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martes, 30 de enero de 2024

DNU 70/23- NECESIDAD Y URGENCIA - FUNDAMENTOS JUDICIALES -NUEVO REVÉS PARA EL GOBIERNO- LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA LABORAL DEL DNU DE MILEI

 




DNU - NUEVO REVÉS PARA EL GOBIERNO- LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA LABORAL DEL DNU DE MILEI

 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió en respuesta a la presentación que realizó la CGT. Los detalles de la decisión judicial. - 30 de enero de 2024

 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de la reforma laboral que busca llevar adelante el Gobierno del presidente Javier Milei a través del decreto de necesidad y urgencia 70/23.

 

El título de Trabajo del DNU había sido judicializado por la CGT y la Justicia había dado lugar al recurso de amparo, dejando sin efecto la aplicación de esa parte del decreto.

 

En el fallo, los camaristas Manuel Diez Selva, Héctor Guisado y Mario Fera resolvieron "declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional", que establece que el Poder Ejecutivo no tiene la competencia para emitir disposiciones de carácter legislativo.

 

LOS ARGUMENTOS DE LOS CAMARISTAS

 

Según explicaron los magistrados,

"la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad" y siempre y cuando "la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia".

 

Los camaristas le recordaron al Presidente que

…“solo puede ejercer las facultades legislativas si se da una de las siguientes condiciones: que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse a sancionar leyes por razones de fuerza mayor que lo impidan o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

 

"Esas circunstancias excepcionales no se observan verificadas en el caso", remarcaron y añadieron que incluso antes de la entrada en vigencia del DNU, el Poder Ejecutivo convocó el 26 de diciembre a sesiones extraordinarias en el Congreso y que en el temario habían incluído para su tratamiento al proyecto de ley ómnibus que contiene, a su vez, al decreto 70/23.

 

… "Con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU", observaron.

 

Asimismo, los jueces destacaron que

…"la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria"

 

y por la importancia que tienen resulta

… "imprescindible" que sean debatidos por el Poder Legislativo.

SENTENCIA DEFINITIVA Expte No 56862/2023 -

CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA - ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE

AMPARO

Capital Federal, 30 de enero de 2024.

Y VISTO:

resolvió:

“1. Hacer parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina contra el Estado Nacional.

2. Declarar la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023 en el marco de este juicio de amparo y de las circunstancias fácticas vigentes, sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas Cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario”.

 

Y CONSIDERANDO:

 

--- el art. 99, apartado 3 de la Constitución Nacional es la incompetencia del Poder Ejecutivo para emitir disposiciones de carácter legislativo;

 

b) en el sub-examine no se configuraba ninguna de las excepciones admitidas en el texto constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema a dicha regla, pues el Congreso se encontraba funcionando y el propio Poder Ejecutivo incorporó en la discusión de las sesiones extraordinarias la cuestión de la ratificación del DNU 70/2023;

 

c) si bien el argumento anterior era suficiente para invalidar las normas mencionadas, tampoco podía pasarse por alto que la necesidad y la urgencia de la reforma no aparecía debidamente justificada, ni podía presumirse a partir de analizar la correlación entre las dificultades económicas que se describen y la posibilidad de conjurarlas con el conjunto de las normas contenidas en el Título IV;

 

d) en definitiva, y “con independencia de cualquier análisis sobre el contenido normativo del DNU 70/2023, no se han cumplido aquí los recaudos constitucionales para que tal instrumento pueda ser considerado válido”.

 

Por esas razones entendió que le asistía parcialmente razón a la actora, y correspondía entonces declarar la invalidez de los mencionados artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023, “segmentos del conjunto para los que tiene legitimación activa la parte actora por ser afectada de modo directo”.

 

--- términos de un instrumento normativo cuyas características cualitativas y cuantitativas -objetivamente estructurales e impropias de la normal distribución de funciones entre los departamentos del Estado, dado que exorbitan el ejercicio excepcional de funciones legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional- exigen suma prudencia en la decisión que se adopte.

 

--- Confederación General del Trabajo es una entidad de tercer grado con personería gremial, que cuenta entre sus “objetos y fines”, los de “reunir en su seno y organizar la actividad conjunta de las asociaciones sindicales que la compongan, para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y las trabajadores de todo el país”, (cfr. estatutos aprobados por Res. MTEySS 766/2021, BO del 30/11/2021) y consecuentemente, se encuentra legitimada para “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores”, y entablar acciones de amparo colectivas como la presente (arts. 2, 3, 32, 33 y 34 ley 23.551, y art. 43 de la Constitución Nacional).

 

--- “es indudable que la Confederación General del Trabajo, es una de las asociaciones inscriptas a las que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, sin que su capacidad representativa estatutaria ni su preexistencia, ni la previsión programática de una ley especial que regulará los requisitos y formas de su organización, puedan serle opuestas como excluyentes de la legitimación que la norma atribuye a aquéllas para deducir acciones como la presente” (CNAT, Sala de Feria, 24/1/1997, Confederación General del Trabajo de la República Argentina c Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional-; DT 1997- A, 506).

 

--- El texto del art. 99, inc. 3°, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es elocuente, y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad, y con sujeción a exigencias materiales y formales que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia (CSJN, 19/8/1999, “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo – dec. 770/96 y 771/96”, Fallos: 322:1726; íd., 20/9/2002,

“Zofracor S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo”, Fallos: 325:2394; íd., 27/10/2015, “Asociación Argentina de Compañías de Seguros y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ nulidad de acto administrativo”, Fallos: 338:1048).

 

--- el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del Poder del Estado es, precisamente, la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento, y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas.

 

Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso, o que no se halla sujeto al control judicial (CSJN, 19/5/10, “Consumidores Argentinos c/ EN-PEN-dto 558/02-ss-ley 20091 s/amparo ley 16986”, Fallos: 333: 633).

 

--- el Alto Tribunal ha dicho en forma reiterada que es atribución del Poder Judicial

evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos (cfr. Causas “Verrocchi” y “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”, antes citadas).

 

En este aspecto, el Constituyente de 1994 explicitó en el mencionado art. 99, inc. 3o, del texto constitucional, estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá, entonces, evaluar si las circunstancias invocadas son

excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima (CSJN, “Consumidores Argentinos” y “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”, precedentemente citadas).

 

--- a esos efectos, cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son.

 

El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (cfr. CSJN, causas “Verrocchi”,

“Zofracor” y “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” antes

mencionadas; íd., 1/9/2003, “Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo de la Nación - dto. 1002/99 s/amparo ley 16.986”, Fallos: 326:3180; íd., 22/6/2023, “Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/impugnación de acto administrativo”).

 

En ese orden de ideas, la Corte estableció que, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:

---1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal;

--- o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo

incompatible con el que demanda el trámite

normal de las leyes (CSJN, causa  “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” antes citadas; íd., 7/10/21,“Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional- Ministerio del Interior- s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” –votos de los jueces Maqueda y Rosatti-, Fallos: 344:2690).

 

--- Que esas circunstancias excepcionales no se observan verificadas en el caso.

En efecto, ningún impedimento existía para la reunión de las cámaras del Congreso. Por el contrario, el DNU 70/2023 fue publicado en el B.O. del 21 de diciembre de 2023 y no establecía fecha de vigencia, por lo que su entrada en vigor debía ser el día 29 del mismo mes.

Ahora bien, el 26 de diciembre de 2023, el PEN convocó al Honorable Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el mismo día 26 de diciembre hasta el 31 de enero de 2024; y mediante mensaje no 7/2023 del 27 de diciembre se elevó al Parlamento un “Proyecto de ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, en el que se incluyó expresamente como punto a tratar la ratificación del DNU 70/2023. Además, se encontraba en trámite parlamentario el proyecto de ley ingresado por la Unión Cívica Radical el mismo día 27 de diciembre, “similar o ‘proyecto espejo’ al propuesto por el PEN”

 

En otras palabras: no se registraba impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano legislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU.

 

--- la Corte (“una urgencia tal que deba ser

solucionada inmediatamente”).

 

--- los propios considerandos de dicho DNU traducen –al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente- justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de

fondo, máxime cuando varias de las normas que el Poder Ejecutivo Nacional pretende modificar sin darle intervención a los legisladores tienen naturaleza represiva o sancionatoria, al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como “leyes anti-evasión” (leyes 24.013, 25.323 y ley 25.345, modificatoria de la ley 20.744 -arts. 15, 80 y 132 bis LCT- y de la ley 24013)

 

---no se explica cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal.

 

--- En lo que hace al trámite legislativo que el decreto pretende obviar, cabe mencionar que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9 de la

Constitución Nacional), y que tanto el Reglamento de la Cámara de Diputados como el de la Cámara de Senadores cuentan con herramientas que permitirían darle mayor celeridad al tratamiento de cada proyecto en caso de que sus autoridades o integrantes de los cuerpos lo requieran (tramitación en comisiones de manera conjunta y mociones de preferencia o de tratamiento “sobre tablas”)

 

--- Se considera al respecto insoslayable que mediante el Decreto 76/23 (BO 26/12/23) se ejerció esa facultad y, como se adelantó unos párrafos atrás, se convocó al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el 26/12/23 y hasta el 31/1/24, a fin de tratar -entre muchísimos otros temas- la ratificación del DNU 70/23 (según el art. 654 de la ley ómnibus denominada “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”).

 

--- doctrina del Máximo Tribunal nacional que las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos de los Decretos de Necesidad y Urgencia resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional (doct. del mencionado pronunciamiento de la Sala de Feria).

 

--- Así, en el precedente “Della Blanca, Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario”, la CSJN analizó la mera referencia a “la acuciante situación alimentaria” que incluyó el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto 1477/89, y concluyó que una invocación genérica de tal tenor resultaba “inhábil para justificar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto en su zona de reserva de actuación”.

 

--- no es posible soslayar que al sentenciar en el precedente “Consumidores Argentinos”, el Máximo Tribunal Fecha de firma: 30/01/2024

agregó que

“las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional”, y de esa manera descartó la posibilidad de que se encaren modificaciones permanentes o derogaciones de leyes del Congreso en el marco de un Decreto de Necesidad y Urgencia, en tanto el dictado de

medidas legislativas excepcionales por parte del poder administrador solo podría justificarse en un claro caso de emergencia, que no se advierte configurado siquiera a través de lo invocado en los propios considerandos del DNU analizado

 

Por otra parte, reconociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos –por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo.

 

--- declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024,

por ser contrario al art. 99, inc. 3o, de la Constitución Nacional.

 

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