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lunes, 5 de octubre de 2015

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 353 - MAYO 2015 M A Y O ‘ 2 0 1 5

                                                       
                                              


                                              ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA    353                                                 
                                          
                                              M A Y O ‘ 2 0 1 5





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              
















DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 Accidente in itinere.  Improcedencia de la responsabilidad civil del empleador.
La responsabilidad civil del dador de trabajo no puede hacerse efectiva en casos de accidente in itinere, en virtud de que no habría manera de responsabilizar al principal, en el marco de lo dispuesto en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Las consecuencias de este tipo de accidente solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil. El hecho que en el caso se hubiese planteado la inconstitucionalidad de la ley 24.557 carece de trascendencia, puesto que la invalidez de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo en los términos del Derecho Común sólo cuando este ordenamiento declara resarcible el hecho traumático, y no en supuestos en los que se trata de un infortunio en el trayecto.
Sala X, Expte. Nº 3.956/2010 Sent. Def. del 15/05/2015 “Diessler Miguel Ángel c/Metrovías SA y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Telemarketer que padece de cervicalgia y disfonía funcional. Pretensión de que las condiciones de trabajo determinaron sus dolencias. Art. 1113 Cod.Civil. Procedencia.
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad de quien fuera empleadora de la reclamante, cabe señalar que el art. 1113 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva en función de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas de las que es dueño o guardián y, en la especie, está acreditado que la actora para realizar sus labores diarias de “telemarketer” durante los tres años que duró la relación laboral, debió usar su voz continuamente, durante su jornada de trabajo. Teniendo en cuenta que para el efectivo cumplimiento del objeto de su empleador, debía utilizar continuamente su voz, ello permite concluir que la actividad desempeñada para la demandada fue la que operó como nexo causal adecuado para la operación de los “nódulos” en la garganta que trajo consigo un cuadro de disfonía crónica por patología cordal”, conforme lo expresado en la pericia médica. En atención a las condiciones ámbito-laborativas a las cuales estaba sometida la actora en relación con la modalidad de las tareas desarrolladas, cabe concluir que aquéllas resultaron idóneas como para desencadenar la patología detectada por el perito y por lo tanto corresponde condenar a la actora con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 19.594/2011 Sent. Def. Nº 99001 del 15/05/2015 “Perpiña Claudia Andrea c/Clienting Group SA y otros s/accidente acción civil”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Telemarketer que padece de cervicalgia y disfonía  funcional. Pretensión de que las condiciones de trabajo determinaron las dolencias. Improcedencia.
El ambiente laboral (o condiciones laborales) donde la reclamante realizaba su labor de telemarketing –independientemente de su carácter estresante y de las altas exigencias en las que en grado de hipótesis pudieron haber sido ejecutadas- no constituye per se “cosa” en los términos del art. 2311 del Cod.Civil (o riesgo o vicio de una “cosa”) en la producción del daño constatado. Teniendo en cuenta el concepto de cosa del artículo referido, resulta evidente que las “condiciones ámbito laborativas”no constituyen un objeto material de valor ya que no se trata de objetos sólidos, o líquidos, o gaseosos o energéticos perceptibles por los sentidos (o en otras palabras, no se tratan de cosas formadas por materia que puedan ser contadas, pesadas o medidas). En consecuencia y, dado que en la causa no se encuentra configurado uno de los presupuestos que integran la responsabilidad objetiva (la intervención de una “cosa” en la causación del daño) la demandada no resulta responsable. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 19.594/2011 Sent. Def. Nº 99001 del 15/05/2015 “Perpiñal Claudia Andrea c/Clienting Group SA y otros s/accidente acción civil”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Trabajador que cae de un andamio en una obra en construcción. Responsabilidad de la empleadora por el riesgo de la cosa bajo su guarda. Omisión de controlar el desarrollo de la mecánica laboral.
El actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en una obra en construcción, cuando se produjo la ruptura del andamio sobre el cual trabajaba y cayó junto a otros trabajadores. Se verifica una adecuada relación de causalidad entre el accidente sufrido por el reclamante y el riesgo de sufrir caídas que provoca un andamio de construcción precaria, realizada con madera y no con metal y en base a una estructura tubular, como la forma y materiales adecuados a este tipo de elementos. La accionada no probó que el iter causal hubiera sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni que el trabajador hubiera incurrido en un incumplimiento susceptible de desplazar el nexo de causalidad que se verifica entre el evidente riesgo generado por la cosa que la empleadora tenía bajo su guarda –el andamio-, la actividad misma –trabajo en altura- y la caída del trabajador. El hecho productor del daño no responde al comportamiento imprudente o negligente del actor, sino al riesgo de la cosa (Fallo Plenario Nº 266, Pérez Martín c/Maprico SA, del 27/12/88) aunado a la omisión de la empleadora de controlar el desarrollo de la mecánica laboral –el armado de una estructura segura y de utilizar los elementos de protección para trabajos de altura – de manera de preservar su integridad (arts. 75 y conc. L.C.T.).
Sala I, Expte. Nº 2.386/2009 Sent. Def. Nº 90643 del 20/05/2015 “Torres Vargas César c/Eminco SA y otro s/accidente-acción civil”. (González-Pasten).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que se cae de un andamio en una obra en construcción. Responsabilidad de la A.R.T. por incumplimiento de su deber de verificar si se encontraba en condiciones adecuadas el lugar donde el trabajador desarrollaba  su actividad.
Si bien es cierto que de acuerdo al art. 1º de la Resol. 51/97 S.R.T. los empleadores de la construcción deben comunicar en forma fehaciente a su aseguradora de riesgos del trabajo, y con al menos cinco días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan, en el caso la empresa constructora ya contaba con la contratación de la aseguradora codemandada, por lo que un pequeño retraso en el aviso de obra que ya se estaba desarrollando (la empresa ya estaba afiliada a la aseguradora desde hacía tres años), no exime a la A.R.T. de la responsabilidad de control y verificación de los lugares donde se desarrollaba esa actividad de construcción, en aras de la salvaguarda de los trabajadores incluidos en la nómina de personal en actividad de la empresa constructora asegurada. Y si bien el actor habría recibido una capacitación, no se pudo establecer si había sido capacitado para realizar trabajos en altura. La relación de causalidad ha quedado debidamente demostrada, pues la falta de cumplimiento de sus obligaciones, por parte de la aseguradora, en materia de prevención y control de la actividad de la codemandada contratante de la cobertura, tuvieron incidencia directa en la producción del accidente que derivó en las dolencias del reclamante.   
Sala I, Expte. Nº 2.386/2009 Sent. Def. Nº 90643 del 20/05/2015 “Torres Vargas César c/Eminco SA y otro s/accidente-acción civil”. (González-Pasten).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral aun con ausencia de incapacidad.
Si bien al momento del reclamo de la actora no surge incapacidad, no se sigue que lo sufrido no tenga una incidencia incapacitante. La indemnización por daño moral tiene por finalidad reparar los sufrimientos experimentados, tanto los padecimientos físicos, como los espirituales, las angustias derivadas de la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento, extremos fácticos -que se evidencian en el caso y que no se encuentran discutidos-. Para evaluar el monto del daño moral se tendrá en cuenta el hecho de que la actora padeció el síndrome del túnel carpiano bilateral, que fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas en las dos manos, que tuvo que sortear a una serie de estudios, realizar un extenso proceso de rehabilitación, superar un tratamiento psicológico y además experimentar no sólo una gran modificación en su vida tanto social como familiar, por no poder usar correctamente ninguna de las dos manos por un período, sino también, una gran incertidumbre sobre el progreso futuro de su dolencia para lograr la mejoría que actualmente deriva de la falta de incapacidad.     
Sala III, Expte. Nº35.940/2009/CA1-CA2 Sent. Def. del 29/05/2015 “Lupo Elisabet c/Telefónica de Argentina SA y otro s/accidente-acción civil”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Chofer de larga distancia que habiendo arribado a su destino en la ciudad de Sáenz Peña no puede regresar inmediatamente a la ciudad de Buenos Aires por desperfectos de la unidad asignada. Accidente sufrido en ese ínterin.   Accidente ocurrido en ocasión del trabajo. Responsabilidad de la A.R.T..
El trabajador debía emprender el regreso a Buenos Aires inmediatamente, y debió permanecer en la provincia del Chaco a la espera de que la unidad que iba a llevar, fuera reparada. De modo que se hallaba a disposición del empleador, ya que reanudaría sus funciones cuando la empresa lo determinara. Inició su jornada al salir de la Ciudad de Buenos Aires, y dicha jornada finalizaría cuando regresara allí nuevamente. Ahí es cuando los servicios deben tenerse por terminados. El art. 9 inciso d del convenio 460/1973 enuncia: “Se considerará tiempo de trabajo, todo aquel tiempo en que el personal se encuentre a órdenes”. Según el art. 197 L.C.T. segundo párrafo deben considerarse integrativos de la jornada los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. Debe distinguirse entre las pausas durante las cuales el trabajador no está obligado a trabajar, ni a estar dispuesto para ello, y el tiempo en que no trabaja, pero tiene que mantenerse  a disposición del empleador. Este tiempo forma parte de la duración del trabajo efectivo. Y en el caso, la disposición es clave, ya que no era el trabajador el que diagramaba los cronogramas de salida de los micros, ni el tiempo de permanencia en el lugar de destino intermedio, ni los estándares mecánicos de viabilidad de un micro. Es por todo ello que la A.R.T. demandada debe responder frente al actor.
Sala III, Expte. Nº 46458/2012 Sent. Def. del 29/05/2015 “Coria, Juan Sebastián c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).

D.T. 1 6 6) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Pérdida de piezas dentales como consecuencia de una caída sufrida por la actora en el trabajo. Reparación del perjuicio en especie a pesar de carecer de incapacidad laboral.
De conformidad con el principio iura curia novit, corresponde tener por cierto que, si bien la actora no es portadora de incapacidad laboral, se ha podido verificar que la prótesis colocada por la prestadora designada por la A.R.T. demandada presenta serias deficiencias que podrían generar limitaciones en las funciones propias masticatorias. Así los gastos por la reposición de la prótesis odontológica que requiere la demandante para su recuperación no puede ser sustituida por dinero y debe ser otorgada en especie, de conformidad con lo establecido en el art. 20 L.R.T.. En consecuencia, corresponde condenar a la aseguradora de riesgos a rehacer la prótesis pertinente y efectuar su correcta colocación, que permita cumplir adecuadamente con las funciones masticatorias.
Sala I, Expte. Nº 36.732/2012 Sent. Def. Nº 90672 del 29/05/2015 “Villar Ana Karina c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Pasten).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
En el marco de la ley 24.557 sobre la que se asienta la obligación de la demandada, la fecha a partir de la cual corresponde el curso de los intereses, con apoyatura en los arts. 7 y 9 ap. 2 LRT y art. 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, es a los treinta días de que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador.
Sala X, Expte. Nº 51.140/2011/CA1 Sent. Def. del 20/05/2015 “Flores Víctor Sebastián c/Sistemas Temporarios SA y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Corach).

D.T. 1 7 Accidentes del trabajo. Incapacidad permanente. Momento a partir del cual se considera permanente la incapacidad.
La consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio. Si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente. A su vez, el art. 9, ap 2. de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinaria y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
Sala II, Expte. Nº 45.085/2012 Sent. Def. Nº 104322 del 07/05/2015 “Barroso, Juan Armando c/José Ernesto Kondratzky y otro s/accidente-acción civil”. (Maza-González).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Alcances de los arts. 8 y 17 ap. 6.
El texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Por lo tanto, la cuestión se limita a disponer a la hora de determinar la indemnización adeudada el valor indemnizatorio mínimo establecido por la ley 26.773 para los arts. 11 apartado 4, inc. b) y 15 LRT al hacer aplicación inmediata de las nuevas reglas legales a una contingencia anterior a su entrada en vigencia cuyas secuelas no fueron adecuadamente satisfechas con anterioridad.
Sala II, Expte. Nº 45.085 Sent. Def. Nº 104.322 del 07/05/2015 “Barroso, Juan Armando c/José Ernesto Kondratzky y otros s/accidente-acción civil”. (Maza-González).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicabilidad temporal de las nuevas reglas indemnizatorias.
La regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias previstas por la ley 26.773 a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes, bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas.
Sala II, Expte. Nº 45.085/2012 Sent. Def. Nº 104322 del 07/05/2015 “Barroso, Juan Armando c/José Ernesto Kondratzky y otros s/accidente-acción civil”. (Maza-González).

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inaplicabilidad de la prestación adicional prevista en el art. 3 a los acontecimientos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 aunque existan secuelas pendientes e insatisfechas.
No corresponde la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773 en el supuesto de daño ocurrido con anterioridad a su vigencia. Esa prestación económica constituye una nueva obligación ante un nuevo y distinto daño que el régimen ahora cubre y que no contemplaba anteriormente.  La operatividad inmediata de las nuevas reglas indemnizatorias según el art. 3 del Código Civil supone recalcular la obligación original no cancelada con las pautas de la nueva ley, pero no crear nuevas obligaciones. La técnica utilizada por el legislador en la ley 26.773 en este punto no parece haber buscado meramente mejorar el monto de las prestaciones económicas del art. 11 apartado 4 y los mínimos contemplados en los arts. 14 y 15 de la ley 24.557. El Congreso Nacional al dictar la ley 26.773 decidió, en un giro histórico en la evolución del régimen especial en esta materia, extender la cobertura tarifada más allá del tradicionalmente cubierto daño material salarial presunto, para hacerse cargo –también con una forfata- de otros posibles segmentos del daño (daño material estético, daño del plan de vida, daño moral, etc.), optando por la poco ortodoxa pauta de no exigir su identificación (“…en compensación de cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…”) ni su acreditación. La prestación regulada por el art. 3 de la ley 26.773 constituye una nueva obligación resarcitoria de daños que no estaban cubiertos por la ley 24.557.
Sala II, Expte. Nº 45.085/2012 Sent. Def. Nº 104322 del 07/05/2015 “Barroso, Juan Armando c/José Ernesto Kondratzky y otros s/accidente-acción civil”. (Maza-González).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las acciones por accidentes del trabajo fundadas en las normas del derecho común.
La imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2 ley 26.773 resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis C.N., en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo. También la norma citada resulta violatoria del art. 16 C.N., en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la L.R.T. (en este sentido el art. 46 L.R.T. inc. 3 ofrece una opción de competencia). Teniendo en cuenta que en los casos en que se reclaman reparaciones derivadas de accidentes de trabajo es muy posible que formen parte de la materia litigiosa tanto las condiciones de trabajo como la existencia misma del contrato de trabajo, es importante recordar el sistema de presunciones derivado de los arts. 23, 52, 55, 57 y concs. L.C.T., que modulan las reglas de la carga de la prueba establecidas por el art. 377 C.P.C.C.N..
Sala VII, Expte. Nº 66.328/2014 Sent. Int. 37201 del 29/05/2015 “Acosta Diego Martín c/Obras y sistemas SRL y otro s/accidente-acción civil”.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aspecto temporal. Casos a los cuales se aplica.
Dado que el art. 17 inc. 5 de la ley 26773 prevé pautas concretas en materia temporal en cuanto a su aplicación, corresponde atenerse a ellas. Recordemos que el art. 3 del Cód. Civil establece como principio general el de la irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieran hecho efectivas. Tal como lo señala el Fiscal General, citando a Salvat (dictamen Nº 58.996 del 18/11/2013): “con carácter general, por aplicación del art. 3 del Código Civil (…) las leyes rigen siempre para el futuro, sin retroactividades implícitas, salvo disposiciones expresas, cuyo límite es la garantía constitucional de la propiedad”, criterio seguido, en materia de accidentes de trabajo, por la Cámara en los Fallos Plenarios Nº 225 y Nº 227. Ello no obsta a que en un caso concreto, de considerarse vulneradas garantías constitucionales, corresponda, aun de oficio, declarar la invalidez constitucional de la norma que establezca indemnizaciones ínfimas o claramente insuficientes.
Sala IV, Expte. Nº 49868/2012 Sent. Def. Nº 99078 del 29/05/2015 “Gatica María Cristina c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.(Marino-Guisado).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Indice RIPTE.
Según votaran el Dr. Maza y la Dra. González en la causa “Dos Santos” SD 90565 del 30/03/2015 del registro de la Sala I, “…la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los arts. 8º y 17 6 de la ley 26.773 cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/Soluciones Agrolaborales y otros (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 31/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”. (Criterio mayoritario de la Sala I, en su actual composición).
Sala I, Expte. Nº 19.645/2013 Sent. Def. Nº 90660 del 27/05/2015 “Oviedo Walter Luis c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-Maza).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Indice RIPTE.
En orden a la aplicación del índice RIPTE es necesario tener en cuenta: 1) el art. 8º de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE, 2) por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8º que reglamenta así como también en el art 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación cabe concluir que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula, pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas. En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 C.N., corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26.773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría. Explica que por razones de economía procesal adhiere al voto del Dr. Maza y de la Dra. González dejando a salvo su opinión).
Sala I, Expte. Nº 19.645/2013 Sent. Def. Nº 90660 del 27/05/2015 “Ovierdo Walter Luis c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-Maza).

D.T. 1 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Comienzo del cómputo.
En lo relativo a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la CSJN ha dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestren de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).
Sala V, Expte. Nº 39.557/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77.146 del 19/05/2015 “Barrosela, Carlos Hugo c/Cognis SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Comienzo del cómputo. Apreciación del grado de incapacidad.
Según doctrina reiterada de la C.S.J.N. en materia de accidentes de trabajo lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056). La prescripción liberatoria, considerando las consecuencias de la institución, deberá aplicarse de manera restrictiva y excepcional cuando quede manifiesta la dilación por parte del trabajador en la interposición de la acción. De lo contrario, la afectación a los derechos del trabajador sufrirían un gravamen de carácter irreparable.
Sala V, Expte. Nº 37.258/2013/CA1 Sent. Int. Nº 31989 del 27/05/2015 “Palaverccich Horacio Ángel c/La Caja ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Momento a partir del cual corre la prescripción.
A fin de determinar la fecha a partir de la cual correrá el plazo prescriptivo deberá tomarse aquella en que el actor hubiera tenido cabal conocimiento de la incapacidad que presenta y, además, que ésta es irreversible, actual y definitiva. No resulta suficiente para tener por configurada su existencia la determinación de la minusvalía en el carácter de temporaria. Recién al año de ocurrido el accidente puede  considerarse que venció el plazo de incapacidad temporaria y pasó a ser definitiva y que en dicho momento el actor tomó real conocimiento de la incapacidad que presentaba y de su irreversibilidad, fecha a partir de la cual corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo.
Sala IV, Expte. Nº 22.273/2009 Sent. Def. Nº 99089 del 29/05/2015 “Carrizo Daniel Antonio c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidnete-acción civil”. (Marino-Guisado).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuotas de solidaridad. Requisitos de procedencia.
La procedencia de las contribuciones de “solidaridad” ha sido reiteradamente justificada como una retribución del servicio prestado para la concertación del convenio, actividad que presupone estudios, gestiones, asesoramientos, etc., que benefician a todo el personal alcanzado por la norma colectiva, sean o no afiliados a la asociación sindical. La validez de estas “contribuciones de solidaridad” se supedita al cumplimiento de ciertos recaudos: 1) que el aporte tenga un objeto determinado –no vaya a recursos de manera indefinida-; 2) tenga un monto razonable; 3) que no sean iguales al importe de la cuota de afiliación; 4) que tenga una limitación en el tiempo; 5) que no sea de carácter permanente o de trato sucesivo o continuado.
Sala X, Expte. Nº 47177/2011/CA1 Sent. Def. del “Ramírez Miguel Aníbal y otros c/Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social y otros s/otros reclamos- impugn. Acto administrativo”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuotas de solidaridad. C.C.T. 428/05 entre la Cámara de Garajes y Estacionamientos y la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Garajes, Plazas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos.  
En el caso, en base a la comparación entre la cuantía de la cuota sindical y la contribución solidaria (del 3% y 2%, respectivamente, con más el 1% con destino a la mutual sindical, conf. arts. 11, 26 y 27 del C.C.T. 428/05) y ante la falta de un límite temporal necesario en este tipo de contribuciones, corresponde declarar la invalidez de los arts. 26 y 27 del referido convenio en cuanto establece aportes de solidaridad sine die por un monto próximo al de la cuota de afiliación de modo que afecta los derechos previstos en el art. 4 de la ley 23.551 y los arts. 14 bis y 19 C.N.. En suma, si bien las contribuciones de solidaridad apuntadas no resultaron lesivas para los actores desde el momento mismo de la homologación del convenio colectivo de trabajo, devinieron ilegítimas como consecuencia del transcurso del tiempo. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de repetición incoada por los actores contra la asociación sindical demandada (Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Playas de Estacionamiento y Lavaderos)  por el pago de tales conceptos.
Sala X, Expte. Nº 47177/2011/CA1 Sent. Def. del “Ramírez Miguel Aníbal y otros c/Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social y otros s/otros reclamos- impugn. Acto administrativo”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajadora que prestó tareas para una cadena de peluquerías en un local ubicado en el “Hotel Sheraton de Pilar”. Alquiler del local a una S.R.L. dedicada a la administración y explotación de diversos establecimientos hoteleros. Inexistencia de responsabilidad solidaria de la S.R.L..
No se advierte una delegación de la actividad normal y específica de parte del hotel demandado para que se extienda su responsabilidad en los términos del art. 30 L.C.T.. De la pericia contable llevada a cabo en el caso, surge que la actividad de los codemandados rebeldes es claramente diferente y escindible de la de la sociedad demandada, la que tiene por objeto la administración y explotación de diversos establecimientos hoteleros, y respecto a los codemandados (rebeldes) –empleadores de la actora- figuran como poseedores de una cadena que brinda servicios de belleza integral y peluquería, por lo que no es posible concluir que la S.R.L. haya delegado en favor de aquellos facetas propias de su giro empresario. La existencia de un contrato de locación es el único motivo por el cual la demandada principal estaría vinculada a uno de los codemandados rebeldes. En este sentido el hotel alquiló un local de su establecimiento para que el locatario –empleador de la actora- efectuara servicios de su incumbencia, que son ajenos a la actividad específica de aquella.
Sala VIII, Expte. Nº 31.333/2010/CA1 Sent. Def. del 28/05/2015 “Vargas Débora Vanesa c/Acosta Paulino Antonio y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Árbitros. “Contrato de locación de servicios arbitrales”. Contrato de trabajo entre el árbitro (para ligas del interior y partidos oficiales de Primera A) y la AFA.
Si bien la cláusula 6º del C.C.T. 126/75 autoriza a la AFA a suscribir contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia para las ligas del interior y para los partidos oficiales que se juegan en Primera A, con los árbitros que integran o integran sus planteles oficiales, corresponde observar en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de las citadas cláusulas convencionales, que habilitan el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto. Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional.
Sala X, Expte. Nº 52.017/2011/CA1 (35639) Sent. Def. del 11/06/2015 “Zdonek José Manuel c/Asociación del Fútbol Argentino (AFA) s/despido”. (Stortini-Balestrini).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Árbitros. “Contrato de locación de servicios arbitrales”. Contrato de trabajo entre el árbitro (para ligas del interior y partidos oficiales de Primera A) y la AFA.
En el caso, el actor como árbitro de línea “contratado”, se encontraba sometido a un reglamento y disciplina impuesto por la AFA, estaba sujeto a su poder de dirección pues tenía la obligación de responder a las convocatorias en los horarios, el lugar y las condiciones que ella establecía, contra el pago de una remuneración que le era abonada mensualmente, de modo que la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (arts. 21, 22, 23 y cctes. LCT). El reconocimiento de la prestación, personal de tareas imponía a la demandada la carga procesal de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación por aplicación de la presunción “iuris tantum” del art. 23 LCT. El contrato de trabajo es un “contrato realidad” donde interesan más los hechos que la simple formalidad documental (principio de “primacía de la realidad”). No obsta a esta conclusión el hecho que el actor haya suscripto un instrumento en el que se califica al vínculo como contrato de locación de servicios arbitrales. Lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado.
Sala X, Expte. Nº 52.017/2011/CA1 (35639) Sent. Def. del 11/06/2015 “Zdonek José Manuel c/Asociación del Fútbol Argentino (AFA) s/despido”. (Stortini-Balestrini).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 15.
De la sentencia de primera instancia surge satisfecho el requisito de la intimación previa contemplada  por el art. 11 L.N.E., de allí que no sea procedente la defensa intentada por la empleadora en relación a la improcedencia de la multa del art. 15 de dicha ley. Los recaudos allí exigidos se hallan satisfechos en tanto la extinción del contrato de trabajo de la actora se produjo por el despido directo incausado, perfeccionado dentro de los dos años desde que ella había intimado fehacientemente a su empleadora a que regularice la registración de su contrato de trabajo de acuerdo a las previsiones de los arts. 9 y 10 L.N.E.. Por lo tanto procede la multa del art. 15 L.N.E. a favor de la actora. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 35.619/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77138 del 12/05/2015 Barrio Ana Lía c/Skul SRL y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 15. Duplicación del daño moral.
Establecida en el caso la procedencia de la multa del art. 15 L.N.E., esta norma establece que lo que se ha de duplicar es el resarcimiento de los daños emergentes del despido (“…las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido”). El objeto de duplicación no es sólo la multa del art. 245 L.C.T. sino también todos aquellos que fueren consecuencia del despido como es, por ejemplo, la indemnización por maternidad. Se excluye la indemnización por clientela en el viajante de comercio por cuanto ella se percibe por la sola extinción del vínculo, sin que sea condición de su percepción que el distracto sea imputado a la empleadora. Por ese motivo, en el que la indemnización del daño moral es consecuencia del despido, esta suma también debe ser duplicada. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 35.619/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77138 del 12/05/2015 “Barrio Ana Lía c/Skulm SRL y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Operador de sonido que trabajó para la UADE y que contrató tres auxiliares o ayudantes quienes también estuvieron en relación de dependencia. Art. 28 L.C.T..
Para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que, efectivamente, la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 C.P.C.C.N. y art. 23 L.C.T.). La demandada UADE no logró acreditar que no se trató de una relación dependiente, siendo que se encontraba a su cargo, desvirtuar la presunción nacida del referido art. 23. No existen elementos de juicio que acrediten que el accionante se haya desempeñado de forma autónoma ni menos aún que haya tenido empleados a su cargo a efectos de desvirtuar la citada presunción.
Sala II, Expte. Nº 11.775/2010 Sent. Def. Nº 104392 del 21/05/2015 “Guaita Rivero Javier Augusto c/Universidad Argentina de la Empresa UADE y otros s/despido”.(González-Pirolo).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajadora de Cosméticos Avon vinculada a la empresa por un contrato de trabajo. Facturación de la actora a la empresa.
Aun cuando la actora suscribía recibos en concepto de honorarios, la mera facturación no deja de ser una cuestión de índole formal. La circunstancia de que percibiera una retribución bajo la denominación de “honorarios” no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación que pretende la demandada. Ello en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad” así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Sala I, Expte. Nº 19.842/2011 Sent. Def. Nº90634 del 13/05/2015 “Moralejo Andrea Susana c/Cosméticos Avon SACEI s/despido”. (Pasten-Maza).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación laboral.
Existe una relación de dependencia laboral cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresarial total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a los fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad. Lo que importa considerar en el caso de los trabajadores profesionales es si están integrados a la empresa, junto con otros medios personales  y materiales, para el logro de los fines de aquella, ya que como consecuencia de las sensibles modificaciones en su inserción en el campo social que han sufrido las tradicionales profesiones liberales, la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes del empleador.   
Sala X, Expte. Nº 2.967/2010/CA1 Sent. Def del “Manuele Ana María c/Lifszyc David y otros s/ despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 21 27 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Instrumentadora quirúrgica que laboraba en favor de dos médicos ginecólogos dedicados al servicio de reproducción asistida. Inexistencia de relación de dependencia. Fallo C.S.J.N. “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires –Hospital Italiano s/despido”.
Cabe concluir que no medió relación de dependencia ante el caso de la prestadora médica que se desempeñó en el ejercicio de su profesión prestando servicios como “Asistente Instrumentadora Quirúrgica” en favor de los dos codemandados quienes, en su carácter de médicos ginecólogos, se dedicaban al servicio de reproducción asistida, prestaciones que cumplían en su propia clínica o en los diversos centros donde eran contratados. En las intervenciones quirúrgicas contrataban a la actora para desempeñar sus funciones de instrumentadora quirúrgica. Resultan de aplicación los fundamentos brindados por la C.S.J.N. en autos “(Recurso de hecho) Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos aires –Hospital Italiano s/despido” (sentencia del 19/02/2015). Sostuvo el Máximo Tribunal: “...Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad –obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un “control” sobre la prestación.”
Sala VIII, Expte. Nº 47.076/2010/CA1 Sent. Def. del 14/05/2015 “Gómez Andrea Paola c/Centro Argentino de Fertilidad Ginecológica SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional.
En una cuestión de encuadramiento convencional no sólo es necesario evaluar si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el C.C.T. en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. No puede resultar aplicable a las relaciones laborales de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió, y en cuya celebración no estuvo representada. La circunstancia que la entidad gremial signataria ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores  no implica que las convenciones colectivas que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello en los términos del art. 9 de la ley 14.250. Si bien es cierto que un C.C.T. tiene efecto “erga omnes”, ello sólo puede ocurrir con relación a los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en su celebración.
Sala X, Expte. Nº 24.298/2012 Sent. Def. del 20/05/2015 “Magliarelli Juan Pablo c/Joaquín Hermida e hijos SRL s/despido”. (Stortini-Belestrini).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T..
Para la configuración del despido por la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 L.C.T. se requiere: a) la interpelación fehaciente previa, para así constituir en mora al trabajador en el cumplimiento de su obligación de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador; b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su fuerza de trabajo;  y c) un elemento de carácter subjetivo, de igual relevancia, consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el empleo.
Sala X, Expte. Nº 22.293/2011/CA1 (34701) Sent. Def. del 07/05/2015 “Vázquez H. Darío y otro c/Nestlé Waters Argentina SA y otros s/accidente-acción civil”. (Stortini-Balestrini).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de remisión a los organismos de Seguridad Social y entidad sindical de aportes retenidos. Ausencia de injuria que justifique el despido.
Corresponde el rechazo de la acción por despido por injuria ante falta de suficiencia de la causal invocada a los fines de impedir la prosecución del vínculo. No se trata de restar antijuridicidad al hecho invocado por la trabajadora para dar por disuelto el vínculo sino, simplemente, advertir que para la configuración de “injuria laboral” en los términos del art. 245 L.C.T., no basta con acreditar la existencia de un incumplimiento o una inconducta sino que, concretamente debe demostrarse que, dicho hecho, por su gravedad, impide el mantenimiento del contrato. Desde tal perspectiva, resulta de toda evidencia que obraban otros mecanismos para conjurar el incumplimiento relativo a la falta de ingreso de los aportes retenidos y que, el no ingreso de los aportes y contribuciones a los subsistemas de Seguridad Social, sin dejar de tener en cuenta que se trataba de una trabajadora joven, no han impedido en los hechos la continuidad de la relación laboral.
Sala II, Expte. Nº 5971/2013 Sent. Def. Nº 104395 del 21/05/2015 “Soto Carina del Valle c/Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 33 4 Despido del empleado que goza de jubilación. Supuesto en que el trabajador había accedido a la jubilación y no se lo comunicó al empleador. Empleador que toma conocimiento de esta situación al decidir el despido del trabajador. Inaplicabilidad del Plenario Couto de Cappa.
La demandada comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los términos del art. 252 L.C.T. invocando haber tomado conocimiento de que aquel había accedido al beneficio jubilatorio mientras el contrato de trabajo se encontraba vigente, y el demandante no probó el haber comunicado a su empleador con anterioridad a tal momento que había obtenido la jubilación. Esas circunstancias impiden juzgar que medió el reingreso al que alude el art. 253 L.C.T., que interpretara el Plenario“Couto de Cappa”, ya que ese dispositivo legal refiere a supuestos en los que el empleador vuelve a contratar al trabajador que cesó en el empleo por haber obtenido la jubilación o permite que siga laborando a sus órdenes pese a tener conocimiento de que obtuvo el beneficio. En el caso no se verifica ninguna de esas hipótesis, puesto que el empleador no volvió a contratar al actor ni puede suponerse que consintió que siguiera laborando, en la medida que no se demostró que hubiese conocido antes de su decisión extintiva esa situación. De modo que por encontrarse   cumplida la condición prevista en el art. 252 L.C.T., la decisión resolutoria adoptada por la demandada resulta ajustada a derecho.
Sala II, Expte. Nº 25.423/2011 Sent. Def. Nº 104420 del 29/05/2015 “Barozzi, Roberto José c/ISS Argentina SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del activista gremial. Concurrencia de acción discriminatoria y represalia por actividad sindical. Art. 47 L.A.S..
En el caso, coinciden la acción antidiscriminatoria (en tanto es posible que la causa del despido fuera la pertenencia al conjunto de sindicalistas) y la represalia por actividad sindical en términos del art. 47 L.A.S.. En uno u otro caso la carga de la prueba del carácter no discriminatorio y no antisindical del distracto pesa sobre el demandado. Sin embargo, mientras el empleador podría oponerse al carácter antidiscriminatorio de la medida demostrando buen trato respecto de otros activistas sindicales, el carácter de represalia por actividad sindical como presupuesto de la aplicación de la carga dinámica de la prueba no puede ser discutido, debiendo acudir a la defensa común de la prueba de otra motivación. En el caso, por haber concurrido los supuestos de discriminación y de represalia por la actividad sindical que, como actos dolosos de antijuridicidad agravada, no pueden sostenerse en la cláusula penal que importa la indemnización por despido -pues el dolo obligacional no es en caso alguno excusable (art. 57 del Código Civil)-, deja de ser aplicable cualquier restricción sobre la reparación que emerja de una cláusula penal como es la indemnización por despido. En consecuencia debe ser resarcido el daño moral provocado por la conducta dolosa discriminatoria y antisindical del accionado. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 10.151/2011/CA1 sent. Def. Nº 77137 del 12/05/2015 “E., C. H. c/THS Services SA s/ despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del activista sindical.
Considérase que el despido del trabajador, en el caso, ha constituído un acto discriminatorio por motivos antisindicales, en la medida en que los hechos probados configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador concreto que había instado activamente la acción colectiva tendiente a la mejora de las condiciones de trabajo en una empresa donde no existía hasta la representación colectiva de los trabajadores. (De los testimonios aportados a la causa surge que el actor preguntaba a los empleados la razón por la cual no se les entregaban recibos de sueldo, o que gracias al actor lograron trabajar cinco horas veinte minutos, en lugar de seis horas, percibiendo la misma remuneración. Todos ellos derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical). (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 10.151/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77137 del 12/05/2015 “E., C. H c/THS Services SA s /despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Medios probatorios.
En materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales el onus probandi debe quedar articulado no mediante una mera alegación, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Sala V, Expte. Nº 10.151/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77137 del 12/05/2015 “E., C. H. c/THS Services SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Presunciones.
La sospecha de discriminación –el principio de prueba de la misma, técnicamente- es el nivel al que debe tender la actividad probatoria del demandante, de otro modo, se corre un serio peligro de imponer a la parte protegida por estas reglas la prueba plena de la discriminación, desnaturalizándolas. Se trata de presunciones no establecidas por ley, esto es las llamadas presunciones judiciales o presunciones hominis, pues las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de los hechos (indicios) reales y probados. La articulación del onus probando en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales del trabajador descripto responde, no sólo a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental, sino fundamentalmente a las exigencias de tutela de los aludidos derechos. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 10.151/2011/CA1 Sent. Def. Nº 77137 del 12/05/2015 “E., C. H. c/THS Services SA s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 81 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Ausencia de formalismo ritual.
La juez a quo sostuvo en el caso que la acción deducida debe ser objeto de un juicio ordinario y pleno, ya que la invocación de eventuales responsabilidades solidarias y personales no comprendidas en la cosa juzgada derivada del dictado de sentencias definitivas debe previamente ser analizada tras la producción de las pruebas conducentes y el derecho de los accionados de responder a la demanda mediante las contestaciones de demanda pertinentes. Dicho criterio jurisprudencial ha sido superado a la luz de las circunstancias imperantes en la actualidad, entendiendo que resulta irrelevante que la solicitud se formule en etapa de ejecución, pues no se advierte afectación al principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia y por ello si frente a situaciones de gravedad no se puede acudir a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad. La afirmación de la justicia consiste en la búsqueda de la verdad, máxime en el derecho del trabajo cuyo principio de “derecho realidad” manda estar a la verdadera esencia del negocio, por encima de las apariencias con las que las partes recubrieran sus intenciones.
Sala VII, Expte. Nº 826/2014 Sent. Int. Nº 37128 del 22/05/2015 “Gómez David Adrián y otros c/Szwarc Alberto León y otro s/otros reclamos-extensión resp. solidaria”.

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Despido de la trabajadora que declaró como testigo en dos causas seguidas contra la empleadora. Invocación de “pérdida de confianza y violación del deber de fidelidad al empleador”.
Las conductas que las demandadas le imputaron a la actora para despedirla, no sólo no se ajustaron a la realidad de los hechos, sino que además significaron achacarle a la actora actitudes y conductas deshonrosas, con un método de comunicación agraviante. Si a esas circunstancias se agrega el hecho que ninguna de las imputaciones fueron acreditadas, la decisión de despedirla razonablemente permite concluir que fue una represalia por las declaraciones testimoniales que la actora prestó en dos juicios que se le seguían a la empleadora. En ese marco se ha acreditado el daño sufrido por la actora, destacando que ese menoscabo ocasionado por la conducta empresaria se produjo en la esfera extrapatrimonial de aquella, al afectar su dignidad. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 35.619/2012/CA1 Sent. Def. Nº 77138 del 12/05/2015 “Barrio, Ana Lía c/Skul SRL y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

D.T. 34 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Empresa coaccionada que operó como proveedora de mano de obra de la otra empresa codemandada para quien en realidad laboró la actora. Art. 29 L.C.T.. Inaplicabilidad de los arts. 8, 11 y 15 L.N.E.. Aplicabilidad del art. 1 ley 25.323.
Si el actor solicitó el blanqueo de su situación tras haber sido víctima de un despido, tal como se da en el caso, su conducta está en pugna con los preceptos de la legislación, que sólo autorizan a abrir el esquema indemnizatorio de la ley 24.013 cuando se persigue la regularización de una relación de trabajo vigente (ver art. 3 del decreto 2725/91, reglamentario del art. 11 de la ley 24.013). En consecuencia, corresponde rechazar las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo. Sin perjuicio de ello, atento a que la relación no fue registrada por el real empleador (quien fue el que utilizó la mano de obra de la actora), cabe admitir la procedencia de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Ello es así, pues estamos en presencia de una relación no registrada (art. 8 de la ley 24.013) y la actora solicitó un resarcimiento por el trabajo clandestino. Si bien fundó este reclamo en la ley 24.013, el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, por lo que, en virtud del principio iura novit curia, corresponde condenar a la demandada a abonar el resarcimiento previsto en este último precepto. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 44.807/2009 Sent. Def. Nº 99018 del 20/05/2015 “Corbani, Erica Natalia c/Siemens SA y otros s/despido”. (Marino-Pinto Varela-Guisado).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Fallo Plenario C.N.A.T. “Vazquez c/Telefónica de Argentina”.
Toda vez que la empresa codemandada receptora de la mano de obra de la actora fue la única y real empleadora, y la relación de trabajo no se encontraba registrada, resultan procedentes las multas  contenidas en los arts. 8 y 15 L.N.E.. “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, acuerdo, acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”), por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto la trabajadora cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma. En cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario antes referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 44.807/2009 Sent. Def. Nº 99018 del 20/05/2015 “Corbani Erica Natalia c/Siemens SA y otros s/despido”. (Marino-Pinto Varela-Guisado).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Causahabientes. Indemnización art. 248 L.C.T.. Beneficiarios. Basta la simple acreditación del vínculo. Haberes adeudados y liquidación final de lo adeudado al causante son iure successionis. Reparto por mitades entre cónyuge e hijas.
En el caso, la actora inició demanda, reclamando la indemnización por fallecimiento y demás rubros salariales e indemnizatorios, que consideraba le adeudaba el demandado, como consecuencia de la muerte de su esposo. El demandado contestó que por existir otros herederos (las tres hijas del trabajador fallecido), no le corresponde a la actora el reclamo por el 100% de dichos rubros. Los haberes adeudados y liquidación final, no participan de la misma naturaleza que la indemnización prevista por el art. 248 L.C.T., ya que constituyen acreencias que formaban parte del patrimonio del causante, por lo que no puede soslayarse la característica de iure successionis que aquéllos poseen. Sin perjuicio de ello, no corresponde exigir, a los efectos de su percepción, la presentación de la pertinente declaratoria de herederos. En este sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 3410 y 3417 del Cód. Civil. Así a los herederos forzosos les basta con acreditar el vínculo que los unía al causante a efectos de gozar de todos los derechos que le hubieren correspondido al actor, entre ellos su percepción. En consecuencia, es innegable el derecho de la actora a percibir el 50% de los créditos reclamados (salarios no abonados y liquidación final), con la sola acreditación del vínculo. A las restantes tres herederas les corresponde el otro 50% de los mismos.                                                                          
Sala III, Expte. Nº 51.878/2013/CA1 Sent. Def. del 20/05/2015 “Kukawka Mónica Edith c/Centro Gallego de Buenos aires s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horarios. Reducción de las horas de trabajo. Médico que efectuaba una guardia adicional de 24 horas.
Resulta ajustado a derecho el reclamo del actor, médico del PAMI, quien plantea la  configuración de un exceso del ius variandi al modificar la accionada el régimen de los horarios a partir de una interpretación errónea del art. 33 del C.C.T. 697/05. Aun cuando no se hubiese pactado una determinada extensión de las guardias, al haber sido efectuada a lo largo de la relación laboral en forma habitual, una guardia adicional, la misma pasó a formar parte del contrato de trabajo, como derecho adquirido por parte del accionante. Ello así porque la realización de una guardia adicional de 24 hs semanales implicaba para el trabajador la razonable expectativa de que se reiteraría en el futuro, máxime cuando se extendió por más de veinte años. La accionada carecía de derecho para modificar unilateralmente la cantidad de horas, no pudiendo sostener que lo hacía respetando las modificaciones del C.C.T. pues éstos  contienen normas que establecen pisos por debajo de los cuales no resulta lícito contratar (art. 7 L.C.T.), mas no permiten la vulneración de derechos adquiridos por los trabajadores.
Sala VIII, Expte. Nº 12.707/2012/CA1 Sent. Def. del 15/05/2015 “Talón Armando Héctor c/PAMI Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados s/cobro de salarios”. (Catardo-Pesino).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Obligación del empleador de llevar el registro. Art. 52 L.C.T.. Incumplimiento del empleador respecto a los libros, planillas u otros registros previstos por los arts. 52 y 54 L.C.T.. Presunción a favor de las afirmaciones del trabajador. Art. 56 L.C.T..
Si la demandada no pone a disposición las planillas horarias solicitadas en las que deberían figurar las horas extras laboradas, operará la presunción prevista en el art. 56 L.C.T.. El art. 4 de la ley 25212 comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6 inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la L.C.T., tipificados por el art. 2 inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones “leves”. Si la exigencia de llevar un registro de las horas extra tuviera lugar sólo en el caso de que el empleador reconociera que sus empleados exceden la jornada legal, el incumplimiento sólo generaría una presunción en cuanto a la cantidad de horas que debían estar consignadas, y no en cuanto a su existencia. Ello, porque de acuerdo con esta interpretación, si una empresa negara que sus empleados prestan tareas en horas suplementarias, no se podría aplicar dicha presunción. Lo cual desde ya no resulta razonable. Teniendo en cuenta lo expuesto, y lo dispuesto en el art. 52 inc. g L.C.T., concluyo que los empleadores tienen la obligación de llevar a diario un registro del horario de ingreso y egreso de sus dependientes, dado que en virtud de su poder de dirección y organización, se encuentran en mejores condiciones de demostrar estos aspectos del contrato de trabajo.
Sala III, Expte. Nº 46.042/2012/CA1 Sent. Def. Nº 29/05/2015 “Castiglioni, Benzaquen Marcelo c/INC SA s/diferencias de salarios”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Aplicabilidad del art. 2 de la ley 25.323 a la indemnización del art. 33 del Dec. Ley 13.839/46 equivalente a la indemnización prevista en los arts. 232 y 245 L.C.T..
El estatuto que rige las relaciones de los empleados administrativos de empresas periodísticas debe ser analizado en forma global, teniendo en cuenta que según lo establecido por el art. 13 del mismo, modificado por Ley 15.535, tanto las disposiciones de la ley 11.729 –antecesora de la L.C.T.-, como las de la ley 9688 –antecesora de la L.R.T.-, se consideran aplicables. Siendo ello así, y en tanto las indemnizaciones previstas en el art. 33 del Dec. ley 13.839/46 no hacen más que reconocer la indemnización por omisión de preaviso y la indemnización por antigüedad equivalentes a las establecidas en los arts. 232 y 245 L.C.T., el hecho de que en aquéllas se mejoren los montos devengados respecto de las vigentes en el sistema general no es suficiente para considerar que no corresponde aplicar en este caso el art. 2 de la ley 25.323.   
Sala VII, Expte. Nº 9212/2015 Sent. Def. Nº 47607 del 28/05/2015 “Senes Emiliano Adrián c/La Ley Sociedad Anónima Editora e Impresora s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 77 Prescripción. Interposición del reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo del plazo prescriptivo. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.
El art. 7 de la ley 24.635 y el 257 de la L.C.T. regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción. Si bien ambas leyes han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la J.N.T. de la Capital Federal. En tal entendimiento, resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la C.S.J.N. en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales. Así resulta inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 L.C.T. y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la C.N... En consecuencia el trámite ante el SECLO interrumpe el curso de la prescripción (art. 257 L.C.T.).
Sala IV, Expte. Nº 22.273/2009 Sent. Def. Nº 99089 del 29/05/2015 “Carrizo Daniel Antonio c/Minera Alumbrera Limited y otro s/accidente-acción civil”. (Marino-Guisado).

D.T. 81  Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Modo de cálculo de la sanción. Prohibición de “condena de futuro” en nuestro ordenamiento procesal.
La sanción que prevé el art. 132 bis L.C.T. debe calcularse multiplicando el importe correspondiente a la remuneración mensual por la cantidad de meses que van desde el mes siguiente a aquél en el que se produjo la extinción del contrato hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia, y sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción hasta que la ex empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Ello así porque, como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena a futuro” en los casos de despido. La denominada condena a futuro –que tiene ciertos puntos en común con el contenido preventivo de las sentencias meramente declarativas- sólo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado. Se trata de un instituto previsto para cierto tipo de pretensiones (como, por ejemplo, la restitución de un bien locado ver art. 688 CPCCN) que no resulta aplicable a los casos en que se impone la sanción del art. 132 bis.. (Del voto del Dr. Pirolo. La Dra. González no participa de la solución pero adhiere por razones de economía procesal).
Sala II, Expte. Nº 41.652/2010 Sent. Def. Nº 104414 del 29/05/2015 “Ginocchio Gabriela Leonor c/Gerenciamiento Hospitalario SA y otro s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Naturaleza. Sanción conminatoria asimilable a la figura de los “salarios continuatorios” del antiguo régimen de los empleados de la industria de la construcción.
La “sanción conminatoria” del art. 132 bis L.C.T. no se emparenta con la pretensión de una “condena a futuro”, puesto que se trata de una “obligación accesoria de origen legal”, que por sus características se podría asimilar a la figura de los “salarios continuatorios” del antiguo régimen de los empleados de la industria de la construcción (art. 3 ley 17.258), cuyo devengamiento se extiende hasta el momento en que el empleador infractor acredite eficazmente haber dado cumplimiento con la obligación legal, que en el caso, es el efectivo ingreso de los aportes retenidos, a los respectivos organismos. Se opera el devengamiento automático de la sanción mientras no se acredite fehacientemente la cancelación de aquella obligación, y no hay impedimento para condenar en forma indeterminada al pago de sanciones conminatorias hasta el momento de acreditarse el ingreso de los aportes retenidos, solución que parece adecuarse al propósito perseguido por el legislador al calificar expresamente como sanción conminatoria a las multas impuestas. (Del voto de la Dra. González, en minoría, por lo que por razones de economía procesal adhiere al voto del Dr. Pirolo quien expresa la intepreetación mayoritaria de la Sala junto al Dr. Maza).
Sala II, Expte. Nº 41652/2010 Sent. Def. Nº 104414 del 29/05/2015 “Ginocchio Gabriela Leonor c/Gerenciamiento Hospitalario SA y otro s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 83 1 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea. Superior jerárquico que alega discriminación salarial respecto de un subalterno.
El actor sostiene la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial fundado en que el demandante percibía una remuneración inferior a la percibida por un subordinado “operario con título habilitante”. Sin embargo, el recurrente se limita en este punto a efectuar una mera comparación con el salario básico correspondiente a la referida categoría de dicho convenio, soslayando que su remuneración total se encontraba conformada por otros conceptos (“bonus anual” y beneficios a los que alude el propio actor en la demanda –telefonía celular y computadora portátil). Esto hace que la comparación efectuada por el recurrente carezca de la trascendencia que el actor pretende darle. No se advierte la existencia de elementos suficientemente aptos que permitan determinar –y comparar- que el citado trabajador subalterno estuviera en igualdad de condiciones con el actor, y que pese a ello a éste le hubieran abonado una remuneración menor –aspectos de necesaria verificación para aplicar las previsiones del art. 81 L.C.T. y el art. 14 bis C.N..
Sala IX, Expte. Nº 60.109/2012/CA1 Sent. Def. Nº 20033 del 26/05/2015 “Domínguez Diego Ariel c/Laboratorios Filaxis SA s/despido”. (Balestrini-Fera).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Rubro salarial “a cuenta de futuros aumentos” absorbido por un acuerdo sectorial.
Si la empleadora abona sus salarios en base a un sistema remuneratorio distinto, se impone cotejar si éste cubre los importes que debieron liquidarse con base en el convenio que rige la actividad, para verificar si se ha respetado o no el mínimo salarial que imperativamente exige el orden público laboral. Si bien el art. 7 L.C.T. se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas, ello no impide que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas o que el empleador unilateralmente disponga un aumento salarial. Pero si bien este último se incorpora al contrato individual y constituye un “derecho adquirido” -por lo que no podría luego el empleador suprimirlo-, ello no implica que deba garantizar una determinada proporcionalidad con el salario mínimo convencional, salvo que se incorpore en tales términos al contrato de trabajo, extremo que no se halla demostrado en el caso, máxime si se considera que la conceptualización “a cuenta de futuros aumentos” parece indicar la existencia de una previsión a que éste sea con posterioridad absorbido por otros rubros. No cabe, por lo tanto, hacer lugar a las diferencias salariales solicitadas.
Sala V, Expte. Nº 39.557/2010/CA1 Sent. Def. Nº 77146 del 19/05/2015 “Barrosela Carlos Hugo c/Cognis SA y otro s/diferencias de salarios”. (Zas-Arias Gibert).

PROCEDIMIENTO

Proc. 29 Desalojo. Encargado de casa de rentas que desocupa la vivienda un año después de la fecha en que debía hacerlo. Consorcio que reclama un canon locativo como indemnización. Improcedencia por no existir un contrato como fuente de la obligación.
La hipótesis del “canon locativo” es absolutamente inadmisible en la medida que no existe aquí un contrato como fuente de la obligación (en el que la causa de la acción es el título) sino un ilícito en términos estrictos. Si hubiera contrato incumplido sería admisible la fijación de los daños en una proyección del canon locativo, pero no en supuestos como el del caso, en que no existe precio pactado. Debe confirmarse la sentencia de origen que no hizo lugar al reclamo pues no se probaron ni invocaron con precisión cuáles serían los daños que le ocasionó el uso indebido de la unidad por parte del trabajador. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 14034/2013/CA1-CA1 Sent. Def. Nº 77122 del 12/05/2015 “Consorcio de Propietarios del edificio Billinghurst 2025 y otro c/Rodríguez Horacio Daniel s/desalojo”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

Proc. 29 Desalojo. Encargado de casa de rentas que desocupa la vivienda un año después de la fecha en que debía hacerlo. Consorcio que reclama un canon locativo como indemnización.
El trabajador accionado, que ha ocupado ilegítimamente la vivienda, está obligado en el caso a reparar la falta de restitución del inmueble que le fuera oportunamente suministrado en base a un valor mensual que debería multiplicarse por el tiempo que duró la ocupación ilegítima, esto es hasta el momento en que consignó las llaves en el expediente, acto este último que pone de manifiesto el cese de la referida ocupación. Decidir en contrario, importaría consentir un enriquecimiento sin causa por parte del demandado proveniente de su ocupación ilegítima de la vivienda en cuestión (conf. arts. 17 y 19 CN y 1068, 1069 y concs. Cód. Civil).  (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 14034/20º13/CA1-CA1 Sent. Def. Nº 77122 del 12/05/2015 “Consorcio de Propietarios del Edificio Billinghurst 2025 y otro c/Rodríguez Horacio Daniel s/desalojo”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidentes posteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Inaplicabilidad al caso del fallo “Urquiza” de la C.S.J.N..
A los fines de establecer el fuero competente, no resulta aplicable en el caso la doctrina del Fallo “Urquiza Juan Carlos vs. Provincia ART SA s/daños y perjuicios” del máximo Tribunal de Justicia del 11/12/2014, en cuanto se funda únicamente en las disposiciones del Código Civil, por cuanto como ya expresara la Sala en la causa“Herrera Ángel clemente c/Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan Pedro Garraham y otro s/accidente-acción civil”, Expte. Nº 61.402/2013/CA1, sent. del 5/11/14 –siguiendo la propia doctrina de la Corte Federal-, toda vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN. “Jaimes Juan Toribio c/Alpargatas SA s/acción cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp. 219.L. XXXI). Por lo tanto,  el caso particular de autos se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 L.O., norma que no ha sido derogada y que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.  (En el caso, la recurrente atribuye responsabilidad por el accidente que sufriera a los demandados con fundamento en el derecho común, como así también en las disposiciones de la L.C.T. y otras normas de naturaleza laboral).
Sala IX, Expte. Nº 48.981/2014 Sent. Int. 15873 del 21/05/2015 “Barreto Daniel Ángel c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773.
El art. 4 de la ley 26.773 dispone que en los casos de acciones iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. Por su parte el art. 17 inc. 2 de la misma ley, asigna competencia a la justicia nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se fundan en el derecho común. Este último precepto adjetivo viola el principio protectorio de base constitucional (art. 14 bis C.N.). El art. 28 C.N. señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. Por lo tanto, el art. 17 inc. 2, en tanto establece la competencia de la Justicia Civil es inconstitucional, y debe atribuirse la competencia material a la Justicia Nacional del Trabajo por aplicación del art. 20 ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 53.861/2014/CA1 Sent. Int. Del 29/05/2015 “Romero Héctor Omar c/Consorcio de Propietarios del Edificio Juncal 969/71 y otro s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Indemnizaciones solicitadas con fundamento en la L.C.T. por un trabajador que fuera personal no docente de la U.T.N.. Competencia de la J.N.T..
De acuerdo con el principio protectorio receptado en el art. 14 bis C.N., el empleado público también debe ser “sujeto de preferente tutela”, tal como lo señalara la C.S.J.N. en el caso “Vizzoti”. Todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público deben ser adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo. No se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. No se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la L.C.T., en tanto los jueces del Fuero Laboral no son Jueces de la Ley de contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, el Estatuto del Trabajador Rural, etc. Así en el caso, no existe fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20 de la ley 18.345, menos aún para apartarse de la doctrina que emana del acuerdo plenario “Goldberg Lucio c/Szapiro Miguel”, que agrega una interpretación amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la del caso.
Sala VII, Expte. Nº 51.613 Sent. Int. Nº 37119 del 21/05/2015 “D´Angelo Héctor Oscar c/Universidad Tecnológica Nacional s/despido”.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En el caso, el juez de primera instancia declaró la incompetencia material para entender en el caso en atención a que a la fecha de promoción de la demanda (29 de agosto de 2014) ya se encontraban en vigencia las normas que sobre competencia ha fijado la ley 26.773 y por tanto que la misma es de aplicación inmediata por tratarse de una normativa procesal. En consecuencia, decidió remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil. Disconforme con ese pronunciamiento, se alza la parte actora a fin de que sea revisada tal decisión en la alzada. A partir del caso “Báez Coria, Aarón Abrahan c/Paseo La Vaca SA y otro s/accidente” SI Nº 20.954 del 22/03/2013, la Sala X tiene formado criterio acerca de que, en casos como el aquí suscitado, no rige el principio de operatividad inmediata de las normas procesales que regulan la competencia. Ello es así porque la nueva ley 26.773 ha derogado el art. 39 apartado 3 de la LRT y así establece una acción por la vía civil que antes estaba vedada, por lo cual en los infortunios acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no rige la asignación de competencia de los jueces civiles según el art. 17 inc. 2 de dicho cuerpo legal.
Sala X, Expte. Nº 44.323/2014/CA1 (35.574) Sent. Int del 29/05/2015 “Padilla José María c/Víctor Masson Transportes Cruz del Sur SA y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Fallo de la C.S.J.N. en autos “Urquiza c/Provincia A.R.T.”. Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
No se ignora la reciente doctrina de la C.S.J.N. en el caso “Urquiza, Juan Carlos c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios (accidente del trabajo)” en cuanto allí se decidió la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil frente a un infortunio ocurrido antes de entrar en vigor la ley 26.773. Sin embargo, la precitada doctrina no es aplicable al presente porque allí la acción se dirigió exclusivamente contra la ART, con sustento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil y por ende no se enmarcaría un supuesto que exija, para su viabilidad, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, a lo que cabe agregar que en el escrito inicial se ha efectuado un reclamo subsidiario con apoyo en el sistema tarifado de la LRT, circunstancias que determinan, en definitiva, la competencia material del Fuero del Trabajo por vía del dispositivo del art. 20 de la ley 18.345.
Sala X, Expte. Nº 44.323/2014/CA1 (35.574) Sent. Int del 29/05/2015 “Padilla José María c/Víctor Masson Transportes Cruz del Sur SA y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 61 Medidas cautelares. Causa laboral que se sigue a quien está sometido a un concurso preventivo. Improcedencia del dictado de medidas cautelares.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 inc. 3 de la ley 24.432, es claro que, respecto de los juicios contra el concursado y más concretamente en los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, no procede el dictado de medidas cautelares.
Sala VII, Expte. Nº 8.525/2013 Sent. Int. Nº 37176 del 29/05/2015 “Fernández Eduardo Oscar c/General Tomás Guido Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera s/despido”.

Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación por quien es despedido a la finalización del período de protección (ley 23.551) en favor de los trabajadores que, habiendo integrado una lista, no hubiesen resultado electos en el comicio correspondiente.
Se impone desestimar la medida cautelar del actor que solicita su reinstalación, dado que el único sustento de su pretensión es el haber sido despedido a la finalización del período de protección, establecido por la ley 23.551 en favor de los trabajadores que, habiendo integrado una lista, no hubiesen resultado electos en el comicio correspondiente. Si bien la circunstancia apuntada no es suficiente para tornar verosímil el derecho en que se funda el pedido, aun soslayando esa cuestión, no se encuentra cumplido el recaudo del peligro en la demora, pues de admitirse la pretensión del demandante, obtendría su reincorporación, con el consiguiente pago de daños y perjuicios, lo que importa tanto como que la sentencia a dictarse no resultaría de difícil o imposible cumplimiento, con relación a una persona que, al momento de su despido no gozaba de la protección específica que la ley referida otorga a los representantes elegidos por los trabajadores. En casos como el tratado, deben analizarse con suma precaución los elementos que se arriman como sustento de la medida, pues de lo contrario con la sola manifestación del requirente se interdictarían facultades propias otorgadas al empleador por la LCT, transformando en normal lo que debería ser excepcional.
Sala VIII, Expte. Nº 64.000/2014/CA1 Sent. Def. del 20/04/2015 “Incidente: Ríos Garcete Jesús Ignacio c/Johnson Controls Automotive System SRL s/acción de amparo”. (Pesino-Catardo).

Proc. 76 1 c) Prueba. Apreciación. Apreciación de la prueba rendida en una causa por accidente haciendo aplicación del art. 9 L.C.T..
Apreciados los referidos elementos de juicio de manera global y con la premisa de interpretar la prueba en el caso concreto en el sentido más favorable al trabajador cuando se genera alguna duda (conf. art. 9 L.C.T.), cabe tener por acreditado que el actor sufrió el accidente que se invocó el escrito de demanda, en el que intervino una cosa peligrosa para su integridad propiedad de la demandada para la que prestaba servicios en relación de dependencia, sin que se haya acreditado de manera alguna la culpa o negligencia del actor ni tampoco de un tercero por el que aquella no debía responder. (En el caso, la sentencia que rechazó la demanda en su totalidad, suscitó la queja del trabajador vencido. La apelante pone de manifiesto la ausencia de confiabilidad de los relatos vertidos por los deponentes propuestos por la empleadora, que coincidieron en aseverar que las tareas del actor no consistían en manejar la máquina mezcladora, en la que el actor afirma que sufrió un accidente en uno de los dedos de su mano).
Sala IX, Expte. Nº 12.067/2011/CA1 Sent. Def. Nº 20064 del 27/05/2015 “Reynoso José Luis c/Federación Patronal Seguros SA y otro s/accidente-acción civil”.(Balestrini-Pompa).

Proc. 79 Recusación y excusación. Causales.
En el caso es efectuado planteo de recusación con causa formulado por el letrado del demandado respecto de los integrantes de la Sala X y luego del dictado de la resolución por la cual desestimaron la recusación con causa deducida contra la Sra. Juez a cargo del Juzgado del Trabajo Nº 45. Cabe recordar que las causales de recusación se encuentran taxativamente enumeradas en la ley y su interpretación y aplicación son de carácter restrictivo. Tal como lo señaló la Sra Fiscal Adjunta en el dictamen pronunciado en el caso “…sólo se configura la causal citada cuando el juez emite una opinión anticipada, concreta y expresa sobre la solución de la litis y en la medida que compromete de manera clara e inequívoca el resultado del asunto sometido a su decisión…En este sentido, observo que en la decisión a la que arribaron los Dres. Stortini y Corach se resolvió aquello que la parte puso a su disposición, es decir, la existencia o no de las causales de recusación que aquélla invocó a propósito de la actuación de la Sra. Juez a quo y no se efectuó adelanto de opinión alguno acerca de la viabilidad formal o no de un eventual planteo de recurso extraordinario que la vencida pudiera interponer…”.
Sala X, Expte. Nº 54.514/2011/1/CA1 Sent. Int. Del 26/05/2015 “Britez Emilio Hernán c/Carnevale Alberto Víctor s/despido”. (Fera-Balestrini).

Proc. 80 Representación. Administrador de un consorcio de propietarios. Acreditación del carácter de administrador del consorcio.
La transcripción en un registro notarial del acta de designación del administrador, dispuesta por la asamblea, a solicitud de los consorcistas autorizados por ella, equivale a la escritura pública exigida por la ley a los fines de acreditar personería ante terceros, por tratarse de una expresión de la voluntad final del sujeto de derecho que es el consorcio de propietarios que representa. O sea, si bien el art. 9, inc. b de la ley 13.512 dispone que la designación de administrador de un Consorcio debe efectuarse “por acto de escritura pública”, requisito formal e ineludible para que la designación tenga efecto frente a terceros, el supuesto de protocolización postulada por todas las partes que otorgaron el acto jurídico importa elevar el instrumento al grado de público, en cuanto ello significa un reconocimiento asimilable, en definitiva, al instrumento privado en que se pactó la obligación de elevarlo a escritura pública.   
Sala I, Expte. Nº 35.808/2012 Sent. Int. Nº de de 2015 “Ahumada Astudillo Jaqueline Solange c/Consorcio de Propietarios del Edificio Crisóstomo Álvarez 2778 Block 4 columna 4 s/despido”.


FISCALIA GENERAL

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Muerte del trabajador. Acción iniciada por los padres contra la ART con fundamento en la ley 24.557. Concubina excluida de la indemnización de la LRT por no contar con los requisitos legales. Posterior demanda de la concubina dirigida contra el empleador solicitando la reparación integral con fundamento en el derecho civil. Procedencia del reclamo. Inexistencia de cosa juzgada.
En el caso, los padres del trabajador fallecido en un accidente de trabajo, iniciaron una demanda contra la ART tendiente a obtener las indemnizaciones sistémicas de la ley 24.557. La ART solicitó la citación como tercero de la pareja del fallecido, quien se presentó en esas actuaciones manifestando que no había reclamado judicialmente la indemnización de la ley de riesgos del trabajo, ya que se encontraba excluida de la misma, de estar a la letra de la ley, porque no poseía el requisito de la temporalidad que la norma establecía (cinco años sin descendientes y tres años en caso de existir hijos en común). En esa misma presentación, reservó sus derechos de accionar de acuerdo a las normas del Derecho Civil. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el art. 1079 del código de fondo, acciona contra quien fuera el empleador a fin de obtener la reparación integral fundada en varias normas de ese cuerpo legal (512, 902, 1109, 1074, 1068, 1069, 1078, 1079 y 1083). El empleador se agravia, porque sostiene que el juez a quo no trató la excepción de cosa juzgada que había interpuesto al contestar demanda. La concubina estaba legitimada a iniciar la acción con fundamento en la ley civil, ya que ello lo avalaba la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil, de fecha 04/04/95 en los autos“Fernández María c/El Puente SAT y otros”, donde se expresó que “Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito en tanto no medie impedimento de ligamen”. A esto puede agregarse que la actora podía iniciar la acción no sólo en su condición de conviviente supérstite, sino también como simple damnificada por la muerte del trabajador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1079 del Cód. Civil. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, las partes en cuestión no son idénticas. Mientras que el primer conflicto tuvo lugar, en el marco de una contienda planteada por los progenitores del fallecido, contra la ART, en procura de una reparación en los términos de la LRT, en el segundo pleito la acción fue iniciada por su conviviente contra el empleador, con el propósito de obtener el resarcimiento integral por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente fatal. Por lo tanto no existe la triple identidad de sujeto, objeto y causa, de acuerdo con lo establecido en el inc. 61 del art. 347 CPCCN.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.170 del 12/05/2015 Sala I Expte. Nº 27.461/2009 “Tesoniero Estrella Angelina y otro c/Kuhlmann Ronaldo Gustavo y otro s/accidente acción civil”. (Dra. Prieto).

D.T. 54 Intereses. Aplicabilidad de la tasa prevista en el Acta Nº 2601 a una liquidación en el marco de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva.
En el caso, el juez a quo hizo lugar a la liquidación efectuada por la parte demandada. Consideró que los cálculos se ajustaban a los parámetros de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia. Tal decisión es apelada por la parte actora. Se agravia la accionante por la no aplicación de lo dispuesto por el Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 2601, a la mentada liquidación. Cabe aceptar la posibilidad de efectuar ulteriores revisiones a las variables de ajuste y, en especial, a la “tasa de interés”, en el marco de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva y a la imposibilidad de alegar la “cosa juzgada” para el futuro. Por otra parte la manifestación de la accionante relativa a que la sentencia de primera instancia fue anterior al dictado de la mencionada disposición, es trascendente, ya que no solamente pudo haber sido considerada por el Magistrado de la anterior instancia, sino que tampoco la parte actora tuvo oportunidad, hasta ese momento, de pedir su aplicación. Una solución adversa privaría de contenido a los intereses como resarcimiento por los perjuicios nacidos de la privación del uso oportuno del capital, vulneraría lo dispuesto por el art. 508 del Código Civil y convertiría a la mora (reprochable y antijurídica por esencia) en un beneficio para el deudor, que vería licuada su deuda por el simple correr de los días. Tampoco es razonable ni admisible una interpretación que culmine en el enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo de la obligación a expensas de un acreedor alimentario, tutelado por el ordenamiento constitucional y legal.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.419 del 05/06/2015 Sala IV Expte. Nº 6.907/2011 “Zunini Mariana c/IBM Argentina SA s/despido”. (Dra. Prieto).

D.T. 54 Intereses. Tasa de Interés aplicable en razón de lo dispuesto por las Actas de la C.N.A.T. Nº 2600 y 2601. Constitucionalidad.
La tasa contemplada en las Actas C.N.A.T. 2600 y 2601 contiene un elemento que compensa el envilecimiento del signo monetario, circunstancia que disipa la existencia de un agravio patrimonial, e impide como tal, la declaración de invalidez de la norma. (La parte demandada cuestiona dicha tasa de interés, tildándola de inconstitucional).
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.273 del 26/05/2015 Sala I Expte. Nº 2.524/2012 “Tarsitano Vicente Jorge c/Foxman Fueguina SA s/otras ind. Prev. en est. –ley 14.546”.

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Restablecimiento de los trabajadores a su categoría prevista por el C.C.T. aplicable. Art. 66 L.C.T.. No está previsto para resolver cuestiones de encuadramiento convencional.
En el caso la empleadora deduce recurso destinado a cuestionar la sentencia del juez a quo que, en el marco del art. 66 L.C.T., admitió la pretensión de los trabajadores y ordenó restablecerlos en la categoría prevista por el C.C.T. 125/75. Es discutible la posibilidad de encauzar una contienda de encuadramiento convencional, en el marco del artículo referido porque, el primero de los mencionados temas es una controversia puramente normativa, en la cual se discute si a determinados trabajadores se les aplica, o no, una disposición emanada de la autonomía colectiva. En consecuencia, no se trata de una modificación fáctica subsumible en el poder de organización y de dirección, sino que todo conflicto de esta esencia hace a los alcances de las normas convencionales y, la eventual variación por parte de la empleadora debe ser elucidada en las acciones de cumplimiento. Por su parte, el encuadramiento sindical es un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones, que gira en torno de la capacidad que emana de sus respectivas personerías, concerniente a la representación de determinado grupo de trabajadores, que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las conceden en relación con la actividad, la tarea o la categoría que se lleva a cabo en el establecimiento. Cabe concluir que la acción sumarísima del mencionado art. 66 L.C.T. no está pensada para elucidar cuál es el convenio aplicable.
Fiscalía General, Dictamen Nº 63.110 del 07/05/2015  Sala IX Expte. Nº 22.746/2013 “Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del cuero (SECEIC) y otros c/SADESA SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).


                                                                                                                                                                                                                                                                   Tabla de contenidos
Página 2.

D.T. 1 1 Accidente in itinere.  Improcedencia de la responsabilidad civil del empleador.
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Telemarketer que padece de cervicalgia y disfonía funcional. Pretensión de que las condiciones de trabajo determinaron sus dolencias. Art. 1113 Cod.Civil. Procedencia.
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Telemarketer que padece de cervicalgia y disfonía  funcional. Pretensión de que las condiciones de trabajo determinaron las dolencias. Improcedencia.
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Trabajador que cae de un andamio en una obra en construcción. Responsabilidad de la empleadora por el riesgo de la cosa bajo su guarda. Omisión de controlar el desarrollo de la mecánica laboral.

Página 3.

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que se cae de un andamio en una obra en construcción. Responsabilidad de la A.R.T. por incumplimiento de su deber de verificar si se encontraba en condiciones adecuadas el lugar donde el trabajador desarrollaba  su actividad.
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral aun con ausencia de incapacidad.
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Chofer de larga distancia que habiendo arribado a su destino en la ciudad de Sáenz Peña no puede regresar inmediatamente a la ciudad de Buenos Aires por desperfectos de la unidad asignada. Accidente sufrido en ese ínterin.   Accidente ocurrido en ocasión del trabajo. Responsabilidad de la A.R.T..
D.T. 1 6 6) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Pérdida de piezas dentales como consecuencia de una caída sufrida por la actora en el trabajo. Reparación del perjuicio en especie a pesar de carecer de incapacidad laboral.

Página 4.

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
D.T. 1 7 Accidentes del trabajo. Incapacidad permanente. Momento a partir del cual se considera permanente la incapacidad.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Alcances de los arts. 8 y 17 ap. 6.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aplicabilidad temporal de las nuevas reglas indemnizatorias.
D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inaplicabilidad de la prestación adicional prevista en el art. 3 a los acontecimientos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 aunque existan secuelas pendientes e insatisfechas.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 17 inc. 2. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las acciones por accidentes del trabajo fundadas en las normas del derecho común.

Página 5.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Aspecto temporal. Casos a los cuales se aplica.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Indice RIPTE.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Indice RIPTE.
D.T. 1 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Comienzo del cómputo.

Página 6.

D.T. 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Comienzo del cómputo. Apreciación del grado de incapacidad.
D.T. 1 12 Accidentes del trabajo. Prescripción. Momento a partir del cual corre la prescripción.
D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuotas de solidaridad. Requisitos de procedencia.
D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuotas de solidaridad. C.C.T. 428/05 entre la Cámara de Garajes y Estacionamientos y la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios, Garajes, Plazas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos.  
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajadora que prestó tareas para una cadena de peluquerías en un local ubicado en el “Hotel Sheraton de Pilar”. Alquiler del local a una S.R.L. dedicada a la administración y explotación de diversos establecimientos hoteleros. Inexistencia de responsabilidad solidaria de la S.R.L..

Página 7.

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Árbitros. “Contrato de locación de servicios arbitrales”. Contrato de trabajo entre el árbitro (para ligas del interior y partidos oficiales de Primera A) y la AFA.
D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Árbitros. “Contrato de locación de servicios arbitrales”. Contrato de trabajo entre el árbitro (para ligas del interior y partidos oficiales de Primera A) y la AFA.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 15.
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Art. 15. Duplicación del daño moral.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Operador de sonido que trabajó para la UADE y que contrató tres auxiliares o ayudantes quienes también estuvieron en relación de dependencia. Art. 28 L.C.T..

Página 8.

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Trabajadora de Cosméticos Avon vinculada a la empresa por un contrato de trabajo. Facturación de la actora a la empresa.
D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Existencia de relación laboral.
D.T. 21 27 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Instrumentadora quirúrgica que laboraba en favor de dos médicos ginecólogos dedicados al servicio de reproducción asistida. Inexistencia de relación de dependencia. Fallo C.S.J.N. “Cairone, Mirta Griselda y otros c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires –Hospital Italiano s/despido”.
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional.


Página 9.

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T..
D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Incumplimiento de remisión a los organismos de Seguridad Social y entidad sindical de aportes retenidos. Ausencia de injuria que justifique el despido.
D.T. 33 4 Despido del empleado que goza de jubilación. Supuesto en que el trabajador había accedido a la jubilación y no se lo comunicó al empleador. Empleador que toma conocimiento de esta situación al decidir el despido del trabajador. Inaplicabilidad del Plenario Couto de Cappa.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del activista gremial. Concurrencia de acción discriminatoria y represalia por actividad sindical. Art. 47 L.A.S..
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido del activista sindical.

Página 10.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Medios probatorios.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Presunciones.
D.T. 81 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Ausencia de formalismo ritual.
D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Despido de la trabajadora que declaró como testigo en dos causas seguidas contra la empleadora. Invocación de “pérdida de confianza y violación del deber de fidelidad al empleador”.
D.T. 34 Indemnización por despido. Indemnización ley 24.013. Empresa coaccionada que operó como proveedora de mano de obra de la otra empresa codemandada para quien en realidad laboró la actora. Art. 29 L.C.T.. Inaplicabilidad de los arts. 8, 11 y 15 L.N.E.. Aplicabilidad del art. 1 ley 25.323.

Página 11.

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Fallo Plenario C.N.A.T. “Vazquez c/Telefónica de Argentina”.
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Causahabientes. Indemnización art. 248 L.C.T.. Beneficiarios. Basta la simple acreditación del vínculo. Haberes adeudados y liquidación final de lo adeudado al causante son iure successionis. Reparto por mitades entre cónyuge e hijas.
D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horarios. Reducción de las horas de trabajo. Médico que efectuaba una guardia adicional de 24 horas.

Página 12.                                         

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Obligación del empleador de llevar el registro. Art. 52 L.C.T.. Incumplimiento del empleador respecto a los libros, planillas u otros registros previstos por los arts. 52 y 54 L.C.T.. Presunción a favor de las afirmaciones del trabajador. Art. 56 L.C.T..
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Aplicabilidad del art. 2 de la ley 25.323 a la indemnización del art. 33 del Dec. Ley 13.839/46 equivalente a la indemnización prevista en los arts. 232 y 245 L.C.T..
D.T. 77 Prescripción. Interposición del reclamo ante el SECLO. Efecto interruptivo del plazo prescriptivo. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635.
D.T. 81  Retenciones. Art. 132 bis L.C.T.. Modo de cálculo de la sanción. Prohibición de “condena de futuro” en nuestro ordenamiento procesal.

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D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Naturaleza. Sanción conminatoria asimilable a la figura de los “salarios continuatorios” del antiguo régimen de los empleados de la industria de la construcción.
D.T. 83 1 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea. Superior jerárquico que alega discriminación salarial respecto de un subalterno.
D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Rubro salarial “a cuenta de futuros aumentos” absorbido por un acuerdo sectorial.
PROCEDIMIENTO
Proc. 29 Desalojo. Encargado de casa de rentas que desocupa la vivienda un año después de la fecha en que debía hacerlo. Consorcio que reclama un canon locativo como indemnización. Improcedencia por no existir un contrato como fuente de la obligación.

Página 14.

Proc. 29 Desalojo. Encargado de casa de rentas que desocupa la vivienda un año después de la fecha en que debía hacerlo. Consorcio que reclama un canon locativo como indemnización.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidentes posteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Inaplicabilidad al caso del fallo “Urquiza” de la C.S.J.N..

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Inconstitucionalidad de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Indemnizaciones solicitadas con fundamento en la L.C.T. por un trabajador que fuera personal no docente de la U.T.N.. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

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Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Fallo de la C.S.J.N. en autos “Urquiza c/Provincia A.R.T.”. Competencia de la Justicia Nacional en lo Civil.
Proc. 61 Medidas cautelares. Causa laboral que se sigue a quien está sometido a un concurso preventivo. Improcedencia del dictado de medidas cautelares.
Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación por quien es despedido a la finalización del período de protección (ley 23.551) en favor de los trabajadores que, habiendo integrado una lista, no hubiesen resultado electos en el comicio correspondiente.
Proc. 76 1 c) Prueba. Apreciación. Apreciación de la prueba rendida en una causa por accidente haciendo aplicación del art. 9 L.C.T..
Proc. 79 Recusación y excusación. Causales.

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Proc. 80 Representación. Administrador de un consorcio de propietarios. Acreditación del carácter de administrador del consorcio.
FISCALIA GENERAL
D.T. 1 Accidentes del trabajo. Muerte del trabajador. Acción iniciada por los padres contra la ART con fundamento en la ley 24.557. Concubina excluida de la indemnización de la LRT por no contar con los requisitos legales. Posterior demanda de la concubina dirigida contra el empleador solicitando la reparación integral con fundamento en el derecho civil. Procedencia del reclamo. Inexistencia de cosa juzgada.
D.T. 54 Intereses. Aplicabilidad de la tasa prevista en el Acta Nº 2601 a una liquidación en el marco de un juicio ya resuelto por sentencia definitiva.

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D.T. 54 Intereses. Tasa de Interés aplicable en razón de lo dispuesto por las Actas de la C.N.A.T. Nº 2600 y 2601. Constitucionalidad.
D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Restablecimiento de los trabajadores a su categoría prevista por el C.C.T. aplicable. Art. 66 L.C.T.. No está previsto para resolver cuestiones de encuadramiento convencional.


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