NOTAS SOBRE PRESCRIPCIÒN E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÈDITOS LABORALES
(NOTAS TOMADAS DE 14 BIS)
1*) Entiendo que si se trata de un trabajador en negro bien podrías plantear que ello es un acto ilegal. Por lo tanto, habría una ilicitud que no es consentible, ni confirmable, ni prescriptible. -
Hay en el foro mucho debatido sobre éste tema de la imprescriptibilidad de los rubros laborales. Es algo que va mucho más allá del art. 12 LCT. Yo apuntaría a dicho artículo, pero en función de las normas del código civil, que es mucho más generoso que nuestra ley en ese aspecto.-
2*) Por un lado hablas de despido incausado es decir, el que merece ser calificado de arbitrario, y por lo tanto nulo por violación a la manda constitucional del art. 14 bis " protección contra el despido arbitrario".
En segundo, trabajador en negro, clandestinidad total o parcial, lo que conduce a la discriminacion , a la exclusión y a la marginalidad. En una relación clandestina no hay plazo de prescripción, a tu pregunta sobre que rubros , la imprescriptibilidad comprende a todos.
REcordá que es necesario la invocación del 14 bis, COnvenio 111 OIT, Sanciones de la ley 25.212 Pacto Federal, Declaración Sociolaboral del Mercosur art. 1, todo ello para una solida defensa técnica.
3*) La ilegitimidad del plazo de prescripción bi-anual contenido en LCT lleva a su inconstitucionalidad del art. 256 LCT.-
El debate del foro giro sobre una cuestión que, si bien con conexiones cruzadas con el plazo de prescripción bianual, giraba en torno a la imprescriptibilidad de los créditos provenientes de un acto nulo de nulidad absoluta.
Creo necesario distinguir las dos facetas: una cuestión es la mencionada imprescriptibildiad de la nulidad absoluta, y otra la inconstitucionalida del plazo de prescripción bi-anual.
1- Con respecto a la primera cuestión, coincido en un todo con el moderador, los créditos provenientes de actos nulos de nulidad absoluta son imprescriptibles.
Cuándo se afirma esto se suele provocar reacción en algunos sectores del discurso jurídico, como las del colega que hace unos días bien intencionadamente esgrimió el argumento de la seguridad jurídica.
Otros esgrimen este y otros argumentos y algunos no tan bien-intencionadamente.
No hay ningún sacrificio de la seguridad jurídica y en todo caso si lo hay no debería asustarnos porque no es nuevo. Recordaba un viejo profesor de nulidades que el tema fue objeto de debate incluso antes de la reforma al Código Civil por vía de la ley Nº 17711.
La Corte allá por los años 30 puso en blanco sobre negro este tema, con motivo de una nulidad planteada contra un matrimonio civil que se había celebrado en violación al impedimento dirimente de ligamen (recordemos que en la vieja Ley de Matrimonio Civil Nº 2393, no existía el divorcio vincular; por tanto el matrimonio indisoluble generaba un impedimento que la doctrina calificaba como dirimente, -generador de nulidad absoluta-, por oposición a los impedientes –generadores de nulidad relativa-).
La Corte resolvió entonces que el acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta, es insuceptible de confirmación y la acción de nulidad, imprescriptible.
Dijo la Corte entonces algo que resulta transcripto por toda la doctrina: " lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, o que se reputa inexistente por falta de formas substanciales, no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrario al orden publico o carente de formas indispensables, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en licito, lo informal en formal, y siempre el acto conservara el vicio original".[1][1] (C.S.J.N. J.A. 75-919).
Ello motivo que el maestro Llambías destacara el acierto de la decisión, -dijo entonces LLAMBÍAS- que: “…La ley impediría a las partes la curación inmediata del acto (confirmación) , pero aceptaría una cura de reposo (prescripción) que también dependería de la actitud que quisiese adoptar el titular de la acción. Con lo cual la tutela del orden publico que resguarda la sanción de nulidad quedaría supeditada a la conveniencia particular del interesado…” (LLAMBIAS, op. Cit. T. II).-
2- En consecuencia los actos nulos de nulidad absoluta son inconfirmables, por tanto tampoco son susceptibles de prescripción. Y si ello era así para la Corte tratándose del sacrosanto instituto del matrimonio, no puede dejar de serlo en materia de créditos laborales que provienen de la violación de un derecho humano fundamental. -
3-Para los que esgrimen la espada de la seguridad jurídica, hay que recordarles además que el Proyecto de Código Único de Código Civil y Comercial del 98 en su art. 384 consagra de modo expreso la solución de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta.
Y en todo caso como ha dicho la doctrina “No ignoramos que la prescripción es también una institución de orden público pero frente a la colisión de dos normas…” no dudamos en inclinarnos por la justicia y la moral frente al sacrificio de la seguridad y el orden… (Piñon, Benjamín Pablo; “La prescripción de la nulidad absoluta invocada como acción o como excepción”, (Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, Nº 120 – 1978).-
4- La otra cuestión, es tener bien en claro los argumentos por los cuáles el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta:
En algunos casos bajo análisis (rebajas salariales) los mismos son nulos de nulidad absoluta y por tanto no prescriben, sin embargo, y con toda modestia discrepo en el argumento.
Algunos autores, e incluso prestigiosos magistrados hacen referencia de algún modo a una suerte de vicio del consentimiento, presumido por el estado de necesidad.
Más allá del acierto o no, en estos casos el acto es nulo pero no por un supuesto vicio del consentimiento, sino por prohibición de objeto: el acto es nulo por objeto prohibido, porque la ley sustrae de la facultad negocial de los contratantes, en determinadas materias, y por tanto por imperio de lo normado en el art. 953 RCT, el acto de rebaja salarial, sea unilateral o bilateral (con supuesto consentimiento del trabajador, y aún cuándo pudiera predicarse desde ciertos sectores que dicho consentimiento es válido), el acto es igualmente nulo porque el objeto es prohibido (art. 953 C .C.).
Desde esta perspectiva el vicio no se encuentran en la estructura subjetiva del acto jurídico sino en la objetiva.-
5- . Las impugnaciones respecto a la inconstitucionalidad del plazo bi-anual de prescripciòn, no versan sobre el argumento del vicio de origen de la regla estatal, sino en la manifiesta discriminación del universo jurídico supuestamente tuitivo, con relación a otros vigentes en nuestro Derecho positivo.
Cualquier contrato civil tiene un plazo de prescripción decenal, que las prestaciones periódicas en el C.Civil, prescriben a los cinco años, que las acciones emergentes de un contrato de CONSUMO (Ley de defensa del consumidor) prescriben a los tres años la que además contiene una modernísima norma exclusiva permitiéndo expresamente que la misma funcione de modo supletorio frente a cualquier otro régimen que proteja mejor al consumidor (cualquier analogía con nuestra jurisprudencia laboral que en su inmensa mayoría prefirió el bienal de la LCT, por sobre el quinquenal de la Ley de viajantes, es ex profeso).
Y por si ello no fuera suficiente el Proyecto de Código Único proyecta una norma general de prescripción quinquenal…
6- Si pronunciamientos judiciales que al estilo de los del célebre “Velazco con Celulosa”, señalaran con valentía la imprescriptibilidad o la inconstitucionalidad, caerian en desuetudo dichas normas.-
El derecho es una construcción discursiva, y parte significativa de ella se construye en los tribunales… (Cárcova dixit)
El art. 256 de la LCT es sin lugar a dudas INCONSTITUCIONAL, por que discrimina al ciudadano en tanto trabajdor.
Estimados colegas:
Me generó cierta inquietud la lectura y sobre todo la titulación de las sentencias intituladas "fallos sobre nulidad e imprescriptibilidad ". Quería expresar mi opinión al respecto a fin que los distinguidos colegas puedan aclarar la cuestión y a arribar a una conclusión esclarecedora.
Considero, humildemente, que más allá de la terminología utilizada en alguno se está incurriendo en un error conceptual ya que en rigor los fallos en cuestión no se refieren al instituto de la prescripción (art. 256 LCT) sino al de la irrenunciabilidad de derechos y alcance del silencio tácito del trabajador frente a una modificación peyorativa de un aspecto esencial del contrato de trabajo (arts. 12 y 58 LCT), que si bien son dos institutos relacionados entre sí son bien diferentes.
En este sentido, considero que frente a una rebaja de categoría laboral como se plantea en el fallo, en virtud del principio de irrenunciabilidad y tratándose de un acto jurídico de objeto prohibido resulta nulo e independientemente de cuánto haya sido el tiempo que el trabajador consintió o aceptó tácitamente la situación jamás perderá el derecho a reclamar el reconocimiento de su categoría anterior pero entiendo que en virtud del instituto de la prescripción únicamente podrá reclamar las diferencias salariales adeudadas por los últimos dos años, aunque la rebaja salarial hubiera ocurrido mucho tiempo antes.
Comentario del Moderador:
La solución la da el Art. 1050 CC que ordena "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado".
Situación que ocurre en el momento de que la sentencia haya quedado firme. En este sentido entonces, volver las cosas a su estado anterior significa que renacen todos los efectos del contrato de trabajo como si nunca hubiese existido el acto nulo.
Es en ese momento que debe juzgarse que pudo haber prescripto o no y nada prescribió pues el plazo no comenzó a correr.
Bien, que pasa con las diferencias salariales, sencillamente se deben (Art. 260 LCT). El plazo de prescripción recién comenzará a correr desde la fecha del dictado de la sentencia que declara la nulidad y su plazo será de 10 años.
El criterio expuesto, hasta dónde llega mi memoria, fue expuesto por vez primera en el voto de De la Fuente en los autos Velazco c/ Celulosa Jujuy, Sala VI, sentencia en la que formó mayoría con Fernández Madrid y voto en minoría de Capón Filas.
A propósito de Capón el opina que en los casos de actos nulos la pertinente acción prescribe a los 10 años (Art. 4023 CC) criterio que no acompaño pero que será motivo de una análisis particular.
Volviendo al criterio del amigo Indij, no me parece correcto puesto que las consecuencias del acto abarcan tanto a la rebaja salarial como al cambio ilegítimo de tareas y no parece que pueda declararse imprescriptible una de las consecuencias y prescriptible otra.
Antonio J. Barrera Nicholson
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Agregando palos al fuego:
Considero que sólo puede hablarse de acto nulo si hubo acto jurídico, el que presupone acuerdo de voluntades; el silencio del trabajador no es consentimiento tácito ni tampoco hace presumir renuncia de derechos; ergo, si lo que hubo fueron comportamientos impuestos por el empleador en la ejecución de la relación de trabajo, no puede hablarse de actos nulos; por lo tanto considero junto al colega Indij que el tema queda circunscripto a la irrenunciabilidad de derechos, y la prescripción es bienal respecto de cada período salarial devengado.-
Gerardo J. Ormaechea.-
Comentario del Moderador:
¿Que hace suponer que los comportamientos impuestos por el empleador no sean actos jurídicos. Lo son.
El acto de imposición es una manifestación unilateral de la voluntad del empleador legitimada por la ley de contrato de trabajo en los artículos 66 (ius variandi), 4 (el trabajo supone la dirección de la actividad de una persona por otra a cambio de una remuneración) y 5 (vinculación jerárquica del trabajador con el empleador o sus representantes) .
Los actos unilaterales del empleador, para ser válidos, deben cumplir con los requisitos establecidos en el citado Art. 66 LCT (deben responder a una necesidad objetiva de la empresa, no deben afectar los elementos esenciales del contrato de trabajo -remuneración, categoría, jornada y lugar de trabajo- y no deben causar perjuicio moral o material al trabajador).
En caso de que un acto unilateral del empleador viole esas condiciones (rebaja salarial, cambio del lugar de trabajo, modificación in pejus de la categoría o cambio del horario de trabajo significativo) el acto entra en la órbita de los actos de objeto prohibido y por consiguientes nulo de nulidad absoluta (Art. 953 CC).
Antonio J. Barrera Nicholson.
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