EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES
Autores: Guillermo Pajoni y Leonardo Elgorriaga
I.-
Introducción:
Si bien el
nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) recientemente sancionado ha traído
consigo numerosas mejoras en derechos civiles, ampliando y actualizando los
mismos a la nueva realidad jurídica y social, lo cierto es que su articulado
contiene numerosas disposiciones que pueden incidir negativamente en la actual
regulación de las relaciones laborales, dada la aplicación supletoria que el
llamado “derecho común” tiene sobre la regulación de esas relaciones.
Lejos de facilitar y/o acompañar al derecho del trabajo en su función de derecho protectorio de los trabajadores, el nuevo Código Civil y Comercial intenta por varios frentes desbaratar esa protección del trabajador introduciendo nuevas figuras contractuales y societarias y manteniendo otras que, aun a ojos del abogado menos experto, están claramente destinadas a frustrar o por lo menos entorpecer esa adecuada protección del trabajador que manda el art. 14 bis de la CN.
Ninguna consideración tuvo el nuevo Código de la particular situación del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, a efectos de que ésta pueda gozar también de todos los derechos de ciudadanía dentro de la empresa.
Al contrario, la introducción de nuevas figuras contractuales claramente destinadas a facilitar el fraude laboral y a eludir la responsabilidad del empleador, demuestra que los trabajadores encontrarán dificultades para poder gozar en forma efectiva de los nuevos y mejores derechos civiles que el nuevo Código reconoce.
Porque para poder casarse, divorciarse, procrear, adoptar, recurrir a técnicas de fertilización asistida, etc.; los trabajadores necesitan en primer lugar tener garantizados sus derechos laborales como sujetos que viven de su trabajo y así poder luego gozar de los restantes derechos de ciudadanía que el nuevo Código reconoce.
De lo contrario, ninguna ampliación de derechos ni protección de los sectores históricamente más débiles de la sociedad realizará el nuevo Código, por lo menos en lo que respecta a la clase trabajadora.
Entendemos que aquellas disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial que inciden negativamente en los derechos laborales de los trabajadores podrán ser superadas en favor de estos últimos por la jurisprudencia de los tribunales del trabajo, con la aplicación de los preceptos constitucionales, Tratados Internacionales con igual jerarquía y demás tratados con carácter supra-legal, que mandan a proteger al trabajador y mejorar progresivamente sus derechos.
Pero lamentablemente no será este Código Civil el que legislará en este sentido. Por el contrario, habrá que recurrir a otros preceptos normativos para encontrar la protección que el nuevo Código Civil peyoratiza. Por ello alentamos una modificación legislativa del nuevo Código que elimine sus aspectos flexibilizadores, puesto que resulta fundamental conocer los aspectos negativos del nuevo Código a efectos de poder ir elaborando los argumentos necesarios para poder revertir sus efectos para el caso en que los mismos quieran ser aplicados en perjuicio de los trabajadores.
No nos parece acertada la actitud de aquellos autores que pretenden esconder los aspectos negativos del nuevo Código anteponiendo los positivos y desconociendo las consecuencias que los primeros puedan llegar a tener en la regulación de las relaciones laborales.
Celebrar la sanción de un nuevo cuerpo normativo negando la existencia de preceptos que pueden afectar perjudicialmente en los trabajadores, no facilita para nada en la construcción tanto de una jurisprudencia superadora de sus efectos como de una eventual reforma legislativa que elimine esos aspectos negativos del nuevo Código.
Menos acertada nos parece la actitud de acusar de mala fe a aquellos que hemos denunciado desde un primer momento esos aspectos negativos del entonces proyecto de nuevo Código Civil y Comercial.
Tales actitudes han permitido que dicho proyecto haya podido ser finalmente sancionado con su contenido actual.
En esta publicación analizaremos las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial que inciden en la regulación de las relaciones laborales, con vistas a denunciar su carácter restrictivo para los trabajadores y permitir así su superación jurisprudencial y legislativa.
II.-
Equiparación de las normas del derecho del trabajo con las del orden público
del Código Civil:
El art. 963
del nuevo Código establece que:
“Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
--- a) normas
indisponibles de la ley especial y de este Código;
---b) normas
particulares del contrato;
---c) normas
supletorias de la ley especial;
---d) normas
supletorias de este Código”.
Esta disposición trata de los casos de concurrencias de normas estableciendo el orden de prelación entre las mismas en los casos en que concurren normas de ese mismo Código con otras contenidas en una ley especial.
Se puede apreciar que el inciso a), lejos de establecer un orden de prelación, equipara jerárquicamente las normas de orden público de la ley especial con las normas del mismo Código Civil y Comercial, eliminando de esta manera el criterio de la especialidad como forma de resolver casos de antinomias entre disposiciones de orden público[1].
Siendo que la Ley de Contrato de Trabajo se trata de una ley especial cuyas normas son de orden público (art. 7 LCT), se puede apreciar que para el citado art. 963 en caso de concurrencia de normas de orden público de dicho Código con las de la Ley de Contrato de Trabajo, ambas normativas se encuentra jerárquicamente equiparadas y ninguna en principio desplaza a la otra.
Claramente coloca en el mismo plano y con igual condición al orden público laboral con las normas de igual carácter del Código Civil, pretendiendo debilitar de alguna manera el orden de prelación previsto en el art. 1 de la LCT y debilitando con ello el orden público laboral.
Para dar un ejemplo concreto de lo que estamos comentando: El art. 1520 inc. b) del nuevo Código sobre contrato de franquicia establece en forma categórica que:
“…los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral”.
Sin embargo, existe una importante jurisprudencia laboral que entiende interpretando el art. 26 LCT que existe también relación laboral de dependencia entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, independientemente de que exista o no fraude laboral[2].
Se trataría este caso de una antinomia entre una norma del nuevo Código con otra de la LCT.
Para el art. 963 del nuevo Código el hecho de que el art. 26 LCT forme parte de la ley especial que regula el contrato de trabajo no resulta un criterio válido para resolver dicha antinomia.
Entendemos que estos casos pueden resolverse aplicando el principio de la norma más favorable al trabajador (art. 9 LCT), por tratarse de un principio de raigambre constitucional (art. 14 bis CN) al cual debe ajustarse toda la normativa inferior.
Pero independientemente de que la disposición que comentamos puede ser superada por la jurisprudencia laboral a la regla constitucional, lo cierto es que el nuevo Código pretende desconocer la especialidad del derecho del trabajo como régimen regulatorio de las relaciones laborales.
Queda entonces en manos de un intérprete progresista dicha regulación en virtud de las regresivas disposiciones en la materia del nuevo Código Civil.
III.-
Contratos asociativos:
El nuevo
Código introduce nuevas figuras contractuales denominadas como “Contratos
Asociativos”, entre los cuales se destacan los contratos de unión transitoria,
consorcio de cooperación y de agencia, por estar claramente destinadas a eludir
la responsabilidad solidaria de los conjuntos de empleadores y fomentar el
fraude laboral.
El contrato de agencia será objeto luego de particular tratamiento en lo que respecta a su carácter de figura contractual fraudulenta.
En lo que respecta al contrato de unión transitoria, el art. 1463 lo define de la siguiente forma:
***“Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen
--- para el
desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos,
---dentro o
fuera de la República.
---Pueden
desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al
objeto principal”.
Sobre el régimen de responsabilidad de los miembros del contrato de unión transitoria frente a terceros, el art. 1467, que tiene como título “Obligaciones: no solidaridad”, establece que:
***“Excepto disposición en contrario del contrato,
--- no se
presume la solidaridad de los miembros
--- por los
actos y operaciones que realicen en la unión transitoria,
--- ni por las
obligaciones contraídas frente a los terceros”.
Se trata claramente de un contrato de unión empresaria que puede ser utilizada para eludir la responsabilidad solidaria de sus miembros frente a los reclamos laborales de los trabajadores que se desempeñen en la ejecución de las obras o servicios.
Es lamentable el argumento de aquellos autores que parecen defender esta nueva figura contractual argumentando que la misma sería coincidente a la actual regulación de la unión transitoria de empresas (UTE) prevista en la ley 19.550, cuyo art. 381 presumiría también la ausencia de solidaridad entre sus miembros.
Más allá de que dicho argumento parece desconocer la existencia de un principio de progresividad en materia de derechos sociales, es lamentable que se apele a la figura de la UTE que fue introducida por la ley 22.903 dictada por la última dictadura militar.
Resulta llamativo que el nuevo Código Civil y Comercial no haya podido superar en este punto a una norma dictada por el último gobierno militar y que ello no haya merecido objeción por parte de muchos ius laboralistas.
Por su parte, el contrato de consorcio de cooperación es definido en el art. 1470 del nuevo Código con los siguientes términos:
***“Hay contrato de consorcio de cooperación
--- cuando las
partes establecen una organización común
--- para
facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones
---
relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o
acrecentar sus resultados”.
El art. 1477 agrega sobre dicho contrato que:
***“El contrato puede establecer
--- la
proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre
del consorcio.
--- En caso de
silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.
Se trata también de un contrato de unión empresaria que podría llegar a ser utilizado en perjuicio de los reclamos de los trabajadores al permitir que sus miembros establezcan en el contrato la proporción por la cual responderán frente a terceros, pudiendo intentar eludir la responsabilidad solidaria frente a dichos reclamos.
También existen voces que intentan sostener al contrato de consorcio de cooperación previsto en el nuevo Código afirmando que su régimen de responsabilidad sería similar al previsto en el art. 9 de la ley 26.005 que regulaba ese mismo contrato[3].
Nuevamente se hace caso omiso del principio de progresividad pareciendo que resulta imposible reclamar un fortalecimiento de la responsabilidad solidaria empresaria, extremo que el nuevo Código no realiza, sino al contrario, sostiene figuras contractuales que intentan eludir dicha responsabilidad solidaria.
Hay que señalar que esta figura del consorcio de cooperación tuvo su primera aparición legislativa también con la ley 22.903 dictada por el último gobierno militar, que introdujo en la ley 19.550 al contrato de agrupación de colaboración muy similar al que comentamos[4], el cual sin embargo establecía que sus miembros “…responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros” (art. 373).
Tanto la ley 26.005 como el nuevo Código Civil y Comercial han venido así a empeorar la situación permitiendo que los integrantes del consorcio de cooperación puedan pactar la proporción por la cual responden frente a terceros.
Entendemos que los obstáculos a la responsabilidad solidaria de los grupos empresarios previstos en los contratos de unión transitoria y de consorcio de cooperación podrán ser superados jurisprudencialmente apelando a las disposiciones del art. 26 LCT, y en su caso al art. 31 LCT, tal como lo ha estado haciendo la jurisprudencia laboral para el caso de las UTE[5].
Pero volvemos a lo anterior, será la jurisprudencia la que deberá superar progresivamente las regresivas disposiciones del nuevo Código Civil.
IV.- Contrato
de agencia:
Entre los
contratos asociativos merece un tratamiento especial el denominado contrato de
agencia por ser una figura contractual fraudulenta introducida por el nuevo
Código para desplazar al régimen del viajante de comercio previsto en la ley
14.546, y ocultar así la existencia de vínculos laborales de dependencia por
medio de una nueva categoría contractual no laboral.
El art. 1479 del nuevo Código establece que:
***“Hay contrato de agencia
--- cuando una
parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra
denominada preponente o empresario,
--- de manera
estable, continuada e independiente,
--- sin que
medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
--- El agente
es un intermediario independiente,
--- no asume
el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
--- El contrato debe instrumentarse por escrito”.
El art. 1483 inc. c) agrega que entre las obligaciones del agente se encuentra:
--- “…cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas
del empresario y
--- transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a
su gestión”.
A su vez, el art. 1486 titulado “Remuneración”, establece que: ---- “Si no hay un pacto expreso,
--- la remuneración del agente
--- es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o
contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente,
--- conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente”.
Se puede
apreciar que, según el nuevo Código, en el contrato de agencia el agente se
obliga a promover negocios por cuenta del empresario de manera estable, a
cambio de una remuneración consistente en comisiones variables, sin asumir los
riesgos por las operaciones, y debiendo cumplir con las instrucciones que
reciba de parte del empresario.
Ahora bien, la ley 14.546 sobre régimen de Viajantes de Comercio establece en su art. 2º que existirá relación de dependencia entre el viajante y su o sus empleadores, cuando se acredite “alguno o algunos” de los siguientes requisitos:
a) Que venda a
nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores;
b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa;
c) Que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración;
d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante;
e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación;
f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Se puede
apreciar que prácticamente todos estos requisitos previstos para el viajante de
comercio en relación de dependencia, se encuentran también presentes en la
figura del agente definida por el nuevo Código Civil y Comercial.
Salvo para aquellos autores que afirman tendenciosamente que los nuevos contratos asociativos no pretenden favorecer el fraude laboral, el contrato de agencia seguramente será utilizado por los empresarios para ocultar fraudulentamente el carácter de viajante de comercio sus dependientes dada la increíble similitud entre éste último y la figura del agente.
Similitud que fue ideada en forma intencional por más que algunos apelen ingenuamente a supuestos errores interpretativos.
Por más que el nuevo Código se esfuerce en declarar en forma a priori de que supuestamente no existe relación de dependencia entre el empresario y el agente, y que este último es un intermediario independiente, la regulación y descripción que éste hace del contrato de agencia es la de una relación de dependencia laboral.
Desde el primer momento en que el agente presta sus tareas por cuenta de otro, no asume riesgos y debe cumplir con las instrucciones que reciba del empresario a cambio de una remuneración, el mismo se trata de un trabajador en relación de dependencia.
El contrato de agencia llegó a un nivel flexibilizador pocas veces visto antes en nuestra legislación, puesto que se trata del primer régimen legal que describe tan claramente a una relación de dependencia laboral y la califica sin embargo de no laboral.
Este proceder del nuevo Código es manifiesto y preocupante por más que existan autores que se empeñen en afirmar que el mismo nada dispone específicamente en relación a los derechos laborales.
Conforme el sentido y correcto alcance que se debe realizar del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la CN, lo que habilita la aplicación de la normativa laboral específica no es la celebración de un contrato de trabajo sino el hecho mismo de la dependencia laboral como situación de desprotección del trabajador (conf. arts. 4, 14, 21 y 22 LCT).
El hecho de la dependencia como realidad fáctica es la que obliga a las leyes a acudir en la protección de la parte más débil de la relación, que es justamente el trabajador.
Por el contrario, el nuevo contrato de agencia, pese describir en su articulado a una relación claramente de dependencia, lo califica de no laboral y lo desprotege laboralmente.
Es por ello que entendemos que el régimen del contrato de agencia del nuevo Código Civil y Comercial resulta de dudosa constitucionalidad y se debe aplicar en todos los casos el régimen de la ley 14.546 como norma laboral protectoria y más favorable al trabajador.
V.- Contrato
de franquicia:
Es sabido que
la tercerización laboral es uno de los flagelos más ampliamente difundidos en
la actualidad y que afecta a numerosos trabajadores de empresas tercerizadas,
producto entre otros factores de las reformas legislativas producidas durante
la última dictadura militar y durante la década de los 90´.
Como si esta realidad jurídica aún no saldada fuera poco, el nuevo Código Civil y Comercial continúa en la misma línea tendiente a favorecer la tercerización con la regulación del contrato de franquicia que claramente pretende librar de responsabilidad laboral al franquiciante por las deudas laborales que contraiga el franquiciado.
En efecto, el art. 1520 del nuevo Código establece en materia de responsabilidad en el contrato de franquicia que:
***“Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas.
***En consecuencia:
--- a) el franquiciante no responde por las obligaciones del
franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
--- b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica
laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas
sobre fraude laboral…”.
Como surge de
la letra del citado artículo, el mismo declara en primer lugar en forma a
priori que no existe vínculo laboral entre el franquiciante y el
franquiciado.
La misma declaración hace en el inc. b) respecto del franquiciante y los dependientes del franquiciado, negando la existencia de relación laboral entre el primero y los segundos, salvo lo que establezcan las normas sobre fraude laboral.
Esta declaración apriorística y sin comprobación fáctica que hace el art. 1520 respecto a la ausencia de relación laboral, es similar a la que realiza el art. 1479 para el caso del agente.
Hemos dicho antes que la dependencia laboral es una realidad fáctica que, ante su comprobación, habilita la aplicación de la normativa laboral específica a los efectos de proteger a la parte más débil de la relación.
Por el contrario, el art. 1520 niega de manera sistemática la existencia de esa dependencia, cuando la misma tiene que ser el resultado de la previa comprobación de la naturaleza y características concretas de la relación en cada caso.
La salvedad que hace el inc. b) respecto de las normas sobre fraude laboral, si bien habilita un margen importante para desactivar la supuesta ausencia de relación jurídica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, lo cierto es que la misma no logra revertir completamente el sentido favorable a la tercerización laboral que tiene la disposición que comentamos.
Decimos esto porque existe una jurisprudencia que ha reconocido la existencia de vínculo laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, sin la necesidad de que deba existir fraude laboral para ello, apelando a la figura del empleador múltiple del art. 26 LCT[6].
Pero el inc. b) del art. 1520 no sólo niega la existencia de relación laboral entre franquiciante y los dependientes del franquiciado salvo en los casos de fraude, sino que además el inc. a) de ese mismo artículo establece que
--- “…el
franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto
disposición legal expresa en contrario”.
El agregado de “disposición legal expresa” para habilitar la responsabilidad del franquiciante, resulta una expresión poco feliz y sin duda puede invitar a diversas interpretaciones sobre sus alcances.
Entendemos también que las eventuales consecuencias perjudiciales para los trabajadores que la regulación hecha por el art. 1520 del nuevo Código pueden ser igualmente desbaratadas por medio de una adecuada interpretación de los principios del derecho del trabajo, y de las normativas referidas al empleador múltiple (art. 26 LCT) y sobre solidaridad laboral en casos de fragmentación productiva (art. 30 LCT), según el caso.
VI.-
Utilización del término “remuneración” en figuras contractuales no laborales:
El nuevo
Código para el caso de los contratos de locación de obra y de servicios (arts.
1251 y 1257), mandato (art. 1322), depósito (art. 1357), agencia (art. 1479 y
1486) y concesión (arts. 1502 y 1507), utiliza el término “remuneración” para
denominar a la prestación que percibe el prestador del servicio, el mandatario,
el depositario, el agente y el concesionario respectivamente.
Al denominar “remuneración” a prestaciones que no lo son según la definición del art. 1º del Convenio 95 de la OIT, el nuevo Código se aparta de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos “Pérez c/ Disco”[7], “González c/ Polimat SA”[8] y “Díaz c/ Cervecería Quilmes”[9], para la cual “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen”.
En estos casos ha sido el legislador el que no ha considerado la naturaleza jurídica de tales prestaciones a la hora de considerarlas remuneración, puesto que no se tratan de contraprestaciones que sean debidas al trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
La Corte ha dicho en el fallo “Pérez c/ Disco” que:
“…es preciso
entender que el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de
él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con
jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de
"preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", Fallos:
327:3677, 3689 y 3690; "Aquino", Fallos: 327:3753, 3770 y 3797),
perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una
conceptualización del salario que posibilitara su identificación”.
De esta manera, para la Corte el concepto de remuneración es un concepto rígido que no puede ser válidamente alterado por la ley, las convenciones colectivas de trabajo y los contratos individuales, a los efectos de posibilitar su adecuada protección.
De la misma forma en que la ley 24.700 pretendió para el caso de los tickets flexibilizar el concepto de remuneración calificando de no remunerativos a prestaciones que sí lo eran, el nuevo Código Civil y Comercial califica de remuneración a prestaciones que por su propia naturaleza no lo son. Se tratan ambos casos de intentos de flexibilizar el concepto de remuneración en sentidos inversos.
No es menor el dato que el nuevo Código utilice el término remuneración en figuras contractuales que son habitualmente utilizadas por la patronal para simular fraudulentamente la existencia de una relación laboral, como lo son los contratos de locación de obra y de servicios.
Es evidente que esta introducción de un instituto propio del derecho del trabajo como lo es la remuneración en la definición legal de esos contratos, puede ayudar al empleador a poder camuflar mejor la existencia de una relación laboral de dependencia al ser esta la figura utilizada para ello más laboralizada en apariencia, y por ende, mejor dispuesta para esconder las reales diferencias que existen entre un vínculo laboral y otro que no lo es.
VII.-
Suspensión de la prescripción:
El art. 3986
del todavía vigente Código Civil establece que el curso de la prescripción se
suspende por una sola vez por el término de un año por la constitución en mora
del deudor efectuada en forma auténtica.
La jurisprudencia en forma unánime ha entendido, utilizando dicha disposición, que la intimación hecha por el trabajador a su empleador mediante telegrama obrero suspende el curso de la prescripción por ese plazo[10].
El art. 2541
del nuevo Código Civil y Comercial ha venido a modificar dicha disposición
reduciendo el plazo de suspensión de un año a seis meses.
Hay que tener presente que el recurso de la suspensión de la prescripción por medio de la intimación fehaciente resulta sumamente necesaria en los reclamos por créditos laborales dado el reducido plazo de prescripción por dos años previsto en el art. 256 LCT, producto de la reforma efectuada por la última dictadura militar que modificó el art. 278 de la LCT original que establecía un plazo de prescripción de cuatro años.
Es por ello que los créditos laborales de naturaleza alimentaria serán unos de los principales afectados por la reducción del plazo de suspensión de la prescripción por intimación fehaciente, siendo fundamental una inmediata reforma legislativa que al menos reestablezca el anterior plazo de suspensión.
VIII.-
Responsabilidad civil del Estado y sus funcionarios:
El nuevo
Código Civil y Comercial, en el capítulo que trata de la Responsabilidad Civil,
contiene las siguientes disposiciones referidas a la responsabilidad del
Estado, sus funcionarios y empleados públicos:
*** Art.
1764: “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la
responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria”.
*** Art. 1765: “Responsabilidad del Estado.
--- La
responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho
administrativo nacional o local según corresponda”.
***Art. 1766: “Responsabilidad del funcionario y del empleado público.
--- Los hechos
y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones
--- por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas,
--- se rige
por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según
corresponda”.
Por la
importancia y variedad de consecuencias que estas disposiciones del nuevo
Código tienen respecto de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios,
resulta necesario realizar el siguiente análisis pormenorizado de sus
implicancias jurídicas para los trabajadores del Estado:
a)
Irresponsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos:
El nuevo Código deroga la llamada responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, estableciendo que la responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos se rigen exclusivamente por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
La eliminación de la responsabilidad civil del Estado importa que las disposiciones del Código Civil no le resulten más aplicables en esa materia como sí sucede para el resto de las personas.
Esta situación coloca al Estado y a los funcionarios públicos en una situación de privilegio al no serles aplicables un régimen de responsabilidad al cual están sujetos el resto de las personas, y que impone iguales obligaciones y consecuencias frente a los hechos dañosos que puedan ser ocasionados.
Se trata por ende de una flagrante violación del principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la CN y Tratados Internacionales con igual jerarquía (art. 75 inc. 22º CN), como así también de la forma republicana de gobierno (art. 1º CN) que impone justamente un Estado de derecho sometido a sus propias leyes.
La responsabilidad del Estado en todos sus niveles (nacional, provincial o municipal) pasa así a estar regido exclusivamente por un régimen de responsabilidad especial para la propia administración, definido por normas del derecho administrativo nacional o local según cada caso, no aplicable al resto de las personas.
Es evidente así que las normas y principios del derecho administrativo resultan más favorables para la administración por tratarse de una rama del derecho que le resulta exclusivamente aplicable a la misma en su relación interna y externa con los administrados, y que presenta características exorbitantes ajenas al derecho común.
La falta de aplicación al Estado de las disposiciones del Código Civil afecta gravemente a los derechos de los trabajadores estatales, especialmente en lo que respecta a los accidentes de trabajo que puedan sufrir, puesto que además de las prestaciones de la ley 24.557 (LRT) a cargo de la ART, los trabajadores estatales pueden reclamar las responsabilidad civil del Estado a efectos de obtener una reparación integral de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “Aquino” y siguientes[11].
De esta forma, además de las limitaciones generales impuestas por la última reforma a la LRT por parte de la ley 26.773 en materia de responsabilidad civil del empleador por accidentes y enfermedades laborales, el nuevo Código Civil y Comercial imposibilita que los trabajadores estatales puedan invocar las normas de ese Código para obtener una reparación integral, debiendo en el mejor de los casos invocar el régimen de responsabilidad definido por el derecho administrativo en cada caso particular.
b) Fractura y
desmembramiento de la responsabilidad del Estado:
La aplicabilidad al Estado del régimen de responsabilidad definido en el Código Civil importa el establecimiento de criterios igualitarios y generales para todos los niveles de la administración pública (nacional, provincial y municipal), por tratarse de un régimen de responsabilidad del llamado derecho común delegado por las provincias al Estado Nacional según el art. 75 inc. 12 de la CN.
El nuevo Código Civil y Comercial en cambio, al excluir al Estado del régimen de responsabilidad civil previsto en dicho Código y delegar en forma exclusiva la regulación de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios al derecho administrativo nacional o local, efectúa una fractura y desmembramiento de la regulación de dicha responsabilidad a lo que establezcan en cada caso particular cada una de las regulaciones que puedan ser dictadas para cada uno de esos ámbitos.
Esto significa que los trabajadores estatales no sólo se ven privados de invocar las normas del Código Civil para responsabilizar al Estado, sino que además se van a encontrar con que sólo podrán invocar a esos fines la normativa administrativa que haya dictado la propia administración para la cual trabajan, siendo poco factible que puedan verse asegurados todos sus derechos en tales normativas.
c) Régimen de
Responsabilidad del Estado:
La ley 26.944 sobre “Régimen de Responsabilidad del Estado” es la que intenta suplantar la exclusión que el proyecto de Código Civil y Comercial realiza de la responsabilidad del Estado.
La ley 26.944 y el nuevo Código Civil y Comercial resultan complementarios al establecer ambas la inaplicabilidad al Estado y sus funcionarios del régimen de responsabilidad del Código Civil, y regular un régimen especial de responsabilidad administrativa para de alguna forma suplir el vacío generado por dicha inaplicabilidad.
La ley 26.944 regula específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado y de sus funcionarios, y de su texto puede deducirse que el mismo está destinado a limitar dicha responsabilidad exigiendo mayores requisitos para hacer responsable al Estado que los previstos en el actual Código Civil.
En este sentido, dicha ley comparte el mismo objetivo que la ley 26.854 sobre Medidas Cautelares contra el Estado, tendientes ambas a limitar la responsabilidad del Estado en desmedro de los particulares y de los propios trabajadores estatales.
Entre los requisitos exigidos para hacer responsable al Estado por su actividad ilegítima, la ley 26.944 circunscribe dicha responsabilidad a la llamada “falta de servicio” como factor objetivo de atribución propio de la responsabilidad administrativa, actualmente reconocido en el art. 1112 del Cód. Civil.
Pero la nueva ley no contiene otros factores objetivos de atribución de responsabilidad previstos en el Código Civil vigente, tales como el de “riesgo o vicio de la cosa” contenido en el art. 1113, y que resulta de principal aplicación para los reclamos de reparación integral por accidentes y enfermedades laborales.
La ley 26.944 establece a su vez que la responsabilidad del Estado por su actividad legítima es excepcional y que en ningún caso procede la reparación de lucro cesante.
Para estos casos establece que la reparación comprende sólo las consecuencias directas e inmediatas del accionar de la autoridad pública y excluye la reparación del daño moral.
También establece que los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
Todas estas restricciones apuntan a reducir el margen de responsabilidad del Estado menguando los montos indemnizaciones que pueden recibir los particulares o directamente no haciendo responsable a la administración.
La mencionada ley prohíbe también que se le apliquen sanciones pecuniarias disuasivas contra el Estado, sus agentes y funcionarios. Esto importa la imposibilidad de aplicar astreintes (art. 666 bis Cód. Civil) para conseguir el cumplimiento de las decisiones judiciales en juicios contra el Estado, entre los cuales pueden incluirse los reclamos de trabajadores por incumplimientos laborales o por pedidos de tutela sindical.
Por otro lado, el art. 6º de la ley establece que:
***“El Estado no debe responder, ni aún en forma subsidiaria,
--- por los
perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios
públicos
--- a los
cuales se les atribuyan o encomiende un cometido estatal,
--- cuando la
acción u omisión sea imputable a la función encomendada”.
Esta disposición resulta manifiestamente inconstitucional por establecer el criterio general de la irresponsabilidad del Estado por las consecuencias dañosas que los concesionarios o contratistas de los servicios públicos puedan ocasionar a los trabajadores y usuarios de esos servicios.
Constituye una disposición destinada a consagrar la irresponsabilidad del Estado en supuestos de contratación y subcontratación de servicios públicos, favoreciendo la tercerización en perjuicio de los trabajadores quienes no pueden así extender sus reclamos contra el Estado frente a los incumplimientos laborales de las empresas contratistas y concesionarias de esos servicios.
En lo que respecta a la aplicación de la nueva ley a los trabajadores de la Administración Pública, el art. 10º de la misma establece que:
***“La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas.
--- En caso de
ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
--- Las
disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de
empleador”.
Si bien esta disposición excluye la aplicación de la ley 26.944 al Estado en su carácter de empleador, la misma sigue generando muchos interrogantes respecto de los efectos que esta nueva regulación puede tener sobre los trabajadores de la Administración Pública en todos sus niveles.
En primer lugar, podemos mencionar los interrogantes que se generan respecto de los trabajadores contratados en forma irregular por la Administración Pública mediante contratos no laborales, los cuales en muchos casos carecen de regímenes legales específicos o los mismos se encuentran regulados en normativas que no regulan la responsabilidad del Estado por daños, tal como es el caso del Decreto Nº 1184/01 que regula el régimen de contrataciones de personal.
Estos casos, ante la ausencia de regulación específica en materia de responsabilidad por daños, les pueden resultar aplicables en forma subsidiaria las disposiciones de la ley 26.944, tal como lo establece el art. 10º de la ley por su carácter subsidiario respecto de la responsabilidad contractual del Estado.
Pero también se generan numerosos interrogantes respecto de los trabajadores de la Administración Pública contratados en forma regular o mediante contratos que reconocen su carácter de trabajadores dependientes.
Si tenemos presente que por efecto del art. 10º de la ley 26.944 dicho régimen no les resulta aplicable a tales dependientes, y a su vez, por efecto del art. 1764 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el régimen de responsabilidad allí previsto no le resultan aplicables al Estado y a sus funcionarios, los trabajadores de la Administración Pública se pueden encontrar en un verdadero vacío legal respecto de su protección integral por los daños que puedan sufrir por motivo de sus tareas.
En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los dependientes de la administración pública sólo podrían recurrir al régimen tarifado de la ley 24.557 (LRT).
Para el caso en que quieran reclamar una reparación integral conforme la doctrina de la Corte Suprema iniciada a partir del fallo “Aquino”, tales dependientes sólo deberán recurrir a lo que prevean sobre el particular sus respectivos regímenes de contratación sin poder recurrir a las disposiciones del Código Civil como sí lo pueden hacer los trabajadores del sector privado.
La cuestión se agrava todavía más si tales regímenes no regulan ningún régimen de responsabilidad por daños como sucede en la mayoría de los casos.
Por ejemplo: la ley 25.164 sobre Régimen de Empleo Público Nacional no prevé ningún régimen especial de responsabilidad por daños, y mucho menos prevé factores objetivos de responsabilidad tales como “riesgo o vicio de la cosa” o “por el hecho del dependiente” previstos en el art. 1113 del Código Civil vigente.
Por lo tanto, la recíproca exclusión que realizan tanto la ley 26.944 como el nuevo Código Civil y Comercial pueden dejar a los trabajadores de la administración en un verdadero vacío legal en materia de responsabilidad por daños.
Por otro lado, también se afecta indirectamente a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en los reclamos de los trabajadores estatales, ya que el art. 20 de la ley 18.345 acepta la competencia en los reclamos entre trabajadores y empleadores relativa a los contratos de trabajo, aun cuando se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél, incluso cuando el demandado sea el Estado Nacional, sus reparticiones autárquicas y cualquier ente público.
Al no poder los trabajadores estatales invocar más las disposiciones del Código Civil para hacer responsable a la administración y sólo poder invocar a esos efectos sólo las normas de derecho administrativo previstas en sus particulares regímenes de contratación, el proyecto refuerza a aquella jurisprudencia que entiende que la Justicia Nacional del Trabajo no resulta competente en los reclamos fundados en disposiciones del derecho administrativo.
De esta manera se excluyen a los dependientes de la Administración del fuero propio de los trabajadores.
IX.-
Sociedades unipersonales de responsabilidad limitada:
Entre las
disposiciones complementarias al nuevo Código Civil y Comercial se prevé la
modificación de los arts. 1º y 94 de la ley 19.550 (LSC) permitiendo la
constitución de sociedades de un solo socio, los cuales pueden adoptar, entre
otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad
anónima.
Es por ello que el nuevo Código trae como verdadera novedad a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
Esta nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de derecho distintos.
Ninguna justificación razonable se encuentra para crear esta nueva figura societaria más que la necesidad de facilitar todavía más la posibilidad de crear sociedades de responsabilidad limitada, con vistas a frustrar el efectivo goce de los créditos laborales.
La tradicional fundamentación organicista del carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban.
Ahora, con la figura de la sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio son la misma.
Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban.
Pero con esta nueva forma societaria, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.
Es evidente de esta manera que el nuevo cuerpo legal trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de una patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio.
La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria.
Sólo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, aun cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital societario.
En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, aun cuando haya sido el único conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo él integra.
La idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda totalmente burlada con el nuevo Código, diferenciando ficticiamente entre una actuación societaria y una extra-societaria realizada por la misma persona física.
La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos laborales y que el patrimonio personal del socio único quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía común de los trabajadores teniendo en cuenta que en la actual legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio.
Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastará con pasar bienes a su patrimonio personal para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el nuevo Código totalmente burlada puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria.
Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación como empleador comprometerá todo su patrimonio. Si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.
X.-
Conclusiones:
En definitiva,
del análisis pormenorizado de la nueva normativa y de aquella que se ha
mantenido en sus aspectos sustanciales, surge sin duda una evidente regresión
que se contrapone a los principios generales que rigen el derecho del trabajo y
que nos obliga a volver permanentemente a ellos a fin de evitar que el nuevo
Código Civil concrete lo que su articulado refiere.
En efecto, es evidente que la normativa concreta que se refiere a las relaciones laborales y esencialmente a la solidaridad empresarial, encuentra en este Código una línea coherente que intenta irresponsabilizar a los empleadores, limitar en todo lo posible la solidaridad que les cabe con relación a los trabajadores, limitación que comprende también a la responsabilidad del Estado como empleador.
Y esto no es casual si consideramos que se eliminó del proyecto el principio de la función social de la propiedad, instituto fundamental en el bagaje de los derechos humanos y en las relaciones laborales.
El mayor apego a la defensa de la inviolabilidad de la propiedad privada que se refleja en la limitación de la responsabilidad solidaria se profundiza con la antedicha eliminación.
Los derechos humanos obviamente están en su contenido inicial como lo están en la Constitución Nacional, pero luego no se concreta y por el contrario se contradice, en las normas que estamos analizando.
Tampoco son casuales los supuestos “errores” terminológicos, que no son tales sino que forman parte del mismo espíritu que se tuvo al crear el “contrato de agencia”.
Pese a toda la batalla jurídica y social que se da contra la peyoratización de derechos laborales que significa la “tercerización”, esta normativa tiende a acentuar esta figura y por tanto agravando la compleja situación que tampoco la Ley de Contrato de Trabajo ha modificado, pues se mantiene la misma norma regresiva de la dictadura cívico militar.
Comprender en nuestra materia al nuevo Código Civil y Comercial requiere de un análisis conceptual de su contenido y no de los deseos o intereses de quienes pretenden evaluarlo.
Esperábamos una normativa que acentuara el principio protectorio, que desarrollara aún más y mejor la solidaridad empresarial ante los trabajadores, que enmarcara todavía más la relación de dependencia laboral, que asegurara y extendiera los derechos laborales, que encontrara en su contenido la mayor protección psicofísica del trabajador.
Todo ello sin perjuicio de la normativa específica sobre dichas temáticas. Nada de esto ha sucedido. Por el contrario, los trabajadores deberán recurrir a otra normativa para defender sus derechos ante un Código Civil y Comercial que se ha olvidado de ellos en su función esencial en esta sociedad, la de ser justamente trabajadores y generadores de la riqueza social.
Por supuesto que tendrán otros derechos de por sí valorables en este nuevo cuerpo normativo, pero es de preguntarse porqué justamente en la materia en que se tratan las relaciones laborales, se incurre en tamaña “contradicción”.
NOTAS:
[1] El criterio de la especialidad ha sido considerado un criterio fuerte para solucionar antinomias, junto con el criterio jerárquico.
[2] Conf.: CNAT, Sala IX, “Rodríguez, Irene Filomena c. Adca S.A. y otros s/despido”, 26/04/2012, DT 2012 (agosto), 2143; CNAT, Sala V, “Barsotti Diego Rodolfo c. Emeca S.a. Y Otros”, 24/08/2009.
[3] La ley 26.005 quedará derogada una vez que entre en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial según lo establece el art. 3º inc. a) de la ley 26.994
[4] El art. 367 de la ley 19.550 establece al respecto: “Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades”.
[5] CNAT, sala V, “Bogado, Walter Daniel c. Cooperativa 24 de Marzo Barrio Libertad y otros”, 30/09/2009, DT 2010 (mayo), 1155; CNAT, sala VII, “Migliore, Mariana Paula c. Almirante Guillermo Brown S.R.L. Sita S.R.L. El Práctico S.A. U.T.E. y otros s/despido”, 06/08/2009; CNAT, sala V, “Parente, Rodolfo J. y otros c. Dota S.A. de Transporte Automotor Sargento Cabral S.A. de Transportes Transporte Ideal San Justo S.A., U.T.E. y otros”, 14/08/2006, DT 2006 (diciembre), 1841.
[6] Conf.: CNAT, Sala IX, “Rodríguez, Irene Filomena c. Adca S.A. y otros s/despido”, 26/04/2012, DT 2012 (agosto), 2143; CNAT, Sala V, “Barsotti Diego Rodolfo c. Emeca S.a. Y Otros”, 24/08/2009; CNAT, sala V, “Santa Clara, Mario c. L.L. y L. S.A. y Otros”, 18/10/2007.
[7] Fallos 332:2043
[8] Fallos 333:699
[9] CSJN, “Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, 04/06/2013, LA LEY 19/06/2013,12
[10] CNAT, sala V, “Cabrera, Omar Ariel c. Integralco S.A. s/despido”, 17/05/2012, DT 2013(enero), 75; CNAT, sala VII, “Celis, Antonio Crisanto y otro c. Provincia A.R.T. S.A.”, 21/04/2010; CNAT, sala III, “López, Sandra Miriam c. Cablevisión S.A.”, 22/08/2007.
[11] Conf.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “Ramos, Jorge Alberto c. Ministerio del Interior - Policía Federal”, 29/08/2008; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, “C., B. E. y otro c. Ministerio de Interior - Policía Federal”, 20/09/2007.
No hay comentarios:
Publicar un comentario