RIESGOS DE TRABAJO - ACCIDENTE
Expediente Nº 257/09, caratulados “VARELA Rafael Omar c/ PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.A s/ Beneficios Laborales”
SÍNTESIS:
1*--- ...la exclusión de la aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (vigente en el momento del hecho y por ello aplicables) sin ser remplazados con análogos alcances, vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional y otras Normas Internacionales con Jerarquía Constitucional, toda vez que veda al trabajador por su condición de tal acceder al régimen de reparación establecido en el Código Civil para cualquier ciudadano – salvo en caso de dolo del empleador art. 1.072 del Código Civil -, lo que resulta a todas luces discriminatorio y reprochable, contrario a los propósitos y principios laborales que velan por la tutela del trabajador.-
2*--- al impedírsele el reclamo de las indemnizaciones como el daño moral y psicológico, porque la LRT solo indemniza la pérdida de capacidad de ganancia, importa ocasionar al trabajador un perjuicio patrimonial, ya que no se repara adecuadamente el daño sufrido, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, tornando a la norma incompatible con el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe dañar los derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de los que se produjeran como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar. -
3*--- Por lo que corresponde conforme a la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557 en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil, limitándolo a lo que emerge de la Ley 24.557 frente a la cual, como ya lo pusiera de manifiesto, la desproporción es irrazonable con referencia a la que emerge de una reparación integral como la que se demanda en autos y con iguales fundamentos el pedido de inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 in fine. ---
4*--- "que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT… y no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT”.
5*--- la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT no se sigue que la ART quede eximida y/o relevada de satisfacer las obligaciones para las que fue contratada por la demandada y su responsabilidad
6*---“Que lo primero que hay que aclarar es que la idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material. Bien se ha dicho que no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño.
7*--- En el derecho laboral se ha realizado una apreciación conceptual amplia de la aceptación del concepto “cosa” la cual según jurisprudencia tradicional dominante, se extendió el puro criterio físico del vocablo cosa, incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación por entenderse que en el ámbito del art. 1.113 no cabe una interpretación estrecha de ese concepto. Esta interpretación amplia permite afirmar que, en materia laboral, la “cosa” puede ser todo el establecimiento o explotación.
8*---La CSJN destacó que el agente dañoso no es el ámbito laboral en abstracto, sino las cosas propias de las que se sirve el empleador para el desarrollo de la actividad y la forma con que impone la utilización, expresando más tarde que, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador no es admisible distinguir si el daño fue producido “por” las cosas o en ocasión de realizar “con” estas las tareas propias de su actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar al vocablo en el contexto del art. 1.113.
9*--- es lógico admitir la existencia de cosas riesgosas o peligrosas por su naturaleza (materiales radioactivos, agroquímicos por ejemplo), las cosas pueden ser riesgosas, viciosas o peligrosas en función de las circunstancias y en tales casos al damnificado le bastará establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. -
10*--- La exención de responsabilidad a nivel del nexo causal puede derivar de dos factores, o bien el accionante no la prueba, o bien por haber probado el demandado un factor que interrumpe la relación causal acreditada por el actor. En esos casos los factores ajenos actúan como eximentes de responsabilidad en el marco del factor objetivo de atribución “riesgo o vicio de la cosa”: como el caso fortuito, la culpa de la víctima, hecho de un tercero extraño por el cual no debe responder.
11*---..., para que sea aplicable el art. 1.113, muchos fallos resuelven que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas, solo deben probar la “existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo. La prueba de dicha participación debe ser indubitable.
12*---... la responsabilidad se funda en la teoría del riesgo creado, es decir, el dueño y el guardián son responsables porque aprovechan de la cosa dañada y/o riesgosa, y los riesgos deben ser la contrapartida del provecho.
13*---La culpa de la víctima, es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, se introduce en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como un factor de atribución sino como eximente de ella. Sin embargo no cualquier intervención de la víctima liberará de responsabilidad, sino que para que funcione esta causal de eximición es imprescindible analizar la “idoneidad” de su actuación en la producción del evento dañoso, porque lo que se requiere es que la actuación de la víctima haya sido causa adecuada del daño descartándose en aquellos supuestos donde el comportamiento de aquella no es relevante o suficiente para cortar el nexo causal, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado. Por lo tanto cuando se alega culpa de la víctima interesa saber en qué proporción la conducta del damnificado contribuyó a producir el perjuicio.
14*---El art. 1.111 del Código Civil se refiere a lo que comúnmente se llama “culpa de la víctima” - conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo – como causal de exoneración total. Se ha resuelto que esta norma libera solo cuando la víctima es el único culpable, pero no cuando haya culpa concurrente”. Los requisitos para que la causal opere son varios: a) Causalidad: para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado, éste debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño. Ninguna influencia tiene una conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio (causa: inmediata, adecuada, predominante) b) No imputable al demandado: el hecho de la víctima no debe serle imputable al demandado; es decir este no debe haber provocado, pues de otro modo la acción de la víctima sería consecuencia del acto ofensor. c) Imputabilidad de la víctima: Se discute si la víctima debe ser sujeto imputable; d) Culpabilidad: …hay quienes afirman que la exoneración del presunto autor no debe buscarse en la culpa sino en la relación causal…e) Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima: si el hecho de la víctima se presenta con estos caracteres, el demandado se libera, pues se ha roto el nexo adecuado de causalidad entre su acción y el daño; f) Certeza: probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. El art. 1.111 funciona para una situación de certeza, por lo que incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda.
15*--- “cuando el fallecido es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba para su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, 2º párrafo del Código Civil, y en se marcó basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
16*--- ... en el marco del factor de atribución “riesgo o vicio de la cosa”, al trabajador le bastará demostrar el daño y su relación con la cosa, y a partir de allí la prueba de la eximente le corresponde al principal.----
17*--- considero que habiéndose acreditado que el actor se encontraba a tres metros y medio de altura sobre un andamio (cosa) sin ningún elemento de seguridad, y que el mismo se desplomó y ello ocasiono que el actor sufriera el accidente, y que luego del mismo (Navarro, y Vega) recién la patronal proporcionó los arneses, concluyo que en función de las circunstancias – tarea en altura sin los elementos de seguridad - y las características el andamio, es un objeto riesgoso en sí mismo, que el obrar de la patronal fue omisivo y negligente y por ello aumentó la dañosidad y peligro de la cosa, con la cual se beneficia.
18*---... no se puede alegar culpa de la víctima. Además este no era el encargado de armar el andamio según los propios dichos del capataz, por lo tanto no solo no hay culpa sino que existió falta de control del mismo capataz obrero de mayor jerarquía y reitero tampoco se le puede endilgar exceso de confianza porque quedó acreditado que el actor al ser ayudante hacía todo tipo de tareas.-
19*--- ... quedó acreditado que el actor subió al andamio por orden del capataz a realizar una tarea - encofrar una viga – y que lo hizo sin arneses porque no había, y que él no fue quien armó el andamio, por lo tanto ante la falta de todos los presupuestos y teniendo en cuenta que la patronal no entregó arneses para los trabajos en altura, sino hasta después de ocurrido el accidente – negligencia imputable a la parte demandada -, digo que no existió ni culpa ni obrar negligente del actor, y por ende la patronal es directamente responsable por el accidente sufrido por el actor por ser el propietario de la cosa riesgosa – art. 1113 y 1.109 del Código Civil.
20*--- Ello también es así porque ha quedado acreditado la falta de cumplimiento en las normas de Higiene y Seguridad 19.587 en cuanto a que si bien dictaron una capacitación según fs. 408, se omitió prevenir los riesgos entregando elementos de seguridad adecuados para prevenir los accidentes (art. 75 de la LCT, arts. 1 de la LRT) y ello tampoco fue advertido por la ART.------------
21*--- ... “que habiendo transcurrido casi 9 años desde el accidente las limitaciones del actor tiene carácter de consolidado y permanente existiendo la posibilidad de agravamiento por patologías concomitantes como artrosis de codo, muñeca o agravamiento de la neuropatía radio cubital en su muñeca derecha. Que del análisis de las lesiones y secuelas junto a la edad actual y tarea desarrollada por el actor (albañil) al momento del hecho traumático, se estima una incapacidad del 66% de la total obrera (según Baremo AACC 2012). No siendo posible para el mismo volver a realizar las tareas que realizaba para la demandada”.
22*---... a los efectos de establecer el monto de la indemnización integral que se realizará en base a las pautas del fallo Méndez, cuya fórmula si bien no es obligatoria, estimo que los factores que la componen son los adecuados para una correcta reparación, ya que se tiene en cuenta: el haber percibido durante un año, la edad del trabajador al momento del accidente, la limitación hasta la fecha de retiro, el porcentaje de interés, y de incapacidad.-------------------------
23*---... la diferencia entre ambos rubros radica en el carácter patológico, que caracteriza al daño psicológico y que se encuentra ausente en el moral. El daño psíquico afecta el normal desenvolvimiento de la personalidad; su origen es patológico y para que sea procedente la indemnización, debe ser probada la incapacidad. Puede ser reclamando tanto por el damnificado directo como por el indirecto (art. 1079 Código Civil). Ambos rubros son diferentes por las siguientes consideraciones: 1 – el bien jurídico protegido por el daño moral es la espiritualidad y por el psíquico, la personalidad, 2 – el daño moral no tiene un origen patológico; en tanto el psicológico sí; 3 – en el daño moral se encuentra ausente el concepto de incapacidad; no así en el daño psíquico, que debe probarse; 4 – siempre se presume el daño moral, no así el psicológico, 5 - el daño moral sólo puede ser reclamado por el damnificado directo o sus herederos forzosos (art.1078 C.C). El daño psíquico puede serlo por el damnificado directo o indirecto (art.1079 C.C); 6 – el daño moral es un daño inmaterial y el psicológico, puede ser material o inmaterial; 7 – el daño moral es indemnizable tanto en la órbita contractual (art. 522 C.C) como en la extracontractual (art. 1078 C.C). El daño psicológico también, pero si se realiza una interpretación exegética del art. 1068 del Código de fondo, parecería que solo es indemnizable en la esfera extracontractual.
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SESENTA Y OCHO.
San Fernando del Valle de Catamarca de Septiembre del 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos Expediente Nº 257/09, caratulados “VARELA
Rafael Omar c/ PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.A s/ Beneficios Laborales” de los
que:
RESULTA:
Que a fs. 4/33 comparece el Dr. Eduardo Alfonso Depetris,
constituye domicilio procesal en calle República Nº 476 – 1º C de esta ciudad,
en nombre y representación de Rafael Omar Varela, con domicilio real en calle
San Antonio Sur, Manzana S, Lote 5 de esta ciudad. Acredita personería con la
documentación de fs. 3 y promueve formal demandada laboral en contra de Primo
Antonio Prevedello S.A, con domicilio en
Avda. Castillo Nº800 – Villa Dolores Valle Viejo y Provincia ART con domicilio
en Avda. Santa Fe Nº 1971 Capital Federal 1123, por el cobro de las sumas y los
rubros detallados a fs. 33 vlta. 7. Peticiona diligencias preliminares. Alega
que el actor ingresó a prestar servicios para la firma demandada el día 01 de
Noviembre de 2006, cumpliendo tareas de ayudante albañil en la construcción del
edificio Escuela Nº50 ubicada en Barrio Apolo Avda. Misiones y Mauvecin de esta
ciudad. Que cumplía el horario que se le determinaba de 08,00 a 12 hs por la
mañana y de 16,00 a 20,00 hs por la tarde. Que el proyecto de dirección de la
obra estaba a cargo del Ing. A. Bustamante, siendo la construcción de la
escuela parte del Programa Nacional 700 escuelas del Ministerio de Educación
Ciencia y Tecnología de la Nación, del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios y Ministerio de Educación de la Provincia de
Catamarca.
Que el actor denunció ante la patronal ser padre de Rodolfo
Nicolás, y Franco Sebastián. Que el día 23 de diciembre de 2006 mientras se
encontraba encofrando una viga por orden del capataz, trabajando sobre un
precario e inseguro andamio de madera a unos cinco metros de altura sufrió un
accidente de trabajo, al caer junto con Roberto Navarro del mismo al vacío,
desconociendo la razón que motivo el siniestro pues el actor recobró el
conocimiento varios días después. Que la empresa ordenó inmediatamente sacar el
andamio o estructura precaria y por ello no se pudo tomar fotografías de la
misma. Que la importancia del accidente mereció publicación en el Diario La
Unión el 24 de diciembre de 2006. Que el mismo día del accidente la demandada
presentó solicitud de asistencia médica de Provincia ART al Sanatorio Pasteur
S.A para que atiendan al actor. Que por este accidente tomo intervención la
Sra. Fiscal de Instrucción en lo Penal Dra. Myrian López y se conformó el
expediente “D” 401/06. Que el traumatólogo de la ART Dr. Brahim el 15 de mayo
de 2007 informa que luego de la cirugía para forzar la supinación y extensión
del codo le logró la extensión completa del mismo y el 1 de agosto de 2007 el
Dr. Emilio Andreossi de la ART le otorgó alta médica indicándole que debía
retomar las tareas el 2 de agosto de 2007. Que a pesar de ello, el actor no se
encontraba en condiciones de volver a trabajar, tal es así que luego fue
intervenido quirúrgicamente. Que el 10 de agosto de 2007 el Dr. Argañaraz
Ponessa certificó que el actor no podía asistir a trabajar por padecer
parestesias en MSD y dolor en la cicatriz de la laparotomía por una
eventración. Que con fecha 6 de septiembre de 2007 se le realizó examen médico
por la Comisión Nº24 que determinó el 19 de septiembre de 2007 (transcribe todo
el dictamen) que del examen médico realizado se constata limitación funcional
de miembro superior derecho, con dolor en los movimientos y eventración
supra-umbilical dolorosa a la palpación que debe seguir con tratamiento médico.
Que según historia clínica de fecha 9 de octubre de 2007 expedida por el Dr.
Shilman (Sanatorio del Norte de la provincia de Tucumán) aconseja efectuar
tratamiento quirúrgico por presentar eventración en región umbilical, certifica
que fue operado (coloca malla en el abdomen), aconseja reposo y que vuelva a
los 30 días. Que al cuidado del actor estuvo su madre tal como se acredita con
certificado médico de fecha 28/10/07. Que el 21 de noviembre de 2007 la ART le
otorga nuevamente alta médica. Que en el mes de diciembre de 2007 recibe pieza
postal de la patronal comunicándole el despido por finalización de obra, cuando
todavía no se había determinado la incapacidad definitiva del trabajador y
seguía padeciendo consecuencias del accidente. Que el 9 de enero del 2008 tiene
nuevamente audiencia con la Comisión Medica Nº24 (transcribe el dictamen) y
concluyen que el actor padece de una incapacidad final del 33%. Que este
dictamen es impugnado porque no se tiene en cuenta: 1 – que el ante-brazo
derecho presenta disminución de la prono-supinación secuela de la lesión
ligamentaria radio-cubital distal, lo que produce limitación en la extensión y
la disminución de la prono-supinación de su brazo útil en tareas de albañilería
que provoca una incapacidad del 26%; 2 – que el trabajador padeció un síndrome
cerebral orgánico post-traumático grado III con un 40% de incapacidad de la t.o
por padecer alteraciones psicológicas, alteraciones del sueño, cefalea
pulsátil, temblores alternantes en parte superior del cuerpo o parte inferior,
con temblor manual, pérdida de fuerzas y estado de furia con molestias para
trabajar por no haber curado sus lesiones del accidente. Padece cambios
afectivos, trastornos de memoria y atención, trastorno de funciones
intelectuales y trastornos de conducta en general. Que en sus trastornos de conducta
presenta intolerancia a los familiares con agresiones de todo tipo a ellos, le
molesta el dialogo, prefiere el aislamiento; 3 – que no se tiene en cuenta la
secuela de la complicación quirúrgica consistente en la eventración
post-operatoria alejada; 4 – que el actor quedó incapacitado en forma
definitiva para su profesión debiendo trabajar en tareas livianas sin esfuerzos
y 5 – del análisis de los factores de ponderación no se observa que se tenga en
cuenta a- dificultad para la realización de sus tareas habituales que da un 20%
de disminución de la VOT, b – las posibilidades de reubicación laboral que
amerita recalificación por lo que se agrega un 10% de disminución de la VOT, c-
la edad del damnificado entre 21 y 31 años por lo que le corresponde adicionar
un 3% más de disminución de la VOT y d – que el actor no puede realizar las
tareas que realizaba antes y por lo tanto que el actor padece una incapacidad
de tipo permanente, total y definitiva. Que por la incapacidad permanente
parcial y definitiva del 33% la ART abonó en el mes de febrero de 2008 la ART
le abonó $48.889,26. Bajo el título violación del deber de seguridad aduce: que
el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia en buen estado de
salud y fue objeto de un exhaustivo examen pre-ocupacional, que reveló que se
encontraba en perfectas condiciones para realizar sus tareas y un 100% de
capacidad de la t.o. Que el accidente se produce por responsabilidad de la
empleadora y de la ART debido a las malas condiciones del andamio violándose
las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Solicita en base al caso
Aquino y la doctrina legal de nuestra Corte en el caso Herrera Isidro Nicolás
c/ Catamarca Rioja Refrescos S.AC.I.F s/ enfermedad de trabajo – que se declare
la inconstitucionalidad de la LRT y se indemnice integralmente el daño y
perjuicio que padece el trabajador por violación al principio de indemnidad por
parte de la demandada y la ART. Cita también la doctrina plenaria nº266 “Pérez
Martín c/ Maprico S.AC.I.F” que refiere a que opera la responsabilidad civil
objetiva que prevé el art. 1113 C.C cuando interviene en la producción de un
evento una cosa capaz de causar un daño aun cuando no sea de riesgo intrínseco,
sino por la forma del uso. Bajo el titulo violación de los derechos humanos y
normas constitucionales: realiza un detalle pormenorizado de las normas
vulneradas tanto de la las constitución, tratados internacionales, y normas de
la LCT. Afirma que la LRT es inconstitucional porque: la indemnización prevista
en la misma y abonada por la ART afecta palmariamente el derecho de propiedad
de la víctima, dado que la suma no representa la reparación del daño sufrido,
ni se aproxima a la pérdida de la capacidad de ganancia, pues es inferior a la
reparación que le corresponde como consecuencia del principio “alterun nom
laedere art. 19 C.N”. Asimismo viola el principio de progresividad, también de
protección del art. 14 bis de la CN, como los arts. 18, 16 (igualdad). Solicita
en particular la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la LRT y funda la
misma en que resulta discriminatoria en cuanto le veda al trabajador la
posibilidad de reclamar la reparación integral cita arts. 14 bis, 16,17, 18,
19, 23, 43 de la Constitución Nacional y también de las convenciones y tratados
con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 y 23 de la CN. Cuestiona también
el pago de renta periódica y cita el fallo Milone de la CSJN. Además plantea la
inconstitucionalidad del tope de $180.000,00 previsto en el art. 15 inc. 2 de
la LRT y funda la misma en que se viola el derecho de propiedad, principio de
no regresión normativa y de progresividad, cita que la CSJN en el fallo
Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional declaro la
inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 limitativos de una renta
vitalicia provisional. Práctica cálculo que demuestra la inconstitucionalidad –
aplica LRT art. 15 y 11 inc. 4 total $64.474,13 y la fórmula Méndez
$524.677,85. Seguidamente bajo el título factor de atribución afirma que son
responsables por el art. 113 segundo párrafo del Código Civil y art. 1109, pues
al momento del accidente las accionadas eran guardianes del bien peligroso y
tuvieron además un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre el
mismo.
Reclama daño moral pues cualquier disminución
física genera perjuicios que se advierten en el ámbito afectivo de la víctima,
por los padecimientos que enfrenta como consecuencia del daño, tales como:
pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones,
dificultades etc. Cita doctrina y jurisprudencia, reclama estimativamente
$100.000 pero solicita que el tribunal fije el monto del mismo.
Reclama también daño psicológico porque a partir del
accidente tiene problemas para conciliar el sueño, irritabilidad, y la misma
comisión médica y Art reconoce un 20% de discapacidad por desorden mental
orgánico post-traumático. Define estrés pos-traumático y señala que afecta a
las personas que se vieron expuestas a accidentes y situaciones traumatizantes.
Que el actor sufrió por el siniestro, consecuencias psico-emocionales que
alteraron su normal funcionamiento a nivel personal, familiar, social etc. Que
por ello padece desinterés generalizado por realizar sus tareas cotidianas,
angustias, preocupación por no poder atender y satisfacer sus necesidades. Que
como consecuencia de lo expuesto el actor presenta reacciones vivenciales
anormales con trastorno de ansiedad generalizada con sintomatología fóbica y
por ese motivo padece de una incapacidad del 50% ya que requiere tratamiento
psico-terapéutico focalizado, presenta la acentuación de rasgos de la
personalidad de base dificultades en la concentración, agresión con su entorno,
angustia, cefalea, apatía y desgano. Que por daño psicológico estima
provisoriamente la suma de $75.000. Reitera que reclama la indemnización
complementaria con fundamento en el derecho común por incumplimiento de la ART
del deber de prevención, control y denuncia (art. 1074 C.C) y a la empresa
demandada en virtud de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Cita fallo Aquino
y art. 19 de la constitución Nacional. Que no obstante tener por la vía que
corresponde el derecho a las prestaciones que impone la ley 24.557 que en este
caso están a cargo de las aseguradoras, al no satisfacer este sistema la
totalidad de los perjuicios ocasionados, la presente acción se dirige a
complementar el resarcimiento que pudiere brindar el sistema. Que el principio
de la reparación integral supone indemnizar el daño emergente, lucro cesante,
daño moral, el daño psíquico, daño por frustración del proyecto de vida y todo
otro daño.
Bajo el título reparación por afectación del proyecto de
vida aduce: que el proyecto de vida del actor y su inserción en
la sociedad se desarrolla alrededor de su trabajo, y ello se vio modificado por
el hecho súbito, violento, e ilícito del accidente. Que sus posibilidades de
practicar deportes se vieron imposibilitadas por sus discapacidades físicas que
soporta luego del accidente. Que no pudo practicar futbol, actividad que
realizaba para descarga emocional frente a grandes problemas que enfrenta como
la pobreza. Que desde el accidente a la fecha no consiguió un nuevo trabajo.
Que esta situación social a la que fue lanzado, ya que también se lo despidió,
lo debilitaron individual y socialmente. Que el actor como consecuencia del
accidente no puede proyectar ningún futuro promisorio. Funda su reclamo en el
preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 3 5,
6, 7, 11, 12, y arts. 14 bis y 19 de la C.N. Solicita extensión de
responsabilidad de la ART y dice: que la LRT como sistema general de
prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad – art. 1 item
1 apartado de la ley 24.557 – y por ello se obliga a las aseguradoras a adoptar
las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los
compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados
entre la aseguradora y el empleador – art. 4 item 1 párrafo 1. Que el deber de
prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento – decreto
170/96 – de control de las medidas sugeridas y de denuncia de los
incumplimientos en que incurra el empleador por ante la Superintendencia de
Riesgos de Trabajo. Que el carácter riesgoso de las tareas desarrolladas por el
actor, como son las de albañilería en altura de cinco mts deben encontrarse en
el mapa de riesgos de cada empleador y además la ART debió haber inspeccionado
la misma y ordenado se den medidas de seguridad humanas y razonables a los
trabajadores y en caso contrario aplicar las sanciones que prevé la LRT. Que
por ello de ningún modo podría alegar que no es responsable de todos los daños
padecidos por el actor pues no cumplió con su obligación de controlar y vigilar
el cumplimiento de la LRT. Que frente a la precariedad de los andamios sobre
los que trabajaba el actor la aseguradora debió cumplir con lo dispuesto en el
art. 108 del PEN 351/79 reglamentario de la ley 19587, es decir debió señalar
el riesgo al que estaba expuesto y haber impedido que siga trabajando en esas
condiciones, e intimar a la empresa al uso de los medios seguros para la
realización de las tareas y si seguía con el no cumplimiento denunciar a la
ART. Que la ART no solicitó la certificación de enseñanza de manejo de los
instrumentos de trabajo, no constando además que haya sido adiestrado
previamente respecto a las medidas de seguridad, y no se le suministró equipos
de protección personal de acuerdo al riesgo específico. Que existe una consecuencia
mediata entre las omisiones de seguridad lo que generó el daño al trabajador.
Que en total por lucro cesante, daño moral, psicológico y
daño por violación al proyecto de vida reclama $799.677,85.
Reclama el certificado de trabajo y multa en caso de
incumplimiento, constancia documentada de los aportes al fondo de seguridad
social y sindical. Solicita se oficie a la autoridad administrativa para que se
lo sancione. Hace reserva del Caso Federal.-
A fs. 35 se agrega dictamen del MPF Nº1022/09 y seguidamente
se dicta Sentencia Interlocutoria Nº10/10 (fs. 37/39) que hace lugar al pedido
de medidas preliminares. A fs.56 se dicta aclaratoria. A fs. 71 se agrega
informe de la AFIP. A fs. 73/78 se agrega informe Del Ministerio de Educación
de la Provincia. A fs. 84/158 se agrega copias de la contestación de oficio del
Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos de
Trabajo. A fs. 164/182 se agrega contestación de oficio de Sanatorio Norte
S.R.L. A fs. 187 la parte actora amplia
demanda y agrega pericia 185/186. A fs.
189/231 se agrega copias remitidas por el Ministerio de Obras Publicas
de la Provincia. A fs. 234 se admite la demanda Primo Antonio Prevedello S.H y
se ordena correr traslado de la misma y de los informes producidos en la causa.
A fs. 235 se agrega informe – Historia Clínica y Evolución del paciente del
Sanatorio Pasteur. A fs. 239 la parte actora amplia demanda en contra de los
socios Primo Antonio Prevedello y Juan Carlos Prevedello ambos con domicilio en Avda. Presidente
Castillo Nº800 Dpto. Valle Viejo Provincia de Catamarca y alega que son
solidariamente responsables. A fs. 248 se tiene por denunciado el nuevo
domicilio real del actor en Barrio San Antonio Sur – Manzana F – Lote 15 de
esta ciudad. A fs. 262 se suspende audiencia de conciliación y se fija nueva
fecha en atención a la imposibilidad de notificación de una de las partes
demandadas. A fs. 272 la parte actora denuncia nuevo domicilio de la
co-demandada Provincia ART en calle Carlos Pelegrini Nº 91ciudad autónoma de
Buenos Aires. A fs. 274 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr.
Fernando Oviedo. A fs. 275 se suspende nuevamente la audiencia de conciliación
y se fija nueva fecha. A fs. 293 se otorga participación al Dr. Luis María
Villafañe en nombre y representación de Provincia Aseguradora de Riesgo de
Trabajo S.A en mérito al poder que se agrega a fs. 286/291, se tiene por
denunciado el domicilio real de la co-demanda en Carlos Pellegrini Nº91 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por constituido el domicilio a los efectos
legales en Maipú 246 de esta ciudad. -
Citados los demandados a la audiencia que prevé el art. 62
del NCPT comparecen los Dres. Enrique Domingo Monteverde y Baltazar
Avendaño constituyen domicilio legal en calle Gral. Conesa (N) Nº421 de esta
ciudad, en nombre y representación de Primo Prevedello S.H, con domicilio real
en Presidente Castillo Nº800 Valle Viejo, Primo Antonio Prevedello con
domicilio en Avda. Dr. Del Pino Nº1183 y de Juan Carlos Prevedello con
domicilio en calle Carlos V Quiroga s/n Valle Viejo, acreditando personería con
la documentación de fs. 301/304. Comparece también el Dr. Luis María Villafañe
cuya participación ya fue otorgada. Todos los demandados expresan su voluntad de no conciliar y
contestan demanda por escrito, que se agrega por la empresa Prevedello S.H,
Primo Antonio y Juan Carlos Prevedello a fs. 305/314. Niegan todos y cada uno
de los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos de expreso
reconocimiento. Que el actor se desempeñaba desde el 1-11-2006 como ayudante
albañil en la obra “Escuela a crear Polimodal Nº50 Barrio Apolo – Dpto.
Capital”. Que el día del accidente, 23-12-06 el actor estaba trabajando como
ayudante con un medio oficial en tareas de encofrado de mampostería, y para
ello utilizaron como lo hacían habitualmente caballetes extensibles de hasta
1,80 mts sobre los que se apoyaban y sujetaban posteriormente las maderas donde
se deben parar. Los caballetes y maderas tenían el uso normal de una obra de
construcción y habían sido incorporados nuevos a la obra y por eso al momento
del accidente tenían un año aproximadamente. Que los caballetes estaban hechos
de hierro en ángulo y caños aprobados para este tipo de estructuras, mientras
que las maderas eran tablones de 2 pulgadas. Que el trabajo continuo, el uso
repetido y diario de los caballetes y maderas, y la experiencia del medio
oficial que estaba con el actor en el momento no hacían presagiar en modo
alguno accidente de ese tipo. Que el exceso de confianza y la negligencia del
actor y su compañero en el caso concreto y no las estructuras y/o tablones,
fueron los que posibilitaron el accidente, el que se produjo por la deficiente
fijación y apoyo en el piso de los caballetes por parte del actor, sumado a las
maniobras y fuerzas que se debe realizar para ubicar y fijar las maderas al
encofrado. Que la estructura no cedió y tampoco la madera sino que toda la
estructura completa que estaba a centímetros de la pared lateral en la que se
encontraban trabajando se fue para atrás, cayendo al suelo el actor y su
compañero desde una altura no mayor a 1,80 mts. Pues es la extensión máxima de
los caballetes extensibles que estaban usando desde temprano ese día. Que se
debe destacar que en la obra había “arnés” pero no resultaban exigibles su uso
para trabajos de la altura que realizaba el actor. Que debe quedar claro que el
“andamio” no se desplomó ni las maderas se quebraron, sino que todo se cayó por
completo para atrás por estar mal apoyado y fijado al piso.
Interpone Excepción de Prescripción fundan la misma en los
siguientes términos: la acción por accidente de trabajo, así como todas las que
nacen de la relación laboral, están sometidas a un plazo de prescripción y en
caso de accidente la ley 9688 lo estableció en dos años pero lo que varió según
las leyes fue desde cuando comienza ese plazo de prescripción. Que en la
actualidad la LRT 24.557 en su art. 44 inc.1 señala dice que las acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contra de la fecha en que la
prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso a los dos años desde el
cese de la relación laboral. Que la interpretación de los tribunales en esta
cuestión sigue dos vertientes, ambos con la misma conclusión en el caso
concreto, esto es, que al momento de la interposición de la demanda la acción
del actor se encontraba prescripta. Que una de las vertientes es de Vázquez
Vialard que sostiene que en caso de accidente de trabajo no registrado
legalmente y/o de uno registrado, pero que plantea la inconstitucionalidad de
la ley 24.557, la prescripción comienza a correr desde el acaecimiento del
evento dañoso pues es en esa fecha cuando el trabajador toma conocimiento de su
incapacidad. Que en función a ello el accidente ocurrió el 23/12/06 y la
demanda fue interpuesta el 26/11/09 ósea casi tres años después que se
produjera. Que la otra vertiente señala que toma como base el art. 44 de la LRT
que dispone que cuando el trabajador se somete a las disposiciones de la ley
24.557 y recibe las prestaciones que la ley determina claro es que el art. 44
inc. 1 es de aplicación y para la prestación por incapacidad permanente parcial
que da derecho a percibir una prestación de pago única, el plazo de la
prescripción comienza luego de que cesa el periodo de incapacidad temporaria,
si lo hubo o en general desde que se determina la incapacidad. Añaden que en
caso de que el trabajador está cubierto por ART pero plantea la
inconstitucionalidad de la ley, se sostuvo que el plazo comienza a correr
cuando toma conocimiento el trabajador de la disminución laborativa ocasionada
por el accidente o la enfermedad que lo aqueja. Que consideran que esta es la
postura correcta y debe aplicarse a la causa pues desde que el actor sabe que
tiene una patología incapacitante, que está vinculada con el accidente y sabe
cuanto le podría corresponder según la LRT o cuanto podría reclamar por vía
civil está en condiciones de efectuar el reclamo por la vía civil que ahora
intenta. Que en base a ello el actor tomo conocimiento efectivo de su
incapacidad el 19/9/07 según Dictamen de la Comisión Medica Nº24 y como
interpuso la demanda el 26/11/09 ya habían trascurrido los dos años. Solicitan
sea tratada la excepción como de previo y especial pronunciamiento.
Seguidamente contestan el planteo de inconstitucionalidad
de la ley y el tope: aducen que la limitación del acceso
a la vía civil que establece la norma impugnada (art. 39 ley 24.557) no puede
ser considerada discriminatoria porque el sistema de la LRT atiende a situaciones y riesgos producidos en el ámbito
del trabajo – el cual permite la previsión y el resarcimiento de las
consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral. Que la
citada ley como contrapartida de la restricción a la acción civil, concede al
trabajador prestaciones en dinero y en especie de las que no gozan quienes
revisten aquella calidad. Que además sin conocer la cuantía del daño y de los
eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna. Que el resarcimiento
al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al
previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Que la reparación plena
es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros
sistemas especiales de responsabilidad. Cita jurisprudencia. Que se deberá
dilucidar si quedó demostrado que tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que
razonablemente cabe entender abarcando el sistema especial. Que los cálculos
realizados en la demanda ni los montos con que concluye las operaciones y que
en definitiva se reclaman son erróneos y no demuestra en modo alguno la
desproporción que se pretende, siendo de destacar que los valores que
eventualmente resulten, serán los que surjan de aplicar a los reclamos el grado
de incapacidad que determine la pericia a realizarse, es decir que lo que debe
considerarse en sede judicial es lo que resulte en sede judicial. Que
corresponde al actor probar el nexo de causalidad entre los daños y el
accidente y la entidad de los mismos. Que impugna la incapacidad que determinó
la Comisión Médica en razón de que no tuvo intervención y porque el actor
padece de una incapacidad menor. Impugnan el cálculo efectuado según fórmula
LRT, en particular el cálculo del ingreso base, y reformulan el monto de la
indemnización del art. 15 de la LRT. Asimismo señalan que las formulas
aplicadas en el caso Vuotto, Arostégui y Méndez cuya aplicación pretende el actor
no son normas jurídicas ni doctrina obligatoria para el tribunal interviniente.
Que por ello para efectuar la comparación, resulta indispensable precisar en
sede judicial la entidad del daño a fin de justificar la proporción entre el
mismo y la otra indemnización, debiéndose tener en cuenta para ello las pautas
que habitualmente utiliza el tribunal.
Bajo el título factor de atribución: interrupción del nexo
causal argumentan: que como se señaló el actor con exceso de
confianza y desaprensivamente, apoyaron o fijaron mal los caballetes
extensibles en el suelo, constituyendo esta la causa de la caída y daños
consecuentes, y no el estado de las estructuras o maderas que se encontraban en
muy buenas condiciones. Que resulta materialmente imposible que el dueño de la
obra esté pendiente de cada detalle o movimiento que realiza cada obrero que
trabaja en la obra, estos conocen el oficio, tenían experiencia y sabían de que
manera tenían que colocar y fijar los caballetes. Que la conducta del actor en
el caso concreto y la de su compañero, importó una verdadera interrupción del
nexo causal entre el hecho y el daño, pues el accidente no habría ocurrido si
los caballetes hubieran sido debidamente fijados en el suelo.
Impugna los conceptos y montos reclamados: moral,
psicológico y afectación al proyecto de vida y funda la oposición
sobre cada uno de ellos.
Impugna la pericial médica, el reclamo del certificado de
trabajo y libreta pues ambos fueron extendidos al actor
al finalizar la relación. Hacen reserva de ofrecer prueba.-
A fs. 321/359 se agrega contestación de demanda de la ART y en la misma alega:
que el actor se sometió al régimen legal vigente y pretende dejar de lado
argumentado que es inconstitucional por no haber cumplido en término los
trámites ante la comisión médica. Que el actor recibió la totalidad de las
prestaciones en especie y solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº24 a
los fines de la determinación de su incapacidad. Que el 1/8/07 se le otorgó el
alta médica y se le abonaron las prestaciones dinerarias correspondientes a su
ILT en los términos de la LRT. Que la
Comisión Médica Nº24 el 15/01/08 determinó que el actor era portador de una
incapacidad parcial permanente y definitiva derivada de la enfermedad accidente
denunciado 33% de la T.O y por ello la ART determinó que se le procediera a
liquidar la indemnización que en los términos del art. 11 y 14 de la LRT que
correspondían a la suma de $42.889,26 y que el actor lo cobró. Que ello
demuestra el cabal cumplimiento de todas las prestaciones que legalmente
estaban a cargo de la ART. Alegan, que si el actor no estaba de acuerdo con
ello debió seguir el trámite ante la comisión médica central Decreto 717/96.
Señala la teoría de los actos propios y cita jurisprudencia. Refiere a la
responsabilidad y obligaciones que le impone la LRT a las ART, respecto de la
prevención, cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Analiza la LRT,
cita art. 1, 20, 26 ap. 7, 32 entre otros. Reitera con fundamentos parecidos
que el procedimiento quedó trunco en razón de que no cuestionó el dictamen de
la comisión médica local ante la Comisión Médica Central. Cita Jurisprudencia.
Expresa, que su parte solo otorgó cobertura asegurativa para aquellas
contingencias previstas en la LRT, esto es, accidentes de trabajo y
enfermedades numeradas, que ellos son los riesgos por los que se abonó la prima
y solo cuando se está en presencia de uno de ellos debe las prestaciones de
ley. Cita jurisprudencia. Que la empresa no puede ser obligada al pago de una
indemnización que exceda aquellas obligaciones expresamente previstas por la
LRT que la creara y delimitara su objeto. Que el reclamo fundado en la
responsabilidad civil con soporte en el art. 1.072 del C.C nunca podría ser un
riesgo cubierto por el seguro. Que en caso de considerarse daños civiles existe
un no seguro respecto de los mismos. Que en caso de que supuestamente se
pretendería la responsabilidad con fundamento en la presunta omisión de la
actividad contralor, supervisión, advertencia al empleador o por no haber
efectuado la correspondiente denuncia ante la SIRT requiere se tenga en cuenta
el fallo “Rivero Mónica Elvira, por sí y en representación de sus hijos menores
c/ Techo Técnica S.R.L”. Argumenta, que la pretendida responsabilidad en base a
una conducta omisiva, se esboza en el escrito de demanda de manera difusa y
falsamente afirma que no efectuó los controles correspondientes o las
pertinentes denuncias por sus eventuales incumplimientos, que tampoco menciona
incumplimientos concretos. Que la aseguradora cumplió con sus obligaciones
legales y constató periódicamente el estado de cumplimiento en las dependencias
del accionado de seguridad e higiene. Que de esa manera se consensuaron medidas
tendientes al cumplimiento de normas de prevención, indicándose las mejoras a
realizar en las instalaciones y el contenido de las capacitaciones a brindar.
Que se efectuaron visitas de verificación de la marcha de los planes
consensuados, constatándose la exposición a riesgos químicos, físicos y/o
biológicos. Que se realizaron las correspondientes denuncias por
incumplimientos. Reitera que para hacerla responsable debería acreditarse la
omisión de la denuncia ante Súper Intendencia de Riegos del Trabajo. Que solo
habrá responsabilidad de la ART no solo a partir de la acreditación de los
eventuales incumplimientos sino una vez demostrada la vinculación causal de ese
pretendido incumplimiento y el resultado final dañoso. Cita art.4 LRT. Que del
escrito de demanda no se advierte cual es la norma de seguridad e higiene que se
dejó de observar y hubiera evitado el infortunio. Cita art. 75 de la LCT.
Afirma que la aseguradora cumplió con todas sus obligaciones promoviendo
prevención de los riesgos y controlando las condiciones y medio ambiente de
trabajo, mas esto no garantiza en modo alguno que no se produzcan accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales.
Que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene del
empleador y que las ART no ejercen un poder de policía respecto de ellos, que
han sido colocado por la LRT como obligados directos y principales con relación
al cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. Que de
estar facultada la ART para sancionar o clausurar establecimientos por razones
de seguridad, sus recomendaciones se dirigen a los empleadores y si omite
formularlas resulta responsable frente a ellos, sus afiliados, y no respecto de
los trabajadores con quienes no tiene relación jurídica o materia alguna. Que
las contingencias por las que se acciona no ocurrieron por que la ART omitiera
recordar al empleador la vigencia de normas que no podía desconocer y que, en
todo caso debían resultar de su experiencia y técnica como empresario. Que la
obligación de cumplir las normas de seguridad e higiene no pesa sobre la ART
sino que recae de manera exclusiva sobre los empleadores. Que del otro lado,
las obligaciones de la ART son de medios y no de resultados. Que la ART que
representa no estaba obligada a confeccionar planes de mejoramiento, es más le
estaba expresamente prohibido; a todo evento de verificarse tal incumplimiento
respecto del deber de confeccionar los planes de mejoramiento y su control, no
pueden endilgarse a la aseguradora las consecuencias mediatas de un presunto
incumplimiento. Que la presunta omisión que se endilga a la ART carece de toda
relevancia causal para asignarle responsabilidad, sin perjuicio de repetir que
la confección de planes de mejoramiento era innecesaria.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Expresa que la doctrina
sentada en el caso Aquino no es aplicable al presente caso. Solicita que se
deduzca la indemnización percibida. Contesta demanda en subsidio niega todos y
cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento. Contesta planteo
de inconstitucionalidad, reitera la contradicción del actuar del actor y cita
teoría de los actos propios y los mismos fundamentos que expresa con
anterioridad. Aduce constitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, 14 ap. 2 inc.
a) y 39 de la LRT, cita fallo Gorosito. Solicita la aplicación de la ley 24.432.
Ofrece prueba pericial contable, médica, de higiene y seguridad, confesional,
informativa, documental en poder de la demandada y efectúa elección de
absolvente.-------
A fs. 361/372 la parte actora contesta impugnación de la
prueba documental efectuada por la demandada Prevedello y contesta impugnación
de planilla de los rubros reclamados. A fs. 373/380 contesta impugnación de
planilla de los rubros reclamados por la ART. A fs. 381/384 la parte actora
impugna prueba ofrecida por la parte demandada. A fs. 409/412 la parte
demandada ofrece prueba, documental, confesional y reconocimiento de firma,
testimoniales, informativa, reconocimiento de firma y contenido, pericial
médica. A fs. 414 la parte actora contesta traslado de la excepción de
prescripción y ofrece prueba referente a la misma. A fs. 420 solicita se tenga
por no impugnada la documental agregada por diligencia preliminar. A fs. 421
ofrece prueba la parte actora, documental a presentar por la demandada,
informativa, pericial caligráfica en subsidio, testimonial, pericial médica
legista, pericial psicológica. A fs. 447 la parte actora amplia prueba, ofrece
inspección ocular, y requiere que se amplíe margen de testigos. A fs. 449 la
parte demandada contesta excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 455
la parte actora impugna prueba ofrecida por la parte demandada. A fs. 461/462 y
465 contesta traslado de oposición de prueba la parte demandada. A fs. 470 se
tiene presente el ofrecimiento de peritos de control efectuado por la parte
demandada. A fs. 476 se agrega dictamen del MPF Nº933/11. A fs. 478 se avoca la
suscripta al conocimiento de la presente causa. A fs. 482/490 se dicta
Sentencia Interlocutoria Nº1/12. A fs. 502/504 se abre la causa a prueba. A fs.
512/513 la parte actora impugna prueba documental, y en particular el
certificado de trabajo. A fs. 574 se avoca la Dra. Luciana María Hansen. A fs.
577 se otorga participación al Dr. Ignacio Depetris en nombre y representación
del actor. A fs. 592 se otorga participación a la Dra. Gretel Fernández como
gestora de la parte demandada. A fs. 596
el actor denuncia domicilio real en Barrio San Antonio Sur, Manzana F, Lote
“15”. A fs. 609 el apoderado de los demandados ratifica la gestión de la Dr.
Fernández. A fs. 861 se otorga participación a la Dra. María Inés Sigampa en
carácter de gestora del Dr. Luis María Villafañe. A fs. 862 ratifica la
gestión. A fs. 946/947 secretaría informa vencimiento del término de prueba y
prueba pendiente de producción. A fs. 949 la parte codemandada constituye nuevo
domicilio procesal en calle Rojas Nº335. A fs. 1192 se fija audiencia a los
fines de art. 88 del NCPT y a fs.
1198/1216 se agrega memoria escrita de la parte actora, y a fs. 1217/1223 de la
parte demandada. A fs. 1225/1227 se agrega Dictamen del Ministerio Publico
Fiscal Nº181/16. A fs. 1228 se llama autos para dictar Sentencia
Definitiva.-----------
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a como
queda trabada la litis no es materia de controversia que el actor trabajo para
la sociedad de hecho Primo A. Prevedello, cuyos socios son Primo Antonio
Prevedello y Juan Carlos Prevedello dedicados a la construcción, que ingresó a
trabajar para los mismos el 1 de Noviembre del año 2006 cumpliendo tareas de
ayudante albañil en la construcción de la Escuela Apolo Nº 50, ubicada en Avda.
Misiones y V. Mauvesin, que cumplía una jornada laboral completa, y que
mientras cumplía sus tareas – encofrado de una viga por orden del capataz –
sobre un andamio en altura, tuvo un accidente de trabajo que le provocó
incapacidad laboral.
Difieren en cambio, con ambos demandados en la
constitucionalidad de la LRT, en particular el art. 39 inc. 1 y 15 última parte
de la LRT, y la procedencia de la acción, pues la parte demandada opone la
excepción de prescripción y la codemandada opone la excepción de falta de
legitimación pasiva. -
En base a ello, y a los fines de determinar la norma bajo
la cual se analizará la excepción de prescripción, entiendo que debo expedirme
en primer lugar, sobre la inconstitucionalidad, pero no sin antes hacer unas
consideraciones previas a raíz de la jurisprudencia sentada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A” de fecha 21
de septiembre de 2004 donde se declaró la inconstitucionalidad del citado art.
39. 1 de la Ley 24.557 con distintos argumentos según los Ministros, aunque
todos llegaron a la misma conclusión. Tales fundamentos hago míos por ser una
situación similar que la cuestión analizar, y en particular los siguientes:
“El propósito del legislador mediante el art. 39, inc. 1 de
la LRT no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que
los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, pues
dicha ley mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo y
consiguiente eximición de responsabilidad del empleador prevista en el citado
art. 39, solo indemniza daños materiales y dentro de estos únicamente el lucro
cesante, que asimismo evalúa menguadamente (Dres. Petracchi y Zaffaroni);
“La ley de Riesgo de Trabajo al excluir mediante el art. 39
inc. 1 sin remplazar con análogos alcances la tutela de los art. 1109 y 1113
del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de
haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales – art. 1, inc.2 b – negando
a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la
consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de
reparación que no deben cubrirse solo en apariencia.
“El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica,
física y moral del trabajador, prohibidos por el principio “alterum non
laedere” deban ser indemnizados en los términos del art. 39 inc. 1 de la LRT
que excluye la vía reparadora del Código Civil, vuelve dicha norma contraria a
la dignidad humana…”
“El régimen del art. 39 inc. 1 de la LRT en cuanto exime de
responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador, no
tiene a la realización del principio constitucional de la justicia social…”
“que el art. 39 inc. 1 en cuanto excluye la vía reparadora
del Código Civil, comporta un retroceso legislativo en el marco de protección
que pone a ésta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales que está plenamente informado por el principio
de progresividad…” (Dres. Petracchi y Zaffaroni);
“la exclusión de la vía reparatoria del Código Civil
consagradas en el art. 30 inc. 1 de la LRT resulta constitucionalmente
censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos
constitucionales de protección al trabajador, quien se ve privado, por su sola
condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus
derechos, los cuales tienen expreso reconocimiento en la Ley Fundamental”
“La igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el
art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a
quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de
aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias
similares...” . (Highton de Nolasco).-
Luego el 7 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación falló en el caso Díaz c/ Vaspia S.A” en el cual si bien se remite
a lo resuelto en el caso “Aquino”, la doctora Argibay, quien no integraba la
Corte al momento de dictarse aquella sentencia, sintetizó las dos posiciones
planteadas hasta entonces para adherir:
“…En el seno de esta Corte se han delineando dos posiciones
distintas en relación con la constitucionalidad de la LRT. La primera,
representada por el fallo “Gorosito” supone que el art. 39.1 de la ley, en
cuanto releva al empleador de la responsabilidad civil ante su empleado, es
prima facie constitucional, a menos que en el caso se hubiera demostrado un
“menoscabo sustancial” del derecho a la reparación. Este examen condujo, en el
caso Gorosito a rechazar el planteo de inconstitucionalidad...
En el fallo “Aquino” despuntó un examen de otro tipo. El
voto firmado por el presidente de la Corte, Dr. Petrachi y el juez Zaffaroni,
concluye que el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general. Tal como
interpreto ese voto, especialmente el considerando 14, la aplicación de dicha
cláusula legal no podría dar lugar nunca a una sentencia judicial válida…”,
“De modo coincidente con el voto reseñado en el párrafo
anterior y a diferencia de lo postulado en el precedente “Gorosito”, considero
que el art. 39.1 de la LRT, no puede ser presentado como una norma de
principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la
cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la
interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de
sus derechos (art. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Esta línea
argumental está presente en el voto que lidera el fallo Aquino y será la que
seguiré para justificar mi adhesión a esa opinión”.------------------------------------------------------------------------------
Analizado el art. 39.1 de la LRT, a la luz de los
fundamentos expuestos, se desprende que la exclusión de la aplicación de los
arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (vigente en el momento del hecho y por
ello aplicables) sin ser remplazados con análogos alcances, vulnera el art. 14
bis de la Constitución Nacional y otras Normas Internacionales con Jerarquía
Constitucional, toda vez que veda al trabajador por su condición de tal acceder
al régimen de reparación establecido en el Código Civil para cualquier
ciudadano – salvo en caso de dolo del empleador art. 1.072 del Código Civil -,
lo que resulta a todas luces discriminatorio y reprochable, contrario a los
propósitos y principios laborales que velan por la tutela del trabajador.-------------------------------------------------
Además al impedírsele el reclamo de las indemnizaciones
como el daño moral y psicológico, porque la LRT solo indemniza la pérdida de
capacidad de ganancia, importa ocasionar al trabajador un perjuicio
patrimonial, ya que no se repara adecuadamente el daño sufrido, como
consecuencia del accidente de trabajo padecido, tornando a la norma
incompatible con el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe dañar los
derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de los que se
produjeran como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar.
----------------------------
Por lo que corresponde conforme a la doctrina sentada por
el más Alto Tribunal, declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley
24.557 en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil, limitándolo a lo
que emerge de la Ley 24.557 frente a la cual, como ya lo pusiera de manifiesto,
la desproporción es irrazonable con referencia a la que emerge de una
reparación integral como la que se demanda en autos y con iguales fundamentos
el pedido de inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 in fine. ---
Sin perjuicio de ello, y como lo sostienen los Dres.
Petracchi y Zaffaroni señalo reproduciendo su voto en el considerando número
ocho "que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el
régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de
la LRT… y no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de
las prestaciones perseguidos por la LRT”.
Y asimismo adelanto, que de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT no se sigue que la ART quede
eximida y/o relevada de satisfacer las obligaciones para las que fue contratada
por la demandada y su responsabilidad la cual trataré más
adelante.------------------------------------------------------------
Entonces declaro solo la inconstitucionalidad de los arts.
39. Inc. 1 y art. 15 inc. 2 in fine de la LRT, siendo por ello aplicable para
resolver la excepción de prescripción el art. 44 que dispone que las
acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha
en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso a los dos
años desde el cese de la relación
laboral.------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto analizado el caso particular, sobre todo la
prueba documental, me adelanto a decir que la acción no se encuentra
prescripta, por cuanto la comisión médica recién determinó el porcentaje de
incapacidad del trabajador mediante dictamen de fecha 15 de enero del año 2008 (fs.97/101
o 242/246), y la acción se interpuso el 26 de Noviembre del año 2009, esto es,
antes de que se cumplan los dos años que menciona la ley. A partir de ese
momento – dictamen de la comisión médica – es cuando el trabajador tuvo la
posibilidad de acuerdo al régimen de infortunios laborales, en saber cual era
la indemnización que se le debía abonar. Por otra parte la demandada pretende
hacer correr el computo de la prescripción desde la primera intervención de
comisión médica en el mes de agosto del año 2007, lo cual es inadmisible por
cuando tal cuerpo de facultativos determinó que el actor seguía con secuelas,
dolores y limitaciones y por ello debía continuar con tratamiento médico (fs.
151/155), tal es así que es sometido a cirugía por eventración umbilical 26 de
octubre de 2007 (fs.176,179) tal como consta en Historia Clínica de Sanatorio
Norte S.R.L.----
Asimismo considero que ello también es así, por cuando
resultan aplicables las normas de la LCT (art.257), y del Código Civil en
cuanto a la suspensión e interrupción del plazo de prescripción, según los
artículos que se encontraban vigentes al momento del accidente, esto es, art.
3986 inc. 2 del Código Civil porque si bien este artículo fue modificado por el
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reduciendo el plazo de suspensión
a seis meses, en este caso resulta aplicable el art. 2537 del nuevo código que
regula la eficacia en el tiempo de las nuevas normas de prescripción, pues
dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia
de una nueva ley se rige por la ley anterior, si por esa ley se requiere mayor
tiempo que el que fijan las nuevas quedan cumplidos una vez que transcurra el
tiempo designado por las nuevas leyes contado desde el día de su vigencia,
excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo
plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene
el de la ley anterior ”. Es decir que si el plazo de prescripción se encuentra
en curso, se aplica la ley anterior, pues además el hecho – constitución en
mora como la interposición de la demanda - ocurrió mientras estaba vigente el
anterior Código Civil, al tal punto que la acción y pretensión de rubros se
basan en los derechos que se encontraban activos de acuerdo a la misma.
Además
es dable señalar que el artículo citado establece una excepción, a saber: los
plazos de prescripción que están corriendo se rigen por la nueva ley si al
tiempo previsto en aquella, computado desde la fecha de su entrada en vigencia,
es menor al que resta por cumplirse según la legislación derogada.
--------------------------------------------
Entonces, de conformidad a ello las pautas sobre la
suspensión e interrupción se rigen por el art. 257 y el Código Civil, no podría
tomarse tampoco como fecha de inicio para el computo del plazo la primera
intervención de la Comisión Medica como alega la demandada, pues a partir de
allí el plazo se interrumpió, correspondiendo por ello volver a contar el plazo
nuevamente a partir del segundo dictamen que concluye con el dictamen del
porcentaje de
incapacidad.-------------------------------------------------------------------
Es decir que por todos estos argumentos corresponde
rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con costas
a la vencida.-----------
2) Resuelto ello, comenzaré con el análisis de fondo,
partiendo de la premisa de que no existe controversia de que el accidente del
actor ocurrió en el lugar y horario de trabajo, pues ello está reconocido por
ambas partes; siendo en cambio cuestión a dilucidar, si el reclamo de
reparación integral bajo las normas del Código Civil, resulta procedente o no,
y para ello es necesario determinar si se configuran en la presente causa los
presupuestos que los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil en los que funda la
acción.-------------------
Los arts. 1.113 y 1. 111 del Código Civil aplicable por
estar vigente al momento del hecho, se refieren a la responsabilidad por los
daños producidos por el vicio o riesgo de la cosa y del eximente de
responsabilidad que es la culpa de la víctima.-
El art. 1.113 en su segunda parte del primer párrafo
agregado por ley 17.711 se refiere a los daños causados por el riesgo o vicio
de la cosa y que éstos son una especie dentro de la categoría de daños causados
por las cosas, se deduce que la primera parte se refiere a daños causados por
cosas por cualquier otra causa que no sea un riesgo o vicio, y la otra a los
daños causados por el vicio o riesgo de la cosa…”, “Que lo primero que hay
que aclarar es que la idea de riesgo no se identifica totalmente con la
causalidad material. Bien se ha dicho que no se responde por la mera causación
del daño; hay de por medio un factor objetivo
de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño.
----------------
En el derecho laboral se ha realizado una apreciación
conceptual amplia de la aceptación del concepto “cosa” la cual según
jurisprudencia tradicional dominante, se extendió el puro criterio físico del
vocablo cosa, incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la
tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral
constituirse en factor de causación por entenderse que en el ámbito del art.
1.113 no cabe una interpretación estrecha de ese concepto. Esta interpretación
amplia permite afirmar que, en materia laboral, la “cosa” puede ser todo el
establecimiento o explotación.
La CSJN destacó que el agente dañoso no es el ámbito
laboral en abstracto, sino las cosas propias de las que se sirve el empleador
para el desarrollo de la actividad y la forma con que impone la utilización,
expresando más tarde que, a los efectos de determinar el derecho que pueda
asistir al trabajador no es admisible distinguir si el daño fue producido “por”
las cosas o en ocasión de realizar “con” estas las tareas propias de su
actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe
asignar al vocablo en el contexto del art. 1.113.
El plenario Nº266 “Pérez, Martín c/ Maprico SAICIF” también
estableció: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1.113
del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador
para desplazar una cosa inerte, puede imputarse riego de la cosa”.
El mismo tribunal avala con reciente jurisprudencia en
“Rosario c/ Herpaco S.A y otros” que los diversos materiales (chapas y varas de
acero y hierro) que en el caso el trabajador debía levantar, trasladar y
acomodar y que determinaron la producción del infortunio laboral, configuraron
las cosas riesgosas en los términos del art. 1.113 del
C.C.------------------------------------
Asimismo es lógico admitir la existencia de cosas
riesgosas o peligrosas por su naturaleza (materiales radioactivos, agroquímicos
por ejemplo), las cosas pueden ser riesgosas, viciosas o peligrosas en función
de las circunstancias y en tales casos al damnificado le bastará establecer la
relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la
demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
responder. --------------------------
La exención de responsabilidad a nivel del nexo causal
puede derivar de dos factores, o bien el accionante no la prueba, o bien por
haber probado el demandado un factor que interrumpe la relación causal
acreditada por el actor. En esos casos los factores ajenos
actúan como eximentes de responsabilidad en el marco del factor objetivo de
atribución “riesgo o vicio de la cosa”: como el caso fortuito, la culpa de la
víctima, hecho de un tercero extraño por el cual no debe responder. (Régimen
Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo – Carlos Alberto Toselli
y Mauricio Adrián Marionsini – pag. 88/92).-
Por otra parte, para que sea aplicable el art. 1.113,
muchos fallos resuelven que el damnificado por el hecho ilícito en el que
intervienen cosas, solo deben probar la “existencia del daño y la intervención
de la cosa con la cual se produjo. La prueba de dicha participación debe ser
indubitable.
Además, un importante sector de la doctrina nacional,
considera que la responsabilidad se funda en la teoría del riesgo creado, es
decir, el dueño y el guardián son responsables porque aprovechan de la cosa
dañada y/o riesgosa, y los riesgos deben ser la contrapartida del provecho.
(Código Civil y Leyes Complementarias – comentado, anotado y concordado –
Belluscio y Zannoni – Tomo V - art. 1066 a 1216 – Cárdenas. Kemelmajer de
Carlucci. Lavalle Cobo. Smith.
Pag.457/462).--------------------------------------------------------------------
La culpa de la víctima, es la omisión de la conducta debida para prever o
evitar un daño, se introduce en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no
como un factor de atribución sino como eximente de ella. Sin embargo no
cualquier intervención de la víctima liberará de responsabilidad, sino que para
que funcione esta causal de eximición es imprescindible analizar la “idoneidad”
de su actuación en la producción del evento dañoso, porque lo que se requiere
es que la actuación de la víctima haya sido causa adecuada del daño
descartándose en aquellos supuestos donde el comportamiento de aquella no es
relevante o suficiente para cortar el nexo causal, debe aparecer como la única
causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado. Por lo tanto cuando se alega
culpa de la víctima interesa saber en qué proporción la conducta del
damnificado contribuyó a producir el perjuicio. (Régimen Integral de Reparación
de los Infortunios del Trabajo – Carlos Alberto Toselli y Mauricio Adrián
Marionsini – pag. 96/97).---
El art. 1.111 del Código Civil se refiere a lo que
comúnmente se llama “culpa de la víctima” - conducta por la cual el agente se
perjudica a sí mismo – como causal de exoneración total. Se ha resuelto que
esta norma libera solo cuando la víctima es el único culpable, pero no cuando
haya culpa concurrente”. Los requisitos para que la causal opere son varios: a)
Causalidad: para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado,
éste debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño. Ninguna influencia
tiene una conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio
(causa: inmediata, adecuada, predominante) b) No imputable al demandado: el
hecho de la víctima no debe serle imputable al demandado; es decir este no debe
haber provocado, pues de otro modo la acción de la víctima sería consecuencia
del acto ofensor. c) Imputabilidad de la víctima: Se discute si la víctima debe
ser sujeto imputable; d) Culpabilidad: …hay quienes afirman que la exoneración
del presunto autor no debe buscarse en la culpa sino en la relación causal…e)
Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima: si el hecho de la
víctima se presenta con estos caracteres, el demandado se libera, pues se ha
roto el nexo adecuado de causalidad entre su acción y el daño; f) Certeza:
probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por
otros medios probatorios la culpa de la víctima debe ser acreditada certera,
claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo
alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. El art. 1.111
funciona para una situación de certeza, por lo que incurre en errónea
interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento; los
presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de
duda. (Código Civil y Leyes Complementarias – comentado, anotado
y concordado – Belluscio y Zannoni – Tomo V - art. 1066 a 1216 – Cárdenas.
Kemelmajer de Carlucci. Lavalle Cobo. Smith. Pag.389/393).----------
En la jurisprudencia laboral la CSJN entendió en el caso
Rivarola que: “cuando el fallecido es un trabajador dependiente y el hecho
que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar
del servicio laboral que aquél prestaba para su empleadora, no puede
prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del
principio objetivo que emana del art. 1.113, 2º párrafo del Código Civil, y en
se marcó basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa
dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto
riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN con
voto de los Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).-------------
Es decir que en definitiva, fijo que en el marco del
factor de atribución “riesgo o vicio de la cosa”, al trabajador le bastará
demostrar el daño y su relación con la cosa, y a partir de allí la prueba de la
eximente le corresponde al principal.----
En ese marco analizaré la prueba producida en autos, a los
fines de determinar: si se dan los presupuestos legales establecidos en el art.
1.113 – responsabilidad objetiva – y en su caso si la parte demandada acredita
la culpa de la víctima en los términos del art. 1.111.---
Puntualmente en el presente caso, las partes difieren en la
manera en que ocurrió el accidente, en razón de que el actor afirma que el
mismo ocurrió por el estado precario del andamio sobre el que estaba subido, y
no contar con elementos de seguridad necesarios para evitar el accidente. Y por
su parte la demandada alega que ello se debió a la negligencia y exceso de
confianza en la ejecución de la tarea y no haber calzado debidamente el
andamio. Asimismo difieren sobre los metros de altura de lo que cayó el actor.---
Del examen de la prueba documental: Acta de audiencia y
examen médico de fecha 6/9/07 (fs. 148 y 93/95), dictamen de la Comisión Medica
Nº24 18/9/07 fs. 151/155), solicitud del trabajador para cobertura ART
(fs.87/88), dictamen de la Comisión Médica Nº24 15/01/08 (fs. 97/101) surge en
forma reiterada que el actor se encontraba con un compañero arriba de un
andamio a una altura de 5 mts. realizando tareas de encofrado, sin embargo no
sucede los mismo en cuanto a la manera en que ocurrió el accidente, pues a fs.
127/128 la patronal denuncia que el actor piso mal, y perdió el equilibrio, y
ante la comisión médica el actor relata sobre el accidente “que el capataz lo
mando a encofrar una viga aproximadamente a 5 mts. de altura sobre un andamio
precario de madera y en un momento el andamio se ladea y se cae”. Entonces al
mantenerse esta discrepancia, debo indagar más en el material probatorio a los
efectos de tener certeza en como ocurrió el
accidente. ---
Del examen de la prueba testimonial surge que a fs. 590/591
José Ricardo Ponce afirma que no conoce al actor y no conoce a la empresa
demandada. Que él no sabía como se llamaba el actor, que él solo vio el
accidente, que en ese momento estaba trabajando en la construcción. Que él
estaba esperando el colectivo en la vereda del frente de donde estaba
trabajando, y había otro hombre que estaba con él, que ambos estaban mirando al
frente y ellos estaban levantando un tablero y de repente se escuchó un
estruendo, que se quebró la madera donde estaban pisando y el actor callo a la
vereda y desde allí a la calle, aclara que la escuela Apolo tiene una vereda
alta así que cayó a la vereda y rodo a la calle. Que estaban levantando un
tablero, haciendo fuerza. Que había otro muchacho que estaba en el andamio, que
uno levantaba de una punta y el otro de punta del tablero, uno en cada extremo,
que los andamios eran un puntal, como una cruceta, un travesaño y arriba había
un tablón, que no sabe bien que es lo que se quebró, pero se escuchó un
estruendo y el actor paso por arriba del alambrado. Que puede ser tres metros y
medio o cuatro metros, pero considerable, dado que pasó por encima del
alambrado. Que la otra persona que estaba con él es su vecino, y el actor vive
cerca de su casa. Que cuando se cayó estaba desvanecido del dolor, se quejaba,
y justo había una ambulancia cerca y le llevaron. Que pasó un tiempo y el actor
llegó por su casa, y le preguntó si sabía de un chico que había visto el
accidente, aclara que él vive en una esquina, a media cuadra de la escuela, y
que en esa oportunidad le dijo, que él era quien sufrió el accidente. Que
también vio el accidente un inspector de colectivo y cuando vieron el accidente
cruzaron para ayudar para que no se mueva. Que otros también fueron ayudar
corrieron y comenzaron a gritar. Interrogado por la parte demandada afirma: que
no recuerda el día, pero sí que ocurrió a las 9,30 o 10 de la mañana
aproximadamente. Que recuerda el estruendo, la madera quebró, el tamaño no lo
sabe, que no fue a ver eso, solo al accidentado, que en esos casos, de la forma
en que estaba hecha este andamio no necesariamente el terreno tiene que ser muy
plano, y como es con puntal y tiene travesaño puede tener desnivel------
Roberto Alejandro Navarro (fs. 592/593): que conoce al
actor porque eran compañeros de trabajo, y viven en el mismo barrio, que el
actor trabajaba en la construcción con él, que estaba con él cuando fue el
accidente, que no recuerda la fecha pero fue en diciembre del 2006, que estaban
arriba del andamio poniendo un tablero y se desplomó el andamio, que esas
tareas no son las que realizaba normalmente, porque le tenía miedo a las
alturas, y lo mandaron si ó si para que vaya ayudar a tener un tablero, no
teníamos arnés, nada de donde agarrarse, aclara que esas cosas nunca se las dio
la empresa, los mandaban que suban así
nomás, no les daba ninguna seguridad.
Que el cayo para un lado y el actor para
el otro. Que el andamio eran caballetes, (así se les dice) estaban atados unos
palos y atravesaban unas maderas, señala que eso era todo lo que le daban.
Que
no sabe quiénes los armaron, ya estaban ahí hace tiempo, porque estaban
levantadas las paredes. No subían permanentemente, eran muchos y un día mandaba
a uno y otro día mandaban a otro. Que los trabajos normales que hacía el actor
eran armar tableros, temas de carpintería, encofrado de vigas, columnas, que el
andamio estaba a la altura de 3 mts. Y medio. Que en el andamio estaban los
dos, que él se fue arrastrando y se raspó, que el actor tuvo mayores golpes
porque se desplomó para otro lado, para bajo. Cayó en la vereda y luego en la
avenida y justo pasó una ambulancia y le dieron los primeros auxilios. Que
cuando llegaron al Sanatorio se descompensó del todo, e inmediatamente lo llevaron
a terapia, donde estuvo 6 días. Que luego del accidente le dieron vestimenta,
arnés, recién pusieron carteles, levantaron las cosas antes de que vengan hacer
la pericia, añade que el capataz que estaba hizo entrar todas las cosas.
Interrogado por la parte demandada responde: que el terreno donde estaba
apoyada la estructura estaba llena de escombros, que una parte estaba para el
bajo y ellos estaban en la orilla de la pared, aclara que el actor se cayó para
el bajo. Que no sabe como nivelaron el terreno, dado que la estructura ya
estaba puesta, que todo estaba hecho cuando fueron a trabajar allí. Que la obra
era solo planta baja, que él solo se raspó y tuvo hematomas, que solo le
cayeron unas tablas encima, aclara que a él no le paso lo mismo que al actor
porque se agarró del tablero que estaba atado, y se iba deslizando
despacio.-------
Vega Ariel Orlando (fs. 594/595) afirma que conoce al actor
del trabajo, trabajaron para la empresa Primo A. Prevedello, en la Escuela
Apolo, era ayudante de albañilería. Que él vio el accidente, y recuerda que
paso un día sábados, del año 2006, que estaban encofrando unas vigas, que él
estaba arriba, y cuando estaba por recibir el tablero se desplomó el andamio, y
el actor cayo para atrás, y el otro quedó colgado arriba. Que se realizaban
esas tareas sin ningún tipo de seguridad, no les daban arneses, que el andamio
eran caballetes comunes con palos atados con alambres arriba, y cruzados con
una madera donde poner el tablón y apuntalando con tablas. Que el capataz Pastoriza
mandaba a unos a poner los andamios, luego a otros a poner algunas veces iban
los ayudantes, otras oficiales, pero nunca las mismas personas, siempre
distintos. Que el actor estaba haciendo esa tarea porque le dijo el capataz,
que el actor cayo para el asfalto y señala que él saltó desde arriba para que
no lo agarrara ningún vehículo. Que algunas veces el capataz mandaba a armar un
andamio o ayudar a un oficial, todo tipo de trabajo, ayudar a uno o a otro, y
ese sábado lo mando a él, al actor a encofrar las vigas, aclara que estaba
arriba. Que el actor cayo de una altura de tres metros y medio o cuatro metros,
que el golpeado fue el actor, que cuando él llegó a socorrerlo para que no lo
agarre ningún vehículo, se sacó la camisa porque estaba caliente el asfalto,
que había una ambulancia cerca de casualidad lo vieron lo cargaron y lo
llevaron y lo acompañó el otro chico Navarro. Que el actor estuvo internado en
el sanatorio Pasteur, que se enteraron el día lunes e hicieron una colecta para
ayudar a la familia y fueron a verlo al Sanatorio. Que después del accidente
llevaron un señor con tele y video, para prevenir todo, pero fue después del
accidente. Que antes del accidente no les dieron ningún curso, o explicación de
los peligros del trabajo y la forma de evitarlos, sino que eso fue después del
accidente, un señor les dio curso de una hora y los obligaban a poner arneses y
demás. Interrogado por la parte demanda afirma: que el terreno donde se apoyaba
la estructura no era plano, era corta la vereda y alta, y había una bajada con
otro nivel, que por eso el Sr. Pastoriza los hizo apuntalar con tablas, que
incluso antes de que llegara la gente de la Judicial, los hizo levantar todo lo
que estaba ahí, y meter todo rápido, que la obra era solo planta baja. --
Julio Dante Sánchez (fs. 600) que no conoce al actor, que
trabaja para la empresa demandada, que la obra de refacción de la escuela Apolo
comenzó en el mes de septiembre u octubre de 2006, que los insumos los proveía
Prevedello, y que lo sabe porque llevaba el material, que él llevó herramientas
nuevas, que la obra debe haber tenido cuatro metros, y el andamio era de marca
borno, que el actor estaba parado en un caballete extensible, y lo sabe porque
el llevaba el material, y la madera debe haber sido de 5 a 6 cmts. Que no vio
el accidente. Interrogado por la parte actora afirma: que no sabe en que año se
terminó la obra, que no estuvo en el momento del accidente, que el no vio el
estado de los andamios al momento del accidente, que no sabe en que fecha ocurrió
el accidente, que llevaba los materiales dos veces por semana y se quedaba 15
minutos a descargar el material.---
Raúl Pedro Pastoriza declara a fs. 601/603 y si bien la
parte actora plantea inidoneidad de este testigo según Expte. Que corre por
cuerda Nº 081/12 considero que la misma debe ser rechazada pues el hecho de que
sea dependiente, y por ende este comprendido en las generales de la ley, no le
quita valor a su declaración, pues además tampoco es parte del proceso, sin
perjuicio de que su declaración es valorada con mayor estrictez. Costas por su
orden.---
Afirma: que conoce al actor y a la empresa demandada,
aclara que trabaja por día y no lo hace para Prevedello. Que conoce al actor
porque fue a buscar trabajo a la obra, Escuela Apolo, y a partir de allí
comenzó a tratar con él, que él comenzó a trabajar en esa obra para hacer un
replanteo de la obra en agosto de 2006, y el que proveía el material de la obra
era Prevedello. Que él dejo de trabajar para Inges y paso a Primo A. Prevedello
y recuerda que hacia frio.
Que los elementos de trabajo eran nuevos, y estaban
en excelentes condiciones. Que la obra era planta baja, que dependía el tipo de
trabajo se hacía en altura, y para ello se usaba caballetes extensibles altos,
metálicos y también había cuerpos de andamios. Que también se trabaja en dicha
altura con cuerpo de andamios para trabajar en el tanque de agua y la
construcción. Que el actor sufrió accidente antes del mediodía, cree que fue el 23/12, y sucedió
porque no estaba bien arriestrado o flechado, bien colocada la base o firme.
Que el medio oficial que era el Sr. Navarro no siguió las instrucciones, que
este se dedicaba en ese momento a encofrar. Añade que él les dijo que una vez
armada la estructura le tenía que autorizar para que vaya y autorice el uso del
mismo. Que días anteriores se había hecho encofrado de loza de más de 80 mts.
Que el actor trabaja al momento del accidente a una altura de 2,80 mts. o 3
mts. desde el nivel teniendo en cuenta desde donde apoyaba la estructura hasta
el nivel del tablón. Que la mampostería que estaban encofrando estaba a una
altura de 4,20 mts. Aproximadamente, que al momento de caerse el actor estaba
parado sobre un tablón de madera, a 1,10 mts sobre el nivel del tablón, tenía
como una baranda y añade que no lo llamaron para saber si estaba en condiciones
y comenzar a trabajar. Que el actor para realizar la tarea no necesita hacer
fuerza, que el día 6/11 la empresa los proveyó de arneses de seguridad, que
ello figura en el libro de actas de una charla que le dieron para trabajar en
altura y elementos de seguridad, que dio una charla con video el ingeniero
Carena y firmaron un libro de asistencia. Que los caballetes se los iba
cambiando o desplazando de un lugar a otro de la obra, según el tipo de tareas que
se haga. Añade que la empresa era muy controlada por el Gremio UOCRA, ART y
Ministerio de Trabajo. Que los caballetes son metálicos extensibles. Que al
momento del accidente lo único que pudo ver es que tenía puesto el casco y los
guantes, pero que el arnés no lo tenía puesto, pero aclara que fue después,
porque estaba en la oficina. Que como no iba la ambulancia fue con sus
camioneta hasta el mini-hospital que está en Barrio Nazareno cerca dl Bº Vial.
Que él no sabe como estaba el piso al momento del accidente porque no lo
llamaron para controlar, pero entiende que el medio oficial sabía como preparar
el piso para asentar la estructura. Que sabe que el actor estuvo en
rehabilitación. Interrogado por la parte actora afirma: que él se fue de la
obra por otra propuesta de trabajo en el mes de agosto, y la obra tenía un
avance del 85 o 90%, que él estaba como capataz general, y el ingeniero
Bustamante y Arquitecto Gersani los asistían en la obra. Que todos los obreros
en ese momento dependían de él, que la responsabilidad de él era como capataz
general y por lo tanto se desempeñaba con esa función. Que antes de sancionar a
los empleados, se comunicaba con la oficina central, y consultaba a la empresa
por mal comportamiento o falta injustificada, no uso de elementos de
seguridad. Que el día viernes al medio
día ordenó construir la estructura, que el tiempo de demora en construir la
misma depende de cuantas personas lo hagan, puede demorar entre 3 o 4 hs si son
dos personas trabajando, que el día sábado le dio orden a Navarro que termine
de flechar y de arriestrar bien los tablones en forma horizontal por la línea
de abertura existente en ese momento, que él en ese momento se fue a llenar
chicotes de columnas y aclara que eso porque los sábados suele ir menos gente a
trabajar porque no era obligación trabajar ese día. Que no fue a controlar la
obra pero dio las directivas verbalmente al medio oficial que tenía que hacer
las cosas bien. Que ese día comenzaron a trabajar a las 6 o 6,30 y el accidente
ocurrió aproximadamente a las 10.30.-----------------
Maneiro Ricardo
Ángel: afirma que conoce al actor porque trabajaba en la obra de escuela Apolo,
afirma que él le subcontrató parte de la obra a Prevedello. Que la obra comenzó
en el mes de septiembre de 2005 y los materiales y herramientas los proveía
Prevedello, y lo sabe porque trabajó como subcontratista y le preguntaba que
materiales hacían falta. Que todo lo que había en la obra era nuevo, dado que
era la primera obra grande que hacía Prevedello. Que la obra era de una sola
planta, se trabajaba a tres metros de altura y lo que se ocupaba eran los
andamios extensibles tablones de dos pulgadas por 12 pulgadas, que hasta esa
altura se usaba casco, arneses no porque los andamios eran extensibles de un
metro ochenta. Que hubo un accidente, Varela se cayó del andamio y aclara que
cayó mal y los otros muchachos no les pasó nada, pues era una altura de 1,80.
Que generalmente cuando se caen es porque no instalaron bien los andamios, no
los aseguran bien. Que tiene entendido que en este caso cedió el andamio porque
las patas no estaban bien niveladas las habían suplementado con ladrillos, es
decir que no se tomaron el trabajo necesario. Que hacía una semana se venía
trabajando a esa altura, se estaban encofrando los encadenados, que
generalmente se llega a esa altura, se hace el encadenado y después se continua
para arriba. Que los tablones que se usaban son de 2 pulgadas de ancho y tres o
cuatro metros de largo, y eran de madera nueva, y lo recuerda porque llegó el
camión con toda la madera nueva que necesitaba la obra, y parte de ellos
quedaron para él y actualmente los utiliza, son tablones que deben aguantar 250
kgs o 300 kgs. Que para levantar el encofrado es fundamental que este bien
asegurado el andamio. Que las tarimas o caballetes de trabajo lo arman el medio
oficial albañil, el ayudante está encargado de la tarea. Que a la altura de
metro ochenta solo usaban casco y guantes. Que vio al actor trabajar en la
construcción luego del accidente. Que todo el suelo de la escuela Apolo era
firme, solo había que nivelar los andamios, que el suelo donde estaba el
andamio era relativamente plano, porque cuando se hace una obra se deja todo
plano, que él estuvo el día del accidente porque estaba trabajando allí.
Interrogado por la parte actora afirma: que en el preciso momento del accidente
él no estuvo porque estaba con otro muchacho, que no lo vio caerse ni nada,
solo vio el lugar donde se cayó, que no prestaron mucha atención porque no fue
algo grave. Que los andamios son andamios móviles y hacía días que estaban ahí
porque estaban haciendo el encofrado, se construye tres metros y se corre tres
metros, se armaban en función a la necesidad que tenía que trabajar, son
portátiles. Que se daban charlas de seguridad nos hacían hincapié en la
seguridad que tenían que tener en los andamios, y si el encargado de la obra
veía algo mal nos recalcaba. Que el andamio del cual se accidento Varela lo vio
después, y era el que usaban todos. Que no vio el andamio el día anterior, y
señala que los andamios se van corriendo de acuerdo al trabajo. Que el primer
lugar donde lo vio trabajando al actor fue con el cuando se recuperó del
accidente, luego siguió trabajando en construcción, que lo tuvo poco tiempo
porque era poco cooperativo. Que cree que a mediados del 2007 se terminó la
escuela Apolo. Que luego de esa obra hizo otras subcontrataciones con
Prevedello. Que actualmente la empresa no hace más obra, pero si lo recomiendan
para algunos trabajos, o se los ofrece, pero que no hace más obras grandes. Que
el que daba las charlas de Seguridad e Higiene era el ingeniero Carena, quien
concurría cuando se iba hacer alguna parte de riesgo mayor, por ejemplo loza.
Que Pastoriza le daba la charla diaria de que se cuiden, no se golpeen. Que
Pastoriza era el capataz general, estaba todo el día en la obra, que no sabe si
el día del accidente Pastoriza controlo la seguridad de los trabajos que se
estaban haciendo. Que no sabe si el capataz andaba controlando todo, pero
obviamente que si veía algo que no correspondía te lo hacía ver. Que al momento
del accidente el actor estaba con otro compañero al que no le paso nada.
--------------
Julio Eduardo Soraire (fs. 840/841) afirma que conoce al
actor porque eran compañeros de trabajo, ambos trabajaban en la empresa
Prevedello, en la construcción de la obra Escuela Apolo, que se estaba
agrandando, que el actor sufrió un accidente, y aclara que él estaba en otro
sector, sintieron el golpe, salieron cerca de la calle y estaba tirado,
manifiesta que estaban colocando un tablero con un compañero – parece que la
armazón no estaba bien armada y se cayó. Que al ser ayudantes no tenían tareas
específicas, los mandaban hacer de todo, que al sufrir el accidente el actor
estaba con un compañero, que los andamios eran caballetes y le implementaban
con alambres puntual, porque era alto y en las barandas ponían las maderas. Que
los andamios estaban armados antes del accidente, una o dos semanas antes, que
en los andamios trabajaban los que hacían los revoques, o los que hacían
carpintería, que ellos no estaban en un solo lugar, al ser ayudantes los
mandaban donde necesitaban, que la atura de la que cayo, habrá sido de 3 o 4
mts. Que el actor cayó al asfalto y estuvo internado en el Pasteur, en la parte
de terapia. Que justo pasó una ambulancia y la hicieron parar que lo
lleve. Que no tenían arnés para
trabajar. Interrogado por la parte demandada responde: que él estaba a tres o
cuatro metros del lugar del accidente. Que Navarro se colgó del tablero para no
caer, solo tuvo pequeños raspones, que no se fue con el andamio para la calle,
sino que bajo derecho por la pared, que el piso donde estaba colocado el
andamio tenía desnivel para la calle, no estaba plano, que el caballete estaba
desnivelado. ----
Paola Inés Salas (844) que conoce al actor porque son
vecinos, que en el año 2006 trabajaba en la construcción y lo sabe porque
pasaba y lo veía, que sabe por la madre del actor y su esposa que tuvo un
accidente, dos días antes de las fiesta de navidad, que el actor jugaba al futbol
y andaba en bici, que lo único que pudo hacer luego del accidente fue lavar
autos, porque nadie lo aceptaba para trabajar y su relación familiar luego del
accidente no fue normal, se separó de la mujer y se fue a lavar autos en la
Avda. Belgrado frente de la Universidad, no pudo hacer más deporte, se alejó de
las amistades, que luego del accidente cambio, vivía encerrado.
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Diego Misael Bazán (fs. 861) que conoce al actor porque es
vecino, vive en la misma cuadra de su casa, conoce a la empresa demandada por
los corralones, que el actor trabajaba para ellos y lo sabe porque pasaba por
la escuela Apolo y lo veía trabajando, que sabe que sufrió un accidente porque
salió en el diario y que supieron que estuvo internado. Que antes hacía una
vida común en familia, hacía deporte. Que luego del accidente no podía hacer
deporte, ni las mismas actividades, quedó inútil. Que al no poder hacer lo que
le gustaba cambio psicológicamente. Que tuvo problemas con la familia, le era
imposible conseguir trabajo, y por eso no podía ayudar a la familia y peleaba
con la mujer. Que es imposible que consiga trabajo que hacía antes. Que luego
del accidente cambio totalmente, anda como nervioso, no es la misma persona que
era antes. Que actualmente lava autos en
la plaza frente a la Universidad. -----------------
Paola Valeria Fernández (fs. 889) afirma que conoce al
actor y trabaja para los demandados en la parte administrativa, hacía remitos,
controlaba stock de materiales, remitos, que fue a la obra a pagar y tomar
asistencia. Que la obra comenzó en el mes de septiembre 2005, y todos los
materiales los sacaban de Prevedello porque ahí se venden todo eso y lo sabe
porque manejaba los remitos, que como era la única obra que tenía Prevedello
era todo nuevo. Que en la obra se trabajaba con caballetes extensibles, que
llegan a 1,80 mts, que ella hizo los cursos de seguridad del ingeniero Carena,
que el accidente ocurrió en el 2006 antes de las fiestas, estaban en un andamio
y se les dio vuelta el caballete, el tablón y de allí cayeron, y lo sabe porque
fueron con Pastoriza y el arquitecto que manejaba a la obra a tomar asistencia
y controlar materiales. Que días anteriores se estaba trabajando sobre el mismo
lugar, estaban por hacer un encofrado por eso seguían ahí, que no sabe a que
altura estaban específicamente, pero sabe que el andamio tiene 1,80 mts., que
su lugar de trabajo es una oficina en Valle Viejo, pero iban a la obra a tomar
asistencia y a pagar, que los elementos de seguridad en la obra eran cascos, guantes
y arneses. Que las maderas que usan para pararse en los caballetes son de dos
pulgadas, 5 centímetros. Que el ingeniero Carena hizo varias capacitaciones
tanto en la obra como en el corralón. Interrogado por la parte actora afirma:
que actualmente trabaja en la Administración del Colegio Quintana, que dejó de
trabajar para la demandada hace dos años, y medio, que concurría a la obra cada
quincena cuando controlaba asistencia y materiales, que se controlaban los
materiales que salían del corralón y los que entregaban a la obra, que el actor
se desarrollaba de ayudante dentro de lo que sabía él. Que la asistencia se
llevaba en una planilla que se hacía firmar todos los días. Que el día que se
cayó el actor no lo vio, que lo que sabe fue porque fue a la obra a tomar
asistencia, y vio los caballetes y materiales donde estaba. Que los tablones
estaban asentados sobre los caballetes, que ella vio que no había desnivel, que
los caballetes estaban asentados sobre la misma estructura. Que ella sabe que
el caballete tiene 1,80 mts. Y la pared donde debían hacer el encofrado tiene 3
mts. Pero no sabe a qué altura estaban ellos cuando cayeron. Que al entregar
los elementos de seguridad se les hacía firmar en una lista, o en un
comprobante, se les explicaba y ellos firmaban y aclaraban al lado.--------
Oscar Antonio Molina (fs.891/892): que conoce de vista al
actor y que trabajo para Prevedello. Que el actor lo conoce de la obra y fue el
que tuvo el accidente que la obra empezó
en el mes de septiembre octubre de 2005 o 2006 y los insumos los proveía
Prevedello, y lo sabe porque trabajaba en esa época allí, hacía los remitos.
Que la obra tenía como tres metros de altura con caballetes y tablones se
trabajaba. Que él justo fue a dejar materiales y vio cuando una persona había
caído del tablón que estaba apoyado en el caballete. Que toda la semana estuvieron trabajando con
los tablones y caballetes, y lo sabe porque fue a dejar material en la obra.
Que estaban trabajando a una altura de tres metros cuando se cayó el actor con
su compañero, que sabe que uno se golpeó pero no fue a ver, que no sabe con
exactitud a que altura estaban encofrando, pero más o menos un promedio de 3
mts. Que se utiliza un tablón de 5 cm normalmente, si hace falta hacer fuerza
para realizar el encofrado para levantar las tablas, los hierros, que
probablemente no hayan sido los mismos caballetes pero todos cumplen la misma
función. Que arman las tarimas los empleados, más que todo el ayudante hace esa
tarea o a veces el albañil, que solo tenía el casco, pero cuando van más alto
recién se ponen los arneses. , que los caballetes estaban en un lugar firme no
había nada desparejo. Interrogado por la parte actora responde: que trabajó con
Prevedello hasta fines del 2011, que no presta ningún servicio a Prevedello,
que él era quien confeccionaba los remitos que llevaba a la obra, que él hacía
los remitos, controlaba el material y después había otra persona que controlaba
lo que salía , y dependía de quien estaba en el depósito controlaba y lo
mandaba a la obra, algunas veces estaba Carlos Prevedello, algunas veces lo
sacaba el solo porque le tenían confianza, y en la obra lo controlaba el
encargado o alguna persona que estaba ahí. Que nos sabe si se toma asistencia
en la obra, que no sabe que tareas realizaba el actor, que tiene entendido que
era ayudante, que no sabe que tareas estuvo haciendo el actor los días
anteriores al accidente porque él iba dejaba los materiales y se iba, no se
quedaba a ver que hacían. Que no sabe quién armó la estructura de la que cayó
el actor, que el al momento del accidente estaba en la obra a 20 o 30 mts. Que
cree que ocurrió como a las 11,00 de la mañana. Que no sabría decir si al
momento del accidente estaba con otro compañero, porque desde la distancia que
estaba y ocupado con los materiales no lo vio bien, que el accidente ocurrió
por la Avenida haciendo esquina, que el actor estaba trabajando a una altura de
2,1/2 o 3 mts., que no es tarea de él controlar los tablones y caballetes.
-----
Ernesto Antonio Herrera (fs.893): reitera los mismos datos
que los otros testigos en cuanto a la fecha de inicio de la obra, materiales, y
sabe por comentarios como ocurrió el accidente.
No aporta datos nuevos. –
Alberto Riquelme (fs. 1.115) aporta que la obra habrá
tenido la pared 3 mts o un poco menos, con los andamios se ponen los tablones,
y el tablón que uso fue de 5 cm de espesor y 40 cm de ancho. Que el actor tuvo
un accidente estaba arriba del andamio con Navarro alias el Piji, estaban a
unos 1,80 mts de altura maniobrando con una viga horizontal se cayeron para
atrás, a Navarro no le paso nada y Varela cayó mal y que los sabe porque estaba
a 20 mts. Que esa tarea la realizaron días anteriores, porque era largo el
trayecto para hacerlo un solo día, que el aula era de 3 mts., que se necesario
hacer fuerza para levantar la columna, y para levantar las maderas, que se
estuvo trabajando con el mismo andamio los días anteriores, porque no es algo
que se cambia todos los días, que los caballetes los armaban los ayudantes, que
el caballete del accidente los armaron Navarro y Varela y lo sabe porque lo
vio, que al momento del accidente solo tenía casco, que el piso donde estaba el
caballete estaba a nivel, que hay que preparar el piso para poner el caballete,
que no sabe si el actor trabajó después del
accidente.----------------------------------------------------------
De todos los testimonios analizados considero relevantes el
de Navarro y Vega que son los que se encontraban con el actor al momento del
accidente, uno a la par y el otro arriba del actor. Ambos relatan que estaban
en el andamio poniendo un tablero a una altura de 3 metros y medio, sin arneses
y el andamio se desplomó, cayendo el actor sobre la vereda y luego sobre el
asfalto, que el andamio se encontraba armado desde antes, y son caballetes
sobre los cuales estaban atados unos palos y atravesaban unas maderas, y que el
actor hacía todo tipo de tarea al ser ayudante. Estos hechos coinciden con lo
que declara Ponce que lo vio desde el frente y afirma que sintió un estruendo,
se quebró la madera sobre la que estaban parados; y también Soraire que estaba
a 3 o mts del lugar donde ocurrió el accidente. Por lo tanto puedo arribar a la
conclusión de que efectivamente el actor se encontraba a una altura de 3 metros
y medio y no a 1,80 como afirman los testigos de la parte demandada, los que a
mi juicio además no logran persuadirme de lo contrario, como tampoco de que el
andamio haya sido otro que el descripto por Navarro y Vega. Además el capataz a
cargo de la obra no estuvo en el momento del accidente pues reconoce que estaba
en la oficina y además afirma que le dio la orden a Navarro – medio oficial –
que arme el andamio y le avise, declaraciones que el mismo Navarro contradice,
pues afirma claramente que solo se le dio la orden de encofrar con el actor, y
el andamio ya estaba colocado. Hecho que también afirman los mismos testigos de
la demandada como Maneiro – andamios hace días que estaban ahí -, Fernández –
estaban ahí los andamios porque estaban haciendo encofrado -, Riquelme – se estuvo
trabajando con el andamio días anteriores.-. Por lo tanto la defensa opuesta en
cuanto a que existió negligencia en el armado del andamio, no puede serle
atribuida al actor, y ni siquiera a su compañero Navarro. Por otra parte la
demandada no prueba que el actor haya realizado la tarea con exceso de
confianza pues era ayudante y hacía múltiples tareas, ningún testigo declara
que el actor haya estado realizando esa tarea los días anteriores. A ello debo
añadir que Pastoriza contradice a los demandados, en cuanto afirma que para la
tarea que estaba realizando el actor no se necesita realizar fuerza y además no
se acompaña, la planilla de entrega de elementos de seguridad que afirma la
testigo Fernández, dado que en el documento de fs. 389 solo consta que se le
entregó ropa de trabajo. ----------------------------------
En consecuencia por los motivos expresados, considero
que habiéndose acreditado que el actor se encontraba a tres metros y medio de
altura sobre un andamio (cosa) sin ningún elemento de seguridad, y que el mismo
se desplomó y ello ocasiono que el actor sufriera el accidente, y que luego del
mismo (Navarro, y Vega) recién la patronal proporcionó los arneses, concluyo
que en función de las circunstancias – tarea en altura sin los elementos de
seguridad - y las características el andamio, es un objeto riesgoso en sí
mismo, que el obrar de la patronal fue omisivo y negligente y por ello aumentó
la dañosidad y peligro de la cosa, con la cual se beneficia. ------------------------------------------
Y esta conclusión no se modifica con los argumentos de los
demandados, en cuanto afirman que estaba a menor altura, no se necesitaba
arneses y que toda la estructura se cayó porque no estaba bien armada, pues
quedó comprobado que tres personas cayeron y solo el actor sufrió lesiones
resultando por ende importante “el modo en que cayo”, y en eso no se puede
alegar culpa de la víctima. Además este no era el encargado de armar el andamio
según los propios dichos del capataz, por lo tanto no solo no hay culpa sino
que existió falta de control del mismo capataz obrero de mayor jerarquía y
reitero tampoco se le puede endilgar exceso de confianza porque quedó
acreditado que el actor al ser ayudante hacía todo tipo de tareas.--------------------------------------------
Por lo tanto partiendo de la doctrina citada anteriormente
que determina como presupuestos necesarios para que la CULPA OPERE COMO
EXIMENTE DE RESPOSABILIDAD: a) Causalidad, b) No imputable al demandado, c)
Imputabilidad de la víctima, d) Culpabilidad e) Imprevisibilidad e
inevitabilidad del hecho de la víctima f) Certeza, esta demostrado que la misma
no existió, sino todo lo contrario, ya que quedó acreditado que el actor
subió al andamio por orden del capataz a realizar una tarea - encofrar una viga – y que lo hizo sin arneses
porque no había, y que él no fue quien armó el andamio, por lo tanto ante la
falta de todos los presupuestos y teniendo en cuenta que la patronal no entregó
arneses para los trabajos en altura, sino hasta después de ocurrido el
accidente – negligencia imputable a la parte demandada -, digo que no existió
ni culpa ni obrar negligente del actor, y por ende la patronal es directamente
responsable por el accidente sufrido por el actor por ser el propietario de la cosa
riesgosa – art. 1113 y 1.109 del Código Civil. --------
Ello también es así porque ha quedado acreditado la falta
de cumplimiento en las normas de Higiene y Seguridad 19.587 en cuanto a que si
bien dictaron una capacitación según fs. 408, se omitió prevenir los riesgos
entregando elementos de seguridad adecuados para prevenir los accidentes (art.
75 de la LCT, arts. 1 de la LRT) y ello tampoco fue advertido por la ART.------------
Con respecto al grado de incapacidad que padece el actor, a
fs. 1171/1172 el perito designado por el Tribunal dictamina: “que habiendo
transcurrido casi 9 años desde el accidente las limitaciones del actor tiene
carácter de consolidado y permanente existiendo la posibilidad de agravamiento
por patologías concomitantes como artrosis de codo, muñeca o agravamiento de la
neuropatía radio cubital en su muñeca derecha. Que del análisis de las lesiones
y secuelas junto a la edad actual y tarea desarrollada por el actor (albañil)
al momento del hecho traumático, se estima una incapacidad del 66% de la total
obrera (según Baremo AACC 2012). No siendo posible para el mismo volver a
realizar las tareas que realizaba para la demandada”.
Si bien a fs. 1189 la parte demandada efectúa observaciones
a la pericia médica, considero que las mismas no son suficientes para quitarle
el valor probatorio, pues a mi juicio las mismas no desvirtúan ni marcan error,
ni inidoneidad del perito, ni se acompaña evidencia que desvirtúe lo
dictaminado, y tampoco surge equivocación del perito, falta de competencia, o
que carezca de principios científicos. Asimismo considero que las observaciones
no son más que apreciaciones en disconformidad con las cuales la parte
demandada pretende desacreditar la pericial, en consecuencia la misma es válida
y será tenida en cuenta a los efectos de establecer el monto de la
indemnización integral que se realizará en base a las pautas del fallo Méndez,
cuya fórmula si bien no es obligatoria, estimo que los factores que la componen
son los adecuados para una correcta reparación, ya que se tiene en cuenta: el
haber percibido durante un año, la edad del trabajador al momento del
accidente, la limitación hasta la fecha de retiro, el porcentaje de interés, y
de incapacidad.-------------------------
El actor reclama además, como parte de la reparación
integral, daño moral y psicológico, en atención que sufre estrés post
–traumático. -----------------------
Sobre el tema existen dos posturas, que consideran que son
dos tipos de daños diferentes, y la otra que se integran unos con otros. La
doctrina tiene dicho que: ambos alteran la psique del individuo y la lesión
puede tener su origen tanto en el incumplimiento contractual como en un
ilícito.
Por psique debe entenderse “la suma de los procesos
conscientes, o inconscientes lo que influye en las condiciones de individuo
como reacción frente al medio. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia no son
pacíficas a la hora de determinar la exégesis de la diferencia entre ambos
rubros. Para cierto sector, el daño moral incide en la esfera de los
sentimientos; en tanto que el psíquico, en el razonamiento. Para otro sector,
al cual adherimos, la diferencia entre ambos rubros radica en el carácter
patológico, que caracteriza al daño psicológico y que se encuentra ausente en
el moral. El daño psíquico afecta el normal desenvolvimiento de la
personalidad; su origen es patológico y para que sea procedente la
indemnización, debe ser probada la incapacidad. Puede ser reclamando tanto por
el damnificado directo como por el indirecto (art. 1079 Código Civil). Ambos
rubros son diferentes por las siguientes consideraciones: 1 – el bien jurídico
protegido por el daño moral es la espiritualidad y por el psíquico, la
personalidad, 2 – el daño moral no tiene un origen patológico; en tanto el
psicológico sí; 3 – en el daño moral se encuentra ausente el concepto de
incapacidad; no así en el daño psíquico, que debe probarse; 4 – siempre se
presume el daño moral, no así el psicológico, 5 - el daño moral sólo puede ser reclamado por el
damnificado directo o sus herederos forzosos (art.1078 C.C). El daño psíquico
puede serlo por el damnificado directo o indirecto (art.1079 C.C); 6 – el daño
moral es un daño inmaterial y el psicológico, puede ser material o inmaterial;
7 – el daño moral es indemnizable tanto en la órbita contractual (art. 522 C.C)
como en la extracontractual (art. 1078 C.C). El daño psicológico también, pero
si se realiza una interpretación exegética del art. 1068 del Código de fondo, parecería
que solo es indemnizable en la esfera extracontractual. (Rubros de la
cuenta indemnizatoria de los daños a las personas – Silvia Y. Tanzi – Hammurabi
– pag. 276/277). ---
En el presente caso, a mi juicio considero que se integran,
pues la imposibilidad de efectuar deporte tal como declaran – Salas y Bazán – y
la irritabilidad, cambio de humor entre otras conductas que señalan, forman
parte del estrés – postraumático crónico que describe la perito Cáceres a fs.
1152/1153 cuando dictamina que presenta “un cuadro de trastorno por estrés
postraumático crónico”, que afecta el fuero interno de la persona, ya que lo
psicológico entiendo que en este caso afectó su moral, y como no hay un
fundamento lo suficientemente marcado en el reclamo de ambos daños por parte
del actora, no encuentro motivo para separarlos. Y así lo entendió la
jurisprudencia que en este caso particular comparto: “Los estados depresivos
forman parte del daño moral el cual comprende no solo los padecimientos,
dolores, tribulaciones, sino también el daño psíquico transitorio o permanente”
CNCiv. Sala C, 7/9/89, LL, 1190 – A – 155; “El monto a indemnizar por el daño
psicológico, debe integrar el daño moral CNFed. Civ. Com., Sala III, fecha
14/11/89, LL, 1990-A-489-.-
Entonces, siguiendo las pautas del fallo Méndez, considero
que todos los cambios que el actor vivenció desde el accidente tales como –
limitación para realizar las tareas que sabía realizar, frustración en su vida
familiar y económica, y esparcimiento – me llevan a concluir que el reclamo por
ambos daños de manera conjunta es procedente en un 20% de la indemnización
por incapacidad laboral.--
Distinta solución corresponde al reclamo de daño por
afección en el proyecto de vida, en razón de que los motivos esgrimidos a los
fines de fundar el mismo, son iguales a los citados para el reclamo de daño
moral, y además no se probó cuáles eran las expectativas de vida, o sus
proyectos pues del informe de fs. 644/645 ello no se puede
vislumbrar.-----------------------
A continuación se liquidan los rubros que prosperan: ----
Sueldo ajustado al momento del accidente $973,80 x 60/30 x 13= $25.318,80
Anualidad, lo que tenía que percibir en un
año.--------------------------------------
Coeficiente: se calcula la cantidad faltante de años de vita
útil, para ello se resta a 75 años la edad al momento del siniestro y al
resultado se le determinar en 45 que elevado al exponencial data como resultado
0,171198. Luego al valor - se le resta
0,171198 que da como resultado: 0,828802.-------------------------------
A todo ello se debe multiplicar por el resultado de dividir
1/ 0,04 =25.----------
El último valor es el porcentaje de incapacidad en decimal
esto es, 0,66.--------
25.318,80 x 0,828802 x 25x 0,66= $346.240,48
Por daño moral y psicológico del 20% = $ 69.248,09
Total------------------$415.488,57
3) Resuelto ello corresponde ahora tratar la responsabilidad de la ART,
la cual al momento de contestar demanda, reconoce a fs. 332 que cumplió con sus
obligaciones legales, constató periódicamente el estado de cumplimiento en las
dependencias del accionado de la normativa de seguridad e higiene vigente. Así
consensuaron medidas tendientes al cumplimiento de normas de prevención,
indicándose las mejoras a realizar en las instalaciones y el contenido de las
capacitaciones a brindar. Se efectuaron visitas de verificación de la marcha de
los planes consensuados, constatándose la exposición a riesgos químicos,
físicos, y/o biológicos. Y se realizaron las correspondientes denuncias por incumplimientos.
-----------
Ahora bien, del análisis de la documental acompañada por
las partes, no surgen que tales planes consensuados se hayan llevado acabo,
como tampoco consta sobre las capacitaciones efectuadas por la ART. Tampoco
prueba el seguimiento del cumplimiento de las medidas recomendadas, que haya
denunciado ello ante la SRT, y no acompaña el plan de mejoramiento que se debía
implementar, tal como lo ordena el art. 4 ap. 2 y 4, y arts. 18 a 20, 28 y 30
del Decreto 170/96 es decir que inobservó su rol preventivo informativo,
capacitador y de supervisión que la LRT asignó a las aseguradoras de riesgo.
Por lo tanto incurre en conducta culposa la cual consiste en la OMISION de
aquellas diligencias que exige la LRT y la naturaleza de la obligación (art.
1074 del Código Civil). A ello se debe sumar que luego del accidente los
testigos declaran que recién se le entregaron arneses para trabajos en altura,
lo que demuestra que existió OMISION de la ART de cumplir con sus deberes de
prevención, seguimiento, denuncia, para evitar los siniestros. Y si bien brindó
cobertura médica al actor, a mi juicio ella resultó insuficiente, ya que al
indemnizar la incapacidad dictaminada por la Comisión Médica, no cumplió con
abonar lo dispuesto por el art. 11 ap. 4 inc. b (Decreto 1278/00), sumado a que
en autos quedó determinado específicamente que no se tuvo en cuenta factores de
ponderación como bien señala el actor y comparto a saber: 1- el ante-brazo
derecho presenta disminución de la prono-supinación secuela de la lesión
ligamentaría radio-cubital distal, lo que produce limitación en la extensión y
la disminución de la prono-supinación de su brazo útil en tareas de
albañilería, que se prueba con dictamen pericial; 2 - que el trabajador padeció
un síndrome cerebral orgánico post-traumático grado III con un 40% de
incapacidad de la t.o por padecer alteraciones psicológicas, alteraciones del
sueño, cefalea pulsátil, temblores alternantes en parte superior del cuerpo o
parte interior, con temblor manual, pérdida de fuerzas y estado de furia con
molestias para trabajar por no haber curado sus lesiones del accidente. Padece
cambios afectivos, trastornos de memoria y atención, trastorno de funciones
intelectuales y trastornos de conducta en general. Que en sus trastornos de
conducta presenta intolerancia a los familiares con agresiones de todo tipo a
ellos, le molesta el dialogo, prefiere el aislamiento, que se prueba con
dictamen pericial psicológico y además consta en las mismas documental de la
comisión médica nº24 a fs. 94 “dificultad para conciliar sueño e irritabilidad”
y fs. 100 “paciente irritable, con
dificultad de recordar algunos hechos, y enlentecimiento a responder algunas
preguntas”. Además comparto que la Comisión Médica no se pondero la
circunstancia que luego del accidente el actor fue intervenido varias veces
quirúrgicamente, tanto en su brazo como en su abdomen por complicaciones - eventración post-operatoria alejada-, y que
todo ello provocó que el actor padezca de una incapacidad de tipo permanente,
total y definitiva para su labor.-----
Por lo que concluyo que la excepción de falta de
legitimación pasiva debe ser rechazada, con costas a la vencida, siendo la ART
solidariamente responsable, y así lo ha entendido la CSJN en el caso “Torrillo”
31-3-2009 al resolver que: no existe razón alguna para colocar al margen del
régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil a una ART por los daños sufridos por un
trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso que se
demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen el acto ilícito y la
imputación cuando el nexo causal adecuado entre dichos daños y la omisión o el
incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…el
solo hecho de que las ART no puedan obligar a las empresas aseguradas a cumplir
con determinadas normas de seguridad ni impedir a estas que ejecuten sus
trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo, no constituye razón
suficiente para excluir a las aseguradoras del régimen de responsabilidad
previsto en el Código Civil, sostener lo contrario conduciría a una exención
general y permanente…hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART
se soslaya aquello a lo que están obligadas, esto es prevenir los
incumplimientos como medio para que los
accidentes y riesgos que le son ajenos puedan evitarse…vale recordar que no es
propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que
la obligación de denunciar resulta de sus funciones preventivas. ---
En consecuencia por todo lo expuesto determino que EXISTE
RESPONSABILIDAD CONCURRENTE CORRESPONDIENDO CONDENAR A LOS DEMANDADOS PRIMO
ANTONIO PREVEDELLO S.H, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO, JUAN CARLOS PREVEDELLO Y
PROVINCIA ART. S.A EN FORMA SOLIDARIA, AL MONTO INDEMNIZATORIO QUE DETERMINÉ
PRECEDENTEMENTE, pues la patronal como defensa pretendió eximirse de
responsabilidad alegando la culpa del actor, lo cual no solo no se acreditó,
sino que se probó que las consecuencias dañosas derivaron de su propio obrar
negligente, y la ART pretendió limitar su responsabilidad afirmando que cumplió
con las normas de la LRT y en su caso
limitar su responsabilidad al monto asegurativo, lo que también implica no
querer asumir las consecuencias de su propio obrar negligente.---
4) Que, reclama la
entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y
Remuneraciones, y se condene a la demandada al pago de la indemnización que
prevé el art.45 de la Ley 25.345.----------
El art. 80 de la LCT prevé dos obligaciones instrumentales:
la entrega documentada del depósito de aportes y contribuciones
correspondientes a la seguridad social y sindicato denominado Certificación de
Servicios y Remuneraciones que se expide en formulario de Anses (P.S. 6.2) y el
Certificado de Trabajo con los datos: tiempo de prestación de servicios (fecha
de ingreso y egreso), naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría),
constancia de los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados
con destino a los organismos de seguridad social. Sobre ambos documentos debo
mencionar que se insertan datos similares, la finalidad de uno y otro son
distintas: el primero sirve al trabajador para gestionar un reconocimiento de
servicios o la obtención de un beneficio previsional y el segundo se utiliza
para gestionar otro empleo y lo emite la patronal al finalizar la relación
laboral, constando en este último la calificación profesional del
actor.--------
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado
que la entrega de certificados de trabajo se da por cumplida con la entrega del
Formulario PS 6.2. Emanado del ANSeS, ya que de dicho documento emerge el
tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y la determinación de
los sueldos percibidos.
Solo cabe agregar que sería necesaria la consignación
de la calificación profesional obtenida por el empleado. Claro está que cuando
se entrega sólo el formulario citado no se da por cumplido con la entrega de
las constancias documentadas a las que hace alusión el segundo párrafo, motivo
por el cual el trabajador podría reclamar la indemnización prevista por la
norma (Título: El artículo 80 de la ley
de contrato trabajo y el decreto 146/2001 - Autor: Cianciardo, Francisco B
-Publicado en: LA LEY 25/10/2004, 4 - Fallo Comentado: Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI
(CNTrab)tp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i6ED1E2EA018411D99504000102678FB4&hitguid=i6CD4DA671C5F11D98D9A0050047CC9FE&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=28.
En base a ello, si la demandada presenta un certificado
en el formulario del ANSES PS. 6.2 es admisible debiendo además añadir un
informe sobre la calificación profesional. ---
En este caso el actor desconoce a fs. 512 vlta. la firma
del certificado agregado a fs. 391, pero luego a fs. 888 la reconoce, por lo
que corresponde su análisis. A fs. 512 impugna el documento y desde ya adelanto
que las impugnaciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 son inadmisibles, pues el
horario de trabajo no es dato que deba constar en el mismo, pues no lo exige la
LRT, basta con que diga el tiempo trabajado y en este caso se detalla mes a
mes. Son respecto a los aguinaldos abonados, se lee el monto de los mismos, las
tareas son comunes porque era un ayudante albañil, dato relevante, esto es la
categoría, y a fs.896/901 consta los aportes del actor desde aportes desde el
11/06 al mes de 12/2007 y por último de conformidad a lo expresado ut-supra, la
impugnación fundada en que se entrega un formulario PS.6.2 es inadmisible. Sin
perjuicio de ello, considero que resulta procedente la impugnación 5.7 toda vez
que en el documento de fs. 391 no consta la calificación profesional,
correspondiendo por ello hacer lugar a esta impugnación, debiéndose en
consecuencia tener por no cumplida la obligación, y
CONDENAR A LA PARTE
DEMANDADA PRIMO A. PREVEDELLO SH, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO Y JUAN CARLOS
PREVEDELLO A HACER ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO EN DONDE CONSTE LA
CALIFICACIÓN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES
COMPUTABLES A PARTIR DE QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE Y SE HAYA NOTIFICADO EN EL
DOMICILIO REAL AL CONDENADO A LA ENTREGA CONFORME LO EXIGE EL ART.24 INC. H
CPT.--------
A efectos de evitar que la condena -obligación de hacer- se
torne ilusoria, en el supuesto de incumplimiento se condena a la Demandada al
pago de una MULTA equivalente a la suma de PESOS CIENTO TREINTA ($130,00) por
cada día de retraso computables a partir del vencimiento del plazo de entrega.-
Resta por resolver el pedido de que se aplique una sanción
administrativa, la cual no resulta de recibo toda vez que el legitimado activo
correspondiendo solo dar conocimiento de la resolución recaída en autos, a tal
fin y como lo dispone el art. 17 de la ley 24.013, ofíciese a dicha entidad,
acompañándose copias de la presente resolución una vez que la misma quede
firme.
5) Ahora bien, con respecto a la tasa de interés aplicable,
mencionaré que si bien a partir de dictado de la Sentencia Nº 34/14 en los
autos Expte Nº 189/08 "Luna Ramón Luis c/ Gustavo Enrique Acuña s/
Beneficios Laborales" este Tribunal modifico la tasa de intereses
aplicable y comenzó a aplicar la TASA NOMINAL ANUAL (para préstamos personales
libre destino) DEL BANCO NACION ARGENTINA para un plazo de 49 a 60 meses atento
lo resuelto por la CNATra. Acta Nº 2601 el 21/05/14, la Cámara Civil Nº I por
Sentencia Nº14/16 en autos Expte. 001/15 y la Cámara Civil Nº III en los autos
Nº 30/14 "Heredia Pablo J c/ Acosta Julio Antonio s/ Beneficios
Laborales" mantienen el criterio de aplicar la tasa activa para uso
judicial que publica el BNA, y por otra parte la Cámara Civil de Apelaciones Nº
II en los autos 199/14 "Campos Montenegro c/ Empresa Gutiérrez s/
Beneficios Laborales" en un primer momento modifico la tasa de interés
aplicando como se venía realizando la TASA ACTIVA (prestamos) BANCO NACION
ARGENTINA, y luego por Sentencia Nº 08/16 en Expte. 281/06 modifica el criterio
y aplica la tasa Activa del Banco Nación para préstamos de consumo ordinario
más un 1% mensual, debo por lo que decido en virtud del principio de economía
procesal APLICAR NUEVAMENTE A LOS CRÉDITOS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA,
DESDE QUE SON DEBIDOS Y HASTA SU EFECTIVO PAGO, LA TASA ACTIVA (PRESTAMOS)
BANCO NACION ARGENTINA ATENTO LO RESUELTO POR LA CNATRA. RESOLUCIÓN 8.------
Estando en esta Sentencia practicada la liquidación
conforme lo exige el art. 49 NCPT, es inaplicable la obligación impuesta
subsidiariamente a la Secretaría en el art. 119, correspondiendo en la etapa de
ejecución de sentencia la determinación de los intereses por el interesado.--
Que, corresponde conforme el art.163 CPCC, fijar un plazo
de diez días para el pago de los montos de condena computables desde que la
Sentencia quede firme o ejecutoriada.-------------------------
6) Que
las Costas ...
7) ...
Por todo lo expuesto:
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FALLO: ----------------------------------------------------------------------------------
I) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la
parte demandada, con costas a la vencida conforme considerando nº 1.
----
II) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa
opuesta por la co-demandada PROVINCIA ART. SA, haciendo lugar parcialmente a la
demandada promovida por RAFAEL OMAR VARELA en contra de PRIMO A. PREVEDELLO
S.H, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO, JUAN CARLOS PREVEDELLO Y PROVINCIA ART. S.A
condenándolos al pago en el plazo de diez días desde que quede firme la
presente de la suma de pesos, CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($415.488,57) en concepto daño por
incapacidad laboral y daños psicológico – moral, con costas todos los
demandados en un todo de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2, 3
y 6.-
III) Hacer lugar al reclamo de entrega del certificado de
trabajo, en los términos del considerando nº 4
y no hacer lugar al pedido de aplicación de la sanción administrativa,
debiendo oficiarse al ANSES, conforme lo expuesto también en el mismo
considerando Nº 4-----
IV) Desestimar el reclamo en cuanto reclama, daño violación
al proyecto de vida, conforme considerando nº 2 y 6.----
V) Imponiendo al monto de condena el interés previsto en el
considerando Nº 5.---------------------------------------
VI) Regulando los honorarios ...
VII) Protocolícese, notifíquese, repóngase y oportunamente
Archívese.---------------------------------------------------------------------------------
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