1.- Convenio 158 de la OIT (1982)
Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador (Nota: Fecha de entrada en vigor: 23:11:1985 .)
Parte I. Métodos de Aplicación, Campo de Aplicación y
Definiciones
Artículo 2
1.- El presente Convenio se aplica a todas las ramas de
actividad económica y a todas las personas empleadas.
2..- Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de algunas de
las disposiciones del presente Convenio a las siguientes categorías de personas
empleadas:
a) los trabajadores con un contrato de trabajo de duración
determinada o para realizar determinada tarea;
b) los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no
tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la
duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
c) los trabajadores contratados con carácter ocasional durante
un período de corta duración.
3.- Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a
contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la
protección que prevé el presente Convenio.
4.- En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de
cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente
Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas categorías de personas
empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por disposiciones especiales que
en su conjunto confieran una protección por lo menos equivalente a la que prevé
este Convenio.
5.- En la medida en que sea necesario, y previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, la autoridad competente o el organismo apropiado de
cada país podrá tomar medidas para excluir de la aplicación del presente
Convenio o de algunas de sus disposiciones a otras categorías limitadas de
personas empleadas respecto de las cuales se presenten problemas especiales que
revistan cierta importancia habida cuenta de las condiciones de empleo
particulares de los trabajadores interesados o de la dimensión o naturaleza de
la empresa que los emplea.
6.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las categorías que hubieren sido excluidas en virtud de los párrafos 4
y 5 del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá
indicar en las memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica
respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone
aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, las expresiones terminación
y terminación de la relación de trabajo significan terminación de la relación
de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte II. Normas de Aplicación General
Sección A. Justificación de la Terminación
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a
menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o
su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa,
establecimiento o servicio.
Artículo 5
Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la
terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
a) la afiliación a un sindicato o la participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo;
b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o
haber actuado en esa calidad;
c) presentar una queja o participar en un procedimiento
entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos,
o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, las
responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las opiniones
políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
e) la ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad.
Artículo 6
1.- La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o
lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación
de trabajo.
2.- La definición de lo que constituye una ausencia temporal del
trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles
limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán
determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio.
Sección B. Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión
de ésta
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un
trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de
que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados
contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le
conceda esta posibilidad.
Sección C. Recurso Contra la Terminación
Artículo 8
1.- El trabajador que considere injustificada la terminación de
su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un
organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de
arbitraje o un árbitro.
2.- Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la
aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
3.- Podrá considerarse que el trabajador ha renunciado a su
derecho de recurrir contra la terminación de su relación de trabajo si no
hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después de la
terminación.
Artículo 9
1.- Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar
la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias
relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba
justificada.
2.- A fin de que el trabajador no esté obligado a asumir por su
sola cuenta la carga de la prueba de que su terminación fue injustificada, los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio
deberán prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas:
a) incumbirá al empleador la carga de la prueba de la existencia
de una causa justificada para la terminación, tal como ha sido definida en el
artículo 4 del presente Convenio;
b) los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas invocadas para
justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas por las partes
y de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación y la
práctica nacionales.
3.- En los casos en que se invoquen para la terminación de la
relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la
empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se
debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán
facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar
la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en
el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 10
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo
es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no
estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias,
anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del
trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada
u otra reparación que se considere apropiada.
Sección D. Plazo de Preaviso
Artículo 11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por
terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una
indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que
sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el
plazo de preaviso.
Sección E. Indemnización por fin de Servicios y Otras Medidas de
Protección de los Ingresos
Artículo 12
1.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá
derecho:
a) a una indemnización por fin de servicios o a otras
prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas,
del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el
empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores;
o
b) a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de
asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social, tales como
las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las condiciones normales a que
están sujetas dichas prestaciones; o
c) a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
2..- Cuando el trabajador no reúna las condiciones de
calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro de desempleo o
de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance general, no
será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el
párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo hecho de que el
trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del apartado b) de
dicho párrafo.
3.- En caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida
del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el
párrafo 1, apartado a), del presente artículo por los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Complementarias Sobre la Terminación de
la Relación de Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o
Análogos
Sección A. Consulta de los Representantes de los Trabajadores
Artículo 13
1.- Cuando el empleador prevea terminaciones por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
a) proporcionará a los representantes de los trabajadores
interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente, incluidos los
motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de los
trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el cual
habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
b) de conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
ofrecerá a los representantes de los trabajadores interesados, lo antes
posible, una oportunidad para entablar consultas sobre las medidas que deban
adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las medidas para atenuar
las consecuencias adversas de todas las terminaciones para los trabajadores
afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2.- La aplicación del párrafo 1 del presente artículo se podrá
limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del
presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores cuya relación
de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a una cifra o a
un porcentaje determinados del personal.
3.- A los efectos del presente artículo, la expresión
representantes de los trabajadores interesados se aplica a los representantes
de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica
nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971.
Sección B. Notificación a la Autoridad Competente
Artículo 14
1.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
el empleador que prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos las notificará lo antes posible a la autoridad
competente, comunicándole la información pertinente, incluida una constancia
por escrito de los motivos de las terminaciones previstas, el número y las
categorías de los trabajadores que puedan verse afectados y el período durante
el cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones.
2.- La legislación nacional podrá limitar la aplicabilidad del
párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número de trabajadores
cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a
un número o a un porcentaje determinados del personal.
3.- El empleador notificará a las autoridades competentes las
terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo
con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las
terminaciones, plazo que será especificado por la legislación nacional.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 16
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 17
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2..- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en
el orden del día la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 21
1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2..- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario