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martes, 1 de septiembre de 2015

INCIDENCIAS DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN MATERIA LABORAL - AUTORA. DAIANA A DATTOLI - EFICACIA TEMPORAL - ART. 7 CCyC - IMPLICANCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO - RELACIONES JURÌDICAS - SITUACIONES JURÌDICAS - CONSECUENCIAS DE LAS SITUACIONES Y RELACIONES JURÌIDICAS - NORMAS SUPLETORIAS - CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÒN - NORMA MÀS FAVORABLE AL CONSUMIDOR - EFECTO INMEDIATO - AFECTACIÒN CCyC : Arts. 7, 1738, 1739, 1740, 1746. - ACCIDENTES DE TRABAJO, INDEMNIZACIÒN - REPARACIÒN PLENA - REQUISITOS PROCEDENCIA INDEMNIZACIÒN - CUANTIFICACIÒN DEL DAÑO - INDEMNIZACIÒN POR LESIONES O INCAPACIDAD FÌSICA O PSÌQUICA - PÈRDIDA DE DERECHOS PARA EL TRABAJADOR - VIOLACIÒN PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABILIDAD Y PROGRESIVIDAD -



INCIDENCIAS DEL NUEVO CÒDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL DERECHO DEL TRABAJO - POR DAIANA A DATOLI

Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo.

SUMARIO: 
1. Introducción. 
2. Eficacia temporal- Articulo 7 del CCyC. 
3. Implicancias en el derecho del trabajo. 
4. Conclusión.

Afectación: Código Civil y Comercial: Arts. 7, 1738, 1739, 1740, 1746.


1. Introducción. 

Como es de publico conocimiento, y mas un por la proximidad en su entrada en vigencia, el 8 de Octubre de 2014 se publico la ley 26.994 mediante la cual se aprobara el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya entrada en vigencia operara a partir del 1º de Agosto del año en curso. 

Si bien originariamente estaba previsto para que comenzara en Enero de 2016, lo que resultaría mucho mas práctico considerando la implicancia que esto generará en el futuro, por motivos que se desconocen se anticipó su entrada en vigencia para mediados de año.

Si bien no será objeto del presente trabajo analizar la modificación del Código Civil y Comercial, intentaremos analizar cuáles serán las implicancias que esta modificación aparejará en materia de derecho laboral. 

También analizaremos la aplicación temporal de la modificación legislativa en el tiempo.

2. Eficacia temporal- Articulo 7 del CCyC.

Parece ineludible, preliminarmente, entender a que situaciones jurídicas debemos de aplicar el nuevo régimen. 

Si bien nuestro trabajo esta orientado a la materia laboral, siendo que las leyes civiles se aplican en forma supletoria, resulta necesario saber a que situaciones deberemos aplicar el nuevo código.

Así el Articulo 7 del nuevo régimen, el cual reproduce el viejo art. 3, establece: 

***“Eficacia temporal. 

---A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 

---La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. 

---La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

---Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.***

Tanto el nuevo artículo, como el del régimen anterior, dieron origen a varios debates doctrinarios. Con lo cual lo que se va a plantear no resultará novedoso.

El principio general establecido será que la nueva normativa se aplicará “las consecuencias” y no a las “relaciones”.

En diferencia con el régimen anterior, el nuevo código introduce una modificación en cuanto a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias, estableciendo el principio de irretroactividad de la ley en estos supuestos, con una excepción que es el supuesto de normas más favorable al consumidor en las relaciones de consumo.

Recordemos que el nuevo código, es único a nivel mundial por cuanto contempla en el mismo cuerpo la normativa consumerista, es decir que en vez de continuar el tratamiento de los derechos del consumidor, como lo venia haciendo hasta ahora, mediante una ley especial, la ha incorporado el texto propio del código, sin derogar a la ley que la contempla.

Es relevante esta postura porque indica cual ha sido la intención del legislador, este nuevo código, moderno, contemplativo de situaciones actuales y necesario en cuanto a su modificación, es tuitiva de los derechos del consumidor, receptando lo que ya la jurisprudencia venia sosteniendo.

Volviendo al tema en análisis, el principio general establecido por el Art. 7 es el “efecto inmediato” tanto a las relaciones como a las situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia, también a las “consecuencias” que se susciten existentes al tiempo de entrada en vigencia. 

Es decir que los procesos de constitución y extinción de relación jurídicas ya creadas, se regirán por el código viejo, mas no las cuestiones que puedan suscitarse en el transcurso de esa relación, lo que podríamos llamar “consecuencias”.

El principio general tiene excepciones;

--- Retroactividad, en casos que la misma ley lo contemple. 

También podría darse la situación de un efecto de supervivencia de la ley antigua cuando la nueva ley contiene disposiciones supletorias que no se aplican al contrato en curso de ejecución.

--- Si bien el principio es la irretroactividad, esto cede por disposición en contrario que contemple a modo excepcional la retroactividad de la nueva ley. 

Como señala Ernesto Solá (1) en estos casos se aplicará retroactivamente, a la constitución o extinción de relaciones jurídicas constituidas o extinguidas bajo la ley anterior, o también a los efectos de una situación jurídica que se haya producido durante la vigencia de la ley anterior.

En todos los casos debe tenerse presente que el límite de la retroactividad será en la medida que no afecte derechos amparados Constitucionalmente.

En el contexto del seminario sobre el “Nuevo código Civil y Comercial de la Nación” dictado por la Editorial La Ley, el Dr. Julio Cesar Rivera ha manifestado su discrepancia con la Dra. Medina, por cuanto el primero sostiene que una vez que se encuentra trabada la litis en los juicios, no puede ser de aplicación la nueva normativa, ya que entender lo contrario implicaría una violación al derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia lo que tornaría inconstitucional su aplicación. 

Este doctrinario sostiene una postura contraria a la teoría de “aplicación inmediata de la ley” (llamada también Doctrina de Roubier).

Sin embargo, la Dra. Medina entiende lo contrario, considerando que será de aplicación aún a los juicios en trámite, sin perjuicio de ello expone que “el tema que inicialmente causa mayores dificultades será el de su aplicación a los juicios en tramite, ya que su regulación emerge como insuficiente para evitar inconvenientes en el paso de una ley a otra, lo que no es una cuestión menor por su vinculación con la seguridad jurídica de las relaciones jurídicas en trámite” (2)

Por ultimo, parece relevante también manifestar la opinión de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, quien se mantiene por la postura contraria a la sostenida por el Dr. Rivera, en relación al tema en cuestión sostiene que “El código Civil y Comercial no debe aplicarse a todos los juicios en tramite en los que haya sentencia apelada, sino que cualquiera sea la instancias en la que se encuentre el expediente –primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias- hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están agotadas, si están en juego una norma supletoria o imperativa; y ahora si, como novedad, si se trata de una norma mas favorable para el consumidor”(3)

Rivera entiende que debería haber un capitulo de disposiciones transitorias que pueda resolver cada situación en particular. La discusión Doctrinaria entre estos juristas, va más allá y escapar a el objeto del presente trabajo, pero sin dudas recomiendo su lectura por resultar de una gran utilidad práctica.


3. Implicancias en el derecho del trabajo.

Pues bien, ahora nos adentraremos en las implicancias que la modificación al código Civil y Comercial ha aparejado en el derecho del trabajo.

En materia de accidentes del trabajo, si bien existe una normativa que la regula, la modificación en análisis trajo sus consecuencias.

El criterio del nuevo código es el de la reparación plena y amplia, consagrado en los arts. 1738 y 1740.

El 1738 establece “Indemnización. 

La indemnización comprende 
***la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, 
***el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y 
***la pérdida de chances. 

Incluye especialmente las consecuencias de 
***la violación de los derechos personalísimos de la víctima, 
***de su integridad personal, 
***su salud psicofísica, 
***sus afecciones espirituales legítimas y 
***las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.

Y el 1740 expresamente reza “Reparación plena. 

***La reparación del daño debe ser plena. 
***Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,  sea por el pago en dinero o en especie. 
***La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. 
***En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.

El primero de los artículos, establece cuales son los daños resarcibles, enumerando tanto a los daños patrimoniales como a los extramatrimoniales.

El segundo de ellos, reproduce el texto del Art. 1083 de la versión anterior del Código y también del artículo 1071 bis. 

El nuevo articulado cambia la utilización de la palabra “integral” por “plena” dando así mas armonía al vocabulario empleado tanto por la Doctrina como por la jurisprudencia.

Como hemos expresado en este trabajo, el nuevo código ha hecho recopilación de toda la doctrina y de la Jurisprudencia que hasta el momento venia imperando, haciéndose eco de ellas para plasmarlas en el código que regirá a partir de Agosto.

Los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones están consagradas en el Art. 1739 el cual determina que debe tratarse de un perjuicio 
--- directo como indirecto, 
--- actual o futuro, 
--- cierto o subsistente. 
--- Agrega que para la procedencia de la perdida de chance será necesario que su contingencia guarde razonable relación de causalidad con el hecho generador del año.

A su vez el Art. 1746, es innovador en materia de daños reclamados en la esfera de la reparación civil, porque de cierto modo establece un calculo de cuantificación del daño, lo que resultaría similar a lo que utilizamos en materia de derecho del trabajo.

Así el Art. 1746 establece 
“Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. 

***En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, 
---la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, 
---de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, 
---y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. 

***Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. 

***En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. 
---Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.***

La fórmula a primera vista, parecería criticable por cuanto solo recepta el valor de la persona como una unidad de trabajo, sin embargo así como sostiene el Dr. Horacio Schick “… para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil que padece un damnificado no se deben aplicar fórmulas matemáticas” (4). Esto fue lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en oportunidad de expedirse en el fallo “Arostegui”.

La formula propuesta por la normativa civil es la siguiente (5):

C = A . ( ((1 + i) ^N - 1) / (I (1 +i) ^N) )

^: potencia de

/: división

C: es el capital a determinar.

A: Ganancia afectada, para cada periodo.

I: tasa de interesa devengarse durante el periodo de extracción considerado, decimalizada. Tomándose una tasa anual del 6% (lo cual no refleja la realidad económica inflacionaria actual).

N: periodos restantes hasta el limite de la edad productiva o expectativa de vida presunta de la victima (es una determinación judicial y no tiene que coincidir con la edad jubilatoria. Si bien originariamente con el fallo Vuoto se había contemplado la edad jubilatoria, luego este criterio fue modificado a partir del fallo “Mendez” con el cual la edad contemplada fue la de 75 años).
1: 1

Claro está, que la norma civil no hace mas que contemplar a la persona en su faz “productiva”, ello se entiende de la lectura de la formula propuesta. Lo cual no siempre es así, como dijéramos en otro apartado de este trabajo.

La fórmula utilizada no es otra, que la ya conocida formula “Vuoto”, cuestionada por la Corte Suprema por cuanto toma solo el valor de la persona en su faz laborativa, sin contemplar los perjuicios de la victima en otros aspectos de su vida como puede ser aspectos deportivos, sociales, artísticos o recreativos.

Resulta raro entender cual ha sido el criterio utilizado por las comisiones que han intervenido en el proyecto de reforma, por cuanto han tirado por la borda la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, quien sostiene en materia de reparación civil, que la indemnización a la victima debe ser plena, no rigiendo las indemnizaciones tarifadas, contemplándose la llamada “vida de relación” de la victima. 

Ello conlleva a realizar un análisis particularizado de cada situación, analizándose en concreto el daño realmente padecido por la victima. 

Claramente la aplicación de la formula legislada no coincide con los preceptos de una “reparación justa e integral” principios sustentados por la normativa civilista a entrar en vigencia.

La innovación que introduce el nuevo Código sumado a lo contemplado por el Art. 4 de la ley 26.773, segundo y tercer párrafo, claramente se traducen en perdidas de derechos para el trabajador.

El texto mencionado en su parte pertinente dice 

***“…Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. 
***Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. 
***El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso”.***

Ya habíamos expresado, incluso antes de analizar el nuevo Código Civil y Comercial, que dicho artículo es un retroceso normativo por cuando impide a los trabajadores accidentados que hayan percibido una reparación tarifada por el sistema de riesgos del trabajo, acudir a la justicia civil para que se repare su daño en aquellos rubros que no fueron indemnización a través de la justicia del trabajo.

Ahora bien, con la nueva implementación normativa, seguimos sosteniendo el retroceso normativo, aumentándolo aun, por cuanto el trabajador accidentado en un régimen o en el otro no podrá ser indemnizado en forma “plena”, contrariando así los principios Constitucionales de reparación “justa y plena”.

Tampoco podemos dejar de advertir que el ejercicio de la opción excluyente consagrada por la ley 26.773, conculca contra el principio de “irrenunciabilidad”, y el de “progresividad” (art. 75 inc. 23 de la CN) no se trata en el caso en análisis de una situación de negociación entre dos partes, sino que muy por el contrario una de ellas (quien reviste la calidad de ser la mas débil de la negociación) abdica sus derechos a cambio de nada y de este modo quien causó el daño se beneficia.


5. Conclusión.

Cierto es que era necesaria una modificación integral del derecho Civil y Comercial, por cuanto el que nos venía rigiendo, si bien había tenido su gran reforma a través de la ley 17.711, fue pensado por el distinguido Vélez Sarfield allá por el año 1862. 

De hecho continuaba sosteniendo conceptos e institutos, que desde la práctica ya estabaN derogados.

Lo que hizo la comisión reformadora, fue, con muy buen criterio, recoger lo que hasta ahora venia sosteniendo tanto la Jurisprudencia mayoritaria como la más distinguida Doctrina. Es por ello que si bien hay muchas modificaciones, algunas de ellas no no resultan novedosas, siendo que ésta interpretación ya había sido receptada por los tribunales antes de ahora.

A pesar de las bondades que tiene el nuevo código, es real que al no contener normas de derecho transitorio, nos encontraremos a partir del 1º de Agosto con algunos interrogantes en cuanto a la aplicación del mismo. De hecho la Doctrina tampoco se pone de acuerdo en cuanto a los efectos temporales de su aplicación.

Por otro lado, en lo que respecta a la implicancia concreta que esta modificación aparejará en el derecho del trabajo, como expresáramos en el desarrollo del presente trabajo, lo más relevante lo veremos en materia de accidentes laborales. La recepción de formulas matemáticas, bien conocidas para el derecho del trabajo, pero por cierto, nunca utilizadas en materia de reparaciones del derecho civil, traerán un cien números de cuestionamientos. Ahora bien, a la hora de cuestionar la constitucionalidad de ellos, no olvidemos la actual integración de la Corte Suprema de Justicia. Mas allá de considerar que ciertas cuestiones pueden ser atacadas de inconstitucional, considero que esto no será procedente.

Al existir muchos criterios interpretativas, será de suma importancia la actividad que desarrollarán los Jueces, quienes deberán analizar en cada caso concreto las implicancias de la aplicación de la nueva norma como así también de los criterios de cuantificación de los daños.

Citas
(1) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera- Graciela Medica. Ed. La Ley

(2) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera- Graciela Medica. Ed. La Ley

(3) “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existencias al 1 de Agosto de 2015”. Aida Kemelmajer de Carlucci. Revista La Ley Año LXXIX Nº 100

(4) “un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales; la tarifación del daño en materia de lesiones en el código Civil y Comercial unificado”, por Schick Horacio. DT2014 (Diciembre), 3248

(5) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio Cesar Rivera- Graciela Medica. Ed. La Ley.
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