causa L. 91.417, "B. , M. S. contra Caffieri, Raúl Gustavo. Accidente"
SÌNTESIS:
1*) ...no se ajusta a derecho la decisión de origen en cuanto entendió que el mero transcurso de un cierto tiempo de inactividad procesal implicó la clausura del proceso o permitió su asimilación a la caducidad de la instancia, pues, como lo señalara, el archivo del expediente no tiene efectos extintivos sobre la pretensión mientras no se decrete explícitamente la perención de la acción
2*) ..., que los actos posteriores realizados por la parte actora, que resultaron validados por las resoluciones del tribunal de grado, han purgado la inactividad de la parte.
3*)... no se trató de un nuevo proceso, como entendió la mayoría del tribunal, sino que ante la inexistencia de una declaración de la finalización de la acción por alguna de las causales contempladas en el art. 3987 del Código Civil, se produjo el reinicio de los plazos procesales del primigenio reclamo, perdurando en el tiempo el acto interruptivo de la demanda y durante todo el transcurso del proceso.
4*)... la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso
5*) ... que reiteradamente ha dicho esta Corte que la perención de la instancia constituye una medida excepcional y por tanto de aplicación e interpretación restrictiva; en especial en el marco de un proceso laboral, que es caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestionamientos meramente formales no cabe perjudicar reclamos que poseen naturaleza alimentaria
6*) La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho
Dictamen de la Procuración General:
I. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Morón, por mayoría, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado Raúl Gustavo Caffieri y, en consecuencia, rechazó la acción que le incoara M. S.B. , por sí y en representació n de su hijo menor J. I.A. , por la cual pretendían el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de J. L.A. , esposo y padre de los accionantes (fs. 73/80).
II. Se alzan contra dicho pronunciamiento la parte actora -por apoderado- y la Sra. Asesora de Incapaces mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 95/107 vta. y fs. 110/111, respectivamente) .
1. El representante de la actora denuncia violación de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 27 de la ley 11.653 y errónea aplicación de los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial; 48 y 49 de la Acordada 2212/87 (t.o.) y de doctrina legal que cita. En lo esencial argumenta que:
a. El voto de la mayoría sostiene que la acción se encuentra prescripta pese a la existencia de un pleito en trámite que no ha fenecido por ninguno de los modos normales o anormales de terminación del proceso, contrariando expresamente la letra de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil.
b. La prescripción no se ha cumplido y su declaración no se ajusta a derecho; máxime cuando sin causa legal se asimilan los efectos del archivo de las actuaciones a los de la caducidad de la instancia, desde que para que se dé esta última -que no es automática- es necesario que se reúnan una serie de requisitos que en autos no se han cumplido; por el contrario, agrega, el archivo ordenado fue sustentado en el art. 27 de la ley del rito y no se notificó al Asesor de Incapaces.
c. El propio tribunal desarchivó la causa frente al pedido de la actora y dispuso la reanudación del proceso mediante el auto de fs. 46, proveído que se encuentra firme por falta de ataque de la demandada, quien se limitó a controvertir, mediante el planteo subsidiario de nulidad, el escrito de fs. 45 por el que se solicitaba la renovación de los actos procesales y la notificación del traslado de la demanda. Al desconocer estas circunstancias se incurre en autocontradicció n.
d. Se han utilizado normas y doctrinas inadecuadas como resultan ser los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercia l; 48 y 49 de la Acordada 2212/87 y doctrinas que dicen aplicar, puesto que los mismos han sido previstos para situaciones diferentes a las del sub judice.
e. No existiendo declaración de caducidad de la instancia, extender los efectos del archivo a tal instituto, importa una decisión absurda pues se aparta de las constancias de la causa y de la realidad.
2. Por su parte, la Sra. Asesora de Incapaces interviniente, denuncia errónea aplicación de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 27 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que menciona.
Expone que en el sub lite se ordenó el archivo de las actuaciones por el incumplimiento con cierto requisito formal que le fuera exigido a la actora, pero fue ella misma quien solicitó el desarchivo y dio nuevo impulso al proceso, permitiendo que la acción, que se dedujo en tiempo oportuno, fuera efectivamente notificada al domicilio denunciado en el escrito de inicio, por lo cual le permite concluir que dicho acto impulsor no adoleció al momento de su presentación de “ningún defecto formal”.
Todo lo cual evidencia, en su criterio, que en autos no existió desistimiento de la demanda incoada, habida cuenta que el mismo no se presume sino que debe ser expresamente manifestado, resultando entonces que la acción no se encuentra prescripta como se estableció en el fallo de grado.
Expresa, además, que tampoco se ha producido en el caso la caducidad de la instancia. Ello, por cuanto la misma está subordinada a varios requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 11.653, los cuales recién una vez cumplidos permiten sea declarada. De esta manera y visto los actos cumplidos no se dan en el presente ninguno de los supuestos que hacen a dicho instituto, sin que resulte asimilable al archivo de las actuaciones y autorice a decretar la prescripción como lo hizo el sentenciante.
III. Los recursos, en mi opinión, han de prosperar.
1. Liminarmente debo decir que la similitud de la temática propuesta en ambos recursos me permite su tratamiento conjunto.
2. De una atenta lectura de los actos procesales desplegados en el presente surge en primer lugar que la intimación efectuada por el tribunal de grado a la parte actora -para que denuncie nuevo domicilio de la demandada atento lo informado por el notificado- fue bajo apercibimiento de archivo por auto de fs. 37 vta., el que se concretó mediante proveído de fs. 39.
La siguiente actividad consistió en el escrito solicitando que se sacara el expediente de paralizados -fs. 41- que se proveyó, acogiendo el pedimento, mediante despacho de presidencia de fs. 42.
Requerida que fue la renovación de los actos procesales y se proceda a notificar el auto de traslado de la demanda fs. 45-, se tuvo presente y como se solicitara, se ordenó el libramiento de nueva cédula de traslado -fs. 46 y 49-; y luego se presenta el accionado -denunciando como domicilio real el mismo invocado en el escrito de inicio y no encontrado en la diligencia de fs. 36/37-, opone prescripción (fs. 52/55) y contesta demanda (fs. 57/62 vta.).
Seguidamente, como cuestión previa se abocó el sentenciante de grado a la consideración de la excepción de prescripción y a la nulidad subsidiaria planteadas por la demandada.
Concluyó allí, por mayoría, que sin perjuicio de los actos procesales que se cumplieron en el sub examen, el efecto jurídico que cabe asignarle al archivo de las actuaciones dispuesto -en los términos del art. 27 del ritual por adolecer de defectos de forma- no podía ser otro que el asimilable a la perención o caducidad del trámite. No obstante que el auto de fs. 46 del Presidente del Tribunal -tras haberse desarchivado el expediente- le permitió a los actores de aquella acción perimida la prosecución del trámite, procedió a analizar en el caso qué alcances ha tenido la resolución de archivo del proceso.
Sobre la base de los fundamentos expuestos se ocupó de computar el término transcurrido desde que la resolución judicial de archivo de la acción perimida quedó firme mediante la cédula de fs. 40 -11-II-2000- , hasta que los interesados promovieron un nuevo impulso de la acción -17-X-03, fs. 45- para concluir que había transcurrido en exceso el plazo bianual liberatorio previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.73/80).
3. Es doctrina reiterada de V.E. que la perención constituye una medida excepcional y por tanto de aplicación e interpretación restrictiva (conf. causas L. 61.749, sent. del 14-IV-1998; L. 71.627, sent. del 25-X-2000).
A su vez el art. 12 de la ley 11.653 estableció, en su segundo apartado, la posibilidad transcurridos los plazos determinados para cada procedimiento, de declarar la caducidad de la instancia en el fuero laboral si bien bajo ciertos requisitos de cumplimiento insoslayable para el tribunal como intimar a las partes en forma previa -en el caso a la parte actora- para que produzca actos útiles para la prosecución del proceso, ello bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá a decretar la caducidad de la instancia.
En el señalado marco jurídico y doctrinario considero que le asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que en la especie no concurren las circunstancias que configuran y viabilizan la declaración de la caducidad de la instancia.
La caducidad de la instancia no se produce de pleno derecho ni tampoco se presume sino que debe ser declarada por el tribunal actuante (arts. 12, ley 11.653 y 316, C.P.C.C.), extremo que, reitero, no acontece en autos. Sin que consecuentemente con lo expresado corresponda su asimilación con otros supuestos como podría ser el archivo de las actuaciones, menos aún por aplicación de los arts. 48 y 49 del Ac. 2212/87 (to) de esa Suprema Corte de Justicia.
Como corolario de lo expuesto y resultado que no ha operado la perención de la instancia -condición previa para poder considerar después que efecto ejerce su operatividad sobre la prescripción- cabe, en mi opinión, entender que los actos posteriores realizados por la parte actora y convalidados por las resoluciones del tribunal han purgado la inactividad de la parte, más si tenemos en cuenta dos circunstancias importantes: que la demanda no tenía técnicamente defecto legal alguno -acotación formulada por la Asesora de Incapaces advirtiendo que la misma fue efectivamente notificada en el domicilio denunciado en el escrito de inicio- y el hecho de que no se trata de un nuevo proceso sino el reinicio de los plazos procesales del primigenio reclamo.
IV. De conformidad con lo que hasta aquí llevo dicho, habiéndose demostrado en la especie las infracciones legales denunciadas aconsejo a V.E. acoger los recursos extraordinarios que dejo examinados.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 9 de mayo de 2005 - Juan Angel de Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.417, "B. , M. S. contra Caffieri, Raúl Gustavo. Accidente".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Morón, por mayoría, hizo lugar a la defensa de prescripción y, consecuentemente desestimó la demanda promovida; con costas a la accionante (fs. 73/89 vta.).
La parte actora y la Asesora de menores dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 95/107 vta. y 110/111 respectivamente) .
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 95/107 vta. y de fs. 110/111?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado, por mayoría, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado Raúl Gustavo Caffieri y consecuentemente, desestimó la demanda que, por sí y en representación de su hijo menor J. I.A. , dedujo M. S. B. en procura del cobro del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de J. L.A. , que en vida fuera esposo y padre de los accionantes.
II. Contra esta forma de decidir se alzan la parte actora (fs. 95/107 vta.) y la Asesora de Menores (fs. 110/111). La similitud de planteos que traen a conocimiento de esta Corte los reclamantes, viabiliza el tratamiento conjunto de los recursos deducidos.
1. En su queja denuncia la parte actora violación de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 27 de la ley 11.653 y errónea aplicación de los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial; 48 y 49 de la Acordada 2212/1987 (t.o.) y de doctrina legal que cita, y, en lo esencial sostiene que:
a. El decisorio resulta autocontradictorio, producto del absurdo razonamiento del sentenciante de grado y su fundamentación deviene dogmática.
Señala que el voto de la mayoría, consideró prescripta la acción incoada sin tener en cuenta la existencia de un pleito en pleno trámite que no había fenecido por ninguno de los medios previstos por la ley, violentando claramente las mandas previstas en los arts. 3986 y 3987 del Código Civil y de su doctrina.
b. La demanda fue iniciada dentro del plazo de ley, pero debido a la actitud asumida por la accionada en las presentes actuaciones no pudo ser notificada, lo que motivó que el tribunal dispusiera su archivo.
También por decisión del tribunal se reanudaron los plazos procesales y se notificó la demanda al domicilio originariamente denunciado al accionar.
En clara transgresión a las normas aplicables al caso ha declarado operada la prescripción. Agrega que los procesos judiciales en trámite producen la interrupción de la prescripción, más sin fundamento válido la mayoría del tribunal actuante declaró prescripta la acción.
Lo así decidido resulta contrario a derecho, máxime cuando asimiló los efectos del archivo de las actuaciones con los de la caducidad de la instancia. Obvió el a quo que, para que opere esta última, resulta necesario que se reúnan y cumplan una serie de requisitos legales ausentes en autos como resultan ser la intimación previa bajo apercibimiento de ser declarada la perención de la instancia como prevé el art. 12 de la ley 11.653; ni fue dictado el auto que así la declare, habida cuenta que la caducidad no es automática. Por el contrario continúa el archivo dispuesto fue sustentado en el art. 27 de la ley del rito, sin que fuera notificado al Asesor de Incapaces.
c. El auto de reanudación de los plazos dictado por el juzgador de origen a fs. 46 se encuentra firme por falta de impugnación por parte de la accionada. Apunta que la reclamada de autos se limitó a controvertir el escrito presentado por esta parte (fs. 45) mediante el cual se solicitaba fueran sacados de paralizado los obrados; así fue que requirió la nulidad de ese escrito pero dejó incuestionado el auto de fs. 46.
d. Sostiene que para resolver y sustentar la sentencia en crisis se han utilizado normas y doctrinas inadecuadas como resultan ser los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial; 48 y 49 de la Acordada 2212/1987 o doctrinas que dicen haber aplicado, todos ellos pensados para supuestos que no se dan en el sub judice.
e. Finalmente concluye que, el fallo de instancia, es descalificable por exceso ritual manifiesto en cuanto privó de eficacia interruptiva a la demanda de autos y consideró prescripta la acción, apartándose de las constancias de la causa y de la realidad que de ella emerge, juzgando operada una caducidad de la instancia que nunca ocurrió.
2. A su turno, a fs. 110/111 vta. la Asesora de Incapaces en su réplica al fallo señala que en autos se mandó archivar las actuaciones por un incumplimiento de los requisitos formales exigidos a la parte actora, pero ella misma fue la que los subsanó, peticionando su desarchivo e impulsando nuevamente el proceso.
Agrega que conforme la manda del art. 3987 del Código de fondo y a su doctrina mayoritaria la demanda rechazada por defectos formales no puede asimilarse al desistimiento, que requiere de una manifestación expresa de voluntad.
Por lo demás, pone de resalto que la notificación de la demanda promovida se efectivizó en el domicilio primigeniamente denunciado, por lo que colige que el acto de impulso procesal no adoleció de defecto formal alguno. Por ello entiende que la presente acción deducida en tiempo útil no se encuentra prescripta.
Por otra parte, apunta, no se produjo la caducidad de la instancia, la que para operar necesita del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 11.653, una vez cumplidos recién puede ser declarada. Dichos extremos, en el presente no se dieron, sin que resulte asimilable a ninguna otra cuestión como podría ser el archivo de las actuaciones dispuesto en el resolutorio.
III. Ambos recursos han de prosperar.
1. Conforme se desprende de las presentes actuaciones, interpuesta la demanda en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios por la muerte del trabajador causante (28V1999, cargo de fs. 31), el tribunal de grado dispuso el traslado por el plazo de ley (fs. 33, 34 y aclaraciones de fs. 35). Librada la correspondiente cédula al domicilio denunciado de la accionada, la demanda no pudo ser notificada porque, según informó el oficial notificador interviniente, constituido en la calle declarada "no existe chapa municipal con el número..." (fs. 37); ante lo cual el día 1X1999, el a quo libró el despacho de fs. 37 vta., por el cual intimó a la parte actora para que dentro del tercer día "denuncie nuevo domicilio de la demandada, bajo apercibimiento de archivo (arts. 12 y 27, L.C.T.)".
Mediante la providencia simple de fs. 39, de fecha 24XI1999, el tribunal de grado dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y ordenar el archivo de las actuaciones, previa notificación al representante de la parte actora (fs. 40).
La próxima actuación desplegada en autos fue el escrito presentado por la accionante el 26III2003 donde requería fuera sacado de paralizados el presente (fs. 41), con proveído favorablemente que luce a fs. 42.
Posteriormente esta misma parte solicitó la renovación de los actos procesales y a tal fin requirió se corriera traslado de la demanda (fs. 45). El auto de fs. 46 ordenó el libramiento de la correspondiente cédula de traslado, notificación que se concretó en el mismo domicilio que anteriormente fracasara (fs. 49).
La demandada, opuso al progreso de la acción deducida en su contra, como de previo y especial pronunciamiento, la defensa de prescripción (fs. 52/54 vta.) y a todo evento respondió la demanda (fs. 57/62 vta.).
Previo pase al acuerdo, para resolver la excepción deducida y a la nulidad subsidiariamente formulada, dispuso el tribunal el pase a la Asesora de Incapaces (fs. 68/69), quien tomó intervención a fs. 71.
Ya en el Acuerdo, concluyó por mayoría que, sin perjuicio de los actos procesales que se cumplieron en autos, el efecto jurídico que cabía asignarle al archivo de las actuaciones oportunamente dispuesto, no podía ser otro que el asimilable a la perención o caducidad del trámite.
A través del desarchivo de las actuaciones el Presidente del tribunal (fs. 46) permitió a los actores de aquella acción perimida la prosecución del trámite, no obstante ello, posteriormente procedió a analizar el caso a la luz de la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
Sobre la base de los fundamentos expuestos en su sentencia resolutoria, entendió que correspondía iniciar un nuevo cómputo del plazo prescriptivo a partir de que la notificación de la caducidad de la instancia (archivo de las actuaciones) quedó firme, concluyendo que desde entonces 11II2000, fs. 40 hasta que los interesados imprimieron un nuevo impulso de la acción 17X2003, fs. 45 había transcurrido en exceso el plazo bienal liberatorio previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 73/80).
2. De la reseña precedentemente realizada emerge que la mayoría del tribunal de grado consideró prescripta la acción deducida a partir de asimilar el efecto que en el proceso produce el archivo de las actuaciones con los de la caducidad de la instancia.
La ley 11.653, por conducto de su art. 27 prevé el archivo de la demanda frente al supuesto caso de defectos u omisiones en una presentación que no fueran salvados dentro del plazo de ley, pero en modo alguno ese archivo de las actuaciones supone la terminación del proceso y menos aún se puede asimilar la decisión de archivar un trámite a la de decretar la caducidad de instancia, en tanto constituye una forma anormal de extinción del proceso.
La causa archivada, fue la misma que la demandante solicitó reanudar, por lo tanto, hallándose abierta y pendiente la instancia iniciada en la que se demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios por el fallecimiento del causante y cuya continuación fue así activada no se ajusta a derecho la decisión de origen en cuanto entendió que el mero transcurso de un cierto tiempo de inactividad procesal implicó la clausura del proceso o permitió su asimilación a la caducidad de la instancia, pues, como lo señalara, el archivo del expediente no tiene efectos extintivos sobre la pretensión mientras no se decrete explícitamente la perención de la acción (conf. arts. 12, ley 11.653; 48 inc. "e", Ac. 2212/1987).
Como consecuencia de ello, reitero, no resulta acertada la asimilación realizada por el a quo y, consecuentemente tampoco se adecua a la normativa aplicable al caso, la derivación que emerge de esa decisión de considerar que, a partir de esa perención de la instancia, se reinició un nuevo plazo de prescripción el que, al momento de la actividad desplegada por la actora se estimó operado en su totalidad.
Por el contrario, entiendo, en un todo de acuerdo con la opinión vertida en tal sentido por el señor Subprocurador General, que los actos posteriores realizados por la parte actora, que resultaron validados por las resoluciones del tribunal de grado, han purgado la inactividad de la parte.
Coadyuvan a avalar esta solución la circunstancia que, en definitiva y como acertadamente lo acotara la Asesora de Incapaces, la demanda no tenía defecto legal alguno, habida cuenta que la accionada finalmente, una vez que el expediente fue desarchivado, fue notificada en el domicilio denunciado en el escrito de inicio.
Pero aún de mayor relevancia resulta el hecho ya distinguido que no se trató de un nuevo proceso, como entendió la mayoría del tribunal, sino que ante la inexistencia de una declaración de la finalización de la acción por alguna de las causales contempladas en el art. 3987 del Código Civil, se produjo el reinicio de los plazos procesales del primigenio reclamo, perdurando en el tiempo el acto interruptivo de la demanda y durante todo el transcurso del proceso.
En esta línea de pensamientos, esta Corte tiene dicho que la interrupción producida por la demanda se prolonga cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. causas Ac. 48.972, sent. del 23XI1993; L. 56.180, sent. del 5IX 1995; Ac. 80.352, sent. del 17X2001), doctrina esta que resulta plenamente aplicable para el presente caso.
Consecuentemente con lo dicho, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos y dejar sin efecto la resolución del tribunal que declaró prescripta la acción incoada, debiendo volver los autos al tribunal de grado para continuar las actuaciones según su estado.
3. Sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto cabe recordar aún en la hipótesis desarrollada por la mayoría del tribunal que reiteradamente ha dicho esta Corte que la perención de la instancia constituye una medida excepcional y por tanto de aplicación e interpretación restrictiva (conf. causas L. 61.749, sent. del 4IV1998; L. 71.627, sent. del 25X2000; L. 88.678, sent. del 4IV 2007); en especial en el marco de un proceso laboral, que es caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestionamientos meramente formales no cabe perjudicar reclamos que poseen naturaleza alimentaria (conf. causa L. 68.922, sent. del 7XI2001).
El legislador, cuando introdujo en el ámbito del fuero laboral el instituto de la caducidad de instancia en el art. 12 de la ley 11.653 estableció, en su segundo apartado, la posibilidad de que, una vez transcurridos los plazos establecidos para cada procedimiento, se la pudiera declarar, pero lo hizo bajo ciertos requisitos de cumplimiento insoslayable para los tribunales como resultan ser: intimar a las partes en forma previa en el caso a la parte actora para que produzca actos útiles para la prosecución del proceso, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a decretar la caducidad de la instancia.
Como ya manifestara las circunstancias verificadas en la presente, más allá del transcurso de los plazos procesales, no permiten asimilar la decisión de archivar las actuaciones a la de decretar la caducidad de la instancia, ni su encuadre en el marco de alguno de los supuestos de la Acordada 2212/1987, la que este Tribunal concibió para dar solución a situaciones muy disímiles a las que presentan estos obrados.
IV. De conformidad a todo lo expuesto corresponde hacer lugar a los recursos deducidos, y revocar la sentencia de grado en cuanto consideró operada la prescripción.
La causa deberá volver al tribunal de grado para que, con una nueva integración, continúe con las actuaciones según su estado. Costas de ambas instancias a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Voto, entonces, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En etapa preliminar del proceso, el tribunal de origen, por mayoría, declaró prescripta la acción que diera lugar a la demanda de autos.
Lo hizo luego de asimilar los efectos jurídicos del archivo de las actuaciones dispuesto por el a quo con fundamento en el art. 27 de la ley 11.653 a los de la caducidad o perención de la instancia para luego subsumir los hechos en la norma del art. 3987 del Código Civil.
2. Los recursos deben prosperar.
a. La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (Ac. 43.779, sent. del 2X-1990; Ac. 79.932, sent. del 3X2001; C. 92.457, sent. del 22VIII2007, entre muchas otras).
Analizada la situación con esa perspectiva, equivocó el juzgador de origen cuando equiparó dos supuestos tan diferentes como son el archivo de las actuaciones y la caducidad de instancia y, sobre esa base, concluyó que la acción se encontraba prescripta.
Como ya tuve oportunidad de expresar en L. 88.678, sent. del 4IV2007, sin perjuicio que el único supuesto en el que la ley 11.653 prevé expresamente el archivo de la demanda es el que regula el art. 27 (para el caso de defectos u omisiones en esa presentación que no fueran salvados), lo cierto es que en la especie el incumplimiento de la intimación a denunciar un nuevo domicilio de la demandada, en modo alguno permite asimilar la decisión de archivar las actuaciones a la de decretar la caducidad de instancia.
Ello así porque la perención constituye una medida excepcional y por lo tanto también de aplicación restrictiva (conf. L. 71.627, "López", sent. del 25X2000), especialmente en el proceso laboral, caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestionamientos meramente formales no cabe perjudicar reclamos que poseen naturaleza alimentaria (conf. L. 68.922, "Solano", sent. del 7XI2001).
En esa inteligencia, si lo que el tribunal pretendía, como parece desprenderse de la referencia al art. 12 de la ley 11.653 en la providencia de fs. 37 vta., era definir la situación del expediente teniendo en miras la caducidad de instancia, la intimación previa e insoslayable a ese fin debió cursarse en los precisos términos del segundo párrafo de dicho artículo y bajo el expreso apercibimiento allí también dispuesto.
Al no hacerlo, reitero, no se ajusta a derecho la decisión de adjudicar los efectos de la caducidad de instancia a un acto del proceso diferente del que, pese a sus gravosas consecuencias, no fue advertido debidamente.
b. Para más, basta con analizar las constancias de la causa para advertir que, más allá de que el Presidente del tribunal ordenara el archivo de las actuaciones a fs. 39, el estado del expediente fue el de paralizado. Sólo en ese caso pudo válidamente disponer, frente al pedido de la actora para que se sacara "al expediente de paralizados en Legajo Nº 1999..." y se lo colocara en mesa de entradas (fs. 41), que la causa volviera al casillero respectivo (fs. 42) y ordenar nueva cédula de traslado de demanda (fs. 46; arts. 49/53, Ac. 2212/1987).
Al respecto, resulta menester recordar que sólo en los supuestos expresamente previstos en el art. 50 del Reglamento de Dirección General de Receptoría de Expedientes y Archivos, y bajo las condiciones allí previstas, puede ser desarchivado un expediente y revistar nuevamente como perteneciente a la Secretaría de origen.
Los expedientes paralizados, en cambio, y a diferencia de los archivados, pertenecen a la secretaría actuaria (sin perjuicio del lugar en los que se los deposite), y puede ser reanudado su trámite conforme lo disponga el juez interviniente (arts. 49 y 53, Ac. 2212/1987).
3. Por todo lo expuesto y las concordantes razones que contiene el voto de la doctora Kogan, doy el mío por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró procedente la excepción de prescripción. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, continúe el trámite de las actuaciones según su estado. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
1ª INSTANCIA
En la Ciudad de Morón, a los 17 días del mes de FEBRERO de 2004, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo nro. 4 de Morón, Dres.: JOSE C. ELIAS, MARIA G. ALCOLUMBRE y SILVIA J. GORDILLO, a fin de resolver el planteo de prescripción y nulidad subsidiaria formulado por la parte demanda y resuelven plantear y votar por separado previo sorteo que resultó en el siguiente orden: DRA. SILVIA J. GORDILLO, DRA. MARIA G. ALCOLUMBRE Y DR. JOSE C. ELIAS, las siguientes cuestiones:
CUESTIONES DE DERECHO
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el planteo de prescripción y nulidad subsidiaria formulado por la parte demandada a fs. 52/55, cuyo traslado no fuera evacuado por la parte actora?.-
SEGUNDA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION: LA SRA. JUEZ, LA DRA. SILVIA J. GORDILLO, dijo:
I.-Que necesariamente para avocarnos a la cuestión debatida en autos debemos considerar los alcances del art. 3987 del C.C. a los fines de determinar si el auto que ordena el archivo de las actuaciones tiene la misma eficacia interruptiva del plazo de prescripción previsto en el art. 3987 del C.C., como si el demandante hubiera desistido de la acción o se hubiere producido la deserción de la Instancia.
Que en el caso que nos ocupa se ordenó el archivo de las actuaciones por incumplimiento de requisitos formales pero ha sido la misma parte quien subsanando estos requisitos solicitó el desarchivo de las actuaciones e impulsó las mismas.-
Que si bien es cierto algunas decisiones judiciales " negaron efectos interruptivos a lademanda que fuera rechazada por defectos formales, aplicando así el citado art. 3987 del C.C., por considerar que se había operado un desistimiento del proceso, prevalece el criterio contrario considerando acertado que el rechazo de la demanda por incumplimiento de exigencias formales no puede "asimilarse ni identificarse con el desistimiento, que requiere voluntad expresa de la parte" de modo que no corresponde, en estos supuestos, la aplicación del art. 3987 C.C." (Tratado del Derecho del Trabajo T V, pag. 687/88 De La Fuente)(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I 24-XI-80, Orellana de Caceres c- Balan, LT XXIX-948, idem. Sala VI 15-5-81).
Que esta solución nos lleva a concluir que no se encuentra prescripta la acción, toda vez que conforme a los principios generales en la materia, el desistimiento no se presume y debe ser expreso arts. 15 y 77 LCT.-
Tampoco sería dable concluir que en el presente ha tenido lugar la deserción de la instancia; ello así resulta por cuanto en este procedimiento la caducidad (instituto expresamente previsto) se subordina a varios requisitos (cfr. art. 12 LPT), una vez verificados los cuales, recién podría ser declarada, debiendo entender que este último concepto no implica ni abarca el de efectos que puedan asimilársele en algun sentido (como el decreto de archivo), sino la expresa declaración, previa y concreta intimación judicial de ese eventual resultado perjudicial; resolución ésta que debe encontrarse firme, y en tales términos es susceptible de recursos extraordinarios, tal como lo ha consagrado el Superior Tribunal de este Estado al señalar que es definitiva la sentencia que declara la caducidad de instancia proyectando sus efectos sobre la prescripción (SCBA 31-3-92 "Manfredi, Eduardo c/Jockey Club Argentino" L 46..205 J.A. 2-9-92 N. 5792 p…g. 49).-
En este orden de ideas las secuencias y consecuencias de los actos cumplidos en estos autos, a claras luces permiten advertir que no se compadecen con ninguno de los supuestos que hacen al instituto de la caducidad -el que adem s debe interpretarse con criterio restrictivo- , que es condición previa y esencial para poder considerar ulteriormente que efecto ejerce su operatividad sobre la prescripción, conforme a los alcances del 3986 1§ párrafo C. Civil, en concordancia con el 3987 del mismo plexo, artículo este £ltimo que en su redacción expresamente señala la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia,segun las disposiciones del Código Procesal". De manera tal que concluir sin mas en el presente que con el auto de decreto de archivo, dejado luego sin efecto por el Tribunal a instancias de un ulterior pedido de la interesada, ha tenido lugar un supuesto de caducidad de instancia se estaría incurriendo en una violación de la forma y lugar en que deben cumplirse los actos procesales y de los efectos de los mismos, con la consiguiente lesión del derecho de defensa de la actora.-
Por lo demás, si el demandado ha pretendido agraviarse del auto por el que se lo emplaza a estar a derecho y contestar demanda, debió cuestionar por los medios procesales idóneos a tal fin, la improcedencia del mérito de dicha citación echando manos a las vías habilitadas al efectos; y no cuestionar directamente por vía de la excepción articulada la "inexistencia" de los efectos interruptivos de la prescripción a través de una supuesta perención de la instancia , como si aconteciera que estuviésemos hablando de la promoción de una nueva demanda en la que se pudieran invocar los hechos acontecidos en una anterior acción . El entendimiento que quiere destacarse es que: la prescripción para el caso del actor, y en los términos propuestos, ha corrido libremente o se ha interrumpido por la promoción de la demanda que aconteciera en 28 de mayo 1999 ( o sea a través del acto procesal con el que se pone en ejercicio la pretensión y todos , o todos aquellos actos que traducen la voluntad del sujeto de actuar el derecho que le este conferido), y se discute el curso de la misma sobre esos parámetros; o en su defecto, para la discusión del 3987 C.Civil, tendríamos que estar en presencia de otra acción por la que se tratara de renovar la pretensión hecha valer en anterior oportunidad y finiquitada por un desistimiento o caducidad de instancia expresamente declarados, seg£n las formas impuestas en el Código Procesal. Una solución distinta - vgr. que el Tribunal ha continuado con la prosecusión del proceso luego de una resolución firme de desistimiento o caducidad de instancia- sería estar hablando de que se transita sobre un palmario ,grave y absurdo error , casi impensable jurídicamente y menos aún para lo que reflejan las constancias de autos.-
Que a mayor abundamiento Jose I. Brito Peret y Guillermo L. Comadira en su obra Procesal Laboral Pcia. de Bs. As., pag. 150 expresan que tal como lo ha sostenido el Superior Tribunal Bonaerense en reiteradas oportunidades la intimación que el Tribunal formula para subsanar defectos u omisiones, lo es con el fin de evitar ulteriores nulidades, que puedan afectar los actos del peticionante. Ni se advierte, a tenor de la efectivizació n del archivo, que dicho acto encuadre entre los que acarrean los efectos previstos en los arts. 48 y 49 Ac. 2212/87
II. Respecto al planteo de nulidad, el mismo carece de sustento fáctico y jur¡dico ya que el acto procesal cuya nulidad se impetra ha surtido los efectos correspondientes, y el Tribunal en su despacho de fs. 46 ordenó lo que correspond¡a conforme a derecho.-
Que toda vez que la nulidad procesal apunta a subsanar defectos, la misma solo procedercuando el acto atacado carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, es por ello que en atención al principio de instrumentabilidad de las formas que tiene su origen en el principio formalista, la ley admite la validez de los actos que no obstante parecer irregulares han logrando su finalidad, ya que las nulidades procesales carecen de fin en si mismo y en definitiva tienen como objetivo asegurar la justicia, ya que no hay nulidad en el solo interés de la ley.-
Que el peticionante no ha logrado conmover con su escrito decisión alguna de la hasta aquícumplida en estos autos. En efecto no se advierte en autos violación alguna al cumplimiento de las formalidades ínsitas para los actos procesales que pueda dar lugar a su invalidación mediante la sanción de nulidad ;a su vez el mismo no puede traducirse en el concepto de perjuicio e interés de declaración asignado por la norma, los fundamentos que señala el nulidicente. -
A dichos fines, la regla es que no existe nulidad sin perjuicio (o daño procesal), y debe surgir concretamente en qué medida úse ha visto la parte privada o impedida de efectuar un acto o cumplir una carga procesal. Es el aspecto pasivo, se aprecia objetivamente a través de la efectiva privación que la inválida actuación opera.Así se ha entendido que necesidad de acreditar el perjuicio surge de la aplicación del principio rector de las nulidades procesales :pas de nullité sans grief" y en cuya virtud debe entenderse que no ha de existir nulidad sin perjuicio que reparar, pues siendo ellas de carácter relativo, no es viable su declaración si no reporta una ventaja leg¡tima para quien las alega; la invalidez no puede ser admitida en el sólo interés de la ley, pues retrogradar el procedimiento sería estéril frente a supuestos perjuicios que no se han demostrado (CC0102, MP 93029 RSI-984-94 I 20-12-94 Banco Credicoop Ltdo c/ Rey, Fernando G. y otro s/ ejecución", y CC0101 LP 2114458, RSD 43-92 S 31392 "Fisco de la Pcia Bs. As. c/ Coulomme Luis Alberto s/apremio").
El interés, por su parte, es el aspecto activo; es el interés jurídico en la declaración que consiste no en la incontestació n de la acción o el incumplimiento de un acto, sino en declarar las defensas de que se ha visto privado y que hubiera podido hacer valer , los medios de prueba de que no se ha podido servir el nulidicente. Sobre el particular se ha dicho que recalando en el carácter relativo de las nulidades procesales, su declaración aparece inviable cuando no se precisa la defensa que válidamente pudo oponerse, pues su declaración no puede formularse en el sólo interés de la ley, en cuanto los estadios rituales no constituyen un fin en s¡ mismos. Ello as¡, ya que es necesario que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no tecnica ni abstracta, sino que ha de ser cierta y efectiva. (#CC0201 LP B 75456 RSD 46-93 S 9-3-93 "Banco Credicoop Cooperativo c/ Salmun ?Feijoo, Abel s/cobro ejecutivo"). -
De esta forma, no resultando idóneos a las exigencias de los recaudos señalados la articulación del perjuicio alegado, como del interés pretendido en la declaración de nulidad (fs. 53vta/54), entiendo que no puede prosperar tal suerte de planteo.-
En consecuencia, por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, voto por rechazar el planteo de prescripción y nulidad subsidiaria formulado por la parte demandada a fs. 52/55, con costas en el orden causado, en atención a la particular situación debatida (art. 19 sig. ley 11.653).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUESTION: LA SRA. JUEZ, DRA. MARIA G. ALCOLUMBRE, dijo:
Disiento en el particular con la conclusión a la que arriba mi colega preopinante la Dra. Silvia J. Gordillo, dado que habiendo efectuado un análisis pormenorizado de los actos jurídicos y resoluciones plasmados en el proceso, encuentro que la pretensión de la parte actora se encuentra prescripta y corresponde acoger favorablemente la excepción que con carácter de previo y especial pronunciamiento introdujera la parte demandada a fs. 52.-
A los fines de brindar los fundamentos jur¡dicos en los que asiento mi conclusión precedentemente anticipada, debo reseñar que los causahabientes del difunto José, Luis Altamirano quien falleciera en un accidente de trabajo el 28/5/97, interpusieron una acción el 28/5/99 por ante este Tribunal mediante la cual persiguieran el cobro de la indemnizacin prevista por el art. 1113 del Código Civil; acto procesal que abrió la instancia imponiendo a los mismos la carga de impulsar el procedimiento (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , 1969, v. II, p. 663; Cm. 1§, Sala II La Plata, causa 146.157, reg. int. 23/71; 2§, Sala I La Plata, causa B-29.054, reg. int. 61/70).-
Durante el decurso del proceso el Tribunal advirtió - con motivo de una cédula de notificación devuelta sin diligenciar por faltar la chapa municipal (ver fs. 36/37 y fs.37 vta.) - que se desconocía el domicilio del demandado a los fines de la notificación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo normado por el art. 27 de la ley 11.653, se intimó al accionante para que dentro del tercer d¡a denunciara nuevo domicilio del demandado bajo apercibimiento de archivo, resolución que pese a haber sido notificada al interesado (ver fs. 38) no motivó impulso idóneo alguno del mismo quien guardó absoluto silencio, resolviéndose la cuestión por el Tribunal a fs. 39 el 24/11/99 mediante la efectivizació n del apercibimiento y el consecuente archivo de las actuaciones, lo cual quedó consentido por los accionantes quienes quedaron notificados el 7/2/00 mediante cédula de fs. 40.-
Considero necesario a esta altura del relato destacar que, más allá de las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo con posterioridad en el expediente, en mi opinión el efecto jur¡dico que debe atribuirse al archivo de las actuaciones judiciales ordenado por un magistrado en los términos del art. 27 del ritual por adolecer la demanda de defectos de forma (se carec¡a de domicilio del demandado) que no fueron subsanados en el plazo otorgado al efecto, no puede ser otro que el asimilable a la perención o caducidad del trámite (cfr. art. 48 y 49 Ac. 2212/87 t.o. Ac. 2760/97 de la SCBA), de tal suerte que lo all¡ expuesto carece de todo efecto o valor en el nuevo pleito que se pueda iniciar con posterioridad por los interesados; de modo que debe actuarse autónomamente en la nueva demanda, sin perjuicio de solicitar claro está de aquella el desglose de los documentos necesarios.-
Cabe recordar que la SCBA tiene dicho que "Es ajustada a derecho la declaración de perención cuando de las constancias de autos se desprende en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizarse." (SCBA, L. 74314, S 19-2-2002, Juez Salas (SD). Esta forma de resolver se condice en mi opinión con la télesis que tuvo el legislador al instaurar la interpelación del art. 27 de la ley 11.653, que considero que no ha sido otra que el resguardo del interés colectivo y del orden de la justicia, dado que se procura impedir que se acumulen en los tribunales actuaciones abandonadas por las partes (SCBA, Ac. y Sent., 1956, v.V, p.487; SCBA, Ac. y Sent., 1967, v.II, p. 679).
Más allá de lo expuesto y siendo que el 17/10/03 (ver fs. 45) el Presidente del Tribunal, tras haberse desarchivado el expediente, le admitió a los accionantes de aquella acción perimida la prosecución del trámite, corresponde analizar en el presente caso a la luz de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, qué‚ alcances ha tenido la resolución de archivo del proceso.-
Considero que la cuestión quedó ya resuelta por la C.S.J.N. tras el fallo "García deMorales" (Fallos 315-I:285) y por la SCBA en autos "Aliaga, Octavio c- Bertran Hnos. y Cía. s- despido" (ver L 34017 S 26-2-85) en los que se sostuvo que la situación derivada de la no satisfacción del requerimiento del juez cae bajo las previsiones del art. 3986 del Código Civil, que en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda defectuosa; alejándose así de alguna interpretació n jurisdiccional que sosten¡a que la acción iniciada en forma defectuosa no interrumpía el curso de la prescripción por aplicación del art. 3987 del C.C. ante la perención de la instancia.-
Dicho ello, y habiendo interrumpido el cómputo de la prescripción la demanda defectuosa que se interpusiera originariamente ante este Tribunal, sólo resta computar en el presente caso el término transcurrido desde que la resolución judicial de archivo de la acción perimida quedó firme mediante la cédula de fs. 40 el 11/2/00, hasta el acto jur¡dico de fs. 45 que data del 17/10/03 por el cual los interesados promovieron un nuevo impulso de la acción, para concluir que transcurrieron con creces más de dos años superándose así el término previsto por el art. 256 L.C.T..-
Dable es destacar que no puede desde ya adjudicársele al término transcurrido desde la resolución firme de archivo hasta la presentación de fs. 45, la virtualidad de mutar a favor de la imprescriptibilidad de la acción, pues la eficacia interruptiva de la acción defectuosa no puede juzgarse equivalente a reconocer que la eficacia perdure todo el tiempo en que se extienda el desinterés o desidia actoral (cfr. SCBA, Ac. 42842, S 25-9-90; SCBA Ac. 56.600, S. 5-7-96; asimismo ver mi opinión vertida in re "Virdo Julia c- Instituto Técnico Santa Mar¡a de Lujan Asociación Civil s- despido" expte. 14.525, sentencia interlocutoria del 27-9-02 del registro del este Tribunal y Brito Peret, Guillermo Comadira, procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires Ley 7718, T. I p.313).-
Consecuentemente, habré de propiciar se declare prescripta la acción interpuesta contra Ra£l Gustavo Caffieri por Mirta Soledad Bustamante por s¡ y en representació n de su hijo menor de edad José Ignacio Altamirano, con costas por su orden.-
Esta forma de resolver torna abstracto en mi opinión abocarse al tratamiento del planteo subsidiario de nulidad introducido por el demandado.-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUESTION: EL SR. JUEZ DR. JOSE C. ELIAS, DIJO:
Por compartir las consideraciones y fundamentos expuestos por la Sra. Jueza votante en segundo témino, emito mi voto en igual sentido.-
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION: LA SRA. JUEZ, DRA. SILVIA J. GORDILLO, DIJO:
Atento lo resuelto por la mayor¡a, corresponde: 1) HACER lugar al planteo de prescripción opuesto como de previo y especial pronunciamiento por la demandada, declarando prescripta la acción interpuesta contra R. G. C. por M. S. B. por s¡ y en representació n de su hijo menor de edad J. I. A.; 2) DECLARAR abstracto el planteo subsidiario de nulidad introducido por la demandada y el pronunciamiento referido a la contestación de demanda, atento lo resuelto precedentemente; 3) COSTAS por su orden (art. 19 ley 11.653).-
ASI LO VOTO.-
Los Sres. Jueces Dra. Maria G. Alcolumbre y José C. Elias, por compartir los fundamentos votaron en idéntico sentido.-
POR ELLO EL TRIBUNAL DE TRABAJO Nª 4 DE MORON
RESUELVE
1) HACER lugar al planteo de prescripción opuesto como de previo y especial pronunciamiento por la demandada, declarando prescripta la acción interpuesta contra R. G. C. por M. S. B. por ¡ y en representació n de su hijo menor de edad J. I. A..-
2) DECLARAR abstracto el planteo subsidiario de nulidad introducido por la demandada y el pronunciamiento referido a la contestación de demanda, atento lo resuelto precedentemente. -
3) COSTAS por su orden (art. 19 ley 11.653).-
4) REGISTRESE. NOTIFIQUESE a las partes y al Sr. Asesor de Menores interviniente, y oportunamente ARCHIVESE.-
FDO. DRES. ELIAS, ALCOLUMBRE Y GORDILLO. JUECES.
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