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jueves, 1 de abril de 2021

JUBILACIONES *** por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS *** CRÉDITO ALIMENTARIO URGENTE *** AFECTACIÓN COBRO OPORTUNO *** EFICACIA DE LOS RECURSOS *** VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES *** RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO *** GRUPO PARTICULARMENTE VULNERABLE *** DISCRIMINACIÓN Y EXCLUSIÓN



 

 

Este fallo resuelve la discriminación creada contra de los jubilados por la ley de solidaridad previsional, al permitir un recurso de apelación ordinario ante la CSJN., por casos vinculados a jubilaciones, con lo que se demoraba in eternum el cobro de estos créditos alimentarios-urgentes.-

 

Esto viola el derecho a la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional [Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 y Corte Interamericana].-

 

El fallo también nos indica que, la afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza previsional, que podríamos calificar como alimentarios-urgentes, debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad, que es manifiestamente violado, atento a que otros acreedores, con créditos de naturaleza no tan urgente tienen un trato diferente y no tan peyorativo como el de nuestros jubilados.-

 

Dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona.

 

Las consecuencias de esta discriminación se agravan por encontrarse en el ocaso de sus vidas quienes la padecen sumándose a la pérdida de condiciones dignas de vida resultantes de la demora en el pago de créditos legítimos, que suelen llevar a casos extremos de depresión y suicidio.- 

 

La norma declarada inconstitucional  pór el fallo (art. 19 de la ley 24.463) viola el principio de igualdad consagrado en el artículo constitucional 16 y completado por el constituyente reformador de 1994 mediante la nueva disposición del art. 75 inc. 23, ya que ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado, procedimiento que es manifiestamente contrario al  art. 25 de la convención, que establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos.

 

A su vez, el art. 2° de la convención, según el criterio de la Corte Interamericana, impone el deber de tomar medidas en dos vertientes.

Por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención.

Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 

 

Cuando no se cumple con lo señalado en el párrafo que antecede se compromete la responsabilidad internacional del Estado, cualquiera sea el poder de la república que no cumpla.-

 

Que todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger.

 

Pero la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica siendo que muy por el contrario se les debe una discriminación positiva, y no peyorativa como la que fija la norma declarada inconstitucional.-

 

Los ancianos con esta norma son  personas excluidas del ejercicio de su derecho de propiedad,  exclusión agravada, porque sólo se funda en la calidad jubilados de estos.-

 

La discriminación también se da dentro de la categoría de los derechos vinculados al acceso a la justicia, ya que se ha admitido la necesidad de reconocer límites temporales a la decisión final de las controversias de índole previsional.-  


nota: 

Ver autos: I. 349. XXXIX.-R.O.- Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios. - Suprema Corte:

 

 


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