LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO V. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO 1. RESPONSABILIDAD CIVIL Comentario de Edgardo LÓPEZ HERRERA Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper - Editorial La Ley 2014 Sección 2a - Función preventiva y punición excesiva
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Prelación normativa.
---En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
---a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
---b) la autonomía de la voluntad;
---c) las normas supletorias de la ley especial;
---d) las normas supletorias de este Código.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No hay disposiciones en el Código Civil de Vélez respecto a la prelación de normas en lo atinente a la responsabilidad civil, si bien puede decirse que la prelación que establece la norma es la que pacíficamente acepta la doctrina y la jurisprudencia.
El artículo fija pautas claras de interpretación para el intérprete que debe decidir la legislación aplicable a un caso concreto de daños.
Fuentes: Art. 1583 y 963 del proyecto de código de 1998.
II. Comentario
1. Las normas imperativas y las supletorias
En materia contractual es tradicional la distinción entre normas imperativas y supletorias.
Esa misma distinción se ha recogido ahora para la responsabilidad civil, entre otras razones, porque ahora se regula en este capítulo, no solo la responsabilidad contractual sino también la extra-contractual.
Es cierto que se han unificado los regímenes de responsabilidad, sobre todo porque a la víctima le interesa más su reparación que la fuente de responsabilidad, y si el daño es el mismo, tanto en uno como en otro caso, nada justificaba distintas reglas.
Lo imperativo, llamado indisponible en este código y lo supletorio, encontrarán su ámbito natural de aplicación en la responsabilidad contractual por daños.
En algunos casos la regla será la indisponibilidad de derechos, como por ejemplo en el derecho del consumidor.
Otro ejemplo serán las cláusulas de limitación o irresponsabilidad en los contratos médicos.
En algunos casos la indisponibilidad será expresa, como por ejemplo, en la LDC, en donde incluso son claros los efectos de haber escrito estas cláusulas.
El problema interpretativo estará dado cuando la ley no establezca la indisponibilidad. En esos casos la regla interpretativa será que la cláusula es lícita salvo que el damnificado pruebe que es abusiva o ilícita.
2. Las normas indisponibles del código y de la ley especial
El inc. a) pone en primer lugar a las normas indisponibles del código y luego a la ley especial.
Quizás el orden debió ser inverso. Se supone que primero se aplica la ley especial y luego la general o residual que vendría a ser el código.
La mejor forma de interpretar este inciso es que la mención de la ley no implica superioridad de una u otra norma sino que deben ser armonizadas por el intérprete.
De todos modos si la norma imperativa de la ley especial colisionara con la del Código Civil, es claro que será la primera la que prevalezca.
3. La autonomía de la voluntad
Es correcto que se haya colocado a la autonomía de la voluntad, en un lugar intermedio entre las normas imperativas y las supletorias. Es su ámbito natural.
La regla es que la persona conserva toda la libertad no delegada y que puede hacer lo que no está prohibido o impuesto coactivamente por la ley, art. 19, CN.
Si la ley nada impone, es claro que la autonomía de la voluntad tiene todo el poder de configurar el negocio.
Son los propios interesados quienes están en mejores condiciones de administrar sus propios intereses y calcular los costos de los riesgos que asumen.
Nuevamente esto es sólo predicable de la responsabilidad contractual.
En la responsabilidad extracontractual no puede haber lugar para la autonomía de la voluntad, previa al daño, porque no hay relación entre las partes. Sí podría haberla luego de sucedido el evento dañoso, y aquí sí serán de aplicación las pautas de este artículo.
4. Las reglas supletorias
En cuanto a las reglas supletorias se observa una diferencia metodológica con las normas imperativas.
Están en primer lugar las normas supletorias de la ley especial, lo que no es así cuando se habla de normas indisponibles en el inc.
a).
El tratamiento de los incs. c) y d) es el tratamiento correcto.
Las normas supletorias de los contratos regulan aquellos aspectos que las partes omitieron pactar pudiendo hacerlo.
Y lo hacen de la manera más cercana a lo que hubiera sido la voluntad de los contratantes o dicho de otra manera, les ahorra costos de negociación, porque ya saben a qué atenerse si guardan silencio.
Por ello es lógico que tenga preeminencia en la interpretación del vacío la norma supletoria de la ley especial, porque es la más cercana a la fuente generadora del daño.
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Editorial La Ley 2014 Sección 2a - Función preventiva y punición excesiva.
Articulo 1710.-deber de prevención del daño.
Articulo 1711.- acción preventiva.
Articulo 1712.- legitimación.
Articulo 1713.-sentencia.
Articulo 1714.- punición excesiva.
Articulo 1715.-facultades del juez Bibliografía de la reforma: Lamanna Guiñazú, Emiliano, "Deber de prevención del daño. Acción preventiva. Causalidad" , Análisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial 2012, ED, Buenos Aires, 2012; Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, "Sanción pecuniaria disuasiva", en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012;Seguí, Adela, "Responsabilidad Civil: la función preventiva", en Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.
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