FALLO CASO DEFENSA DEL CONSUMIDOR
1°] “…de la lectura de
los considerandos de la resolución se desprende que el juzgador no subsumió el
caso en el marco normativo específico que rige el contrato de consumo, sino que
le dio solución aplicando la normativa general que rige los supuestos de
contratos paritarios. Siendo ello así, es de esperar que el magistrado arribe a
una solución errónea, pues aplicó erróneamente el derecho.
Sucede que en los procesos originados en reclamos formulados por
los consumidores a fin de que se reconozcan sus derechos vulnerados, las reglas
del juego procesal presentan particularidades establecidas por la ley especial,
que distan considerablemente de las previstas para los demás procesos en
general. Así, concretamente, en el art. 53 LDC, bajo el título “Normas del
proceso”, se dispone que en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en dicha ley “... Los proveedores deberán aportar al proceso todos
los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” (la negrita me
pertenece). Esta norma claramente regula la aplicación del principio de las
cargas probatorias dinámicas, pues es el proveedor, en el caso la empresa
vendedora, quien está en mejores condiciones de aportar los elementos
probatorios que arrojen luz al conflicto y permitan dilucidar lo que realmente
aconteció.”
2°] “En cuanto al
documento de venta, exigido en el art. 10 LDC, el ticket entregado a la actora
compradora (f. 2) no cumple el contenido exigido en dicha norma, por lo que
nada aporta sobre el punto a dilucidar en el caso.-“
3°] “No cabe duda que se trata de una errónea la valoración de
la situación, dado que quien debió probar que cumplió con su obligación de
control previo a la entrega era la empresa vendedora, consecuentemente, resulta
errada la conclusión a la que arriba el juez.
“Asimismo, le está exigiendo a la compradora que acredite
un hecho negativo, siendo ello prácticamente de imposible cumplimiento, a lo
que se suma la situación de vulnerabilidad y desventaja absoluta en la que se
encuentra el consumidor frente al proveedor al concretar una operación
como la que genera este litigio.
4°] “También se aparta el juzgador de la normativa protectoria
del consumidor, cuando considera relevante la circunstancia de que los daños no
sean ocultos, sino evidentes a simple vista, y que de haber actuado la actora
con la diligencia normal de todo comprador, tendría que haber revisado la
mercadería previo al retiro del local comercial. Tal razonamiento es contrario
a la previsión del art. 11 LDC, en el que se brinda garantía legal a los
adquirentes de cosas muebles no consumibles por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiesto al tiempo del
contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su
correcto funcionamiento.-“
5°] “el juez sin fundamento en la normativa aplicable al caso y
haciendo una referencia genérica a las condiciones de venta que en general
dice, sin acreditar, cumplir la accionada, y sin formular referencia sobre su
efectivo cumplimiento en el caso concreto que motivó el litigio, falla
liberando de toda responsabilidad a la firma vendedora, por lo que estimo que
tal decisión resulta infundada y como tal arbitraria, siendo además contraria a
derecho, pues hace caso omiso a los derechos del consumidor plasmados en
la ley especial 24.240, y reconocidos constitucionalmente con la reforma
introducida en la Constitución Nacional en 1994, concretamente en el art. 42. “
6°] “ Sucede que en las relaciones o contratos de consumo es
evidente la debilidad en la que se encuentra el consumidor, lo que hace
necesaria una especial protección normativa para quien está en situación de
vulnerabilidad, a fin de recomponer el equilibrio entre las partes.”
7°] “ … acreditada la existencia de daños en el bien vendido,
correspondía a la empresa proveedora probar que el mismo fue entregado en
óptimas condiciones, no habiendo ofrecido…”
8°] “ …resulta de recibo el reclamo de indemnización del daño
moral, pues no habiendo demostrado la accionada que el electrodoméstico
adquirido por la actora fue entregado en perfectas condiciones para su
utilización, acorde a su condición de nuevo, a lo que se suman todas las
vicisitudes que la consumidora tuvo que transitar para hacer valer su derecho y
que se encuentran acreditadas en esta causa, considero que se encuentra bien
solicitado el daño como resultado existencial negativo diferente de aquél al
que debía enfrentarse la Sra. Ponce antes de la compra de la heladera, siendo
procedente la indemnización del daño moral reclamada …”
9°] “En cuanto al daño punitivo que la accionante reclama con
base en el art. 52 bis LDC, cuya estimación deja librada al prudente arbitrio
judicial, observo que en el caso, conforme las circunstancias acreditadas, la
empresa proveedora se mantuvo en una actitud de absoluta pasividad ante los
reclamos formulados por la consumidora de manera previa a la instancia
judicial, lo que evidencia su total desinterés por brindarle una oportuna y
adecuada respuesta,…”
10°] “…en atención a que la proveedora incumplió el contrato de
compraventa celebrado con la consumidora, al entregarle un producto defectuoso,
y luego, ante sus reclamos, adoptó una actitud reticente y desinteresada, en
franca violación a la dignidad de la consumidora, estimo que en el caso resulta
procedente la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis LDC,…”
PODER JUDICIAL DE CATAMARCA
SENTENCIA DEFINITIVA N.º: DIEZ (10)
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los
veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y
de Menores de Tercera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros,
Dra. Nora Jalile de Correa -Presidenta- y luego los Dres. Marcos Augusto
Herrera -Decano- y María Alejandra Azar -Vice Decana-, Secretaría de la Dra.
Andrea Yolanda Tapia, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara
nº 119/18 “PONCE, MARÍA INÉS c/INC S.A. (CARREFOUR) s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
se estableció la siguiente cuestión a resolver:
Es procedente el recurso de apelación interpuesto?
Practicado el sorteo, dio el siguiente orden de votación: Dra.
Nora Jalile de Correa, primer voto; Dr. Marcos Augusto Herrera, segundo voto y
Dra. María Alejandra Azar, tercer voto. -
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA JALILE DE CORREA DIJO:
Conforme acta de sorteo n.º 65/2018 (f. 175), me corresponde
analizar y votar en primer término sobre el recurso de apelación interpuesto
por la actora (ff. 135/138) en contra de la Sentencia Definitiva n.º 048/2017
(ff. 126/132).-
Brevemente, y en forma preliminar, expondré la relación de
hechos a los fines de dar andamiaje fáctico a la revisión de la sentencia
apelada. La Sra. María Inés Ponce entabla demanda de daños y perjuicios, con
base en la Ley 24.240 de Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en contra de INC
S.A. (CARREFOUR). Relata que el 24/08/2015 compró a la demandada una heladera
marca SIAM, modelo HE 5142055, color gris, por el precio de $ 9.899,10 y
que al día siguiente la retiró y la transportó hasta su domicilio con un flete
que ella contrató. Asegura que ubicada la heladera en su casa advirtió que
presentaba irregularidades, desperfectos, vicios externos, y que, ante la duda
de que también tuviera defectos de funcionamiento, no la encendió. Que por ello
fue al local comercial donde adquirió el bien, pero que luego de excesivas
horas de espera no le brindaron respuesta alguna, en franca violación de sus
derechos como consumidora, implicando ello un trato indigno y vergonzante. Que,
sin haber obtenido solución a su reclamo en el local comercial, sola advirtió
que al dorso del ticket figura un número telefónico de "atención al
cliente", donde se comunicó y le informaron que podía llamar a
"Electro - Clima", que es quien brinda el servicio técnico en esta
provincia, lo que hizo inmediatamente y el día 31/08/2015 personal de dicho
servicio se presentó en su casa y confeccionó el informe de servicio, en el que
se consignó n.º de reclamo 56012, fecha de reclamo: 27/08/15, fecha de visita:
31/08/15, diagnóstico: abollada -puerta caída - barra de soporte de motor,
observaciones: dañada, conclusión: cambiar partes dañadas o heladera. Sostiene
que ese informe evidencia que la empresa demandada no controla la calidad de
los productos antes de sacarlos a la venta y que tampoco brindó un servicio
técnico adecuado, porque el personal encargado de prestarlo efectuó el
diagnóstico y no regresó a realizar las reparaciones o cambiar la unidad,
incumpliendo así el art. 12 LDC. Refiere que debido a la falta de solución, el 04/09/15
se presentó en la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y solicitó el
cambio de la heladera por una igual o con similares características, o la
rescisión de la compra con la devolución de lo abonado. Que fijada la audiencia
de conciliación en sede administrativa, la demandada no concurrió, y
establecida nueva fecha mantuvo su actitud reticente. Reclama los siguientes
rubros: a) cumplimiento del contrato o rescisión del mismo: pide el reemplazo
de la unidad defectuosa por otra de similares características de mayor valor, o
la devolución de lo abonado incluidos los costos que implicó el financiamiento
mediante la tarjeta de la empresa vendedora, cuyo monto total asciende a $
12.075; b) reintegro de gastos de flete: $ 300; c) daño moral: solicita que le
sean resarcidos los padecimientos que tuvo que soportar para que se escuchara
su reclamo y se la atendiera, más el daño que tuvo lugar por la privación del
bien de uso doméstico que ella estuvo imposibilitada de usar, cuyo monto estima
en $ 10.000; d) daño punitivo: solicita que se imponga a la demandada la multa
prevista en el art. 52 de la LDC, y que, en consecuencia, se la condene a
pagarle el monto que el juzgador estime apropiado, pero de manera
ejemplar para evitar que esa empresa repita su conducta en el futuro.-
Al contestar demanda (ff. 46/48), INC S.A. niega que la heladera
vendida a la accionante haya presentado irregularidad alguna al momento de la
entrega, la inexistencia de control de calidad de los productos vendidos, como
así también que la actora haya sufrido una situación vergonzante, trato indigno
o discriminatorio. Detalla que la empresa posee un sector encargado del
despacho de electrodomésticos, en el cual el personal de la empresa debe
desembalar el producto y cerciorarse de que es entregado en perfectas
condiciones, exhibiéndolo al adquirente y haciendo una demostración de su
funcionamiento. Que cumplido ese chequeo, el producto es puesto a disposición
del comprador, quien lo lleva por su propia cuenta o contrata un flete,
como en el caso de autos. Asegura que en el caso, la heladera, previo chequeo
por el personal encargado, fue entregada a la compradora en perfectas
condiciones, y que por ello resulta claro que los desperfectos o fallas que se
reclaman se produjeron sin duda luego de la entrega, sea por el accionar del
fletero o de la propia actora. ---
En la sentencia impugnada se rechaza la demanda, con costas a la
accionante, y se regulan honorarios en el mínimo previsto en la Acordada
4183/2011. Considera el a quo que la parte actora debe acreditar el hecho
dañoso, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Destaca que en el caso
no está en discusión que el 24/08/2015 la actora adquirió la heladera en un
local de la demandada. Que de las fotografías agregadas a ff. 10/11 y del
informe realizado el 31/08/15 por el servicio técnico “Electro-Clima” (f. 3)
-en el que se describe que la heladera está abollada, puerta caída, barra de
soporte de motor y dañada- se desprende que los daños no son vicios ocultos,
sino evidentes, por ser externos. Que la cuestión a dilucidar es si la heladera
salió del local de la vendedora en el estado descripto o si los daños se
produjeron al momento del acarreo al domicilio de la actora, efectuado mediante
el flete contratado por la compradora, dado que el traslado no está a cargo de
la vendedora. Considera el magistrado que resulta relevante la circunstancia de
que los daños no sean ocultos, sino evidentes a simple vista, porque de haber
actuado la actora con la diligencia normal de todo comprador, tendría que haber
revisado la mercadería previo al retiro del local comercial. Refiere que la
demandada asegura que en todos los casos de entrega del producto se procede, en
forma previa y según normas internas, a desembalarlo y/o sacarlo de la caja en
que viene y cerciorarse de entregarlo en perfectas condiciones (f. 46 v.
anteúltimo párrafo). Destaca que nada dice la actora sobre este punto, negando
simplemente al absolver posiciones (f. 81), que la vendedora haya cumplido con
ese control previo a la entrega, pero sin aportar al respecto prueba alguna.
Razona que el acarreo que por su cuenta hizo la actora, bien podría haber sido
el causante de los daños descriptos en el informe del servicio técnico, y que
ello constituye un eximente de responsabilidad del demandado, al ser el fletero
un tercero por el cual no debe responder. Con tales fundamentos el juzgador
concluye que corresponde rechazar la demanda.-
Solo apela la sentencia la actora y se concede el recurso en
relación y con efecto suspensivo (f. 139). La recurrente expresa agravios
anticipadamente en contra de la imposición de costas, pues lo hace junto con la
interposición del recurso (ff. 135/138), infringiendo lo normado en el art. 245
segundo párrafo del CPCC. Sin embargo, ello no fue advertido por el juez de
primera instancia, por lo que tampoco se ordenó la devolución de tales
fundamentos, razón por la cual no corresponde su consideración por este
Tribunal. También se agravia la recurrente, y lo hace ya oportunamente, por lo
decidido en el punto I de la sentencia cuestionada, al que ataca, impugnando
los considerandos en los que se funda tal decisión (ff. 141/146). Sustanciada
la apelación y contestados los agravios por la contraria (ff. 147, 164/165), se
eleva el expediente a Cámara.-
Recibida la causa en este Tribunal y consentida la integración
se dicta el llamado de autos para sentencia, firme este y practicado el
sorteo para determinar el orden de votación, pasa el expediente a despacho para
la emisión del primer voto (ff. 174/175). Mediante decreto de fecha 19/10/2018,
atento a la naturaleza de la acción planteada, se suspende el llamado de autos
y se ordena correr vista a Fiscalía de Cámara (f.176). Mediante dictamen
n.º 110/2018, la Sra. Fiscal propicia la admisión del recurso. Notificada y
consentida la nueva integración de esta Cámara con el Dr. Marcos Augusto
Herrera, vuelve la causa a despacho para sentencia.-
Los agravios expresados por la actora:
Cuestiona la accionante que ante una demanda de daños y
perjuicios fundada en la Ley de Defensa del Consumidor, el sentenciante la haya
rechazado con base en los principio rectores del derecho civil en general, sin
considerar los principios y presunciones que prevé la ley especial en
protección del consumidor y los consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
Específicamente impugna que el a quo considere que la actora no
acreditó la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y
que dé por sentada la inexistencia del nexo causal sin prueba de la demandada
de su ruptura, obviando el juez lo normado en los artículos 10, 37 in. c), 40 y
53 de la LDC.
Critica que, sin ningún respaldo probatorio, tenga por cierto
que según el reglamento interno de la vendedora, el empleado debe desembalar el
producto y/o sacarlo de la caja y cerciorarse de su entrega en perfectas
condiciones, como así también que la demandada cuenta con un sector encargado
de despacho.
Estima la quejosa que el a quo le exige a ella una diligencia
incompatible con los principios consagrados en la materia, cuando en virtud de
lo previsto en los arts. 11 y 12 de la LDC podría haber condenado a la
demandada a cumplir la garantía que ampara todos lo defectos que tenga la cosa
mientras el vendedor no demuestre que le son ajenos.-
Tratamiento de los agravios expuestos por la accionante:
De manera preliminar estimo necesario mencionar que en el caso
resuelto mediante la sentencia apelada, el conflicto se originó en un contrato
de consumo, pues se trata de una compraventa de un bien mueble no fungible que
tuvo lugar entre una empresa proveedora (vendedora) y una consumidora
(compradora), lo cual no estuvo en discusión en ningún momento del pleito.
Ahora bien, tal como lo destaca la recurrente al expresar
agravios, de la lectura de los considerandos de la resolución se desprende que
el juzgador no subsumió el caso en el marco normativo específico que rige el
contrato de consumo, sino que le dio solución aplicando la normativa general
que rige los supuestos de contratos paritarios. Siendo ello así, es de esperar
que el magistrado arribe a una solución errónea, pues aplicó erróneamente el
derecho.
Sucede que en los procesos originados en reclamos formulados por
los consumidores a fin de que se reconozcan sus derechos vulnerados, las reglas
del juego procesal presentan particularidades establecidas por la ley especial,
que distan considerablemente de las previstas para los demás procesos en
general. Así, concretamente, en el art. 53 LDC, bajo el título “Normas del
proceso”, se dispone que en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en dicha ley “... Los proveedores deberán aportar al proceso todos
los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características
del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio…” (la negrita me
pertenece). Esta norma claramente regula la aplicación del principio de las
cargas probatorias dinámicas, pues es el proveedor, en el caso la empresa
vendedora, quien está en mejores condiciones de aportar los elementos
probatorios que arrojen luz al conflicto y permitan dilucidar lo que realmente
aconteció.
Sin embargo, la accionada no incorporó ninguna prueba de la que
surja la veracidad de las afirmaciones vertidas al contestar demanda o que
desvirtúe lo relatado por la actora. Ello es inaceptable, pues pudo producir
prueba valiosa, tal, por ejemplo, inspección judicial en el local comercial a
fin de que el juez interviniente en el juicio corrobore la efectiva existencia
del sector encargado del despacho de productos electrodomésticos, como así
también el mecanismo de operatoria en dicho sector (desembalaje del artefacto
vendido, control de estado exterior y de funcionamiento). Tampoco incorporó la
demandada el reglamento de la empresa en el que estaría previsto el referido
sector, al que hizo referencia en su escrito inicial. Mas allá de la apuntadas
circunstancias generales que la empresa proveedora omitió acreditar, tampoco
probó que en el caso particular de la compraventa concretada con la actora, la
vendedora haya cumplido fielmente con dicho control de calidad y funcionamiento
del producto vendido y asegurado a la adquirente la entrega del mismo en
perfectas condiciones, tal como se contrató, como es esperable cuando se compra
un bien nuevo.
En cuanto al documento de venta, exigido en el art. 10 LDC, el
ticket entregado a la actora compradora (f. 2) no cumple el contenido exigido
en dicha norma, por lo que nada aporta sobre el punto a dilucidar en el caso.-
Asimismo, resulta contraria al referido principio de inversión
de carga de la prueba, la apreciación del juzgador de que nada dice la actora
sobre el cumplimiento de la vendedora con el control del electrodoméstico
previo a la entrega, y que se limitó a negarlo al absolver posiciones, sin
aportar al respecto prueba alguna, por lo que concluye que el acarreo del bien
que por su cuenta hizo la actora, bien podría haber sido el causante de los
daños.
No cabe duda que se trata de una errónea la valoración de la
situación, dado que quien debió probar que cumplió con su obligación de control
previo a la entrega era la empresa vendedora, consecuentemente, resulta errada
la conclusión a la que arriba el juez.
Asimismo, le está exigiendo a la compradora que acredite un
hecho negativo, siendo ello prácticamente de imposible cumplimiento, a lo que
se suma la situación de vulnerabilidad y desventaja absoluta en la que se
encuentra el consumidor frente al proveedor al concretar una operación
como la que genera este litigio.
También se aparta el juzgador de la normativa protectoria del
consumidor, cuando considera relevante la circunstancia de que los daños no
sean ocultos, sino evidentes a simple vista, y que de haber actuado la actora
con la diligencia normal de todo comprador, tendría que haber revisado la
mercadería previo al retiro del local comercial. Tal razonamiento es contrario
a la previsión del art. 11 LDC, en el que se brinda garantía legal a los
adquirentes de cosas muebles no consumibles por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiesto al tiempo del
contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su
correcto funcionamiento.-
Ante tal realidad reflejada en el expediente, observo que el
juez sin fundamento en la normativa aplicable al caso y haciendo una referencia
genérica a las condiciones de venta que en general dice, sin acreditar, cumplir
la accionada, y sin formular referencia sobre su efectivo cumplimiento en el
caso concreto que motivó el litigio, falla liberando de toda responsabilidad a
la firma vendedora, por lo que estimo que tal decisión resulta infundada y como
tal arbitraria, siendo además contraria a derecho, pues hace caso omiso a
los derechos del consumidor plasmados en la ley especial 24.240, y reconocidos
constitucionalmente con la reforma introducida en la Constitución Nacional en
1994, concretamente en el art. 42.
Sucede que en las relaciones o contratos de consumo es evidente
la debilidad en la que se encuentra el consumidor, lo que hace necesaria una
especial protección normativa para quien está en situación de vulnerabilidad, a
fin de recomponer el equilibrio entre las partes.
En definitiva, en el sublite, reconocida la operación de
compraventa que tuvo lugar entre actora-consumidora y demandada-proveedora, acreditada
la existencia de daños en el bien vendido, correspondía a la empresa proveedora
probar que el mismo fue entregado en óptimas condiciones, no habiendo ofrecido
ni producido ninguna prueba sobre tal aspecto.
Por tales razones, estimo que corresponde hacer lugar al recurso
de apelación y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la
demanda. En consecuencia, se debe hacer lugar a la demanda entablada por la
Sra. María Inés Ponce y condenar a la empresa demandada INC S.A. a reemplazar
la heladera entregada a la actora por una de similares características, en el
plazo de quince (15) días de firme o ejecutoriada la sentencia dictada por esta
Cámara, debiendo concretarse la entrega del nuevo electrodoméstico en el
domicilio de la consumidora y proceder también en ese acto al retiro de la
primera heladera entregada, quedando a cargo de la proveedora accionada el
costo de dichos traslados.-
Conforme propongo se resuelva la cuestión y se efectivice el
reemplazo, no resulta procedente el reclamo de la restitución de la suma abonada
por la actora por transporte hasta su domicilio de la heladera adquirida en
agosto de 2015. -
En cambio, estimo que sí resulta de recibo el reclamo de
indemnización del daño moral, pues no habiendo demostrado la accionada que el
electrodoméstico adquirido por la actora fue entregado en perfectas condiciones
para su utilización, acorde a su condición de nuevo, a lo que se suman todas
las vicisitudes que la consumidora tuvo que transitar para hacer valer su
derecho y que se encuentran acreditadas en esta causa, considero que se
encuentra bien solicitado el daño como resultado existencial negativo diferente
de aquél al que debía enfrentarse la Sra. Ponce antes de la compra de la
heladera, siendo procedente la indemnización del daño moral reclamada, la que
propongo fijar en el 50% del valor de la heladera a la fecha de compra ($
9.899,10), con más los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva del
Banco de la Nación Argentina mas el 0,50 % mensual, desde la fecha de la compra
hasta el efectivo pago. Estimo dicho monto como justo teniendo en cuenta que la
consumidora se vio privada de un electrodoméstico de primera necesidad,
imprescindible para la correcta alimentación de toda persona, lo que sin dudas
le debió provocar una alteración en su fuero íntimo, no siendo necesario
acreditar tales extremos que surgen in re de la situación.-
En cuanto al daño punitivo que la accionante reclama con base en
el art. 52 bis LDC, cuya estimación deja librada al prudente arbitrio judicial,
observo que en el caso, conforme las circunstancias acreditadas, la empresa
proveedora se mantuvo en una actitud de absoluta pasividad ante los reclamos
formulados por la consumidora de manera previa a la instancia judicial, lo que
evidencia su total desinterés por brindarle una oportuna y adecuada respuesta, dado
que no concurrió a ninguna de las audiencias fijadas en sede administrativa,
tal como surge de las copias del expediente respectivo agregadas a esta causa
(ff. 10 y 14). Así, la vendedora obligó a la consumidora a interponer el
reclamo en sede judicial, donde continuó con su postura de negar toda
colaboración para el esclarecimiento del caso, ya que se limitó a contestar
demanda y ofrecer prueba confesional y testimonial, de la que solo produjo la
primera, cuando en sus manos estaba la posibilidad de aportar los elementos
necesarios para determinar la verdad de lo acontecido. Entonces, en atención a
que la proveedora incumplió el contrato de compraventa celebrado con la
consumidora, al entregarle un producto defectuoso, y luego, ante sus reclamos,
adoptó una actitud reticente y desinteresada, en franca violación a la dignidad
de la consumidora, estimo que en el caso resulta procedente la aplicación de la
multa civil prevista en el art. 52 bis LDC, cuyo monto considero apropiado
fijar en el caso en la suma de $ 30.000, dejando en claro que dicha multa no
tiende a indemnizar daño alguno, sino a lograr persuadir a los proveedores de
que en futuras situaciones similares se abstengan de repetir conductas que
resultan perjudiciales a los derechos de los consumidores, de raigambre
constitucional y de orden público.-
En cuanto a las COSTAS de ambas instancia, entiendo que, por
aplicación del criterio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la
demandada vencida, pues no advierto que en el caso se configure alguna
circunstancia que permita la eximición de costas de la parte perdidosa.-
Finalmente señalo que corresponde diferir la regulación de
HONORARIOS de ambas instancias hasta tanto exista base firme para practicarla.-
En síntesis, propongo: I.- Hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la actora y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto
rechaza la demanda. En consecuencia, hacer lugar a la acción entablada por la
Sra. María Inés Ponce en contra de INC S.A. y condenar a ésta a que, en el
plazo de 15 días de firme o ejecutoriada la sentencia dictada por esta Cámara:
a) Reemplace la heladera entregada a la actora por una de similares
características, debiendo concretar la entrega del nuevo electrodoméstico en el
domicilio real de la consumidora y proceder también en ese acto al retiro de la
primera heladera entregada, quedando a cargo de la accionada el costo de dichos
traslados. b) Abone a la accionante la indemnización del daño moral,
equivalente al 50% del valor de la heladera a la fecha de compra ($ 9.899,10),
con más los intereses que resulten de aplicar la tasa pasiva del Banco de la
Nación Argentina mas el 0,50 % mensual, desde la fecha de la compra hasta el
efectivo pago. c) Abone a la actora la suma de $ 30.000 en concepto de la multa
civil prevista en el art. 52 bis LDC. II.- Imponer las costas
de ambas instancia a la parte demandada perdidosa y diferir la regulación de
honorarios por el trabajo profesional en primera y segunda instancia hasta
tanto exista base firme para practicarla. ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MARCOS AUGUSTO HERRERA dijo:
Que conforme el orden resultante del acta de sorteo en los
presentes autos, me corresponde estudiar y emitir mi voto en segundo término.
Luego de una atenta y pormenorizada lectura del primer voto de la Dra. Jalile
de Correa en donde efectúa un correcto y detallado estudio de los agravios, de
las constancias de autos y de la resolución cuestionada, es que no puedo sino
compartir en todo la solución propuesta, ya que sus fundamentos son suficientes
y congruentes en orden a resolver la cuestión suscitada. En lo único en que no
estoy de acuerdo con mi colega es en la tasa de interés propuesta para
actualizar los montos, para lo cual propongo que lo sea calculada por la tasa
activa promedio del Banco de la Nación Argentina, ya que a mi criterio es la
que mayor realidad infunde a las actualizaciones monetarias de montos debidos,
y que enmarcado al creciente proceso inflacionario de nuestro país, sería
injusto fijar una tasa de menor cuantía. Es por ello que voto en igual sentido
que mi colega, salvo lo considerado sobre la tasa interés. ES MI VOTO.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. MARÍA ALEJANDRA AZAR DIJO:
Me corresponde estudiar y votar en tercer término la presente
causa y los Sres. Camaristas que me preceden en la tarea coinciden en la
solución que proponen al recurso de apelación interpuesto por la única parte
apelante, la actora. Coincido plenamente con el análisis que efectúa la Dra.
Jalile de Correa y la conclusión a la que arriba con total apego a las
constancias de la causa, por lo que voto íntegramente como lo hace ella. ES MI
VOTO.-
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente
sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. Nora Graciela Jalile de Correa-Presidenta; Marcos
Augusto Herrera-Decano; María Alejandra Azar-Vice-Decana y Andrea Yolanda
Tapia-Secretaria
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de febrero de
dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Los autos Cámara
n.º 119/18 “PONCE, MARÍA INÉS c/INC S.A. (CARREFOUR) s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
--------
En mérito al
Acuerdo que precede, por mayoría de votos de los Sres. Jueces:
------------------------------------------------
LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, DE
MINAS, FAMILIA Y MENORES DE TERCERA NOMINACION
--------------------------------------------------------------
RESUELVE:
I) Hacer lugar
al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia
Definitiva n.º 48/2017 y revocarla en cuanto rechaza la demanda. En
consecuencia, hacer lugar a la acción entablada por la Sra. María Inés Ponce en
contra de INC S.A. y condenar a ésta a que, en el plazo de 15 días de firme o
ejecutoriada la sentencia dictada por esta Cámara: a) Reemplace la heladera
entregada a la actora por una de similares características, debiendo concretar
la entrega del nuevo electrodoméstico en el domicilio real de la consumidora y
proceder también en ese acto al retiro de la primera heladera entregada,
quedando a cargo de la accionada el costo de dichos traslados. b) Abone a la
accionante la indemnización del daño moral, equivalente al 50% del valor de la
heladera a la fecha de compra ($ 9.899,10), con más los intereses que resulten
de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina mas el 0,50 %
mensual, desde la fecha de la compra hasta el efectivo pago. c) Abone a la actora
la suma de $ 30.000 en concepto de la multa civil prevista en el art. 52 bis
LDC.
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II) Imponer las costas de ambas instancia a la parte demandada
perdidosa y diferir la regulación de honorarios por el trabajo profesional en
primera y segunda instancia hasta tanto exista base firme para practicarla.
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III)
Protocolícese y notifíquese. Firme, bajen los autos y repónganse en el Juzgado
de origen. ----------------------------------
Fdo: Dres. Nora Graciela Jalile de Correa-Presidenta; Marcos
Augusto Herrera -Decano; María Alejandra Azar-Vice-Decana y Andrea Yolanda
Tapia-Secretaria
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