EL DERECHO DEL TRABAJO Y SU RAZÓN DE SER
El derecho del trabajo encontró su sentido de ser, histórico, en la necesidad de convertir en normas, y luego en normas imperativas, las conquistas que habían obtenido los trabajadores a través de sus luchas.
Así, el signo distintivo de esta rama del derecho fue su carácter protectorio, entendido éste como que otorgaba al trabajador, reconociendo su condición sociológica y económica de hipo-suficiente, mayores niveles de protección que al común de la ciudadanía.
En otras palabras, que otorgaba ventajas a la parte débil de la relación laboral con la intención de igualar, en los hechos, el mayor poder negocial del empleador.
También constituyó una característica del Derecho del Trabajo su pretensión evolutiva, progresiva, que tiene por función la de obtener cada vez mayores y mejores derechos para los trabajadores de manera de ir acortando la brecha económica existente entre quienes sólo poseen su fuerza de trabajo y quienes detentan la propiedad de los medios de producción y consecuentemente el monopolio de la oferta de puestos de trabajo. En definitiva de resolver lo que se conoce como la cuestión social.
Es así entonces que el Derecho del Trabajo encuentra históricamente su razón de ser en el desarrollo de normas de derecho positivo que otorguen a los trabajadores mayores niveles de protección, desarrollando para ello técnicas y recursos que se convirtieron en típicos de esta rama del derecho.
Dicho desarrollo se valió primeramente de convenciones entre las partes en conflicto, las que con el tiempo fueron las convenciones colectivas de trabajo, y luego de la sanción de leyes específicas de la materia.
Así, ambos instrumentos jurídicos constituían las herramientas en las que se consagraban los nuevos derechos de los trabajadores, dando cumplimiento al carácter progresivo y protectorio del Derecho del Trabajo.
DERECHO DEL TRABAJO Y LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:
El derecho del Trabajo, como norma jurídica ha sido definida como el conjunto de los principios y de las normas jurídicas ( heterónomas y autónomas ), destinadas a regir la conducta humana dentro de un sector determinado de la vida social, el que se limita al trabajo prestado por trabajadores al servicio de empleadores ( o como miembros de una comunidad socialista de trabajo ) comprendiendo todas las ramificaciones que nacen de esta relación.- ( Krotoschin, Ernesto - Instituciones del Derecho del Trabajo - Bs. As. - 1968 - pgs. 4 y 5 ).-
De esta definición deducimos que con el fin de proteger al Trabajador, el Derecho del Trabajo incluye normas de Derecho Público y de Derecho Privado, como así también regula relaciones de Trabajo Privadas y Públicas, Individuales y Colectivas, Nacionales e Internacionales.-
Por otra parte, de acuerdo al contenido normativo del Derecho del trabajo, podemos dividirlo en:
a} Derecho Individual del Trabajo, que pertende al derecho privado.-
b} Derecho Colectivo del Trabajo, en principio es derecho privado, mas ciertos regímenes polítivos lo tienen como un Derecho Público.-
c} Derecho Administrativo del Trabajo, pertenece a la rama del Derecho Público y se encuentra estrechamente vinculado con el Derecho Individual y el Colectivo del Trabajo.-
d} Derecho Procesal del Trabajo, pertenece a la rama del Derecho Público.-
e} Derecho Internacional Privado y Público del Trabajo.-
Ahora bien la LCT es el cuerpo legal principal y básico, con vocación de universalidad del Derecho Individual del Trabajo, cuya materia prima son las relaciones individuales de trabajo y el contrato de trabajo.-
La vocación de universalidad de LCT., y la circunstancia de que se trate del cuerpo legal principal y básico que rige las relaciones individuales de trabajo y el Contrato de Trabajo, no significa que sea la única norma que rige este fenómeno, ya que del mismo art. 1 LCT, surge que existen otras normas y fenómenos jurídicos que regulan estas relaciones; el art. 2 LCT. prevee la aplicación de otras leyes; por su parte el art. 196 LCT., establece respecto a la jornada de trabajo que la extensión de la misma es uniforme en todo el territorio de la República y que se regirá por la ley 11544; el art. 198 LCT., deternmina que la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones Nacionales reglamentarias de la materia, estipulaciones particulares de los Convenios Individuales o Contratos Colectivos de Trabajo.-
Decimos que la LCT., respecto de las relaciones individuales de trabajo y los contratos de Trabajo, es el cuerpo legal principal y básico con vocación de universalidad, porque tiene primacía respecto a las demás normas jurídicas, las que por ello se aplican en las condiciones y con los alcances que la LCT determina..-
FUENTES DE REGULACIÓN:
Cuando se habla de fuentes del derecho, se está hablando de normas admitidas como jurídicamente válidas en un ordenamiento estatal determinado y en un momento histórico específico.-
Decimos en un ordenamiento estatal determinado porque las fuentes del derecho no son las mismas en los diferentes ordenamientos jurídicos de los diferentes estados.-
Y decimos en un momento histórico específico, ya que el órden de prelación de las fuentes del Derecho y la mayor importancia dada a las mismas, varía según la situación histórica que vive un país determinado, según la relación de fuerzas existente entre los diversos grupos sociales y políticos en un momento determinado, y la filosofía política imperante, etc..-
Si bien la expresión Fuentes del Derecho es considerada una expresión ambigua, ya que dentro de ella pueden mesclarse criterios opuestos tales como:
1} La voluntad de las partes, que hace referencia al poder normativo de los particulares;
2} La ley, que trata de las normas o conjunto de normas impuestas por el poderes normativos tal como es el órgano estatal;
3} El Convenio Colectivo de Trabajo, o sea las normas o conjunto de normas impuestas por el poder normativo colectivo;
4} Los laudos con fuerza de tales, impuestas por el poder normativo de un árbitro.-
En nuestro caso al establecer la LCT., bajo el título de " Fuentes de Regulación ", en el art. 1 que : " el Contrato de Trabajo y la Relación de Trabajo se rigen..." y luego detallar las fuentes, tenemos que están señalando en forma específica los distintos tipos de normas admitidas como reguladoras del contrato de trabajo y la Relación de Trabajo, por lo tanto la expresa enumeración de las fuentes del derecho del Trabajo en la LCT., quita todo tipo de ambigüedad, al tema de las fuentes del derecho del Trabajo.-
La importancia de las fuentes de regulación del derecho surge, atento a que este permite conocer quien tiene el poder de crear las reglamentaciones con valor de norma jurídica, como así mismo determinar cual fuente es la preferible en caso de colisión, duda, etc..-
Es así que el art. 2 LCT al establecer el ámbito de aplicación de la LCT., establece:
***a} Como condición de su vigencia, que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.-
***b} Establece que no será aplicable a:
*] Los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajo.-
*] A los Trabajadores del Servicio Domésticos.-
*] A los trabajadores Agrarios.-
Por el art. 7 LCT., en caso de que se pactaren condiciones menos favorables a para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos con fuerza de Convenios Colectivos de Trabajo, se castiga dicho acuerdo con la nulidad y se determina como fuente de aplicación a ese caso las normas legales, Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos con fuerza de Convenios Colectivos de Trabajo, que se violaron, en perjuicio del Trabajador.-
Por el art. 8 LCT., se establece que los Convenios Colectivos de Trabajo y Laudos con fuerza de tales son la fuente de regulación del contrato de trabajo y relación de trabajo en el caso de que fijen condiciones más favorables para el Trabajador.-
Por el art. 9 LCT., en los casos de colisión de normas en los que surja duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales establece como fuente de regulación la norma más favorable al trabajador.-
En los casos en que existiere una cuestión que no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el Contrato de Trabajo o por las leyes análogas, el art. 11 LCT., determina como fuente de regulación los principios de la Justicia Social, los Principios Generales del Derecho del Trabajo, la Equidad y la Buena Fe.-
Como fuente de regulación excluye la aplicación extensiva o analógica de las Convenciones Colectivas de Trabajo.- ( art. 16 LCT )
También a travez de la figura del ius-variandi en el art. 66 la LCT., establece como fuente de regulación la voluntad del empleador, ya que lo faculta para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, bajo ciertas condiciones.-
Esta norma es de carácter excepcional, atento a que una de las partes, la más fuerte de la relación, sin acuerdo de la otra puede modificar las condiciones contractuales.-
Este artículo contradice el fin último de la LCT., que tiene como objetivo la defensa de los intereses del Trabajador, atento a su debilidad frente al empleador, ya que cristaliza el derecho del más fuerte, del empleador de modificar unilateralmente el contrato, sin consultar al trabajor.-
JERARQUIA DE LAS FUENTES DE REGULACIÓN:
El órden jerárquico de las fuentes de regulación, determina el orden de prelación para la aplicación de las normas jurídicas, y así podremos establecer si es aplicable la voluntad de las partes o la ley, en tanto y en cuanto determinemos si la norma jurídica es imperativa o dispositiva.-
El órden de prelación de las normas está fijado por el art. 31 C. Nacional que establece:
" Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859."
Con la reforma Constitucional de 1994, tenemos que agregar a nuestro análisis de la prelación de las normas el art. 75, inc. 22 que establece:
" Corresponde al Congreso:
...inc.22.)
---Aprobar o desechar tratados concluídos
---con las demás naciones y
---con las organizaciones internacionales y
---los concordatos con la Santa Sede.
---Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
...inc.22.)
---Aprobar o desechar tratados concluídos
---con las demás naciones y
---con las organizaciones internacionales y
---los concordatos con la Santa Sede.
---Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
---La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
---la Declaración Universal de Derechos Humanos;
---la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
---el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
---el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
---la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio;
---la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
---la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
---la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
---la Convención sobre los Derechos del Niño;
---en las condiciones de su vigencia,
---tienen jerarquía constitucional,
---no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
---deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
---Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
---por el Poder Ejecutivo nacional,
---previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
---Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
---luego de ser aprobados por el Congreso,
---requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
---para gozar de la jerarquía constitucional."
A este respecto se afirmó:
" Establecer la Constitución como elemento normativo básico y analizar cada caso a la luz de sus arts., conjugar sistemáticamente los derechos humanos reconocidos internacionalmente y las normas constitucionales es un modo adecuado no solo de aplicar el derecho vigente sino, además, de devolverle a la Sociedad Civil la confianza en el Estado de Derecho para, a partir de su vigencia, avansar hacia un órden social Justo.- "
..." Del art. 31 C. Nacional deriva la facultad de todos los jueces, de cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, Nacionales y Provinciales, de revisar las leyes en las causas concretas que deben decidir, confrontándolas con el texto y la significación de la Constitución, para averiguar si son compatibles con ella, y absteniéndose de aplicarlas cuando las encuentran en pugna.- " ( Dr. Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - fs. 4 - Librería Editorial Platense - 1998 ).-
Este órden de prelación de las normas instrumentado por la Constitución Nacional autoriza al Juez a declarar la Inconstitucionalidad de una ley de oficio, sin necesidad de pedido previo, ya que está obligado a la aplicación del derecho vigente, amen de ello, toda resolución Judicial debe respetar el órden jerárquico de las Normas Estatales.-
Con el art. 75 inc. 22 que establece que:
"Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."
Nos encontramos con dos jerarquías de contratos internacionales, ya que por una parte se encuentran aquellos que tienen jerarquía constitucional y los que pueden adquirirla, como asímismo los que no tienen esas jerarquía.-
Con respecto a estos últimos podemos decir que permanece el debate dado entre las doctrinas dualista y monista.-
La doctrina Dualista sostiene que están separadas, las fuentes de regulación del Derecho Internacional de las fuentes de regulación del Derecho Interno.-
Es así que afirma que el Tratado Internacional firmado y ratificado, o sea que ha sido como comunmente se hace, depositado el instrumento de ratificación por el embajador de un País en el Ministerio de Relaciones Exteriores del otro, o bien ante un Organismo Internacional, es fuente de regulación del Derecho Internacional.-
Este tratado en esta forma es solo fuente de obligaciones internacionales, sin tener poder coercitivo para los ciudadanos de ese país que no lo cumple, pudiendo solo tener sanciones de carácter internacional por su incumplimiento.-
Ahora bien, a la luz de esta doctrina, para que se convierta en fuente del derecho interno y pueda convertirse en norma invocable debe volcarse a travez de una fuente del ordenamiento interno del Estado que lo convierta en ley.-
Por otra parte la doctrina Monista, que a la luz del art. 31 C. Nac. impera en nuestro Pais ( ya que incluye a los Tratados Internacionales como fuentes internas de regulación ), sostiene que los tratados rigen inmediatamente entre los países que los firman y ratifican y son exigibles en el interior de cada uno de ellos.-
O sea, que el País que firma y ratifica un Tratado Internacional, manda a sus habitantes que lo cumplan, siempre que sea operativo, o sea que no necesite de una reglamentación, en caso contrario, su operatividad dependerá de su reglamentación.-
En otro órden de consideraciones, tenemos que luego de la reforma Constitucional de 1994 se cerró el debate respecto a que norma prevalecía si la surgida de los Acuerdos y Concordatos Internacionales, o las leyes Nacionales, ya que el art. 75 inc. 22 estableció que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.-
Así las cosas el órden de prelación de las normas fijado por la Constitución Nacional sería el siguiente:
a} Constitución Nacional, con todos los Tratados Internacionales que tienen jerarquía Constitucional y los que en el futuro la adquieran.-
b} Tratados y Concordatos con la Santa Sede.-
c} Convenios con la OIT ratificados por el Pais.-
d} Convenios con Organizaciones Internacionales.-
e} Normas de Derecho Comunitario.-
f} Leyes Nacionales.-
g} Decretos del Poder Ejecutivo.-
Excepción dentro del orden de prelación de las normas:
Respecto a la jeraquía de las fuentes de aplicación se debe señalar una situación especial que existe dentro del Derecho Individual del Trabajo, y es la que surje por aplicación del principio pro operario y de la norma más favorable al trabajador.-
Estos principios hacen prevalecer una fuente de regulación de jerarquía inferior sobre una fuente de regulación de jerarquía superior, siempre que sea más beneficioso al Trabajador.-
Esta excepción no significa que se desvirtue el principio de jerarquía de las fuentes de regulación, ya que por el contrario, la norma de jerarquía superior en forma dispositiva o permisiva, autoriza la aplicación de la norma de jerarquía inferior, atento a que la norma de jerarquía superior es una norma que fija un mínimo de derechos inderogables del trabajador, que pueden ser mejorados.-
Ahora bien, este régimen más favorable al trabajador no podrá ser inconstitucional ya que la norma constitucional es derecho necesario absoluto.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario