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sábado, 23 de abril de 2016

LCT - PRESCRIPCIÒN EN DERECHO DEL TRABAJO - COMENTARIO DRA. CLAUDIA MAZURENCO - MENDOZA - TOMADO DE 14 bis -NULIDAD ABSOLUTA ACUERDOS SALARIALES - IRRENUNCIABILIDAD - LIBRE DISPOSICIÒN DE LOS DERECHOS - HIPO-SUFICIENCIA - DEBILIDAD NEGOCIAL DEL TRABAJADOR - VIOLACIÒN NORMAS ORDEN PÙBLICO LABORAL - ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA - CONDUCTA DOLOSA - INEJECUCIÒN MALICIOSA DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA NO ES CONFIRMABLE Y ES IMPRESCRIPTIBLE - MODIFICACIÒN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONSENTIMIENTO TÀCITO DELTRABAJADOR - SILENCIO DEL TRABAJADOR - PAGO INSUFICIENTE OBLIGACIONES DE TRABAJO - DESEMPLEO ES FUERTE DISCIPLINADOR SOCIAL -

Prescripcion ( imprescriptibilidad)


Entiendo que tales acuerdos, en virtud de afectar derechos salariales son actos nulos, de nulidad absoluta y por ende, imprescriptibles y no susceptibles de convalidación, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 12, 15, 66, ss. y ccs. de la LCT y arts. 1047, ss. y ccs del Código Civil.- 

 “El artículo 12 de la ley de contrato de trabajo en cuanto decreta la nulidad de “toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectiva”, consagrando positivamente un principio fundamental y básico del derecho del trabajo como es el de la irrenunciabilidad, constituye una norma que coloca la cuestión fuera de los cánones de la libre disposición de los derechos (arts. 1197 y 1200 Código Civil). (CNATrab., Sala X, febrero 26/998, Romero Alberto c/ Seefeld SA, DT 1998-B, 2449).-

“No se concibe, pues, un derecho laboral renunciable ya que – siendo el sustractum de la tutela la hiposuficiencia – se permitiría al trabajador perder, en base a su debilidad negocial, ante la presión y arbitrio del principal, todo lo jurídicamente adquirido … permite aseverar que, sea por acto unilateral del empleador aceptado expresa o tácitamente, o mediante un acto jurídico privado, toda renuncia gratuita e incausada de derechos por parte del trabajador es nula”. 
(Miguel Angel Maza, “La irrenunciabilidad gratuita de las condiciones salariales como corolario necesario de la inferioridad derivada del estado de dependencia contractual laboral”, XXV Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas, Mar del Plata, noviembre de 1999 y publicadas por La Ley).-

Reitero, se trata de actos nulos de nulidad absoluta ya que no existió consentimiento del trabajador, es decir que existió vicio en un elemento esencial y porque el objeto también era prohibido (reducción del nivel salarial del trabajador), violándose así normas de orden público laboral. 

El nivel salarial del actor, más allá de la discusión si es superior o no a los mínimos legales y convencionales, es un derecho adquirido y forma parte de su patrimonio. Esto no puede afectarse por una conducta unilateral, inconsulta y dolosa por parte del empleador. 

Y digo dolosa porque existe una inejecución maliciosa del contrato de trabajo, llevada a cabo para obtener un beneficio propio indebido. -  

“Dolo y malicia son jurídicamente equivalentes; en los dos se da el elemento mala fe, de deliberada conducta contraria a derecho y llevados al campo de la inejecución de las obligaciones, buscar, obtener un beneficio propio. Este beneficio es precisamente, la base de apoyo de la actividad u omisión dolosa o maliciosa” (SCJM, Sala I,, fallo del 09/06/77, LS 148-203).- 

Al ser un acto de nulidad absoluta no resulta confirmable ni aún con el transcurso del tiempo, ya que también es imprescriptible. -

Existe un interesante precedente jurisprudencial de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el voto de los Dres. Horacio de La Fuente y Fernández Madrid. Se dijo en esa oportunidad que: 

““Para estas situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que si aquel invoca la prescripción, el trabajador quedaría autorizado por aplicación de los principios generales del derecho, para aplicar la replicatio doli, que conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha procedido con lealtad contractual o buena fe sino con abuso de derecho, evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su proceder antijurídico, inmoral y antisocial (Velazco c/ Celulosa  Jujuy SA, CNATrab, sala VI, DT 1999-A. 506).-

Comentando este fallo, en un trabajo que considero magistral y digno de una lectura más que acabada, se ha afirmado que: 

“… dicho acuerdo modificatorio será nulo de nulidad absoluta porque ha nacido a través de una propuesta efectuada por el empleador, quién, unilateralmente, sin ninguna intervención del trabajador, ha modificado condiciones esenciales del contrato, violando así expresas normas imperativas. 

…. En estos casos, la decisión unilateral del empleador aparece como manifiestamente injusta, arbitraria y antijurídica y contradice los más elementales principios del derecho, ya que nadie puede modificar el contrato sin consentimiento previo de la otra parte, con mayor razón si el cambio involucra nada menos que a sus elementos esenciales. Esto es básico y elemental (art. 1197 CC)

….. Es sabido que en el derecho general, el acto que viola una norma imperativa prohibitiva resulta ser nulo de nulidad absoluta por constituír precisamente una de las más graves infracciones jurídicas. Según el art. 953 del Cód. Civil “el objeto de los actos jurídicos debe ser …. hechos que no sean prohidos por las leyes… Los actos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”. 

Con mayor razón la nulidad será siempre absoluta en el ámbito laboral, en tanto que la modificación contractual priva al trabajador de derechos que son irrenunciables (orden público absoluto – imperatividad de normas más irrenunciables de derechos-).- 

Y precisamente porque media una nulidad absoluta, la respectiva acción de nulidad resulta inconfirmable, irrenunciable e imprescriptible, de modo que esa decisión patronal unilateral y por ello ilícita y prohibida, no podrá ser jamás convalidada o saneada por la conformidad posterior del trabajador, sea ésta manifestada de un modo expreso o tácito. 

Como lo señalamos en la sentencia, dicho en otros términos el consentimiento posterior del trabajador, sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos, en tanto no se puede sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta”. 

Más adelante se dice que: “Repárese que incluso a través de esas modificaciones unilaterales se priva al trabajador, arbitraria e injustificadamente, de derechos legítimamente adquiridos e incorporados a su patrimonio, sin que el empleador tenga que proporcionar la más mínima explicación que justifique la “razonabilidad” de la medida (art. 66 LCT) o de precisar cuáles son las exigencias de la organización del trabajo (art. 68 LCT) que se satisfacen con la alteración contractual, tal como lo exige la ley para admitir el ius variandi, que solo se acepta para introducir modificaciones no esenciales del contrato (art. 66 LCT). 

La contradicción o incongruencia no puede ser mayor. Si para efectuar modificaciones secundarias del contrato, la ley exige, para evitar abusos y arbitrariedades, que el empleador justifique la razonabilidad de la medida, ¿Cómo puede concebirse que cuando se trate nada menos que de modificar condiciones esenciales aquél tenga vía libre para actuar sin ningún límite, sin tener que dar la más mínima explicación ni justificar porqué adopta una decisión tan importante” (Horacio de La Fuente. “Invalidez del acuerdo que modifica condiciones esenciales del contrato en perjuicio del trabajador sin su consentimiento previo, DT 1991-A, pag. 988 y ss.).-

Los derechos que emergen de la Ley de Contrato de Trabajo, los estatutos profesionales y/o los convenios colectivos de trabajo son irrenunciables e indisponibles por ser de orden público laboral.-

En la mayoría de los casos no existe renuncia expresa del actor, resultando inaplicable la teoría del consentimiento tácito, que no tiene fundamento legal alguno.-                                   

En efecto, según las normas del derecho civil, "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes" (art. 919 C.C.). 

En el derecho laboral, por su parte, encontramos el art. 58 de la L.C.T. que expresa que "No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido".-           

La C.S.J.N. sentó posición contraria a la teoría del consentimiento tácito, sosteniendo que: "El argumento de que medió en el caso novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. 

A ello no obsta la circunstancia de que el empleado haya esperado la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo, puesto que atento a los preceptuado por los arts. 256, 259 y 260 del mismo cuerpo legal, no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en la citada normativa, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas" (C.S.J.N. "Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas S.A., del 12/3/87, publicado en Revista del Trabajo y Seguridad Social 1987, pags. 790/1).-

Finalmente, quiero destacar que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza modificó el criterio anteriormente establecido en las causas Tarifa y Mesa . Dijo la Corte que: "Sin desconocer lo dispuesto por los arts. 91 y 98 del CPL, esta Corte se ha expedido que su ámbito queda acotado al caso de suspensiones injustificadas por razones disciplinarias, dejando sin efecto la doctrina del consentimiento tácito respecto de las rebajas de remuneraciones, concluyendo entonces que el paso del tiempo, revistando el trabajador en una categoría diferente, no puede considerarse como una conformidad o asentimiento del encasillamiento (SCJM, exp. Nº64841 Secondini Tarcisio en j. 6754 Secondini c/ Obras Sanitarias Mendoza SE p/ Ord. s/ Inc., fallo del 23/09/99, LS 291-186,publicada en Jurisprudencia de Mendoza, (Segunda Serie) Nº56, agosto de 2000, pag. 167).-

La realidad de nuestro país, con un altísimo índice de desempleo, que actúa como gran "disciplinador social", demuestran a los abogados y jueces dedicados a la problemática laboral que el silencio de un trabajador frente a graves incumplimientos de su empleador (sueldos menores a los del convenio de la actividad, exigencia de realizar gran cantidad de horas extras que en la mayoría de los casos no son remuneradas, falta de goce de francos compensatorios y hasta de las licencias anuales por vacaciones, etc., etc. etc.) no implican de ninguna manera un consentimiento tácito frente a condiciones a veces hasta inhumanas de labor y a los retirados incumplimientos y abusos de algunos empleadores, sino simplemente resignación frente al hecho consumado y por la necesidad de seguir trabajando, aún en tales condiciones. -

“La limitación de los principios de la litis contestatio laboral representa un efecto más de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales que nulifica toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la ley, los Estatutos Profesionales o las Convenciones Colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción., fallo del 14-04-81, SCJM. LS168-206, exp. 38973, Palma Carmen Olga en J. Palma de  Morales, Olga Carmen c/ Las Compuertas SA p/ ord. S/ Inc. Cas, magistrados Poccioni, Moretti, Madrazzo, Palero, Boulin Zapata, Acevedo, Del Peral.-

“El juego armónico de los arts. 12 y 18 L.C.T. permite sostener que los derechos del trabajador en función de su antigüedad resultan irrenunciables, de modo que la reducción de los mismos (art. 12 L.C.T.) estatuída en una Convención Colectiva deviene nula y sin valor alguno., fallo del 18/03/86, LS193-148, SCJM, exp. 42557,. Torres Domingo Agustín en J. Torres Domingo c/ Argón SA p/ Ord. S/ Cas, Mila, Salvini, Lorente.-

Esperando haber contribuído en algo con este interesante tema, los saludo con afecto. Claudia Mazurenco de Mendoza


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