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domingo, 14 de febrero de 2016

APLICACIÒN TEMPORAL DEL NUEVO CÒDIGO CIVIL Y COMERCIAL - Autor: RODRIGUEZ, MAXIMILIANO ANDRÈS - REGLAS DEL ART. 7 - NORMAS DE DERECHO TRANSITORIO EN MATERIA DE PRESCRIPCIÒN - JUICIOS DE DIVORCIO VINCULAR CONTENCIOSOS EN TRÀMITE - ¿ QUÈ SUCEDE CON LAS SENTENCIAS FIRMES DE DIVORCIOS QUE ATRIBUYEN CULPA A UNO DE LOS CÒNYUGES Y FIJARON ALIMENTOS A FAVOR DE QUIEN FUE DECLARADO INOCENTE? -


Aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial - Autor: Rodríguez, Maximiliano Andrés Cita: RC D 389/2015 

Sumario: 
1. Introducción. 
2. Las reglas del artículo 7. 
3. Normas de derecho transitorio en materia de prescripción. 
4. Juicios de divorcio vincular contenciosos en trámite. 
5. ¿Qué sucede con las sentencias firmes de divorcios que atribuyeron culpa a uno de los cónyuges y fijaron alimentos a favor de quien fue declarado inocente? 
6. Juicio de restricción a la capacidad. 
7. Colofón. Legislación Jurisprudencia Aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial 

1. Introducción 
Ante la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial el día 01 de agosto de 2015, resulta imperioso para los operadores jurídicos el análisis de la aplicación temporal del nuevo plexo normativo. 
El nuevo texto legal no prevé normas de derecho transitorio, salvo alguna excepción, entendiendo la comisión redactora que las diferentes situaciones que pudieran plantearse respecto a la aplicación de las nuevas normas a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, se deberán resolverse bajo las reglas del efecto inmediato y el principio de irretroactividad. 
Analizaremos las reglas del artículo 7 y tres supuestos específicos que pueden dar lugar a dudas sobre que ley aplicar. 

2. Las reglas del artículo 7 
En el artículo 7 se regulan las reglas que rigen la aplicación de las nuevas leyes. 
Siguiendo la redacción del artículo 3 del Código Civil derogado, se plasman las enseñanzas de Roubier, en cuanto al alcance de las nuevas leyes y su implicancia en las situaciones y relaciones jurídicas que ya se encontraban constituidas al momento de entrar en vigencia una nueva norma, y se regulan: 

Efecto inmediato: 
"A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". 
En el primer párrafo la norma regula que la nueva ley será aplicable a partir de su entrada en vigencia, a las relaciones y situaciones que nazcan con posterioridad pero también a las consecuencias o efectos futuros de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley y que siguen vigentes. 
Hablamos de efectos o consecuencias, considerando superado el debate doctrinario sobre si se refiere a una u otra, siguiendo las enseñanzas de Borda. 

Principio de irretroactividad: 
"Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público, salvo disposición en contrario". 
En la primera parte del segundo párrafo, se establece el principio que rige todo el sistema, la irretroactividad de las leyes. 
Esta regla de hermenéutica jurídica está dirigida a los jueces, a fin de no aplicar retroactivamente la nueva ley a la constitución, consecuencias cumplidas o extinción de una situación o relación jurídica que se produjo bajo la antigua ley. 
Se complementa así el efecto inmediato. 

Retroactividad: 
La excepción al principio de irretroactividad requiere cumplir con dos requisitos que impone la norma: 
--- Que exista disposición que diga que la nueva ley será retroactiva, y 
--- que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. 

Efecto ultractivo: 
Como excepción al efecto inmediato, y en materia de nuevas leyes supletorias, el último párrafo del artículo 7 manifiesta que no serán aplicadas a los contratos en curso de ejecución, ello atento mantener el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes. 
La novedad del artículo 7 radica en el agregado que le hace al último párrafo como excepción al efecto ultractivo. 
Y dicha excepción se da cuando la nueva ley supletoria se refiera a normas de derecho del consumo y sea más beneficiosa para el consumidor. 
En dicho caso, será aplicable al contrato en curso de ejecución la nueva ley supletoria y no se dará la supervivencia de la ley derogada o modificada. 
Ello conforme el principio protectorio que campea en materia de derecho de consumo. 

3. Normas de derecho transitorio en materia de prescripción 
La comisión redactora, consideró necesario y atento los cambios que se producen en los plazos de prescripción, establecer en esta temática una norma específica de derecho transitorio, para regular qué plazos se aplicarán en aquellos supuestos en donde estén computándose plazos de prescripción con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. 
Al efecto, en el artículo 2537, y siguiendo el artículo 4051 del Código velezano, se dispone como regla general que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. 
Sin embargo, si por esa ley (la derogada) se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas leyes, los plazos quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia. 
Asimismo, la norma aclara que si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantiene el plazo de prescripción de la ley anterior. 
Sintetizando el funcionamiento de esta norma de derecho transitorio, analicemos el siguiente ejemplo: si tomamos el caso de responsabilidad contractual, el artículo 4023, CC (ley derogada) fija un plazo de 10 años para toda acción personal por deuda exigible, excepto que se fije uno diferente, y el artículo 2560, CCyC (ley nueva) fija un plazo de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente. 
Si el plazo de prescripción comenzó a contarse el 31 de julio de 2012, ¿cuál es la ley aplicable en este ejemplo? 
En principio la ley aplicable debería ser la derogada o antigua conforme la regla general del artículo 2537. 
Sin embargo, atento que la nueva ley prevé un plazo menor, deberá aplicarse ésta al ejemplo, siendo que el plazo de 5 años fijado se cumplirá (contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, en este caso el 01 de agosto de 2015) antes que los 10 años exigidos por la vieja ley. 
Ahora si el plazo de prescripción de la acción hubiese empezado a computarse en el año 2008, y conforme el último párrafo del artículo 2537, por más que la nueva ley establece plazos más cortos, seguirá rigiendo la antigua ley, atento a que los 10 años se cumplirán con anterioridad que el nuevo plazo de 5 años que se debe contar desde la entrada en vigencia de la nueva ley. 

4. Juicios de divorcio vincular contenciosos en trámite 
El Código Civil y Comercial eliminó el divorcio contencioso y con ello las causales en que un cónyuge podía culpar a otro del divorcio, como así también se eliminaron las restricciones temporales para poder solicitar la extinción del vínculo matrimonial. Es por ello que debemos analizar qué sucederá con los juicios de divorcio en trámite que al 01/08/2015 no hayan alcanzado sentencia firme, incluidos los que se encuentren con sentencia de primera instancia y estén en trámite de apelación. 
Al respecto y siguiendo las reglas y principios que fija el artículo 7, las sentencias que se dicten a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, no podrán tener declaraciones de inocencia o culpabilidad, y por ende no podrán fijar alimentos en beneficio de alguno de los cónyuges, con excepción del supuesto fijado por el artículo 434, inc. b). 
Todos los divorcios sin sentencia iniciados antes de la entrada en vigencia, deberán ser resueltos de inmediato como divorcios sin expresión de causa. De igual manera deberá resolverse un divorcio que tenga sentencia de primera instancia y se encuentre en proceso de apelación. Se debe aplicar el nuevo código a las situaciones y relaciones existentes, y en este caso, atento a que opera sobre las extinciones de dichos vínculos matrimoniales, extinción que se da bajo la vigencia de la nueva ley. 
Asimismo, los jueces deberán suspender el proceso, y solicitar a las partes que acompañen la propuesta de acuerdo que requiere el artículo 438, si así no lo hubiesen hecho. Al respecto y compartiendo lo expuesto por Aída Kemelmajer de Carlucci[1], no acordamos con el acuerdo plenario que dictara la Cámara de Apelaciones de Trelew en fecha 15/04/2015, respecto a que "Una vez dictada la sentencia de grado en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse la sentencia de grado a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó", ello atento y como manifestara la jurista mendocina, porque "para que haya divorcio se requiere sentencia (arts. 213 del Cód Civil y 435, inc. c del Cód Civil y Comercial); se trata de una sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. 
Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica, contrariamente a lo que sostiene este acuerdo, que después del 1/8/2015, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad". 

5. ¿Qué sucede con las sentencias firmes de divorcios que atribuyeron culpa a uno de los cónyuges y fijaron alimentos a favor de quien fue declarado inocente? 
Siguiendo los principios de la doctrina de Roubier, la nueva ley no podrá ser aplicada a las consecuencias cumplidas bajo el amparo de la ley anterior o antigua, y por lo tanto nada podrá discutirse sobre los alimentos devengados y pagados bajo el régimen derogado, ello atento el principio de irretroactividad y la protección de garantías constitucionales como en este caso, el derecho de propiedad. 
El interrogante se plantea respecto de los alimentos que se devengarán a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma. 
Para alguna parte de la doctrina, debería mantenerse atento el carácter de cosa juzgada de la sentencia que impuso la obligación alimentaria. Sin embrago, creemos aplicable la regla del efecto inmediato, atento que entendemos a los alimentos futuros como consecuencias futuras de una relación jurídica, y que por ello, se rigen por la nueva ley, al momento en que deban abonarse. 
Si la nueva ley ya no contempla alimentos derivados del divorcio, debemos pues considerar que los mismos dejan existir. Por ello, debemos concluir que se extinguirá la obligación alimentaria de los alimentos que deban devengarse a partir de la vigencia de la nueva ley. Siempre quedará a salvo la posibilidad del cónyuge que era acreedor de dichos alimentos, a solicitar que los mismos se mantengan en los términos del artículo 434. 

6. Juicio de restricción a la capacidad 
Las nuevas sentencias de restricción a la capacidad deberán ser dictadas conforme toda la regulación que introduce el Código Civil y Comercial, aunque el proceso judicial ya estuviera iniciado con anterioridad al 01/08/2015, debiendo adaptarse los mismos según la etapa procesal en la que se encuentren. 
Con relación a las sentencias dictadas en los términos del Código Civil derogado, las mismas mantendrán plena vigencia en los términos en que fueron dictadas hasta que sean revisadas y adecuadas a la nueva regulación. 
Ello atento garantizar la seguridad jurídica del tráfico, pero a fin de no violar los Derechos Humanos de la persona sujeta a un proceso judicial con sentencia firme, cada juez deberá ordenar la revisión inmediata aunque no hayan pasado los tres años que fijaba el anterior artículo 152 ter[2] y que hoy establece el artículo 40, o el plazo menor que se hubiere fijado en sentencia, debiendo readecuarse al momento de la revisión -y siempre que se disponga continuar restringiendo la capacidad-, a la nueva normativa. 
Claro está que los actos jurídicos celebrados en el marco de las sentencias de insania o incapacidad anteriores a la entrada en vigencia del nuevo texto legal, no podrán ser juzgados sino a la luz del régimen derogado. 

7. Colofón 
El legislador establece una norma de derecho transitorio en el artículo 7, norma esta que será el faro que les permitirá a los jueces decidir que norma ha de aplicarse en el caso sometido juzgamiento, tal cual sucedió después de 1968 con el artículo 3 del Código hoy derogado. 
Dependerá del análisis que en cada caso se haga siguiendo las reglas y principios que rigen la aplicación temporal de la ley, a fin de saber si mantienen la aplicación de la vieja ley o bien aplican la nueva que entrará en vigencia a partir del 01 de agosto de 2015. 
Nuevamente y como sucediera después de la entrada en vigencia de la Ley 17711, será tarea de la jurisprudencia poner claros sobre grises en un tema tan crucial, como lo es, qué ley regirá la constitución, consecuencias y extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 

notas
1-) Kemelmajer de Carlucci, Aída; "El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme"; L.L., 22/04/2015. 
2-) OLMO, Juan Pablo; "CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO", Tomo I, Directores: Julio César Rivera y G

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