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miércoles, 29 de noviembre de 2017
REFORMA PREVISIONAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHOS HUMANOS - (fallo caso Etchart) --- RENTA VITALICIA PREVISIONAL --- HABER MÍNIMO GARANTIZADO --- DESIGUALDAD IRRAZONABLE --- DERECHO AL MÍNIMO VITAL --- FINALIDAD DEL SISTEMA PREVISIONAL --- PRESTACIONES INTEGRALES DE NATURALEZA PREVISIONAL --- ART. 14 bis C.NACIONAL --- INFRACCIÓN CONTINUADA --- DEBER DEL ESTADO --- ART. 9 PIDESC --- OBERVAVCIÓN GENERAL 19 --- PENSIÓN MÍNIMA ADECUADA
Autos: “ETCHART, FERNANDO MARTÍN C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” - CSJN - 27/10/2015.
SÍNTESIS:
1---] el derecho a la percepción de la prestación mínima correspondía a todos los habitantes, ya que el razonamiento contrario importaría la adopción de un criterio dis-
criminatorio vedado por la Consitución Nacional y ordenó que se practicara el cálculo del haber jubilatorio, extendiendo la aplicación de la garantía estatal del HABER MÍNIMO,
2---] el Art. 14 bis, tercer párrafo, de la C.N., que dispone el principio de la Integralidad e Irrenunciabilidad de todos los Beneficiarios de todos los beneficios de la Seguridad Social.
3---] ha provocado una desigualdad irrazonable entre pasivos, al excluir a algunos de los que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia, a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
4---] Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones (ver Art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional).
5---] Observación General Nº 19, relativa al derecho a la seguridad social, del Art.9º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo
ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de Seguridad Social, siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos
esenciales del derecho a la Seguridad Social
6---] las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la Seguridad Social no pueden definirse de manera restrictiva, y, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano. (cfr. punto 4º, Observación citada).
7---] dicho Comité ha exhortado a la República Argentina a asegurar que el Régimen de Seguridad Social, garantice al trabajador una pensión mínima adecuada, que no deberá
ser cercenada, ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica
8---] que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el Sistema Único de Jubilaciones,
–LA CSJN CONFIRMÓ SENTENCIA QUE ORDENÓ A ANSeS ABONAR A DISCAPACITADO LA DIFERENCIA ENTRE LO QUE PERCIBE POR RENTA VITALICIA PREVISIONAL y HABER MÍNIMO GARANTIZADO–
-CSJ 261/2012 (48-E) / CS1-
RECURSO DE HECHO
“ETCHART, FERNANDO MARTÍN C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS” - CSJN - 27/10/2015.
-SUMARIO:
Actor que percibe una “renta vitalicia previsional” sin componente público. Jubilación que, por exiguos incrementos, quedó por debajo del mínimo legal.
Desigualdad irrazonable.
Derecho a que el beneficio previsional alcance el mínimo vital.
Se confirma la sentencia.
-FALLO:
CONSIDERANDO:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda dirigida a obtener el pago por parte de la ANSES de la diferencia entre lo que percibe el actor en concepto de “renta vitalicia previsional“ y el haber mínimo legal.
II. Para decidir en el sentido indicado, el a quo señaló que el Sistema Previsional tenía por objeto el otorgamiento de prestaciones de naturaleza alimentarias, con carácter integral, en los términos del artículo 14 bis, de la Constitución Nacional y que dicha integralidad entrañaba, en principio, de los sistemas de financiación de los beneficios como el de “capitalización individual“.
III. Que sobre esa base, concluyó que el derecho a la percepción de la prestación mínima correspondía a todos los habitantes, ya que el razonamiento contrario importaría la adopción de un criterio dis-
criminatorio vedado por la Consitución Nacional y ordenó que se practicara el cálculo del haber jubilatorio, extendiendo la aplicación de la garantía estatal del HABER MÍNIMO, a la renta
vitalicia previsional del demandante.
IV. Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la Queja en examen.
Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar: (i) la admisi-
bilidad de la vía del amparo; (ii) a sostener la naturaleza
contractual de la renta vitalicia previsional (iii) y la voluntad del legislador de excluírla del haber mínimo en el esquema normativo
establecido por la Ley Nº 26.425.
V. El recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentran en tela de juicio, la inteligencia y aplicación de normas federales -Art.14 bis de la C.N. y Ley Nº 26.425…..
VI.”No pueden prosperar las impugnaciones relacionados con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan análogas a las resueltas por esta Corte en el caso “Toloza” (Fallos:
335:794); en forma adversa a las pretensiones de la demandada.
VI. Además, tal como señala el Sr. Procurador Fiscal, el plazo de caducidad (Art.2º, inc.e), Ley Nº 16.986, no es obstáculo, pues no se enjuicia un único acto de Autoridad administrativa, sino una
infracción continuada.
VII. El actor se encuentra INCAPACITADO y, desde septiembre/2.004, percibe retiro obligatorio por invalidez, en el marco del Régimen de Capitalización, instaurado por la Ley Nº 24.241.
Ese beneficio es liquidado bajo la modalidad de “renta vitalicia previsional“, sin componente público (cfr. Contrato
agregado, Certificado de Discapacidad, emitido por la Junta Médica Descentralizada, Recibos de haberes, en los que consta el código de pago “934000“, correspondiente a la prestación por minusvalía indicada).
VIII.”El retiro otorgado por la Compañía “Previsol“, bajo la citada modalidad, cubre la contingencia de discapacidad, tutelada por el Art. 14 bis, tercer párrafo, de la C.N., que dispone el principio
de la Integralidad e Irrenunciabilidad de todos los Beneficiarios de todos los beneficios de la Seguridad Social.
IX. La “renta vitalicia previsional” estuvo contemplada en el Art. 101, Ley Nº 24.241, y podía ser enteramente afrontada con los Fondos Capitalizados por los Afiliados o tener, además, un componente estatal.
“El decreto 55/1994, estableció que el Régimen Previsional Público concurriría en la integración del Capital de los Retiros por Discapacidad y las Pensiones por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, en los casos de beneficiarios que, en razón de su edad, hubieran realizado parte de sus aportes en el Sistema Previsional, anterior a la reforma de 1.994. De ese modo, se procuraba evitar “el aumento en el costo del Seguro de Invalidez y Muerte“ que acarrearía perjuicios a los jubilados.
(cfr. considerandos 5 y 6 del decreto 55/94, mencionado).
La misma reglamentación dispuso que el Estado Nacional no participaría en la integración del
capital para solventar los beneficios de los varones nacidos con posterioridad a 1.963 o de las mujeres nacidas después de 1.968. (Art. 1º, inciso 7º, acápite d, norma citada).
“Dicha limitación fue recogida por el Art. 125, Ley 24.241, (t.o. por Ley Nº 26.222), que establece que “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización, que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17º de la presente ley“.
X. Que en el año 2.010, se sancionó la Ley Nº 26.425, que unificó el Sistema Previsional.
El Art. 1º consagró dicha fusión “en un único sistema público denominado Sistema Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los beneficiarios
y afiliados del Régimen de Capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público.
XI. Que al reglamentar el Art.5º de la Ley 26.425, el decreto 2104/2008 reiteró que las “rentas vitalicias previsionales de componente íntegramente privado continuarían abonándose a través de las Compañías de Seguros, pero aclaró que las que tuvieran algún componente estatal serían pagadas a través de la ANSeS, a cuyo efecto, debían girarse los fondos a dicho organismo.
XII. Que el decreto 279/2008 ordenó un incremento en las Jubilaciones y fijó el nuevo monto del haber mínimo garantizado, mejoras que únicamente alcanzaron las prestaciones en cuyo pago participase el Régimen Previsional Público, razón por la cual, sólo quedaron exceptuados del ingreso mínimo garantizado, los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales, que no tuvieran componente estatal. (confr. Art. 6º, de la citada reglamentación).
XIII. Que, el actor, nacido en 1970, percibe una jubilación íntegramente financiada con fondos privados que, al haber tenido exiguos incrementos, ha quedado por debajo del mínimo legal.
XIV. “Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425, de asegurar a los beneficiarios del derogado Régimen de Capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el Régimen Previsional público al resto de los Jubilados, la reglamentación de esa Ley, ha reproducido la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre pasivos, al excluir a algunos de los que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia, a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez.
XV. Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones (ver Art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional).
XVI. Al respecto, en la Observación General Nº 19, relativa al derecho a la seguridad social, del Art.9º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité respectivo
ha interpretado que resultan aceptables diversas formas de Seguridad Social, siempre que, cualquiera que fuese el sistema elegido, esté amparado por el Estado y se respeten los elementos
esenciales del derecho a la Seguridad Social (confr. punto 5, de la Observación General Nº 19), en particular, ha señalado que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de la Seguridad Social no pueden definirse de manera restrictiva, y, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de ese derecho humano. (cfr. punto 4º, Observación citada).
“Del mismo modo, dicho Comité ha exhortado a la República Argentina a asegurar que el Régimen de Seguridad Social, garantice al trabajador una pensión mínima adecuada, que no deberá
ser cercenada, ni aplazada unilateralmente, especialmente en tiempos de crisis económica (cfr.pto 33, de las Recomendaciones realizadas a Argentina, transcripta en la Compilación de Observatorios
Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre países de América Latina
y el Caribe–1998/2004).
XVII. “Toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el Sistema Único de Jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS, las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar a la queja;
II. Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario;
III. Confirmar la sentencia apelada;
IV. Imponer las costas por su orden, en todas las instancias, en atención a la complejidad de la cuestión debatida. (Art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti.-Elena I. Higton de Nolasco.-Carlos S. Fayt.- Juan Carlos Maqueda.-
-Dictamen del Sr. Procurador Fiscal
Suprema Corte:
I. La Sala I, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmó la sentencia de mérito y ordenó a la ANSeS, integrar el monto de la prestación previsional del amparista – retiro definitivo por invalidez -, bajo la modalidad de renta vitalicia sin componente público, que percibe
desde octubre de 2.004, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado para el régimen de reparto.
Asimismo, reconoció las diferencias adeudadas y revocó la decisión en cuanto había fijado intereses que no habían sido solicitados en el escrito de inicio.
A tal efecto, sostuvo que el derecho a la percepción de la prestación mínima, atañe a todos los habitantes del país, so pena de incurrir en la adopción de criterios discriminatorios,
valorando la índole alimentaria del concepto, los principios de integralidad y suficiencia y que, en el subexamine, el haber no alcanza el mínimo vital, dispuesto por las Leyes 26.198 y 26.417.
Contra esa decisión, la ANSeS dedujo recurso extraordinario, que fue denegado, lo que dio origen a esta queja.
II. La ANSeS arguye que perimió la vía de amparo utilizada por el actor, pues se halla vencido el término del Art. 2º, inciso e), de la Ley 16.896, para iniciar la demanda.
Argumenta que, como beneficiario que optó por la modalidad de renta vitalicia con componente privado, no le asiste derecho al actor a la garantía estatal del haber mínimo.
III. “Esto último no puede constituir un obstáculo insalvable, cuando el actor no enjuicia un acto único de la autoridad, sino una infracción continuada.
IV.Tras descartar los agravios intentados por la ANSeS, el Sr. Procurador Fiscal recordó que en la tarea de esclarecer la interpretación de las Leyes 24.241 y 26.425, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni por los argumentos expuestos por las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el asunto disputado,según la recta interpretación que le otorgue.
V. En cuanto a los agravios relacionados con la improcedencia de la integración y pago por la ANSeS de la diferencia entre lo que cobra el actor en concepto de renta vitalicia y el haber mínimo garantizado para los Afiliados al Régimen Público, es necesario resaltar que el actor obtuvo su retiro por invalidez en el marco del régimen de capitalización, en septiembre de 2.004, bajo la modalidad de renta vitalicia previsional sin componente público.
En este contexto, vale recordar que la Ley Nº 26.425 (B.O.: 09/12/08), determinó la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en un único régimen previsional denominado: “Sistema Integrado Previsional Argentino” (S.I.P.A.), financiado a través de un mecanismo solidario
de reparto.En virtud de ello, la norma suprimió el régimen de capitalización y dispuso su absorción y reemplazo por el régimen público, cuyas prestaciones se afrontan mediante los aportes de
los trabajadores activos y autónomos, las contribuciones patronales, los saldos de cuentas de capitalización transferidas, las rentas provenientes de inversiones que realice la ANSeS y cualquier otro recurso que decida el Estado Nacional.
A su vez, incumbe mencionar que el Art. 125, de la Ley 24.241 (Art. 11, de la Ley 26.222),dispone que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los beneficiarios del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el Art.17º de esa ley, que determina –en lo pertinente–, que el régimen previsional otorgará como prestación el retiro por invalidez.
Del contenido de esa regla puede deducirse que se excluye a los beneficiarios que no reciban componente público, de la garantía del haber mínimo.
Por su lado, el Art. 5º de la Ley Nº 26.425, prevé que los beneficios del Régimen de Capitalización que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma -Art. 21, 09/12/2008- hayan sido liquidados bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, seguirán pagándose a través de la Compañía de Seguros de Retiro.(Es decir, la que tiene a su cargo el dinero depositado en origen en la Cuenta de capitalización individual del beneficiario).
Ahora bien, tal como fue afirmado por esa Corte en el precedente “Benedetti” (Fallos: 331:2006), la renta vitalicia previsional reviste una finalidad específica que es compatible con la tutela que
la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la Seguridad Social. De esta forma y no obstante las particularidades de la prestación que, es contratada por el Afiliado con una Cía de Seguros de retiro (Art. 101, Ley 24.241), cabe señalar que el actor percibió mensualmente desde diciembre de 2.007 a septiembre de 2.009, un haber de entre $ 561,65 y $ 696,84, cuando – a modo de ejemplo-, el haber mínimo garantizado, a partir de marzo de 2.009, fue de $ 770,66; a partir de septiembre de 2.009, de $ 827,23; a partir de marzo/2.010, de $ 895,15; desde septiembre/2011, de $ 1.434,29, y, a la fecha, de $ 3.821,73 (cfr.Resoluciones ANSeS Nº 135/09, 65/09, 130/10,448/11,
y 44/15 ; y Art. 8º, Ley 26.417). Estos aspectos, no han sido objeto de cuestionamiento por la parte accionada.
En tales condiciones, en las que el ingreso del actor, de naturaleza previsional (v. Fallos:331:2006), resulta inferior al mínimo legal –que fue establecido en ese monto por juzgarse suficiente para cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios– la exclusión de la garantía prevista en el art.125 referido, sin que el ordenamiento previsional obligue a las Compañías de Seguros a cubrir dicho
mínimo vital, restringe de manera irrazonable derechos previstos en la C.N. y que el Estado debe garantizar de acuerdo con el artículo 14 bis de la Carta Magna“.
“No 0resulta obstáculo a la solución que se propone, lo dictaminado por esta Procuración General en los autos CSJ 4348/2014/CS1, “Deprati, Adrián c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos“, el 17/3/15.
“Ello es así pues, en aquél caso, el actor no sostenía agravios vinculados al cobro del haber mínimo, sino que su pretensión se circunscribía a que la parte demandada afrontara la diferencia entre la rentabilidad anual -o la tasa asegurada o testigo-, que percibía el interesado por el contrato de renta vitalicia previsional sin componente público que lo vinculaba con la Aseguradora, y el importe que resulta de aplicar la movilidad del art. 32, de la Ley 24.241, extremo que, se interpretó no resultaba ajeno al riesgo empresario de la Firma de Seguros.
VI. Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso y confirmar la sentencia apelada con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2.015.
Fdo.: Marcelo Adrián Sachetta.-
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