Exposición en “EL
SEMINARIO INTERNACIONAL IBEROAMERICANO” en Derecho Laboral, Procesal y de la
Seguridad Social
PRECARIEDAD LABORAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
Autor: DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Temario:
I.- DE EMPLEADOR A PLATAFORMA DIGITAL
II - RAZÓN ECONÓMICA Y PRECARIZACIÓN
II.1 - EL TEMOR COMO INSTRUMENTO DE PRECARIZACIÓN
III – RAZÓN TECNOLÓGICA Y PRECARIZACIÓN
IV - NUEVO MANAGEMENT Y LA PRECARIEDAD LABORAL
V – PRECARIEDAD DEL RECADERO
VI - CASO UBER
VII - TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y LA RECOMENDACIÓN
SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) DE LA O.I.T.
VIII - DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACTUAL LEGISLACIÓN
ARGENTINA -art 23 L.C.T.
IX FRAUDE - SIMULACIÓN ILÍCITA:
Desarrollo:
I.- DE EMPLEADOR A PLATAFORMA DIGITAL
Se arriba al fenómeno de las plataformas digitales como
consecuencia de una serie de decisiones económicas estructurales, tales como:
La respuesta a la recesión del año 1970, que había provocado la
caída de los precios de manufacturas, debido a la competencia internacional que
socavaba la rentabilidad de la industria de los E.E.U.U..-
Esto induce a la primera potencia mundial a desechar el fordismo
y asumir el modelo japonés del toyotismo, lo que trajo aparejada una
fuerte precarización laboral debido a las reducciones de personal y el
debilitamiento de las Asociaciones Sindicales; lo que se trasladó a una
reducción de costos fijos, mayores ganancias y competitividad
empresariales.-
En el año 1990, como efecto de la caída de las “punto com.”, el
capital financiero ve disminuir sus réditos y apuesta a las telecomunicaciones,
internet… etc., con lo que deja instaladas las bases e infraestructura de la
economía digital debido al crecimiento exorbitante del capital fijo.-
Luego con la crisis del 2008 y su abrupta baja de los intereses
y rentabilidad habilitan la economía digital apostando a las compañías
tecnológicas, como las “startups tecnológicas”, organizaciones humanas de gran
capacidad de cambio y desarrollo de productos o servicios de enorme innovación
requeridos por el mercado.-
Esta transformación acelera la desocupación, la flexibilidad
laboral ya que se debilita la capacidad de negociación del trabajador que
resigna derechos y garantías en su desesperación por subsistir.-
En este momento aparecen las plataformas digitales las que
ofrecen un trabajo ultra-precarizado, servil y ausente de derechos y garantías
laborales.-
II - LA RAZÓN ECONÓMICA Y PRECARIZACIÓN
Según Max Weber la abstención de la aplicación de la razón
económica con anterioridad a que ella se impusiera no se debió a una cuestión
jurídica, técnica, ni económica, sino que fue solo ideológica, de donde dimana
que es posible racionalizar la vida desde distintas perspectivas, puntos de
vista y en diversas direcciones.-
La característica determinante de la razón económica es su
estrechez unidimensional, ya que solo tiene una consideración contable en base
a la que ordena y planifica el logro de su objetivo económico; el hombre existe
para el negocio y no a la inversa.-
La única relación entre los hombres es el dinero, entre las
clases la fuerza y con la naturaleza es instrumental.-
Despoja al trabajo como al trabajador de calidad humana y el
hombre convertido en cosa es solo un costo laboral.-
El costo laboral, del trabajo de un ser humano, no considerado
tal, debe ser calculable, previsible y preciso, de forma tal que le permita
cuantificar el volumen, precio y ganancia por unidad de mercancía.-
Por otra parte calcula el rendimiento del trabajador y lo mide
con independencia de su individualidad, calidad humana y motivaciones, o sea,
despojado de su personalidad, fines, deseos; es una simple fuerza de trabajo
intercambiable, comparable que sirve a fines ajenos e independientes de el.-
El trabajador es una realidad separada del trabajo y su vida
cosificada depende de decisiones ajenas.-
Para la razón económica la actividad productiva carece de todo
objetivo, ya que es un simple medio para ganar dinero, una especie de ganarse
la vida dejando de formar parte de la vida.-
Dentro de esta misma razón económica, Friedrich Hayek,
manifiesta:
"... que la locución Justicia Social carece de significado,
debido a que se trata por su propia naturaleza de una afirmación indemostrable
como cualquier afirmación de carácter negativo;"
" ... que la apelación a la Justicia Social no servirá de
inspiración a nuestro comportamiento.-"
" ...que la llamada Justicia Social es un intento de
justificar moralmente lo que carece de justificación moral ya que se trata de
un concepto incompatible con las normas de toda sociedad libre donde solo es
lícito imponer normas que sean de universal aplicación.-"
"...la Justicia en el sentido de sometimiento a normas de
recto comportamiento es condición indispensable a la colaboración entre hombres
libres"
...que quienes atacan la concentración de riqueza son incapaces
de advertir que lo que crea la riqueza, no es el esfuerzo físico, ni el simple
hecho de ahorrar e invertir, sino, la acertada orientación de los recursos
hacia los empleos más productivos" [1]
Esta es la doxa de la razón económica que pretende sustentarse
en una cierta ciencia, que si lo es, mas es una ciencia social, inserta en la
vida, o sea, como lo afirma Arturo Orgaz - en su libro de introducción al
Derecho - una ciencia que fija tendencia dentro de ciertos límites y está
sujeta a valoraciones y significantes, por ser obra de los hombres.-
Se trata más fundamentalmente de una racionalidad política que
se ha vuelto mundial y que consiste en imponer por parte de los gobiernos, en
la economía, en la sociedad y en el propio Estado, la lógica del capital hasta
convertirla en la forma de las subjetividades y la norma de las existencias.
Toda crisis económica, como la de 2008, se interpreta en
los términos del sistema y solo recibe respuestas que sean compatibles con el
mismo.
La ausencia de alternativas no es tan solo la
manifestación de un dogmatismo en el plano intelectual, sino la expresión de un
funcionamiento sistémico a escala mundial.
II.1 - EL TEMOR COMO INSTRUMENTO DE PRECARIZACIÓN
La razón económica aneja a "sus virtudes" la amenaza
de la pérdida del empleo, instrumentada en los llamados "Acuerdos
Comerciales", que más que acuerdos son instrumentos que imponen las
grandes empresas, sobre todo en los países subdesarrollados; son instrumentos
para controlar la sociedad, la economía, para minar la seguridad de los
trabajadores incrementando su hiposuficiencia, lo que les permite un mayor
disciplinamiento minando su seguridad.-
El Banco Mundial considera que «el incremento de la flexibilidad
en el mercado de trabajo, a pesar de su mala fama, y de que se ha adoptado como
un eufemismo de disminución de salarios y de despido de trabajadores» ... «es
esencial en todas las regiones del mundo (…) Las reformas más importantes
implican el levantamiento de restricciones a la movilidad laboral y la
flexibilidad salarial, así como desvincular los servicios sociales de los
contratos laborales».
Como se puede observar de lo que se trata es de derogar los
beneficios de orden público sostenidos en Derechos Humanos que permiten una
vida digna del trabajador y la posibilidad de que puedan elaborar sus propios
proyectos de vida en libertad, como así también quitarles los derechos sociales
que les garantizan la salud, la seguridad social, ... etc; los que destruyen en
el altar de las mayores ganancias.-
La flexibilidad laboral es siempre hacia abajo, ya que las
normas de Derecho Laboral fijan mínimos inderogables, asentados en el ius
cogens internacional, mínimos inderogables que tratan destruir, amen de ello,
la flexibilidad hacia arriba pueden realizarla con toda libertad los
empleadores.-
La movilidad laboral, no es la libertad de que la gente pueda
trasladarse, mudarse donde mejor le plazca, tal como lo señalaba Adam Smith en
su teoría del Mercado, se trata solo del derecho a despedir, cuando se quiera,
abonando la menor indemnización posible o nada, todo ello de acuerdo con los
intereses del inversor, el capital y el libre movimiento de las empresas,
convirtiendo al trabajador en una mercancía más; ergo, ignorando su calidad de
ser Humano y convirtiendo sus derechos en anecdóticos y secundarios.-
Estos acuerdos fijan esas reformas que llaman esenciales y que
son impuestas por el Banco Mundial y el F.M.I., para dar su visto bueno en las
negociaciones internacionales, deudas externa de los países del tercer mundo.-
Alan Greenspan declaró ante el Congreso de los EE.UU.:
"que la «mayor inseguridad de los trabajadores» ha
constituido un factor importante en lo que se ha llamado «el cuento de hadas de
la economía». Mantiene la inflación baja, ya que los trabajadores tienen miedo
de reclamar más salario y beneficios. Se encuentran inseguros."
Esta afirmación y la del B.M. se encuentran confirmadas al
examinar las estadísticas.
Durante los últimos 25 años, en este período de repliegue de
crisis de la democracia, los salarios se han estancado o han bajado para la
mayor parte de la fuerza de trabajo, para los trabajadores no cualificados , y
las horas de trabajo han aumentado espectacularmente; esto se comenta, por
supuesto, en la prensa económica, que lo describe como “un desarrollo deseado
de trascendente importancia”, con trabajadores obligados a abandonar sus
“lujosos estilos de vida”, mientras los beneficios empresariales son
“superlativos” y “estupendos” (Wall Street Journal, Business Week y Fortune)
[2]
III – RAZÓN TECNOLÓGICA Y PRECARIZACIÓN
Las nuevas tecnologías provocan una fuerte precarización general
no solo en el campo laboral, sino también en el Psíquico y social; imponiendo
en el mundo del trabajo incertidumbre y miseria económica; a su vez la
globalización del universo laboral trae como consecuencia el trabajador
migrante, condiciones más desfavorables para el trabajador.-
La aparición de los robots, presentados como símbolo de progreso
es causa de desesperación de los obreros que no saben si tendrán trabajo y si
podrán mantener su prole.-
Larry Page, citado como intelectual de Silicón Valley por el
filósofo Franco Berardi, afirma que de colocar en el mercado Google todos los
adelantos científicos que tiene en su poder desaparecerían la mitad de los
trabajos del mundo.-
La precarización y falta de puestos de labor no es solo un
problema para los trabajadores simples, rústico, poco sofisticados; lo es
también para profesionales técnicos, intelectuales.-
Ello se debe a que la big-data con su poderosa capacidad de
acumulación de datos, los que a su vez los elabora, produce síntesis logrando
conclusiones convierte a profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros
etc. en innecesarios.-
A su vez la razón económica imperante acelera vertiginosamente
la actividad humana para lograr mayor productividad y beneficios.-
La actividad humana a la que nos referimos es la actividad de la
mente, la que en su presteza es limitada frente a la presura de la máquina.-
Esta circunstancia tiene instalado el riesgo de que todas estas
personas se conviertan en excedentes de la estructura lucrativa, siendo
así el nuevo sino de la precariedad.-
Las exigencias de la sociedad competitiva, frente a las limitaciones
humanas, estimulan un colapso inevitable de precariedad psicológica,
que el jornalero y los profesionales, etc. están obligados a soportar y su
naturaleza no está preparada para ello.-
De esta realidad dimana que la flexibilidad y la precariedad
laboral conviven con la tecnología del trabajo.-
Se provoca también la fragmentación del trabajo, del tiempo de
trabajo; ya que la empresa no requiere más al trabajador permanente, ahora
demanda solo fragmentos temporales de su trabajo que la red combina.-
Este incremento de la precarización en el trabajo es causa de la
miseria económica, psíquica, de la exclusión social, del trabajador
desesperado, del trabajador migrante, etc. .-
Esta verdad agravó la fragilidad ocasionada en el fin de la
industrialización, con la desterritorialización social, productiva y cultural,
que ya había motivado una fuerte precarización laboral, de la subjetividad y
social [3]
El jurista Francés Alain Supiot, sobre la misma razón y su
incidencia en el Cosmos del Trabajo, categoriza el fenómeno como “revolución
informática” y afirma que esta transformación ejerce poder sobre el cuerpo y el
cerebro del trabajador precarizado carente de derechos y garantías y, amen de
ello, provoca cambios en las instituciones.-
El Mundo del Trabajo pasa de la mano de obra al cerebro
conectado y la relación de dependencia no se caracteriza ya por obedecer
órdenes, sino que ahora cumple objetivos asignados por una plataforma y debe reaccionar
al tiempo real de la señal digital; ergo, se le impone un nuevo “taylorismo”
más deshumanizante.-
El dominio del “taylorismo” antes se ejercía sobre los cuerpos,
ahora se extiende al cerebro organizando el trabajo del ser humano con un
modelo de computación; de tal forma que cruzamos de la nuda subordinación a la
gobernanza de los números, que proponen al sujeto, mediante un indicador de
rendimiento, el logro de objetivos inalcanzables que colocan mayores riesgos en
la salud del dependiente.-
Esta transmutación no solo generaliza nuevas técnicas, también
desplaza el centro de gravedad del poder económico, el cual, pasa de la
propiedad de los medios de producción al intelectual sistema de información.-
El Estado de Derecho es sustituido por el mercado de derecho,
cuyo único paradigma es el cálculo de utilidad y la cosificación del ser
Humano, el que es usado y luego descartado.-
El cómputo económico no se encuentra sujeto, regido por el
derecho, antes bien, la legitimidad discurre bajo el paradigma económico y las
garantías de los trabajadores son un obstáculo para los menores costos y
competitividad; de tal forma que nuevamente el rédito económico ocasiona mayor
precariedad laboral.-
A ello debemos anejar que el Estado en general ha perdido su
control de la moneda, de la fronteras económicas, de la tasa de cambio, por lo
que se encuentra desvalido, inerme para frenar la flexibilidad y precarización
del trabajo.-
Al trabajo mercantilizado se lo encubre mediante una encala
lingüística de trabajador independiente, emprendedurismo, pequeñas
cooperativas, economía colaborativa; cuyo objetivo principal es desdibujar la
distinción entre trabajador independiente y subordinado para lograr zafar de la
calidad fraudulenta de sus conductas.-
La intermediación de la plataforma informática entre el
trabajador y el usuario no es una renovación del trabajo informático, es solo
un fraude laboral.-
La mudanza del régimen de derecho al cumplimiento de objetivos,
nos retrotrae a la figura medieval de la “tenencia servil”, del vasallo del
patrón, solo que ahora el ser humano lo es de la herramienta informática, que
permite al propietario o poseedor del sistema el vasallaje, ya que contrata del
trabajo de otros, sin dar órdenes, señalándole los objetivos a cumplir y el
tiempo en que debe realizarlos.-
La trama de la razón económica e informática
determinan las normas que rigen la relación de trabajo, exigiendo al
dependiente reactividad, disponibilidad sin horario ni descanso; de forma tal,
que extienden el dominio sobre el trabajador mercantilizado a todo lugar y
momento, violando todo marco de espacio temporal compatible con su ritmo
biológico y los Derechos Humanos que los amparan.-
Como secuela de ello se denosta la supervivencia del tiempo
social e incrementa la comercialización de la vida.- [4]
En la década de 1990 André Gorz reflexiona sobre este mismo tema
indicando, fundado en estadísticas, que la transformación técnico económica en
curso hace imposible el pleno empleo, ya que el nuevo modelo de organización
del trabajo provoca mayor flexibilidad económica debido a que con igual capital
y mano de obra logra mayor producción y ganancias.-
De ello deduce que esta transformación es la causa eficiente de
la imposibilidad del pleno empleo, o sea que el 95% de la población activa
tenga una ocupación estable, a tiempo completo y por toda su vida, ya que
produce la disminución permanente del trabajo duradero, e incrementa el
temporal, precario, a tiempo parcial e incluso con el relato de aprender
oficios y profesionalizar los jóvenes aparece el trabajo gratuito.-
La mano de obra desocupada no solo será la menos cualificada,
también abarcará a profesionales y será común moverse permanente entre el
desempleo y subempleo.-
Como con un volumen cada vez menor de trabajo se produce mayor
nivel de riqueza, solo se crearán ocupaciones suplementarias, que
carezcan de valoración económica.-
Esta realidad refuerza el poder negocial del empleador frente al
dependiente, o al aspirante a una colocación.-
La sociedad queda así dividida entre los que tienen una
remuneración suficiente, los que tienen una insuficiente y los excluidos del
sistema.-
André Gorz reflexiona: “si con menor volumen de trabajo se
produce igual o mayor riqueza, parece lógico que el trabajador perciba la misma
remuneración por igual riqueza producida”.- [5]
IV - NUEVO MANAGEMENT Y PRECARIEDAD LABORAL:
Toda esta realidad se halla signada por el nuevo
"management", una nueva técnica de dirección y gestión de empresa,
para la que no cuentan las teorías, solo cuentan los resultados, y para
lograrlos introduce nuevas formas de organización, de instrumentos de contabilidad,
etc., y distintas jerarquías dentro de la empresa, que no está emplazada en un
lugar determinado sino que se encuentra fragmentada.-
Esa segmentación permite a la compañía principal ensamblar las
fracciones producidas por el resto de las empresas subsidiarias y
tercerizadas las que a su vez están separadas entre sí y son
prescindibles.-
Se trata de una estructura empresarial en red, cuyo significante
amo es relativo y móvil, dependiente de las demandas del mercado.-
Se facilita así el uso de las plataformas que se pretende
sustituya falazmente a la organización empresarial ajena a la que ingresa
y presta servicios el trabajador.-
Con la interposición de la APP se trata de negar la existencia
de los derechos que amparan a los dependientes con un velo lingüístico
engañador.-
Los datos se manejan con las plataformas que no son más que
infraestructuras digitales que permiten a dos ó más grupos interactuar.-
Este nuevo modelo de tráfico se enfoca en la extracción y uso de
los datos, su nueva materia prima, recurso que extrae, reconfigura, usa y
comercializa de diferentes formas.-
Las plataformas dependen de los efectos en red y cuantos más
usuarios tiene más valiosas son y más preciso se vuelve el
algoritmo, esto es, ese conjunto ordenado de operaciones sistemáticas que
permite hacer un cálculo y hallar la solución de un tipo de problemas, de
utilidad para los usuarios.-
Las APP son presentadas por sus comercializadores como
escenarios neutrales, mas la interacción de las plataformas controlan las
reglas de juego y la mano invisible del algoritmo contradice el discurso de la
economía colaborativa.-
Las plataformas que proveen servicios, sin ser dueños de un
capital fijo, ya que el único activo fijo relevante es el software.-
Operan a través de un modelo hipertercerizado y deslocalizado,
son las que explotan con más intensidad a los trabajadores y los mantienen en
una precariedad profunda.-
Todas estas realidades construidas en base a decisiones
económicas montadas en la transformación tecnológica, demuestran que nos
deslizamos a la automatización del trabajo, al desempleo crónico a nivel
global, a un ejército de excluidos y de migrantes a nivel crítico.-
Mediante la aplicación APPS se permite al usuario realizar uno o
más tipos de trabajos, poniendo en contacto a personas que ofrecen cosas,
bienes, servicios, etc., con otras que los necesitan; siendo la plataforma solo
una mediadora, un instrumento neutro para un eufemísticamente "intercambio
colaborativo", cuando es solo un instrumento de lucro para su
propietario.-
Este sistema afirman –sus beneficiarios- que nos muestra el
reemplazo de la economía de propiedad por la economía de acceso, se trataría de
un sistema mixto entre economía de mercado y economía colaborativa, donde
comprar, vender o alquilar adquieren el significante de compartir, sin
dejar de ser lo que son, simple mercadeo con el fin de lograr una ganancia.-
Detrás del generoso y exitoso "negocio colaborativo",
se encuentra el capital financiero concentrado, que de esa forma elimina de
hecho las garantías y derechos de los trabajadores, las cargas sociales, los
seguros médicos, etc., e incrementa la precariedad.-
Las plataformas se auto-enmarcan como actividad tecnológica,
pero no son más que tecnologización de actividades, negocios preexistentes, ya
que el trabajo es el mismo, quien lo realiza también –el subordinado-; no se
trata de ninguna invención, ni creación de nuevos puestos de trabajo, ni
transformación radical de un proceso de producción, es solo mayor
precarización laboral, de trabajos que ya existían y muy publicitada de
manera artificiosa.-
Las plataformas no son más que una nueva salida creativa del
"mercado" que con su naturaleza especulativa se apodera de la oferta
de bienes y servicios y mediante la propaganda mangonea la demanda y administra
los precios.-
Pretende desnaturalizar fraudulentamente la condición de
trabajador dependiente, mediante la denominación contractual evasiva de
emprendedor, emprendedor de sí mismo, microempresario, afirmando la falsedad de
que toman decisiones, asumen riesgos, usan las plataformas como herramientas a
su servicio y hacen crecer su propio negocio.-
La O.I.T. al respecto afirmó:
"...en lugar de decir que las plataformas no están
reguladas, resulta más exacto decir que las plataformas digitales de trabajo se
regulan a sí mismas..."
Para que el trabajador sea independiente se requiere que sea
libre del control de la empresa, que su trabajo no sea controlado por otro,
tener un negocio propio e independiente y que la ganancia sea para él, no para
el propietario de la plataforma.-
V – LA PRECARIEDAD DEL RECADERO
El capital social del recadero es una bicicleta, un teléfono
celular y muchas necesidades económicas y sociales.-
En la relación entre la plataforma, los restaurantes y los
clientes, es un ausente con presunción de fallecimiento; el
eufemismo de empresario soterra la función de recibir las ordenes, de retirar
de un restaurante u otro tipo de negocio un recado y llevarlo a un domicilio
determinado, en un tiempo determinado, por una paga.-
El propietario de la plataforma fija el precio que abona al
proveedor, el que cobra al receptor y del servicio del mandadero; en síntesis,
el laborioso no forma parte de la relación entre la plataforma, los restaurants
y los clientes, solo lleva el encargo y cobra por ello, y el dueño del soporte
tecnológico lucra con su trabajo.-
Los frutos del negocio los administra el titular de la APP, a
través de la que usa un poder sancionador que ejerce en forma efectiva, sin
control, ni derecho de defensa, sin notificar, solo con bloquear la aplicación
y en caso de que rechace algún pedido se le da una menor valoración de
excelencia, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de acceder a las
mejores zonas y franjas horarias.-
A la precariedad de las condiciones contractuales y salariales
debe anexarse la peligrosidad inherente al trabajo, la nula inversión en
prevención, riesgo del trabajo ya que esos empleadores no asumen ninguna
responsabilidad, ni control de la prestación, con una absoluta ausencia de
vigilancia en la salud del dependiente, lo que se agravó con la crisis del
Covid-19.-
La subordinación a la empresa es de un 100%, durante toda la
jornada, ya que ella determina cuando, donde y cuanto gana, además usa los
datos obtenidos de su dispositivo o computadora para identificarlo, describir
su ubicación física, localizarlo en tiempo real, kms. recorridos etc., a ello
debemos anexionar que encubren el despido desenchufandolo de la aplicación y
que se les suele colocar un geolocalizador que les permite un control efectivo y
continuo.-
No se trata de un trabajador autónomo, ni de una
auto-organización empresarial, es una hétero-organización de la prestación de
servicios, dirigidos dentro del ámbito de la empresa que percibe sus
beneficios, organiza y dirige el negocio.-
El recadero carece de poder de decisión sobre su actividad, no
tiene autonomía negocial en relación a los proveedores, ni fija los precios; a
ello debe agregarse que no existe ajenidad ya que el titular del implemento
digital es el que se relaciona con las partes y fija los precios.-
De ello deducimos que se trata de una prestación, en principio y
formalmente voluntaria, retribuida y por cuenta ajena, dentro del ámbito de una
organización perteneciente a otra persona.-
Todo ello sin perjuicio de que se firmen contratos de naturaleza
civil o comercial, en los que se den calificaciones a las tareas, tales como
libre, totalmente libres, trabajador autónomo…etc., ya que se tratará de
simples valoraciones, cuando los hechos demuestren que la naturaleza de las
tareas se condicen con una relación de dependencia.-
VI - EL CASO UBER
Dentro de la misma razón empresarial se encuentran insertos los
choferes de “UBER”, puesto que los propietarios de plataformas explotando el
negocio del transporte afirman que se trata de empresarios autónomos a los que
les facilita relacionarse con sus clientes, por lo tanto no existe relación de
trabajo, reiterando la parafernalia argumental usada en esta materia para los
recaderos.-
La relación entre Uber y sus choferes es de trabajo, en tanto y
en cuanto se trata de un servicio de intermediación en el transporte de
personas, amén de ello es un servicio de envergadura global y no una mera
sociedad de información como se la presenta, a fin de evadir responsabilidades
laborales, impositivas,.. etc. e incrementar ganancias.-
Uber es una aplicación de servicios, que vende transporte de
personas, usa tecnología en un despacho de taxis, utiliza esa herramienta para
organizar sus sistema productivo, en el que el conductor del automóvil es
indispensable para el logro del objeto social, para el logro de su actividad
principal.-
Los choferes de Uber son trabajadores dependientes puesto que al
igual que los recaderos se dan todos los elementos de la relación de trabajo
desde el análisis de la realidad objetiva, por razones de brevedad nos
remitimos a lo ya expresado “ut-supra”.-
Por otra parte, se encuentran encuadrados dentro de los
indicadores de que determinan la existencia de relación de trabajo previstos en
la recomendación 198 de la O.I.T. .-
VII - TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y LA RECOMENDACIÓN
SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) DE LA O.I.T.
Consideramos que este tipo de nexos se encuentran en el
marco de una relación de trabajo desde la perspectiva de esta
recomendación, ya que:
A] Como se relató en párrafos que anteceden los hechos relativos
a la ejecución de la labor condicen con la naturaleza jurídica del trabajo bajo
relación de dependencia;
B] Lo realiza por una contraprestación en dinero, o sea por una
remuneración;
C] El arreglo contrario a la realidad fáctica, solo interpone
entre el titular del negocio y el trabajador una herramienta
informática que imparte las instrucciones de los objetivos a lograr, de acuerdo
a los intereses de su titular;
D] Se dan todos los indicios que permiten consagrar la
presunción legal de la existencia de laboralidad mediante uno o varios
indicios;
E] Son evidentes la subordinación y la dependencia; ergo, es una
relación de trabajo dependiente;
F] El hecho del trabajo se desarrolla según las instrucciones y
bajo el control de la plataforma digital que es propiedad del beneficiario del
negocio;
G] El trabajador es indispensable en la organización de la
empresa, al efecto del logro de su objetivo como tal, ya que sin él no podría
obtenerlo;
H] La faena debe ser ejecutada personalmente por el chofer o
recadero, dentro de un horario determinado, en el lugar indicado o aceptado por
quien la fija;
I] La labor es de cierta duración, alguna continuidad, y
requiere la disponibilidad del trabajador;
J] Se abona una remuneración periódica al obrero, la que
constituye su única y principal fuente de ingresos;
K] El trabajador no corre con los riesgos del negocio; sus
riesgos son el peligro de su actividad y la falta de inversión del titular de
la herramienta digital en riesgos de salud, etc.-
Como puede apreciarse, están presentes en los casos analizados
en este trabajo la mayoría de los parámetros de laboralidad, propuestos por la
O.I.T., en su recomendación 198; por lo tanto, no existe duda de que se trata
de trabajadores dependientes, más allá de la “inocente” doxa con la que
presentan el fraude.- [6]
VIII - DESDE LA PERSPECTIVA DE LA ACTUAL LEGISLACIÓN
ARGENTINA -art 23 L.C.T.:
En la República Argentina nuestra Constitución Nacional en su
art. 14 bis., determina que "El trabajo en sus diversas formas gozará de
la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones
dignas y equitativas de labor; ..." ; de lo que deducimos, nos encontramos
ante un paradigma imperativo que protege todo trabajo realizado bajo relación
de dependencia.-
A su vez regula esta actividad la Ley de Contrato de Trabajo
[L.C.T.] y en su art. 23, establece una presunción respecto a la
existencia de contrato de trabajo por el hecho de la prestación de servicios,
salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.-
Agregando que esa presunción operará igualmente aun cuando se
utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que
por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión
Consultiva establece:
”Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y
resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la
justicia”.-
En este orden, las presunciones a favor del trabajador, o sea,
esas ficciones legales fundadas en el principio de la verdad objetiva que
emanan del art. 23 LCT en análisis, solo buscan compensar formalmente las
disparidades que obran en la realidad.-
Probado por el actor las tareas realizadas en la esfera del
negocio y interés de otro, cabe a este acompañar la prueba en contrario, de no
ser así no se desactiva la presunción, la inferencia, por ello se trata de un
contrato de trabajo.-
Debe tenerse primordialmente en cuenta las concretas modalidades
derivadas de los elementos de hecho, que en cada ocasión concurran.
"En caso de que las modalidades de la relación demuestren
una marcada subordinación económica, se dispara también la presunción y no
corresponde excluir la posibilidad de considerar configurada una relación
laboral.-" [7]
Si acaece que el trabajador estuviese inscripto como autónomo y
como contribuyente para el pago del impuesto a las ganancias y frente a la
efectividad de la prestación de trabajo, atento al principio de primacía de la
realidad, dichas máscaras no influyen para la consideración de la real
naturaleza jurídica de la vinculación que une a las partes ya que suele ser una
exigencia formal del verdadero empleador, al efecto de evadir las normas
imperativas que regulan el contrato de trabajo.-
Lo que tipifica el contrato de trabajo no es la continuidad de
la prestación, pues, aun cuando ésta sea discontinua, si el trabajador es un
elemento normal de la empresa se configura un contrato de trabajo por tiempo
indeterminado; ergo, no puede oponerse esta circunstancia para evadir la
presunción del art. 23 L.C.T. .-
Tampoco permite eludirla el hecho de que el recadero, taxista,
remisero o fletero sean propietarios de los vehículos que usan para la
prestación laboral, ya que se coloca la herramienta de trabajo al servicio de
una empresa u organización productiva ajena, por una remuneración, permitiendo
el logro del objetivo empresario de otro; siendo irrelevante que asuma
los riesgos y gastos de su vehículo, para privarlo de su condición de
dependiente y convertirlo en un verdadero empresario, ya que el dato relevante
es si se encuentra inserto o no en la organización empresaria ajena, amén de
ello, el poner a disposición de esta su instrumento de trabajo, es lo que
posibilitó consiga la ocupación.-
En efecto, está fuera de discusión que el actor prestó servicios
para la demandada, en el establecimiento explotado por ésta, lo que hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando –como en el caso-
se invoquen figuras contractuales no laborales para caracterizar el contrato
Se falló al respecto: ... "el actor no estaba obligado a
probar la existencia de dependencia jerárquica pues, el reconocimiento de
la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al
demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo.- [8]
Como se advierte en esta decisión Judicial, en virtud de la
presunción referida era la demandada la que tenía la carga de desacreditar la
versión del actor y de demostrar que éste era un empresario o que el vínculo
obedecía a una causa no laboral.
Si se pretende encubrir el vínculo bajo el ropaje de una
“locación de obra” y nos tropezamos con un operario que se desempeñó a cambio
de una remuneración por tiempo de trabajo, con sujeción a un horario,
características estas que resultan típicas de un contrato de trabajo, nos
hallamos frente a un obrero bajo relación de dependencia.-
Si el prestador de servicios los realiza en forma personal
e infungible y se encuentra sometido a los objetivos definidos por la APP, la
que a su vez fija el precio al proveedor y al receptor y la comisión por la
tarea realizada, siendo la beneficiaria de los frutos de su trabajo, nos
hallamos ante la operatividad de la presunción legal en análisis; por esa
razón, se colige nos hallamos frente a una relación laboral y en todo
caso, incumbe a la empresa propietaria de la plataforma digital acreditar
el carácter autónomo de los servicios del subordinado.-
La mera invocación de una figura contractual no laboral como la
de empresario independiente, emprendedor, emprendedor de sí mismo etc., no es
suficiente para desvirtuar los efectos de la apuntada presunción; ya que si no
organizaba ni dirigía su propia actividad, sino que prestaba sus servicios
personales conforme a la organización y dirección impuestos por la empresa
propietaria de la APP, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de
una retribución, llegamos a la conclusión que las características de la
prestación revelan que no se trata de un prestador autónomo” [extremo
indispensable para desarticular los efectos de la presunción que emana del art.
23 de la LCT] sino que prestaba sus servicios personales inserto en una
organización empresaria ajena, conforme a las pautas de trabajo impuestas por
autoridades de aquélla, sin asumir riesgo personal alguno.-
La Cámara VII del Trabajo resolvió:
""El ordenamiento jurídico tutela a través de RCT art.
4, al trabajo como 'actividad lícita', que 'tiene como principal objeto la
actividad productiva y creadora del hombre en sí'. ...“el trabajo constituye
una dimensión fundamental de la existencia del hombre en la tierra” (“Laborem
exercens”, pár.12), ...
""La tutela del trabajo y del trabajador se conecta
con su esencia y con su dignidad humana, no con un menoscabo ontológico de su
naturaleza, con incidencia en el ámbito legal. La sociedad tutela al trabajador
porque es un ser digno...
""Corresponde al actor demostrar la veracidad de las
expresiones vertidas en su escrito inicial a través de los medios que le ofrece
el ordenamiento adjetivo, incluidas las presunciones.-
""Las presunciones jurídicas integran las ficciones
mediante las que el Derecho interpreta la realidad para consolidar la Justicia.
Las mismas “cumplen una función positiva en cuanto permiten aludir
resumidamente a un conjunto de conductas o de normas, cuya descripción es a
menudo tediosa o difícil” [9].-
""...presume el contrato de trabajo a partir de la
realidad de las tareas realizadas para un tercero a quien le corresponde
demostrar que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica diferente
al contrato de trabajo. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda
demostrado. El peso de la prueba se reparte ya que quien se describe como
trabajador debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de
empleador, debiendo éste demostrar la causa jurídica por la que las ha
recibido, distinta al contrato de trabajo.-
""En este caso el actor ha demostrado las tareas
prestadas y el demandado no ha demostrado que fueron realizadas por una causa
jurídica distinta al contrato de trabajo. Entonces, entre las partes ha
existido un contrato de trabajo.-
""... el demandado, al negar la relación laboral, ni
siquiera cuestiona las tareas realizadas por las actoras, por lo que cabe
aplicar la presunción de RCT art.23, concluyendo que entre aquéllas y los
demandados ha existido contrato de trabajo.
""Es un viejo elemento del Derecho Laboral la
inversión de la carga de la prueba a partir de que el pretensor ha demostrado
la relación laboral. Por dicho traslado negativo, la carga de demostrar lo
contrario a lo afirmado por el trabajador corresponde al empleador. Si así no
lo hiciera, debe afrontar las consecuencias de no haber cumplimentado la carga
que pesaba en su esfera: entre tales consecuencias, tener por cierto el dato
descripto por el trabajador.
""En este caso, se debe tener por cierto el lapso de
la relación y el monto salarial invocados.- Del voto del Dr. Rodolfo Ernesto
Capón Filas con adhesión de los Dres. Juan Carlos Fernández Madrid y de la
Fuente [10]
IX FRAUDE - SIMULACIÓN ILÍCITA:
Estos enredos engañosos, que tienden a burlar los derechos de
los trabajadores se encuentran regulados expresamente en el art. 14 LCT que
regula las situaciones de simulación y fraude, estableciendo imperativamente
que será nulo todo contrato en que las partes hayan procedido con simulación o
fraude a la ley laboral, sea, aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o cualquier otro medio. En tal caso la relación
quedará regida por este ley, la L.C.T..-
Debemos tener presente que las hipótesis señaladas
no son una enumeración taxativa de supuestos ya que el "o
cualquier otro medio", deja abierta la posibilidad a la configuración de
otras conductas amañadas que se usen para evadir en cumplimiento de la ley de
los trabajadores.-
Rudolf von Hiering enseñaba que toda la habilidad desplegada por
el legislador para proteger la ley puede ceder ante las artimañas que la vida
emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir.-
Cuando se evaden normas imperativas, que el empleador está
obligado a cumplirlas, pero también determinado no hacerlo, al efecto de evadir
la responsabilidad del incumplimiento, el que pretende no resulte tal, estamos
ante una conducta fraudulenta.-
Cuando las partes concluyen un negocio jurídico verdadero y lo
disfrazan, lo ocultan bajo una forma diversa para que su efectiva naturaleza
permanezca secreta, estamos ante una simulación relativa.-
"La figura aparente del negocio solo sirve para engañar al
público, pero detrás de esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las
partes han querido realizar y sustraer al conocimiento de los terceros; hay,
entonces, en ese ejemplo, un negocio solo aparente o simulado y otro, distinto,
real y disimulado" [11]
Esta apariencia evasiva es ilícita, porque es un medio de eludir
la ley, es un medio de ocultar su violación, su oposición a la norma imperativa
que regula esa relación jurídica.-
"La importancia especial de la adopción de figuras
contractuales no laborales como tipo de simulación ilícita consiste en ser la
más radical de las figuras de aquella porque, si logra éxito, consigue la
evasión total del Derecho Laboral imperativo y no meramente de alguna parte de
las normas imperativas.-
"En la simulación, explica Ferrara, la ocultación ni pone
ni quita al negocio realizado: apartado el velo engañador, queda el negocio en
su verdadera esencia, en su realidad desnuda y escueta; y si el negocio resulta
en contradicción con una ley prohibitiva, se tendrá un contra legem agere, no
un in fraudem legis agere...la simulación más que un medio de eludir la ley, es
un medio de ocultar su violación.- [12]
Como vemos el acto simulado, unilateral o bilateral, es nulo y
eliminado el velo engañador surge la realidad, a la que debe aplicarse la norma
específica dictada por el legislador para ese negocio jurídico, o sea la
declaración o acuerdo de voluntades, mediante el cual el individuo o los individuos
se proponen conseguir un resultado jurídico de carácter
autorregulador de los propios intereses, que el ordenamiento jurídico
reconoce y protege, ya sea por el solo hecho de la voluntad o
voluntades .-
Con referencia al fraude, tenemos que se trata de una ingeniosa
elección de caminos desviados, con el objetivo de lograr el incumplimiento de
normas imperativas, evitando toda sanción y responsabilidad, ya que otras
normas mañosamente elegidas parecen consentirlo.-
El negocio fraudulento, es un negocio real indirecto que tiende
a conseguir combinando diversos medios jurídicos, seriamente realizados, el
mismo resultado que la ley prohibe o al menos uno equivalente.-
Frente a esta situación, consideramos, el Juez ha de aplicar la
ley, no en la letra, sino según su espíritu, su bien jurídico protegido,
negando eficacia a esos negocios que si bien no son prohibidos directamente
producen un resultado vedado.-
Al respecto Ferrara afirma que el Juez ha de buscar el fin de la
ley en todas las direcciones posibles, examinando si el resultado objetivamente
perseguido por medios indirectos coincide con el resultado prohibido.- [13]
El negocio jurídico fraudulento tiene un objeto complejo debido
a que inserta en un negocio típico o atípico el objeto o fin prohibido por el
derecho en evasión de las normas imperativas.-
Esta es la situación por la que pasan los recaderos, choferes de
UBER y muchos otros, atento a que interponen entre ellos y su empleador una APP
como instrumento tecnológico que ordena sus trabajos, mas es parte de una
organización empresarial que lo usa en beneficio propio lucrando del trabajo de
ellos.-
En correlación con esta norma los arts. 29 y 30 LCT determinan
que quien se beneficia con la prestación de servicios, quien la usa en su propio
beneficio es solidariamente responsable por los créditos del trabajador, siendo
esta una forma de neutralizar las intermediaciones fraudulentas y
tercerizaciones.-
En la contratación de trabajadores la intermediación está
prohibida, excepto en el caso de empresas de servicios eventuales, que según
los arts. 29 y 29 bis LCT, arts. 77 a 80 LNE y dcto. 1694/06,
pueden contratar empleados eventuales para que realicen trabajos no permanentes
en otras empresas.-
Ahora bien, se da el caso de que en lugar de ello contratan a
los supuestos trabajadores eventuales para que realicen trabajos permanentes,
en este supuesto se usa la empresa en fraude a la ley, por ello, en base al
principio de primacía de la realidad, se responsabiliza al real empleador.-
En la contratación de trabajadores de APP, no aparecen nuevos
actores sociales, son los mismos protagonistas con ropaje y lenguaje nuevo,
cambia solo la forma y el modo.-
El art. 14 bis de la Constitución Nacional regula el principio
protectorio que rige la legislación laboral y es el origen del orden público
laboral, y como consecuencia de ello se establecen mínimos inderogables que
garantizan los derechos de los trabajadores frente a cualquier acción ilícita
del empleador.
Se trata de derechos indisponibles por voluntad unilateral del
trabajador o acuerdo de partes, son normas imperativas y todo acuerdo o acto
contrario a ellas es nulo y queda reglado por la ley laboral que desplaza a
toda la que se le oponga.-
El negocio en fraude a la ley utiliza un elemento negocial que
conlleva un resultado prohibido por la norma imperativa alterando el esquema
causal y determinando una situación compleja mediante la inserción en la
síntesis de efectos programados por el sujeto activo del fraude para lograr su
objetivo.-
Este negocio jurídico es fraudulento ya que se propone la
realización de un negocio jurídico que puede ser típico o atípico, en el que
inserta elementos que le permiten la evasión de normas de orden público
eludiendo de ese modo la sanción, la responsabilidad, por el ilícito cometido,
al oponerse y eludir normas imperativas.-
El fraude puede ser cometido con un solo acto jurídico o la
combinación de varios.-
En los fraudes no es necesario la prueba de la intención de
evasión del orden público normativo ya que defraudar no es quererse sustraer a
la ley, es sustancialmente sustraerse de ella.-
Al respecto Krotoschin afirmaba:
"El fraude a la ley por adopción arbitraria de una figura
contractual distinta de la laboral, o en cualquier otra forma, implica causa
ilícita o abuso del derecho; por consecuencia, tampoco exime del acatamiento a
la ley".- [14]
Y en lo atinente a su represión De Castro y Bravo, indica:
"La represión del fraude a la ley no requiere una justificación
especial, deriva lógicamente de la aplicación adecuada del criterio
interpretativo finalista.-" [15]
Otra forma del "fraudem legis", es la interposición de
personas que contraen un vínculo incompatible con su situación, o sospechoso
dentro del negocio jurídico y como instrumento que conduce a lograr el objetivo
vedado por el derecho; de allí dimana el imperativo jurídico de la declaración
de nulidad de la relación contraída por la interpósita persona, como si se
tratase de un acto jurídico realizado por un incapaz.-
De esta normativa surge que la empresa propietaria de la
plataforma digital es la empleadora de los recaderos, choferes,...etc. y
responsable del pago de los salarios, frente a los siniestros laborales,
aportes y contribuciones a la seguridad social.-
Lamentablemente en Argentina se dictó la ley 27.349 - Ley
por acciones simplificadas [SAS]
Esta ley fue sancionada en 2017 al margen de la ley de
sociedades comerciales, con la excusa de ser en apoyo al capital emprendedor, a
estas sociedades se las puede constituir en 24 hs. y con un capital social de 2
salarios mínimo vital y móvil al momento de la constitución.-
El SMVM es una salario que no cubre el nivel de pobreza, y es lo
menos que se puede pagar a un trabajador dependiente por un mes de su trabajo;
de ello deducimos la irresponsabilidad de esos empleadores; ya que luego de un
largo juicio y demostrado el fraude el empleador, esta ley avala su estafa, su
ardid.- [16]
En octubre de 2017 se constituyeron con un capital de $ 17.720
las empresas "Rappi" y "Globo".-
Con esta ley se pretende legalizar la infra-capitalización
societaria, la inoponibilidad de las personas jurídicas, lo que ya se había
logrado mediante la aplicación de la doctrina del disregard, del corrimiento de
velo societario, y la condena de socios administradores.-
Esta ley también puede ser utilizada por cualquier persona
jurídica, o sea por cualquier sujeto de derecho y con cualquier objetivo.-
No existe un número máximo de socios y estos pueden constituir
todas las SAS que se propongan.-
El objetivo de la ley es la limitación de responsabilidad de la
empresa y sus titulares, con lo que se facilita en las empresas que contratan
recaderos, taxistas, etc. la confirmación en la realidad del fraude y la
simulación, esta ley los legaliza más allá de la ilicitud de la conductas de
estos empleadores.-
OBRAS Y TRABAJOS CONSULTADOS:
1] Friedrich
Hayek: "Derecho, Legislación y Verdad" T.II - "El espejismo de
la Justicia Social" - Unión Editora S.A. - Madrid 1979 -fs. 164 y sgtes.]
2] Noam
Chomski - "EL CONTROL DE NUESTRAS VIDAS https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/p/ead-precariedad-laboral-y-nuevas.html]
3] Franco Berardi
– Generación Post alfa – Patologías e imaginarios en el semiocapitalismo –
Ediciones “tinta limón” – colección Nociones Comunes – ed. 2016
4] CUANDO EL
DERECHO LABORAL ES UN “OBSTÁCULO” - POR ALAIN SUPIOT*- publicado en Le Monde
Diplomatique y revista la defensa de la Federación Argentina de Colegios de
Abogados-
5] "Salir de
la sociedad salarial" - por André Gorz. - Traducción de Enric Sanchis
- https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/
6] OIT -
R198 - RECOMENDACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO, 2006 (NÚM. 198) https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/2020/09/oit-r198-recomendacion-sobre-la.html
7] CNAT Sala III,
“Gil, Rodolfo c/ Reuters Ltd”, 23.04.1992
8] cfr. Fernández
Madrid, Juan Carlos, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628;
esta Sala, S.D 94.243 del 19/8/09, “Pisera, Diego Gabriel c/ Ponte, Ricardo
Fabián s/ despido”).-
9] Horacio
Vaccari, Ficciones, en Capón Filas – Giorlandini, Diccionario de Derecho
Social, tomo I, pág. 235, Rubinzal, Santa Fe,1987)
10] En autos
" Escobar Mabel Veronica y otro c/Susic Gustavo Mario y otro
s/despido" - Buenos Aires,26 de octubre del 2000 - la
sala VI - expte. nº 21.128/97 - juzgado nº 23
11] FERRARA, La
simulación de los Negocios Jurídicos, trad. esp. de Atard y de la Puente,
Madrid, 1960, fs. 205 ].-
12] Ferrara,
op. cit. fs. 82]
13] FERRARA,
op. cit. pag. 84]
14] Krotoschin,
pag. 76 - N° 49]
15] De Castro y
Bravo, Federico - Der. Civil de España - parte gral. - I - Madrid - 1955 - fs.
609]
OTROS TRABAJOS Y OBRAS CONSULTADAS:
---FRAUDE Y
SIMULACIÓN - Por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Fraude en los actos jurídicos -
Nulidad de los actos jurídicos - Orden público - Derecho laboral - Empleador -
Trabajador -Protección constitucional del trabajo- Enlace: https://wwwarrabaljuridico.blogspot.com/p/ead-fraude-y-simulacion-por-eduardo.html
---ANDRÉ GORZ –
“Metamorfosis del Trabajo – Búsqueda del Sentido – Crítica de la Razón
Económica” - Ed. Sistema
---ANDRÉ GORZ –
“Miserias del presente, riqueza de lo posible” – Ed. Paidós
---ALAIN SUPIOT
- “Crítica del Derecho del Trabajo” – Ed. Ministerio del Trabajo y
Asuntos Sociales –España
---Dr. JUAN CARLOS
FERNANDO MADRID – “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” – T.I – Tercera
Edición – Ed. La Ley
---RICARDO J.
CORNAGLIA – “Reforma Laboral – Análisis Crítico – Aportes para una Teoría
General del Derecho del Trabajo en la Crisis” – Ed. La Ley
---DR. RODOLFO
CAPÓN FILAS “Derecho del Trabajo” – Ed. Librería Editora Platense – Ed. La
Plata 1998
---Helios Sarthou
– “Trabajo, Derecho y Sociedad” “T.II Estudios de Derecho Individual del
Trabajo” – Ed. Fundación de Cultura Universitaria
---NO SOLO LOS
“RIDERS”: EL CERCO A LOS FALSOS AUTÓNOMOS – “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
---DE NUEVO SOBRE
LOS TRABAJADORES DE PLATAFORMAS Y SU CONDICIÓN LABORAL. UNA PROPOSICIÓN NO DE
LEY DE UNIDAS PODEMOS. - “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
---LA CULTURA
DE «USAR Y TIRAR» DEL TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES - Francisco
Trillo (UCLM) - “BAYLOS.BLOGSPOT.COM”
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