ISSN 0326 1263
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA
Nº 270
J U N I O ‘ 2 0 0 7
OFICINA
DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Muerte del trabajador mientras
estaba en trámite el divorcio vincular.
No obstante estar en trámite un juicio de divorcio al
momento del accidente fatal, corresponde hacer lugar a la indemnización por
daño moral a favor de la cónyuge supérstite. Ello así, toda vez que no
obstante, mediar conflictos conyugales preexistentes, la cónyuge supérstite
convivió con el causante por más de veinte años y de dicha unión nacieron sus
tres hijos, lo que permite inferir que el deceso, súbito y violento, también
afectó sus legítimos sentimientos, por lo que esta lesión debe ser reparada.
(Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 34.222 del 29/06/2007 Expte. N° 12.765/2001 “Bertelli Elba Virginia p/s y en rep. de su
hija menor López Bertelli Alina María y otros c/Ingenio y Refinería San Martín
del Tabacal S.A. s/accidente-ley 9688”. (C.-M.-L.).
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Muerte del trabajador mientras
estaba en trámite el divorcio vincular.
No corresponde hacer lugar al daño moral a favor de la
cónyuge supérstite, cuando al momento del accidente fatal se encontraba en
trámite el juicio de divorcio. El causante convivía con otra mujer; había
presentado una demanda de divorcio, su esposa había reconvenido por abandono y
él se había allanado a esta pretensión. El matrimonio, en cuanto situación de
convivencia y colaboración en un proyecto de vida común, había dejado de
existir. Computar la subsistencia formal del vínculo –en vías de disolución
judicial- como fuente de la reparación del daño moral resulta un exceso de
abstracción. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 34.222 del 29/06/2007 Expte. N° 12.765/2001 “Bertelli Elba Virginia p/s y en rep. de su
hija menor López Bertelli Alina María y otros c/Ingenio y Refinería San Martín
del Tabacal S.A. s/accidente-ley 9688”. (C.-M.-L.).
D.T. 1 1 19 Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Determinación del quantum indemnizatorio.
Apartamiento de la “Fórmula Vuotto”.
En los supuestos en que se persigue la reparación de un
accidente a través de las normas del Código Civil, la determinación del
“quantum” indemnizatorio, no es forfataria sino integral y relativa a las
particularidades del caso y, por lo tanto, no está sujeta a la aplicación de
una fórmula matemática legalmente establecida, teniéndose en cuenta las
condiciones particulares del actor, la minusvalía total detectada determinada médicamente,
la edad y la vulnerabilidad física, psíquica y espiritual en la que quedara
sumido el reclamante como consecuencia del infortunio padecido.
Sala IX, S.D. 14.302 del 20/06/2007 Expte. Nº 28.586/2001 “Benitez Ricardo Tomás c/Establecimiento Los
Calvos S.R.L. y otro s/accidente-acción civil”. (P.-B.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del
trabajo. Ley 24.557. Comisiones médicas. Constitucionalidad de los arts. 21 y
22 L.R.T..
Si bien en la demanda se plantea la inconstitucionalidad
de los arts. 21 y 22 de la ley 24.557 en cuanto confieren a las comisiones
médicas la atribución de declarar el carácter laboral del siniestro y de
establecer si el trabajador se halla incapacitado como consecuencia de él y, en
su caso, en qué medida, dicho diseño normativo no resulta inconstitucional por
cuanto, de acuerdo con la LRT, las decisiones del citado órgano administrativo
son susceptibles de ser revisadas con suficiente amplitud por un órgano
judicial (conf. art. 46 LRT y 26 del decreto 717/96), por lo que no se advierte
que su originaria intervención implique en los hechos la vulneración de
derechos constitucionales del trabajador.
Sala III S.D. 88.809 del 08/06/2007 Expte. Nº 202/06 “Gaitan, Juan Damián c/QBE A.R.T. S.A.
s/accidente-acción civil”. (G.-E.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del
trabajo. Ley 24.557. Derechohabientes. Hijo del trabajador fallecido. Art. 18
L.R.T..
Como requisito para la percepción de la pensión por
fallecimiento, el art. 18 L.R.T. señala
que el límite de edad del hijo se entenderá extendido hasta los veintiún años,
elevándose hasta los veinticinco en caso de tratarse de estudiante a cargo
exclusivo del trabajador fallecido. Cumplidos los veinticinco años no le
corresponde el beneficio, pues la protección dura los primeros veinticinco años
de vida del beneficiario, lapso que se cumple el día del cumpleaños número 25.
En este sentido el art. 126 del Cód. Civil establece que serán menores de edad
los que no hubiesen cumplido la edad de veintiún años, lo que significa que la
mayoría de edad se adquiere el día del cumpleaños número 21 y no al cumplir los
veintidós años.
Sala III, S.D. 88.863 del 28/06/2007 Expte. Nº 10.335/06 “Camino, Francisco Martín c/Danisant S.A. y
otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.).
D.T. 1 1 12 Accidentes del
trabajo. Prescripción. Cómputo en el caso de una acción por daños y perjuicios.
Si bien en el caso la empleadora y la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo opusieron excepción de prescripción pues al momento en que
el actor promovió la demanda habían transcurrido dos años desde la fecha del
accidente, recién cuando la Comisión Médica dictaminó su grado de incapacidad
(del 18%), el actor tuvo cabal certeza que la reparación a percibir por el
régimen de la ley 24.557 sería a su juicio insuficiente y recién entonces
estuvo en condiciones de reclamar por la vía civil y por lo tanto a partir de
ese momento comenzó el plazo de prescripción de esta acción de responsabilidad
extracontractual.
Sala III, S.D. 88.839 del 25/06/2007 Expte. Nº 11.991/02 “Correa, José c/Club de Gimnasia y Esgrima
de Buenos Aires s/accidente-acción civil”. (P.-E.).
D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales.
Cuota sindical prevista en los arts. 108 y 109 del C.C.T. 86/89 (Fábrica de
Pinturas y Afines). Casos excluídos.
De acuerdo con lo que surge del art. 4 del C.C.T. 86/89
se advierte la intención de excluir del pago de la cuota sindical a los niveles
jerárquicos superiores e inferiores y a las personas que actúan en su
periferia, como son las secretarias de gerentes y de los jefes de personal. En
este sentido, es decisivo el reconocimiento que efectuara la entidad sindical
al acordar con la empresa para la que trabajaran las actoras un convenio de
pago, en el cual se admitió que los cargos de secretarias de los gerentes y de
los jefes de personal, -esto es personas que actúan en la periferia de los
niveles jerárquicos superiores e inferiores-, “no tributan ni tributarán los
aportes y contribuciones de los arts. 108 y 109 del C.C.T. 86/89”.
Sala VII, S.D.
40.195 del 15/06/2007 Expte. Nº 6.475/05 “Accinelli, Gabriela Andrea y otro
c/Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina
s/acción declarativa”. (RD.-RB.).
DT 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 47, Ley
23551. Resolución 48/06 de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
Cuestionamiento de la A.T.E. Desestimación.
"Los arts 1, 2 y 4 de la Res. 48/06 de la
Defensoría del Pueblo de la Nación materializan una sobreabundante reiteración
de aquello que la norma legal impone y el art. 3 en su inc. d) se proyecta
sobre una laguna y concede una licencia horaria retribuida que no puede ser
juzgada peyorativa, en particular, ante la inexistencia de una normativa
convencional con la cual cotejarla" (del dictamen Nº 44145 del Fiscal
General ante la CNAT). En el caso, se confirmó la sentencia apelada que
había desestimado la pretensión de la A.T.E. que interpuso una
acción sumarísima fundada en el art. 47 de la Ley 23551, destinada a cuestionar
la Resolución de referencia, dictada por el Defensor del Pueblo de la Nación,
concerniente a la actividad gremial.
Sala VIII, S.I. 28224 del 29/07/2007 Expte. Nº 28121/06 "Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional Defensoría
del Pueblo de la Nación s/ Juicio Sumarísimo".
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores.
Ley 23.551. Tutela sindical. Juicio de exclusión de tutela.
El juicio de exclusión de tutela, aunque se adopta en un
proceso sumarísimo, no constituye una medida cautelar sino una decisión de
carácter pleno y definitivo por cuanto el trámite sumarísimo único –aunque
abreviado- garantiza plenamente la debida defensa, y no admite la duplicidad de
procesos sobre la misma cuestión. Por eso resulta menester no sólo que el
principal que intente despedir a un representante sindical inicie la acción de exclusión
de tutela sino también que precise y pruebe en el pleito los hechos que motivan
su petición.
Sala VII, S.D.
40.216 del 26/06/2007 Expte. Nº 3.231/05 “Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires c/Lantaño Héctor Aníbal s/juicio sumarísimo”. (RB.-RD.).
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del
art. 103 bis LCT.
Ante la contradicción existente entre el art. 103 bis
L.C.T., que no le asigna carácter remuneratorio a los “beneficios sociales”, y
las disposiciones del convenio 95 de la OIT, debe prevalecer la norma
internacional. Está claro que ese convenio, que nuestro país debe aplicar
obligatoriamente, define el objeto de protección más allá del nombre que
localmente se le otorgue.. Dicha prevalencia obedece a dos razones: la primera
es que el Convenio 95 de la OIT es un tratado de acuerdo al art. 5° del
Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dispone que este
ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de
una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una
organización internacional”. Y por lo tanto, conforme el art. 27 del mentado
Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno
–dejando a salvo claro está el principio de primacía de la Constitución-, en el
caso el art. 103 bis LCT. La segunda es que el Convenio 95 forma parte del
plexo de normas que protegen al trabajador y, como tal, integra el conjunto de
“derechos humanos” fundamentales y consecuentemente, siendo un Tratado de
Derechos Humanos aprobado por nuestro país y en vigencia goza de la jerarquía
supra legal que le otorga el art. 75, inc. 22, de la C.N.
Sala V, S.D.
69.563 del 30/04/2007 Expte. N| 10.173/04 “García, Fernando Andrés
c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/despido”. (S.-GM.).
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del
art. 103 bis. L.C.T..
El art. 103 bis, párrafo primero e inciso b) de la LCT
(texto según art. 1 de la ley 24.700) resulta inconstitucional por vulnerar el
convenio 95 de la OIT, norma de jerarquía supralegal (conf. Art. 75, inc. 22,
párr. 1°, C.N.). Dicho convenio dispone que “…el término salario significa la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un
contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya
efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba
prestar”. Así, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido desde
su reunión 65° de 1995 que los beneficios sociales cualquiera sea el nombre que
se les pueda dar son elementos de la remuneración en el sentido del art. 1° del
Convenio 95 y por lo tanto debe recibir la protección que al salario el mismo
otorga. A ello cabe agregar que el art. 103 bis, párrafo primero e inciso b) de
la LCT es inconstitucional por violar los derechos a una retribución justa, a
la protección contra el despido arbitrario y a las vacaciones pagadas (conf.
Arts. 14 bis y 75, inc. 22, C.N. y convenio 52 de la OIT). (Del voto del Dr.
Zas, en mayoría).
Sala V, S.D.
69.764 del 29/06/2007 Expte. N| 184/05 “Sosa, Stella Maris c/Segar Seguridad
S.R.L. s/despido”. (GM.-Z.-S.).
D.T. 15 Beneficios sociales. Vales alimentarios. Planteo
de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 24.700. Improcedencia.
Los vales para comidas o refrigerios no constituyen un
concepto remuneratorio incluíble para el cálculo de los otros rubros o
beneficios, no siendo ocioso recordar que conforme fallo plenario N° 264 “Los
vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a
consumir fuera del establecimiento no están comprendidos en el concepto de
remuneración del art. 10 de la ley 18.037”. El art. 103 L.C.T., con
razonabilidad, incluye tanto a los servicios de comedor de la empresa como a
los vales de almuerzo y tarjetas de transporte (no debe pasarse por alto que
por su envergadura, su situación particular, su ubicación geográfica y otras
circunstancias, no cualquier empleador está en condiciones de instalar un
comedor en su negocio o empresa); la limitación que la propia norma impone nos
habla de su razonabilidad. Los tickets canasta o vales por almuerzo no tienen
carácter remuneratorio, se los denomina servicios sociales de la empresa o
salario indirecto y no se relacionan con el trabajo realizado (ni en cantidad
ni en calidad) y el empleador carece de facultades para suprimirlos o
disminuirlos porque una vez otorgados constituyen un derecho adquirido para el
dependiente –esto no significa que deban estar comprendidos dentro del concepto
de remuneración-. El art. 103 bis de la LCT en cuanto califica de no
remunerativos los denominados tickets canasta por tratarse de beneficios o
prestaciones sociales, no resulta violatorio del orden constitucional. (Del
voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D.
69.764 del 29/06/2007 Expte. N° 184/05 “Sosa, Stella Maris c/Segar Seguridad
S.R.L. s/despido”. (GM.-Z.-S.).
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del
art. 103 bis LCT. Carácter salarial de los “beneficios sociales”.
Consecuencias.
Al declararse la inconstitucionalidad del art. 103 bis
LCT y otorgársele carácter salarial a los denominados “beneficios sociales”
sólo se les reconocerá ese carácter respecto de las consecuencias laborales,
esto comprende:la liquidación de vacaciones, sueldo anual complementario y, en
su caso, indemnizaciones, pero sin que tal declaración alcance a sus
consecuencias respecto de las cotizaciones de la seguridad social y sindicales,
de tal manera que no es del caso analizar sus consecuencias en tal sentido y
mucho menos considerar la situación del plenario dictado en autos “Angel Estrada
y Cía.” del 27/12/1988, ya que el mismo se refiere a las cotizaciones de la
seguridad social respecto de los vales alimentarios.
Sala V, S.D.
69.563 del 30/04/2007 Expte. N° 10.173/04 “García, Fernando Andrés
c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/despido”. (S.-GM.).
D.T. 18 Certificado de trabajo.
Art. 80 L.C.T.. Incumplimiento de la obligación establecida en dicha norma con
la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones (Formulario ANSES
PS.6.2.).
Si en el caso de mediar un despido la empresa demandada
solo ha puesto a disposición del trabajador la certificación de servicios y
remuneraciones, pero no el certificado de trabajo con los datos consignados en
el apartado tercero del art. 80 L.C.T. que incluye constancia de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social,
corresponde se condene a efectuar su entrega, así como también se haga lugar a
la indemnización fijada en tal disposición. No se trata en el caso, de un
rigorismo formal, sino de la aplicación estricta de la norma donde la intención
del legislador es precisamente que el empleador cumpla con todas las
obligaciones a su cargo, máxime teniendo en cuenta que él es obligado directo y
agente de retención de los fondos de la seguridad social. (Del voto del Dr.
Pirroni, en minoría).
Sala I, S.D. 84.437 del 08/06/2007 Expte. N° 15.066/06 “Caamaño Rubén Darío c/Ford Argentina S.C.A.
s/despido”. (Pi.-Pu.-V.).
D.T. 18 Certificado de trabajo.
Entrega del formulario de ANSES PS.6.2. Cumplimiento de la obligación
establecida en el art. 80 L.C.T..
El art. 80 tercer párrafo L.C.T. sanciona la omisión en
que incurre el empleador en la entrega del certificado luego de haber sido
intimado conforme lo requiere la normativa –dec. 146/01- al efecto. Si la
accionada consignó el formulario de ANSES PS.6.2. en el que consta el tiempo de
prestación de los servicios, su naturaleza y las remuneraciones sujetas a
aportes, debe considerarse debidamente cumplida la obligación impuesta en la
normativa en análisis. (Del voto del Dr. Puppo, en mayoría).
Sala I, S.D. 84.437 del 08/06/2007 Expte. N° 15.066/06 “Caamaño Rubén Darío c/Ford Argentina S.C.A.
s/despido”. (Pi.-Pu.-V.).
D.T. 18 Certificado de trabajo.
Improcedencia de condena solidaria de entrega por falta de transferencia del
establecimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plenario “Baglieri” (CNAT 8/8/97), no corresponde
hacer extensiva la condena solidaria a la entrega de los certificados del art.
80 L.C.T. al codemandado adquirente del kiosco de revistas, ya que más allá de
la solidaridad declarada en los términos del art. 228 L.C.T., lo cierto es que
el vínculo laboral se mantuvo con el restante codemandado y se extinguió cuando
aún no se había operado la transferencia denunciada, motivo por el cual mal
podría estar obligado a esa entrega.
Sala III, S.D. 88.824 del 15/06/2007 Expte. Nº 5.096/2004 “Ayala Miguel Oscar c/Motta Lagleyse Celia y
otro s/despido”. (E.-G.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de venta en un
minimercado de una estación de servicio Shell.
Aún cuando pueda pensarse que las actividades
desarrolladas en el minimercado de una estación de servicio Shell, en el cual
prestó servicios el actor, pudieran calificarse
como secundarias o accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están
integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la
empresa. Tanto el expendio de combustible de la marca Shell (aquí no hay más
que el cumplimiento del objeto común) como la comercialización de otros
productos de diferentes tipos y marcas (en los “drugstore” de estaciones de
servicio, actualmente, se expenden los
productos más variados y éstos no se agotan en la venta de productos de
gasolina, lubricantes, y derivados sino que es omnicomprensivo de explotaciones
múltiples, todas bajo la imagen asociativa de la empresa rectora), aunque ello
mediante un régimen de explotación comercial regido, determinado e impuesto por
la empresa Shell hacen –en definitiva- al cumplimiento de su actividad propia y
específica. Por ello, Shell Compañía de Petróleo S.A. resulta solidariamente
responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VII, S.D.
40.221 del 27/06/2007 Expte. Nº 406/06 “Gómez, Horacio Enrique c/Materolo
S.R.L. y otros s/despido”. (RB.-RD.).
D.T. 27 18 b) Contrato de
trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares.
Tareas de zanjeo y tendido de cables de energía en la vía pública.
La construcción de obras no es una actividad que pueda
considerarse incluída en el objeto propio de la que despliega en su
establecimiento EDESUR S.A., esto es distribución de energía eléctrica, por lo
que no se verifica el presupuesto esencial contemplado por el art. 30 L.C.T.
para establecer su responsabilidad solidaria ante el caso del actor que fue
contratado por una empresa constructora para realizar tareas de zanjeo y
tendido de cables en la vía pública, es decir, en obras propias de la
construcción. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por
el más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N., 15-4-93, “Rodríguez, Juan
c/Cía. Embotelladora Argentina S.A.” en TySS 1993, pág. 417), a fin de admitir
la solidaridad que establece el art. 30 de la LCT, debe analizarse si existe
correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la actividad
concreta que despliega la principal en su establecimiento; y no entre la
actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. Dicho en otras palabras, no
cabe analizar si la actividad de la empresa constructora encuadra en el objeto
estatutario de EDESUR S.A. sino si se corresponde con la actividad concreta a
la cual esta empresa que se dedica en su establecimiento; y, por las razones
expuestas, es evidente que una empresa que se dedica a la industria de la
construcción no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento
de otra que se dedica a la distribución de energía eléctrica.
Sala II, S.D. 95.044 del 14/06/2007 Expte. Nº 461/05 “Coria Aníbal c/Construcsur SRL y otro s/ley
22.250”. (P.-M.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en un estadio
de fútbol.
Si bien la venta ambulante en un estadio de fútbol puede
calificarse como secundaria o accesoria, es de advertir que se presta
normalmente, está integrada y es coadyuvante y necesaria para cumplir los fines
de la empresa (espectáculos deportivos). Dicha actividad coadyuva a los fines
de la entidad social donde actúa, por lo que no existen dudas acerca de la
solidaridad del club por las obligaciones laborales contraídas por el
concesionario, ya que es de toda evidencia su necesidad para el normal
cumplimiento de sus actividades que son esencialmente deportivas y sociales.
Cabe agregar que los espectáculos deportivos y artísticos que se llevan a cabo
en este tipo de estadios, requieren la presencia de los concurrentes, varias
horas antes y luego, la permanencia requiere una extensión media que no podría llevarse a cabo, sobre todo,
sin bebidas. Es un hecho notorio, que quienes quieren ir “al campo”, no reciben
número y pasan mucho tiempo, en la “cola” y en el estadio. Por todo ello
corresponde la condena solidaria del Club Atlético River Plate, en los términos
del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, S.D.
40.182 del 14/06/2007 Expte. Nº 16.407/2004 “Lezcano Roberto Alejandro
c/Plataforma Cero S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.-RB.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en un estadio
de fútbol.
Toda vez que la venta ambulante es un servicio para el
público que concurre ocasionalmente a presenciar los encuentros futbolísticos o
de otra naturaleza que allí se realizan, queda descartado que se trate de una
actividad siquiera coadyuvante para el cumplimiento del fin u objeto social
interno y normal del Club Atlético River Plate. Si bien la venta gastronómica,
brinda a los espectadores de las actividades desarrolladas en el estadio de
fútbol una mejor estadía, en modo alguno obsta, en caso de no llevarse a cabo,
la realización de los espectáculos y eventos deportivos que allí se despliegan.
Por otra parte, del Estatuto del Club Atlético River Plate Asociación Civil
resulta que la venta ambulante en el estadio no contribuye para el cumplimiento
del fin u objeto social de la entidad. (Del voto del Dr. Ruíz Díaz, en
minoría).
Sala VII, S.D.
40.182 del 14/06/2007 Expte. Nº 16.407/2004 “Lezcano Roberto Alejandro
c/Plataforma Cero S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.-RB.).
D.T. 27 18 c) Contrato de
trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos.
Explotación del servicio de comedor en una empresa productora de alimentos.
La empresa codemandada, dedicada a la fabricación de
productos alimenticios, resulta solidariamente responsable en los términos del
art. 30 L.C.T., respecto de la empresa que explotaba el servicio de comedor en
su establecimiento, ya que al encontrarse la primera ubicada fuera del área
urbana, dichas tareas deben considerarse integrantes de la actividad normal de
ésta y que coadyuvan a su objetivo final.
Sala X, S.D. 15.321 del 26/06/2007 Expte. Nº 6.141/2003 “Aguilar Gustavo Antonio c/Natural Foods
Industrial Exportadora S.A. y otro s/despido”. (C.-Sc.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Características de la relación de dependencia.
Acreditada la dependencia en la prestación personal,
infungible y onerosa de una persona física por cuenta de otra persona
calificada como empleador, tórnase operativa la figura del contrato de trabajo
en los términos de los arts. 21, 22, 25, 26 y conc..de la Ley de Contrato de
Trabajo, aunque se trate de tareas de transporte descriptas por la ley 24.653.
Lo que adquiere verdadera trascendencia para caracterizar al contrato de
trabajo son las notas de participación en una organización empresaria ajena y
la falta de disponibilidad para sí del producto o del servicio efectuado por el
trabajador. Y lo importante es determinar si el trabajo es autoorganizado por
el trabajador o si la organización de dicha tarea proviene del empleador que lo
contrató y lo insertó dentro de su organización. (Del voto del Dr. Zas, en
mayoría).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros
c/KCK Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Existencia de relación de dependencia.
El caso de los actores que, aún cuando fueran los
propietarios de los vehículos con lo que efectuaron con habitualidad, en forma
continua y personal el transporte de los productos exclusivamente elaborados
por las empresas demandadas, quienes organizaban, controlaban y observaban su
trabajo (subordinación jerárquica), lleva a la conclusión de que quedan
expuestas las condiciones para definir la relación como de carácter laboral.
Sumado a ello, que por decisión unilateral de las empleadoras se adoptó la
decisión de contratar e instalar protección satelital de los camiones con la
finalidad de asegurar el traslado de las mercaderías, deja en evidencia la
naturaleza jurídica de la vinculación, habiéndose los accionados insertado en
una organización económica y financiera ajena, dado que las empresa
contratantes del servicio no sólo asumieron bajo su responsabilidad los riesgos
propios del transporte de mercaderías, sino que además sujetaba a los
transportistas a directivas que les imponían las empresas en cuanto a la
instalación y utilización de los equipos satelitales de los vehículos. No obsta
a tal conclusión el hecho que los reclamantes fuesen dueños de las camionetas
con las que efectuaban el reparto y que se hicieran cargo de los gastos de
mantenimiento de ellas, toda vez que tal circunstancia no los convierte en
empresarios en los términos del art. 5 de la LCT, ni empecen la relación laboral,
máxime cuando las empleadoras tenían la facultad de imponer como sanción
disciplinaria la pérdida del transporte si no se presentaban a primera hora de
la mañana para cargar o no cumplían con las directivas de seguridad a que
estaban sometidos. (Del voto del Dr. Simón, en mayoría).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros
c/KCK Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Interpretación del art. 4 de la ley 24.653. Improcedencia de la declaración
de oficio.
De acuerdo con lo expuesto por el fiscal General de la
lectura del art. 4 inc. h) de la ley 24.653 se concluye que el ordenamiento
previsto por dicha ley sólo se aplica a los fleteros que no son dependientes.
No se puede interpretar la norma en cuestión como una derogación, para las
personas físicas que hacen tareas de transporte, de las pautas legales de la
imperatividad del tipo contractual laboral. Tal inferencia sería inexplicable y
gravísima, porque los que hacen traslado de carga con su fuerza de trabajo
incorporándose a una empresa ajena mediante el pago de una retribución
periódica en dinero, serían autónomos aunque tuviesen exigencias fácticas de
exclusividad y se daría una inadmisible hipótesis de trabajo no tutelado. El
análisis global de la ley 24.653 evidencia que se trató de generar una
regulación orgánica para el transporte de carga llevado a cabo por empresas
autónomas, sea su titularidad de una persona de existencia ideal o de una
persona física y, en este marco, no es cuestionable la inclusión de los
“fleteros” autónomos y si el “fletero” fuera dependiente dejaría de existir una
relación de transportes que es, precisamente, lo que la ley aspira a regular.
El legislador no puede pronunciarse genéricamente acerca de la dependencia
que deberá ser determinada en cada caso concreto. Así, la interpretación del
alcance del art. 4 inc. h) de la ley 24.653 se ajusta a los principios y
valores constitucionales en juego sin que quepa declarar su inconstitucionalidad
de oficio. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros
c/KCK Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Tareas de reparto de mercaderías. Art. 8 del decreto 1494/92 y art. 4 inc. h)
de la ley 24.653. Inconstitucionalidad de oficio.
Al establecer el decreto 1494/92 y la ley 24.653 una
regla general de exclusión de la normativa laboral, facilitan la desprotección
que precisamente quiere evitar la directiva de la Carta Magna contenida en el
primer segmento del art. 14 bis, al prescribir que el “trabajo en sus distintas
formas gozará de la protección de las leyes”. Las disposiciones legales que nos
ocupan sólo determinan la exclusión de la normativa laboral sin generar ningún
tipo alternativo de protección para el trabajador, aún cuando el fletero esté
sujeto al triple juego de dependencia jurídica, económica y técnica del
principal. Estas reglas son, entonces, violatorias del mandato de proteger al
trabajador. El mencionado principio constitucional alcanza su máxima expresión
a través del respeto pleno de la verdad, de lo que subyace en la relación, del
hecho jurídicamente relevante que reviste el trabajo, en definitiva, de la plena
vigencia del principio de la realidad en torno al cual, es el hecho real que
aparezca de las relaciones verdaderamente existentes, el que hay que buscar
debajo de la apariencia, muchas veces simulada, de contratos de Derecho Común,
Civil o comercial. Establecido entonces que las normas que han negado “a priori” carácter laboral a la
vinculación por la que se compromete el trabajo de un fletero no se ajustan al
texto constitucional, en el caso la inconstitucionalidad debe ser declarada de
oficio. (Del voto del Dr. Simón).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros c/KCK
Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Trabajo autónomo.
El hecho de que las accionadas dispusieran la existencia
de controles satelitales de seguridad sobre la carga y tomaran a su cargo parte
del pago respectivo, no torna a los dueños de los camiones y transportistas en
dependientes subordinados de aquéllas en el sentido del Derecho del Trabajo; se
trata de convenios que las partes podían razonablemente efectuar dentro de la
relación comercial que los unía. Tampoco medió ejercicio en el sentido del
Derecho del Trabajo, si ante la no presentación del camión y/o fletero y/o los
peones que fueran necesarios en el momento debido, el fletero perdía el
transporte, ello no respondía a una “sanción disciplinaria” sino que se perdía
el viaje por la propia omisión. En suma, a los fines de desentrañar la real
naturaleza jurídica de las tareas del fletero debe resolverse en cada caso
concreto en función de las pruebas aportadas ya que la referida figura puede,
según las distintas circunstancias fácticas, ocultar una vinculación laboral o
corresponder a un trabajo autónomo. Así resulta de singular relevancia la
propiedad del vehículo, propio de una actividad independiente, también el hecho
de que los coactores estén inscriptos en “Ingresos Brutos” con actividad de
“flete”, siendo ello revelador de que el flete era la actividad normal y
habitual de los demandantes. Finalmente la asunción de los gastos del vehículo
demuestra la naturaleza independiente de la vinculación. Cabe aclarar que la
ley 24.653 no implica una derogación para las personas físicas que hacen tareas
de transporte de las pautas legales de la imperatividad del tipo contractual
laboral. Si se acredita certeramente que las labores personales eran de
carácter dependiente por sus propias características, no hay en rigor contrato
de “transporte”, y entra a regir la normativa laboral general. (Del voto de la
Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros
c/KCK Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Trabajo autónomo. Plenario “Mancarella”. Carga de la prueba de quien invoca la
relación de dependencia.
Quienes efectúan fletes con sus propios vehículos,
y asumen los gastos pertinentes no deben ser considerados en relación de
dependencia con los dueños de la mercadería cargada (ver asimismo la doctrina
plenaria sentada en el caso “Mancarella,
Sebastián y otros c/Viñedos y bodegas Arizu S.A.”, plenario N° 31 del
26/6/1956), correspondiendo por lo tanto a quien invoca, acreditar la
existencia de una relación dependiente. (Del voto de la Dra. García Margalejo,
en minoría).
Sala V, S.D.
69.695 del 08/06/2007 Expte. N° 26.367/02 “Coniglio, Luis Daniel y otros
c/KCK Tissue S.A. y otro s/despido”. (S.-GM.-Z.).
D.T. 27.19. Contrato de trabajo. Período de
prueba. Extinción. Embarazo.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes
está legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad
indemnizatoria. El embarazo -preexistente o sobreviniente- de la trabajadora no
posee virtualidad para alcanzar el status juídico que resulta del período de
prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser
inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas
discriminatorias, que se encuentran excluidas, en tal hipótesis, porque a los
fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a
período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite
circunstancias particulares-edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones
políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.- excluyentes de la regla
general aplicada a todos ellos (del voto del Dr. Morando, en mayoría).
Sala VIII S.D. 34217 del 29/06/2007
Expte. Nº 5862/65 "Jimenez, Julieta
María c/ Marcelo H. Pena S.A. s/ despido". (C.-M.-L).
D.T. 27 16 Contrato de
trabajo. Sociedades. Agrupaciones de colaboración. Responsabilidad.
Si bien el art. 367 L.S.C. establece que las
agrupaciones de colaboración no constituyen sociedades ni son sujetos de
derecho, el art. 373 dispone que por las
obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación, los
participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Esta
responsabilidad solidaria se refiere al Fondo Común Operativo del art. 372
L.S.C.. En consecuencia, si la agrupación de colaboración accionada rubricó
ante el Ministerio de Trabajo el listado de sueldos y jornales y se inscribió
ante la AFIP como empleadora, resulta evidente que dicha agrupación demandada
asumió la responsabilidad frente a la actora a través de sus administradores.
Sala III, S.D. 88.841 del 26/06/2007 Expte. Nº 3.155/05 “Agüero, Vanesa Carolina c/Agrupación de
Colaboración Food Service s/despido”. (G.-P.).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo.
Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Alcance de los arts. 29 y 29
bis L.C.T..
La empresa de servicios eventuales y la usuaria no deben
ser considerados un sujeto empleador pluripersonal cuando la usuaria utiliza
personal provisto por la agencia para cubrir una vacante o necesidad no
eventual. El art. 29 L.C.T. descarta al sujeto intermediario para considerar
que el empleador es sólo aquél que pidió la provisión del personal, lo
incorporó a su estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó los frutos de tal
trabajo. El hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al
sujeto intermediario, al que en estas hipótesis cabe reputar de “interpuesto”,
con quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de
coempleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente
fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 párrafo primero procura
desbaratar no se podría verificar sin el concurso de los intermediarios. La
responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los
trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se
justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente
fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras. El art. 26 L.C.T., amén de no
definir la idea de coempleador, alude sin dudas, al caso de que quienes requieran
los servicios de un trabajador sean más de una persona (física y/o jurídica). Y
a su vez, debe tenerse en cuenta el concepto de “empresa” que brinda el art. 5
de dicha ley, ya que en la lógica de dicho cuerpo legal “empleador” y “empresa”
son sinónimos como regla, dado que en esa ley “se llama empresario a quien dirige la empresa por si…y con el cual se
relacionan jeráquicamente los trabajadores”. Y por
“requerimiento de los servicios de un trabajador” se entiende, en este
contexto normativo, la incorporación de aquél a la estructura organizativa que
pueda conceptualizarse como empresa según el ya citado art. 5. (Del voto del
Dr. Maza).
Sala II, S.D. 95.045 del 14/06/2007 Expte. Nº 14.529/2005 “Natali Nadia c/Citibank N.A. y otro
s/despido”. (P.-M.).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo.
Transitorios. Empresa de servicios eventuales. Alcance de los arts. 29 y 29 bis
LCT. Empleador pluripersonal.
La circunstancia de haber contratado a través de una
agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la
usuaria. Mediante las reformas implementadas al art. 29 L.C.T. a través de la
ley 24.013, el legislador ha resuelto poner fin a las conflictivas situaciones
que provocaba el vacío normativo anterior definiendo a la relación entre la agencia
y el trabajador como permanente (contínua o discontínua). Cuando una empresa
contrata personal a través de otra, aquél debe considerarse empleado de ambas
(art. 29, 1º y 2º párrafo); sólo que el derogado 3º párrafo consagraba una
excepción que operaba únicamente cuando se acudía a una intermediaria
autorizada para cubrir necesidades “eventuales”. Vale decir que no sólo el
carácter de intermediaria sino, además, la cabal demostración de que se
utilizaron los servicios del trabajador para cubrir una necesidad o exigencia
transitoria u ocasional, era lo que autorizaba a eximir de toda responsabilidad
a la usuaria. Hoy, tal posibilidad liberatoria no existe no sólo porque se ha
derogado el citado 3º párrafo (art. 75 LNE) sino porque además, se agregó como
“art. 29 bis” L.C.T. (art. 76 LNE) una disposición que consagra invariablemente
la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del
vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aún cuando
la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de
aquélla. De acuerdo con ello y con la directiva que emana de los arts. 29 y 29
bis L.C.T., cabe concluir que ambas co-demandadas deben ser consideradas
empleadoras en forma conjunta de los servicios de la actora, o dicho de otro
modo, como integrantes de un sujeto “empleador” pluripersonal (art. 26 LCT).
(Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 95.045 del 14/06/2007 Expte. Nº 14.529/2005 “Natali Nadia c/Citibank N.A. y otro
s/despido”. (P.-M.).
D.T. 33 17 Despido. Acto
discriminatorio. Carga de la prueba.
En la adecuación de los hechos a los presupuestos de la
ley 23.592 que penaliza con la nulidad los actos discriminatorios, es el
trabajador quien tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto
empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar un
umbral mínimo que torne verosímil su versión. Es decir, que permita presumir la
discriminación alegada. Una vez alcanzada la citada verosimilitud,
imprescindible en el ámbito procesal en que se encausara la pretensión, habrá
de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del
aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a
causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado. En el
caso, el actor alega que su empleador lo sometió a constante hostigamiento,
amenazas de despido, acciones persecutorias y de amedrentamiento por haber sido
propuesto por sus compañeros como delegado gremial, sosteniendo que su despido
consistó en un acto discriminatorio fundado en la ley 23.592, pretendiendo que
la accionada probara que su despido se debió a una causa diferente de la
actividad sindical que desplegaba.
Sala IX S.D.14360 del 27/6/07
Expte n° 15443/06 “Yacanto, Claudio
c/ Radiotrónica de Argentna SA y otro s/ sumarísimo” (P.- B.-)
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Discriminación
como forma de violencia laboral. Valor de los indicios como forma de probar la
discriminación.
La discriminación es una forma de violencia laboral, a
través de la cual se busca que el otro cambie lo que no puede o no tiene por
qué cambiar. Procesalmente debe tenerse en cuenta la existencia de indicios que
puedan conducir al hecho a acreditar. Ello no quiere decir que se vaya a tener por
acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que se debe
dar pie a la inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador probar
que su accionar encontró causa distinta, quedando descartada la violencia a la
dignidad o discriminación. En estos supuestos el trabajador tiene derecho a una
reparación integral que comprende el aspecto material y también moral por el
sufrimiento injusto al que ha sido sometido. La configuración del daño moral se
tendrá por ocurrida por la sola producción del evento, que no necesita ser
probado, por no ser autónomo y marchar de la mano de la discriminación
producida, naciendo en consecuencia el derecho a la reparación. En el caso, el
actor ha sufrido “un vaciamiento del puesto de trabajo”, por ausencia de
precisión de tareas o encargo de tareas menores. A ello se suma que estando
próximo a jubilarse, aparece como política de la empresa, un ofrecimiento
constante de retiros voluntarios, y el hecho de ser rezagado en los ascensos.
Estos indicios resultan conducentes a una presunción de discriminación que
debió ser destruída por la demandada, la que en cambio guardó silencio ante la
intimación del actor.
Sala VII, S.D.
40.175 del 08/06/2007 Expte. Nº 2.512/2005 “Rybar, Héctor Hugo c/Banco de la
Nación Argentina s/despido”. (F.-RD.).
D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Período de
prueba. Comunicación de embarazo. Garantía especial en función del estado de
gravidez.
El período de prueba no es un contrato en sí mismo, sino
la fase inicial de la facultad que se le reconoce al empleador de extinguir
dicho vínculo sin que tal decisión derive de la asunción de responsabilidad
indemnizatoria. Empero, en el caso, al comunicar el embarazo, la trabajadora
adquirió, "ex postfacto"
una garantía especial, ello, en función de su estado. Y aún admitiendo, como lo
hace buena parte de la doctrina y la jurisprudencia, que no regiría la
presunción del art. 178 de la L.C.T., hubo contemporaneidad entre la
comunicación de la trabajadora sobre su estado al dador de trabajo y el
inmediato despido dispuesto, por lo que cabe inferir que la ruptura dispuesta
tuvo directa vinculación con la comunicación del embarazo, lo que conlleva a
ver en ello, un acto discriminatorio (del voto del Dr. Catardo, en minoría).
Sala VIII S.D. 34217 del 29/06/2007
Expte. Nº 5862/65 "Jimenez, Julieta
María c/ Marcelo H. Pena S.A. s/ despido". (C.-M.-L).
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Entidad sindical que no cuenta con personería gremial. Reinstalación. Improcedencia.
Toda vez que la entidad sindical de la que formaban
parte los actores no contaba con personería gremial en el marco de lo previsto
por los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23551, no resulta viable la reinstalación
que solicitan. Ello así, por cuanto el art. 47 de la ley 23551, tal como lo
afirma el Dr. Álvarez en su dictamen, no
permite considerar que los trabajadores que están incluidos en el régimen común
de protección contra el despido arbitrario, queden amparados por una especie de
“prohibición temporal” de despido como consecuencia de su actividad sindical
porque los propios términos de la norma no autorizan a inferir que esté
orientada a la anulación o ineficacia de un acto resolutorio cuyo objeto no fue
expresamente prohibido (en igual sentido CSJN 13/11/90 “Borda, Ramón y otro c/
UTGRA”). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Garantías constitucionales.
Más allá del régimen de estabilidad relativa adoptado
por la LCT, no corresponde aludir a derechos o facultades como la de no
contratar cuando ese poder de despedir es ejercido con fines discriminatorios.
Al respecto es de recordar que una garantía constitucional no puede ser
invocada para neutralizar otra de igual o superior relevancia y, en punto a
ello, no hay dudas de que el respeto a la dignidad de las personas, que está
ínsito en la ley 23592, no puede reputarse menor que las garantías que exige el
desarrollo de la libre empresa, la promoción de la industria, el ejercicio del
comercio, la productividad de la economía nacional y el progreso económico, que
de todas maneras, debe efectivizarse con “justicia social” (conf. Arts. 14, 75
inc. 18 y 19 y concs. De la CN). (Del voto del Dr. Maza, integrante de la
mayoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Integrantes de una asociación simplemente inscripta.
Reinstalación.
La demandada cuestiona que se admita la reinstalación
peticionada por los integrantes de una asociación sindical simplemente
inscripta cuando la tutela de la ley 23551 sólo ampara la actividad gremial
desarrollada por los sindicatos con personería gremial. Tales alegaciones no
logran conmover la decisión que, en el caso, básicamente se sustenta en la ley
23592 y en el principio de no discriminación garantizado a nivel constitucional
y supralegal. No se trata de hacer valer, en este caso, una garantía de
estabilidad especial (como acontece en el marco de la ley de asociaciones
sindicales) sino de establecer las consecuencias que se derivan del acto
ilícito de despido de quienes resolvieron integrar una asociación sindical y
que permiten considerarlo ineficaz aún en el marco de un régimen que con
carácter general regula un sistema de estabilidad relativa e impropia; y ello
así, por imposición de la prohibición que con carácter absoluto rige respecto
de toda acción discriminatoria y. como tal, lesiva de la libertad y dignidad de
la persona del trabajador. (Del voto de la Dra. González, en mayoría) .
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Ley 23592. Alcances.
El art. 1° de la ley
23592 habilita a dejar sin efecto
conductas discriminatorias de variada tipología, de entre las cuales no pueden
excluirse las que se motivan en la actividad reivindicatoria de tipo sindical,
puesto que el ejercicio de la libertad sindical a nivel individual se encuentra
expresamente garantizada por normas supra-legales y constitucionales (conf.
Arts. 14 bis y 16 de la CN; Declaración Universal de los derechos Humanos de
1948: art. 23, párrafo IV; Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de 1966: art. 8; Convenio Internacional del Trabajo n°
98, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, OIT,
1998). En tal sentido, no puede obviarse que la ley 23592 en su carácter de
ordenamiento jurídico específico destinado a conjurar actos discriminatorios,
prescribe la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto reprochable,
lo cual estaría equiparado al acto jurídico de objeto prohibido (art. 953 del
C. Civil), o incluso, a la figura del abuso de derecho (art. 1071 del C.
Civil), de modo que una empleadora no podría invocar la eficacia del ejercicio
de sus iniciativas rescisorias si su acto tiene por teleología la
discriminación. (Del voto de la Dra. González, en mayoría) .
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Ley 23592. “Iura novit
curia”. Facultad de los jueces. Calificación jurídica de los hechos.
Procedencia.
Aún no existiendo cita concreta en la demanda de la ley
23592, al alegarse una discriminación arbitraria, se trata de un supuesto de “iura novit curia”, con lo que el remedio
para conjurarla queda dentro de la facultad judicial en torno a la calificación
jurídica de los hechos y su pertinente aplicación normativa, máxime si se tiene
en cuenta que los accionantes hicieron referencia puntual al art. 16 de la
C.N., que consagra el principio de igualdad. En tal sentido, es menester
referir que en la demanda se aportaron la totalidad de los presupuestos
fácticos que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley
antidiscriminatoria, y además se demostró en autos la vinculación existente
entre las decisiones rupturistas cuestionadas y la filiación sindical de los
reclamantes, en su calidad de miembros de la comisión directiva de un sindicato
recientemente inscripto. (Del voto de la
Dra. González, en mayoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Ley 23592. Prueba.
No corresponde exigir al trabajador plena prueba del
motivo discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes en tal
sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a
cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a
otros motivos. Desde tal perspectiva, la carga probatoria que se impone al
empleador en tales casos no implica desconocer el principio contenido en el
art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23592, ya que
“... quien se considere afectado en razón de cualquiera de las causales
previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo,
caracteres físicos, etc) deberá, en primer lugar, demostrar poseer las
características que considera motivantes del acto que ataca... y los elementos
de hecho, o en su caso, la suma de indicios de carácter objetivo en los que
funda la ilicitud de éste, quedando en cabeza del empleador acreditar que el
despido tuvo por causa una motivación distinta y a su vez excluyente, por su
índole, de la animosidad alegada...” (sent. 93623 7/7/05 “Cresta, Erica c/
Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”). (Del voto de la Dra. González, en
mayoría) .
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Leyes 23592 y 23551.
Alcances.
Las leyes 23592 y 23551 se articulan, en orden a la
protección contra los actos discriminatorios, en una relación que va de lo
general a lo particular, de manera que la primera norma procura una
tipificación abierta, genérica y omnicomprensiva de todo comportamiento que
impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio de derechos y garantías
constitucionales; mientras que la ley 23551 solo se ha ocupado de algunos casos
peculiarmente típicos y peculiarmente tenidos en consideración por el
legislador de 1988 (arts 48 y 50). Aún en la postura doctrinaria y
jurisprudencial mayoritaria que interpreta restringidamente el art. 47 de la
ley de asociaciones sindicales, los casos no previstos especialmente en la ley
23551, sea por imprevisión o decisión política del legislador de 1988 o por no
haberlos considerado típicos de la vida sindical argentina, resultan capturados
por la norma general posterior sancionada en la ley 23592 que, por su redacción
amplia y sin fisuras no parece dejar fuera supuesto alguno, siquiera aquellos
no contemplados por las leyes anteriores. (Del voto del Dr. Maza, integrante de
la mayoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Principio “iura novit
curia”. Improcedencia.
No se verifica una cuestión encuadrable en el instituto
“iura novit curia” cuando no se trata
de la invocación inadecuada del derecho aplicable. En el caso concreto, los
actores no invocaron en momento alguno haber sido víctimas de un acto de
discriminación susceptible de ser encuadrado en dicha norma ni ejercitaron una
acción tendiente a obtener el cese de un acto de esa naturaleza. Por el
contrario, sólo dijeron que el despido afectaba el derecho a la libre
asociación gremial, y que por tal razón solicitaban su anulación y la
reposición en los cargos (para no perder contacto con los afiliados), en los
términos de la ley 23551. Es necesario recordar que dicho principio, si bien
faculta a la aplicación del derecho no invocado por los litigantes, en modo
alguno autoriza a los jueces a introducir a la litis hechos que no fueron
invocados en sustento de la pretensión, pues ello implica afectar la garantía
al debido proceso adjetivo (art. 18 C.N.) y el principio de congruencia (art.
34 y 163 inc. 6 del CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Principio “iura novit
curia”. Procedencia.
Toda vez que en el escrito de inicio se denunció un
hecho concreto consistente en la conducta antisindical de despedir a los
trabajadores que constituyeron una nueva asociación profesional y con el
objetivo de destruirla, aunque en la demanda no se calificó explícitamente tal
comportamiento como discriminatorio, parece obvio y por ello excusable la
omisión de tal calificativo, bastando con la descripción del factum objetivo,
para que luego el Tribunal lo califique y lo juzgue con la norma
correspondiente. Por ende, invocada aún tácita o implícitamente una conducta
patronal antisindical discriminatoria y pedida su remoción en virtud de la ley
23551, no resulta incorrecto resolver el caso con la ley de alcance general
23592 si se entiende, como lo han hecho los magistrados precedentes, que
aquella primera no otorga protección a los demandantes por no haber obtenido
todavía la asociación profesional cuyos cuerpos directivos integran, la personería
gremial. En consecuencia, la aplicación de la no invocada ley 23592 de oficio y
por la regla “iura novit curia”, se justifica como deber jurisdiccional de
calificar los hechos denunciados y probados en el expediente, sobre todo si la
prueba demuestra en el caso una grosera violación intencional de la libertad
sindical que no puede ser consentida por un excesivo apego a las normas
rituales previstas para garantizar el derecho de defensa pero no para facilitar
que quienes cometen este tipo de hechos quedan impunes. (Del voto el Dr. Maza,
integrante de la mayoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Prueba. Indicios.
El más claro ejemplo de violencia laboral es el que
surge de la discriminación como forma de lograr que otro cambie lo que no puede
o no tiene por qué cambiar, violencia que se viene enseñoreando casi
solapadamente y que genera en las personas un estado de crisis, entendiéndose
ésta como la latencia entre el peligro y la oportunidad. En rigor de verdad se
trata de distintas formas de discriminación hostil que van desde el
acorralamiento paulatino constituido por pequeños actos descalificantes, hasta
hechos únicos instantáneos y definitivamente descalificantes. Procesalmente
deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los
hechos o al hecho que hay que acreditar, tener presente que los indicios son
indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los
hechos sometidos a prueba.
Sala VII Expte n°
2512/05 sent. 40175 8/6/07 “Rybar, Héctor c/ Banco de la Nación Argentina s/
despido” (F.- RD.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Prueba. Indicios razonables.
En cuanto a la adecuación de los hechos a los
presupuestos de la ley 23592 que penaliza con la nulidad los actos
discriminatorios, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables
de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para
superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita
presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud,
imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá
de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del
aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a
causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado.
Sala IX S.D.14360 del 27/6/07
Expte n° 15443/06 “Yacanto, Claudio
c/ Radiotrónica de Argentna SA y otro s/ sumarísimo” (P.- B.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación . Reinstalación. Improcedencia.
Aún cuando se admita que el despido se originó en un
acto discriminatorio (que, en el caso no fue invocado como tal) vinculado a la
actividad gremial que intentaban desplegar los actores, en el esquema de
nuestra C.N. y de las leyes dictadas en su consecuencia, en el ámbito de las
relaciones regidas por el derecho privado, no resulta jurídicamente admisible que,
junto con la anulación del acto de despido, la consiguiente condena a la
reinstalación en el puesto de trabajo no prevea una limitación temporal a su
ejecución compulsiva ni una sanción definitiva para que, frente a la eventual
resistencia del empleador a efectivizar la reincorporación, la sentencia pueda
ser cumplida de un modo que no implique consagrar la vigencia indefinida de un
vínculo contractual cuando, una de las voluntades que es inherente a su
formación, ya no concurre para su mantenimiento. No se encuentra comprendida en
estas condiciones la tutela contemplada en la ley 23551 que es la que los
actores invocaron en sustento de su pretensión. En efecto, la protección a la
estabilidad que garantiza la LAS se encuentra temporalmente limitada al año posterior
al vencimiento del mandato que le hubiera sido otorgado al representante o
delegado gremial, por lo que la aplicación del sistema de reinstalación
previsto en el art. 52 no supone el restablecimiento por tiempo indefinido de
la relación contractual. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Reinstalación. Improcedencia.
La directiva que emana del art. 1° de la ley 23592
referida a la alternativa de que sea dejado sin efecto el acto discriminatorio,
si bien es plenamente aplicable en el ámbito de las relaciones de trabajo,
cuando su cumplimiento implique la anulación del acto de despido, debe ser
compatibilizada con normas de orden superior, como el art. 14, el art. 14 bis,
el art. 17 y el art. 33 de la CN; y ello requiere que se analice no sólo si es
materialmente posible tal anulación sino –además- si es jurídicamente exigible
en forma compulsiva el restablecimiento de un vínculo de naturaleza
contractual, sin que la condena prevea la posibilidad que la resistencia del
empleador sea sancionada de un modo que no implique el mantenimiento forzoso y
por tiempo indefinido de una relación que, por ser de naturaleza contractual,
necesariamente, debe derivar de la autonomía de la voluntad. Las claras
directivas que emergen de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la CN obstan
decisivamente a que se considere jurídicamente posible la invalidez de un despido
sin causa en el ámbito del empleo privado, cuando la condena al
restablecimiento del vínculo no prevé una limitación temporal a su ejecución
compulsiva si el modo en que, ante la eventual resistencia del empleador a la
orden de reincorporación, pueda llegar a ser cumplida la decisión judicial sin
que implique la imposición de la vigencia indefinida de un vínculo contractual.
(Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Reinstalación. Salarios caídos. Procedencia.
Al nulificar los despidos y ordenar la reinstalación de
los actores, debe ordenarse el pago de los salarios caídos, como derivación de
lo resuelto en torno al acto extintivo que implica considerar la subsistencia
del vínculo de trabajo y su presupuesto, la disposición generadora de los
salarios, en los términos de los normado en el art. 103 de la L.C.T.. Si como
en el caso, la demandada había depositado las sumas correspondientes a la
indemnización por los despidos, al resultar éstos ineficaces no habilitan el
pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.,
por lo que tales sumas deberán computarse como pago a cuenta de los salarios
devengados desde el acto nulo y hasta la efectiva reincorporación . (Del voto
de la Dra. González, en mayoría) Sala II
Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07
“Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 17 Despido.
Discriminación. Trabajador sin mandato gremial. Reinstalación. Improcedencia.
Si se admitiera que –al margen de la ley sindical- un
trabajador que no tiene mandato gremial ni plazo alguno de tutela, con motivo
de un despido discriminatorio derivado de su actividad sindical, pudiera
resultar beneficiario de una sentencia que, además de anular el despido,
condenara a su reinstalación sin una limitación temporal a su ejecución
compulsiva y sin prever la sanción definitiva a la que podría dar origen la
resistencia del empleador a la orden de reincorporación, (para que el
cumplimiento de la decisión judicial no implique imponer la vigencia indefinida
de un vínculo contractual), podría darse la paradoja de que llegue a tener una
protección superior a la que cualquier delegado o representante sindical porque
la tutela otorgada a quienes están amparados por la ley sindical tiene un plazo
de vencimiento, operado el cual pueden llegar a ser despedidos sin
consecuencias. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II Expte n° 29545/06 sent. 95075 25/6/07 “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud
SA s/ acción de amparo” (G.- P.- M.-)
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Apropiación en
forma indebida de materiales de obra por parte del trabajador. Ausencia de
sanción anterior. Despido como sanción desproporcionada.
La apropiación de materiales de obra en forma indebida
por parte del trabajador (hierro, piedras, cemento, etc.), hecho reconocido en
su descargo, quien durante veinte años de trabajo no ha tenido nunca una
sanción, hacen que la decisión de despedirlo resulte desproporcionada.
Sala VII, S.D.
40.225 del 27/06/2007 Expte. Nº 29.646/2005 “Ríos, Rubenal Miguel
c/Transportadora de Gas del Sur S.A. s/despido”. (F.-RD.).
D.T. 33 Despido. Imposibilidad
del trabajador de prestar servicios a causa de una enfermedad. Art. 213 L.C.T..
En el caso, el trabajador fue despedido mientras se
hallaba en reposo, por recomendación médica,
a raíz de una gastroenterocolitis, por lo que entiende que le correspondería
el crédito establecido en l art. 213 L.C.T.. Sin embargo, una vez producida la
desvinculación del trabajador éste ya no se encuentra sujeto al control del
patrono y el art. 213 in fine L.C.T. pone a su cargo la prueba de que continúa
enfermo e imposibilitado de trabajar cosa que en el caso no sucedió. Al
respecto , la CSJN ha dicho que la finalidad del art. 213 L.C.T. es proteger al
dependiente contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, pero
no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del
lapso de duración de esa misma protección (conf. CSJN, 23/12/86, “López c/Kenia S.A.”, fallos 308:2630).
Sala II, S.D. 95.092 del 29/06/2007 Expte. Nº 9570/05 “Mouro Manuel Angel c/Artes Gráficas
Rioplatenses S.A. s/despido”. (M.-P.).
D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo.
Caída de la facturación.
Para despedir por falta o disminución de trabajo, el
empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo
que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, b) que la
situación no le sea imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas
y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de
antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante
de la crisis empresarial y e) la política proyectada tendiente a conjurar la
situación de desequilibrio económico financiero. De esta forma, ante el caso de
no cumplirse con los extremos enunciados desaparece la pretendida validez
exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud,
atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como
tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de
las prestaciones a su cargo. En este sentido, no resulta lógico que sea el
trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del devenir de la
empresa, traducida -en el caso- en la caída de la facturación, basada en una situación de crisis
generalizada del país, puesto que el
empleador no demostró haber tratado de adoptar medidas tendientes a salvar la
entidad como “empresa” ni haber intentado acreditar su inimputabilidad frente
al acontecer que también es recaudo formal para la admisibilidad de la
pretensión.
Sala VII, S.D.
40.172 del 08/06/2007 Expte. Nº 23.339/03 “Taborda, Ruben Rogelio
c/Guillermo V. Cassano S.A. s/despido”. (RB.-RD.).
D.T. 33 Despido. Reclamo por
salarios caídos desde un despido anterior indemnizado hasta la posterior
reincorporación. Improcedencia del reclamo. Ausencia de anulación del despido.
En el caso, el actor persigue el cobro de los salarios
caídos desde el momento en que fue despedido hasta que la empleadora, P.A.M.I.,
decidió volver a contratarlo. No es procedente el señalado reclamo debido a que
la reincorporación lograda no fue producto de la anulación del despido, sino el
fruto de un acto posterior y voluntario por el que la empleadora aceptó un
pedido de nueva reincorporación del dependiente, que había sido despedido y que
se rige por el art. 255 L.C.T.. Al no
haber existido anulación del despido injusto, éste tuvo plenos efectos para
extinguir el contrato y el nuevo acuerdo de voluntades para volver a incorporar
al accionante a la demandada. Ello, en modo alguno da vida al lapso en el que
el contrato estuvo extinguido y durante el cual el actor no sólo no prestó
servicios sino que ni siquiera estuvo a disposición del principal.
Sala II, S.D. 95.038 del 11/06/2007 Expte. Nº 13.329/2004 “Maneglia, Adrián Antonio c/P.A.M.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
s/despido”. (M.-G.).
D.T. 36 Docentes. Docentes
particulares. Aplicabilidad de los decretos 1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/03 y
392/03.
En el caso de la actora, docente privada, resultan
aplicables las asignaciones remuneratorias y no remuneratorias establecidas en
los decretos 2641/02, 905/03, 392/03, 1347/03 y el decreto 2005/04, debido a
una circunstancia de carácter procesal como es la sentencia de primera
instancia dictada por el Juzgado 75 y confirmada por la Sala VI, que
resolviendo un amparo impuesto por el SADOP, no sólo declaró la
inconstitucionalidad de la Res. 1884/02 del Consejo Gremial de la Enseñanza
Privada, sino que, incluso, afirmó la vigencia de los decretos en cuestión para
los trabajadores de la enseñanza privada, decisión que ha pasado en autoridad
de cosa juzgada. En consecuencia, la actora se encontraba amparada por una
decisión judicial firme (arg. art. 43 de la C.N.) que reconocía su derecho a
los beneficios que reclama.
Sala II, S.D. 95.085 del 29/06/2007 Expte. Nº 26.592/05 “Barsanti Noelia Mara c/Colegio Esteban
Echeverría S.A. s/despido”. (P.-G.).
D.T. 36 Docentes. Docentes
particulares. Art. 13 de la ley 13.047. Instrucción de sumario previo al
despido sin derecho a preaviso ni indemnización. Valoración de la causal de
ruptura en sede judicial.
El art. 13 de la ley 13.047 establece que “el personal
sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causa de
inconducta, mal desempeño de sus deberes incapacidad física o mental, previa
sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente en
el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa”. Se trata de una
exigencia tendiente a intensificar la protección a la estabilidad relativa de
la que gozan los trabajadores comprendidos en el estatuto; pero la conclusión
del sumario, tramitado ante la autoridad administrativa, en realidad no
condiciona la valoración de la existencia o no de la causal de ruptura que debe
efectuarse en sede judicial. La exigencia del sumario previo sólo puede
adquirir alguna relevancia en caso de que se omita su cumplimiento porque, dada
esa hipótesis, es evidente que el empleador no puede resultar eximido de
responsabilidad indemnizatoria pues la ruptura habría sido dispuesta sin
cumplir con el recaudo que prevé el estatuto como condicionante de la
legitimidad del despido.
Sala II, S.D. 95.029 del 06/06/2007 Expte. Nº 8.619/2006 “Poggio Carla y otro c/Instituto ERNA S.R.L.
s/despido”. (P.-M.).
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. Telefónicos. Adicional del art. 15 del CCT 201/92. Límite temporal.
La doctrina del plenario Nº 306 del 28/12/04 in re “Rodríguez,
Eduardo Omar y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/cobro de salarios”,
sólo expresa que subsiste el derecho al cobro del adicional previsto por el
art. 15 del CCT 201/92, a partir de la vigencia del acta acuerdo del 28/06/94,
y por lo tanto, podría discutirse la subsistencia del rubro si existiera una
fuente normativa que lo modifique, afecte o supere en el dinamismo propio de la
negociación colectiva sectorial y en el ámbito de representación de los
trabajadores de que se trata, la polémica concierne a una sucesión normativa
convencional y no se trata del reexamen de lo establecido por la Cámara en el marco
de los arts. 300 y 303 y concs. del CPCCN. Así resulta que, el CCT 567/03 “E”
en vigencia a partir de la homologación del Ministerio de Trabajo del 22/5/03
que fuera suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la
República Argentina (FOETRA) Sindicato Buenos Aires, y por Telecom Argentina
S.A., estableció expresamente que “a partir de la fecha de homologación de la
presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, quedan sin efecto todas
las actas, acuerdos y disposiciones, suscriptos con anterioridad a la
presente”. Por lo tanto, dicha convención fue fruto de la autonomía colectiva y
significó una renegociación global del módulo retributivo, que vino a
reemplazar el marco regulatorio anterior, en la dinámica de la negociación sectorial,
por lo que resulta indudable la afectación del rubro que motiva estas
actuaciones a partir de esa concertación. Lo expresado no implica la revisión
de la doctrina plenaria mencionada, sino la imposición de un límite temporal a
ésta, en función de la superación del convenio por una nueva concertación que
no se ha impugnado en su legitimad formal o intrínseca.
Cabe agregar que el rubro compensatorio por desempeño de
tareas en jornadas semanales de 40 horas efectivas de labor, que reemplazó al
plus del art. 15 CCT 201/92, tiene naturaleza remuneratoria en los términos del
art. 103 LCT ya que quedó incorporado a la retribución mensual de los
trabajadores por haber sido abonado a éstos bajo distintas formas ( a saber:
“módulo jornada discontinua” y “art. 15 CCT 201/92”).
Sala IX, S.D. 14.278 del 08/06/2007 Expte. Nº 40566/2005 “Kozak Sara y otros c/Telecom Argentina S.A.
s/diferencias de salarios”. (P.-B.).
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Reclamo de utilidades. Prescripción.
En el caso, los actores reclaman las utilidades
obtenidas desde el primer ejercicio contable tras la toma de posesión del ente
privatizado (YPF S.A.) y hasta el momento de su egreso. Se trata de una
prestación debida por el empleador a sus trabajadores en razón misma del vínculo
laboral que lo une a ellos, nos hallamos ante una obligación laboral regida por
el derecho específico del contrato de trabajo, por lo cual corresponde aplicar
el plazo de prescripción bienal establecido por el art. 256 LCT. (criterio
sostenido por el Dr. Guibourg en el plenario Nº 297, in re “Veloso, Roberto c/YPF S.A. s/Part. Acc. Ob.”
del 1/09/00). (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 88.802 del 08/06/2007 Expte. Nº 22.476/03 “Carbajales, Carlos Alberto y otros c/Estado
Nacional s/ley 23.696 art. 29, 22, 20”. (G.-E.-P.).
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Reclamo de utilidades. Prescripción.
En el caso, los actores reclaman las utilidades
obtenidas desde el primer ejercicio contable tras la toma de posesión del ente
privatizado (YPF S.A.) y hasta el momento de su egreso. El beneficio en
cuestión constituye un crédito especial, atípico, que genera una acción de
carácter personal, lo cual lleva a aplicar como plazo de prescripción el
establecido por el art. 4023 del Código Civil, y no el estatuído por el art.
256 L.C.T. ya que no proviene de una norma propia del derecho laboral y el
contrato de trabajo sólo opera como causa fuente de dicho beneficio, ya que
concierne a un sistema de participación, vinculado a la privatización de la
empresa en el marco del proceso de reforma del Estado que regulan normas
específicas como son las leyes 23.696, 23.697 y 24.145. Tratándose de un
crédito personal, a falta de regulación especial respecto del plazo en materia
de prescripción, debe estarse al más beneficioso para el acreedor, que es el
previsto por el citado art. 4023 del Código Civil que consagra la prescripción
decenal. (criterio sostenido por el Dr.
Eiras en el plenario Nº 297, in re “Veloso,
Roberto c/YPF S.A. s/Part. Acc. Ob.” Del 1/09/00). (Del voto del Dr. Eiras,
en mayoría).
Sala III, S.D. 88.802 del 08/06/2007 Expte. Nº 22.476/03 “Carbajales, Carlos Alberto y otros c/Estado
Nacional s/ley 23.696 art. 29, 22, 20”. (G.-E.-P.).
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Resarcimiento de los trabajadores por la falta de
implementación del programa de participación accionaria que al momento de la
privatización de YPF se hallaban prestando servicios.
Para determinar económicamente el resarcimiento de los
trabajadores que al momento de la privatización de YPF se hallaban prestando
servicios por la falta de implementación del programa de participación
accionaria, por medio de una indemnización por daños y perjuicios, el perito
contador deberá proyectar el porcentaje que representa la pérdida de chance
respecto del valor que correspondía a la cotización de los títulos a esa época,
sobre el valor de la acción al momento de practicarse la liquidación y luego
multiplicar la suma obtenida por la cantidad de acciones que le corresponda a
cada uno de los coactores, siendo la
suma obtenida la indemnización a la que resulta acreedor cada uno de ellos. En
cuanto a los intereses, la fijación de la reparación pecuniaria por la “pérdida
de chance” derivada de no haberse podido acceder al régimen de participación
accionaria, los torna procedentes debiendo así integrar el lucro cesante
sufrido por el acreedor que, al no poder disponer del capital, se vio privado
de invertirlo.
Sala II, S.D. 95.076 del 26/06/2007 Expte. Nº 26.618/1997 “Mendoza Isaac y otros c/Y.P.F. Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-M.).
D.T. 34 Indemnización por
despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia en el caso de incumplimientos
salariales.
No debe acogerse la pretensión fundada en el art. 1 de
la ley 25.323, toda vez que no se advierte la registración irregular de la
antigüedad o el salario que allí se prevé, sino la existencia de
incumplimientos salariales, supuesto diverso al antecedente que activa la
sanción en cuestión.
Sala IX, S.D. 14.381 del 29/06/2007 Expte. Nº 14.087/2005 “Bianchi Ethel María c/Curtiembres Fonseca
S.A. s/despido”. (Z.de R.-P.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.
El art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las
consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por
el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la
intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia
previa de carácter obligatorio para percibirlas. La norma parece apuntar a
morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y
a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las
indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales,
aún sabiendo que debe pagar.
Sala VII, S.D.
40.225 del 27/06/2007 Expte. Nº 29.646/2005 “Ríos, Rubenal Miguel
c/Transportadora de Gas del Sur S.A. s/despido”. (F.-RD.).
D.T. 34 Indemnización por
despido. Art. 16 ley 25.561. Indemnización especial del art. 42 del estatuto de
periodistas.
Resulta
aplicable la duplicación prevista
en el art. 16 de la ley 25.561 y en las normas que prorrogaran su vigencia, a
la indemnización especial prevista en el art. 43 de la ley 12.908.
Sala IX, S.D. 14.352 del 27/06/2007 Expte. Nº 26.900/2002 “Narosky Gladys Alicia c/ATC S.A. y otros
s/despido”. (Z.deR.-P.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561.
Art. 4 ley 24972. Interpretación.
Si bien el art. 4 de la ley 24.972 dispone en su segundo
párrafo que en caso de producirse despidos contraviniendo lo expresamente
normado por el art. 16 de la ley 25.561, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores afectados por dicha medida el porcentual adicional que fije el
Poder Ejecutivo Nacional, por sobre las indemnizaciones que les corresponda
conforme lo establecido en el art. 245 L.C.T., no es menos cierto que el
Decreto Reglamentario 2014/04 dispone en su art. 2 que a los efectos del
cálculo de las sumas referidas en el art. 1 el porcentaje adicional comprende
todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del
contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 L.C.T.. El
espíritu del art. 16 de la ley 25.561 no ha sido el de circunscribir el
incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro antigüedad.
Sala VII, S.D.
40.225 del 27/06/2007 Expte. Nº 29.646/2005 “Ríos, Rubenal Miguel
c/Transportadora de Gas del Sur S.A. s/despido”. (F.-RD.).
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561.
No aplicación al régimen de la ley 22.250.
La situación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561,
que suspende los despidos sin causa justificada, no se encuentra aprehendida en
el régimen de la construcción, puesto que en éste cualquiera de las partes se
halla habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar causa, bastando
con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto de derecho
del trabajador a percibir el fondo de desempleo, que no tiene naturaleza
indemnizatoria, por lo que la noción de despido incausado es un concepto del
todo ajeno al régimen estatutario y por ello también al sistema del art. 16
citado.
Sala V, S.D.
69.737 del 27/06/2007 Expte. N° 25.563/04 “Robledo, Ricardo Enrique c/Ayetec
S.R.L. y otro s/despido”. (S.-GM.).
DT 34. Indemnización por despido. Ley 25323. Percepción
de indemnización en los términos del art. 260 L.C.T.. Improcedencia de aplicación de
multa.
El recurso del actor, en cuanto referido a discutir el
rechazo de la multa del art. 2º de la Ley 25323 es improcedente, pues no se
halla configurado el presupuesto de procedencia de la norma, esto es, la falta
de pago de las indemnizaciones derivadas del despido. En la especie, fueron
percibidas (se debe entender, en los términos del art. 260 LCT), aunque haya
decidido objetar la base de cálculo, con fundamento en la inconstitucionalidad
del tope que prevé el art. 245 L.C.T..
Sala VIII S.D. 34210 del 25/06/2007 Expte. Nº 21769 "Bramuglia, Guillermo Hugo c/ Abbott Laboratories Argentina S.A.
s/ Despido". (M.-C.)
D.T. 26 7 Industria de la
construcción. Responsabilidad. Art. 32 ley 22.250 y art. 30 L.C.T.. Tareas de zanjeo y tendido de cables en la
vía pública. Ausencia de solidaridad de EDESUR S.A..
De acuerdo con la directiva del Acuerdo Plenario Nº 265
el art. 30 L.C.T. no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250,
ya que éstas contienen una norma que contempla específicamente la cuestión
(arg. art. 2 LCT). El art. 30 exige que exista coincidencia entre la actividad
de la contratista y la normal y específica propia del establecimiento del
contratante principal; en tanto que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la
posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la
norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando estos se desempeñen
“como constructores de obra”. Por lo tanto, en el esquema previsto por el art.
32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden
considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T.-sólo es posible
extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la
medida que este despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la
industria de la construcción. En este sentido, EDESUR S.A. no es una empresa
dedicada a la industria de la construcción, por lo que no responsable
solidariamente con la empresa constructora para quien trabajaba el actor que
realizaba tareas de zanjeo y tendido de cables de energía en la vía pública.
Sala II, S.D. 95.044 del 14/0672007 Expte. Nº 461/05 “Coria Aníbal c/Construcsur SRL y otro s/ley
22.250”. (P.-M.).
D.T. 55 1 Ius variandi.
Alteración de las condiciones de trabajo. Acción sumarísma prevista en el art.
66 2º párrafo L.C.T.. Inaplicabilidad al caso.
La posibilidad de que se demande por el restablecimiento
de la condición alterada, presupone que exista un empleador que se asuma como
tal y que pretenda modificar el contenido de trabajo de un determinado
dependiente, el cual, a su vez, alega que dicha modificación excede los
parámetros contenidos en el mentado art. 66 primer párrafo, por lo que demanda
su reposición al estado anterior, con una medida de no innovar mientras tramite
el litigio. Por otra parte, quien el actor sindica como empleador ha negado esa
condición, mientras que quien habría adoptado la medida objetada, es desconocido
como empleador por el propio actor. Todo ello, lleva a concluir que las
cuestiones a tratar superan largamente el estrecho marco del segundo párrafo
del art. 66 L.C.T. en su actual redacción. La celeridad del proceso instaurado
solamente tiene sentido cuando la discusión se limita al contenido de la medida
patronal, la resistencia del subordinado y la compatibilidad (o no) de la
medida con los límites trazados por la primer parte del art. 66. Pero ello no
puede predicarse de una situación como la planteada por el demandante: habría
que determinar quién es el empleador, si ha existido o no interposición
fraudulenta en la persona del dador de trabajo, si corresponde aplicar los
arts. 14 o 29 de la L.C.T., cuál es el convenio colectivo que rige la relación
y recién, por último, si se ha ejercitado de una manera abusiva el “ius variandi”. Por todo ello las
cuestiones controvertidas exceden ampliamente la vía procesal intentada,
debiendo el actor plantear su pretensión por otra vía.
Sala X, S.I. 14.495 del 21/06/2007 Expte. Nº 6.330/07 “Gómez Sergio Ariel c/Seguridad J.B. S.R.L.
y otro s/juicio sumarísimo”.
D.T. 56 3 Jornada de trabajo.
Horas extra. Cálculo sobre el tiempo en que el trabajador estuvo a disposición
del empleador. Exclusión del tiempo para refrigerio.
Al tratarse de una condición extraordinaria de labor la
que supone la prestación en tiempo suplementario, no basta con saber a qué hora
ingresaba el trabajador y a qué hora se iba sino que es menester que éste
demuestre acabadamente el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del
empleador, descontados los lapsos que no resultan computables, tales como los
destinados a almuerzo y refrigerio,
porque sólo este tiempo es valorable a los fines de establecer su jornada de
labor.
Sala II, S.D. 95.082 del 27/06/2007 Expte. Nº 95.082 “Liendre Cruz Alejandro c/Podecoro S.R.L.
s/despido”. (P.-M.).
D.T. 49 Personal gastronómico. Propinas. Ausencia de
carácter remuneratorio. Necesidad de un pacto expreso entre empleador y
empleado para asignarles carácter remuneratorio.
Las propinas no revisten carácter remuneratorio. Así, la
estipulación establecida en el C.C.T. 125/90 pone de manifiesto que la
intención de las partes colectivas es desactivar la posibilidad de que las
sumas recibidas de un tercero deban proyectarse sobre la relación de empleo, y
en especial, su inoperancia en la determinación del salario. La regla alude
específicamente a la costumbre, pero ha sido de manera expresa esterilizada
como fuente de derecho, de tal suerte que ninguno de los comportamientos
reiterados puede revertir idoneidad
suficiente a los efectos de servir de causa fuente a ningún derecho que
invoquen las partes a su respecto, y la única forma en que puede prevalecer la
autonomía de la voluntad es a través del pacto expreso individual por el cual
el trabajador y la empleadora convengan expresamente en calificar de
remuneratorias las propinas y someter su percepción a los gravámenes que
deriven de las leyes de la seguridad social. (Del voto del Dr. Ruíz Díaz, en
minoría).
Sala VII, S.D.
40.188 del 15/06/2007 Expte. Nº 18.024/2004 “Figueredo Alberto Daniel
c/Pizzanesa S.A. s/despido”. (F.-RD.-RB.).
D.T. 49 Personal gastronómico. Propinas. Empleador que
autoriza la percepción de propinas.
La propina es un pago espontáneo que realiza un tercero
(usuario o cliente) al trabajador por encima de la tarifa fijada, como muestra
de satisfacción por el servicio prestado. Al respecto, el art. 113 L.C.T.
establece que cuando el trabajador tiene oportunidad de obtener beneficios o ganancias
con motivo del trabajo o tareas realizadas, los ingresos en concepto de
propinas o recompensas serán considerados, formando parte de la remuneración,
si revistiesen el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Respecto
de los gastronómicos, el Convenio Colectivo de aplicación (125/90) prohíbe la
percepción de propinas. Dicho convenio considera que se trata de un mero acto
de liberalidad del cliente, sin ninguna consecuencia para la relación de empleo
entre trabajador y empleador, que no originan derecho alguno a favor del
trabajador en cuanto a la determinación del salario ni del empleador para
aplicar sanciones disciplinarias (punto 3 del art. 44 CCT 125/90). En el caso
de los gastronómicos no puede ignorarse, como dato de la realidad social, que una de las condiciones esenciales de la
contratación es la percepción de propinas. Por ello, si como en el caso, el
empleador autorizó la percepción de las propinas significa que ha decidido
derogar la prohibición expresa del convenio colectivo y otorgarle el carácter
que establece el art. 113 L.C.T., por lo que las propinas integraron la
remuneración del trabajador. No debe olvidarse que los usos y costumbres “secundum
legem” y “praeter legem” constituyen fuentes del derecho del trabajo
en la L.C.T. (arts. 1 LCT y 17 Cód. Civil) y tambien las “contralegem”,
siempre que sean debidamente demostradas como práctica habitual. A mayor abundamiento, en el caso el empleador
omitió pagar el complemento del 12% que funciona como contrapartida de la
prohibición de la percepción de propinas, tendiente a reparar el hipotético
perjuicio que generara. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, S.D.
40.188 del 15/06/2007 Expte. Nº 18.024/2004 “Figueredo Alberto Daniel
c/Pizzanesa S.A. s/despido”. (F.-RD.-RB.).
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria del socio
gerente. Extensión de la responsabilidad en caso de falta de registro del
trabajador.
En caso de falta de registro del trabajador corresponde
extender la condena solidaria al socio gerente de la firma, pues como autoridad
de la sociedad tenía conocimiento de ello. Dicha condena no debe limitarse,
como pretende el demandado, al pago de la multa del art. 1 de la ley 25.323,
sino que debe extenderse sobre todas las obligaciones laborales y previsionales
inherentes al contrato de trabajo, porque los arts. 59 y 157 de la ley de
Sociedades Comerciales lo involucran plenamente como responsable a título
personal ante el referido incumplimiento. Es justo que la condena se haga
extensiva al socio gerente, pues aún cuando la falta de registro adecuado de un
trabajador no signifique, lisa y llanamente la consecución de fines
extra-societarios, de todas formas, constituye un medio o recurso para violar
la ley (art. 8 y 10 de la ley 24.013), el orden público laboral (art. 7, 12, 13
y 14 L.C.T.), la buena fe ( que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo
que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.), y para frustrar derechos
de terceros –el propio trabajador, el sistema previsional, los integrantes del
sector pasivo y la comunidad empresarial.
Sala VII, S.D.
40.221 del 27/06/2007 Expte. Nº 406/06 “Gómez, Horacio Enrique c/Materolo
S.R.L. y otros s/despido”. (RB.-RD.).
D.T. 83 7 Salario. Premios y
plus. PAMI. Bonificación por antigüedad. Suspensión del pago de bonificación
por antigüedad comprendida en el C.C.T. para el personal del PAMI. Reclamo por
dichas diferencias salariales.
Mediante el C.C.T. para el personal del I.S.S.J.P.,
celebrado en noviembre de 1989 entre la empleadora, U.P.C.N. y A.T.E. y homologado
por disposición D.N.R.T. Nº 5629/89, se pactó el pago de un “adicional por
antigüedad” del 6% para el primer año y del 3% para los años subsiguientes,
sobre la remuneración normal y habitual de cada agente. Aún cuando el convenio
estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y marzo de 1990, la demandada
siguió reconociendo el pago hasta 1996 época en la que decidió “congelar” los
importes que venía abonando. Si bien la demandada invoca en su defensa el
decreto 290/95, cabe sostener que éste hizo referencia a una reducción salarial
genérica y no al cercenamiento de un beneficio convencional relacionado con la
antigüedad que se incrementa cada año de servicio. El decreto 925/96 incide en
el tema, pues su art. 9, al disponer que “a partir del presente las relaciones
de trabajo se regirán sólo por la Ley de Contrato de Trabajo, con exclusión de
cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones
distintas al régimen general” sólo puede entenderse referido a las normas emanadas
del propio Instituto o del Estado Nacional, pero no a las emanadas de la
autonomía colectiva, porque el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades
para dejar sin efecto convenciones colectivas homologadas. Tanto el art. 49
como el art. 111 del C.C.T. 697/05 “E se refieren al modo de computar la
antigüedad, por lo que, en principio, no se altera la conclusión de que la
empleadora no se hallaba facultada para cercenar el beneficio. En su tít. X
cap. I, se resolvió aprobar el “Sistema Escalafonario y Retributivo para el
personal del Instituto”, que se plasmó en el anexo de la Resolución INSSJP
1523/05, y que significó una renegociación global de la estructura retributiva
que reemplazó el marco regulatorio anterior, de donde no cabe ninguna duda de
la afectación del rubro “antigüedad”, ya que se dispuso que quedaba derogada
“…toda normativa anterior que estableciera las condiciones del salario y
escalafón del personal” (conf. art. 2 Resolución INSSJP 1523/05). En
consecuencia corresponde admitir el progreso de las diferencias salariales
reclamadas por los actores.
Sala II, S.D. 95.077 del 26/06/2007 Expte. Nº 8195/2005 “Antón Ricardo José y otros c/P.A.M.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
s/diferencias de salarios”. (P.-M.).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Contratación del sereno de
buque.
El sereno de buque es acreedor a sumas de dinero
devengadas en concepto de salarios desde la oportunidad en que es “despachado”
o bien sólo desde el momento en que comienza efectivamente a prestar servicios.
Desde la oportunidad de producido el despacho referido el trabajador se
encuentra imposibilitado de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio y
se encuentra afectado a un nuevo puesto y turno de trabajo que no puede
modificar (ello conforme el procedimiento de rigor), dándose la situación a la
que se refiere el art. 103 L.C.T.. Por su parte, este tipo de trabajador no
puede ser contratado por ningún otro agente marítimo hasta que finalice su
función con la partida del barco, lo que se encuentra expresamente reglamentado
por el Poder Ejecutivo. El proceso de contratación de este tipo de trabajadores
se encuentra reglado por el Decreto 890/80 “Régimen de la Seguridad Portuaria”
–REGISEPORT- y Ordenanza Policial Nº: 1 ap. 1 11 y 1.12 de Prefectura Naval
Argentina; de donde surge que el titular designado a cumplir con el servicio
tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho y que allí
se configura el supuesto que prevé el art. 103 L.C.T. en cuanto a que el
empleador debe al trabajador la remuneración aunque éste no preste servicios.
Sala VII, S.D.
40.170 del 07/06/2007 Expte. Nº 19.122/05 “Riquelme, Carlos Alberto
c/Mediterranean Shipping Company S.A. s/diferencias de salarios”. (RB.-F.).
PROCEDIMIENTO
Proc. 1 Abogado. CASSABA.
Exención del PAMI de las contribuciones previstas en los incs. 2 y 3 del art.
62 de la ley 1181.
En relación a la contribución prevista en la ley local
1181, cabe compartir –por el seguimiento que sus fallos merecen- el criterio
establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “A.G.P. c/Medicus S.A.” del 04/05/00 en
el sentido de que “…el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su
voluntad de exceptuar a los agentes del seguro de salud del pago de tasas y
contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
(art. 39, ley 23.661), para concluir que la tasa de justicia se halla
comprendida en la norma que por su literalidad no admite dudas (…)”. En esta
inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del instituto demandado –agente
de salud- y que el art. 39 de la ley 23.661 se refiere a todas las tasas y
contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
(hoy, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sin hacer distinción alguna, concluyo
que el P.A.M.I. se encuentra exento del pago de la tasa de justicia, como
también de las contribuciones previstas en los inc. 2 y 3 del art. 62 de la ley
1181.
Sala II, S.D. 95.077 del 26/06/2007 Expte. Nº 8.195/2005 “Antón Ricardo José y otros c/P.A.M.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
s/diferencias de salarios”. (P.-M.).
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción
sumarísima contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ley 23551.
Competencia de la Justicia del Trabajo.
La acción sumarísima contra el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires fundada en los arts. 47, 48 y concs. de la ley 23.551,
destinada a obtener la reinstalación en el marco del empleo público local, debe
ser juzgada por la Justicia Nacional del Trabajo ante lo dispuesto por el art.
63 inc. b de la ley 23.551, y art. 21 inc. a de la ley 18.345, al menos hasta
que se pongan en funcionamiento los tribunales locales respectivos. (Del
Dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I.
28.663 del 22/06/2007 Expte. Nº 5.397/06 “Marchant, Néstor Feliciano
c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”.
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Concurso preventivo de la empleadora. Competencia de la Justicia del Trabajo
para revisar un pronunciamiento de primera instancia.
Resulta competente la Justicia del Trabajo para entender
en la revisión de la sentencia de primera instancia, a pesar de mediar apertura
del juicio universal de la empledora, pues al haber concluído dicha resolución
del proceso de conocimiento no existe otro órgano que la alzada para revisar el
pronunciamiento. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.I.
26.849 del 29/08/2007 Expte. Nº 14.321/03 del 29/08/20005 “Mantello, Víctor
Javier y otro c/Southern Winds S.A. s/despido”.
Proc. 37 1 a) Excepciones.
Competencia material. Reclamo contra YPF S.A. por cobro de dividendos.
Incompetencia de la Justicia Laboral.
En el caso se reclama el cobro de los dividendos que
generaron las acciones clase C del Programa de Propiedad Participada. Dicho
reclamo sólo guarda relación mediata con el contrato de trabajo que mantuvo el
actor con YPF S.A., ya que el crédito que se reclama no se deriva de dicha
relación, sino de las leyes que dispusieron la privatización. En tales
condiciones, la pretensión es ajena a los supuestos contemplados en el art. 20
L.O. y por lo tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente.
Sala III, S.I. 58.050 del 08/06/2007 Expte. Nº 3.939/2007 “Abud Ramón c/YPF S.A. y otro s/cobro de
dividendos”.
Proc. 37 2 Excepciones. Cosa
juzgada. Efecto del juicio por consignación. Determinados rubros.
En el caso medió ruptura de la relación de trabajo, y
por lo tanto el juicio por consignación cuyo objeto fue la cancelación de
rubros remuneratorios tales como salarios, vacaciones y aguinaldo proporcional
y la entrega de certificado de trabajo hace sólo parcialmente cosa juzgada
respecto de otro juicio en donde se reclaman otros rubros que emergen de la
ruptura de la relación, y que en su caso requieren un debate más amplio que el
que corresponde al proceso de consignación.
Sala I, S.D. 84.463 del 13/06/2007 Expte. N° 5.860/2005 “García Fuentes César Mauricio c/Consorcio
de Propietarios del Edificio Brisas Puerto Madero s/despido”. (Pu.-V.).
Proc. 50 Intervención de
terceros. Citación de tercero por un tercero.
Si bien es cierto que ha generado dudas la cuestión
atinente a la facultad del tercero de citar a otros terceros, no es menos
cierto que existen casos que corresponde por excepción acceder a ello “para
salvaguardar inviolables principios constitucionales”. En efecto según el art.
94 CPCCN, es procedente la intervención obligada de aquél a cuyo respecto la
controversia es común. La norma pretende aludir, básicamente, a aquellas
hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de
una acción regresiva contra el tercero, de modo que su citación a juicio tiende
a evitar la excepción de negligente defensa en un ulterior proceso (Del
Dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que adhiere la Sala). -En el caso,
se hace lugar a la pretensión de la tercera Somed S.A. (entidad que explota el Sanatorio
de la Providencia) destinada a lograr la citación en el carácter de terceros de
los profesionales médicos que intervinieron quirúrgicamente a la actora, ante
la alegación que hace la actora en su escrito de demanda de actos de
negligencia, impericia e imprudencia por
parte del Sanatorio de la Providencia y sus profesionales intervinientes, que
llevan a considerar la existencia de una conexión necesaria que configura el
recaudo de controversia común impuesto por la ley de rito (art. 94 CPCCN)-.
Sala I, S.I. 58.024 del 29/06/2007 Expte. N° 26.361/05 “Puebla Ayala Encarnación Delia
c/Universidad de Buenos Aires Hospital de Clínicas y otro s/accidente acción
civil”.
Proc. 57 2 Medidas cautelares.
Embargo. Peligro de vaciamiento por cierre de local comercial donde laboraba el
actor. Solicitud de interventor informante. Art. 224 CPCCN.
La figura del interventor informante se halla prevista
en el art. 224 del CPCCN y su designación procede cuando existan
irregularidades que pongan en peligro grave a la sociedad. En el caso, en que
medió cierre del local donde laboraba el actor, no existe prueba que demuestre
el mal manejo de los negocios por parte de los socios o administradores. Este
tipo de medidas es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
Sala III, S.I. 58.053 del 15/06/2007 Expte. Nº 9.285/07 “Pérez,
Hugo Ariel c/Go For It S.R.L. s/medida cautelar”.
Proc. 57 Medidas cautelares.
Medida cautelar innovativa. Pretensión de reinstalación después de un despido
en los términos del art. 252 L.C.T.. Improcedencia.
“La viabilidad de las medidas precautorias se halla
supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el
peligro en la demora, y dentro de ellas, la innovativa, es una decisión
excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su
dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final, lo que justifica una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CSJN, 24/8/93, LL 1994-B-131).
En el caso, el actor persigue a través de la medida cautelar hacer renacer un
contrato que la empleadora consideró fenecido en los términos del art. 252
L.C.T.. En tal contexto, la cautela solicitada se emparenta con el objeto de la
acción y, en tal sentido, no resulta procedente una medida precautoria que
coincide en forma clara con el objeto del juicio, ya que ello se contrapone a
la finalidad meramente cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde
con el resultado al cual se pretende llegar por medio de la sentencia
definitiva, más aún cuando los elementos de juicio aportados no permiten
concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulte de imposible
reparación ulterior.
Sala II S.I. 55.429 del 06/06/2007 Expte. Nº 9.995/2007 “Ferrari Juan José c/Aerolíneas Argentinas
S.A. s/restitución en su puesto”. (P.-M.).
Proc. 61 Multas. Astreintes.
Limitación temporal.
Conforme el art. 666 bis del Código Civil, el juez está
facultado para fijar astreintes ante el incumplimiento de una obligación
impuesta en una resolución judicial –en el caso, la entrega del certificado de
trabajo- previsto en el art. 80 LCT- pero nada obsta a que, les fije un límite
temporal y opte por satisfacer el
derecho del acreedor, expidiendo copia certificada de la sentencia donde surgen
el salario, categoría y períodos trabajados por el trabajador, además de
informar al ANSES lo decidido en el pronunciamiento (cfr. arts. 626 y 630 del
Cód. Civil). Ello así porque, entre los caracteres de las astreintes, figuran la
discrecionalidad: “…los jueces pueden
imponerlas, según su prudente arbitrio, y conforme a las circunstancias graduar
su monto, acrecentarlas o disminuirlas e incluso dejarlas sin efecto…”; la provisionalidad: “las condenaciones
conminatorias no pasan en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto no son
definitivas” y son, además, conminatorias,
es decir, “sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber
jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o
extramatrimonial. No tienen función resarcitoria, por lo que se establecen sin
tener en cuenta el daño que pueda sufrir el acreedor” (cf. Ámela Oscar José
“Código Civil y leyes complementarias”, comentado, anotado y concordado,
Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Tomo 3, pág. 247 y sus notas, Ed
Astrea).
Sala II, S.D. 95.090 del 29/06/2007 Expte. Nº 13.171/2005 “Ríos María Inés y otros c/Gaba Ruben
s/despido”. (G.-P.).
Proc. 62 Notificaciones. Fracaso de la comunicación
imputable al destinatario. Comunicación válida.
Si bien es cierto que quien utiliza un medio de
comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no
resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de
comunicaciones (telegrama), y la noticia no llegó a cumplir su cometido por
culpa del destinatario. En este sentido debe interpretarse el fracaso de la
notificación por informarse en el domicilio en cuestión que el destinatario “se
mudó de domicilio”. Pero dado que el domicilio al cual se dirigió la
comunicación era el correcto, la comunicación debe entenderse válida y eficaz.
Sala VII, S.D.
40.230 del 28/06/2007 Expte. Nº 12.662/06 “Inca, Sergio Pascual c/COTO
C.I.C. S.A. s/despido”. (RB.-F.).
Proc. 62 Notificaciones.
Notificación a la sociedad demandada en el domicilio legal registrado en la
Inspección General de Justicia. Cambio de domicilio. Falta de inscripción ante
la I.G.J.. Inoponibilidad.
La sociedad demandada fue notificada en el domicilio
legal, registrado en la Inspección General de Justicia, donde son válidas para
la sociedad todas las notificaciones de acuerdo con la presunción “iure et de iure” prevista en el art. 11,
inc.2 de la ley 19.550. Frente a tal presunción legal, resultan inatendibles
las manifestaciones relativas al trámite de cambio de domicilio que se estaría
llevando a cabo, ya que las manifestaciones no inscriptas no son oponibles a
terceros (art. 12 ley 19.550), por lo que es razonable pensar que, si un ente
cambia de hecho su domicilio antes de inscribir dicha modificación en el registro
societario correspondiente, debe tomar los recaudos para evitar no tomar
conocimiento de eventuales comunicaciones dirigidas al domicilio inscripto,
cuya validez resulta incuestionable hasta
que el nuevo domicilio sea inscripto en dicho registro.
Sala III, S.D. 88.817 del 12/06/2007 Expte. Nº 16.367/05 “Zabala, Juan Carlos c/New Pess Grupo
Impresor S.A. y otro s/despido”. (G.-E.).
Proc. 68 1) Prueba. En general.
Prueba anticipada. Instituto de excepción.
La “prueba anticipada” prevista en el art. 326 CPCCN es
un instituto de excepción debido a que las pruebas, cualquiera fuere su
naturaleza, deben producirse en la etapa procesal pensada por el legislador
para ello, la cual es después del auto de apertura a prueba. De allí que el
criterio doctrinario y jurisprudencial para la concesión de este tipo de
medidas debe ser excepcional y restrictivo, y no se viabiliza cuando no existe
temor justificado de que la espera hasta el período de prueba torne imposible o
dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio
probatorio preliminar no puedan comprobarse.
Sala VII, S.I.
28.647 del 13/06/2007 Expte. Nº 5.732/2007 “Asociación Empleados de Farmacia
c/Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia s/cobro de apor. o
contrib.”.
Proc. 70 3 Recursos. Apelación.
“Apelación implícita”.
La CSJN ha señalado que cabe considerar en la alzada las
defensas oportunamente interpuestas por la parte que no apeló al resultarle
favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes,
sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: “Coronel, Gladys M. c/Marvall y
O´Farrel Sociedad Civil”, T. 209 F. 2034). Dicho deber funcional de la alzada
tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido
proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las
partes. La “apelación implícita” debe funcionar cuando el vencedor (en toda la
línea) en primera instancia carece de resortes legales para poner a
consideración del ad quem (que
interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera
instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia
anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos
vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado
abdicación (expresa o tácita) efectuada por quien resulta triunfante en el
primer grado jurisdiccional. (En el caso, la demandada no recurrió la sentencia
de grado que le resultó favorable habiendo el juez desestimado u olvidado algunos
argumentos o defensas que ésta planteara).
Sala II, S.D. 95.069 del 21/06/2007 Expte. Nº 7.525/2003 “Castillo Jorge Humberto c/Duvi S.A.
s/accidente-acción civil”. (G.-M.).
Proc. 70 3 Recursos.
Apelación. Rechazo de una apelación contra una denegatoria anterior errónea.
Exceso ritual.
El rechazo de una apelación contra una denegatoria
anterior que se admite como errónea (porque en ella se había computado mal un
plazo) con fundamento en que esta última resolución no fue apelada en tiempo
propio, configura un exceso ritual contrario a la consecución de la verdad
jurídica objetiva.
Sala X, S.I. 14.540 del 29/06/2007 Expte. Nº 765/05 “Abad Mario Víctor c/Nuevo Banco Bisel S.A.
s/despido”.
Proc. 70 4 Recurso de hecho. Viabilidad del recurso en
la etapa de ejecución para evitar la lesión al derecho de defensa.
El hecho de que la causa se encuentra en trámite de
ejecución, y lo establecido en el art. 109 de la ley 18.345, no obsta a la
admisibilidad del recurso de hecho debido a que resulta viable la apertura de
la instancia en casos en los que, a través del acto jurisdiccional objetado, se
hubiese podido producir una privación del derecho de defensa en juicio o bien
cuando la situación generaba o amenazaba con ocasionar una lesión susceptible
de tornarse irreversible (en el caso se solicita se deje sin efecto las
astreintes oportunamente dispuestas).
Sala VII, S.I.
28.695 del 28/06/2007 Expte. Nº 14.175/07 “Capitán, Juan Carlos c/E.F.A.
Empresa Ferrocarriles Argentinos s/accidente-ley 9688”.
Proc. 72 Representación. Representación de las personas
jurídicas para estar en juicio.
Si bien es cierto que conforme a la ley local 10.996,
las personas jurídicas sólo pueden estar en juicio a través de representantes
legales o bien a través de mandatarios que revistan la calidad de abogados o
procuradores, ello no implica que sus apoderados generales no tengan
legitimación sustantiva para conferir poderes judiciales a abogados o
procuradores. (Del Dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que
adhiere la Sala).
Sala VII, S.I.
28.666 del 22/06/2007 Expte. Nº 3.910/2007 “”Avalos Marcelo Fabián
c/Miralejos S.A. s/despido”.
FISCALIA GENERAL
Proc. 22 Conciliación. Actuación ante el SECLO. Falta de constancia que
acredite agotamiento de instancia
conciliatoria. Intimación del art. 67 ley 18345. Diseño de la ley 24635
favorable al acceso a la jurisdicción.
En el caso, la juez a quo intimó a la parte actora, en los
términos del art. 67 de la ley 18345, para que acompañara la constancia de
haber agotado la instancia conciliatoria previa con relación a su reclamo sobre
“daño moral”. La parte apela la resolución. Es necesario tener en cuenta que el
análisis del diseño previsto por la ley 24635 debe ser interpretado en sentido
favorable al acceso a la jurisdicción, porque con esa mirada se resguarda con
mayor fortaleza la garantía de tutela judicial efectiva de rango
constitucional. Así, si bien de las actuaciones ante el SECLO no surge que el
actor haya requerido en esa etapa previa una reparación por daño moral, no
puede soslayarse que en el SECLO se reclamó una indemnización por las
consecuencias dañosas del despido que se juzgó injustificado. Y si con una
visión más rígida se calificara de insuficiente la etapa conciliatoria previa,
razones de economía y celeridad procesales impondrán que tal imperfección fuera
suplida por los canales previstos por los arts. 80 de la ley 18345 y 36 inc. 2
del C.P.C.C.N., a través de una convocatoria con fines conciliatorios.
F.G. Dictamen 44189 del 12/6/2007. Sala IX. Expte. Nº 4274/07. “Asselborn, Diego A. c/Empresa de Seguridad
Falcón S.A. s/despido”. (V).
Proc. 37.2 Excepciones. Cosa juzgada. Carácter no
absoluto de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
El respeto a la “cosa juzgada”,
vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, es básico en el
ordenamiento jurídico, que parte de la premisa de la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales como presupuesto ineludible. Sólo cabría apartarse
de la cosa juzgada en casos excepcionales de gravedad institucional, y la
C.S.J.N. ha hecho una alusión puntual a los supuestos de sentencias dictadas
por connivencia dolosa de las partes, fraude, estafa procesal o en aquellas
hipótesis en las cuales, según expresión del Alto Tribunal no haya existido un
auténtico y verdadero proceso judicial y sólo se hubiese tratado de un remedo
de juicio (ver, entre otros, Fallos 250: 320; 279: 54, etc.). Lo dicho no es
óbice al reconocimiento de una acción autónoma invalidatoria de la cosa juzgada
írrita o fraudulenta. La inmutabilidad de la cosa juzgada no es un concepto
absoluto y debe ceder para impedir los efectos de sentencias intolerablemente
injustas. Para que sean admisibles acciones de esta naturaleza, los motivos
deben constituir un verdadero “novum”,
es decir tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo
quede firme.
F.G. Dictamen 44234 del 19/6/2007. Sala VIII. Expte. Nº 22921/05. “Padelin, Pedro c/Coordinación Ecológica
Aérea Metropolitana S.E. s/acción ordinaria de nulidad”. (A.)
Proc. 57.2 Medidas cautelares.
Embargo sobre inmueble adquirido mediante boleto de compraventa. Derecho personal que integra el patrimonio de
la demandada susceptible de ser ejecutado.
La tradición posesoria efectuada antes de haberse
extendido el título suficiente, sólo se convertirá en tradición traslativa de
dominio cuando el título se realice. Los que poseen en virtud de un boleto ded
compraventa no son titulares del derecho real de dominio porque el boleto no es
un título suficiente. Sin embargo, el adquirente por boleto de compraventa es
titular de derechos personales, derivados del contrato, que lo habilitan a
reclamar al promitente de venta no sólo la entrega de la cosa, si ésta no fuera
efectivizada , sino también la escrituración del inmueble (arts. 1185 y 1187
Cód. Civil). Así, la demandada poseedora por boleto de compraventa de un
inmueble, es titular de un derecho personal, es decir de un derecho subjetivo
de contenido económico, aunque no tenga categoría de derecho real. Dicho
derecho personal integra su patrimonio y por lo tanto existe la posibilidad de
embargo del inmueble y su ejecución.
F.G. Dictamen 44175 del 8/6/2007. Sala V. Expte.
Nº 28348/02. “Giopelli, Oscar A. c/Hotel
Arenas Resort y Spa S.A.s/Cobro de salarios”. (V).
Proc. 83. Tercerías. Tercería de
dominio respecto de cosas muebles embargadas obrantes en un local.
Improcedencia por no mediar inscripción de la transferencia del fondo de
comercio.
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la tercería de
dominio deducida por los actores, respecto de las cosas muebles embargadas en
el local donde funciona un negocio gastronómico cuya propiedad invocan. Para
así decidir se tuvo en cuenta que los terceristas no habían acreditado haber
concretado la inscripción de la transferencia del fondo de comercio que
adquirieran, como lo impone la ley 11867. Ello así, toda vez que la presunción
de propiedad del art. 2412 del Código Civil pierde consistencia y resulta
desplazada por las reglas específicas de la ley 11867 de Transferencia de Fondo
de Comercio.
F.G. Dictamen 44172 del 8/6/2007. Sala II. Expte. Nº 22.318/06. “Alvarez López, Manuel y otro c/Corvalán
Carlos M. y otros s/despido-tercería de domicio”. (V).
PLENARIOS CONVOCADOS
“AGUIRRE, Olga M. c/CONSOLIDAR
A.F.J.P. S.A. s/Dif. Salarios” (Expte. Nº 5731/2003 – Sala
VIII), convocado por Resolución de Cámara Nº 5 del 20/3/2007.
Temario: “En el
marco del artículo 108 de la L.C.T., el derecho del promotor de una A.F.J.P. a
la comisión por afiliación ¿se genera a partir de la aprobación por la
autoridad de Superintendencia (S.A.F.J.P.)?”.
“VANADIA MEDINA, Leda R. c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/seg. de vida
obligatorio”. (Expte. Nº 11060/2004 – Sala III), convocado por Resolución de Cámara
Nº 34 del 14/12/2006.
Temario: “A partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 1.158/98 ¿es
aplicable, respecto de los agentes jubilados o ex agentes de la administración
pública, el capital básico obligatorio mínimo de $380 establecido por el art.
10 del decreto 1.158/80 y la Res. 1.076-P-91?”
“BUSQUIAZO, Guillermo E. c/GATE GOURMET ARGENTINA S.A. s/Despido”. (Expte. Nº 20829/2004 – Sala
IV), convocado por Resolución de Cámara Nº 35 del 14/12/2006.
Temario: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561
¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último
párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345)?”
“ESCALERA, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de
salarios” (Expte. Nº 8.006/2004 – Sala II), convocado por Resolución de Cámara Nº 3
del 23/2/2007.
Temario: “La declaración de la Dirección Provincial de Trabajo de la Provincia de
Jujuy mediante Resolución N° 161/2001 en el sentido de que una tarea es penosa,
riesgosa y/o determinante de vejez o agotamiento prematuro, dirigida a regir el
ámbito previsional en los términos del decreto 4.257/68, ¿se aplica también
como declaración de insalubridad en el marco del artículo 200 L.C.T.?”
“TARTAGLINI, Gustavo Mario c/ LA
PAPELERA DEL PLATA S.A. s/ despido” (Expte. N° 12.403/2005 – Sala VII), convocado por Resolución de Cámara
Nº 9 del 9/5/07.
Temario: “¿Está sujeta al recargo previsto por el art. 16 de le
ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156
L.C.T.?”.
PLENARIOS DICTADOS
"CASADO, Alfredo Aníbal c/
Sistema Nacional de Medios Públicos s/ despido" (Expte. N° 14.506/2003 - Sala VI), convocado por Resolución
de Cámara N° 14 del 16/8/2006. Fallo Plenario Nº 313, Acta C.N.A.T. Nº 2496 del
5/6/07.
Doctrina: “El recargo previsto en el artículo 2° de la
ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las
indemnizaciones dispuestas en el artículo 43, incisos b) y c), de esta última
ley. Asimismo, tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el inciso d)
del mismo artículo”.
TABLA DE CONTENIDOS
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Daño
moral. Muerte del trabajador mientras estaba en trámite el divorcio
vincular.
2
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común. Daño
moral. Muerte del trabajador mientras estaba en trámite el divorcio
vincular.
2
D.T. 1 1 19 Accidentes del
trabajo. Acción de derecho común.
Determinación del quantum indemnizatorio. Apartamiento de la “Fórmula
Vuotto”. 2
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del
trabajo. Ley 24.557. Comisiones médicas.
Constitucionalidad de los arts. 21 y 22 L.R.T..
2
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del
trabajo. Ley 24.557. Derechohabientes. Hijo del trabajador fallecido. Art. 18
L.R.T..
2
D.T. 1 1 12 Accidentes del
trabajo. Prescripción. Cómputo en el caso de una acción por
daños y perjuicios.
2
D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical prevista en los
arts. 108 y 109 del C.C.T. 86/89 (Fábrica de Pinturas y Afines). Casos
excluídos. 3
DT 13.6. Asociaciones profesionales de trabajadores. Art. 47, Ley 23551. Resolución 48/06 de la Defensoría
del Pueblo de la Nación. Cuestionamiento de la A.T.E. Desestimación. 3
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
Juicio de exclusión de tutela.
3
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art.
103 bis LCT. 3
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art.
103 bis. L.C.T.. 3
D.T. 15 Beneficios sociales. Inconstitucionalidad del art.
103 bis LCT. Carácter salarial de los “beneficios sociales”.
Consecuencias.
4
D.T. 15 Beneficios sociales. Vales alimentarios. Planteo de
inconstitucionalidad del art.
art. 1° de la ley 24.700.
Improcedencia.
4
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Incumplimiento de la obligación
establecida en dicha norma con la entrega de la certificación de servicios y
remuneraciones (Formulario ANSES PS.6.2.).
4
D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega del formulario de ANSES PS.6.2. Cumplimiento de
la obligación establecida en el art. 80 L.C.T..
4
D.T. 18 Certificado de trabajo. Improcedencia de condena solidaria de entrega por falta
de transferencia del establecimiento.
5
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de venta en un
minimercado de una estación de servicio Shell.
5
D.T. 27 18 b) Contrato de
trabajo. Contratación y subcontratación.
Solidaridad. Casos particulares. Tareas de zanjeo y tendido de cables de
energía en la vía pública. 5
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en un estadio
de fútbol.
5
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante en un estadio
de fútbol.
6
D.T. 27 18 c) Contrato de
trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Explotación del servicio de
comedor en una empresa productora de alimentos.
6
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Características de la relación de dependencia.
6
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Existencia de relación de dependencia.
6
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Interpretación
del art. 4 de la ley 24.653. Improcedencia
de la declaración de oficio.
6
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Tareas de
reparto de mercaderías. Art. 8 del decreto 1494/92 y art. 4 inc. h) de la ley
24.653. Inconstitucionalidad de oficio.
7
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Trabajo
autónomo. 7
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Trabajo
autónomo. Plenario “Mancarella”. Carga de la prueba de quien invoca la relación
de dependencia. 7
D.T. 27.19. Contrato de trabajo. Período de prueba. Extinción. Embarazo. 8
D.T. 27 16 Contrato de
trabajo. Sociedades. Agrupaciones de
colaboración. Responsabilidad.
8
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Alcance
de los arts. 29 y 29 bis L.C.T..
8
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresa de servicios eventuales. Alcance
de los arts. 29 y 29 bis LCT. Empleador pluripersonal.
8
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Carga de la prueba. 9
D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Discriminación como forma
de violencia laboral. Valor de los indicios como forma de probar la
discriminación.
9
D.T. 33.17. Despido. Acto discriminatorio. Período de prueba. Comunicación de embarazo. Garantía
especial en función del estado de gravidez. 9
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Entidad sindical que no cuenta con
personería gremial. Reinstalación.
Improcedencia.
9
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Garantías constitucionales. 10
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Integrantes de una asociación
simplemente inscripta. Reinstalación. 10
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Ley 23592. Alcances. 10
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Ley 23592. “Iura novit curia”. Facultad de los jueces. Calificación jurídica de
los hechos. Procedencia.
10
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Ley 23952. Prueba. 10
D.T.
33 17 Despido. Discriminación. Leyes
23592 y 23551. Alcances. 11
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Principio “iura novit curia”. Improcedencia. 11
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Principio “iura novit curia”. Procedencia. 11
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Prueba. Indicios.
11
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Prueba. Indicios razonables. 12
D.T. 33 17 Despido. Discriminación . Reinstalación. Improcedencia. 12
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Reinstalación. Improcedencia. 12
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Reinstalación. Salarios caídos. Procedencia. 12
D.T. 33 17 Despido. Discriminación. Trabajador sin mandato gremial.
Reinstalación. Improcedencia. 13
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Apropiación en forma
indebida de materiales de obra por parte del trabajador. Ausencia de sanción
anterior. Despido como sanción desproporcionada.
13
D.T. 33 Despido. Imposibilidad del trabajador de prestar servicios a
causa de una enfermedad. Art. 213 L.C.T..
13
D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Caída de la
facturación. 13
D.T. 33 Despido. Reclamo por salarios caídos desde un despido anterior
indemnizado hasta la posterior reincorporación. Improcedencia del reclamo.
Ausencia de anulación del despido.
13
D.T. 36 Docentes. Docentes particulares. Aplicabilidad de los decretos
1273/02, 1371/02, 2641/02, 905/03 y 392/03.
14
D.T. 36 Docentes. Docentes particulares. Art. 13 de la ley 13.047.
Instrucción de sumario previo al despido sin derecho a preaviso ni
indemnización. Valoración de la causal de ruptura en sede judicial.
14
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. Telefónicos. Adicional del
art. 15 del CCT 201/92. Límite temporal.
14
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Reclamo de utilidades.
Prescripción.
15
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Reclamo de
utilidades. Prescripción.
15
D.T. 41 bis Ex Empresas del
Estado. YPF. PPP. Resarcimiento de los
trabajadores por la falta de implementación del programa de participación
accionaria que al momento de la privatización de YPF se hallaban prestando
servicios.
15
D.T. 34 Indemnización por
despido. Art. 1 ley 25.323.
Improcedencia en el caso de incumplimientos salariales.
15
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323.
15
D.T. 34 Indemnización por
despido. Art. 16 ley 25.561.
Indemnización especial del art. 42 del estatuto de periodistas.
15
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Art. 4 ley
24972. Interpretación.
16
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. No
aplicación al régimen de la ley 22.250.
16
DT 34. Indemnización por despido. Ley 25323. Percepción de indemnización en los términos del art. 260
L.C.T.. Improcedencia de aplicación de multa. 16
D.T. 26 7 Industria de la
construcción. Responsabilidad. Art. 32 ley
22.250 y art. 30 L.C.T.. Tareas de
zanjeo y tendido de cables en la vía pública. Ausencia de solidaridad de EDESUR
S.A.. 16
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Acción
sumarísma prevista en el art. 66 2º párrafo L.C.T.. Inaplicabilidad al
caso. 16
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Cálculo sobre el tiempo en que el
trabajador estuvo a disposición del empleador. Exclusión del tiempo para
refrigerio. 17
D.T. 49 Personal gastronómico. Propinas. Ausencia de carácter
remuneratorio. Necesidad de un pacto expreso entre empleador y empleado para
asignarles carácter remuneratorio.
17
D.T. 49 Personal gastronómico. Propinas. Empleador que
autoriza la percepción de propinas.
17
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria del socio
gerente. Extensión
de la responsabilidad en caso de falta de registro del trabajador. 17
D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. PAMI. Bonificación por antigüedad.
Suspensión del pago de bonificación por antigüedad comprendida en el C.C.T.
para el personal del PAMI. Reclamo por dichas diferencias salariales.
18
D.T. 92 Trabajo marítimo. Contratación del sereno de buque. 18
PROCEDIMIENTO
18
Proc. 1 Abogado. CASSABA. Exención del PAMI de las contribuciones
previstas en los incs. 2 y 3 del art. 62 de la ley 1181.
18
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción sumarísima contra
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ley 23551. Competencia de la Justicia
del Trabajo.
19
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Concurso preventivo de la
empleadora. Competencia de la Justicia del Trabajo para revisar un
pronunciamiento de primera instancia.
19
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo contra YPF S.A. por cobro
de dividendos. Incompetencia de la Justicia Laboral.
19
Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Efecto del juicio por consignación.
Determinados rubros.
19
Proc. 50 Intervención de terceros. Citación
de tercero por un tercero. 19
Proc. 57 2 Medidas cautelares.
Embargo. Peligro de vaciamiento por
cierre de local comercial donde laboraba el actor. Solicitud de interventor
informante. Art. 224 CPCCN.
20
Proc. 57 Medidas cautelares. Medida cautelar innovativa. Pretensión de reinstalación
después de un despido en los términos del art. 252 L.C.T.. Improcedencia. 20
Proc. 61 Multas. Astreintes. Limitación temporal. 20
Proc. 62 Notificaciones. Fracaso de la comunicación imputable al
destinatario. Comunicación válida.
20
Proc. 62 Notificaciones. Notificación a la sociedad demandada en el domicilio
legal registrado en la Inspección General de Justicia. Cambio de domicilio.
Falta de inscripción ante la I.G.J.. Inoponibilidad.
20
Proc. 68 1) Prueba. En general. Prueba anticipada.
Instituto de excepción.
21
Proc. 70 3 Recursos. Apelación. “Apelación implícita”.
21
Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Rechazo de una apelación contra una
denegatoria anterior errónea. Exceso ritual.
21
Proc. 70 4 Recurso de hecho. Viabilidad del recurso en la
etapa de ejecución para evitar la lesión al derecho de defensa.
21
Proc. 72 Representación. Representación de las personas jurídicas para
estar en juicio.
21
FISCALIA
GENERAL
22
Proc. 22 Conciliación. Actuación ante el SECLO. Falta de constancia que
acredite la agotación de instancia conciliatoria. Intimación del art. 67 ley
18345. Diseño de la ley 24635 favorable al acceso a la jurisdicción. 22
Proc. 37.2 Excepciones. Cosa juzgada. Carácter no absoluto de la
inmutabilidad de la cosa juzgada.
22
Proc. 57.2 Medidas cautelares. Embargo sobre inmueble adquirido mediante boleto de
compraventa. Derecho personal que
integra el patrimonio de la demandada susceptible de ser ejecutado.
22
Proc. 83. Tercerías. Tercería de dominio respecto de cosas muebles embargadas
obrantes en un local. Improcedencia por no mediar inscripción de la
transferencia del fondo de comercio.
22
PLENARIOS CONVOCADOS
23
“AGUIRRE, Olga M. c/CONSOLIDAR
A.F.J.P. S.A. s/Dif. Salarios”
“VANADIA MEDINA, Leda R. c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. s/seg. de vida
obligatorio”. “BUSQUIAZO, Guillermo E. c/GATE GOURMET ARGENTINA S.A.
s/Despido”.
“ESCALERA, Orlando y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ diferencias de
salarios”
“TARTAGLINI, Gustavo Mario c/ LA
PAPELERA DEL PLATA S.A. s/ despido”
PLENARIOS DICTADOS
23
"CASADO,
Alfredo Aníbal c/ Sistema Nacional de Medios Públicos s/ despido"
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