ISSN 0326
1263
PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL
BOLETÍN
MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 339
D I
C I E M B R E ‘ 2 0 1 3
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr.
Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley
24.557. In itinere. Trabajador
acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial
definitiva. Fecha a partir de la cual se computan los intereses.
A fin de establecer
la fecha a partir de la cual deben imponerse los intereses no debe confundirse
el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial. En el
caso, no existe constancia que permita conocer la fecha del alta médica por lo que,
según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la ley 24.557, el transcurso del
plazo de un año desde el acaecimiento del accidente marcó el paso de la
incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación
de intereses. La situación se encuentra regida por el art. 9.2 de la referida
ley, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese
derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter
definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria”. Fue ese el momento
en que se concretó el derecho del actor, al integrarse el presupuesto fáctico
previsto en la norma para obtener el resarcimiento con prescindencia de la
actividad, administrativa y judicial, tendiente a la declaración de ese derecho
preexistente.
Sala IV, Expte. Nº
30.925/2010 Sent. Def. Nº 97610 del 27/12/2013 “Navarro Gustavo Adolfo c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-ley
especial”. (Pinto Varela-Marino).
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a
partir del cual deben correr.
El momento a partir
del cual deben correr los intereses debe ser la fecha en que tuvo lugar el
accidente, ya que la misma marca el comienzo del daño para la víctima y que
éste es el hecho que dio nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art.
1038, Cod. Civil).
Sala VI, Expte. Nº
49.561/11 Sent. Def. Nº 65909 del 12/12/2013 “Enriquez Claudio Fabián c/ART Interacción SA s/accidente-ley
especial”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Indemnización prevista en el art. 14 ap. 2. Inaplicabilidad del tope.
No corresponde aplicar el tope a la indemnización prevista en el art. 14
ap. 2 L.R.T.. Ello así, puesto que debe tenderse a proteger el derecho de la
víctima ya que el trabajador es sujeto de preferente tutela en el marco dado
por la directiva del principio protectorio establecido en el art. 14 C.N., y
tal como ha sido reconocido en numerosos fallos por nuestro más alto Tribunal.
(En el mismo sentido “Balsells, Esteban
Horacio c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/accidente-ley especial” Sala VI, SD
63168 del 19/08/11).
Sala VI, Expte. Nº
24.287/10 Sent. Def. Nº 65914 del 17/12/2013 “Santander Ismael Alejandro c/CAN Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA
s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Ley 26.773. Indice RIPTE.
En el caso, la
sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo de la prestación dineraria
por incapacidad permanente contenido en la ley 24.557. Por corresponder su
confirmación deberá procederse a la aplicación inmediata del ajuste, para lo
cual se aplicará el índice RIPTE, de modo que el capital de condena fundado en
la indemnización del art. 14 ap. a) deberá corregirse con dicho coeficiente.
Asimismo se incorporará la tasa de interés del 12% anual hasta el momento en
que venza el plazo de cumplimiento de la sentencia, cuyo cálculo se efectuará
en la oportunidad del art. 132 L.O.. Esa tasa de interés busca compensar al
acreedor por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y el
reconocimiento judicial. En caso de mora se aplicará a partir del eventual
incumplimiento la tasa que surge del Acta 2357/2002 (tasa activa). También se
aplicará la tasa activa entre la fecha de la denuncia de la lesión del actor
(1/10/2009) hasta el 31/12/2009 (a
partir de dicha fecha se ajusta la indemnización por el RIPTE). No debe
aplicarse en el caso el art. 3 de la ley 26.772 en razón de que, al imponer una
indemnización adicional, conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad
a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6
que supone una mera actualización para mantener incólumes las
prestaciones pretéritas.
Sala VI, Expte. Nº
18.414/2010 Sent. Def. Nº 65902 del 05/12/2013 “Lango Néstor Oscar c/Interacción ART SA s/accidente ley especial”. (Raffaghelli-Fernández
Madrid).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos.
Ley 26.773. Pedido de aplicación ex temporáneo.
La ley 26.773 fue publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de
2012 y pese a ello, en el caso, la parte actora no solicitó en primera
instancia que se tuviera en consideración dicha norma; es más, no sólo nada
dijo durante el trámite del proceso una vez vigente dicha nueva ley, sino que
recién al recurrir la sentencia pretende su aplicación aunque sin explicar las
razones fácticas que justificarían su tesis que permitiesen concluir que
resulta de aplicación una norma dictada con posterioridad al accidente. Toda
vez que la cuestión introducida en la apelación no fue puesta a la
consideración y examen del magistrado de primera instancia a pesar de que la
norma se encontraba vigente, no puede darse su tratamiento en la alzada –art.
277 CPCCN. -
Sala IV, Expte. Nº 30.925/2010 Sent. Def. Nº 97610 del 27/12/2013 “Navarro Gustavo Adolfo c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-ley
especial”. (Pinto Varela-Marino).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos.
Prestación de pago único. Prescripción.
Ante el supuesto de
una enfermedad auditiva a la que se le atribuyó carácter profesional, no puede
resolverse una cuestión como la prescripción sin acudir a lo prescripto por el
art. 44 ap. 1º de la ley 24.557, que establece que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar
de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso,
a los dos años desde el cese de la relación laboral” prescindiendo, en
principio y a los fines del pago de la prestación debida a causa de la
determinación de una secuela incapacitante, de la fecha en que se realizó una
denuncia con motivo de una contingencia cubierta o no por la póliza de seguro.
El referido precepto legal, debe ser interpretado en forma conjunta con lo
dispuesto por los arts. 7º y 9º del mismo, lo que implica que las acciones que
corresponden a prestaciones de pago único prescriben a partir de los dos años a
contar desde que se configuró el hecho que torna exigible dicho crédito, (es
decir, la declaración definitiva de la incapacidad permanente parcial, total o
gran invalidez o la muerte del trabajador) o en su caso desde que cesa la
incapacidad laboral temporaria en los términos del art. 7º L.R.T..
Sala X, Expte. Nº
51.043/2011 Sent. Def. Nº del “Castillo Héctor Rodolfo c/La Caja ART SA
s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Corach).
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a
partir del cual corren.
El daño derivado de
la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y
resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts.
7 ap. 2, 8 y concs. L.R.T. y 622 Código Civil). Por lo tanto, en materia de
prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales los intereses
corren desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
Sala II, Expte. Nº 27.984/11
Sent. Def. Nº 102610 del 12/12/2013 “Sánchez
Ramón Eustaquio c/Copin SRL y otro s/interrupción de prescripción”. (Pirolo-Masa).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos.
A.R.T. que pretende eximirse de responsabilidad alegando la caducidad de la
póliza por falta de pago. Art. 18 dec. 334/96. Requisitos. Notificación a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la entidad gremial representativa
correspondiente.
En caso de que la
A.R.T., ante la falta de pago del asegurado y de acuerdo con lo dispuesto por
el art. 18 del dec. 334/96, hubiera
decidido rescindir un contrato de afiliación, dicha caducidad solo será
oponible al trabajador siempre que la aseguradora dé cumplimiento con dos
notificaciones: a) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro de los
quince días hábiles de haber procedido a la rescisión y b) a la entidad gremial
representativa correspondiente, según lo dispuesto en el apartado 4 de la norma
citada. No cumplidos estos ineludibles recaudos de publicidad sin los cuales la
extinción del contrato es inoponible a los trabajadores de la empresa afiliada,
la A.R.T. no puede hacer valer ante la víctima de la contingencia la caducidad
de la póliza ni ampararse en el régimen limitativo introducido en el art. 18,
tercer párrafo del apartado 3, del Dec. 334/96; ello sin perjuicio de su
derecho, frente a su asegurado deudor moroso, de repetir la totalidad de las
prestaciones que asuma, como lo dispone el art. 28 apartado 4 L.R.T..
Sala II, Expte. Nº
10.121/2009 Sent. Def. Nº 102.694 del 27/12/2013 “Godoy Antonio Ruben c/Provincia ART SA y otro s/accidente-acción
civil”. (González-Pirolo).
D. T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Incapacidad. Fórmula de Balthazard. Improcedencia.
La metodología seguida en base a la consideración de una “capacidad
restante”, cuando existen incapacidades concurrentes, no resulta aplicable a
los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones
en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron
en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos
traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una
minoración previa. El método basado en la fórmula de Balthazard sólo podría
aplicarse cuando un trabajador que tiene su capacidad laboral disminuida sufre
un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método- el grado
de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de
capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la
incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior.
Sala II, Expte. Nº 34.884/1991 Sent. Def. Nº del “Burela, Mario Alberto c/Murchinson SA
Estibajes y Cargas y otros s/accidente ley especial”. (González-Pirolo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts. 21 y 46.
Resulta
inconstitucional el sistema previsto en los arts. 21 y 46 L.R.T. en cuanto
prevé la actuación de organismos administrativos para la determinación de la
incapacidad y la posibilidad de recurrir a la Cámara Federal de la Seguridad
Social, es decir, en cuanto contempla la competencia federal respecto de una
norma propia del derecho común. Las cuestiones relativas a la reparación de las
consecuencias derivadas de infortunios laborales carecen de naturaleza federal,
aun en el supuesto de vincularse con las prestaciones reconocidas por la ley
24.557. No se justifica, pues, la intervención del fuero de excepción, como lo
es la Justicia Federal de la Seguridad Social, y por lo tanto el conocimiento
de dichas cuestiones debe ser atribuido a los tribunales ordinarios con
competencia laboral. El art. 46 de la ley 24.557 afecta los principios del juez
natural y de acceso a la justicia por cuanto establece la obligatoriedad de una
instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la
intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la
esencial actuación de las comisiones médicas, que impiden al trabajador ocurrir
ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios,
restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y
vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante
el debido proceso.
Sala II, Expte. Nº 27.984/11
Sent. Def. Nº 102610 del 12/12/2013 “Sánchez
Ramón Eustaquio c/Copin SRL y otro s/interrupción de la prescripción”. (Pirolo-Maza).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Ley 26.773. Indice RIPTE. Créditos a los
que se aplica.
Corresponde aplicar
el índice RIPTE que prevé el art. 17, inc. 6 de la ley 26.773 a las obligaciones
emergentes de la ley 24.557 que no hubieran sido canceladas con anterioridad al
momento en el cual entró en vigencia la primera, es decir, en tanto subsistan
consecuencias jurídicas del infortunio que no estuvieran satisfechas en el
momento indicado. Tratándose de un accidente anterior a la vigencia de la ley
26.773 no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización
adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues este beneficio no
existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse
que se tratara de una obligación aún no satisfecha.
Sala II, Expte. Nº 27.984/11
Sent. Def. Nº 102610 del 12/12/2013 “Sánchez
Ramón Eustaquio c/Copin SRL y otro s/interrupción de prescripción”. (Pirolo-Maza).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos.
Ley 26.773. RIPTE.
El RIPTE de los arts.
8 y 17, ap. 6 de la ley 26.773 no es un mecanismo indexatorio de obligaciones y
sólo opera como mecanismo de mejoramiento de las prestaciones del art. 11,
apartado 4, 14 y 15 de la ley 24.557.
Sala II, Expte. Nº 14.438/12
Sent. Def. Nº 102600 del 10/12/2013 “Elizalde,
Matías Sebastián c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Maza-González).
D.T.
1.1. Accidente del trabajo. Vínculo de naturaleza laboral.
El actor realizaba tareas de
carpintería y albañilería en la obra llevada a cabo por la demandada, por ende,
el vínculo que lo unía era de naturaleza laboral. En mérito a ello y al haberse
accidentado en su lugar de trabajo, no cabe sino concluir que el evento dañoso
fue un accidente en el hecho y ocasión del trabajo.
Sala
IX,
Expte Nº 15.060/2009 Sent. Def. Nº 19.137 del 30/12/2013 “Benitez Marcial c/ Arqtec SRL y otros s/ Despido”. (Pompa -
Balestrini)
D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores.
Personería gremial. Solicitud de inscripción gremial. Trabajadores activos y
pasivos que se desempeñen bajo relación de dependencia en al Policía, el
Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y la Gendarmería de la Provincia de
Córdoba.
De acuerdo con el
art. 2 del Convenio 87 OIT (ratificado por nuestro país) “los trabajadores y los
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes…”. El
mismo Convenio en su art. 9 dispone “La
legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el presente Convenio”. En nuestro país no se ha dictado
legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas
de seguridad y penitenciarias, y el derecho constitucional de asociarse
sindicalmente se encuentra en concordancia con lo establecido en numerosos
tratados internacionales y convenios supranacionales que la República Argentina
ha declarado complementarios de la C.N. (Art. 75, inc. 22). El legislador
argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la
sindicalización de las fuerzas de seguridad, por lo que, por aplicación del
art. 19 C.N., no puede desconocerse a los trabajadores del servicio policial y
penitenciario, el derecho a agremiarse.
Sala II, Expte. Nº
63.413/2013 Sent. Def. Nº 102643 del 18/12/2013 “Ministerio de Trabajo c/Unión de Policías Penitenciarios Argentina
Córdoba 7 de agosto s/ley de asoc. sindicales”. (González-Pirolo).
D.T. 15 Beneficios sociales. Plan de Pensión otorgado
por IBM Argentina S.A..
El beneficio
emergente de un Plan de Pensión como el otorgado por IBM Argentina SA al actor,
no reviste naturaleza salarial pues durante la vigencia del vínculo laboral el
trabajador no puede disponer libremente de su contenido económico para la
adquisición de bienes y servicios ni para efectuar ningún tipo de gasto o
inversión. Se trata de un típico beneficio social, “de seguridad social… que brinda el empleador al trabajador por sí o
por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo”, según lo describe el primer párrafo del art. 103 bis L.C.T. dado que la enumeración
que luego contiene es meramente enunciativa. Es un plan de resguardo de los
ingresos para el momento en que se produzca el cese de su actividad laboral.
Desde esta perspectiva, y en tanto carece de naturaleza remuneratoria, no está
alcanzado por el principio de intangibilidad del salario; y en cambio, es
susceptible de variaciones en el marco de lo previsto por el art. 66 L.C.T..
Sala II, Expte. Nº 27.341/09
Sent. Def. Nº 102606 del 11/12/2013 “De
Cabo Pérez Alberto Antonio c/IBM Argentina SA s/daños y perjuicios”. (Pirolo-González).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constancia que no refleja
la realidad de las remuneraciones abonadas o de los aportes efectuados.
En el certificado de
trabajo deben constar las remuneraciones efectivamente pagadas por el
empleador, así como los aportes legales efectivamente ingresados a los
organismos destinatarios, más allá de que tanto unas como otras hayan sido en
defecto. Claro que si, con posterioridad, la empresa paga más sumas en concepto
de remuneraciones (en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial que así
lo establezca, por ejemplo) o ingresa a los organismos pertinentes importes
adicionales en concepto de aportes correspondientes al trabajador, estará
obligada a emitir un nuevo certificado que contenga las modificaciones
sobrevinientes. La obligación de la empleadora de expedir una nueva
certificación no nacerá sino luego de que pague nuevos salarios (o diferencias
salariales) o ingrese sumas adicionales en concepto de aportes, pues hasta
tanto ello no ocurra la realidad de la situación seguirá siendo reflejada por
el certificado entregado en primer término. (Del voto del Dr. Guisado, en
mayoría).
Sala IV, Expte. Nº
38.188/2011 Sent. Def. Nº 97561 del 20/12/2013 “Álvarez Matías Ignacio c/El Rosario SA s/despido”. (Pinto
Varela-Guisado-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constancia que no
refleja la realidad de las remuneraciones pagadas o de los aportes efectuados.
No obstante el hecho
de que la empleadora haya puesto a disposición del trabajador las
certificaciones contempladas por el art. 80 L.C.T. primer párrafo al ser
requerida en tal sentido, no puede sustraerse al pago del resarcimiento
establecido en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345 si los
instrumentos que obran acompañados en la causa no reflejan los reales datos de
la relación con respecto a la incidencia de las horas extra en la remuneración
mensual. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº
38.188/2011 Sent. Def. Nº 97561 del 20/12/2013 “Álvarez Matías Ignacio c/El Rosario SA s/despido”. (Pinto
Varela-Guisado-Marino).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Remisero. Empleador plural.
En el caso, el actor, chofer de remise, se desempeñaba en el ámbito
comercial de la agencia a la que codemanda, que contaba entre sus clientes a
Hotel Sheraton, lugar donde alquilaba un espacio comercial –en la galería
comercial y en el estacionamiento-, espacio donde ofrecía sus servicios a
quienes allí se alojaban y donde estacionaban los automóviles utilizados para
ese transporte ofertado. El actor recibía las órdenes de servicio del
coordinador de la agencia, buscaba el vehículo que conducía –propiedad de la
persona física codemandada- en el espacio rentado por la agencia, rendía los
viajes en las planillas denominadas “vouchers” que se confeccionaban en varios
ejemplares y que quedaban en poder no sólo del chofer sino también de la
agencia para el pertinente contralor. Asimismo, el otro codemandado, quien lo
registró y contrató, era quien abonaba sus remuneraciones. En este contexto
fáctico cabe concluir que ambos codemandados se comportaron en calidad de
empleadores. Se trata de un supuesto de empleador pluripersonal integrado por
el propietario del vehículo y la agencia de remises (art. 26 L.C.T.).
Sala I, Expte. Nº
23230/10 Sent. Def. Nº 89520 del 27/12/2013 “Monastirsky Daniel Eduardo c/Decono Eduardo Luis y otros s/despido”. (Pasten-Vilela).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros.
Remisero. Solicitud de pago de horas extras. Improcedencia. Art. 11 del dec.
16.115/33.
No resulta procedente
el reclamo de horas extra efectuado por el actor, chofer de remise, a raíz de
su despido. Aun cuando no se trata de un cobrador ni un corredor remunerado
exclusivamente a comisión, lo cierto es que no sólo su salario se determina en
base a un porcentaje vinculado al trabajo realizado –los viajes efectivamente
llevados a cabo- sino que, lo que es decisivo, su prestación es intermitente.
Dicha intermitencia surge del hecho de al laborar para una remisería que tenía
su sede en el Hotel Sheraton, podía utilizar el salón comedor y contaba con un
espacio para esperar que se le asignaran viajes. Resulta pues aplicable al caso
el art. 11 del decreto 16.115/33. Dicha excepción normativa comprende tareas
que se llevan a cabo con una mayor disponibilidad de descansos o pausas para el
trabajador y en las que se da una directa relación entre el salario y al mayor
actividad.
Sala I, Expte. Nº
23230/10 Sent. Def. Nº 89520 del 27/12/2013 “Monastirsky Daniel Eduardo c/Decono Eduardo Luis y otros s/despido”. (Pasten-Vilela).
D.T.
27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art.
30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de confitería en una universidad.
Si bien la actividad gastronómica no
forma parte del objeto especifico de la UADE, lo cierto es que la misma
contribuye al mejor desenvolvimiento de la comunidad educativa de dicha
institución, en tanto se trata claramente de una actividad que colabora con la
consecución de los fines de la Universidad.
Sala
VII,
Expte Nº 10.085/2012 Sent. Def. Nº 46.257 del 30/12/2013 “Ballato Guillermo Pablo c/ Brugnola Nelida Maria y otros”
(Fontana – Rodriguez Brunengo)
D.T.
27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art.
30 L.C.T.. Generalidades. Figura del contratista.
En los casos que prevé el art. 30
L.C.T., es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad,
el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el
contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal,
como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral
que existía con el contratista o subcontratista.
Sala
VII,
Expte Nº 10.085/2012 Sent. Def. Nº 46.257 del 30/12/2013 “Ballato Guillermo Pablo c/ Brugnola Nelida Maria y otros” (Fontana
– Rodriguez Brunengo)
D.T.
27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art.
30 L.C.T.. Improcedencia. Servicio de lavado de automóviles.
Teniendo en cuenta la actividad
desarrollada por las codemandadas, así como la circunstancia de que no tuvieran
participación en el resultado del negocio explotado por Pronto Wash S.A., y que
el servicio de lavado de automotores en el estacionamiento de aquellas no
aparece como una actividad inescindible que impida el cumplimiento de su
finalidad, considero que no se da en el caso la “unidad técnica de ejecución”
que contempla el art. 6 de la L.C.T., ni las características propias que
autoricen a concluir que las labores desplegadas por el demandante deban ser
incluidas entre las que integran la actividad normal y especifica propia en los
términos del art. 30 L.C.T..
Sala
IX,
Expte Nº 35.195/09 Sent. Def. Nº 19098 del 04/12/2013 “Franco Dario David c/ Pronto Wash SA y otros s/ Despido”. (Pompa -
Balestrini)
D.T. 27 18 k. Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Art. 31 L.C.T.. Franquicia. Condena solidaria.
Ha quedado acreditada la relación entre la invocada franquiciante –
Sushi Club S.R.L.- con las restantes sociedades para las que trabajó la
demandante, en un complejo entramado que no aparece individualizado e
independiente como sostiene la recurrente, sino que por el contrario, evidenció
la metodología de utilización de la fuerza de trabajo de los dependientes de
cualquiera de ellas –incluso la de la actora- para exigir su prestación en
cualquiera de las otras sucursales del grupo. Por lo tanto, aparece evidenciada
la conducta fraudulenta que denuncia la trabajadora en el escrito de inicio y
que, por tal razón, justifica la condena solidaria en los términos del citado
art. 31 L.C.T. por haberse verificado el supuesto que la norma justifica para
su aplicación.
Sala IX, Expte Nº
17563/11 Sent. Def. Nº 19136 del 30/12/2013
“Hoet Adriana Maria c/ Sushi Club SRL y otros s/ Despido”. (Pompa -
Balestrini)
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de atención a los
deudos en los velatorios. Art. 30 L.C.T..
Las tareas de Azafata
consistentes en la atención de los deudos en los velatorios, servicio de café,
mantenimiento de limpieza del lugar, rociar las coronas, hacen a la normal,
específica y propia de quien presta servicios de cochería (en el caso, Funarg S.R.L.).
De allí que la demandada deba responder solidariamente en los términos del art.
30 L.C.T..
Sala VI, Expte. Nº
20.061/2011 Sent. Def. Nº 65920 del 18/12/2013 “Marey Alicia Carmen c/Funarg SRL y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de fotocopiado en un
local concesionado por la U.C.A..
La sola circunstancia
de que la explotación comercial del empleador de los demandantes se haya
desarrollado dentro de un espacio cedido por la Fundación Universidad Católica
de Argentina activa la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30
L.C.T.. Las tareas de los actores consistían en sacar fotocopias de apuntes y
vender artículos de librería para alumnos y docentes en el local que la
fundación Universidad Católica de Argentina Santa María de los Buenos Aires
concesionó al empleador directo de los actores ubicado en el edificio Santo
Tomás Moro.
Sala II, Expte. Nº
49.455/2009 Sent. Def. Nº 102612 del 12/12/2013 “Lizarraga, Juan Ramón y otro c/Pereyra, Juan José y otro s/despido”. (Maza-Pirolo).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta de accesorios de
automóviles fabricados por Ford S.C.A..
La venta de
automóviles a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante
y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el “know how”, ya que
en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr
la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo. No
interesa que la actividad del actor no fuera propiamente la venta de
automóviles sino la de accesorios, ya que la concesión no se limita solamente a
la venta, sino también a todas aquellas actividades que la acompañan
implícitamente. La solidaridad del art. 30 L.C.T. no admite la discriminación
por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la
distribución de tareas que realice este último. Ford resulta solidariamente responsable en los términos de dicho
artículo.
Sala VIII, Expte. Nº
9.395/2011 Sent. Def. Nº 39943 del 17/12/2013 “Chiarelli Daniel Afrián c/Aback SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Improcedencia de la condena
solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
No resulta viable la
pretensión del actor de que se condene solidariamente en los términos del art.
30 L.C.T. al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A la presunción de
legitimidad de sus actos, cabe agregar, que el ente demandado no es “empresa”,
“establecimiento” o “empleador” en los términos de los arts. 5, 6, 26 y 2 inc.
a), del régimen de contrato de trabajo, y por lo tanto no puede ser alcanzado
por una responsabilidad solidaria que sólo puede ser inherente a estos sujetos.
Las disposiciones del ordenamiento laboral privado no le son aplicables puesto
que el art. 2 L.C.T. excluye expresamente del ámbito de vigencia de la ley las
relaciones entre los organismos públicos nacionales, provinciales/municipales y
su personal. Estos organismos que no pueden ser –con la salvedad que la propia
norma indica- empleadores en el sentido del derecho del trabajo, no podrían ser responsabilizados
vicariamente por los créditos de trabajadores ajenos, que nunca hubieran podido
serlo de ellos, circunstancia que constituye uno de los supuestos de aplicación
del art. 30 L.C.T..
Sala X, Expte. Nº
4.937/2005 Sent. Def. Nº 21862 del
20/12/2013 “Cancio Víctor Damián
c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa que vende
productos que hacen al objeto social de
Telecom Personal S.A..
Toda vez que ICT
Services of Argentina S.A., empleadora del accionante, prestó servicios de
venta de los productos de Telecom Personal S.A., lo cual complementa la
actividad normal y específica propia de esta última, dado que no podría llevar
adelante su cometido sin la necesaria venta al cliente de los servicios de
telecomunicaciones cuya prestación constituye su objeto social, resulta que
Telecom Personal S.A. es solidariamente responsable en los términos del art. 30
L.C.T. frente al actor. Ello así, toda vez que se adopta un criterio amplio de
interpretación del referido artículo, por el cual la solidaridad también se
hace extensiva a las actividades accesorias que estén integradas
permanentemente al establecimiento, a partir
de la aplicación de la doctrina de la CSJN in re “Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero SA y otros”, B.75.
XLII, 22/12/2009.
Sala V, Expte. Nº
28.889/2011 Sent. Def. Nº 75872 del 12/12/2013 “González Laura Paula c/ICT Services of argentina SA y otro s/despido”.
(Zas-Arias Gibert).
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y
subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa que vende productos
que hacen al objeto social de Telecom Personal S.A.. Art. 30 L.C.T. reformado
por el art. 17 ley 25013.
Pese a la reforma
introducida al art. 30 L.C.T. por el art. 17 de la ley 25.013, igualmente la
responsabilidad solidaria del contratista principal o cedente, en su caso, es
de resultado; por lo que aquéllos no pueden eludirla acreditando haber dirigido
al contratista, subcontratista o cesionario, en su caso, alguna exhortación
formal tendiente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de estos últimos,
o incluso obteniendo la documentación exigida por el segundo párrafo de la
norma.
Sala V, Expte. Nº
28.889/2011 Sent. Def. Nº 75872 del 12/12/2013 “González Laura Paula c/ICT Services of argentina SA y otro s/despido”.
(Zas-Arias Gibert).
D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art.
14 L.C.T.. Régimen de la administración pública. Designación permanente bajo la
apariencia de un vínculo temporal.
En el caso, el actor
sostuvo que se desempeñó en el marco de una relación laboral dependiente,
simulada bajo la figura del contrato de locación de servicios; las codemandadas
(Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Universidad Tecnológica Argentina)
invocaron la aplicación del régimen de la administración pública a su respecto
y la consecuente exclusión del actor de la L.C.T.. La CNRT es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional, disponiendo el art. 3
del Decreto que lo creara 1388/96, que
se regirá en su relación con el personal por las prescripciones contenidas en
la ley 20.744 de contrato de trabajo, lo que configura el acto expreso de
voluntad de incorporación a dicho régimen, como está contemplado en el art. 2
de ese ordenamiento, por lo cual el actor resultaba allí incluido. La CNRT
utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con
una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una
designación permanente bajo la apariencia de un vínculo por tiempo determinado.
La coaccionada U.T.N. debe ser condenada solidariamente toda vez que participó
en el fraude consistente en ocultar la relación laboral del actor con CNRT
(art. 14 L.C.T.). La situación de la Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad de Buenos Aires, citada como tercero, es equiparable a la de la
U.T.N., ya que la prestación de servicios del actor se desarrolló a través de
la intervención activa de dicha casa de estudios, implementada mediante la
suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios. (En el caso y por
pedido de las codemandadas, y dado que la intervención de la Facultad de
Ciencias Económicas de la UBA es en calidad de tercero, no se procedió a su
condena a pesar de reconocérsele su responsabilidad por las consecuencias del
ilícito en el que tuvo participación activa).
Sala V, Expte. Nº
7.423/2009 Sent. Def. Nº 75867 del 11/12/2013 “Palmieri Mario Javier c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte
CNRT y otro s/despido”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23
LCT. Existencia de relación laboral entre el club CUBA y un caddie.
En el caso el actor
se desempeñaba como caddie en el club CUBA. Debe considerarse que ha existió
entre las partes un contrato de trabajo, toda vez que la prestación de
servicios del actor era organizada por el club demandado a través del
dependiente encargado de ello, denominado master
caddie, quien a su vez era el encargado del pago. (Del voto del Dr. Arias
Gibert).
Sala V, Expte. Nº 4.968/11
Sent. Def. Nº 75895 del 19/12/2013 “Guenin,
Franco Nicolás c/Club Universitario de Buenos Aires Sociedad Civil s/despido”. (Arias
Gibert-Zas).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23
L.C.T.. Existencia de relación laboral entre el club CUBA y un caddie.
Entre el club CUBA y
el actor, quien se desempeñaba como caddie, existió contrato de trabajo. Así,
de la prueba testimonial, surge que el master
caddie dependiente del club demandado, era quien ejercía respecto del actor
el poder de organización y dirección delegado por aquél propio de un empleador.
El master caddie era la única persona
con la que los caddies tenían contacto, era quien les impartía las órdenes y
les pagaba al terminar el día. Los caddies no podían tener clientes propios
sino que éstos les eran asignados por el master
caddie. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, Expte. Nº 4.968/11
Sent. Def. Nº 75895 del 19/12/2013 “Guenin,
Franco Nicolás c/Club Universitario de Buenos Aires Sociedad Civil s/despido”. (Arias
Gibert-Zas).
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Activista que
sostiene motivación antisindical y discriminatoria de su despido. Leyes 23.551
y 23.592. Improcedencia del reclamo por falta de prueba del carácter de
dirigente sindical.
No cualquier
actividad reivindicatoria o movilizadora puede considerarse configurativa de un
actividad de naturaleza sindical o gremial si no implica el ejercicio de la
representación de otros, pues la pluralidad es la condición inmanente de la
sindicalización o agremiación y no cabe considerar incluida en su
conceptualización a la mera actividad personal que, aunque esté destinada a
favorecer a varios, no se lleve a cabo en representación de algún grupo. Para
que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en la cuestión
gremial pueda llevar a calificarla como una “delegada de hecho” es necesario
que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su
labor haya tenido una incidencia de ese carácter, puesto que para vincular al
acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible que se alega
(activismo gremial), es necesario demostrar –al menos- la calidad que erigiría
al trabajador en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos
disgregatorios o peyorativos. Por lo tanto y toda vez que no se demostró que el
despido dispuesto hubiera estado vinculado a la actividad del actor en el
gremio, no cabe declarar nulo el despido ni procede, por tanto, a la
reinstalación pretendida. Ello no obsta a que la decisión patronal de despedir
pudiera descalificarse desde variados puntos de vista y en especial, en los
términos de los arts. 10, 62, 63, 242 y concs. de la LCT. (La CSJN declaró
inadmisible el recurso extraordinario aplicando art. 280 CPCCN Fallos 279:F.
12087 –sentencia del 17/12/2013.
Sala I, Expte. Nº
46.077/2009 Sent. Def. Nº 101463 del 26/02/2014 “Abarza, Cristian Santiago c/Kraft Foods Argentina SA y otros s/juicio
sumarísimo”. (Maza-Pirolo).
D.T.
33 5 Despido. Del delegado gremial. Conducta discriminatoria y trato
persecutorio.
El actor fue víctima de un trato
persecutorio y/o discriminatorio como consecuencia de su participación en los
reclamos que efectuaran con motivo de la precariedad en que se encontraban los
trabajadores del organismo, y por la actividad sindical desplegada en los
cargos que detentara en A.T.E.. En definitiva, más allá de la naturaleza del
vínculo habido entre las partes, resulta inadmisible validar la comisión de
actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de
la persona humana en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente,
también en su vida laboral, sea su empleador privado o ente público.
Sala
IX,
Expte Nº 36.635/2011 Sent. Def. Nº 19135 del 30/12/2013 “Muiño German Eduardo c/ Estado Nacional Ministerio de Economia y
Finanzas Publicas Tribunal Fiscal de la Nación s/ Juicio Sumarisimo”. (Balestrini
- Pompa)
D.T.
33 5 Despido del delegado gremial. Violación de la estabilidad. Art. 52 Ley
23551.
El trabajador revestía el cargo de
delegado congresal suplente en representación de la Federación de Sindicatos de
la Carne y afines de la R.A., por lo tanto su despido importó una violación de
la estabilidad que garantiza el art. 52 de la ley 23551. El cargo que detenta
el actor, reconocido expresamente por la demandada, basta para considerarlo
amparado por la garantía de estabilidad, puesto que el hecho de llevarse a cabo
su actividad ante congresos gremiales, fuera de su empleadora, no obsta al
indiscutible carácter sindical de su función.
Sala
VII,
Expte Nº 63.263/2012 Sent. Def. Nº 46167 del 20/12/2013 “Peretti Juan c/ Sindicato del Personal de Frigorificos de Carnes de
Capital y Gran Buenos Aires s/ Juicio Sumarisimo” (Fontana –Rodriguez
Brunengo)
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Prueba.
Comunicación “fehaciente” del estado de embarazo. Empleadora persona de
existencia ideal.
Conforme el art. 177 L.C.T. es requisito de operatividad de la
estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la
notificación fehaciente de ese estado. La utilización del adverbio “fehacientemente” remite al tipo de
comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la
forma escrita. Si no cumplió con la notificación fehaciente ni se acompañó el
certificado de nacimiento correspondiente, no se puede alegar la notoriedad del
estado a los fines de probar el embarazo. Dicha notoriedad no suple la exigencia formal (art. 178
L.C.T.) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del art. 182
L.C.T.. Por otro lado, si la empleadora es una persona de existencia ideal no
resulta razonable atribuirle la “percepción del estado de embarazo”.
Sala VIII, Expte. Nº 7.394/2011 Sent. Def. Nº 39939 del 16/12/2013 “Ardila, Sabrina Lorena c/Book Company SRL y otro s/despido”. (Catardo-Pesino)
D.T. 33 13 Despido por matrimonio. Varón despedido.
Indemnización del art. 182 L.C.T.. Necesidad de prueba de que el matrimonio fue
causal de su despido.
El art. 181 L.C.T. se
encuentra ubicado dentro del Título VII referido al “Trabajo de mujeres” por lo
que resulta evidente que la presunción que genera esa norma ha sido prevista
como mecanismo de protección al personal femenino, por lo que no es aplicable
al trabajador varón la presunción allí contemplada. Si bien el fallo Plenario
Nº 272 de la C.N.A.T. “Drewes Luis
c/Coselec S.A.” dispuso que en caso de acreditarse que el despido del
trabajador varón obedece a causas de matrimonio, siendo procedente la
indemnización del art. 182 L.C.T., lo cierto es que dicha doctrina plenaria no
admite la operatividad de la presunción legal respecto de los trabajadores del
sexo masculino. Para percibir la indemnización del art. 182 L.C.T., el
trabajador varón debe aportar evidencia de que su casamiento ha sido
determinante de su despido,
Sala II, Expte. Nº
46.505/2009 Sent. Def. Nº 102.621 del 16/12/2013 “Carrasco, Diego Walter c/Compañía General de Comercio e Industria SA
s/despido”. (Pirolo-González).
D.T.
38 2 Enfermedad art. 212. Despido indirecto. Indemnización. Procedencia. Art.
213 L.C.T..
El trabajador se encontraba en uso de
licencia legal por enfermedad en los términos del art. 208 L.C.T. cuando,
frente a la negativa de la demandada a reintegrarle las sumas reclamadas, debió
considerarse despedido, en tanto aquella causa justificó la ruptura del
vínculo. En dicho contexto, deviene procedente la indemnización prevista en el
art. 213, toda vez que la norma no efectúa distingo alguno para el supuesto de
despido indirecto.
Sala
VII,
Expte Nº 55.220/2011 Sent. Def. Nº 46.223 del 30/12/2013 “Espinosa Rubén Alberto c/ Obra Social Bancaria Argentina”
(Rodriguez Brunengo - Ferreiros)
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Prejubilados de
Telefónica de Argentina.
No les asiste a los
actores el derecho al cobro de la gratificación de afectación específica a
jubilación estipulada en el apartado 1.3.3 del Acta Acuerdo del Programa
Especial de Egreso Prejubilable, suscripto entre Telefónica de Argentina y
FOESSISTRA, puesto que la acción
destinada al pago de aportes mensuales se encuentra en cabeza del órgano
recaudador, único habilitado a perseguir el cobro frente a un eventual
incumplimiento, careciendo aquellos de legitimación para reclamarlas. Las sumas
abonadas por el ex empleador estaban destinadas al sistema jubilatorio en
concepto de aportes y contribuciones y, por lo tanto, no se trata de una
obligación en el sinalagma contractual que tenga por acreedor al trabajador,
sino que el destinatario es el órgano recaudador, dado que es este, en
definitiva, el titular de la obligación en el sentido patrimonial del término.
(Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala II, Expte. Nº
43.076/2009 Sent. Def. Nº 102693 del 27/12/2013 “Vissignano, Roberto y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias
de salarios”. (Maza-Pirolo-González).
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Prejubilados de
Telefónica de Argentina.
En el caso, los
accionantes reclamaron a Telefónica de Argentina S.A. el pago mensual de
aportes y contribuciones así como el pago directo del capital acumulado en
concepto de gratificación de afectación específica a jubilación (estipulado en el apartado 1.3.3 del Acta
acuerdo del Programa Especial de Egreso Prejudiciable que celebró Telefónica de
Argentina SA, Telecom Argentina S.A., Startel S.A. y Telintar S.A. con
FOEESITRA). Telefónica se agravia de lo resuelto en primera instancia invocando
la aplicación del decreto 402/99 y la Resolución ANSES 1163/05. Sin embargo
dichas normas están referidas a Acuerdos “prejubilables” que se hubieran
celebrado en el marco del procedimiento preventivo de crisis y se relacionan
con supuestos de “suspensión de la prestación del trabajo” por lo que resultan
inaplicables a los acuerdos que la accionada celebró con los actores que no se
dieron en el marco de un procedimiento preventivo de crisis previsto en el
Capítulo VI, Título II de la ley 23.013, sino que las partes rescindieron de
mutuo acuerdo la relación laboral en los términos del art. 241 L.C.T.. De allí
que cabe desestimar la queja de la demandada.
(Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II, Expte. Nº
43.076/2009 Sent. Def. Nº 102693 del 27/12/2013 “Vessignano, Roberto y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias
de salarios”. (Masa-Pirolo-Gonzéz).
D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250.
Inexistencia de relación laboral por no ser el empleador (propietario del
inmueble) empresario en el sentido de la ley 22.250.
La calidad de
operador económico en la industria de la construcción es lo que califica al
empleador sujeto de ella y es, asimismo, la que excluye al “propietario del
inmueble que, no siendo empleador de la industria de la construcción,
construya, repare o modifique su vivienda individual” (art. 2, inc. b) ley
22.250). La dependencia laboral se da en un entorno de tipo empresario, o sea,
de una empresa, pequeña incipiente, grande o desarrollada, pero siempre dentro
de una empresa, extremo que no se verifica en el caso, por cuanto el demandado
no actuó como tal respecto del actor, sino como un cliente que requirió los
servicios de plomería en un mercado libre y con quien contrata una locación de
obra o de servicios.
Sala X, Expte. Nº
33.926/2009 Sent. Def. Nº 21865 del 20/12/2013 “Coliguante Mariano Ezequiel c/Martin Raúl s/despido”. (Corach-Brandolino).
D.T. 55 Ius variandi. Prohibición de innovar o
desetimación in limine.
El art. 66 L.C.T.
(conf. modif. por la ley 26.088) habilita al trabajador a demandar el
restablecimiento de las condiciones de trabajo “alteradas” cuando el empleador
“disponga” un cambio vedado por la ley. Dicho de otro modo, si el empleador
dispone una modificación de las condiciones originariamente pactadas que hacen
al objeto mismo del vínculo, la acción sumarísima prevista en la norma cobra
virtualidad para ser utilizada a fin de restituir la condición modificada. De
ese modo, entablada la acción aludida y ante la sola petición del interesado,
el juez interviniente deberá disponer sin más trámite la prohibición de innovar
(siempre que no se trate de una modificación de carácter general) y si
eventualmente entendiera que el accionante, por cualquier motivo carece de
derecho a promover la acción, deberá desestimarla in limine.
Sala X, Expte. Nº
59.506/2013 Sent. Def. 21826 Nº del 13/12/2013
“Vericimo Silvia Susana
c/Aerolíneas Argrntinas SA s/acción de amparo”. (Brandolino-Corach).
D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T..
Registro del empleado. No resulta aplicable la presunción del art. 55.
Respecto del agravio concerniente a la falta de aplicación al caso de la
presunción del art. 55 de la LCT corresponde puntualizar que el atraso en las
registraciones informadas por la perito contadora en las horas móviles
computarizadas que reemplazan el registro previsto por el art. 52 LCT, no resultaría
un motivo valido para determinar la aplicación de la presunción aludida, toda
vez que la deficiencia señalada no se proyecta sobre las horas extras, dado que
el horario de trabajo no es un requisito que debe constatar en el mencionado
registro.
Sala IX, Expte Nº
49.141/11 Sent. Def. Nº 19124 del 17/12/2013 “Chyrikins Tello Erica Ana Maria c/ Colorin Industria de Materiales
Sinteticos SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Encuadre convencional de un organizador, visualizador y
seleccionador del material del archivo fílmico para programas humorísticos.
Más allá de que el
actor no posea título de periodista profesional, lo cierto es que la actividad
periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende
el concepto de información, no solo la especializada, sino también la de
interés general, que es en la que se encuentra la actividad desplegada por el
reclamante. Las tareas de un trabajador encuadrado en el art. 42 C.C.T. 131/75
son de índole técnico, y las de uno encuadrado en el estatuto del periodista lo
son más de índole intelectual. Más allá del contenido de los programas
(mitad periodístico, mitad humorístico),
las tareas cumplidas por el actor resultan asimilables a las establecidas por
el Estatuto del Periodista Profesional. (En el caso, frente a la extinción del
vínculo el actor solicita su encuadramiento convencional en la ley 12908 y no
en el convenio referido).
Sala I, Expte. Nº
5744/2012 Sent. Def. Nº 89460 del 13/12/2013 “Sethson Diego c/Eyeworks Argentina SA s/despido”.
(Vázquez-Pasten).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Indemnización por despido. Procedencia del recargo
previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
Si bien frente al
despido del trabajador regido por la ley 12.908 no procede el recargo
indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en virtud de lo dispuesto
en el Fallo Plenario “Casado Alfredo
c/Sistema Nacional de Medios Públicos SE” del 05/06/2007, sí resulta
procedente el recargo previsto por el art. 1º de dicha normativa si se
demuestra la irregularidad registral en relación a la fecha de ingreso. Ello
así, toda vez que la persecución del trabajo no registrado y su sanción constituye
una política de estado.
Sala I, Expte. Nº
5744/2012 Sent. Def. Nº 89460 del 13/12/2013 “Sethson Diego c/Eyeworks Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Pasten).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Indemnización por despido. Procedencia del recargo
previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
Resulta procedente el
recargo previsto por el art. 1 de la ley 25.323 a una relación laboral regida
por la ley 12.908. No ha sido intención del legislador excluir de dicho
incremento indemnizatorio a quienes se rigen por estatutos especiales, pues más
allá de que la persona trabajadora se encuentre regida por una norma de tales
características, no es menos cierto que al igual que aquellos a cuyo contrato
de trabajo le es aplicable la L.C.T., no se encuentra exenta de padecer
incumplimientos a obligaciones legales por parte del empleador que lo privan de
acceder a los beneficios del trabajo correctamente registrado, como por
ejemplo, los derivados de la seguridad social. Es por ello que circunscribir la
operatividad de la norma solo a la indemnización prevista por el art. 245
L.C.T. implicaría una violación a los Principios Protectorio y de igualdad ante
la ley (art. 14 bis y 16 C.N.). (Del voto de la Dra. Pasten, quien modifica el
criterio que expusiera como Jueza de Primera Instancia a cargo del Juzgado de Trabajo
Nº 25 en la causa Nº 17.796/2006 in re
“Angeleri Diego Aníbal c/La Corte SRL y otro s/ley 12.908” S.D. 19.587 del
30/06/2008).
Sala I, Expte. Nº
5744/2012 Sent. Def. Nº 89460 del 13/12/2013 “Sethson Diego c/Eyeworks Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Pasten).
D.T. 77 Prescripción. Superposición de los plazos
suspensivos previstos en el art. 3986, párr. 2 del Cód. Civil y en el art. 7 de
la ley 24.635.
Si bien es cierto que los plazos de suspensión fijados en el art. 3986,
párr.. 2 del Código Civil y en el art. 7 de la ley 24.635 con la extensión establecida por el fallo
Plenario Nº 312 de la C.N.A.T. son acumulables, ello no implica que si el curso
de ambos se superpone total o parcialmente deba duplicarse su cómputo durante
el período coincidente, pues no existe norma alguna que permita sostener que la
suspensión de la segunda causal deba comenzar a correr una vez vencido el plazo
de la primera.
Sala V, Expte. Nº 3125/10 Sent. Def. Nº 75873 del 12/12/2013 “Villalba Alberto Esteban c/Fishing World SA y otro s/diferencias de
salarios”. (Zas-Arias Gibert).
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de directores
y accionistas. Límite.
Si bien el art. 274
L.S. determina la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores y
accionistas por el mal desempeño de su cargo, ello es así según el criterio del
art. 59 L.S., de modo que necesariamente su conducta debe evaluarse en función
de la participación en la toma de decisiones. Cuando no media participación en
ello no cabe extender la responsabilidad.
Sala VIII, Expte. Nº 9395/2011
Sent. Def. Nº 39943 del 17/12/2013 “Chiarelli
Daniel Adrián c/Aback SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los
socios. Conducta fraudulenta por parte de la sociedad.
Cabe imponer la
condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, en el
supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades
registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte
de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento.
Sala VIII, Expte. Nº
9.395/2011 Sent. Def. Nº 39943 del 17/12/2013 “Chiarelli Daniel Adrián c/Aback SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas
establecidas por cláusulas constitucionales. Inconstitucionalidad.
Las cláusulas
convencionales, como las que regulan incrementos que califican como
asignaciones no remunerativas, son normas
destinadas a regir las relaciones individuales del trabajo que vinculan a todos
los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, una vez
que los acuerdos que las contienen sean homologados o, en su caso, registrados
por la autoridad de aplicación (conf. arts. 4, 5 y concs., ley 14.250 –t.o.
dec. 1.135/2.004-; 1 inc. c), 8 y 9 LCT –t.o.). En el marco de un proceso
judicial entre un trabajador y su empleador puede ser aplicada una norma legal
más favorable al trabajador que una cláusula convencional (conf. arts. 8 y 9
LCT, -t.o.- y 7, párr. 1, ley 14.250 –t.o. dec. 1.135/2004-), aunque no haya
sido cuestionado en sede administrativa y/o judicial el acto administrativo que
dispone la homologación, o en su caso, el registro pertinente, con mayor razón
puede ser declarada la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la mencionada
cláusula, máxime cuando la misma vulnera normas de jerarquía constitucional o
supralegal que consagran derechos irrenunciables. En esta tesis se enmarca el
fallo de la CSJN “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes” D. 485
XLIV Recurso de Hecho, del 4 de junio de 2013.
Sala V, Expte. Nº
28.889/2011 Sent. Def. Nº 75872 del 12/12/2013 “González Laura Paula c/ICT Services of Argentina SA y otro s/despido”.
(Zas-Arias Gibert).
D.T.
83 20 Salario. Gratificaciones. Procedencia. Acuerdo entre partes.
Es necesario destacar que, no
habiéndose acreditado que con el acuerdo de partes para poner fin a la relación
laboral se hubiera tratado de encubrir un despido, ni que hubiera habido
violaciones al orden público laboral, corresponde estar a lo que las partes
expresamente acordaron, otorgándole el carácter de gratificación a las sumas
reconocidas en favor del actor.
Sala
VII,
Expte Nº 45.501/2012 Sent. Def. Nº 46.161 del 19/12/2013 “Kind Martin Victor c/ Petrobras Argentina SA s/ Diferencias de
salarios” (Fontana - Ferreiros)
D.T. 83 1 Salario. Parte general. Asignación por
desempleo.
El actor despedido
reclama la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida del derecho a la
obtención del subsidio por desempleo. Sostiene la empleadora que la asignación
por desempleo debe rechazarse pues el actor no acreditó haber realizado los
trámites destinados a su cobro. Para que la pretensión resulte procedente, es
necesario que el actor hubiera cotizado en el Fondo Nacional de Empleo un
período mínimo de doce meses durante los tres años anteriores al cese del
contrato de trabajo. Mal se puede imputar al actor la realización de un trámite
al que no tenía derecho de conformidad a la norma del art. 3 inc. c) del decreto
2726/91 como consecuencia de la inejecución de los deberes del empleador de
actuar como contribuyente directo y de agente de retención, y ello por no haber
reconocido la existencia de relación laboral con el actor.
Sala V, Expte. Nº 4.968/11
Sent. Def. Nº 75895 del 19/12/2013 “Guenin,
Franco Nicolás c/Club Universitario de Buenos Aires Sociedad Civil s/despido”. (Arias
Gibert-Zas).
D.T. 83 1 Salario. Parte general. Igual remuneración
por igual tarea. Principio de igualdad art. 16 C.N..
Para que exista un
“trato discriminatorio y diferencial” en materia salarial (el actor alega el
pago de una suma menor en concepto de bonificación extraordinaria y de otros
beneficios), debe mediar violación al principio de igualdad, de rango
constitucional, y para que este principio se vea afectado, debe existir
igualdad de condiciones. El principio de igualdad de trato no implica una
igualdad mecánica, aritmética, puesto que en el derecho laboral no todas las
personas relativamente iguales deben ser tratadas de igual manera, ello debe
ser así solamente cuando las circunstancias sean iguales; en definitiva lo que
debe dilucidarse es si se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad
de condiciones. (El actor percibía una
remuneración mayor a las de los otros trabajadores respecto de los cuales alegó
trato discriminatorio en materia salarial).
Sala IV, Expte. Nº
19.359/2011 Sent. Def. Nº 97558 del 20/12/2013 “Carnicero, Alberto c/Chevron Argentina SRL s/despido”. (Pinto
Varela-Marino).
D.T. 97 Viajantes y corredores. Venta de servicios.
Exclusión. Plenario “Bono de Cassaigne”.
El estatuto del
viajante ciñe su ámbito a la compraventa de mercaderías, esto es, a la
compraventa de cosas en el sentido de “objetos materiales” susceptibles de
tener un valor económico (art. 2311 y nota al art. 2312 del Código Civil),
excluyendo de su ámbito de aplicación a la venta de “servicios”. Este el
criterio de la doctrina plenaria recaída en autos “Bono de Cassaigne, María c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones”
(sentencia del 27-4-1971, Plenario Nº 148). Y si bien el C.C.T. 308/75 extiende
el concepto de “viajante de comercio” a quienes comercialicen “servicios”, su
aplicación se encuentra acotada a quienes se encuentren representados por los
sujetos que celebraron dicho convenio, el cual no puede aplicarse en forma
análoga (art. 16 L.C.T.).
Sala IV, Expte. Nº
29721/2009 Sent. Def. Nº 97607 del 27/12/2013 “Dodino Néstor Ruben c/I.D. Ingeniería SA y otros s/despido”. (Pinto
Varela-Guisado). (El Dr. Guisado adhiere al voto de la Dra. Pinto sólo por
razones de economía procesal, pues considera que los vendedores de servicios
pueden igualmente ser considerados viajantes en razón de lo dispuesto en la
C.C.T. 308/75. El criterio mayoritario de la Sala fue expuesto en los autos “Berardone, Diego Miguel c/Orígenes AFJP SA
s/despido”, SD 95363 del 29/04/2011 por la Dra. Pinto Varela y tuvo la
adhesión de la Dra. Marino).
D.T. 98 c) Violencia laboral. Mobbing. Supuesto en que no se configura. Daño moral.
La actora, quien se
dio por despedida, sostiene en su demanda la existencia de un cambio de actitud
patronal después de anoticiar su embarazo, refiriendo la realización de tareas
que en nada estaban relacionadas con sus funciones, tales como pasear el perro
de la empleadora, venderle productos por Mercado Libre, estudiar el manual de
la filmadora y del I-Phone para luego explicárselo, transcribir notas que
dejaba, a lo cual se agregó la intensificación del nivel de exigencia. No se
está ante un supuesto de mobbing como
pretende la actora, sino de un destrato hacia ella. No media intimidación
silenciosa, situación en la que una persona o grupo de personas ejerza una
violencia psicológica extrema, en forma sistemática y recurrente, durante un
período prolongado, sobre otra persona o grupo de personas en el ámbito del
trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima y
su reputación, perturbando el ejercicio normal de sus labores, hasta lograr que
abandone el lugar de trabajo; sino que se verifica una situación de
desjerarquización al asignársele tareas que en nada se correspondían con su
categoría laboral y aumentándosele el nivel de exigencia. En mérito a ello,
corresponde a la actora indemnización
por daño moral.
Sala X, Expte. Nº
13.586/2011 Sent. Def. Nº 21868 del
20/12/2013 “A.M.P. c/Cristina Mejías
Career Managers Consorcio de Cooperación s/despido”. (Brandolino-Corach).
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO. Validez
del acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo. Excepción: resolución
judicial que disponga lo contrario.
Las homologaciones
efectuadas por la autoridad administrativa en ejercicio de las facultades que
le otorga el art. 15 L.C.T. constituyen actos administrativos de alcance
particular cuya legitimidad debe presumirse en virtud de lo establecido por el
art. 12 de la ley 19.549 y que, por lo tanto, no resulta procedente privarlos
de validez, a menos que una resolución judicial así lo disponga. En este
sentido, la nulidad puede ser judicialmente declarada, entre otras, en aquellas
hipótesis en que se acredite que la voluntad de una de las partes estuvo
afectada por algún vicio de la voluntad, o cuando se verifique que se han
transgredido las reglas de la irrenunciabilidad que la autoridad administrativa
tuvo que tener en consideración para valorar el acuerdo y decidir la
homologación.
Sala X, Expte. Nº 10.063/10
Sent. Def. Nº 21842 del 20/12/2013 “Visca
Florencia c/Arte Gráfico Editorial Argentina SA y otros s/despido”. (Corach-Stortini).
Proc. 31 Diligencias preliminares. Finalidad.
Las diligencias preliminares se dirigen a asegurar a las partes la
idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos
de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los
fundamentos de su pretensión y defensa.
Sala VII, Expte Nº
10.995/2013 Sent. Int. Nº 35.924 del 30/12/2013 “Davidovich Monica Cecilia c/ Golfo SRL y otro s/ Extensión resp.
solidaria”
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
Accidentes anteriores a la vigencia de la nueva norma fundados en el derecho
común.
El art. 17, inc. 2 de
la ley 26.773 establece la competencia de la Justicia Nacional en lo civil para
los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4 de dicha norma, o sea
los iniciados por la vía del derecho civil, norma que sólo puede ser aplicable
a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17, inc. 1, o sea, las
que nacen del final del art. 39 de la ley 24.557. De modo que un trabajador
accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una
acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el
art. 39, ya mencionado. Ante el supuesto de norma procesal llamada a regir una
acción que la ley crea para el futuro, el referido art. 39 sigue siendo
aplicable para aquellas personas que se
accidentaron antes de que el Poder Legislativo hubiera remediado la
inconstitucionalidad de dicha norma con la ley 26.773. En consecuencia, la
acción fundada en el Derecho Civil que interpone un trabajador accidentado con
anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, no es la acción del art. 4 de esta
norma, razón por la cual resulta competente en ese caso la Justicia Nacional
del Trabajo.
Sala VI, Expte. Nº
48.121/2013 Sent. Int. Nº 36521 del 13/12/2013 “Paladea Ángel c/QBE ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
Inaplicabilidad al caso de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773.
Cabe declarar
inaplicables al caso de autos las normas de los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley
26.773 por no resultar conducentes con el objetivo de protección del trabajo,
con los principios de igualdad ante la ley, del debido proceso y acceso a la
justicia garantizado por los arts. 14 bis, 16 y 18 C.N., escogiendo por
resultar coherente con las citadas garantías y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, los arts. 20 y 21 de la ley 18.345 y 36 de la Carta
Internacional Interamericana de Garantías Sociales, estableciendo la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa. (Del
voto del Dr. Raffaghelli).
Sala VI, Expte. Nº
37.931/2013 Sent. Int. Nº 36492 del 09/12/2013 “Diz Héctor Alberto c/Securitas Argentina SA y otros s/accidente-acción
civil”. (Raffaghelli-Craig-Fernámdez Madrid).
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
Inaplicabilidad al caso de los arts. 4 y 17. 2 de la ley 26.773.
El último párrafo del
l art. 4 de la ley 26.773 en cuanto priva a la justicia laboral para entender
en una acción por accidente de trabajo, aunque se haya fundado en el derecho
civil, se aparta del principio protectorio que rige en la materia. El juez
laboral no puede eximirse de su obligación de entender en todos los asuntos
inherentes al contrato de trabajo, lo que incluye el accidente y/o enfermedad
ocurrido o generado en el cumplimiento de las labores en el marco del vínculo
contractual. Es quien se encuentra mejor posicionado para evaluar las condiciones
del ambiente y las circunstancias en las cuales se produjo el daño. El Derecho
del Trabajo gira en torna del principio protectorio, el cual encuentra su
consagración en la CN, normas y tratados internacionales, expresándose en
disposiciones que suplen la desigualdad sustancial de las partes en el contrato
de trabajo y reglas de interpretación y aplicación de la ley. Por todo ello,
cabe declarar inaplicable al caso los arts. 4 y 17. 2 de la ley 26.773
estableciendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. (Del voto de
la Dra. Craig).
Sala VI, Expte. Nº
37.931/2013 Sent. Int. Nº 36492 del 09/12/2013 “Diz Héctor Alberto c/Securitas Argentina SA y otros s/accidente-acción
civil”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
Inconstitucionalidad del art. 4 punto 4 e inaplicabilidad al caso del art. 17.
2 de la ley 26.773.
Establecer como lo
hace el art. 4 punto 4 de la ley 26.773 que la víctima o sus causahabientes
deben optar entre la acción civil o la acción especial, importando la opción
por una la renuncia a la otra, configura una regresión inadmisible a un
mecanismo pergeñado casi cien años atrás. En los supuestos de acciones
judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se prescribe que se aplicará
la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho
civil, con lo que el legislador altera la competencia natural. Resulta
inapropiado que se aplique a situaciones laborales los principios de un sistema
normativo que apunta de modo prevalente a la protección del patrimonio de los
ciudadanos y a reglar sus relaciones contractuales y las cuestiones de familia,
derechos reales y sucesiones, y en el que domina la regla de renunciabilidad de
derechos y la sumisión a los pactos en total oposición a las normas del derecho
del trabajo que se inspiran en la centralidad del hombre y hace prevalecer el
orden público laboral. Todo ello justifica se declare inconstitucional la
opción con renuncia que contempla la norma del art.4 punto 4, así como
inaplicable al caso el art. 17 inc. 2 y declarar competente a la Justicia
Nacional del Trabajo. (Del voto del Dr. Fernández Madrid).
Sala VI, Expte. Nº 37.931
Sent. Int. Nº 36492 del 09/12/2013 “Diz,
Héctor Alberto c/Securitas Argentina SA y otros s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Craig-Fernández
Madrid).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley
24557. Naturaleza de la pretensión. Competencia de la Justicia Laboral.
Resulta importante destacar que la acción ha sido interpuesta únicamente
contra la A.R.T. y no contra el empleador público, por lo que resulta
irrelevante si la relación de trabajo corresponde a la órbita del Derecho
Público o Privado, y tal circunstancia no desplaza la competencia de la
Justicia Laboral, todo ello sin perjuicio de lo que, oportunamente, pudiere
llegar a resolverse de materializarse una oposición bajo la forma de excepción.
En suma, la ley 24557 regula una materia de indudable naturaleza laboral, razón
por la cual, tanto por aplicación de lo dispuesto en el art. 20, como lo
establecido en el art. 21 inc a) de la L.O. resulta competente la Justicia
Nacional del Trabajo, sin que obste a lo expuesto la relación de empleo público
invocada por el actor.
Sala
IX,
Expte Nº 50778/2013 Sent. Int Nº 14567 del 23/12/2013 “Flores German Alberto c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – ley
especial”. (Balestrini - Pompa)
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material.
Reclamo por diferencias salariales que surgirían de un convenio tramitado ante
la autoridad administrativa efectuado por empleados públicos. Incompetencia de
la J.N.T..
En el caso, la juez
de primera instancia declaró la incompetencia de la JNT para entender en el
reclamo por diferencias salariales que surgirían, de acuerdo a la demandada
(Unión Docentes Argentinos), de un acuerdo celebrado en una tramitación
administrativa en beneficio de empleados públicos. Sobre tal base, al aplicarse
las normas de derecho público, la referenciada pretensión no encuadra en los
supuestos de competencia material del Fuero del Trabajo de conformidad con la
ley orgánica 18.345. No es de trascendencia que los invocados derechos pudieran
tener su fundamento en normas convencionales, y ello así por estar enmarcadas
en el sistema impuesto por la ley 24.185, cuyo art. 19 dispone que los
regímenes convencionales “se regirán por
criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la
materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la ley
20.744”. Por lo tanto, debe entender en el caso el Fuero Contencioso
Administrativo Federal.
Sala X, Expte. Nº
3.708/2013 Sent. Def. Nº 21880 del 20/12/2013 “Unión Docentes Argenitnos c/Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación Secretaría Nacional de Adolescencia y Familia s/ley 23.551”. (Stortini-Bandolino).
Proc. 61 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de
bienes. Procedencia.
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares es su
mutabilidad y, tal como se ha dicho reiteradamente, “el rol que tiene asignada
la sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de compatibilizar el
derecho del deudor a la disponibilidad de sus bienes con la función asegurativa
del crédito que cumplen las medidas cautelares. Ello es asi porque –como pauta
genérica- sabemos que las medidas precautorias no deben causar perjuicios
innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza adecuadamente el derecho
que se pretende asegurar, se halla legitimado para obtener la modificación de
la cautelar”. En esta línea argumental, corresponde admitir la sustitución de
una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca al efecto sea –al menos- de
igual valor que el embargado y garantice suficientemente el derecho del
acreedor.
Sala IX, Expte Nº
50.649/13 Sent. Int. Nº 14523 del 06/12/2013 “Herrera Filas Miguel Eduardo c/ Asociación Civil Universidad John F.
Kennedy s/ Despido – incidente”. (Corach - Balestrini)
Proc.
61 2 Medidas cautelares. Embargo. Terceros embargantes. Art. 575 CPCCN.
No se puede soslayar que la
comunicación que exige el art. 575 del CPCCN a los jueces embargantes tiene por
objeto que los terceros embargantes puedan asumir la vigilancia del proceso,
sin que revistan el carácter de parte en el juicio, resumiéndose su actuación a
la posibilidad de asistir al acto de subasta propiamente dicho para defender el
precio y hacer valer sus derechos en la etapa de distribución de los fondos
obtenidos en el remate.
Sala
IX,
Expte Nº 21.381/1998 Sent. Int Nº 14593 del 30/12/2013 “Yurquina Felix Valori c/ Corrientes 2048 SA y otros s/ Despido”.
(Pompa - Balestrini)
Proc. 66 Notificaciones. Intimación posterior a la
disolución del vínculo. Reclamo extemporáneo.
Quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio
de aquel, pero tal principio no puede ser aplicado cuando se utilizó un medio
común y habitual para este tipo de comunicaciones. En el caso, el trabajador no
adoptó las diligencias necesarias para recibir la comunicación indicada, pese a
los avisos efectuados. Por ello, la notificación efectuada por la demandada
resultó válida y eficaz para considerar extinguido el vínculo laboral, lo cual
implica que la intimación por parte del actor fue posterior a la disolución del
vinculo, quedando así fuera de toda posibilidad su reclamo en los términos de
la ley 24.013, por resultar extemporáneos.
Sala IX, Expte Nº
20.829/2010 Sent. Def. Nº 19.165 del 30/12/2013 “Freira Fourcade Maria Luz c/ Ubicar Argentina SA s/ Despido”
(Balestrini - Pompa)
Proc.
66 Notificaciones. Notificación “bajo responsabilidad”. Art. 339 CPCCN.
La notificación “bajo responsabilidad”
ha sido una creación jurisprudencial, fundada en lo dispuesto en el art. 339
del C.P.C.C.N., que tiende a facilitar el normal desarrollo del proceso y a
superar las maniobras dilatorias o de ocultamiento, y que la validez de dicha
notificación está condicionada a la exactitud de la afirmación del accionante,
de suerte que si se llegara a demostrar la falsedad del domicilio asignado al
demandado por el actor, la notificación será nula.
Sala
VII,
Expte Nº 47.613/2011 Sent. Int. 35.941 del 30/12/2013 “Oropeza Jose Vicente c/ Inortrau SA y otros s/ Despido”
Proc. 76 8 Prueba testimonial. Testigo de la misma
nacionalidad de los actores que comparten la vivienda. Improcedencia de
impugnación de testimonio.
El hecho de compartir los actores y los testigos una misma vivienda, ya
sea ésta una casa, un ph, o una pensión, no implica una amistad que contamine
necesariamente la veracidad de un testimonio, sino que tiene que ver con las
posibilidades de acceso restringido y las dificultades iniciales a las que se
ve sujeto dicho grupo social (inmigrantes peruanos). Esto es así, ya que es muy
posible que, al mudarse de país y
contando con un trabajo precario como el que motiva esta causa, los actores se
hayan visto forzados a compartir y distribuir los gastos de su vivienda. De
modo que no puede convertirse en un forzoso impedimento, para tomar como
eficaces los testimonios que aquí vierten las personas que así compartían el
hogar.
Sala III, Expte. Nº 39.655/2012 Sent. Def. Nº 93883 del 30/12/2013 “Verastegui Basurto Bagner Daniel y oreo c/Porta Romero Judith s/despido”.
(Cañal-Rodríguez Brunengo-Pesino).
Proc.
80 Representación en juicio. Capacidad para ejercerla. Art. 1 Ley 10996.
Si bien es cierto que la
representación en juicio solo puede ser ejercida por los representantes legales
y por los sujetos que enumera el art. 1 de la ley 10996 (abogados, procuradores
y escribanos que no ejerzan como tales), dicho artículo debe ser interpretado
armónicamente con lo prescripto por el art. 15 del mismo dispositivo legal, que
exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consaguinidad y
primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de
administración respecto de los actos de administración. Estos últimos sí pueden
estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser
profesionales de derecho.
Sala
VII,
Expte Nº 43.454/2012 Sent. Int. 35.944 del 30/12/2013 “Leguiza Maria Belen c/ C3 Quimica
SA s/ Indem. Por fallecimiento”
FISCALIA GENERAL
Proc. 31 Diligencias preliminares. Solicitud de oficio
para obtener información sobre los miembros del Consejo de Administración de
una codemandada. Improcedencia.
La pretensión del actor de oficiar al Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social a fin de informar la nómina de integrantes del
Consejo de Administración de la codemandada, escapa al diseño del art. 323 del
C.P.C.C.N. que no está pensado para los
casos en que la pretensión está dirigida a suplir, como pretende la actora,
desde el poder jurisdiccional, la carga que pesa sobre el accionante respecto
del conocimiento, selección y ofrecimiento de quiénes serán los futuros
legitimados pasivos de la presente acción. Las diligencias preliminares no
deben ser admitidas más allá de lo necesario, máxime cuando, como en el caso,
existiría la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante vías
extrajudiciales, sea recabando los datos que en el caso se pretendería obtener
a través de terceras personas o valiéndose de otros medios.
Fiscalía General, Dictamen Nº 59.193 del 04/12/2013 Sala IX Expte. Nº 45.905/2013 “Díaz José Luis c/Lince Seguridad
Cooperativa de Trabajo Ltda. s/despido”. (Dra. Prieto).
Proc. 39 a) Excepciones. Competencia material.
Ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal del Fuero Federal de la
Seguridad Social. Incompetencia del juez laboral.
En los casos en que se persigue la ejecución de una sentencia dictada
por un Tribunal del Fuero Federal de la Seguridad Social, cabe estar a lo
previsto en el art. 166 del C.P.C.C.N. que, al regular la actuación del juez
posterior a la sentencia, menciona en el inc. 7, que es aquél a quien le
corresponderá ejecutarla oportunamente. En términos análogos, el art. 501 inc.
1 del citado cuerpo legal, dispone que “Será
juez competente para la ejecución: el que pronunció la sentencia”. Estas
normas son aplicables al proceso laboral por la mención expresa que efectúa el
art. 155 de la ley 18.345.
Fiscalía General, Dictamen Nº 59.355 del 18/12/2013 Sala VII Expte. Nº 37.650/2013 “Gallardo César Esteban c/Universidad de
Buenos aires s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).
Proc. 39 c) Excepciones. Competencia territorial.
Procedencia de la declaración de incompetencia de oficio.
El art. 4 del C.P.C.C.N. establece en su primer párrafo que “Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio…”. Y si bien en su último párrafo dispone que “En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la
declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”,
del juego armónico entre los arts. 4, párr.1 C.P.C.C.N., 19, 67 y 155 L.O.
surge que recibida la demanda, el juez examinará en primer término si
corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará
de oficio, teniendo en cuenta que la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable. Asimismo, existen
excepciones al principio dispuesto por el mentado art. 4 C.P.C.C.N. in fine, entre las cuales se encuentra
la competencia laboral en la Capital Federal.
Fiscalía General, Dictamen Nº 59.370 del 20/12/2013 Sala IV Expte. Nº 420.186/2013 “Sindicato Argentino de Farmacéuticos y
Bioquímicos SAFYB c/Sanatorio Posadas SA s/cobro de aportes o contribuciones”. (Dr.
Álvarez).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo
por diferencias salariales derivadas de la retención efectuada por la
empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que los
actores percibieron una gratificación por egreso.
Los actores, en el marco de una renuncia negociada, persiguen el cobro
de diferencias salariales derivadas de la retención practicada por la
empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias al momento en que
percibieron la denominada “gratificación
extraordinaria por única vez por egreso”, pues entienden que esta situación
derivó en que aquélla no les abonara la totalidad de lo que les correspondía.
El juez a quo, declaró la falta de
aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Debe revocarse lo resuelto, pues la
cuestión que se debate en el caso versa sobre créditos entre el trabajador y el
demandado que, aun cuando pudieran revestir naturaleza tributaria, se suscita
en el marco de una relación laboral y tiene por sujeto pasivo al empleador. Es
competente el Fuero Laboral para resolver la controversia porque, en
definitiva, se trata de un litigio que se encuentra incluido en el amplio
margen de competencia delineado por el art. 20 de la, ley 18.345.
Fiscalía General, Dictamen Nº 59.227 del 06/12/2013 Sala VI Expte. Nº 46.197/2013 “Vallejos Walter Luis y otro c/Explotación
Pesquera de la Patagonia SA s/cobro de salarios”. (Dr. Álvarez).
Proc. 80 Representación. Sujetos que pueden ejercer la
representación en juicio. Excepciones.
Si bien es cierto que la libertad de contratar está limitada en materia
de mandato -en lo que concierne a los procesos judiciales, la representación en
juicio sólo puede ser ejercida por los sujetos que enumera el art. 1 de la ley
10.996 del Ejercicio de la Procuración (abogado, procurador y escribano sin
ejercicio)-, no es menos cierto que el art. 15 de dicho cuerpo legal exceptúa a
las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto
de los actos de administración. Estos últimos, sí pueden estar en juicio en
representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del
derecho.
Fiscalía General, Dictamen Nº 59.218 del 05/12/2013 Sala VII Expte. Nº 43.454/2012 “Leguiza María Belén c/C 3 Química SA y otro
s/indemn. por fallecimiento”. (Dra. Prieto).
Tabla de contenidos
Página
2.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. In itinere.
Trabajador acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente
parcial definitiva. Fecha a partir de la cual se computan los intereses.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual deben correr.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Indemnización prevista en el art. 14 ap. 2.
Inaplicabilidad del tope.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Indice RIPTE.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 26.773. Pedido de aplicación ex temporáneo.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Prestación de pago único. Prescripción.
Página
3.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Momento a partir del cual corren.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. A.R.T. que pretende eximirse de responsabilidad alegando
la caducidad de la póliza por falta de pago. Art. 18 dec. 334/96. Requisitos.
Notificación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a la entidad
gremial representativa correspondiente.
D. T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Incapacidad. Fórmula de Balthazard. Improcedencia.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad del sistema previsto en los arts.
21 y 46.
Página
4.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773.
Indice RIPTE. Créditos a los que se aplica.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. RIPTE.
D.T.
1.1. Accidente del trabajo. Vínculo de naturaleza laboral.
D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Solicitud de inscripción gremial. Trabajadores
activos y pasivos que se desempeñen bajo relación de dependencia en al Policía,
el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y la Gendarmería de la Provincia
de Córdoba.
D.T. 15 Beneficios sociales. Plan de Pensión otorgado por IBM Argentina S.A..
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constancia que no refleja la realidad de las remuneraciones abonadas o
de los aportes efectuados.
Página
5.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constancia que no refleja la realidad de las remuneraciones pagadas o de
los aportes efectuados.
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Empleador plural.
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Remisero. Solicitud de pago de horas extras.
Improcedencia. Art. 11 del dec. 16.115/33.
D.T.
27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.
Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de confitería en una universidad.
D.T.
27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.
Art. 30 L.C.T.. Generalidades. Figura del contratista.
Página 6.
D.T.
27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad.
Art. 30 L.C.T.. Improcedencia. Servicio de lavado de automóviles.
D.T. 27 18 k. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 31 L.C.T.. Franquicia.
Condena solidaria.
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares.
Servicio de atención a los deudos en los velatorios. Art. 30 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas
de fotocopiado en un local concesionado por la U.C.A..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta
de accesorios de automóviles fabricados por Ford S.C.A..
D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado.
Improcedencia de la condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Página 7.
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa
que vende productos que hacen al objeto
social de Telecom Personal S.A..
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa
que vende productos que hacen al objeto social de Telecom Personal S.A.. Art.
30 L.C.T. reformado por el art. 17 ley 25013.
D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 14 L.C.T.. Régimen de la administración pública.
Designación permanente bajo la apariencia de un vínculo temporal.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Existencia de relación laboral entre el club
CUBA y un caddie.
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de relación laboral entre el club
CUBA y un caddie.
Página 8.
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Activista que sostiene motivación antisindical y discriminatoria de su
despido. Leyes 23.551 y 23.592. Improcedencia del reclamo por falta de prueba
del carácter de dirigente sindical.
D.T.
33 5 Despido. Del delegado gremial. Conducta discriminatoria y trato
persecutorio.
D.T.
33 5 Despido del delegado gremial. Violación de la estabilidad. Art. 52
Ley 23551.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Prueba. Comunicación “fehaciente” del estado de embarazo. Empleadora
persona de existencia ideal.
D.T. 33 13 Despido por matrimonio. Varón despedido. Indemnización del art. 182 L.C.T.. Necesidad de prueba
de que el matrimonio fue causal de su despido.
Página
9.
D.T.
38 2 Enfermedad art. 212. Despido indirecto. Indemnización.
Procedencia. Art. 213 L.C.T..
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Prejubilados de Telefónica de Argentina.
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Prejubilados de Telefónica de Argentina.
D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Inexistencia de relación laboral por no ser el empleador
(propietario del inmueble) empresario en el sentido de la ley 22.250.
D.T. 55 Ius variandi. Prohibición de innovar o desetimación in limine.
Página
10.
D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T.. Registro del empleado. No resulta aplicable la
presunción del art. 55.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Encuadre convencional de un
organizador, visualizador y seleccionador del material del archivo fílmico para
programas humorísticos.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Indemnización por despido.
Procedencia del recargo previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de
empresas periodísticas. Indemnización por despido.
Procedencia del recargo previsto en el art. 1 de la ley 25.323.
D.T. 77 Prescripción. Superposición de los plazos suspensivos previstos en el art. 3986, párr.
2 del Cód. Civil y en el art. 7 de la ley 24.635.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de directores
y accionistas. Límite.
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los
socios. Conducta fraudulenta por parte de la sociedad.
Página
11.
D.T. 83 19 Salario. Asignaciones
no remunerativas establecidas por cláusulas constitucionales.
Inconstitucionalidad.
D.T.
83 20 Salario. Gratificaciones. Procedencia. Acuerdo entre partes.
D.T. 83 1 Salario. Parte general.
Asignación por desempleo.
D.T. 83 1 Salario. Parte general.
Igual remuneración por igual tarea. Principio de igualdad art. 16 C.N..
D.T. 97 Viajantes y corredores. Venta de servicios. Exclusión. Plenario “Bono de Cassaigne”.
Página
12.
D.T. 98 c) Violencia laboral. Mobbing. Supuesto en que no se configura. Daño moral.
PROCEDIMIENTO
Proc. 23 Conciliación.
Proc. 31 Diligencias preliminares. Finalidad.
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Accidentes anteriores a la vigencia de la nueva
norma fundados en el derecho común.
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Inaplicabilidad al caso de los arts. 4 y 17
inc. 2 de la ley 26.773.
Página
13.
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Inaplicabilidad al caso de los arts. 4 y 17. 2
de la ley 26.773.
Proc. 39 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773. Inconstitucionalidad del art. 4 punto 4 e
inaplicabilidad al caso del art. 17. 2 de la ley 26.773.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 24557. Naturaleza de la pretensión. Competencia
de la Justicia Laboral.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por diferencias salariales que surgirían
de un convenio tramitado ante la autoridad administrativa efectuado por
empleados públicos. Incompetencia de la J.N.T..
Página
14.
Proc. 61 Medidas cautelares. Embargo. Sustitución de bienes. Procedencia.
Proc.
61 2 Medidas cautelares. Embargo. Terceros embargantes. Art. 575
CPCCN.
Proc. 66 Notificaciones. Intimación posterior a la disolución del vínculo. Reclamo extemporáneo.
Proc.
66 Notificaciones. Notificación “bajo responsabilidad”. Art. 339 CPCCN.
Proc. 76 8 Prueba testimonial. Testigo de la misma nacionalidad de los actores que comparten la
vivienda. Improcedencia de impugnación de testimonio.
Proc.
80 Representación en juicio. Capacidad para ejercerla. Art. 1 Ley 10996.
FISCALIA GENERAL
Proc. 31 Diligencias preliminares. Solicitud de oficio para obtener información sobre los miembros del
Consejo de Administración de una codemandada. Improcedencia.
Página
15.
Proc. 39 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal
del Fuero Federal de la Seguridad Social. Incompetencia del juez laboral.
Proc. 39 c) Excepciones. Competencia territorial. Procedencia de la declaración de incompetencia
de oficio.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por diferencias salariales derivadas de la
retención efectuada por la empleadora en concepto de Impuesto a las Ganancias
al momento en que los actores percibieron una gratificación por egreso.
Proc. 80 Representación. Sujetos que pueden ejercer la representación en juicio. Excepciones.
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