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jueves, 28 de abril de 2016

LCT - PRESCRIPCIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO - DISPENSA DE PRESCRIPCIÓN - HERRAMIENTO DE CONCILIACIÒN ENTRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LA PRESCRIPCIÒN LIBERATORIA - SEGURIDAD JURÌDICA vs. CRÈDITO ALIMENTARIO DEL TRABAJADOR - CÒDIGO CIVIL ES INTEGRADOR DEL DERECHO DEL TRABAJO - PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO - PARADIGMAS DE CONTRATACIÒN DIVERSOS - MEJORA DE MÌNIMOS INDISPONIBLES - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - ROL TAMIZADOR DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO - LA HIPO-SUFICIENCIA COMO CONDICIONANTE DEL DERECHO SUBJETIVO DE ACCIÒN - NATURALEZA DE LOS BIENES COMPROMETIDOS POR EL TRABAJADOR EN SU RELACIÒN DE TRABAJO - CARENCIA DE OPCIONES DEL TRABAJADOR DE ELEGIR SU TRABAJO - TRABAJO NO ES UNA MERCANCIA = DIGNIDAD DEL TRABAJO (art. 4 LCT) - DESEQUILIBRIO NEGOCIAL - VENTA FUERZA TRABAJO A CONDICIONES FIJADAS POR EL MERCADO - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PRINCIPIOS PROTECTORIO, DE IRRENUNCIABILIDAD Y DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - RELACIÒN DE PODER ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR - CONDICIONAMIENTO SOCIAL Y ECONÒMICO DEL CONTRATO DE TRABAJO -PRESCRIPCIÒN ADQUISITVA - CONSOLIDACIÒN Y EXTINSIÒN DE LOS DERECHOS - TIEMPO MÀS VOLUNTAD - TRABAJADOR ANTES ES PERSONA - VICIOS DE LA VLUNTAD - HIPOSUFICIENCIA DEL TRABAJADOR ES CONDICIONANTE FACTICO DE LA VLUNTAD - PÀRADIGMA LEGAL DEL CONTRATO - INESTABILIDAD EN EL EMPLEO - PROTECCIÒN CONTRA DESPIDO ARBITRARIO - FUNGIBILIDAD DEL SUJETO TRABAJADOR - SILENCIO DEL TRABAJADOR ( arts. 12 y 58 LCT) - DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÒN Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO DE ACCIÒN EN ABSTRACTO - CASO VELAZCO - COLISIÒN ENTRE CONCEPTO DE ORDEN PÙBLICO Y ORDEN PÙBLICO PROTECTORIO - ROL DEL JUEZ LABORAL -








La Dispensa de Prescripción -

"Herramienta de reconciliación entre los principios fundamentales del derecho del trabajo y la prescripción liberatoria"(TOMADA DEL FORO 14 bis - DESCONOZCO EL NOMBRE DEL AUTOR DEL ARTÌCULO)


(I.) Introducción


El estudio del instituto de la prescripción liberatoria desde la posición de la hiposuficiencia a la luz de los principios de primacía de la realidad, protectorio y de irrenunciabilidad, se traduce en términos económicos y en ella se debaten intereses contrapuestos y en principio irreconciliables: "La seguridad jurídica en su expresión mas extrema vs. El crédito alimentario del trabajador".


En esta disputa se ha llevado la mayoría de los asaltos, hasta el momento, la mentada seguridad jurídica en su versión extrema, fundamento último del instituto de la prescripción liberatoria.


Ello ha sido así en parte por la falta de reflejos del derecho del trabajo, que se ha entregado sin oponer reparos a una rígida interpretación del instituto liberatorio.


Este trabajo tiene la vocación de reconciliar el instituto de la prescripción liberatoria, en cuanto medio de extinción de las obligaciones, respecto de un valladar al reclamo del trabajador que no nace del ordenamiento jurídico, sino de la realidad relacional.


No me abocaré –salvo referencias incidentales- al tratamiento del término de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T. Respecto del mismo solo diré que nos parece inadecuado de acuerdo con los derechos liberados en dicho transcurso, de carácter irrenunciables y de función alimentaria.


Tampoco propugno la imprescriptibilidad de los créditos laborales lo que, por otra parte, conduciría a situaciones difíciles de conciliar con el resto del ordenamiento jurídico.


No tengo mayores ambiciones que la de plantear el funcionamiento de la dispensa de la prescripción cumplida, legislada por Velez Sarsfield en el art. 3980 del Código Civil, aportando mi entendimiento de la temática y las dudas que comparto con el lector que, por supuesto, espero puedan ser contestadas para de ese modo construir una genuina interpretación de la aplicación del art. 3980 del Código Civil en las relaciones de trabajo.


(II.) El Código Civil como fuente integradora del contrato de trabajo El tamiz de los principios del Derecho del Trabajo


La ley 20.744 (en adelante R.C.T.), fue sancionada en el año 1974 y recortada seriamente cuando aún transitaba sus primeros pasos por la reforma de la ley 21.297 en el año 1976.


El contrato de trabajo se nutre de muchos de los institutos legislados en el Código Civil pues este es fuente del contrato de trabajo.


En efecto, el artículo 1 de la ley de contrato de trabajo establece que tanto el contrato de trabajo como la relación de trabajo se rigen, entre otras fuentes, por las leyes (inc. a).


La aplicabilidad del Código Civil en su rol de fuente integradora de aspectos particulares no ha recibido un tratamiento suficiente por parte de la doctrina, aunque a nivel jurisprudencial se observa que su aplicación en fluida y frecuente[1].


Estimo que el R.C.T. constituye un orden de protección integrado por los principios del derecho del trabajo, que constituyen un tamiz para aquellas normas foráneas al orden público de protección.


No hace falta distraer al lector de la línea principal del presente estudio indicando los diferentes tiempos históricos y estructuras sociales en las cuales fueron dictados el Código Civil y el R.C.T.


No obstante, es en la distinción de los paradigmas de contratación diversos de los cuales parten ambos regímenes en donde debemos detenernos y reflexionar en que condiciones resultarán aplicables las disposiciones del Código Civil al contrato y relación de trabajo.


Es que justamente para no romper el endeble esquema de protección es que debemos tamizar las disposiciones a través de los refinados principios del derecho del trabajo.


En este sentido, a nadie podría ocurrírsele la aplicación irrestricta del artículo 1197 del Código Civil al contrato de trabajo.


Muy por el contrario, no se encuentra discutida su aplicación condicionada en cuanto se mejoren las condiciones establecidas por los mínimos indisponibles.


Por supuesto, la aplicación del artículo 1197 del Código Civil al contrato de trabajo establece –a través del tamiz del principio de irrenunciabilidad- que será perfectamente válido el convenio de partes que pacte el salario por encima del piso.


Sin embargo, una vez pactada la convención de mejora al amparo del artículo 1197, la mejor condición remuneratoria resultará irrenunciable (aunque disponible a título oneroso) para el trabajador.


Es este un claro ejemplo del fundamental rol tamizador de los principios del derecho del trabajo en la recurrencia a las normas del derecho común.


El tópico del presente estudio nos conduce a un supuesto en el cual el Código Civil resulta, a mi modo de ver, de aplicación inmediata.


Lo que analizaré es la relación entre el precepto del artículo 3980 del Código Civil y los principios del derecho del trabajo.


El instituto de la prescripción liberatoria no ha recibido un tratamiento particularizado en la ley de contrato de trabajo, mas allá de las previsiones contenidas en su titulo 13.


En otros términos, las generalidades de la prescripción liberatoria se encuentran regidas por el Código Civil.


No existe vacío alguno en esta omisión, pues la legislación de los aspectos generales del instituto de la prescripción liberatoria por parte del legislador del R.C.T. hubiese importado una innecesaria duplicación normativa.


Sentada la aplicabilidad de la sección tercera del libro cuarto del Código Civil al contrato de trabajo, en cuanto resulten compatibles con los principios del derecho del trabajo, pasare al tratamiento de cuestiones previas al abordaje de la dispensa de prescripción cumplida.


(III.) La hiposuficiencia como condicionante del derecho subjetivo de acción.


La acción en su acepción técnica procesal puede definirse como el derecho subjetivo constitucionalmente reconocido y tutelado de peticionar a las autoridades.


Este derecho se encuentra tutelado por el art. 14 de la C.N. y diversos tratados con jerarquía constitucional enumerados por el art. 75 inc. 22.


Por otra parte con el término hiposuficiencia reflejamos la especial situación que ocupa el trabajador en el marco de una relación de poder cuyo primer condicionante es la naturaleza de los bienes comprometidos por el trabajador.


El trabajador compromete en la relación de trabajo los intereses más preciados que un ser humano puede poseer, tales como su libertad, su energía física e intelectual, la satisfacción de sus necesidades básicas mínimas y por supuesto las de su entorno familiar directo. 


En su caso el rédito de su energía física o intelectual se encuentra condicionado directamente por el mercado.


En este sentido, debemos recordar que el trabajador en el mejor de los casos escoge en favor de quien laborará. 


No existe en el sujeto trabajador -privado del acceso a los bienes de capital suficientes para organizar los medios de producción- opción alguna entre vender su fuerza de trabajo física o intelectual en el mercado o no hacerlo.


Ello, claro está, en tanto se atienda a la dignidad del ser humano y a la posibilidad de auto - valerse en la satisfacción de las necesidades mínimas vitales (aspecto mínimo de la dignidad humana).


El artículo 4 de la ley de contrato de trabajo recepta la dignificación del trabajo y la especial consideración que merece el hombre dependiente y reconoce su fundamento en la máxima que indica que el trabajo no es mercancía.


Ahora bien, de la realidad imperante se desprende un desequilibrio negocial derivado directamente de la distribución del capital entre los sujetos poseedores de los medios de producción y aquellos que solo poseen su fuerza de trabajo para negociar en el mercado.


La abundancia de este segundo factor, derivado de la desigual distribución de bienes del capital, en el marco de un sistema capitalista, coloca al trabajador en una delicada situación en la que debe vender su fuerza de trabajo y consiguientemente su libertad en las condiciones fijadas por el mercado, obteniendo contra la dación de trabajo una renta que se ubica, en el mejor de los casos, en los mínimos imperativos derivados del orden público laboral.


El derecho colectivo de trabajo corrige, de modo un modo parcial este extremado desequilibrio. Solo los conflictos colectivos, canalizados a través de la negociación colectiva permitió mejoras que, sin atacar las bases mismas del sistema, contribuyen a su sostenimiento y a la negociación de las condiciones estructurales del contrato de trabajo.


Nótese que en la pacífica y tradicional interpretación de la dinámica del derecho del trabajo, el colectivo de trabajadores consigue una mejora salarial, arrancándola a los apropiadores de la fuerza de trabajo mediante la negociación colectiva.


Luego los principios de irrenunciabilidad, protectorio y primacía de la realidad se encargan de asegurar la incorporación de la mejora salarial en el plano individual, pero esta protección cesa, inexplicablemente, a los dos años desde la exigibilidad formal del crédito (conf. artículos 128 y 256 L.C.T.).

Por esto no resulta desatinado sostener que la negociación colectiva es un método que se revela insuficiente frente a la realidad, único parámetro de observación de los contornos del contrato de trabajo.


En concordancia con el sistema de inestabilidad propia en el empleo, escogido por el legislador de la ley 20.744, sabemos que en la mayoría de los casos el reclamo individual del incumplimiento de las normas de orden público deriva inexorablemente en despido.


En este orden de ideas, en el mejor de los casos consigue un despido incausado con la consiguiente liquidación final de haberes e indemnizaciones.


Este marco, observable a diario y al alcance de quien quiera abrir los ojos a la realidad de las condiciones de labor de la clase obrera, revela que el reclamo de las condiciones mínimas imperativas deriva en la pérdida de la fuente de sustento.


En definitiva, el trabajador nada reclama con una relación de trabajo en curso. Solo reclama, en el mejor de los casos, cuando la misma ha llegado o esta próxima a su fin.


Es este el cuadro de situación a partir del cual debemos construir soluciones.


El derecho del trabajo, como sistema de principios y normas en funcionamiento armónico forjó sus mínimos imperativas a partir de la observación de la relación de poder que existe entre el trabajador y su empleador.


Sus principios apuntalan la compleja relación de poder. El principio de primacía de la realidad ocupa un lugar central, pues sin la observación de las relaciones de poder existentes al interior de las relaciones de trabajo no existe posibilidad de un derecho del trabajo, al menos como rama tutelar.


El derecho del trabajo moderno, inacabado, en constante reformulación, se construyó a partir de la observación de la realidad como factor condicionante de las respuestas jurídicas, que se revelaban insuficientes en los clásicos moldes contractuales derivados del derecho civil.


Resulta por tanto fundamental la ponderación de los condicionantes sociológicos y económicos al momento de analizar los institutos del derecho del trabajo.


Sin la concurrencia del filtro de la realidad se arribará a resultados técnicamente aceptables, pero intrínsecamente disvaliosos para el trabajador, pues traicionan las bases tutelares propias del esquema protectorio.


Ocupándonos del instituto de la prescripción liberatoria, debemos plantearnos que influencia tiene la hiposuficiencia sobre el presupuesto de la misma: La inacción voluntaria.


(IV.) La Prescripción Liberatoria


El transcurso del tiempo, además de surtir efectos en todos los planos de la vida, sean tanto afectivos, como sociales o económicos, tiene virtualidad para operar en la consolidación de situaciones jurídicas que bien pueden derivar en la adquisición de un derecho o su  pérdida.


Al factor tiempo se le adiciona, en el plano del derecho, un elemento esencial sin el cual no puede existir tal consolidación: La voluntad.


Esta puede operar de dos modos, según al factor tiempo se sume el atributo de la voluntad expresada positivamente, en cuyo caso el tiempo sumado a ella puede producir la consolidación de situaciones jurídicas.


Como contrapartida, el factor tiempo sumado al desinterés voluntario opera en el campo de los derechos personales como un medio de extinción de las obligaciones.


La prescripción liberatoria es un medio de extinción de las obligaciones reconocido por el ordenamiento jurídico en su propio resguardo.


No resulta desatinado afirmar que el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado en su propia conservación a la imposibilidad de que existan situaciones consolidadas en el tiempo que se proyecten indefinidamente, independientemente de la indiferencia de su titular frente al reclamo.


Sostiene Llambías que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.


A mi modo de entender, el instituto de la prescripción cuenta con otros elementos y efectos que son dejados de lado por el concepto trascripto.


La prescripción liberatoria es aquel medio de extinción del derecho que supone la inacción voluntaria del acreedor durante un término establecido imperativamente, quien no podrá hacia lo futuro exigirla compulsivamente a su deudor de acuerdo a los medios de ejecución forzada establecidos por el ordenamiento jurídico.


Los elementos centrales de la prescripción son:


a. El transcurso del término imperativamente establecido.


Respecto del primer elemento, el plazo, advierto que el establecido en el art. 256 de la L.C.T. es una cuestión de política legislativa a tal extremo que sin justificativo alguno en el año 1976 la regla estatal 21.297 redujo el término a la mitad, pasando de cuatro años a dos.


Resulta llamativa la exigüedad del plazo y pareciera ir en desmedro de los créditos tutelados.


Los artículos 4023 y 4027 inc. 3 del Código Civil fueron los primeros dispositivos aplicables a los créditos de origen laboral, estableciendo plazos de prescripción de diez y cinco años respectivamente, aún con anterioridad a la estructuración del moderno Derecho del Trabajo como disciplina estructurada sobre principios propios.


Con posterioridad, la regla estatal 17.709 estableció por primera vez un término de prescripción aplicable a los créditos de origen laboral, unificando el término en dos años[2].


Esta ley fue derogada por la originaria ley de contrato de trabajo (20.744), que estableció en su artículo 278 un plazo de cuatro años computables a partir de la extinción del contrato de trabajo para las acciones derivadas del contrato de trabajo, estableciendo idéntico plazo prescriptivo para los créditos de origen salarial (art. 279 L.C.T.), los que se computaban desde el momento fijado por la ley para su pago.


Este capítulo de la ley de contrato de trabajo no permaneció indiferente al recorte peyorativo impuesto por la ley 21.297, que ajustó la norma a lo que es su actual redacción.


Es notorio el progresivo recorte en el plazo prescriptivo, que corre en un sentido diametralmente opuesto a la dinámica legislativa del derecho del trabajo.


Estimo que el instituto de la prescripción liberatoria en su aplicación al derecho del trabajo aconsejaba un abordaje distinto.


El nudo de la inequidad reposa en el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción.


El esquema de inestabilidad propia receptado por el R.C.T. aconsejaba un refuerzo en la exigibilidad posterior de los créditos o desde otra óptica, un desincentivo al incumplimiento de la patronal.


Sin el recurso del cómputo del inicio del curso de la prescripción liberatoria desde el cese –por cualquier causa- de la relación de trabajo se produce un desacople entre el instituto de la prescripción liberatoria y los principios protectorio y de irrenunciabilidad.


Sin perjuicio de esta pequeña digresión –de lege ferenda-, me pregunto: ¿Qué herramienta prevé el ordenamiento jurídico para conciliar la hiposuficiencia y el instituto de la prescripción?


Tratare de despejar el interrogante, no sin antes solicitar al lector un poco de paciencia. Es que su respuesta nos conducirá al análisis de la realidad estructural del contrato de trabajo y esto necesariamente requiere cierto nivel de desarrollo.


b.- Inacción ¿Voluntaria?[3]


El trabajador en los términos del artículo 25 de la L.C.T. es una persona física con capacidad para obligarse.


Concibo al trabajador, en cuanto abstracción jurídica, como una persona plenamente capaz en términos civiles.


Desecho entonces toda noción que emparente a la categoría jurídica de trabajador como una persona incapaz de hecho, pues ello retrae la condición humana del trabajador de un modo peligroso hacia esquemas estatutarios o serviles superados tras siglos de evolución social, económica y jurídica.


En definitiva, el atributo de trabajador solo puede adherirse a un tipo de persona, la persona física. Aún cuando resulte una obviedad, primero es persona, con todos los atributos propios de la personalidad, luego esta persona puede ser o no trabajador.


Por lo tanto el trabajador es una persona física -con todos sus atributos de la personalidad- capaz -en los términos del Código Civil y el art. 32 de la L.C.T.- que se obligue o preste servicios en forma subordinada.


El trabajador puede a su vez encontrarse afectado por los vicios de la voluntad establecidos por el Código Civil en su art. 954 tal como cualquier persona física o no estarlo.


El desarrollo que sigue resulta aplicable independientemente de que existan vicios de la voluntad o no respecto de la conducta del trabajador en el marco de la contratación, es decir, corre por un canal independiente de aquellos.


Efectuada la aclaración, pasemos al análisis de la hiposuficiencia y su relación con la inacción.


La hiposuficiencia es, como adelante, un condicionante fáctico de la voluntad que no induce al yerro, actúa más allá del dolo y existe aún sin violencia o intimidación. Encuentra algún rasgo común con el estado de necesidad pero sin embargo existe más allá de este.


Como adelanté, no es un vicio de la voluntad en los términos civiles.


Es un condicionante de las instituciones jurídico - laborales derivada de la realidad, del sistema de producción y acumulación capitalista con sus complejas aristas.


Esta situación no distingue el grado de educación que tenga el trabajador o por razones de género, sexuales, religiosas y demás.


Se extiende de igual forma a los profesionales proletarizados o a los obreros con una mínima instrucción primaria, sea cual fuere su sexo, orientación sexual, posición frente a la religión, entre otros.


En definitiva, la distinción no resulta ociosa, pues la protección del ordenamiento laboral parte de la hiposuficiencia sin presumirla, teniéndola por atributo central de la dependencia.


Por el contrario, los vicios de la voluntad resultan en todos los casos condicionantes anormales de la voluntad, debiendo ser probados por quien los alega.


La hiposuficiencia es entonces, el punto de partida del derecho del trabajo.


Recordemos que la estructura de la relación contractual civil parte de otro paradigma de contratación, en la cual la libertad de contratación y la igualdad de partes constituyen sus elementos estructurales.


El paradigma legal de contratación debe estar presente en nuestro análisis, a efectos de distinguir cual es el rol que ocupan los vicios de la voluntad en el plano de las relaciones laborales.



V.) La inestabilidad en el empleo como factor jurídico sociológico de ponderación

La construcción de herramientas de defensa del crédito salarial debe necesariamente contemplar el marco jurídico en el cual se desarrolla la dación de tareas, esto es, un marco de inestabilidad en el empleo.


La garantía de protección contra el despido arbitrario ha sido, a mi modo de ver, desoída por el legislador.


Existen quienes sostienen que el programa constitucional ha sido cumplido en este punto a través del modelo de indemnizaciones tarifadas a la salida del contrato de trabajo por ausencia de causa o con causa jurídicamente irrelevante.


Sin perjuicio de estas posturas, estimo que la “protección contra el despido arbitrario” no se cumple con la indemnización tarifada del daño. Es que la reparación del daño causado deriva de la máxima del “alterum non laedere”.


Considero que la Constitución Nacional no apunta a la indemnización de los perjuicios derivados del despido arbitrario.


El establecimiento de una garantía contra el despido arbitrario refiere, entonces, a evitar su acaecimiento. De allí la existencia de una garantía de raigambre constitucional que deja un amplio margen al legislador a efectos de reglamentarla.


Esta reglamentación, claro está, no puede correr en otro sentido que el cumplimiento cabal del programa constitucional.


A partir de este esquema (¿protectorio? ) surgen disfunciones en el sistema de protección del trabajo dependiente, por lo que debemos sumar a nuestro análisis global el factor psicológico-sociológico-económico de desprotección de la permanencia en la fuente de trabajo.


Este factor en sus diferentes manifestaciones, generalizado en los diferentes estratos de la sociedad dependiente, genera un condicionante social, cual es la fungibilidad del sujeto trabajador.


Aquí aflora el complejo tópico de la hiposuficiencia en su máxima expresión, ya sea en su vertiente individual como colectiva.


No sería factible el tratamiento que efectuamos en un marco de estabilidad propia en el empleo, en el cual el trabajador goza de las más amplias garantías para efectuar los reclamos salariales que crea convenientes sin tener que meditar seriamente la posibilidad de ser reemplazado por otro asalariado.


Negar las circunstancias expuestas con un trazo muy grueso en los párrafos antecedentes es negar una de las problemáticas fundamentales del derecho del trabajo.


Nuestra disciplina ha encarado esta problemática, reconociendo puntualmente las estrechas potestades de poder jurígeno por parte del trabajador.


En el ámbito de aplicación del R.C.T. el empleador que sea objeto de reclamo por parte del laborante tiene la libertad de cometer un acto ilícito y saber de antemano en que medida deberá reparar el daño[4].


En definitiva, encontramos en el régimen tarifado (aspecto patrimonial de la inestabilidad) y en la efectividad del acto ilícito de despido (aspecto jurídico de la inestabilidad) dos fundamentales condicionantes, que marcan la profundización de la hiposuficiencia y las posibilidades materiales de un reclamo.


En definitiva, el sistema forfatario de reparación del acto ilícito es otro factor de ponderación que influye individual y colectivamente sobre las posibilidades materiales del reclamo.


A esta altura, debemos preguntarnos si podemos seguir sosteniendo mucho tiempo más la existencia del derecho formal de acción constitucionalmente tutelado, cuando por otra parte no se resuelve la situación del trabajador que reclama las diferencias salariales devengadas.


Ello claro está, siempre y cuando no sea la respuesta del ordenamiento jurídico la de sumar a aquel reclamo el de los rubros indemnizatorios derivados del despido, por que en ese caso el problema es siempre el mismo: ¡El trabajador ya se encontrará desempleado!


Esta disfunción del sistema, creada por sus bases inestables, astutamente escondidas bajo el rótulo de "estabilidad impropia", impiden en todos los casos la conservación del vínculo, aspecto privilegiado por el artículo 10 del R.C.T.


Alguien podría decirne, con algo de razón, que generalizo la conducta de los empleadores y que sostengo que en todos los casos despiden ante el reclamo.


Puede que, en honor a la verdad, encontremos casos en los cuales ello no suceda, pero la realidad nos marca que nuestra generalización no peca de exagerada.


La mera posibilidad del despido repele en la mayoría de los casos (los que merecen nuestra atención) el reclamo del asalariado.


Resulta indudable que el trabajo es, para todo aquel que no cuenta con el capital suficiente para organizar su propia explotación, el medio por excelencia en derredor del cual traza su proyecto de vida y lo que no es menor, el de su familia.


Es por esto que la pérdida de la fuente de sustento de un momento a otro resulta un dato propio del contrato de trabajo Argentino.


Creemos que en la disyuntiva de reclamar y engrosar los créditos salariales con los indemnizatorios no resulta una alternativa atractiva para el trabajador, quien en la mayoría de los casos calla y continúa prestando tareas.


Quizá sea aquí en donde el ordenamiento jurídico actúa de modo contradictorio.


En el derecho del trabajo, muy a pesar de las divergencias que genera el silencio del trabajador en doctrina y jurisprudencia, estamos convencidos que quien calla nada otorga, nada consiente, a nada renuncia.


Nos servimos en el tópico del los efectos jurídicos del silencio en el contrato de trabajo de sus principios y por supuesto del orden jurídico de protección diseñado por los artículos 12 y 58 del R.C.T.


No obstante estas reflexiones, aun las posturas mas protectorias terminan asignando efectos jurídicos liberatorios al silencio, una vez que ha transcurrido el exiguo plazo de dos años desde el nacimiento del crédito.


La realidad del hiposuficiente denuncia una incontrastable situación: El trabajador no reclama mientras la relación mantiene su vigencia[5].


Existen quienes desde el formalismo jurídico –desechado por los principios del derecho del trabajo- pretenden que el trabajador tiene en este marco las vías jurídicas a fin de efectuar su reclamo y con ello se acaba la cuestión.


Encontramos en la jurisprudencia sobrados ejemplos de esta posición. A modo de ejemplo, ha sostenido la S.C.B.A. que 


"El inicio de la prescripción para reclamar la vigencia o reimplantación de un aumento retributivo adicional abonado por voluntad unilateral del empleador lo constituye la oportunidad en que dejó de abonarse, pues ésta marca la exigibilidad del crédito" (S.C.B.A., 21-8-90 en autos "Pinget, Gerónimo A. C/ Industrias Borges S.A.).


Como se observa, esta conclusión del máximo órgano jurisdiccional Bonaerense resulta abstracta, pues no se hace cargo del condicionante del reclamo.


Esto sin perjuicio de que la función jurisdiccional se encuentra objetivamente delimitada por las partes en la instancia constitutiva de la litis, lo que marca el límite del ejercicio del decisorio, a tenor del principio adjetivo de congruencia.


No obstante, no observa el órgano juzgador lo que usualmente ocurre ante la exigencia del crédito en una relación vigente. Se apega a formalismos propios del derecho común que se traducen en una disvaliosa concesión en favor del sujeto poderoso de la relación que incumplió obligaciones contractuales a su cargo.


Una vez más, el rigorismo desapegado de la realidad conduce al trabajador a la resignación de sus derechos por inactividad presuntamente "voluntaria" .


Como se observa, en materia de prescripción liberatoria en el derecho del trabajo la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se mantienen, a nuestro modo de ver inexplicablemente, apegados a la dinámica de funcionamiento del instituto en el derecho civil.


No se plantea la posibilidad de que exista algún tamiz en la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria al derecho del trabajo.


Es la falta de filtro lo que conduce inexorablemente a soluciones disvaliosas desde la óptica de nuestra disciplina.


El sujeto trabajador, en su condición de hiposuficiente no reclama, luego, el operador jurídico añade a su inacción el atributo de voluntariedad sin indagar y de este modo se llega a la renuncia de derechos, contraria a la consagración de mínimos imperativos.


La prescripción liberatoria no debe operar en estos inusitados extremos en el derecho del trabajo.


De los diversos fundamentos por los cuales existe el instituto de la prescripción liberatoria, tengo como el mas importante aquel que indica como disvaliosa la falta de consolidación de situaciones jurídicas en el tiempo en tanto y en cuanto el acreedor demuestre su desinterés en el reclamo de su crédito.


El ordenamiento facilita la liberación del deudor en todos aquellos casos en que el acreedor se comporte desinteresadamente respecto de su acreencia por un lapso de tiempo[6].


Va de suyo que el desinterés debe ser voluntario. Esta afirmación se desprende de las diversas causales de suspensión e interrupción de los términos de prescripción establecidos por Velez Sarsfield en el título I de la sección tercera del libro IV del Código Civil, mas exactamente en sus capítulos I y II[7].


Allí donde no hay voluntad en la inacción no hay prescripción.

Es por ello que la hiposuficiencia traduce una situación merecedora de consideración especial en relación con el curso de la prescripción.

El propio Código Civil establece la vía idónea a tal fin. Pasemos a su consideración.


(VI.) La Dispensa de Prescripción del art. 3980 del Código Civil y el principio de primacía de la realidad


El artículo bajo estudio establece lo que se conoce como dispensa de prescripción.


La dispensa de la prescripción cumplida es receptada por nuestro Código Civil en su artículo 3980, que dice textualmente: 


“Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiese deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras fraudulentas del deudor, tendientes a postergar aquella, los jueces podrán aplicar lo dispuesto por este artículo”.

Este artículo contempla la dispensa de la prescripción cumplida en el marco de un paradigma de contratación liberal cuyo estandarte reposa en la idea fuerza de la “autonomía de la voluntad”.


Aquel modelo resulta ajustado a la concepción de un estado ausente en la regulación de los negocios particulares, o con más precisión, un estado que solo se hacía presente en las vacancias estipulativas y en la resolución de los conflictos.


Ahora bien, siempre existieron ámbitos de regulación en los cuales se encuentran comprometidos los intereses del estado. 


Entre los intereses superiores del estado encontramos la paz social y el resguardo del sistema jurídico establecido.


Tenemos entonces, un fundamento que propicia la existencia de un instituto resguardado a través del instrumento del orden público.


El instituto de la prescripción liberatoria, que repasé a grandes trazos anteriormente, resulta entonces uno de aquellos sectores del ordenamiento jurídico en el cual el estado liberal decidió que resultaba necesaria una regulación intensa y que mejor en aquel cometido que acudir al recurso del orden público.


Sin embargo, aún en el marco de la contratación liberal se consideró necesario el establecimiento de una válvula de protección del acreedor en aquellos casos en que razones de dificultades o imposibilidad de hecho impidieran el ejercicio del derecho de acción.


Esta fórmula legal fue remozada por la reforma general del Código Civil establecida por el decreto ley 17.711 que mejoró la norma, manteniendo el espíritu del dispositivo del Código de Velez Sarsfield.


De acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad establecido por el Código Civil, el presupuesto de aplicación de la norma, esto es, las dificultades o imposibilidad de hecho, existirán tanto por situaciones objetivas (fuerza mayor) o por la existencia de vicios de la voluntad que obsten o dificulten el reclamo de la acreencia.


Aquí es donde cobra entidad la distinción que efectué entre vicios de la voluntad e hiposuficiencia.


El moderno paradigma de la contratación laboral, opuesto al anterior, nace, se moldea y subsiste con el advenimiento del estado de bienestar.


El reconocimiento de las inequidades que produce la autonomía de la voluntad entre contratantes con capacidades económicas completamente disímiles conduce a la paulatina formación de un orden público de protección del dependiente.


Este orden público de protección parte del reconocimiento del dato de la hiposuficiencia. Entonces, esta es una situación de la realidad que aconseja una regulación estatal intensa.


De la observación de la realidad se desprende que la especial posición del hiposuficiente le impide (o al menos le dificulta) el ejercicio del derecho subjetivo de acción mientras la relación laboral se encuentre vigente.


Tiene el derecho de acción en forma abstracta, luego en la generalidad de los casos no lo ejerce. No podemos extraer de ello inacción voluntaria, al menos si queremos ser coherentes con los principios del derecho del trabajo.


Los invito una vez más a analizar el contrato de trabajo desde su único plano concebible: La realidad.


Quienes operan en la praxis del derecho del trabajo a diario saben a ciencia cierta que el dato es repetido e inmutable. Al reclamo no sigue una negativa de tareas, en cuanto incumplimiento contractual al art. 78 de la L.C.T., al cual acudimos los laboralistas en procura de resguardar los agravamientos indemnizatorios de la ley 24.013 y facilitar posteriormente la prueba que resultaría sumamente compleja en el caso del despido verbal.


Al reclamo le sigue generalmente el despido, que puede verse materializado posteriormente mediante una comunicación postal o que en su defecto permite al trabajador remitir una epístola reclamando la dación de tareas.


Pero insisto, el dato de la realidad es que el quiebre del vínculo ha quedado consumado con el reclamo.


En este marco, el esquema de protección establecido específicamente por la ley de contrato de trabajo no se hace cargo de la observación del fenómeno diario.


Muy por el contrario, el Código Civil recepta una solución para aquellas situaciones en las que exista una dificultad o imposibilidad de hecho: La dispensa o perdón de la prescripción cumplida.


La misma esta receptada como una facultad judicial, pero creemos que en el contrato de trabajo es un dato insoslayable que, una vez planteado, no puede ser dejado de lado por el juez activista y dispuesto a la averiguación de la verdad objetiva.


La doctrina civilista ha emparentado el artículo en cuestión con la fuerza mayor, sin que el texto del mismo autorice tal estrechamiento interpretativo.


Velez Sarsfield ha definido los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor en los artículos 513 y 514 del Código Civil. Cada vez que el codificador ha querido emparentar artículos ha efectuado remisiones.


En ausencia de remisiones, debemos interpretar razonablemente que no debe restringirse el supuesto establecido por el artículo 3980 a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor[8].


Debo conceder que la fuerza mayor es un claro caso en el que resulta aplicable la dispensa de la prescripción cumplida.


Sin embargo, estimo que resulta un estrechamiento infundado la reducción de la dispensa de prescripción a los supuestos de fuerza mayor.


El artículo alude a aquellas situaciones en las que existan dificultades o imposibilidad de hecho que impidan temporalmente el ejercicio de una acción.


El artículo 13 de la L.C.T. dispone imperativamente la sustitución de las cláusulas peyorativas por aquellas condiciones mínimas imperativas impuestas por el régimen de la L.C.T. o las convenciones colectivas de trabajo, declarando la nulidad de las disvaliosas.


Ahora bien, si la intervención del contrato de trabajo tiene su fuente material en el reconocimiento de la hiposuficiencia y a su vez el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad (art. 10 L.C.T.), ¿no resulta un formalismo el establecimiento de la sustitución de cláusulas si la realidad demuestra que el mero transcurso de los exiguos dos años establecidos por el legislador de 1976 opera la liberación del deudor sin que exista en el otro extremo un desinterés en el reclamo?


Es que suena un poco artificioso el establecer que el trabajador pueda permanecer impasible frente a la conculcación de su crédito de carácter alimentario y que en la mayoría de los casos se constituye en el único medio de subsistencia y progreso de su entorno familiar.


Por el contrario, no existe tal desinterés y es aquí en donde acudimos a la dispensa de la prescripción en procura de enlazar la realidad con el ordenamiento jurídico laboral.


Una sola cuestión se me revela como indubitada: La prescripción no puede surtir los efectos liberatorios allí donde no hay inacción voluntaria.


Se me impone como cierre de este abreviado y simplificado análisis una reflexión:


Si el propio Código Civil, bajo la idea fuerza de la autonomía de la voluntad, reconoce que allí donde existen dificultades o imposibilidad de hecho en el ejercicio del derecho de acción, existe la facultad del magistrado de dispensar de las consecuencias de un término de prescripción cumplido, cuanto mas resulta de aplicación del artículo 3980 allí en donde existe una situación de hiposuficiencia.


Observemos el funcionamiento en la praxis de la herramienta bajo análisis.


(VII.) Distinción según se trate de créditos de origen salarial o indemnizatorios


Se impone la necesidad de efectuar una breve pero importante distinción en cuanto a la procedencia y alcances del remedio contra la prescripción cumplida que estoy analizando.


La dispensa de la prescripción cumplida diferirá en su procedencia y alcance según se plantee el perdón de créditos prescriptos de origen salarial o indemnizatorios.

Ello así por cuanto la solución que propongo es aplicable en los términos estudiados tan solo a los créditos salariales, en las condiciones establecidas por el Art. 3980 del Código Civil.

En nuestro análisis, las dificultades o imposibilidad de hecho entran en directa relación con la hiposuficiencia, elemento que se encuentra presente como dato central que surca el contrato de trabajo inestable Argentino.

Como se observa, no puede predicarse la misma solución cuando la relación de trabajo ha cesado, respecto de los créditos de origen indemnizatorio. Ello por cuanto con la extinción del vínculo cesa la hiposuficiencia y la dispensa prosperará o no, según existan otros impedimentos o dificultades de hecho.

Sin embargo aquí ya la cuestión excede el marco de análisis propuesto, y funciona en los límites propuestos por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia.

Tenemos entonces una distinción que resulta fundamental a la hora del planteo y que no puede ser soslayada, pues pasarla por alto importaría tanto como contrariar todo lo que he venido sosteniendo precedentemente.

Ahora bien, no estoy planteando de modo alguno la improcedencia de la dispensa de prescripción respecto de rubros indemnizatorios, sino que quiero distinguir dos situaciones de hecho que ameritan tratamientos distintos.

Existen sobrados casos en los cuales existen impedimentos o dificultades de hecho que obstan el reclamo en término de los créditos de origen indemnizatorio.

Desde ya que la teoría de los vicios de la voluntad receptada por el Código Civil recupera plena aplicabilidad[9], en cuanto sean determinantes de dificultades o imposibilidad de hecho.

Del mismo modo, existen situaciones objetivas que tornan procedente el planteo dispensivo sobre créditos de origen indemnizatorio, como son el caso fortuito y la fuerza mayor.

Un supuesto que ha merecido la dispensa de la prescripción cumplida es el de la supresión de las autoridades constitucionales y la instalación de un gobierno de facto, ante la desaparición forzada de trabajadores.

El caso testigo de este supuesto es “Conti, Juan Carlos vs. Ford Motor Argentina S.A.”, fallo de la sala VI C.N.A.T. del el 10 de febrero de 1987, compuesta en aquel entonces por los Dres. Capón Filas, Morando y Fernández Madrid.

El fallo resulta particularmente interesante, pues en el conviven el magnífico voto del Dr. Capón Filas, el criticable voto de Morando y la oportuna adhesión del Dr. Fernández Madrid a la propuesta de Capón Filas.

En lo sustancial, en aquella oportunidad se debatieron justamente los alcances de la dispensa de la prescripción cumplida.

Los hechos probados en la causa indican que Juan Carlos Conti, delegado de personal y activista de SMATA, encontrándose en funciones, fue detenido en las dependencias de la demandada Ford Motor Argentina S.A.

Esta detención ocurrió a plena luz del día y Conti retirado por un grupo de tareas perteneciente al Ejército Nacional en un automotor de la demandada.

Por tratarse del caso de un trabajador que gozó de tutela sindical, el fallo se aboca directamente al tratamiento de la nulidad del despido dispuesto por la empleadora –previa declaración de inconstitucionalida d de la regla estatal 21.400-.

Un aditamento de particular interés es que el Dr. Capón Filas interpretó ampliamente el requisito de promoción de demanda dentro de los tres meses posteriores al cese del impedimento, considerando que la reclamación en sede administrativa cumplió con tal requisito.

El Dr. Morando, en su voto en minoría, enderezó sus esfuerzos a sostener el fallo de la instancia de origen, amparando la mala fe de Ford Motor Argentina, excluyendo su conducta del campo jurídico, para relegarla al campo de la moral. 

Claro está, en el campo del derecho natural Conti no recuperaría el poder jurídico de exigir coactivamente el cobro de las acreencias a su ex – empleadora, quien en las palabras del magistrado disidente, actuó “con una ejemplar mala fe”.

Por otra parte, pretendió desconocer el clima de terror imperante, especulando en torno a que las demandas de origen patrimonial no fueron tomadas como actos de subversión.

Finalmente, el Dr. Fernández Madrid adhirió en lo sustancial al voto del Dr. Capón Filas, para dictar de ese modo un fallo ejemplar en relación con la interpretació n del instituto de la dispensa de prescripción.

(VIII.) Presupuestos y planteo de la dispensa de la prescripción

a.- Un término de prescripción cumplido:

La dispensa de la prescripción, como su nombre lo indica, requiere del cumplimiento del término legal impuesto imperativamente. 

En el caso de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo el cumplimiento del plazo establecido por el art. 256 de la L.C.T. es fundamental para que proceda el planteo exitoso de la dispensa.

Como es sabido, en el plano de protección de las acreencias de origen salarial, el artículo 137 del Código Civil establece la mora automática del empleador por la falta de pago de la remuneración en los plazos establecidos por el art. 128 de la L.C.T.

Esta norma se integra con el artículo 3986 en su segundo párrafo, en cuanto suspende por única vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, por un plazo máximo de un año.

Ello así por cuanto el artículo 137 contempla un supuesto de mora automática independientemente de que medie reclamo o no, en tanto que el artículo 3986 del Código Civil legisla los efectos suspensivos de la puesta en mora al deudor en forma auténtica.

Sintetizando, la dispensa de la prescripción solo opera respecto de créditos en los cuales haya transcurrido el plazo legal dispuesto, con las particularidades en el cómputo que señale precedentemente.

b.- La situación de dificultad o imposibilidad de hecho: La hiposuficiencia. Desplazamiento de la carga de la prueba.

La dispensa de la prescripción requiere la demostración de la imposibilidad o las dificultades de hecho en la promoción de la acción.

En el caso del contrato de trabajo la hiposuficiencia es un dato central que no se presume, es tenido por cierto por el ordenamiento jurídico[10].

Es por esto que incumbirá al empleador la demostración del extremo de hecho opuesto, esto es, que el trabajador ha contado con la posibilidad material de intentar la acción en sede judicial.

A modo de ejemplo, la demostración de que un trabajador ha entablado sin éxito una acción en procura de diferencias salariales y que ha continuado en su puesto de trabajo obstaría, en principio, la procedencia de la dispensa.

Por lo restante, remito al apartado III de este trabajo en cuanto al fundamento de la hiposuficiencia como situación que permite la aplicación de la dispensa de la prescripción.

c.- El plazo de caducidad

Como requisito formal, se impone inexorablemente la promoción de la acción laboral dentro de los tres meses de cesado el impedimento.

Claramente en el esquema interpretativo propuesto el cese del impedimento es la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causales previstas por la L.C.T.

Procede tanto ante el despido directo (causado o incausado) como indirecto, la extinción por fallecimiento del trabajador o del empleador, por causas económicas, por acogimiento a los beneficios de la seguridad social, etc.

Lo que verdaderamente interesa a los fines del llenado de este requisito es la manifestación positiva e indubitable, efectuada ante un tercero imparcial.

Se ha entendido llenado el recaudo temporal con la reclamación efectuada en sede administrativa[11].

Del mismo modo debe extenderse esta interpretación a la interposición de la reclamación administrativa en cuanto la instancia es obligatoria (SECLO), por cuanto no resulta posible la promoción de demanda en forma directa, y además la reclamación expresa cabalmente una acción positiva ante un tercero imparcial tendiente a obtener la satisfacción de la acreencia.

Finalmente, resulta indudable su aplicación ante la promoción directa de demanda interruptiva de la prescripción, en la cual estimo que resulta adecuado el planteo de dispensa como pretensión autónoma de declaración.

Necesariamente del planteo de la dispensa deberá correrse traslado a la contraria quien deberá, a mérito del desplazamiento de la carga de la prueba, efectuar su defensa acreditando la inexistencia de condicionamientos fácticos en la reclamación.

Debe tenerse presente que el término de tres meses supone un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de ser interrumpido ni suspendido por las causales establecidas por el Cód. Civil y la ley de contrato de trabajo.
Gráfico a: Funcionamiento de la dispensa de la prescripción en la praxis:

(IX.) El voto del Dr. De la Fuente en el caso “Velazco Héctor Domingo C/ Celulosa Jujuy S.A. S/despido”


El caso Velazco es conocido en el ámbito del derecho del trabajo en el ámbito del análisis de los alcances del principio de irrenunciabilidad.

En lo que nos ocupa, el Dr. De la Fuente sostuvo en su voto que: “Finalmente, diremos a través de esta sentencia el actor obtiene una pequeña reparación por los inmensos daños que le ha ocasionado el empleador a través de su proceder abusivo y arbitrario, aprovechándose de su situación de supremacía y mayor poder negocial. Obsérvese que Velazco recupera solo un año y medio del salario reducido ilegítimamente (julio 1993-diciembre 1994) mientras que, a causa de la prescripción el empleador se benefició indebidamente durante quince años y medio de una parte sustancial de su salario, no abonado como consecuencia de su proceder ilícito y de mala fe (años 1978/1993). Justicia sí, pero en muy pequeña dosis.

"Para estas situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que si aquél invoca la prescripción el trabajador quedaría autorizado, por aplicación de los principios generales, para oponer la replicatio doli, que conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha procedido con lealtad contractual o buena fe sino con abuso del derecho, evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su proceder antijurídico, inmoral y antisocial (art. 21, 502, 953, 959 y 1198 y conc. Código Civil y art. 62, 63, 68 y conc. LCT, Comp. Nuestro trabajo publicado en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vazquez Vialard, t.5, pág. 689/695, esp. Nota 58).

Incluso, de acuerdo también a los principios generales, el trabajador se encuentra habilitado para reclamar el pago de todos los daños morales y materiales que le pudiera haber ocasionado la decisión patronal o en su caso, el acuerdo modificatorio, siempre teniendo en cuenta que la demandada es la única responsable de dicho acto ilegal, ya que las prohibiciones están siempre dirigidas al empleador (art. 40 LCT) y las nulidades son inoponibles al trabajador (título art. 42, LCT comp. Art. 1056 del Código Civil. Véase también nuestro trabajo citado “Renuncia...”, pág. 9)”.

De los fundamentos que expone De la Fuente, se me aparece nítida la conciliación de los intereses que motivan el presente estudio.

Si bien el Magistrado aborda la cuestión desde diversos instrumentos, encontramos otro modo de llegar a un mismo resultado.

Me resulta sumamente interesante la postura, pues echa por tierra aquellas líneas argumentales que anteponen a cualquier análisis de este tipo el valor “seguridad jurídica” a ultranza.

A los análisis rigoristas del instituto de la prescripción en su abordaje desde nuestra disciplina se les escapa una serie de sencillos interrogantes: ¿Seguridad jurídica para quien? y ¿A costa de quien y de que?.

Como se observa, el Dr. De la Fuente efectúa un análisis a efectos de revelar su opinión en un tema espinado, sin que ello importe, a tenor del resolutorio final, afectación alguna al principio de congruencia.

Rescato también del pasaje trascripto el enaltecimiento de la función de los principios del derecho del trabajo en su rol integrador, premisa fundante de nuestras reflexiones.

(X.) La colisión entre dos nociones de orden público. El orden público de protección

Las normas que legislan sobre prescripción liberatoria se encuentran incluidas dentro del estrecho margen de institutos a los que el codificador decidió incluir dentro del instrumento del orden público tradicional, imbuido en una profunda visión liberal del derecho civil, propio de las fuentes a las que acudió Velez Sarsfield y la concepción imperante en la época de la sanción del Código Civil.

Con el cambio del paradigma de producción y la lenta y progresiva aparición de la normativa laboral comenzó a diseñarse una nueva noción del instituto: El orden público de protección.

Difiere del anterior fundamentalmente en el alcance de las prohibiciones, que se dirigen al sujeto empleador y en cuanto a los efectos de la violación de los mínimos imperativos.

El orden público laboral, en cuanto apertura del principio protectorio, goza incuestionablemente de jerarquía constitucional.

Existe entonces una colisión entre intereses, la seguridad jurídica y por otra parte la tutela de los créditos causados en la relación laboral.

La cuestión principal es que hasta el momento la difusa concepción de la seguridad jurídica ha prevalecido por sobre la protección de los créditos laborales (aspecto no menor de la protección del trabajo dependiente) .

Más allá de que a mi modo de ver la resolución del presunto conflicto de intereses debiera ser exactamente la opuesta, debe analizarse que se esconde bajo la borrosa enunciación de la “seguridad jurídica”.

La seguridad jurídica es un continente que resguarda intereses generales de la comunidad relacionados con la certeza en los límites del derecho.

La CSJ ha acudido frecuentemente a este concepto jurídico indeterminado, resultando un refugio jurídico en el sostenimiento de situaciones de dudosa juridicidad.

El mejor ejemplo de esta utilización lo encontramos en el fallo “Rodríguez, Ramón J. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, en el cual privilegió la mentada seguridad jurídica de los inversores –tanto nacionales como extranjeros- por sobre la procedencia del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 30 de la L.C.T. respecto de Pepsico Argentina.

Mas allá de aquel fallo debemos preguntarnos si el axioma de la seguridad jurídica debe aplastar irrestrictamente los derechos del trabajador y a tal fin debemos recordar a cada instante que la protección del trabajo dependiente es un imperativo constitucional.

Lo más sencillo es interpretar el artículo 256 de la L.C.T. de modo lineal sin valoración de la conducta de las partes, apelando al sostenimiento y resguardo del ordenamiento jurídico.

Pero la sencillez traduce inequidad, por lo que es imperioso hacer un mayor esfuerzo interpretativo.

En definitiva, cuando abordamos el espinoso instituto del orden público, en sus distintas concepciones, efectos y alcances, privilegiamos determinadas parcelas del ordenamiento jurídico, apoyando unos valores sobre otros.

Lo que ocurre frecuentemente con las interpretaciones en torno a la dinámica del orden público es que existe un arraigo muy fuerte por el orden público tradicional.

La noción de orden público, en cuanto instrumento de protección de intereses sociales superiores, ha variado notablemente desde la sanción del Código Civil a esta parte, tanto como han variado nuestros intereses y valores como conjunto social.

Cabal muestra de ello es que en el pensamiento de Velez Sarsfield no estaba presente el Derecho del Trabajo. Aun cuando estas reflexiones resultan generales y sabidas, no comprendo por que seguimos pensando sobre el objeto prescripción liberatoria con una rigidez impropia de los intereses sociales actuales.

Votos como el trascripto del Dr. De la Fuente son escasos y resumen mi postura frente a la temática: La sustracción deliberada de los mínimos imperativos –contraria al principio de irrenunciabilidad- sostenida en el tiempo, no debiera tener virtualidad jurídica alguna.

Es que de lo contrario se sigue que a mayor extensión temporal de la sustracción de los mínimos imperativos, mayor será la tutela del ordenamiento del sujeto incumplidor.

En definitiva, no solo se premia a quien incumple, sino se lo incentiva a continuar en el camino del incumplimiento.

Y desde la otra óptica, observamos que la seguridad jurídica cede lugar, pues la clase trabajadora queda indefensa contra incumplimientos severos y reiterados de la patronal.

En el derecho del trabajo, parece un despropósito el finiquito de situaciones en las cuales en primer término no existe una inacción voluntaria, pero independientemente de ello, se resguarda a quien quebranta sistemáticamente la valla mínima de protección.

Y no se obtiene de este modo seguridad jurídica, pues:

- La clase trabajadora observa como su propiedad, doblemente tutelada por la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) se desplaza sin reparos hacia el sujeto deudor.

- Aquel empleador observador de la normativa laboral se encuentra en una sistemática y permanente situación de desventaja respecto de aquel que incumple en cuanto a los costos de producción de bienes y servicios.

- Los subsistemas de la seguridad social entran en una progresiva desfinanciació n.

- El nivel adquisitivo de bienes y servicios del trabajador vulnerado entra en crisis y conjuntamente el intercambio de bienes y servicios dentro del mercado interno.

- Se acrecienta la desconfianza en el derecho, y especialmente entra en crisis la efectividad del orden público de protección y con el de todo el diseño derivado del mandato de protección.

- Finalmente, y tal como reseñara anteriormente, se fomenta la sustracción deliberada y persistente a los mínimos imperativos.

Podría objetarse con algo de razón que las consecuencias que atribuyo a la sustracción de los mínimos imperativos resulta demasiado amplia, sin embargo estimo que cuando el fenómeno se generaliza han aparecido estos síntomas en el conjunto de la sociedad.

No debemos olvidar que en el otro extremo se ubica el sujeto incumplidor, quien a la postre resulta en las interpretaciones estrictas del artículo 256 del R.C.T. el sujeto individual representativo de un colectivo digno de protección.

Es justamente la dispensa de prescripción el instrumento que permite reconciliar esenciales valores de justicia, sin desmedro de la estabilidad del ordenamiento jurídico.

(XI.) El rol del Juez laboral

El magistrado laboral tiene en la cuestión bajo tratamiento un rol fundamental, pues no debemos olvidar que la dispensa de la prescripción es una facultad del juzgador.

Ahora bien, la facultad no se traduce en discrecionalidad. El correcto planteo de la cuestión por parte de los letrados y el cumplimiento de los recaudos exigidos por la norma en análisis impide la decisión negativa sobre su procedencia.

La tarea del juez laboral, tal vez como la de pocos magistrados, requiere del conocimiento de la realidad en la que se desenvuelven las relaciones de trabajo.

En este marco, el desconocimiento de la hiposuficiencia supone el desconocimiento de la historia, principios y la propia ley de contrato de trabajo.

Es por ello que en el plano del fuero del trabajo la dispensa de la prescripción debe prosperar, al menos que exista una fuerte e indubitada prueba en contrario que no deje lugar a dudas sobre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio de la acción por diferencias salariales por parte del trabajador.

El activismo judicial supone la observación de la realidad social y su inclusión como un factor relevante de las decisiones adoptadas.

Es que tanto el contrato como la relación de trabajo tienen lugar en un medio social determinado y en un tiempo dado.

La clandestinidad y los distintos modos de simulación y fraude existentes, los condicionantes derivados del poder y en definitiva las conductas medias de las abstracciones jurídicas que son tanto el trabajador como el empleador, deben incluirse en dos momentos fundamentales del proceso como son la valoración de la prueba, en cuanto a sus alcances y efectividad y en el decisorio.

Como se observa frecuentemente, la disociación del caso llevado a juicio y el sustrato fáctico general en el cual tienen lugar las relaciones de trabajo deriva en decisorios arbitrarios y desapegados del objetivo central del proceso, cual es la búsqueda de la verdad material.

(XII.) Conclusión

Al tiempo de comenzar este humilde trabajo, luego de formular y reformular sus líneas y aún cuando estimo que probablemente existan en el puntos flacos, me encuentro en condiciones de compartirlo y ponerlo a consideración del colectivo.

Quizá algunas de mis reflexiones suenen tajantes y existan generalizaciones, pero solo desde allí pude asentar las bases sobre las cuales luego construí mi interpretación.

No obstante, estimo que la dispensa de la prescripción cumplida permite reconciliar los créditos de origen salarial en los numerosos casos en los cuales existe una marcada y persistente inobservancia del orden público laboral.

La interpretació n del artículo 3980 del Cód. Civil, en los alcances propuestos, no desactiva el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la L.C.T. sino que permite ajustarlo, por cuanto integra el régimen derivado de protección que es la L.C.T. y en consecuencia su interpretación no puede dar por tierra con las construcciones tutelares de la ley 20.744.

Lo único que no debe perderse de vista, es que el trabajador tenga oportunidad de efectuar su planteo en forma pleno e íntegro una vez removido el condicionante que le impedía accionar. Si transcurre el término de caducidad sin que ello ocurra, la prescripción adquirirá firmeza, y con ello se salva la prescriptibilidad de los créditos en el plazo establecido legalmente.

Sin perjuicio de los argumentos sobre los cuales edifique el trabajo, la dispensa de prescripción requiere para su aplicación del convencimiento de los operadores jurídicos.

Los abogados ocupan un lugar central, por cuanto solo es posible dispensar la prescripción cumplida en tanto haya sido correctamente planteada, y por supuesto su procedencia requiere de una magistratura respetuosa de los principios del derecho del trabajo y conocedora de la realidad de las relaciones laborales.

Como reflexión final diré que tanto el disparador como la guía del trabajo que pongo a consideración es que la prescripción liberatoria es un instituto que tiende a consolidar situaciones jurídicas irresolutas suspendidas en el tiempo.

Pero claro esta, no podemos liberar a quien ha incumplido mínimos imperativos prevaleciéndose de una natural descompensación en la distribución patrimonial de bienes derivada del sistema de producción capitalista.

Es hora de que los operadores jurídicos extrememos los esfuerzos a fin de evitar que continúe el ilegítimo desplazamiento de propiedad alimentaria de los trabajadores hacia el patrimonio de empleadores desobedientes de mínimos imperativos.

Un ser humano que vive (o sobrevive) en el límite mínimo de la adquisición de bienes y servicios vitales no abdica gratuitamente en el goce de su propiedad ni mucho menos permanece indiferente sino por los continuos e ilegítimos ajustes y condicionantes del sistema de producción, que amenaza concretamente con desplazarlo ante el reclamo. El ordenamiento jurídico no debiera permanecer indiferente a esta situación. Los operadores jurídicos, tampoco.

NOTAS:


[1] No obstante ello, la obra de Enrique Arias Gibert “El Negocio Jurídico Laboral”, Ed. Lexis Nexis, aborda de un modo profundo la interrelación que existe entre el Código Civil y el contrato de trabajo.


[2] El artículo 1º establecía: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. Como se observa, la norma no establece desde cuando se computa el término de prescripción, sino que por el contrario fija un plazo. El mensaje de elevación del decreto ley 17.709 contiene una frase que desnuda la intención del legislador, que pareciera mas orientada a recortar el plazo que a superar la preocupación por la diversidad de plazos aplicables. Decía el mensaje: “En algunos casos, la falta de previsión legislativa ha llevado a la aplicación del plazo de prescripción decenal, como por ejemplo sucede con las indemnizaciones por despido, hipótesis en la que el plazo no tiene parangón en la legislación comparada”.

[3] Horacio De La Fuente advirtió sobre la necesidad de incorporar al concepto de la prescripción liberatoria el atributo de la voluntareidad. Ver: aut. Cit. “Prescripción y Caducidad” en Vazquez Vialard, Antonio (Director), Tratado de Derecho del Trabajo, pág. 667, Astrea, Buenos Aires, 1994.

[4] En tanto y en cuanto el ilícito solo comprenda la extinción del vínculo sin avance sobre la especial consideración que merece la persona a la cual se adhiere la calidad de trabajador.

[5] Propone Mariano Recalde en una postura que compartimos plenamente un cambio legislativo tendiente a que el cómputo del término de la prescripción comience en el preciso momento de la extinción del vínculo. (Mariano Recalde, “El principio de irrenunciabilidad de derechos. Alcances. Imprescriptibilidad de la acción” publicado en “Doctrina Laboral Errepar”, tomo XIV, enero de 2001). El artículo 278 de la ley 20.744 en su redacción originaria de 1974 recogía esta solución para las acciones derivadas del contrato de trabajo, estableciendo que el término de la prescripción se computaba desde la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, el art. 279 del texto originario de la L.C .T. establecía el cómputo diferenciado para los créditos por remuneraciones, que se computaban desde el momento fijado por ley para su pago.

[6] El ordenamiento jurídico no indaga en las motivaciones subjetivas del acreedor omiso, no obstante lo cual el hecho jurídico del desinterés debe resultar voluntario.

[7] El instituto de la prescripción, ya sea en su faz liberatoria como en su faz adquisitiva se componen del siguiente modo: inacción voluntaria + tiempo + disposición legal. Cuando el codificador trata sobre la prescripción adquisitiva en el artículo 4015 del C.C., incorpora el elemento de la voluntad, a través del comportamiento con ánimo de dueño. De aquí se sigue que cuando se refiere a la inacción del acreedor, en el art. 4017 del C.C., debe interpretarse como “inacción voluntaria”.

[8] Existen en el plano de la judicatura del trabajo ejemplos de interpretaciones que estimo erradas. A modo de ejemplo el Dr. Morell sostuvo que: “La dispensa de prescripción prevista en el artículo 3980 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), requiere una apreciación cautelosa ya que la regla está inspirada en los principios del caso fortuito y de la fuerza mayor como causa de exoneración de responsabilidad” . En el mismo fallo el Dr. Vaccari, en disidencia interpretó –a nuestro modo de ver razonablemente- que: “No corresponde asimilar la dispensa de prescripción a los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor ya que el art. 3980 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), no efectúa una remisión a los artículos 513 y 514 del Cód. Civil. (C.N.A.T., sala V, 24/02/1986, en autos “Troiani, Pedro N. C/ Ford Motor Argentina S.A., púb. en D.T. , 1986-A, 506).

[9] Sostengo que recupera plena aplicabilidad, ya que en nuestro análisis la teoría de los vicios de la voluntad es relegada a un plano secundario –sin ser excluida- por la hiposuficiencia, condicionante autónomo y propio del inestable contrato de trabajo argentino.

[10] De allí que resulte un análisis desprovisto del aditamento de la realidad el de la minoría de la C.S.J.N. en cuanto sostuvo que: “El instituto del art. 3980 del Cód. Civil, por regular situaciones de carácter excepcional, es de interpretació n restrictiva y la facultad conferida a los jueces por la norma debe ser ejercida con la máxima prudencia” (C.S.J.N., 16/08/1988 en autos “Troiani, Pedro N. C/ Ford Motors Argentina S.A.”, pub. En DT, 1989-A-, pág. 574 y JA, 1988-III-, pág. 86.
El dispositivo establecido por el artículo 3980 del Cód. Civil regula situaciones de carácter excepcional en cuanto sea aplicable a negocios concertados al amparo de la autonomía de la voluntad y bajo el paradigma –cada día más ausente- de la libertad e igualdad de contratantes.
Por el contrario, en su aplicación a las relaciones de trabajo, y a tenor de los límites reales al reclamo del trabajador, el artículo 3980 no debe leerse como regulador de situaciones excepcionales.

[11] S.C.B.A., 23/08/1989 en autos “Perrota, Francisco G. C/ Ford Motors Argentina S.A., púb en D.J.B.A., 140-2713, ED, 140-506.
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