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martes, 23 de febrero de 2016

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 356 - S E P T I E M B R E ‘ 2 0 1 5 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -



                                              ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA   356                                                 
                                          
                                              S E P T I E M B R E ‘ 2 0 1 5





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              
















DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Supuesto en el que no se configura la responsabilidad civil del empleador. Muerte del trabajador. Asalto y persecución de los delincuentes.
En el caso, el trabajador laboraba en una joyería. El infortunio que acabó con su vida tuvo lugar cuando los ladrones perpetraron el robo de joyas y huyeron del establecimiento en el cual el trabajador se encontraba vendiendo joyas de propiedad de la accionada. Luego de haber sido liberado de la toma de rehenes, el trabajador decidió ir en búsqueda de los efectos que les habían sido desapoderados y para ello persiguió a los ladrones y se introdujo por la puerta trasera en el auto en el que aquéllos se disponían a huir, momento en el cual uno de los delincuentes le disparó con un arma de fuego en el pecho, hecho que provocó su deceso. De ello se extrae que su muerte se originó en circunstancias ajenas a la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Cód. Civil, pues además de haber sido perpetrado por terceros por los que los accionados no deben responder, el daño no se ha producido por el vicio o riesgo de una “cosa” que se encontrara bajo la guarda de la demandada ni de la A.R.T. –arma de fuego-, así como tampoco surge invocada la intervención de algún dependiente de aquellos que pueda originar la responsabilidad refleja prevista en la norma citada. La conducta llevada a cabo por el causante excedió el marco de la prestación laboral, razón por la cual la acción fundada en las normas del derecho civil contra el empleador no prosperará.
Sala IV, Expte. Nº 12.356/2011 Sent. Def. Nº 99481 del 22/09/2015 “Valusek Elizabet y otro c/Fernando S. Blanco y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Ley 26773. Inaplicabilidad Res. SRT 104/98 y 414/99. Cálculo de intereses. Determinación del momento inicial.
No es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar las reglas contenidas en la Res. SRT 104/98 y 414/99 a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil. De tal modo, resultan inaplicables dichas resoluciones y, por ende, en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales los intereses deben correr desde la consolidación de la incapacidad a resarcir. Y si bien correspondería disponer que los intereses se devenguen desde el alta médica, o desde el año si aquélla no hubiese sido otorgada con anterioridad, ante la falta de acreditación del lapso por el que la actora habría estado en tratamiento y, ergo, del otorgamiento del alta médica, en el caso concreto debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispone que los intereses se computen desde la fecha de toma de conocimiento de la afección cuya reparación se ordenó.
Sala II Expte Nº42.874/2012 Sent. Def. Nº 104.756 del 29/9/2015 “Núñez, Ana Isabel c/Swiss Medical SA (Ex Liberty ART SA) s/accidente – ley especial” (González – Maza)
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773.  Art. 3. Aplicación. Exclusión ante contingencia ocurrida con anterioridad a su vigencia.
Cuando se trata de una contingencia anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé su art.3, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha. Ello así, por aplicación del principio de congruencia, no corresponde incrementar las prestaciones correspondientes al reclamante según las pautas antes indicadas, de conformidad con el 20% adicional por “otros daños no previstos” al que alude la norma en cuestión en tanto no se trata en el caso tampoco de una contingencia nacida al amparo de dicha disposición normativa.
Sala II Expte Nº42.874/2012 Sent. Def. Nº 104.756 del 29/9/2015 “Núñez, Ana Isabel c/Swiss Medical SA (Ex Liberty ART SA) s/accidente – ley especial” (González – Maza)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. RIPTE. Intereses. Incompatibilidad de aplicación simultánea con Acta 2357 C.N.A.T..
Al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. M.A.Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c /Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13), corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94). Por ello, corresponde dejar sin efecto la aplicación del acta 2601 de esta Cámara hasta el momento de la sentencia de primera instancia, en tanto hasta ese momento los accesorios deberán calcularse a la tasa del 12% anual.
Sala II Expte Nº42.874/2012 Sent. Def. Nº 104.756 del 29/9/2015 “Núñez, Ana Isabel c/Swiss Medical SA (Ex Liberty ART SA) s/accidente – ley especial” (González – Maza)

D.T. 1.1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24557. Ley 26773. RIPTE.  Principio de progresividad. Inaplicabilidad del Decreto 472/14.
El art. 17, ap. 6º de la ley 26773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, ya que dispone que estas se ajustaran “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10”. Esta solución no puede ser desplazada por la aplicación del decreto 472/2014, no solo porque no ha sido invocado por la accionada y no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del art. 31 C.N., la solución de norma más favorables y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales y de aplicación obligatoria (conf. art. 75 inc. 22 C.N.), en tanto a través de la ley 24557 y su complementaria  26773, lo que debe ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente  -como lo es la reconocida en el caso particular de autos- . Por todo lo expuesto, corresponde la aplicación de la adecuación prevista en la ley 26773 sobre las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría)
Sala IX Expte Nº 14.930/2012 Sent. Def. Nº 20.394 del 25/9/2015 “Maciel, Cristian Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pompa – Fera - Balestrini)

D.T. 1.1.9. Accidentes de trabajo. Ley 24557. Ley 26773. Aplicación del RIPTE. Tasa de interés.
Si el importe que se difiere a condena se determina  de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria  previstos  de  acuerdo  al  RIPTE  cuya  aplicación se dispone  en  el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de  interés  que  debe  aplicarse al importe de referencia la cual se fija en  el 12% anual, desde la fecha determinada en primera instancia y hasta el momento en que venza el plazo de la intimación  prevista  en  el  art.  132 de la L.O., disponiéndose que,   a   partir   de   ese   momento,  y  frente  al  eventual incumplimiento  del deudor, corresponderá la aplicación de la tasa  activa  que  fija  el  Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento  de  préstamos (conf. art. 622 Cod.Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/2014) (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría)
Sala IX Expte Nº 14.930/2012 Sent. Def. Nº 20.394 del 25/9/2015 “Maciel, Cristian Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pompa – Fera - Balestrini)

D.T. 1.1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24557. Ley 26773. RIPTE.  Aplicación sólo sobre sumas adicionales de pago único del art. 11.
De la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los "importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el art. 11 (modif por dec 1697/09), y los mínimos previstos en los arts. 14 párrafo 3 y 15 de la ley 24557. (Del voto del Dr. Fera, en minoría)
Sala IX Expte Nº 14.930/2012 Sent. Def. Nº 20.394 del 25/9/2015 “Maciel, Cristian Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pompa – Fera - Balestrini)

D.T. 1.1.9. Accidentes de trabajo. Ley 24557. Ley 26773. Aplicación del RIPTE. Tasa de interés.
Teniendo en cuenta que el índice RIPTE ya contiene un componente de actualización monetaria, la aplicación de la tasa establecida en el Acta 2601 de esta Cámara desde la fecha de consolidación del daño implicaría una nueva actualización de la deuda. Razón por la cual, corresponde aplicar al capital diferido a condena la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT 2357) desde la fecha determinada en primera instancia y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 L.O. y, a partir de ese momento y frente al eventual incumplimiento del deudor, aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago (Acta 2601 CNAT del 21/5/2014) (Del voto del Dr. Fera, en minoría)
Sala IX Expte Nº 14.930/2012 Sent. Def. Nº 20.394 del 25/9/2015 “Maciel, Cristian Marcelo c/La Caja ART SA s/accidente – ley especial” (Pompa – Fera - Balestrini)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicabilidad del art. 3 ley 26.773 a los accidentes in itinere.
El adicional de pago único previsto por el art. 3 de la ley 26.773 también se aplica a los accidentes in itinere, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero está a disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa) todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la C.S.J.N..
Sala VII, Expte. Nº 23.956/2014 Sent. Def. Nº 47988 del 15/09/2015 “Reyes Emiliano Hernán c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad de oficio del decreto 472/14.
Corresponde en el caso, la declaración de inconstitucionalidad de oficio del decreto 472/14. Dicha norma tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la ley 26.773, como la que se da en el caso, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2) apartado a) de la ley 24.557. Asimismo la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su art. 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A y B) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.
Sala VII, Expte. Nº 23.956/2014 Sent. Def. Nº 47988 del 15/09/2015 “Reyes Emiliano Hernán c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Ferreirós-Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 3 por no contemplar los casos de accidentes in itinere.
El art. 3 de la ley 26.773 es inconstitucional. Resulta impensable que por tratarse de un accidentein itinere el trabajador se vea privado de la indemnización adicional. Quien se ha accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, merece encontrarse en un pie de igualdad con el resto de los siniestrados en el lugar de trabajo, o mientras se encuentren a disposición del empleador. Resolver en contrario implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 C.N.). (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 32.679/2013/CA1 Sent. Def. del 25/09/2015  “Gómez Pablo Daniel c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales s/accidente-ley especial”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Constitucionalidad del art. 3 de dicha ley.
El art. 3 de la ley 26.773 no debe aplicarse a los accidentes in itinere. La exclusión de los trabajadores accidentados en el trayecto o desde su trabajo tiene un sentido lógico jurídico. En primer lugar estos trabajadores no están en la misma situación que los que se accidentan en su lugar de trabajo o que están a disposición de su empleador. Por ello, no se encuentra afectado el derecho de igualdad ante la ley, de rango constitucional o de igualdad de trato, siendo de recordar que no se altera esta garantía cuando se trata en forma diferente a los que no están en la misma situación. Por lo demás, este adicional ha sido otorgado para suplir el daño moral, que suele concederse como accesorio de los daños materiales que se reconocen en el marco de las acciones fundadas en el derecho común, razón por la cual mal podría imponerse su pago a quien no ha sido causante del daño. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 32.679/2013/CA1 Sent. Def.  del 25/09/2015 “Gómez Pablo Daniel c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales s/accidente-ley especial”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Intereses.
En el caso, el juez a quo declaró la procedencia de la acción deducida por el actor en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, producto de la incapacidad determinada en la causa con motivo del accidente de sufriera el 6/10/2012 en ocasión de sus labores. Asimismo, entendió aplicable al caso la normativa de la ley 26.773. Dispuso adicionar al capital de condena los intereses resultantes del Acta 2601 de esta Cámara computables desde el 6/10/2013, es decir, a partir del año del siniestro. Se queja la demandada respecto a los intereses establecidos. Sin embargo llega firme a la alzada la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, por lo que corresponde recordar que dicho cuerpo legal prevé en su art. 2 que “…El derecho a la reparación dineraria se computará…desde que acaeció el evento dañoso…”. Consecuentemente cabe aplicar la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2601 C.N.A.T..
Sala X, Expte. Nº 5.651/2013/CA1 Sent. Def. del 07/09/2015 “Peralta Carlos Gustavo c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trbajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personalidad gremial. Aportes y contribuciones. C.C.T. 130/75. F.A.E.C.S..
El sistema de retiro creado por el acta del 21/6/1991 como parte integrante del C.C.T. 130/75 resulta complementario del régimen de previsión social previsto legalmente. Es decir que no tiende a sustituir un sistema por otro, sino que crea un mecanismo que, unido al sistema de previsión social, coadyuve a cubrir los ingresos del sector pasivo. De tal forma que su implementación no conlleva ninguna distorsión de las competencias constitucionales ni excede el ámbito material de aplicación de la autonomía colectiva, ya que no puede desconocerse la capacidad de los sujetos del derecho colectivo de crear institutos que protejan los intereses de sus representados en cuestiones de derecho social. El instituto en cuestión no desplaza el sistema previsional legal general por uno particular, sino que crea un régimen complementario que se adiciona al ya existente, al solo efecto de elevar el nivel de beneficios de sus representados. Además no se trata de una contribución forzosa sino de una obligación convenida libremente por las partes representativas de la actividad y que resultó homologada por la autoridad de aplicación.
Sala X, Expte. Nº 71.067/2014 Sent. Def. del 03/09/2015 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Disquería Lef SRL s/Cobro de apor. o contrib.”. (Stortini-Brandolino). (El Dr. Brandolino adhiere por razones de economía procesal. Según su criterio el Acta del 21/6/91 estableció un Sistema de Retiro Complementario al régimen previsional social vigente a la fecha de ese convenio, con un plazo de vigencia de la póliza de cinco años. Pero luego de la sanción de la ley 24.241 y de su puesta en vigencia, al no haber  prorrogado las partes signatarias su continuidad y menos aún adecuado su vigencia al nuevo régimen previsional -el Régimen de Capitalización fue absorbido por el Sistema Integrado Previsional Argentino-, tal como expresamente previeron, dejó de tener causa la obligación de la empleadora demandada de aportar con destino al sistema de Retiro Complementario, instituido con carácter provisorio).

D.T. 15. Beneficios sociales. (Art. 103 bis L.C.T.). Medicina prepaga.
El pago mensual efectuado por la demandada a Swiss Medical SA a fin de beneficiar tanto al actor como a su grupo familiar con los servicios médico-asistenciales no constituyen una contraprestación por el trabajo cumplido, por  cuanto si bien es una suma abonada en el marco del contrato de trabajo, no retribuye la puesta a disposición del trabajador (art 103 L.C.T.) sino que constituye un beneficio social otorgado con el objeto de mejorar la  calidad de vida del dependiente (art. 103 bis L.C.T.)
Sala IX Expte Nº 11.665/2011 Sent. Def. Nº 20.356 del 16/9/2015 “Berraondo, Juan Facundo c/Alpargatas SAIC s/despido” (Balestrini – Pompa)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Condenado solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. Improcedencia de su obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80.
No corresponde extender la responsabilidad con fundamento en el art. 30 L.C.T., respecto de la obligación de hacer entrega de los certificados del art. 80 L.C.T., a quienes no fueron empleadores del trabajador. Ello así, puesto que el deber patronal de hacer y de dar del citado art. 80 reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 34.373/2009 Sent. Def. Nº 90837 del 01/09/2015 “Martínez Silvia Alejandra y otros c/Cardiología Global SA y otros s/despido”. (Maza-Pasten-González).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Condenado solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. Obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T..
La obligación de solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, circunstancia que incluye la confección y entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 34.373/2009 Sent. Def. Nº 90837 del 01/09/2015 “Martínez Silvia Alejandra y otros c/Cariología Global SA y otros s/despido”. (Maza-Pasten-González).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Intimación prevista en el art. 146/01.
Seclo suple recaudo del art. 3 del dec. 146/01.
Si bien de las misivas cursadas no surge que la actora haya efectuado el requerimiento a la demandada pasados los 30 días en que se dio por finalizado el vínculo laboral habido (tal como lo establece el decreto 146/01), no lo es menos que en la instancia conciliatoria del SECLO la demandante reclamó los certificados de trabajo que no habían sido entregados en aquélla oportunidad por la ex empleadora, de manera que con esta intimación saneó aquél defecto inicial.Ello así por cuanto en aquel reclamo se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T., por lo que debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé dicha norma (S.D. Nº 94.717 del 8/02/07, “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro S/ Despido”). Así, el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 se encuentra cumplido con tal diligencia y, por ende, la multa pretendida resulta procedente.
Sala II Expte Nº 17.473/2012 Sent. Def. Nº 104.747 del 28/9/2015 “R., N. c/Next Latinoamérica SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 19. Cesión. Fideicomiso. Art 230 L.C.T..
No cabe considerar al Fideicomiso Financiero Empresa Papelera de Quilmes como continuador de la empleadora en los términos de los art. 225 y 228 L.C.T., ya que aquél solo asumió el carácter de empleador durante la vigencia del fideicomiso quedando “suspendidos” los  contratos suscriptos con la empresa Massuh “por el término de los contratos de trabajo celebrados con el fideicomiso…”  sino como un nuevo empleador que se vinculó con el actor mediante un contrato por tiempo determinado (conf. art. 230 L.C.T.).
Sala II Expte Nº 54.673/2010 Sent. Def. Nº 104.749 del 28/9/2015 “Marrero, Jorge Luis c/Banco de la Nación Argentina y otros s/despido” (González – Pirolo)

D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Prestación única y pluralidad de empleadores. Responsabilidad solidaria.
Corresponde responsabilizar en forma solidaria a ambas codemandadas en tanto revistieron el carácter de empleadoras en los términos del art. 26 L.C.T., puesto que, si bien la sociedad extranjera, cuya filial en Argentina era la empleadora de las actoras, cesó su actividad comercial debido a que perdió la unidad productiva luego de un proceso concursal, las trabajadoras continuaron realizando tareas propias de esta última más allá de la fecha en que tuvieron lugar los despidos masivos, lo que -no por casualidad- sucedió luego de que la adjudicataria obtuviera la autorización por parte de la Secretaría de Transporte para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros.
Sala II Expte Nº 30.159/2010 Sent. Def. Nº 104.748 del 28/9/2015 “Broggi, Magdalena Eulogia c/S.A. Viaçao Area Rio-Grandense y otros s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Comercialización en una estación de servicio de productos fabricados por YPF S.A.. Ausencia de responsabilidad del art. 30 L.C.T..
La actividad que despliega una empresa que explota una estación de servicio no coincide con la normal y específica propia de YPF S.A.. Ello es así, ya que, como es de público y notorio, tiene como actividad principal el refinamiento y distribución de los productos derivados del petróleo. La circunstancia de que esta empresa efectúe la explotación, producción, refinación, elaboración y transformación de hidrocarburos para luego vender o colocar los productos en el mercado (como ocurre con todas las empresas industriales), no impide observar que existe una clara diferencia entre esta actividad y la explotación comercial de una estación de servicio. Una empresa que se dedica a este tipo de explotación comercial desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que, como actividad principal, se dedica al refinamiento de hidrocarburos y subproductos del petróleo. De allí que YPF S.A. no resulte solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente al actor, dependiente de la estación de servicio codemandada. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala I, Expte. Nº 12.994/2012/CA2 Sent. Def. Nº 90846 del 02/09/2015 “Rodríguez Alfredo José c/Estación de Servicios Rabaiotti SRL y otro s/despido”.  (Maza-Pasten-González).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Comercialización en una estación de servicio de productos fabricados por YPF S.A.. Responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T..
La intervención de una estación de servicio en el giro comercial de YPF SA, aparece como una actividad coadyuvante para el cumplimiento de los fines de esta última, los que se logran y concretan con el auxilio de los servicios que prestó la explotación comercial (estación de servicio) que empleaba al actor, resultando entonces útiles e imprescindibles para concretar sus objetivos. La vinculación comercial bajo la cual se amparó la demandada YPF S.A., no la exime de la aplicación del sistema de responsabilidad que consagra el art. 30 L.C.T.. YPF S.A. no podía prescindir de las actividades cumplidas en la estación de servicio y –al encontrarse integradas a la actividad normal y específica del establecimiento-, esta cuestión revela la existencia de una unidad técnica, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha empresa (art. 6 L.C.T.). Por lo tanto, YPF S.A. resulta solidariamente responsable frente al actor y conjuntamente con la estación de servicio, en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).
Sala I, Expte. Nº 12.994/2012/CA2 Sent. Def. Nº 90846 del 02/09/2015 “Rodríguez Alfredo José c/Estación de Servicios Rabaiotti SRL y otro s/despido”. (Maza-Pasten-González).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Fideicomiso deportivo. Extensión de responsabilidad.
En el caso, el actor, kinesiólogo en Racing Club codemanda a Blanquiceleste S.A. que gerenciara a la codemandada Racing Club Asociación Civil en virtud de la ley 25.284, de fideicomiso deportivo, a fin de que se lo indemnice en virtud de haber existido una relación laboral. Dicha ley no excluye lo normado por el art. 30 L.C.T., sino que, por el contrario, lo supone, o sea, el objeto de la ley invocada por Racing Club (25.284), implica necesariamente la cesión del establecimiento o explotación por parte del club a un tercero (Blanquiceleste S.A.), constituyendo precisamente tal circunstancia el presupuesto de hecho que torna aplicable lo dispuesto en el art. 30 L.C.T.. Los servicios médicos (kinesiológicos) que prestó el accionante para Racing Club Asociación Civil coadyuvan a la actividad normal y específica propia del mismo, siendo ellos imprescindibles para el cumplimiento de su objeto.
Sala VI, Expte. Nº 39.314/2010 Sent. Def. Nº 67949 del 30/09/2015 “Granese, Fabián Enrique c/Racing Club Asociación Civil y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Prestación de servicios de cardiología por parte de una empresa en instalaciones del Hospital Militar Central. Cesión de explotación de dichos servicios por la Fundación Sanidad Ejército Argentino. Responsabilidad del art. 30 L.C.T..
La Fundación Sanidad Ejército Argentino cedió a una empresa dedicada a la prestación de servicios cardiológicos la explotación de distintas áreas del Hospital Militar y le otorgó permiso precario de uso para la organización, equipamiento, remodelación, mantenimiento, administración de las áreas de cardiología –en las que se desempeñaban las actoras- y otras del Hospital Militar Central. Es decir que la fundación aludida otorgó a la empresa prestadora de servicios de cardiología (empleadora de las actoras) el uso de las instalaciones del hospital, lo que torna aplicable  respecto de la primera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. La hipótesis encuadraría en el primer párrafo de este artículo, que no requiere el requisito adicional de que la actividad del beneficiario de la cesión forme parte de la actividad normal específica propia de la cedente.
Sala I, Expte. Nº 34.373/2009 Sent. Def. Nº 90837 del 01/09/2015 “Martínez Silvia Alejandra y otros c/Cardiología Global SA y otros s/despido”. (Maza-Pasten-González).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Promoción y venta de la tarjeta de pago “subte card”.
Metrovías se agravia por la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 L.C.T., respecto de la trabajadora de otra empresa cuyas tareas consistían en la venta de “subte card”. Metrovías alega que tiene por objeto el transporte público de pasajeros, siendo ajena a la venta y/o promoción de la tarjeta de pago “subte card”. Agrega que los únicos boletos que vende la empresa, son los conocidos como subte pass. La circunstancia de que la quejosa se limitara a vender las tarjetas de cartón, individualizadas como subte pass, no contrarresta el hecho probado en el caso, de que las tarjetas “subte card” vendidas por la actora, valían como acceso para viajar en el subte. Tal circunstancia determina la vinculación entre la tarea desempeñada por la accionante y la actividad de Metrovías, consistente en la prestación del servicio de transporte público de subterráneos, que en modo alguno puede ser considerada extraña a la venta de pasajes. Y puesto que la tarjeta “Subte Card” posibilita el uso del servicio de subte brindado por la accionada, no puede atenderse a la total ajenidad que ésta alega.
Sala VIII, Expte. Nº 14.452/2011 CA1 Sent. Def. del 14/09/2015 “Yanulevicius Grigas Flavia Celeste c/Metrovías SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestados a una empresa que fabrica caños curvos y mangueras de goma para los mercados automotriz e industrial.
Las tareas de vigilancia en establecimientos como el demandado, dedicado a la fabricación de caños curvos y mangueras de goma para los mercados automotriz e industrial, ubicado en el conurbano de la Provincia de Buenos Aires, deben juzgarse necesarias para el cumplimiento de dicha tarea específica, no ajenas a ésta, ya que la seguridad de las personas y bienes –materiales, maquinarias, etc.- de ella, resulta indispensable y no podría obviarse. La responsabilidad solidaria que impone el art. 30 L.C.T. y que le cabe a la codemandada, no exige fraude, es puramente objetiva, refleja el principio protectorio y se relaciona con la responsabilidad social empresaria.  (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, Expte. Nº 54.425/2010/CA1 Sent. Def. del 23/09/2015 “Scarone Martínez, Alejandro Gabriel c/Sinclair Seguridad Privada SRL y otros s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en el ámbito de una empresa de dicada a la fabricación de caños curvos y mangueros de goma para los mercados automotriz e industrial.
Si bien la vigilancia dentro de un establecimiento de dicado a la fabricación de caños curvos y mangueras de goma para uso automotriz e industrial, puede considerarse normal, en el sentido de controlar el ingreso al lugar y especialmente el cuidado de sus valores pecuniarios, no puede calificarse como específica y propia de tal establecimiento, y en modo alguno como que integra la unidad de ejecución que, de hecho, puede llevarse a cabo perfectamente sin ese servicio. Por ello, no cabe extenderle a la empresa en cuestión la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
Sala VIII, Expte. Nº 54.425/2010/CA1 Sent. Def. del 23/09/2015 “Scarone Martínez, Alejandro Gabriel c/Sinclair Seguridad Privada SRL y otros  s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).

D.T. 27 c) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajadora que transportaba correspondencia y encomiendas con vehículos de su propiedad. Inexistencia de contrato de transporte como fletero. Existencia de relación de dependencia.
Cabe concluir que la accionante era dependiente de la firma demandada, en la medida en que ésta no ha acreditado el carácter de transportista o fletero independiente en el sentido que informa el art. 4º, inc. h de la ley 24.653.  Aun cuando la actora  emitía facturas por los trabajos realizados, las mismas no resultan suficientes para demostrar la existencia de una vinculación comercial. La accionada no logró probar la calidad de “empresaria” de la accionante, en el sentido de que contara con una organización de medios materiales, inmateriales y personales, siendo insuficiente a tales fines que fuera propietaria de los vehículos utilizados en el reparto de correspondencia.
Sala I, Expte. Nº 1.403/2011 Sent. Def. Nº 90886 del 30/09/2015 “Iriarte Luciana Luján c/Logística de Avanzada SA y otro s/despido”. (González-Pasten).

D.T. 33.3. Despido. Empleado en condiciones de jubilarse. Art. 252 L.C.T.. Licencia por enfermedad. Salarios por enfermedad no se devengan después de disolución vínculo por art. 252 L.C.T..
Si el cese se produjo por jubilación del trabajador, resulta improcedente el pago de salarios por enfermedad (art. 208 L.C.T.) posteriores a la extinción del vínculo, puesto que el sueldo ha sido reemplazado por el haber jubilatorio, razón por la cual, teóricamente, existe continuidad en la percepción de ingresos. De resolverse lo contrario, los salarios por enfermedad se superpondrían con el haber jubilatorio.                                             
Sala IX Expte Nº 30.057/2011 Sent. Def. Nº 20.400 del 28/9/2015 “Amicarelli, Jorge Daniel c/Consorcio Propietarios de Escalada  2515 s/despido” (Pompa - Fera)

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Empleado de la AFIP procesado por defraudación contra la Administración Pública. Absolución por prescripción de la acción. Pretensión de despido indirecto. Improcedencia de las indemnizaciones solicitadas.
El trabajador, ante la conclusión del proceso penal en su contra, por prescripción de la acción, solicitó el levantamiento de la suspensión, y ante el silencio de la empleadora se consideró en situación de despido indirecto y reclamó, tanto el cobro de las indemnizaciones tarifadas y salarios caídos, como una declaración de nulidad de la resolución que dispuso su cesantía luego de la extinción del vínculo. El juez a quo desestimó la pretensión porque consideró que el despido indirecto habría sido apresurado. Cabe sostener que no se configuró incumplimiento por parte de la empleadora que constituyera injuria. En el caso, ante la singular actividad del poder público en materia impositiva y la necesidad de evitar situaciones de ilicitud que perjudiquen el erario público, no resulta irrazonable un diseño de facultades plenas para la investigación interna que supedite la procedencia del cobro de las remuneraciones correspondientes a una suspensión preventiva, a la existencia de un pronunciamiento preciso acerca de la inocencia o la culpabilidad del dependiente. La absolución en sede penal, no se produjo sobre la base de una afirmación de inocencia en lo esencial de las imputaciones, sino por prescripción de la acción. Lo resuelto no inhibía a la AFIP de seguir investigando la configuración de algún incumplimiento, ante las diferencias que existen entre las distintas esferas ya que no cabe identificar “injuria y delito”, ni extrapolar la vigencia de una “cosa juzgada” cuando no se ha configurado una aseveración terminante de existencia de antijuridicidad. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, Expte. Nº 51.512/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67870 del 09/09/2015 “B.S.M. c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Doctrina C.S.J.N. fallo “Pellicori”.
Ante el despido del actor, quien reclama la sanción por daño moral en los términos del art. 1º de la ley 23592 por sostener que el despido respondió a su afiliación sindical, cabe tener presente la doctrina desarrollada por la C.S.J.N. en el precedente “Pellicori”, en el sentido que la parte actora tiene la carga de acreditar hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para deducir la existencia de un motivo discriminatorio en el acto analizado, a la vez que corresponde a la parte demandada la prueba de que dicho acto –despido- tiene como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Sala VI, Expte. Nº 25.651/2013/CA1 Sent. Def. Nº 67884 del 14/09/2015 “Andruskiewich Vanesa Cecilia c/Laboratorios Filaxis SA s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T.35. Despido indirecto. Injustificado. Error en la categorización. Conservación del empleo. Medida desproporcionada.
Más allá de que en la causa se verificó una errónea categorización del trabajador, lo cierto es que la  diferencia mensual que le correspondía percibir entre la categoría real desempeñada por el reclamante y la erróneamente inscripta en el libro del art. 52 L.C.T., era menor a $ 100; y, si bien constituyó un incumplimiento en la debida registración del trabajador por parte del empleador, debe tenerse en cuenta el principio de conservación del empleo establecido en el art. 10 LCT; por lo tanto, la decisión del reclamante de considerarse despedido resultó desproporcionada, ya que bien pudo haber iniciado un reclamo por diferencias salariales y a los fines de la debida registración de la relación laboral pero sin disolverla, de modo que la ruptura del vínculo por parte del trabajador resultó injustificada (art. 242 y 246 L.C.T.).
Sala IX Expte Nº 26.721/2010 Sent. Def. Nº 20.397 del 28/9/2015 “Román, Javier Orlando c/Papelera Pergamino SA y otro s/despido” (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Requisitos.
Para extinguir el contrato de trabajo fundado en falta o disminución de trabajo (art. 247 L.C.T.), el empleador debe cumplir determinados requisitos que otorguen legitimidad a la medida adoptada, a saber: a) la existencia de la causal invocada; b) que, por su entidad, justifique la extinción del vínculo; c) que se deba a circunstancias objetivas ajenas al riesgo empresario; d) que el empleador haya actuado diligentemente adoptando las medidas necesarias para evitar tal circunstancia; e) que la causa alegada tenga perdurabilidad en el tiempo; d) que se haya respetado el orden de antigüedad en el empleo; y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la originó.
Sala II Expte Nº 57.338/2011 Sent. Def. Nº 104.802 del 30/9/2015 “Gómez D’Astolfo, Bárbara Celeste c/Encinar SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Rescisión de contrato de locación a la empleadora. Insuficiencia argumental.
La falta de trabajo no puede utilizarse como una fórmula fácil para justificar que el empleador eluda sus responsabilidades ante las vicisitudes normales que orbitan dentro de la esfera del riesgo empresario. De este modo, el hecho de que se haya rescindido el contrato de locación no implicaba la imposibilidad de continuar con la explotación del negocio en otro local. Por ello, no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el art. 247 de la L.C.T. para reducir la indemnización prevista en el art. 245 de dicha ley, máxime si el apelante tampoco probó que los hechos invocados como impedientes hubieran sido absolutamente ajenos a su responsabilidad, es decir que no medió culpa de su parte.
Sala II Expte Nº 57.338/2011 Sent. Def. Nº 104.802 del 30/9/2015 “Gómez D’Astolfo, Bárbara Celeste c/Encinar SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Procedencia (como excepción) de la indemnización agravada durante el período de prueba.
Cabe hacer excepción de la regla de la improcedencia de la indemnización agravada durante el período de prueba, en el caso de la trabajadora que demuestra que su despido obedeció a la maternidad o el embarazo. Debe aclararse que durante el período de prueba, no rige la presunción prevista en el art. 178 L.C.T. y, en consecuencia, la trabajadora afectada deberá probar que la cesantía constituye una práctica discriminatoria, es decir que fue la maternidad el motivo determinante del despido dispuesto por el empresario.
Sala IV, Expte. Nº 3.276/2012 Sent. Def. Nº 99480 del 21/09/2015 “Pouchan Noelia Marisol c/Alberto Jimenez SA s/despido”.  (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 34 4 Indemnización por despido. Indemnización por antigüedad. Las remuneraciones devengadas por el trabajador deben ser incluidas en la base de cálculo indemnizatorio. Apartamiento de la doctrina del plenario “Tulosai”.
Frente  a la pretensión de inclusión del SAC sobre la indemnización por antigüedad, siendo que la ley 26.853 derogó el art. 303 del C.P.C.C., caber apartarse de lo dispuesto en el plenario“Tulosai”, situación reforzada por la modificación introducida por la ley 25.877 al art. 245 cambiando el término percibida por devengada, con lo cual se despeja toda duda acerca de que las remuneraciones devengadas por el trabajador deben ser incluidas en la base de cálculo indemnizatorio. La doctrina del referido plenario no puede postergar el principio protectorio de raigambre constitucional que consagra el art. 14 bis C.N., debiéndose aplicar el art. 9 L.C.T.. Tampoco permite la aplicación de la doctrina plenaria citada el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina de sus órganos de interpretación (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por ley 23.054), que consagra el principio de progresividad de los derechos sociales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Sala VI, Expte. Nº 59.389/2012/CA1 Sent. Def. Nº 67847 del 03/09/2015 “Martin Tamara Julieta c/Return Home SA y otros s/despido”.   (Raffaghelli-Craig).

D.T. 34 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa art. 2º. Procedencia. Requisitos.
Son requisitos fundamentales para la procedencia de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25323: 1) que haya mediado un despido injustificado; 2) que la trabajadora haya efectuado fehacientemente la intimación preliminar a que se le abonaran las indemnizaciones respectivas; y 3) que haya debido iniciar cualquier instancia previa de reclamo y/o demanda judicial para obtener su reconocimiento (en sentido análogo cfr. in re “Sandre, Hugo Modesto C/ Derudder Hnos. S.R.L. S/ Despido" sent. 97.506 del 15/12/09, del Registro de esta Sala, entre otros).
Sala II Expte Nº 17.473/2012 Sent. Def. Nº 104.747 del 28/9/2015 “R., N. c/Next Latinoamérica SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25.323. Procedencia.
El actor solicita se haga lugar a la multa  del art. 1º de la ley 25.323 argumentando que se encuentra acreditado que las horas extra realizadas no habían sido abonadas. Tal situación constituye el incorrecto registro de la relación laboral que sanciona la norma. Si bien la descripción del presupuesto de la sanción en discusión, en principio, sólo comprende la omisión de registro legalmente deficiente, considero que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (ley 24.013); lo cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos en donde el trabajador estuvo incorrectamente registrado. En el caso, dicha falencia derivó en un perjuicio concreto para el actor y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, por lo que la conducta evasiva descripta en el art. 1º se encuentra  configurada. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, Expte. Nº 54.425/2010/CA1 Sent. Def. del 23/09/2015 “Scarone Martínez, Alejandro Gabriel c/Sinclair Seguridad Privada SRL y otros s/despido”.  (Catardo-Pesino-Ferreirós).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25323. Improcedencia.
No es procedente la aplicación de la multa prevista por el art. 1º de la ley 25.323 por no haber sido registradas las horas extra no abonadas, ya que dichas horas realizadas no son datos exigidos por el art. 52 L.C.T., y la omisión de consignarlas, o el asiento de una cantidad errónea, no genera tal sanción. La razón de la norma citada, que es una proyección de la ley 24.013 aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del artículo 11, es evitar y combatir la evasión de aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiera mediado un perjuicio. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).
Sala VIII, Expte. Nº 54.425/2010/CA1 Sent. Def. del 23/09/2015 “Scarone Martínez, Alejandro Gabriel c/Sinclair Seguridad Privada SRL y otros s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).

D.T. 34 Indemnización por despido. Sistema tarifado de la indemnización en la L.C.T..
El reclamo por daño moral, aunque se califique la denuncia del contrato de trabajo como injusta, ilegítima, arbitraria o incausada, no origina en cabeza del empleador más obligación que la de reparar en las condiciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.. La tarifa legal no constituye un mínimo provisorio susceptible de ser incrementada en función a la conducta del empleador al denunciar el contrato de trabajo de modo incausado o arbitrario, sean cuales fueren los daños que provoquen al trabajador por la pérdida del empleo. Sólo si lesiona legítimos derechos del dependiente al incurrir en actos ilícitos strictu sensu, responde por los daños patrimoniales y morales que su conducta antijurídica ocasiona (conf. arts. 506, 511, 512, 520, 521, 522, 1.066, 1.067, 1.078 y concs. Cod.Civil), con independencia de la ruptura o no del vínculo. (En el caso el trabajador se da por despedido y reclama daño moral por considerar discriminatorio  en materia salarial, el no otorgamiento durante la relación laboral de ciertos aumentos).
Sala X, Expte. Nº 28.470/2011 Sent. Def. del “Yabiansky Marcelo Adrián y otro c/Aliagroup SA y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Defensora de Menores que solicita la inversión de la suma objeto del acuerdo en un plazo fijo en dólares. Procedencia.
Más allá de la oposición efectuada por el BCRA y la AFIP a la inversión en moneda extranjera solicitada por la Defensora de Menores, lo cierto es que no se puede inferir válidamente que tal inversión en un plazo fijo en dólares de la suma que son acreedores los menores – y que permanece en el circuito bancario oficial – implique un desequilibrio del funcionamiento del mercado cambiario o una lesión grave al bien común que justifique el apego irrestricto a una circular emitida por el BCRA. Por lo tanto, al ser los jueces quienes tienen el “juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos”, a fin de resguardar el “interés superior del niño” (art. 3 y cc Convención sobre los Derechos del Niño), sus derechos fundamentales y, en especial, la integridad de su patrimonio (art. 17 C.N. y disposiciones concordantes en la convención de mención), corresponde otorgarle prevalencia a las normas concebidas en su protección y ordenar la inversión de las sumas depositadas a favor de los menores, en la forma solicitada por la Defensora de Menores e Incapaces.
Sala IX Expte Nº 27.163/08 Sent. Int. Nº 16.392 del 29/9/2015 “Egardt, Analía Gabriela por sí y en representación de sus hijos menores c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH – Policía Federal Argentina s/ accidente – acción civil” (Balestrini - Fera)

D.T. 1 9 Intereses. Momento a partir del cual se computan. Inconstitucionalidad de las Resoluciones 104/98 y 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La Resolución 414/99 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinó los criterios para el curso de los intereses para los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias. Dicha resolución establece que la mora en el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos 30 días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado. La resolución es inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se ha irrogado funciones legislativas, contrariando al art. 75 C.N.. Esta disposición, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho, y hasta el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil). Por ello, corresponde la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen intereses diferentes a lo previsto en el Código Civil, norma de rango superior.   
Sala III, Expte. Nº 32.679/2013/CA1 Sent. Def. del 25/09/2015 “Gómez Pablo Daniel c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales s/accidente-ley especial”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).                                                        

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Modificación en la asignación de tareas a agentes de la AFIP. Laudo 15/91. Ejercicio legítimo del ius variandi.
En virtud del C.C.T. aprobado por el Laudo 15/91, la AFIP procedió a la reasignación de las funciones encomendadas a sus agentes. El carácter general de las modificaciones denunciadas por los actores, unido a la materia de que se trata que no es otra que la reorganización de una función estatal esencial de la AFIP como el cobro de las ejecuciones fiscales, encuadran la decisión adoptada dentro del legítimo ejercicio del ius variandi que la C.S.J.N. tiene reconocido en materia de empleo público y que en relación a la AFIP ha ratificado en Fallos 321:706. (En el caso, los actores se agravian y sostienen que la resolución adoptada por el organismo estatal podría importar una descalificación y/o medida disciplinaria encubierta).
Sala VIII, Expte. Nº 58.875/2014/CA2 Sent. Int. del 02/09/2015 “Pantoja Encalada, Ana María del Luján y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (Catardo-Ferreirós).

D.T. 56 Jornada de trabajo.  Supuesto en que debe abonarse la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa (art. 92 ter. Ap. 1 L.C.T.).
En el caso, la demandada controvierte la determinación de una jornada a tiempo completo. La actora cumplía una jornada semanal de 36 horas, superando así el límite de 2/3 previsto por el art. 92 ter L.C.T. de la jornada normal para la actividad (48 hs.). A partir del dictado de la ley 26.474, en los casos de contratos de jornada reducida regidos por el art. 198 L.C.T. que superen el límite impuesto por el referido art. 92 ter, la remuneración del trabajador no se rige por el principio de proporcionalidad, sino que “el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa” (art. 92 ter. ap. 1 L.C.T.). En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de primera instancia en este aspecto, por cuanto la actora percibía un básico proporcionalmente liquidado a la cantidad de horas laboradas cuando, en realidad, debía cobrar la jornada habitual de la actividad (empleados de comercio).
Sala VII, Expte. Nº 48.415/2011 del 21/09/2015 “Yslas Nora Alejandra c/COTO CIC SA s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Oposición del empleador al reintegro del trabajador. Art. 78 L.C.T..
La enfermedad puede operar tanto como causa de justificación de la obligación de prestar servicios, si es invocada por el trabajador, como causa de justificación de la obligación de dar tareas conforme el art. 78 L.C.T. cuando es invocada por el empleador. Puede entonces afirmarse que existe asimetría en el alta médica de acuerdo a si ésta es invocada por el trabajador o por el empleador. Teniendo en cuenta que la enfermedad opera sobre el cuerpo del trabajador, el empleador sólo puede oponerse a su reintegro alegando y probando que la enfermedad afecta alguna de sus obligaciones contractuales, principalmente la obligación de seguridad, tanto cuando se refiere a la persona del propio trabajador afectado como del resto de los trabajadores con los cuales debe convivir. También puede oponerse cuando la enfermedad lo incapacita para prestar el servicio tenido en vista en la contratación. En aquellos supuestos en que el peligro para la salud del trabajador u otros dependientes justifique el incumplimiento de la obligación de ocupación por parte del empleador o no se encuentre contemplado entre las reducidas causales dispuestas por el art. 75 L.C.T. reformada, resulta conveniente que el empleador plantee la inconstitucionalidad de la norma.
Sala V, Expte. Nº 40.418/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77442 del 30/09/2015 “Barrios Alberto Ramón c/Prosegur SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Salarios adeudados a sus empleados. Ausencia responsabilidad personal directivos S.R.L..
El principio básico de nuestro ordenamiento establece que las personas de existencia ideal poseen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros, con las únicas excepciones permitidas por la ley 19.550 consistentes en la demostración de que la persona jurídica ha sido creada o utilizada como una mera apariencia sin una existencia real (art. 59 L.S.C.) o en los supuestos de actuación ilícita de los directivos o administradores (art. 54 misma ley). Por lo tanto, la sola circunstancia de que la empresa empleadora adeude salarios constituye un mero incumplimiento contractual que no reviste carácter de ilícito como para habilitar la responsabilidad personal de los directivos en los términos de los arts. 54 y concs. de la ley 19.550.
Sala II Expte Nº 57.338/2011 Sent. Def. Nº 104.802 del 30/9/2015 “Gómez D’Astolfo, Bárbara Celeste c/Encinar SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Aplicación restrictiva.
La intimación contemplada en el art. 1 del decreto 146/01, reglamentario del art. 43 de la ley 25345, exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “dentro del término de treinta (30) días corridos....ingrese los importes adeudados más los intereses y multas…” que pudieren corresponder. Por lo tanto, si de los textos de las cartas documento obrantes en la causa se advierte que no se realizó el concreto emplazamiento exigido por la norma, en la medida en que no se haya intimado al “ingreso” de los “importes, intereses y multas” adeudadas, esta circunstancia obsta a la procedencia de la sanción conminatoria, que, por su naturaleza represiva, debe aplicarse restrictivamente.
Sala II Expte Nº 57.338/2011 Sent. Def. Nº 104.802 del 30/9/2015 “Gómez D’Astolfo, Bárbara Celeste c/Encinar SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo)
D.T.83.12. Salario. Propinas. C.C.T. 125/90. Mero acto de liberalidad del cliente. Su percepción no genera derechos a favor del trabajador.
No  cabe  considerar a las propinas como integrativas del salario porque, contrariamente  a  lo que ocurría durante la vigencia de anteriores convenciones colectivas, el art. 44 del C.C.T. 125/90 establece  la  prohibición  expresa  de  recibirlas y la exclusión explícita de la posibilidad de otorgárseles carácter remuneratorio –el que genéricamente les acuerda el art. 113 L.C.T.-.   No puede  soslayarse  que  el  art.  44  del  convenio referido,   específicamente   contempla   que,  en  función del mencionado adicional la eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia o efecto  para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no generará derecho alguno a favor del trabajador. (Criterio mayoritario  sostenido  por  el Dr. Pirolo y la Dra. González. El Dr. Maza  adhiere  por  razones  de economía procesal, dejando a
salvo su opinión en contrario).    
Sala II Expte Nº 57.338/2011 Sent. Def. Nº 104.802 del 30/9/2015 “Gómez D’Astolfo, Bárbara Celeste c/Encinar SRL y otros s/despido” (Maza – Pirolo).

D.T. 83 12 Salario. Propinas. Tolerancia de su percepción por la empleadora.
La norma convencional colectiva que contraría una norma de orden público carece de fuerza vinculante. En esta inteligencia, el C.C.T. no puede definir la remuneración de un modo distinto y más perjudicial para el trabajador que lo determinado por la ley. Si el contrato individual es superior al marco mínimo del convenio, el ejercicio de la libertad contractual tiene como efecto la fuerza vinculante del contrato en los términos del art. 1197 Cód. Civil. Si el empleador no prohíbe las propinas éstas son remuneración. Si las propinas no estaban abiertamente permitidas, lo que equivale a decir que eran toleradas, no puede afirmarse que las propinas estuvieran prohibidas por el convenio colectivo de trabajo. No es posible ignorar que en la actividad gastronómica una de las condiciones esenciales de la contratación es la proporción de propinas. Ignorar este hecho que constituye uno de los objetos tenidos en vista por los mozos para contratar es ignorar la norma y la realidad social.
Sala V, expte. Nº 31.619/2007/CA1 Sent. Def. Nº 77433 del 30/09/2015 “Nicolosi Omar César y otros c/Obra Social para la Actividad Docente OSPLAD s/diferencias de salarios”. (Marino-Arias Gibert).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Principio de irrenunciabilidad. Presunción legal.
La Ley de Contrato de Trabajo, al establecer en el art. 58 que “no se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo…”, no hace ninguna distinción que permita dejar fuera de la norma a renuncias ubicadas por encima del mínimo legal inderogable y, por el contrario, comprende también a las renuncias emanadas de la decisión unilateral del dependiente, cuando termina diciendo “…sea que las mismas (las presunciones en contra del trabajador), deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”. El esquema de irrenunciabilidad se completa con el art. 260 L.C.T., el cual establece imperativamente que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción. (En el caso el actor, quien reclama diferencias salariales por la supresión de rubros dispuesta por actas acuerdo celebradas entre la empresa y la Comisión Interna de la misma, que ninguna validez tienen, continuó desempeñando las mismas tareas y funciones que tenía asignadas, y no alegó ninguna alteración de las condiciones laborales en la empresa).
Sala X, Expte. Nº 25.666/2010 (30.485) Sent. Def. del 08/09/2015 “Mazziotta Francisco Rosario c/Sealed Air Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Brandolino-Corach).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Alquiler de la vivienda del trabajador. Pasajes entregados por la empleadora al trabajador para visitar a sus parientes. Carácter remunerativo.
Revisten carácter remunerativo el alquiler de la vivienda del trabajador y los pasajes entregados por el empleador con el fin de que visite a su familia residente en el Chaco. La contraprestación del empleador frente al trabajo del dependiente tiene carácter salarial cuando constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, los que obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. Toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se le exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, tiene naturaleza de prestación remuneratoria. Y en el caso, si la empresa no le hubiera abonado al trabajador el alquiler de la vivienda y los pasajes, éste debería haberlos costeado.
Sala VI, Expte. Nº 46.159/2011/CA1 Sent. Def. Nº 67862 del 09/09/2015 “García Darío Esteban c/Gemmo América SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Beneficios otorgados por la empresa. Inclusión como base de cálculo indemnizatoria.
Los beneficios otorgados por la empresa al trabajador que desempeñaba un puesto gerencial de jerarquía, tales como: telefonía celular, cochera, stock options (beneficio que tiende a retener al trabajador al visualizar una ganancia que está dada por la diferencia de precio establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al momento de ejercerla) y las ICC (comisiones por objetivos de venta), deben ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto. Dichos beneficios al estar incorporados a su estilo de vida integran su remuneración.
Sala III, Expte. Nº 22.586/2004 Sent. Def. del 01/09/2015 “Cisco Systems Argentina SA c/Alvez Rogelio Alberto y otros s/consignación”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).

D.T. 83 Salario. Trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones. Carácter remunerativo del rubro “Servicio de Inspección Migratoria”.
De conformidad con las previsiones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 95, no existen dudas acerca del carácter salarial del rubro “Servicio de Inspección Migratoria” reclamado, el cual era abonado en virtud de las tareas desarrolladas por los trabajadores demandantes, como inspectores de control de ingreso y egreso de personal al país, cumpliendo horarios extraoficiales en forma habitual, permanente y mensual.
Sala VI, Expte. Nº 54.456/2011 Sent. Def. Nº 67946 del 30/09/2015 “Parma Ludmila Estefanía y otros c/Estado Nacional –Dirección Nacional de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Sumas que no revisten esa naturaleza. Vigiladores.
Si bien las partes pueden por C.C.T. establecer que determinadas sumas puedan ser consideradas como viáticos en algunas actividades especiales (en el caso los vigiladores), lo cierto es que, para que ello ocurra, debe tratarse de viáticos, es decir, de compensación por el gasto que importa la actividad por el desempeño fuera del ámbito del establecimiento o gastos de traslado. En el caso de los vigiladores, del hecho que el C.C.T. establezca una suma bajo la denominación de viáticos, no se sigue que ellas queden comprendidas en la habilitación que admite el art. 106 L.C.T.. Si el trabajador no tiene otro desplazamiento que el que une de la casa al trabajo y del trabajo a la casa que, en principio no son gastos del contrato de trabajo sino gastos para cumplir el trabajo que pesa sobre el trabajador, los gastos que se pretendan reconocer no son otra cosa que una retribución en la medida que son ventajas pecuniarias que surgen como consecuencia del contrato de trabajo, pero no son viáticos.
Sala V, Expte. Nº 40.418/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77442 del 30/09/2015 “Barrios Alberto Ramón c/Prosegur SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

D.T. 83 8. Salario en especie. Remuneración. Gastos telefonía celular. Carácter remunerativo.
Si para el pago de los gastos de la telefonía celular no le fue exigido al trabajador un uso exclusivamente laboral, el pago del gasto generado por el mismo importa un beneficio que debe ser considerado salarial. (cf. Art . 103 y concs. de la L.C.T.)
Sala IX Expte Nº 11.665/2011 Sent. Def. Nº 20.356 del 16/9/2015 “Berraondo, Juan Facundo c/Alpargatas SAIC s/despido” (Balestrini – Pompa)

D.T. 92 Trabajo marítimo. Interpretación de la normativa convencional en juego para la determinación de la indemnización por despido. C.C.T. 370/71.
La aparición del art. 245 ley 20744 importó en los hechos la modificación de los montos indemnizatorios previstos en la antigua ley 11729. De esta manera operó la cláusula establecida en la última parte del art. 9 del C.C.T. 370/71 y se tornan aplicables las pautas del art. 245 L.C.T.. En cuanto al salario a tomar en consideración, una lectura global de las normas involucradas permite concluir que el salario que debe ser considerado para el cálculo de los rubros debidos al trabajador incluye el integral, es decir el constituido por el sueldo básico y los demás rubros remuneratorios que se perciben en forma mensual, normal regular y habitual comprensivo del básico y demás bonificaciones que menciona el art. 22 C.C.T. 370/71. Tal como surge de la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 606 del 26/05/2009, la imposibilidad de fijar un promedio de remuneraciones determina la imposibilidad de determinación de un tope en los términos del art. 245 L.C.T., al que remiten las normas convencionales aplicables para la determinación de la indemnización por antigüedad, habida cuenta de la atipicidad del régimen remuneratorio pactado entre las partes, lo que impide aplicar límite alguno. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 9.916/2012 Sent. Def. Nº 99444 del 09/09/2015 “Segobia Walter Omar c/Pescargen SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Zas).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Interpretación de la normativa convencional en juego para la determinación de la indemnización por despido. C.C.T. 370/71.
El art. 9 del C.C.T. 370/71 disponía en su segunda parte que “…la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin justa causa será igual a un mes de sueldo establecido en la respectiva CCT por cada año de servicios hasta el tope que dicha modificación establezca…”. Dado que el art. 245 L.C.T. modificó los montos indemnizatorios de la ley 11.729, se configuró el presupuesto previsto en el art. 9 C.C.T. 370/71; por tal razón, la indemnización que corresponde a los trabajadores marítimos a partir de ese momento es la equivalente a un mes de sueldo establecido por la convención colectiva por cada año de servicios. Cabe agregar que el Ministerio de Trabajo declaró que los C.C.T. 307/99 y 356/03 no tienen tope indemnizatorio, en atención a la atipicidad del régimen remuneratorio pactado por las partes, por lo que no corresponde aplicar tope alguno.(Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 9916/2012 Sent. Def. Nº 99444 del 09/09/2015 “Segovia Walter Omar c/Pescargen SA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado-Zas).

D.T. 98 f) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Responsabilidad empleador art. 1109 Cod.Civil.
Si bien de las probanzas de la causa se comprobó que las condiciones de trabajo en el establecimiento de la demandada eran objetivamente nocivas y hostiles para la trabajadora, no puede afirmarse que las circunstancias descriptas hubieran sido generadas con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa, aun cuando hayan mediado comportamientos antisociales habituales llevados a cabo por el superior directo de la actora. Es decir, no se probó el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización de "mobbing". Empero, sí se acreditó la nocividad del ambiente de trabajo, lo que activa la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 Cod.Civil, norma aplicable al caso por ser la vigente a la época de los hechos.
Sala II Expte Nº 17.473/2012 Sent. Def. Nº 104.747 del 28/9/2015 “R., N. c/Next Latinoamérica SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 98 g) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Deberes del empleador frente a la violencia laboral.
El principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. L.C.T.). Por ello, si la codemandada no cumplió siquiera básicamente su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen las normas citadas, es decir que no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente, al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivos, actuó culposamente habida cuenta que se ha comprobado la responsabilidad personal del jefe de la accionante que implementó un clima personal hostil por el que el principal debe responder no sólo por ser responsable por los hechos de sus dependientes (cfrme. Arts. 43 y 1113 Cod.Civil) sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 64/65 L.C.T.).
Sala II Expte Nº 17.473/2012 Sent. Def. Nº 104.747 del 28/9/2015 “R., N. c/Next Latinoamérica SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo)

D.T. 98 f) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Afección no incluida en el art. 6 LRT. Eximición de responsabilidad de la A.R.T..
Debe rechazarse el planteo de la parte actora solicitando en subsidio se condene a la aseguradora a las normativas de la ley 24.557 y las mejoras introducidas por la ley 26.773 y, por ende, eximirla de toda responsabilidad, si la afección que padece la accionante no se encuentra incluida dentro de las previstas en el art. 6 de la L.R.T., puesto que el listado del decreto 658/96 no reconoce entre las enfermedades profesionales las derivadas del ambiente hostil de trabajo.
Sala II Expte Nº 17.473/2012 Sent. Def. Nº 104.747 del 28/9/2015 “R., N. c/Next Latinoamérica SA y otro s/despido” (Maza – Pirolo)

PROCEDIMIENTO

Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente producido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Competencia J.N.T..
En  el  caso,  los  hechos  o  eventos  dañosos se produjeron con anterioridad  a  la  entrada en vigencia de la ley 26773 (B.O. 26/10/12). Si  bien  la  interpretación  literal de las disposiciones de los arts. 4 y 17  inciso  2  de  la  ley  26773  importarían  un desplazamiento  de  la  competencia en materia de acciones por el resarcimiento  de  daños  fundadas en el derecho civil, lo cierto es que, tomando en cuenta el particular diseño de la ley 24557 y las  modificaciones  propiciadas por la ley 26773 en cuanto a la admisión de una  acción  de reparación sustentada en los arts. 1109   y  1113  Cod.Civil  -antes  vedada,  conf.  art.  39  L.R.T.-,  no correspondería   estar  a  la pauta  atributiva  de  competencia contenida en el art. 4 de la nueva ley puesto que el régimen de opción  allí  previsto   resulta  ajeno  al diseño originario del régimen  de  la  ley 24557. La atribución  de  competencia  prevista  en  la  nueva ley 26773 no asume en forma  expresa esta circunstancia sino que se sustenta en la vigencia  de la opción excluyente a la que alude su art. 4º,  por  lo  que  no cabría presuponer  la atribución de aptitud jurisdiccional  a  la Justicia Nacional en lo Civil para entender en  los  planteos  atinentes  a  la  inconstitucionalidad de las normas del régimen  parcialmente  derogado.  No  se  trata  de transgredir el principio de aplicación  inmediata  de  las disposiciones  procesales,  sino  de  efectuar un análisis que no sea  lineal  y de advertir que esta pauta no se vulnera cuando la norma  de  fondo  y la de forma nacen en el mismo acto normativo.
Sala II Expte Nº 62.838/2014 Sent. Int. Nº 68.020 del 3/9/2015 “Bartoli, Dionisio Gonzalo c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA y otro s/accidente – acción civil” (González – Maza)

Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente producido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Competencia JNT. Precedente C.S.J.N. “Urquiza”
Corresponde decretar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, más allá del criterio sentado por la C.S.J.N. en la causa “Urquiza” (11/12/2014) que, adhiriendo al Dictamen del Fiscal General, ordenó su remisión al fuero Nacional en lo Civil en un accidente producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26773, ya que la citada causa contiene aristas diferentes a la presente, siendo la más relevante que versa sobre una acción dirigida exclusivamente contra la A.R.T. y, por ende, no exigiría la declaración de inconstitucionalidad del actualmente derogado art. 39 de la ley 24557.
Sala II Expte Nº 62.838/2014 Sent. Int. Nº 68.020 del 3/9/2015 “Bartoli, Dionisio Gonzalo c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo AR SA y otro s/accidente – acción civil” (González – Maza)

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Constitucionalidad del art. 17 inc. 2º.
No es cierto que el art. 17 inc. 2º de la ley 26.773 viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso. Por otra parte, sostener que la normativa aludida vulnera el acceso directo a la justicia a través de un juez competente y especializado, pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas. Este ha sido el argumento utilizado por la C.S.J.N. en el caso “Urquiza” del 11/12/2014. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 12.628/2014/CA1 Sent. Int. Nº 32389 del 30/09/2015 “Ferreyra Daniel Cristian c/Swiss Medical ART SA s/accidente ley especial”. (Zas-Arias Gibert-Marino).

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Inconstitucionalidad de los arts. 4 último párrafo y 17, inc. 2º.
Resultan inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en los Civil en los casos de accidentes del trabajo y disponen la sustanciación del trámite del proceso  por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la L.O.. El derecho del trabajador de acceso a la jurisdicción especializada en materia laboral con un procedimiento adecuado como componente del ius cogens, y sustentado en los principios de protección y de progresividad, no constituye un derecho patrimonial renunciable. Y si la norma aplicable al caso vulnera normas de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en contra de su voluntad, el juez podrá declarar de oficio la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de aquéllas. En un litigio laboral se suscitan cuestiones que exigen para su solución justa la intervención de jueces del trabajo a los cuales el ordenamiento jurídico le reconoce especialización en la materia. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 12.628/2014/CA1 Sent. Int. Nº 32389 del 30/09/2015 “Ferreyra Daniel Cristian c/Swiss Medical ART SA s/accidente ley especial”. (Zas-Arias Gibert-Marino).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Telecom Argentina S.A.. Supuesto de incompetencia de la J.N.T..
En el caso la codemandada Telecom Argentina S.A., requiere que se intime al Estado Nacional a fin de repetir la porción de deuda que pesaba sobre este último. El planteo escapa de aquellas causas comprendidas dentro de los términos de los arts. 2 y sgtes. de la ley 18.345, no pudiendo juzgarse configurado algún supuesto que habilite la aptitud jurisdiccional de la J.N.T..
Sala VIII, Expte. Nº 11.042/2006/CA1 Sent. Int. del 25/09/2015 “Roda, Isidro y otros c/Telecom Argentina SA y otro s/diferencia de salarios”. (Pesino-Catardo).

Proc. 61 Medidas cautelares. Inmueble puesto en venta. Solicitud tendiente a que el establecimiento donde laboraba el actor no resulte insuficiente para dar cumplimiento a la sentencia que fije su indemnización por despido. Aplicabilidad del nuevo C.C.C.N.. Procedencia de la medida cautelar solicitada.
El accionante, quien trabajó durante treinta y cinco años para los demandados, intenta evitar que el patrimonio resulte insuficiente tras un pleito para poder cumplir con la sentencia que determine su iondemnización. De no hacerse lugar a la medida cautelar se tendría una disminución del patrimonio, por la salida del inmueble del lugar de trabajo del actor. Esta lógica del inmueble en el que se presta servicios como garantía de solvencia, aparece recogido en el nuevo C.C.C.N., pero ya se encontraba en el art. 226 L.C.T.. Prima el criterio de la especialidad, como lo prevé el nuevo código, ya que si ésto, de acuerdo con el art. 226 citado, se permite en una transferencia donde el trabajador mantuvo el contrato de trabajo y sigue prestando servicios en el mismo inmueble, cuánto más para otorgar una cautelar, si se ha extinguido el contrato y se vende dicho inmueble.
Sala III, Expte. Nº 32.520/2015/CA1 Sent. Int.  del 16/09/2015 “Mauro Leonardo Daniel c/Mella Rodrigo Christian, Mella Federico Hernán Jerónimo y otro s/despido”. (Cañal-Brunengo).

Proc. 61 Medidas cautelares. Solicitud tendiente a que el establecimiento donde laboraba el actor no resulte insuficiente para dar cumplimiento a la sentencia que fije su indemnización por despido. Interpretación de la realidad socioeconómica de acuerdo al paradigma de los derechos humanos fundamentales. Necesidad de que el juez interprete y aplique las normas adjetivas acorde a ello. Nuevo C.C.C.N..
Las normas de forma adjetivas (en el caso la medida cautelar solicitada por el actor), deben estar al servicio de los derechos sustantivos, ya que hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En este sentido el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2). Y en este sentido, resolver una cautelar sin contemplar si la decisión implica el exacto respeto del paradigma normativo vigente, bajo la pretensión de que se trata “solamente” de una cuestión de corte adjetivo, implicaría  no haber comprendido que la moralidad del sistema se ubica hoy básicamente en los normas de forma, que incorrectamente interpretadas, pueden conllevar a la negación y/o a la ineficacia de los derechos sustantivos, violando de tal suerte el art. 28 CN y todos los Tratados de Derechos humanos Fundamentales que ponen especial énfasis en el tema. Esto sucede cuando el juzgador hace un análisis de las normas adjetivas según la escala de valores de otro paradigma.
Sala III, Expte. Nº 32.520/2015/CA1 Sent. Int. del 16/09/2015 “Mauro, Leonardo Daniel c/Mella Rodrigo Christian, Mella Federico Hernán Jerónimo y otro s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

Proc. 61 Medidas cautelares. Trabajador que fue internado en el Centro Gallego para una operación de cadera y posteriormente sufre un ACV. Decisión del Centro Gallego de derivar al paciente a la Clínica Fitz Roy para una adecuada atención. Solicitud de la hija del trabajador de permanecer en el Centro Gallego.
La juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la A.R.T. la reanudación de la rehabilitación kinesiológica del trabajador y el otorgamiento de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento del ACV que sufriera, en el Centro Gallego de Buenos Aires. El Centro Gallego sostiene que se obliga a su parte a otorgar prestaciones médicas que han sido oportunamente puestas a disposición del beneficiario y aduce que se agotaron los tratamientos que podían brindársele al actor, por lo que se ordenó su derivación al centro Médico Fitz Roy. No se advierten motivos atendibles para mantener al trabajador en el Centro Gallego de Buenos Aires, cuando según lo expresa la aseguradora, dicho nosocomio no se encuentra en condiciones de brindar la asistencia necesaria para la rehabilitación kinesiológica del trabajador. Es el Centro Médico Fitz Roy, de acuerdo con lo informado por la aseguradora,  el que deberá brindar la rehabilitación con internación intensiva, además de una evaluación integral al paciente, por lo que en este aspecto corresponde modificar la medida dispuesta por la jueza de primera instancia. 
Sala VII, Expte. Nº 41.852/2015 Sent. Int. Nº 37783 del 15/09/2015 Pérez María Agostina en rep. de Pérez Jorge Luis c/Provincia ART SA y otro s/acción de amparo”.

FISCALIA GENERAL

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Improcedencia del recurso del art. 62 para cuestionar la exclusión en la participación en ciertas resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
La Central de Trabajadores Argentinos Autónoma, deduce recurso con sustento en el art. 62 de la ley 23.551, destinado a cuestionar las resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, que habrían materializado una exclusión de su participación en el citado ámbito de concertación. La queja es improcedente por razones formales que hacen a la inclusión del conflicto en la normativa citada, sin que la iniciativa implique avalar el proceder que se le impugna. La aptitud jurisdiccional de la Alzada, se ciñe, exclusivamente, “…a las resoluciones definitivas de la autoridad Administrativa del Trabajo…” en materia reglada por la ley 23.551, o sea, en lo vinculado a la vida interna de las asociaciones sindicales, y no a los aspectos concernientes a la negociación colectiva, en su acepción genérica. Resulta inadmisible el recurso del art. 62 de la ley 23.551 cuando se polemiza acerca de la constitución de una comisión negociadora, o de los alcances de un encuadre convencional.
Fiscalía General, Dictamen Nº64.326 del 02/09/2015 Sala III Expte. Nº 49.995/2015 “Central de Trabajadores Argentinos Autónoma c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/Ley de Asoc. Sindicales” –Recurso de queja administrativo- (Dr. Álvarez).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62. Rol del Ministerio de Trabajo en  la elección de delegados de la junta interna del Ministerio de Justicia.
La Asociación de Trabajadores del Estado, con sustento en el art. 62 de la ley 23.551, cuestionó las resoluciones de la autoridad administrativa referidas a la elección de delegados de la junta interna del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El planteo esencial del apelante concierne a la validez de un proceso electoral que se habría llevado a cabo soslayando las previsiones del Ministerio de Trabajo de la Nación ante la impugnación de una de las Listas y que giraría en torno a los alcances del art. 41 de la ley 23.551 y el concepto de electores, en relación con los trabajadores cuya representación se debe ejercer, más allá de la afiliación. Frente a lo previsto por los arts. 1 y 6 bis de la ley 23.551 y los principios de la libertad sindical que garantizan, tanto el art. 14 bis de la C.N., como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, de innegable categoría supralegal, no es menos verdad que el Ministerio de Trabajo de la Nación actúa como autoridad de aplicación por disposición de la ley misma y, esta circunstancia le otorga una potestad cabal de contralor, en especial, en supuestos en los cuales podrían inferirse graves transgresiones normativas o estatutarias. No puede afirmarse que se han alterado principios básicos de la libertad sindical, pues no se configura una hipótesis de irrazonabilidad en lo actuado ya que la resolución impugnada implica la materialización de una nueva elección con una mayor amplitud de participación de las bases en la expresión de la autonomía colectiva.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.522 del 17/09/2015 Sala IX Expte. Nº 15.212/2015 “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/López Ruben y otros afiliados a ATE aspirantes a delgados junta interna Ministerio de Justicia y otro s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. Álvarez).

Proc. 11 Amparo. Reclamo del trabajador de restitución de pasajes aéreos gratuitos y/o franquicias de las que era beneficiario. Improcedencia de la vía procesal elegida.
El actor promueve acción de amparo para que, con fundamento en lo normado en el CCT 43/91, le sean restituidos en forma permanente y definitiva los pasajes aéreos gratuitos y/o con franquicias de los que era beneficiario tanto él como su grupo familiar, los que, en su tesis, le habrían sido arbitrariamente negados como consecuencia de haber iniciado un proceso laboral. Asimismo, persigue el cobro de una indemnización por daños y perjuicios que le generó el obrar de la demandada. La mera enunciación de la petición, revela que subyace un conflicto de complejidad fáctica que requiere una profundidad de cognición que excede el prieto y restringido marco del amparo. La acción elegida, presenta un diseño excepcional que sólo es procedente en hipótesis de arbitrariedad o antijuridicidad manifiesta, y que no está pensada para supuestos de aristas debatibles. La acción de amparo no está pensada para alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites pertinentes por otros más celéricos. Por ello, cabe desestimar la acción incoada.
Fiscalía General, Dictamen Nº64.395 del 09/09/2015 Sala IX Expte. Nº 7.630/2015 “Matteazzi, Horacio Ismael c/Aerolíneas Argentinas SA s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 23 Conciliación. Estipulación del pago de una suma de dinero. Libertad de las partes de imputarlas a los rubros que deseen. Excepción de simulación en fraude a la ley. Plenario “Vidal Piñeiro c/Miñambres” del 1/12/1958.
La juez a quo hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, rechazó la demanda. Tal decisión ha sido apelada por el accionante. La controversia, tal como ha sido planteada y resuelta, se ciñe a elucidar si el acuerdo al que arribaran las partes, donde conciliaron los rubros “pago de diferencias indemnizatorias y gratificación por trayectoria”, debe o no tributar impuesto a las ganancias. Lo decidido debe ser confirmado. Es que el actor se desempeñaba con sub gerente, en el departamento de marketing de la entidad bancaria demandada. Las razones expuestas tornan inverosímil la circunstancia de que las partes que celebraron el acuerdo, sin realizar imputación alguna, no hayan comprendido el segmento del mismo que dispone que el banco demandado, al sólo efecto conciliatorio ofrece abonar al reclamante, una suma de dinero sujeta a las retenciones de ley. Cabe agregar que mediante el Plenario del 1 de diciembre de 1958 “Vidal Piñeiro c/Miñambres”  la C.N.A.T. ha sostenido que “si se trata de conciliaciones en las cuales se estipule el pago de una suma de dinero, las partes son libres para imputarlas a los rubros que deseen, salvo que al hacerlo incurran en una simulación in fraude legis, acreditada la cual el órgano interviniente debe negale su aprobación”. 
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.574 del 21/09/2015 Sala VII Expte. Nº 42.644/2014 “Lazzaron Rodolfo c/Industrial and Commercial Bank of china (Argentina) SA s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).

D.T. 54 Intereses. Planteo de inconstitucionalidad de la tasa prevista en las Actas Nº 2600 y 2601 C.N.A.T.. Improcedencia.
La demandada, al apelar, cuestionó la tasa de interés aplicable, en razón de lo dispuesto por las Actas de la C.N.A.T. Nº 2600 y 2601, la cual tilda de inconstitucional. La queja resulta inatendible. Es que dicha tasa contiene un elemento que compensa el envilecimiento del signo monetario, circunstancia que disipa la existencia de un agravio patrimonial e impide como tal, la declaración de invalidez de la norma.
Fiscalía General, Dictamen Nº 64.454 del 14/09/2015 Sala V Expte. Nº 17.804/2011 “Martínez Claros Oscar Antonio c/Coca cola FEMSA de Buenos Aires SA s/despido”. (Dr. Álvarez).
                                                                                                   
                                                             PLENARIO CONVOCADO

AUTOS: “VALLEJO, Carla Natalia Lorena c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”.(Recurso de Hecho). (Expte. N° 14.009/2014  S. II).Convocado por Resolución de Cámara Nº 23 del 1 de septiembre de 2.015.
Temario“En las causas en las cuales se reclaman beneficios emergentes de las leyes 24.557 y 26.773, ¿es legalmente admisible el pacto de cuota litis sobre el importe de las prestaciones contempladas en ellas?”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
                                            
                                                                                                                                                                                                                                                   Tabla de contenidos

Página 2.

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Supuesto en el que no se configura la responsabilidad civil del empleador. Muerte del trabajador. Asalto y persecución de los delincuentes.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Ley 26773. Inaplicabilidad Res. SRT 104/98 y 414/99. Cálculo de intereses. Determinación del momento inicial.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773.  Art. 3. Aplicación. Exclusión ante contingencia ocurrida con anterioridad a su vigencia.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. RIPTE. Intereses. Incompatibilidad de aplicación simultánea con Acta 2357 C.N.A.T..
D.T. 1.1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24557. Ley 26773. RIPTE.  Principio de progresividad. Inaplicabilidad del Decreto 472/14.

Página 3.

D.T. 1.1.9. Accidentes de trabajo. Ley 24557. Ley 26773. Aplicación del RIPTE. Tasa de interés.
D.T. 1.1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24557. Ley 26773. RIPTE.  Aplicación sólo sobre sumas adicionales de pago único del art. 11.
D.T. 1.1.9. Accidentes de trabajo. Ley 24557. Ley 26773. Aplicación del RIPTE. Tasa de interés.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicabilidad del art. 3 ley 26.773 a los accidentes in itinere.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad de oficio del decreto 472/14.

Página 4.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 3 por no contemplar los casos de accidentes in itinere.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Constitucionalidad del art. 3 de dicha ley.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Intereses.
D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personalidad gremial. Aportes y contribuciones. C.C.T. 130/75. F.A.E.C.S..
D.T. 15. Beneficios sociales. (Art. 103 bis L.C.T.). Medicina prepaga.

Página 5.

D.T. 18 Certificado de trabajo. Condenado solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. Improcedencia de su obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Condenado solidario en los términos del art. 30 L.C.T.. Obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T..
D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Intimación prevista en el art. 146/01.
Seclo suple recaudo del art. 3 del dec. 146/01.
D.T. 19. Cesión. Fideicomiso. Art 230 L.C.T..
D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Prestación única y pluralidad de empleadores. Responsabilidad solidaria.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Comercialización en una estación de servicio de productos fabricados por YPF S.A.. Ausencia de responsabilidad del art. 30 L.C.T..

Página 6.

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Comercialización en una estación de servicio de productos fabricados por YPF S.A.. Responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Fideicomiso deportivo. Extensión de responsabilidad.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Prestación de servicios de cardiología por parte de una empresa en instalaciones del Hospital Militar Central. Cesión de explotación de dichos servicios por la Fundación Sanidad Ejército Argentino. Responsabilidad del art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Promoción y venta de la tarjeta de pago “subte card”.

Página 7.

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestados a una empresa que fabrica caños curvos y mangueras de goma para los mercados automotriz e industrial.
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en el ámbito de una empresa de dicada a la fabricación de caños curvos y mangueros de goma para los mercados automotriz e industrial.
D.T. 27 c) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajadora que transportaba correspondencia y encomiendas con vehículos de su propiedad. Inexistencia de contrato de transporte como fletero. Existencia de relación de dependencia.
D.T. 33.3. Despido. Empleado en condiciones de jubilarse. Art. 252 L.C.T.. Licencia por enfermedad. Salarios por enfermedad no se devengan después de disolución vínculo por art. 252 L.C.T..
D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Empleado de la AFIP procesado por defraudación contra la Administración Pública. Absolución por prescripción de la acción. Pretensión de despido indirecto. Improcedencia de las indemnizaciones solicitadas.

Página 8.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Doctrina C.S.J.N. fallo “Pellicori”.
D.T.35. Despido indirecto. Injustificado. Error en la categorización. Conservación del empleo. Medida desproporcionada.
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Requisitos.
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T.. Rescisión de contrato de locación a la empleadora. Insuficiencia argumental.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Procedencia (como excepción) de la indemnización agravada durante el período de prueba.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Indemnización por antigüedad. Las remuneraciones devengadas por el trabajador deben ser incluidas en la base de cálculo indemnizatorio. Apartamiento de la doctrina del plenario “Tulosai”.

Página 9.

D.T. 34 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa art. 2º. Procedencia. Requisitos.
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25.323. Procedencia.
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa del art. 1º de la ley 25323. Improcedencia.
D.T. 34 Indemnización por despido. Sistema tarifado de la indemnización en la L.C.T..
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Defensora de Menores que solicita la inversión de la suma objeto del acuerdo en un plazo fijo en dólares. Procedencia.

Página 10.

D.T. 1 9 Intereses. Momento a partir del cual se computan. Inconstitucionalidad de las Resoluciones 104/98 y 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Modificación en la asignación de tareas a agentes de la AFIP. Laudo 15/91. Ejercicio legítimo del ius variandi.
D.T. 56 Jornada de trabajo. Supuesto en que debe abonarse la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa (art. 92 ter. Ap. 1 L.C.T.).
D.T. 60 5 Licencia por enfermedad. Oposición del empleador al reintegro del trabajador. Art. 78 L.C.T..
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Salarios adeudados a sus empleados. Ausencia responsabilidad personal directivos S.R.L..

Página 11.

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Aplicación restrictiva.
D.T.83.12. Salario. Propinas. C.C.T. 125/90. Mero acto de liberalidad del cliente. Su percepción no genera derechos a favor del trabajador.
D.T. 83 12 Salario. Propinas. Tolerancia de su percepción por la empleadora.
D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Principio de irrenunciabilidad. Presunción legal.

Página 12.
D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Alquiler de la vivienda del trabajador. Pasajes entregados por la empleadora al trabajador para visitar a sus parientes. Carácter remunerativo.

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Beneficios otorgados por la empresa. Inclusión como base de cálculo indemnizatoria.
D.T. 83 Salario. Trabajadores de la Dirección Nacional de Migraciones. Carácter remunerativo del rubro “Servicio de Inspección Migratoria”.
D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Sumas que no revisten esa naturaleza. Vigiladores.
D.T. 83 8. Salario en especie. Remuneración. Gastos telefonía celular. Carácter remunerativo.
D.T. 92 Trabajo marítimo. Interpretación de la normativa convencional en juego para la determinación de la indemnización por despido. C.C.T. 370/71.

Página 13.

D.T. 92 Trabajo marítimo. Interpretación de la normativa convencional en juego para la determinación de la indemnización por despido. C.C.T. 370/71.
D.T. 98 f) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Responsabilidad empleador art. 1109 Cod.Civil.
D.T. 98 g) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Deberes del empleador frente a la violencia laboral.
D.T. 98 f) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Afección no incluida en el art. 6 LRT. Eximición de responsabilidad de la A.R.T..
PROCEDIMIENTO
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente producido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Competencia J.N.T..

Página 14.

Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidente producido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773. Competencia JNT. Precedente C.S.J.N. “Urquiza”
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Constitucionalidad del art. 17 inc. 2º.
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Inconstitucionalidad de los arts. 4 último párrafo y 17, inc. 2º.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Telecom Argentina S.A.. Supuesto de incompetencia de la J.N.T..
Proc. 61 Medidas cautelares. Inmueble puesto en venta. Solicitud tendiente a que el establecimiento donde laboraba el actor no resulte insuficiente para dar cumplimiento a la sentencia que fije su indemnización por despido. Aplicabilidad del nuevo C.C.C.N.. Procedencia de la medida cautelar solicitada.

Página 15.

Proc. 61 Medidas cautelares. Solicitud tendiente a que el establecimiento donde laboraba el actor no resulte insuficiente para dar cumplimiento a la sentencia que fije su indemnización por despido. Interpretación de la realidad socioeconómica de acuerdo al paradigma de los derechos humanos fundamentales. Necesidad de que el juez interprete y aplique las normas adjetivas acorde a ello. Nuevo C.C.C.N..
Proc. 61 Medidas cautelares. Trabajador que fue internado en el Centro Gallego para una operación de cadera y posteriormente sufre un ACV. Decisión del Centro Gallego de derivar al paciente a la Clínica Fitz Roy para una adecuada atención. Solicitud de la hija del trabajador de permanecer en el Centro Gallego.
FISCALIA GENERAL
D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Improcedencia del recurso del art. 62 para cuestionar la exclusión en la participación en ciertas resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62. Rol del Ministerio de Trabajo en  la elección de delegados de la junta interna del Ministerio de Justicia.

Página 16.

Proc. 11 Amparo. Reclamo del trabajador de restitución de pasajes aéreos gratuitos y/o franquicias de las que era beneficiario. Improcedencia de la vía procesal elegida.
Proc. 23 Conciliación. Estipulación del pago de una suma de dinero. Libertad de las partes de imputarlas a los rubros que deseen. Excepción de simulación en fraude a la ley. Plenario “Vidal Piñeiro c/Miñambres” del 1/12/1958.
D.T. 54 Intereses. Planteo de inconstitucionalidad de la tasa prevista en las Actas Nº 2600 y 2601 C.N.A.T.. Improcedencia.
PLENARIO CONVOCADO

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