DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de
Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I - NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o
usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o
utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una
relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada,
que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de
producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios,
destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al
cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la
publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que
controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa.
Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y
el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la
Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la
actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información.
El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su
comprensión.
Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el
consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio
alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016.
Conforme pedido formal recibido por Nota de la Comisión de Defensa del
Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en
forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores
o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos.
Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional
sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento.
Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de
artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta.
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados,
obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener
la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que
haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o
restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el
artículo 47 de esta ley.
(Último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se
realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el
nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas.
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y
trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros
diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o
cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.
Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la
presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo
52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas
solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado
por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales
indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o
reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta.
En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o
inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas,
deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador
cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a
lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar
por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma
completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no
se entreguen previa o simultáneamente.
Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o
exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas
en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la
relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la
índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure
la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación.
El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección
a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del
contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios
que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el
mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá
enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia
fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción
del pedido de rescisión.
Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento
equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o
usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 quater: Prohibición de cobro.
Prohíbese el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier
otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo
realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o
similar.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías.
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo
establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier
índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato,
cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se
trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir
de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la
cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será
realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de
flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del
mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico.
Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria.
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento
de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores
de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía.
El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma
nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como
mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o
distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones
técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento
necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de
extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación
del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o
importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo
del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de
la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen
las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una
garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía.
El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de
la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe
computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria.
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte
satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para
cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de
idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa
a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de
recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual
en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si
hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide
la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios.
La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la
subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el
artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al
consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y
demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o
convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación.
En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la
reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar,
se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de
emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate,
salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del
prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración
de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva
y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto.
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se
evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su
naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original,
deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización.
Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la
naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño
para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio.
Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se
evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del
servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a
reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo
adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía.
La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación
de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad
que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita.
Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios
públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos
o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica
y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán
regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la
normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante
la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de
aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o
devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos.
Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar
un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo
electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la
identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos
perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas
prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada
a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información.
Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y
requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados
sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición.
La autoridad competente queda facultada para intervenir en la
verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de
energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras
de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán
ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas
deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio.
Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa
o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa
prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo
máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no
le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe
total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente.
Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea
deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo
desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días
posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. —
Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados,
deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso
fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma
clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se
expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los
conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban
anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales
prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los
ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro
del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera
existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos
cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. —
Cuando una empresa de servicio público domiciliario con
variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden
en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos
correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que
existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará
en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la
facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho
consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase
sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el
usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no
reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir
del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el
prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la
intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA
(30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de
vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del
usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con
más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la
fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un
crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la
factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que
cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura
reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no
podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para
depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente
al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el
usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º
y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se
conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo
legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria.
Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un
servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa
aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las
precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras.
Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal,
telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza
por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación.
En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente
ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de
DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el
bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta
facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea
presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y
los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición.
Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por
cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido
previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito,
que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo
no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado
a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser
realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito
para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo
pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para
los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para
adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo
deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que
la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva
anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República
Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito
de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso
de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para
el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del
lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor
o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del
consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación.
Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten
la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los
derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la
etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el
deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la
de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratos en
formularios.
La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de
adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes,
generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos
en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas
unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte
tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que
presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la
celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un
ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus
locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo
consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un
cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su
disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a
suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo.
Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior
requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará
las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la
autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. —
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones
de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo.
El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la
acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones
para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes
objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que
reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos
entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta
para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las
presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes.
La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación
referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el
control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y
elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de
un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores
y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas
con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y
privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración
de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este
artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública.
Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los
incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas.
La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta
ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en
defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de
autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo
de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en
el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo,
así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos,
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el
recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho
plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se
reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación
contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas
o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables
mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las
Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la
autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la
Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se
hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para
interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la
autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el
escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el
cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las
disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su
reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas
referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo
en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos
locales bajo los principios aquí establecidos.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios.
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones
establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($
5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la
infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio
afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos
o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de
aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta
indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario
de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de
aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el
país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada
fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su
publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de
multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el
presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los
fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás
actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme
lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será
administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante
la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos
a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder
por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones.
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el
artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de
la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del
infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción
y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por
una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5)
años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción.
Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el
término de TRES (3) años.
La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito.
Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se
remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y
usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los
términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o
local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio,
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de
incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo
requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás
legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente
sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su
respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las
referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el
Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa
civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso.
En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando
un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta
poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos
de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio,
prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión
debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio
de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva.
Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá
correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el
propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado.
El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios
individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada
para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada
para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en
similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en
contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado
disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las
pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación
sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la
restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron
percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los
afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser
individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea
instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de
daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se
establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán
éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54 bis. —
Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a
su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de
relaciones de consumo.
(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación.
Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como
personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están
legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de
éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar.
Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa,
información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la
autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con
dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas
jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o
a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o
materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones
amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores,
ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o
uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de
interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control
de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de
interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad,
previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los
organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos
que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o
protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre
controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se
expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada
por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento.
Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las
asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las
siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o
estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.
Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos
de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores,
comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que
se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la
petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las
acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las
reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al
conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de
consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se
limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales.
La autoridad de aplicación propiciará la organización de
tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de
derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten
con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a
las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones
de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el
procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos.
Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales
de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas
necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta
ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en
ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en
zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor.
La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y
utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo
a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la
utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear
los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros,
los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades
transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los
organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de
materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales.
El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de
contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones
de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los
artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La
autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios
de representatividad, auto-financiamiento, actividad y planes futuros de acción
a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. —
Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán
las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último
artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. —
Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales
funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el
caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. —
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio
nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: —
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de
aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R.
PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33
de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado
duplicado el número del presente artículo)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
- Artículo 4° sustituido por art. 169 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Artículo 169 contenido en el capítulo
XXII del Decreto N° 27/2018, derogado
por art. 134 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/06/2018;
- Artículo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;
- Artículo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008;
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998;
- Artículo 8°, último párrafo incorporado por el art. 1º de
la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de
la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y
quinto observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo
párrafo observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993.
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