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lunes, 27 de noviembre de 2017

REFORMA PREVISIONAL - IRRENUNCIABILIDAD E INTEGRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (fallo S.C.J.NAC.) --- JUBILACIONES, PENSIONES --- DERECHOS HUMANOS --- AFILIADO EN ACTIVIDAD --- APORTANTES REGULARES --- NIVEL DE BIENESTAR --- APLICACIÓN NUEVA LEGISLACIÓN A CASOS REGIDOS ´POR LEY ANTERIOR --- FIN PROTECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL --- NORMA MÁS FAVORABLE --- PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES - ART. 75 inc. 22 y 23 CONST. NACIONAL --- DESTERRADA LA REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES --- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PROTOCOLO DE SAN SALVADOR) --- LOGRO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS SOCIALES ---- SITUACIÓN DE DESAMPARO


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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Arcuri Rojas, Elsa v. ANSeS - Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009


VOCES: 

JUBILACIONES, PENSIONES  - DERECHOS HUMANOS - IRRENUNCIABILIDAD E INTEGRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - AFILIADO EN ACTIVIDAD - APORTANTES REGULARES - NIVEL DE BIENESTAR - APLICACIÓN NUEVA LEGISLACIÓN A CASOS REGIDOS ´POR LEY ANTERIOR - FIN PROTECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL - NORMA MÁS FAVORABLE - PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES - ART. 75 inc. 22 y 23 CONST. NACIONAL - DESTERRADA LA REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES - CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  PROTOCOLO DE SAN SALVADOR) - LOGRO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS SOCIALES - SITUACIÓN DE DESAMPARO -


SÍNTESIS:

1---] …el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
que entró en vigencia 19 días después de la muerte del causante,
vino a amparar la particular situación que se presenta
en autos.

2---] … las pensiones se rigen por la
ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, ya que
esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios,
para que los cambios legislativos no redunden en
perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de
los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el
estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que
vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad
de los beneficios de la seguridad social.

3---] …la ley 24.241 ha dejado de lado la condición de
encontrarse en actividad al momento de incapacitarse a los
efectos de acceder al retiro por invalidez. La expresión
"afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del
art. 53 de la citada ley, se refiere tanto a los casos de
fallecidos estando activos como aquéllos que, sin estar trabajando
al momento del deceso, reunieran la calidad de aportante
regular o irregular con derecho al beneficio por minusvalía …

4--] …que serían considerados aportantes regulares con derecho al
retiro por incapacidad quienes hubieran acreditado el mínimo de
años de servicios exigido en el régimen común o diferencial para la
jubilación ordinaria, norma que al ponderar la situación de quienes
se encontraban desempleados al momento de morir, traduce un
progreso respecto de la legislación anterior cuyo propósito no es
otro que procurar que los beneficiarios alcancen un mayor
nivel de bienestar…

5---]… la posibilidad de aplicar la nueva legislación
a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida
por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y
316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de
una norma posterior a los casos en que la muerte del causante
se había producido con anterioridad a su vigencia.

6---] Que sobre la base de la finalidad protectora de
las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos
aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con
el propósito del legislador de promover la progresividad de
los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el
art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en
diversos tratados de derechos humanos reconocidos con
jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22
del artículo mencionado.

7---] … el reconocimiento del principio de progresividad
en la satisfacción plena de esos derechos el que ha
desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a
resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos


8---] … cumplir con la obligación establecida en el
art. 1 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en
cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas
necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución
a quienes se encuentran en situación de total desamparo
por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor
grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que
el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos
necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos,


Vistos los autos: A Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS @ , para decidir sobre su
procedencia.

Considerando:

 1 ) Que la actora solicitó la pensión derivada del
fallecimiento de su esposo que tuvo lugar el 28 de septiembre
de 1993, época para la cual regía la ley 18.037. La ANSeS
denegó la petición por considerar que no se encontraban
probados los últimos años de actividad del causante, a la par que
reconoció 32 años, 2 meses y 6 días de servicios.

2  ) Que la titular requirió tres años más tarde que
su situación fuera evaluada a la luz del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, cuyo art. 95 y su decreto reglamentario
136/97 amparaban la situación en que se encontraba el
causante al momento del deceso, ya que al haber contribuido
con aportes al sistema por el tiempo exigido para la jubilación
ordinaria, podía ser calificado como aportante regular
con derecho al retiro por invalidez. La demandada rechazó la
petición en razón de que la ley 24.241 no era aplicable al
caso, resolución que dio origen a la presente demanda de
conocimiento pleno.

3  ) Que el juez de primera instancia no hizo lugar a
la pretensión. Estimó que la ley aplicable al caso era la
18.037 por ser el ordenamiento vigente para la fecha de la
muerte de su cónyuge; que el citado decreto 136/97 regía para
las solicitudes de pensión derivadas de afiliados fallecidos
con posterioridad a su entrada en vigor en los términos de la
resolución 89/97, y que la ley 24.241 no había variado la
condición establecida en la legislación anterior en el sentido
de que el afiliado debía encontrarse en actividad al tiempo
del deceso, según lo dispuesto en el art. 53 de ese régimen.

4 ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad
Social confirmó lo resuelto con similares fundamentos,
pero dejó a salvo el derecho de la recurrente de iniciar una
reapertura del procedimiento con pruebas fehacientes de los
servicios que el causante se encontraba prestando al momento
de fallecer, sentencia que motivó el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.

5 ) Que la recurrente manifiesta que se encuentran
reconocidos por resolución administrativa firme 32 años de
servicios, parte de los cuales fueron prestados en condiciones
de insalubridad amparados por el decreto 4257/68, aspecto que
determinaba la reducción de la edad jubilatoria del de cujus a
57 años, 10 meses y 13 días, que había sido cumplida sólo 20
días después de que expirara el plazo de 5 años previsto por
el art. 43 de la ley 18.037, contado desde el último cese en
los servicios con aportes, que data del 31 de octubre de 1986.

6 ) Que aduce también que después de esa fecha el
difunto trabajó hasta su muerte para una empresa que omitió
ingresar las cotizaciones respectivas, de modo que tales servicios
fueron rechazados por el organismo por falta de prueba
suficiente. Desde esa perspectiva admite que el causante no
tenía derecho alguno en el esquema de la ley citada, pues el
mencionado art. 43 exigía que los afiliados reunieran los
requisitos necesarios para cualquiera de los beneficios establecidos
por esa ley encontrándose en actividad, salvo que
cumplieran la edad de la jubilación ordinaria o se incapacitaran
dentro de los 5 años posteriores al cese, pero su cónyuge
sólo había cumplido dichas condiciones después de esa
fecha tope.

7 ) Que la apelante insiste en que es por esa razón que la
controversia había girado en torno a la posibilidad de
aplicar la ley 24.241 y su reglamentació n, y alega que la
resolución se ciñó en forma literal a un sólo artículo de la
ley que debe ser tachado de inconstitucional pues, en el supuesto
en debate, su aplicación estricta conduce a la privación
de un beneficio que se encuentra amparado por el art. 14
bis de la Constitución Nacional, en la medida en que deja
totalmente desamparada a la viuda de quien habría contribuido
sobradamente con el sistema previsional.

8 ) Que los agravios de la actora justifican su
examen por la vía elegida, pues la cuestión principal del
debate no pasaba por la prueba de los últimos servicios que,
por la falta de aportes, la recurrente no pretendía hacer
valer, ni por la circunstancia de que el de cujus no tuviera
derecho alguno por el régimen anterior, sino por la ponderación
de que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
que entró en vigencia 19 días después de la muerte del causante,
vino a amparar la particular situación que se presenta
en autos.

9 ) Que tal aspecto no podía ser dejado de lado por
la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27
de la ley 18.037 -según el cual las pensiones se rigen por la
ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, ya que
esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios,
para que los cambios legislativos no redunden en
perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de
los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el
estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que
vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad
de los beneficios de la seguridad social.

10) Que la ley 24.241 ha dejado de lado la condición de
encontrarse en actividad al momento de incapacitarse a los
efectos de acceder al retiro por invalidez. La expresión
"afiliado en actividad" contenida en el primer párrafo del
art. 53 de la citada ley, se refiere tanto a los casos de
fallecidos estando activos como aquéllos que, sin estar trabajando
al momento del deceso, reunieran la calidad de aportante
regular o irregular con derecho al beneficio por minusvalía
a que alude el art. 95 de ese cuerpo legal (conf. resolución
de la Secretaría de Seguridad Social 23/97).

11) Que el decreto 136/97, reglamentario de la última
disposición citada, estableció que serían considerados
aportantes regulares con derecho al retiro por incapacidad
quienes hubieran acreditado el mínimo de años de servicios
exigido en el régimen común o diferencial para la jubilación
ordinaria, norma que al ponderar la situación de quienes se
encontraban desempleados al momento de morir, traduce un
progreso respecto de la legislación anterior cuyo propósito no es
otro que procurar que los beneficiarios alcancen un mayor
nivel de bienestar, del que no puede ser sustraído el caso en
debate (conf. párrafo 3 1 de los considerandos del citado decreto).

12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación
a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida
por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y
316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de
una norma posterior a los casos en que la muerte del causante
se había producido con anterioridad a su vigencia.

13) Que sobre la base de la finalidad protectora de
las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos
aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con
el propósito del legislador de promover la progresividad de
los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el
art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en
diversos tratados de derechos humanos reconocidos con
jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22
del artículo mencionado.

14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad
en la satisfacción plena de esos derechos el que ha
desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a
resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando
10 1  del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).

15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el
legislador para cumplir con la obligación establecida en el
art. 1 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en
cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas
necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución
a quienes se encuentran en situación de total desamparo
por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor
grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que
el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos
necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos,
según han sido previstos en el actual esquema normativo.

16) Que lo expresado pone de manifiesto la existencia
de cuestión federal bastante que justifica dar una solución
definitiva al caso, por lo que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes autos y el grave
estado de salud de la actora (fs. 62 del recurso directo), el
Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que
le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir
sobre el fondo de la causa (conf. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650;
220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre
otros).

17) Que, en tales condiciones, corresponde revocar
la sentencia apelada y ordenar a la demandada que dicte una
nueva resolución administrativa que reconozca el derecho del
causante a la jubilación por invalidez a la luz de lo dispuesto
por el decreto 136/97 y otorgue a la actora la pensión
derivada de ese derecho que deberá liquidarse desde el 6 de
marzo de 1998, fecha de la solicitud de este régimen en sede
administrativa (fs. 1 del expediente 024-27026210378- 002-1).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal
resuelve: declarar formalmente admisible el recurso extraordinario
y en uso de las atribuciones conferidas por el art.
16, segundo párrafo de la ley 48, revocar la sentencia apelada
con el alcance indicado en el considerando 17. Agréguese la
queja al principal, notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS  LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Elsa Arcuri Rojas, actora en autos, representada
por la Dra. Gloria María Sosa, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado
del Dr. Carlos Alberto Ojeda.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social .
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de San Luis.

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