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martes, 15 de abril de 2014

Tutela sindical - Libertad sindical - poder de organización y dirección - bien jurídico protegido - decisión judicial previa de exclusión de la garantía - levantamiento de la protección establecida por la ley 23.551, - prácticas antisindicales - mecanismo preventivo de protección sindical - conducta discriminatoria -

Juzgado de Trabajo de 1ª Instancia y 3ª Nominación.- SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CATORCE.- SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 11 DE ABRIL DE 2014.- Expte. Nº 145/05 “SUPERCANAL SA c/ AHUMADA FERNANDO AMADO s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”

VOCES:

Tutela sindical -  Libertad sindical - poder de organización y dirección - bien jurídico protegido - decisión judicial previa de exclusión de la garantía - levantamiento de la protección establecida por la ley 23.551, -  prácticas antisindicales - mecanismo preventivo de protección sindical - conducta discriminatoria - 

SINTESIS:

....... la Tutela Sindical se halla concebida como un medio de protección de los derechos de libertad sindical garantizados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, prohibiendo el despido o la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores a que se alude en los arts. 40, 48 y 50 de la misma norma “...si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47 de la mencionada ley.-

....... Resulta una vía amplia en cuanto a sus alcances, desde que se impone en todos los casos en que se pretende tanto modificar el vínculo que se mantiene con el dependiente amparado por la garantía sindical, como ejercer sobre él cualquier aspecto del poder de organización y dirección, o bien sentar criterio sobre la conducta a través de la imposición de sanciones, hallándose de ese modo vedado al empleador despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los empleados tutelados.-

....... Si se pretende entonces que existe una justa causa para adoptar alguna de estas decisiones, que en principio la ley veda, se debe iniciar una acción judicial persiguiendo que el órgano jurisdiccional competente, excluya al trabajador imputado de la garantía sindical que le acuerda la ley. 

....... …la finalidad de la disposición tiende a que el bien jurídicamente protegido, la libertad sindical, no sea desnaturalizado por decisiones del empleador que no hayan previamente pasado por el tamiz de la Justicia… 

....... ...respecto de los delegados sindicales, la ley supedita la aplicación de sanciones disciplinarias o el ejercicio del jus variandi a la decisión judicial previa de exclusión de la garantía...

....... El levantamiento de la protección establecida por la ley 23.551, coloca al trabajador en la misma situación que la de un empleado común, no sin tener en cuenta, que aún en este caso no puede prescindirse de la función representativa que ha ejercido el beneficiario de la protección especial y de los enfrentamientos, roces o fricciones en la dinámica interna del establecimiento en ese marco. Lograda la exclusión de tutela sindical, los poderes de dirección y disciplinarios deben ser ejercidos como un buen empleador, los que resultaran susceptibles de revisión judicial en un proceso de conocimiento pleno a instancia del trabajador perjudicado.-

....... se prohíbe que las medidas susceptibles de configurar prácticas antisindicales se adopten sin la previa demostración de la existencia de una causa debidamente comprobada ante un organismo a instancia ajena a las partes en conflicto que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del acto. Recordamos en ese sentido, al art. 26 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) o lo previsto en la Recomendación n° 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores en la empresa, en el sentido de aconsejar la `exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado o de un organismos paritario, antes de que el despido de un trabajador sea definitivo´ o de `imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado (art. 6°, inc. 2, apartados b) y e). 

....... Se trata de un mecanismo preventivo de protección sindical que tiende a evitar que se concrete una conducta discriminatoria y la resolución que se adopte debe versar sobre ese aspecto y no sobre la legitimidad o licitud de la medida que pretenda adoptar el empleador que una vez dispuesta, es susceptible de contralor judicial en un trámite de conocimiento pleno. Admitir lo contrario implica un anticipo de jurisdicción definitivo que hará cosa juzgada aún con una medida que todavía no fue dispuesta por el empleador.-

....... art. 48 último párrafo de la ley 23.551 establece: “Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año mas, salvo que mediare justa causa”.-

....... corresponde declarar sin materia la presente acción de Exclusión de Tutela Sindical, teniendo en cuenta la finalidad de la misma y el hecho de haber cesado la protección sindical que gozaba


Juzgado de Trabajo de 1ª Instancia y 3ª Nominación.-

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CATORCE.-

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 11 DE ABRIL DE 2014.-

Y VISTO:

El expte. Nº 145/05 “SUPERCANAL SA c/ AHUMADA FERNANDO AMADO s/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”, con llamado de autos para dictar sentencia definitiva por decreto de fs. 637 en el que,-

RESULTA:

Que se presenta el Dr. Luís Arturo Navarro en carácter de apoderado en nombre y representación de SUPERCANAL SA en mérito al poder que adjunta (fs.3/5) y promueve acción de Exclusión de Tutela Sindical en contra de Fernando Amado Ahumada, a los fines de poder disponer su despido con causa, asimismo solicita se dicte como medida cautelar la suspensión de la prestación laboral del demandado hasta que se resuelva la causa.-

Expresa que Ahumada mantiene una relación de dependencia con Supercanal desde el 01/07/87 cumpliendo tareas en la sección técnica. Que en marzo del año 2005, en las elecciones para Delegados Seccionales, Ahumada fue designado como Secretario de Higiene y Seguridad y Delegado Congresal Titular, designación que fuera comunicada en debida forma por lo que el demandado se encuentra amparado por la Garantía Constitucional de estabilidad en su empleo, gozando de la protección gremial consagrada en la ley 23.551.-

Manifiesta que la empresa siempre ha respetado el ejercicio de los Derechos Sindicales del Sr. Ahumada, tanto es así que en el transcurso de la relación laboral ha solicitado innumerables permisos gremiales los que fueron concedidos sin objeción.-

Relata que en agosto del 2005, el demandado, se dirigió reiteradamente al encargado de la Administración de la Empresa, Sr. Álvarez, en forma agresiva y que intento hasta agredirlo físicamente lo que fue impedido por otros compañeros que estaban presentes en este momento, y que dicho episodio fue plasmado en un acta notarial. Por este hecho la empresa le notifica a Ahumada que ante lo ocurrido se iniciará acción judicial a fin de excluir su garantía sindical, en razón de haber inobservado obligaciones esenciales del contrato de trabajo que configura injuria al lesionar de manera irreparable el deber de fidelidad, buena fe, colaboración, confianza de la empresa en su persona, además, de dañar la imagen de la misma. El demandado rechaza dicha misiva sin aportar elementos de prueba. Que si bien el demandado, por los derechos conferidos en la ley 23.551 debía velar por el respeto de los derechos de los trabajadores pero no se puede escudar en dicha protección sindical insultando e intentando agredir físicamente al encargado de la administración. A ello debe sumarse que el accionado tenía antecedentes disciplinarios de similar naturaleza conforme la documentación agregada a la causa. Realiza análisis doctrinario al respecto. Cita jurisprudencia.-

Afirma que el actuar de Ahumada configura injuria por cuanto se trata de un acto contrario a derecho que importa una inobservancia de los deberes de prestación o de conducta y que lesiona de manera irreparable el vinculo contractual. Que se esta ante un hecho sancionable y que por si solo autoriza la exclusión de la tutela sindical. Ofrece prueba: documental, confesional y testimonial.-

Obra dictamen Fiscal Nº 761 del MPF Nº 3 de fecha 13 de octubre de 2005 (fs.143). Sentencia Interlocutoria Nº 63 de fecha 24 de octubre de 2005 (fs.148/149).-

Que habiéndose ordenado el trámite sumarísimo para la presente causa, se corre traslado al demandado. Se presenta el Dr. Eduardo Alfonso Depetris como apoderado del demandado Fernando A. Ahumada (fs.157/158). Contesta demanda (fs.405/418). 

En primer término niega en general todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueren expresamente reconocidos y en especial niega: el respeto de parte de la empresa del ejercicio de los Derechos Sindicales del Sr. Ahumada, que el otorgamiento de permisos gremiales sea una conducta respetuosa de los permisos gremiales, haberse dirigido el demandado de manera agresiva en agosto de 2005, actas notariales, intento de agresión física a Luís M. Álvarez, conducta que altere las facultades de organización y dirección de la empresa, misiva por la que se le notifica el inicio de la acción judicial de exclusión de tutela sindical, haber insultado o intentado agredir físicamente al encargado de la empresa, antecedentes disciplinarios del Sr. Ahumada, violación de la obligación de actuar de buena fe, violación de la confianza y fidelidad, que Supercanal haya cumplido con sus deberes de buena fe, colaboración y solidaridad, haber configurado injuria o acto contrario a derecho, procedencia de la medida cautelar que ordena la suspensión del debito laboral mientras dure el proceso, que sea procedente la acción de exclusión de tutela sindical, etc.-

Expresa que el día 13/10/04 Ahumada, en ejercicio de sus funciones sindicales, presenta una nota al Sr. Álvarez referida a la existencia de irregularidades en la empresa en cuestiones de higiene y seguridad, solicitan su regularización, que en ese momento ingresa el Sr. D'amico y le dice a Álvarez que no reciba la nota que es maliciosa y luego agrede verbal y físicamente a Ahumada, ante ello el demandado evita pasivamente la agresión física. Sobre este hecho el Sr. Ahumada realizo un informe detallado a su empleador. En cuanto al llamado de atención que impone la empresa en diciembre de 2004 basado en que en horas de trabajo y frente a trabajadores de la empresa Ahumada agredió verbal y físicamente al Sr. D'amico, expresa que sucedió lo contrario fue D'amico quien agredió física y verbalmente a Ahumada y este tuvo que tolerar esta situación en pro del cuidado de su trabajo, buscaban que él pierda la paciencia e hiciera algo indebido, para poder atacar la libertad sindical a través de su persona. Que se reitera la preconstitución de prueba con supuestas actas notariales-

En cuanto a lo sucedido con fecha 05/08/05 expresa que se prepararon declaraciones de empleados funcionales. Expresa que ese día el Sr. Cabrera fue a colocar en la cartelera gremial un informativo del gremio ante ello Álvarez lo increpa torpemente solicitando que saque el papel y del mismo modo increpa al demandado que se encontraba presente en ese momento, insultándolo por su calidad de dirigente gremial ante ello Ahumada le solicito respecto y Álvarez intento agredirlo físicamente y lo insita a pelear. Que ello fue con el fin de debilitar la asociación gremial atento las irregularidades que presentaba la empresa en especial en el área de seguridad e higiene que esta a cargo del demandado. Es así que con fecha 27/07/05 se inicia ante la DIL expte administrativo referido a denuncias de irregularidades en Supercanal SA tales como: pago de salarios no acordes al CCT, violaciones a las normas de higiene y seguridad, etc. Por tal motivo se realizaron inspecciones de la autoridad administrativa que parece desagradaron a la accionante ya que de ello surgió un informe que constato irregularidades en la empresa. Esto llega a que la Asociación Gremial solicite a la Policía de Trabajo que también realice inspecciones, lo que dio lugar a la aplicación de multas a la empresa. Ante ello Supercanal realiza descargo en el que reconoce un 70% de las irregularidades en higiene y seguridad y se excusa sobre el resto, excusa que no fue probada. También se denuncia a Supercanal por haber dejado de abonar el plus por mayor dedicación, lo que dio iniciativa a que se realicen otras inspecciones y se requiera documentación laboral a la empresa.-

Luego de ello solicita el levantamiento de la medida cautelar que ordena la suspensión del debito laboral al demandado la cual fue basada en una apariencia creada unilateralmente y que no esta probada. Denuncia mala fe procesal del accionante, impugna documental y plantea la falsedad ideológica de las actas notariales, también plantea falta de idoneidad de testigos y ofrece prueba: documental, confesional, informativa, testimonial, reconocimiento de firma y documentación y documental en poder de la accionante.-

La parte actora impugna documental, contesta impugnación de documentación y la falta de idoneidad de los testigos y se opone al levantamiento de la medida cautelar (fs.421/423).La parte demandada contesta impugnación de documental (fs.426/427yvta.).-

Obra dictamen Nº 218 del MPF Nº 3, de fecha 11 de abril de 2006 (fs.429yvta.). Sentencia Interlocutoria Nº 33 de fecha 01 de junio de 2006 (fs.431/432yvta.).-

La causa se abre a prueba (fs.435yvta.). Se otorga participación al Dr. Tadeo Herrera en carácter de patrocinante del demandado (fs.451) y al Dr. Atilio Acosta en carácter de Gestor de la parte actora (fs.454), ratificándose luego su gestión (fs.486).-

Con fecha 29 de Noviembre de 2007 se da ingreso a la causa: Expte. Nº 217/07 “Oficio Juzgado de Conciliación y tramite del trabajo de II Nominación del Centro Judicial de Concepción, Provincia de Tucumán, a cargo del Dr. Guillermo Alfonso Robledo, Secretaria a cargo de la Dra. Marcela Caro Visich en autos Supercanal SA vs. Saseta, Julio Argentino s/ Exclusión de Tutela Sindical s/ Remisión” por el que se solicita la remisión de los presentes autos, lo que es cumplido con fecha 04/07/08, siendo devuelto con fecha 20/03/09. Luego de ello la parte demandada solicita la perención extraordinaria de la causa (fs.526), corrido el traslado a la contraria, la parte actora contesta oponiéndose al planteo (fs.536yvta.). Obra dictamen Nº 533 del MPF Nº 3 de fecha 02 de Julio de 2009 (fs.549) y Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 08 de Septiembre de 2009 (fs.551yvta.). Secretaria informa sobre el termino de prueba (fs.555) del que surge que la parte actora produjo: confesional (fs.451), documental: (fs.6/131), Testimonial: Luís Marcial Álvarez (fs.454/455vta.), Julio Marcelo Acevedo (fs.456yvta.), Horacio Luís Arena Iramaín (fs.457yvta.) y Luís Javier Quevedo (fs.465/466). Prueba de la parte demandada: confesional (fs.475), documental (fs.159/404), documental en poder de la actora (fs.475), informativa: Correo Argentino (fs.577/587), testimonial: Raúl Alberto Caro (fs.469/470), Juan Carlos Duartes (fs.471/472), Daniel Adolfo Soria (fs.477/478), Luís Alberto Vega (fs.479), Ricardo Eduardo C. Cabrera (fs.480/481) y Osvaldo Vicente Mongiovi (fs.482/483) y reconocimientos de documentación y firmas: Daniel E. Sager (fs.484yvta.).-

La parte demandada denuncia hecho nuevo (fs.590/591), se corre traslado a la parte actora que contesta rechazando el mismo (fs.594/595). Obra dictamen Nº 374 del MPF Nº 3 de fecha 12 de Mayo de 2011 (fs.598). Se otorga participación en carácter de apoderado de la parte actora a la Dra. Stella María Buenader de Walter (fs.612). Obra Sentencia Interlocutoria Nº 29 de fecha 30 de octubre de 2013 (fs.619/620). Se otorga participación al Dr. Eduardo Agustín Walter como apoderado de la parte actora. El Ministerio Publico Fiscal Nº 3 se expide en Dictamen Nº 139 de fecha 18 de Octubre de 2011 (fs.287) y Dictamen Nº 901 de fecha 10 de marzo de 2014 (fs.631yvta.).-

Y CONSIDERANDO QUE:

1) En primer término corresponde señalar que la presente acción esta fundada en la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, normada por el art. 52. Antes de entrar al tratamiento de la cuestión de autos, haré un breve análisis de la presente acción.-

Así diré que la Tutela Sindical se halla concebida como un medio de protección de los derechos de libertad sindical garantizados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, prohibiendo el despido o la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores a que se alude en los arts. 40, 48 y 50 de la misma norma “...si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47 de la mencionada ley.-

Resulta una vía amplia en cuanto a sus alcances, desde que se impone en todos los casos en que se pretende tanto modificar el vínculo que se mantiene con el dependiente amparado por la garantía sindical, como ejercer sobre él cualquier aspecto del poder de organización y dirección, o bien sentar criterio sobre la conducta a través de la imposición de sanciones, hallándose de ese modo vedado al empleador despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los empleados tutelados.-

Si se pretende entonces que existe una justa causa para adoptar alguna de estas decisiones, que en principio la ley veda, se debe iniciar una acción judicial persiguiendo que el órgano jurisdiccional competente, excluya al trabajador imputado de la garantía sindical que le acuerda la ley. 

Ello por cuanto “…la finalidad de la disposición tiende a que el bien jurídicamente protegido, la libertad sindical, no sea desnaturalizado por decisiones del empleador que no hayan previamente pasado por el tamiz de la Justicia…”, de donde “...respecto de los delegados sindicales, la ley supedita la aplicación de sanciones disciplinarias o el ejercicio del jus variandi a la decisión judicial previa de exclusión de la garantía...” (Cfr. Enrique Rodríguez y Héctor Recalde, “Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales”, Buenos Aires, Ed. Gizeh S.A., 1989, pág. 246 y ss.).-

El levantamiento de la protección establecida por la ley 23.551, coloca al trabajador en la misma situación que la de un empleado común, no sin tener en cuenta, que aún en este caso no puede prescindirse de la función representativa que ha ejercido el beneficiario de la protección especial y de los enfrentamientos, roces o fricciones en la dinámica interna del establecimiento en ese marco. Lograda la exclusión de tutela sindical, los poderes de dirección y disciplinarios deben ser ejercidos como un buen empleador, los que resultaran susceptibles de revisión judicial en un proceso de conocimiento pleno a instancia del trabajador perjudicado.-

Néstor Corte, en su obra "El Modelo Sindical Argentino", 2° Ed. actualizada, pág. 481 señala que: "...Nos hemos ocupado ya -en la introducción a éste Capítulo- del énfasis que han puesto la doctrina y los antecedentes internacionales, respecto de la importancia que para la debida tutela de la libertad sindical adquieren los medios preventivos. En particular, el mecanismo o procedimiento más comúnmente empleado es el de la autorización previa, mediante el cual se prohíbe que las medidas susceptibles de configurar prácticas antisindicales se adopten sin la previa demostración de la existencia de una causa debidamente comprobada ante un organismo a instancia ajena a las partes en conflicto que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del acto. Recordamos en ese sentido, al art. 26 de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) o lo previsto en la Recomendación n° 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores en la empresa, en el sentido de aconsejar la `exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado o de un organismos paritario, antes de que el despido de un trabajador sea definitivo´ o de `imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un carácter discriminatorio, la obligación de probar que dicho acto estaba justificado (art. 6°, inc. 2, apartados b) y e). 

La Ley n° 23.551 ha instituido, para responder a esas necesidades técnicas de una adecuada protección sindical, un mecanismo normado por el artículo en examen, que se ha dado en denominar `exclusión de la tutela, cuya funcionalidad y fines son similares al que bajo la denominación de `desafuero sindical, instrumentó en su artículo 57 de la ley n° 20.615; pero con innovaciones que -a criterio del autor- perfeccionan sustancialmente el mecanismo y permiten armonizar este remedio preventivo con nuestro ordenamiento constitucional y legal".-

Se trata de un mecanismo preventivo de protección sindical que tiende a evitar que se concrete una conducta discriminatoria y la resolución que se adopte debe versar sobre ese aspecto y no sobre la legitimidad o licitud de la medida que pretenda adoptar el empleador que una vez dispuesta, es susceptible de contralor judicial en un trámite de conocimiento pleno. Admitir lo contrario implica un anticipo de jurisdicción definitivo que hará cosa juzgada aún con una medida que todavía no fue dispuesta por el empleador.-

Néstor Corte, en la obra citada (pág. 562) y respecto de los que se enrolan en la posición del juicio de conocimiento pleno, señala que: "Se ha argumentado frente a esta interpretación, con rigor lógico, que ella no aparece como la más acorde con el espíritu de la ley 23.551, toda vez que el representante sindical, a quien el legislador ha querido resguardar con una tutela especial, no puede quedar en peor situación que aquel trabajador común, que solamente tiene el amparo de una tutela genérica y que como tal goza de la posibilidad de discutir el despido, la suspensión o la modificación de sus condiciones de trabajo en un juicio ordinario de conocimiento amplio, con pleno ejercicio del derecho de defensa, en tanto que el delegado o dirigente quedaría atrapado en las redes de un juzgamiento total y definitivo que debe sustanciarse a través de la vía sumarísima..."

2) Luego de ello y sin entrar al tratamiento de la cuestión de fondo debe tenerse presente que conforme las constancias de autos y el relato de los hechos descriptos anteriormente, la parte demandada realizo planteo de hecho nuevo informando que el cargo de Delegado Gremial que detentaba el Sr. Ahumada ya había finalizado, a los fines se envió oficio al Sindicato Argentino de Televisión – Seccional Catamarca – informando este lo siguiente: “El Sr. Ahumada inicia su mandato el 26/03/05 hasta el 25/03/09. Adjunto copia Acta de Asunción de autoridades del dia 26/03/05” (fs.604).-

El art. 48 último párrafo de la ley 23.551 establece: “Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un (1) año mas, salvo que mediare justa causa”.-

Por ello es que considero que corresponde declarar sin materia la presente acción de Exclusión de Tutela Sindical, teniendo en cuenta la finalidad de la misma y el hecho de haber cesado la protección sindical que gozaba el Sr. Ahumada.-

3) Que las costas, en atención a como se resuelve la cuestión son impuestas por el orden causado. Regulase los honorarios profesionales para el Dr. Luís Arturo Navarro como apoderado de la parte actora y Dr. Atilio Acosta como gestor de la parte actora, por su actuación en éste proceso de primera instancia en 25 JUS en forma conjunta y en proporción de ley, para los Dres. Stella María Buenader de Walter y Eduardo Agustín Walter en carácter de apoderados de la actora por su participación en este proceso de primera instancia en 5 JUS en forma conjunta y en proporción de ley; para el Dr. Eduardo Alfonso Depetris apoderado del demandado por su actuación en éste proceso de primera instancia en 25 JUS y al Dr. Tadeo Herrera como patrocinante del demandado en 5 JUS conforme lo instrumentado en Acordada Nº 4183/2011 de la Corte de Justicia e informe de Secretaría Contable que establece el valor del JUS en $ 200,72. Oportunamente notifíquese a Caja Forense y Dirección Provincial de Rentas.-

Por todo lo expresado anteriormente,

FALLO:

I)- Declarando sin materia la acción de exclusión de tutela sindical interpuesta por Supercanal SA en contra de Fernando Amado Ahumada en virtud de lo expuesto en el considerando 2).----

II)- Imponiendo las costas y regulando los honorarios profesionales conforme se explicita en el considerando 3).-

IV)- Protocolícese, notifíquese y cumplida y-o ejecutoriada que sea archívese.-

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