FILOSOFÍA DE LA
ESTABILIDAD Y SU NEGACIÓN por: Helios Sarthou Universidad de la
República
1. Preámbulo:
advertencia.
2. Darnos cuenta.
3. Ontología de la
estabilidad laboral.
4. El derecho al trabajo
como esencial derecho humano económico-social.
5. El campo de la
inestabilidad directa e indirecta.
6. La inestabilidad
directa. El despido libre.
7. La inestabilidad
indirecta.
+7.1. El jus variando.
+7.2. La facultad disciplinaria
patronal.
8. Restos no juridizados
del poder empresarial.
9. Hacia adelante.
1. PREÁMBULO:
ADVERTENCIA1
Mano y mente delante de
la computadora se resisten a rutinizar el tema en un enfoque solamente jurídico
y distraído que implícitamente tome por válido el mito de la estabilidad y
recorra una vez más las clasificaciones de la estabilidad, el análisis de las
causales y los modelos de despido y la excepción de notoria mala conducta.
Sabemos que contamos con
la licencia del querido amigo y profesor Dr. Meik homenajeado –porque sabemos
de su pensamiento removedor de certezas académicas aparentes–.
De licencia también, para
huir de la mera crónica del ser e internarse más en el deber ser en humilde
pero libre examen y diciendo la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad
por supuesto sólo propia, sobre el sistema y respecto de este tópico vapuleado
de la estabilidad laboral.
Los duros golpes de la
realidad obligan de alguna manera a no participar del simulacro favorable al
sistema del despido compensado como solución válida del derecho humano al
trabajo. 2.
DARNOS CUENTA
Bien valen unas palabras
previas –necesariamente comprometidas– en estas sociedades de desempleo del
subdesarrollo en que los psicólogos diagnostican “el que trabaja no es”.
Vale dejar aclarado,
aunque parezca obvio, que el derecho al trabajo no vendrá sólo de manos de la
regulación jurídico–laboral.-
Debe tenerse en cuenta
que las reflexiones del presente escrito corresponden a un modelo de despido
común vigente en el Uruguay, virtualmente desregulado, en tanto no existe ni
Código de Derecho del Trabajo ni Ley de Trabajo.
Las leyes dictadas sólo
aluden al monto de la indemnización y a la excepción de notoria mala conducta,
todo lo cual permite, entre otras circunstancias, el realista, sino de la
transformación de nuestra comunidad en una sociedad igualitaria que respete el
ser del hombre.
Esto está escrito –es
posible fuera del formato habitual de la estabilidad– para la complicidad de
los que han perdido la inocencia de creer que, en el santuario terrestre del
sistema de economía de mercado y el neoliberal capitalismo, se va a poder
realizar el valor justicia social que muchos postulamos para el Derecho del
Trabajo y las relaciones obrero–patronales.
Interesa no sumarse al
coro de “todo está bien” en materia del contrato de trabajo, cuando somos
testigos del despido, la miseria y la migración.
Pero no es una invitación
a la deserción y el aislamiento de la lucha diaria solamente, porque algunos
recortes sobre la realidad despiadada del sistema se logran por la acción, sino
para que “en el mientras tanto” sea posible asumir la conciencia de que las
armas que tenemos están trucadas por el poder patronal y el filo del acero
intelectual está limado por argucias de los dueños del sistema, y que es
imperativo obrar en consecuencia.
Por eso “es además de” y
no “en lugar de”. Es preciso darse cuenta que el camino de la tripartición y la
concertación laboralista, como se pregona, en lugar del relacionamiento directo
entre trabajadores y empresarios constituye un mito, porque la lucha de clases
–a la que hoy no se nombra– infecciona e impurifica al mismo Estado y es una
coartada que permite demorar la permanencia de las fuerzas y el pensamiento
social negativo en el dominio de la sociedad.
Es cierto que las élites
económicas políticas, y también algunas académicas y sindicales, cumplen a
satisfacción ese rol de todo está bien. Esto dicho a salvo de los protagonistas
independientes –demonizados por la voz oficial– por escapar del cielo puro de
la abstracción técnico–jurídica, abriéndole una rendija a la puerta de la
realidad.
El poder, como lo
pronosticó Riskin, inventó el asistencialismo como sustituto de la justicia
social y el trabajo y salarios suficientes, que postulamos desde el Derecho del
Trabajo, relegando con la limosna oficial a la orilla del sistema a los
excluidos y sus familias, ámbito político que permite dar de comer y anular la
lucidez y la disidencia de los beneficiarios pasivos pasajeros del sistema.
La garantía bien pensada
como realista de librar a la lucha directa entre capital y trabajo, ya que la constitucionalización
social fue tan sólo una tregua o paz armada, pero que no resolvió la cuestión
social, se frustra porque algunas direcciones sindicales transan y los
dirigentes engrosan las filas de candidatos políticos del sistema.
La estabilidad vive amenazada,
de ahí que la eventual frustración de la estabilidad, el riesgo de
pérdida o afectación de empleo, es una angustia permanente no sólo del
trabajador sino también de su familia.
Constituye en cierto modo
una especie de chantaje permanente “o se porta bien o se va”.
Portarse bien es no
sindicalizarse, aceptar la informalidad, la rebaja de salarios y callar.
La amenaza está presente
en todas las horas porque ninguna llave está prevista para asegurar la justicia
y para que el trabajador tenga los medios para retener el empleo.
Ese empleo que es la vida
de sus hijos y su familia. Parece melodramático, pero hay que evaluar la
confrontación diaria de la carga emocional permanente de riesgo a perder el
trabajo o a no encontrarlo, lo que, por sí solo, es un daño irreparable, y de
ahí la imprescindible estabilidad plena del título de este trabajo.
Internarse en el plano
jurídico sin estas reservas sería, como mínimo, una deserción respecto de la
verdad.
3. ONTOLOGÍA DE LA
ESTABILIDAD LABORAL
El derecho al trabajo y
al trabajo permanente y estable es reconocidamente un valor en el plano
filosófico.
Compartimos, en ese
sentido, sobre la idea de valor los conceptos del filósofo de Derecho
pernambucano Elcías Ferreira Da Costa, que intenta la superación de la visión
de Scheller, a la que reputa estática (el valor como “estado de cosas, una
situación, una propiedad de ellas”) y, para ello, enuncia con acierto a nuestro
juicio: “Pues bien, el valor es más que un ente parasitario –es más que un
sentir emocional–.
El valor es algo que
disloca una bis operativa in actu continuo sobre un determinado grupo.
El concepto de valor
implica la referencia a algo que persiste y que tiene existencia, que arrastra
las ansias de los componentes de un grupo social, en virtud de contener algo
que es instituido idénticamente por todos, como condicionante de la perfectibilidad
del hombre”.
Esta convicción del
trabajo como valor y en tanto tal, como condicionante de la perfectibilidad del
hombre asumido por el grupo social es indudable en cuanto la ética se integra
con ese deber de trabajar en el Estado Moderno.
Esta identidad axiológica
del trabajo, en tanto valor, se ve duramente afectada cuando el trabajo asume
el carácter de subordinado, en tanto ingresa en la contradicción dialéctica, en
el marco de la sociedad de economía de mercado.
Y aquí se da una
contradicción dialéctica entre el poder económico, que con la subordinación
convierte al trabajo en una variable de su rentabilidad, y el pensamiento del
Derecho Universal Humanitario (jus cogens), que estatuye, como un derecho
humano fundamental, el trabajo.
El control ético de la
realidad que venimos realizando respecto de la estabilidad laboral fáctica es
indispensable y tiene un doble fundamento en el orden de la visión filosófica
del tema.
En primer término,
compartiendo la teoría de la naturaleza de la cosa de Coig y Hauriou, Radbruch
y Welzel, entre otros, y con antecedentes en Aristóteles y Cicerón, entendemos
que el Derecho, es decir la configuración jurídica, debe necesariamente partir
de la investigación de la naturaleza de las cosas.
Como decía Bohm “tenemos
que escuchar a las cosas antes de disponernos a ordenarlas”.
Esa investigación, como
lo señala Aguinsky de Iribarne, en el marco de la doctrina que estudia, “deberá
guiarse por las bases o fundamentos que están predibujados en las cosas y en
los hombres, pues la expresión naturaleza de las cosas es muy amplia,
comprendiendo en su seno a la naturaleza del hombre”.
Esa investigación tiene
siempre la guía de un criterio de valor, de modo tal que la noción de Derecho–justicia,
por consecuencia, no siempre coincide con el Derecho Positivo.
En segundo término,
robusteciendo la idea de valoración ética aludida, compartimos también en
nuestro examen, la reflexión que hacía Ernesto Garzón, en el prólogo del
excelente libro del filósofo alemán Theodor Viehweg “Tópica y filosofía del
Derecho” (Ed. Gedisa, Barcelona 1991), cuando afirmaba en forma coloquial:
“El jurista apático que
no se plantea jamás la pregunta acerca de hasta qué punto una teoría de Derecho
dogmatizada es moralmente aceptable, no respondía desde luego al modelo de
jurista propiciado por Viehweg”.
Aparece claro que,
siguiendo a Viehweg, no debemos convertirnos en juristas apáticos.
4. EL DERECHO AL TRABAJO
COMO ESENCIAL DERECHO HUMANO ECONÓMICO–SOCIAL
El derecho al trabajo
estable es un derecho humano esencial, de acuerdo a las normas del Derecho
Internacional Humanitario y de nuestra Constitución.
La nota de la estabilidad
es fundamental para la calidad de derecho humano, en tanto debe ser sin
incertidumbres un bien incorporado realmente al patrimonio jurídico del
trabajador.
El régimen jurídico que
admite el despido libre e incausado, sin sancionar la reinstalación, entregando
a la exclusiva voluntad patronal la vida del contrato de trabajo, viola las
normas de garantía de la estabilidad y el derecho al trabajo, tanto
constitucionales como internacionales, así como a la ética a que apuntaba
Viehweg.
El artículo XXIII, I, de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de O.N.U., de 1948, consagra,
como derecho humano fundamental, el derecho humano al trabajo y a la protección
contra el desempleo.
El artículo XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce, asimismo,
que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas.
El artículo II de la
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales es especialmente impeditiva
del despido libre cuando expresa:
“El trabajo es una
función social, goza de la protección especial del Estado y no debe considerarse
como artículo de comercio”.
El énfasis del término
“especial” excluye la irracionalidad y la mera voluntad extintiva, propia del
despido libre o incausado por el trabajador.
Y, de algún modo, la
exclusión de que el trabajo sea un artículo de comercio refuerza notoriamente
el respeto en cuanto a la energía humana y la fuente de vida que representa el
trabajo.
El artículo VI/02 del
Protocolo de San Salvador, tal vez la norma internacional más explícita y
expresiva, reconoce el compromiso del Estado de adoptar las medidas que
garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
Sin duda la
inculpabilidad del trabajador respecto del despido, torna evidente la
imposibilidad de que lícitamente el empleador rompa el contrato de trabajo y
que, en caso de que suceda tal cosa, debe operarse la reinstalación.
Toda la concepción de los
derechos humanos se basa en la existencia de actos de racionalidad y, cuando
esta falta, se configura una situación de nulidad.
Es preciso tomar en cuenta
que, además de su jerarquía de jus cogens de las normas mencionadas, se opera
su constitucionalización por la declaración abierta y remisiva a todos los
convenios y normas internacionales relacionados con los derechos de la persona
humana, que realiza el artículo 72 de la Constitución.
Vale decir que la
condición de valor se halla reforzada por esta normativa, que hace del Derecho
al Trabajo, un derecho humano fundamental e irrenunciable.
El artículo 332 de
nuestra Constitución, comprensivo del 53 y 7 de la misma, debe considerarse que
legitima la acción de reinstalación para el debido cumplimiento de la
permanencia del trabajo ante todo despido incausado.
Además, el artículo 7 de
nuestra Constitución incluye el trabajo y sólo se admite la privación del
derecho por razones de interés general y por medio de ley, que no es el caso
que nos ocupa.
Además el término
protección del artículo 53 de nuestra Constitución obliga a amparar y a
auxiliar el trabajo.
De acuerdo a todo lo
expresado, no puede transformarse el despido libre en un despido compensado
porque en la reglamentación de la norma constitucional, tanto del artículo 7
como del 53, la reparación debe ser en natura y no por equivalente.
Los derechos humanos
esenciales, no se canjean por recursos económicos. Por lo que el despido
incausado y compensado es abiertamente inconstitucional, correspondiendo la
estabilidad absoluta.
En tal sentido, ingresa
también por el artículo 72 y se constitucionaliza el convenio de OIT no. 158,
que no admite el despido libre, previendo la causalidad o la quiebra de la
empresa como hipótesis rescisoria.
El derecho al trabajo al
que se ha aludido como valor, desde el punto de vista filosófico, y como
derecho humano, económico y social fundamental, en lo que venimos de expresar,
se encuentra permanentemente amenazado en razón de tres institutos prestigiosos
en doctrina y jurisprudencia que, sin embargo, tienen la impronta de asegurar
por distintas vías el dominio exclusivo por el empleador de la extinción del
contrato de trabajo.
Sabemos bien que puede
parecer herética esta afirmación, pero la verdad es que, en la medida en que no
se rectifiquen y se excluyan del ámbito laboral y del cese del contrato los
tres institutos, será ilusoria la estabilidad laboral preceptuada como ese
derecho inalienable al trabajo y el salario consecuente como medios de vida.
La inevitabilidad
neoliberal ha ejercido influencia para desarrollar la convicción de que esos
institutos verdaderamente apócrifos respecto de la justicia de la relación
laboral son indispensables.
Sin embargo, se ofrecerá
la fundamentación en cuanto a que los tres, con el visto bueno de las élites
políticas y élites sindicales –y aún algunas obreras–, vienen funcionando desde
el pasado como instrumentos del poder unilateral patronal sobre el contrato de
trabajo.
Esto ha consagrado todo
el poder a la parte más fuerte del contrato de trabajo, convirtiendo en fábula
la mentada tuitividad de la parte más débil.
Los tres institutos: el
despido libre o desnudo o incausado –que es inestabilidad directa– y por otro
lado el jus variandi y la facultad disciplinaria patronal, que son instrumentos
de la inestabilidad indirecta.
En el primer caso por su
absoluta disposición de la relación laboral y en los otros dos como auxiliares
y a menudo encubiertas formas para promover el retiro del trabajador.
Normalmente se centra la
censura y la tensión en el despido sin causa o libre.
Sin embargo, la primacía
de la realidad nos muestra que el empleador por el despido libre, para evitar
su costo, utiliza la simulación, sea con la alteración profunda del contrato de
trabajo por el jus variandi, sea por la injusta aplicación de la facultad
disciplinaria para forzar el egreso voluntario del trabajador.
Si el trabajo humano es
un valor, y si el trabajo subordinado debe serlo también, porque aparece como
insoslayable en la economía de mercado, ese derecho incorporado a la ética de
la comunidad y al elenco de los derechos humanos fundamentales de la persona
humana, nunca pudo ser dejado en manos del empleador.
Lo del título, el
trabajador en este tiempo vive amenazado por el riesgo del cese incausado –y
aún con invocación de justa causa– y por el ejercicio realmente descontrolado
de las facultades de alterar el contrato y de sancionar al trabajador,
ejercidas en una economía de desempleo más como un poder que como una facultad
reglada.
Podríamos decir así, que
el despido libre amenaza y ataca directamente y en forma efectiva el vínculo
contractual indispensable para la vida del trabajador y su familia.
En el despido incausado o
libre estamos ante un ataque directo e irracional para la vida del derecho, que
debería estar imbuido de racionalidad, lo que requiere la existencia de la
causa.
La angustia permanente en
nuestra sociedad de los afortunados que pueden trabajar es la pérdida del
empleo, no obstante el declaracionismo constitucional y de los instrumentos del
Derecho Humanitario Internacional.
La psicología da cuenta
hoy de la fuga hacia la droga, el delito y aún el suicidio como signos del
desamparo laboral, sin duda en el marco también de posibles otras concausas.
Asimismo, la economía
capitalista ha creado los excluidos del sistema que, privados de ese derecho
humano a trabajar, sufren, luchan a la sombra de la limosna oficial de los
planes de emergencia que arrasan la dignidad del trabajador como medio de vida,
constituyendo una hipocresía del sistema, que crea los pobres y desocupados y
después otorga la menguada caridad del Estado.
Caridad que no los
des-instala del medio social en el que mal viven su desamparo en educación, en
salud y techo, también integrantes del derecho a la vida.
El despido incausado, en
tanto tal arbitrario, sostenido y defendido por las élites políticas y
empresariales –y aún consentidas a menudo por sectores del sindicalismo obrero
como una fatalidad del sistema–, aparece rectorado por el super poder económico
universal de los organismos de crédito internacional y su política impuesta.
Si el ataque a la
estabilidad laboral y a la permanencia del empleo proviene de ese poder de
expulsión omnímodo, heredado del absolutismo patronal de la Revolución Industrial,
también es cierto que de modo distinto los otros dos institutos, el jus
variandi y la facultad disciplinaria, colaboran de doble manera en el mismo
objetivo.
En primer término, no
atacan la estabilidad del vínculo sino del contenido del contrato, afectando
frecuentemente el derecho a la remuneración y la modalidad de tarea por la vía
del jus variandi.
O, en su caso también,
siembran el fantasma de la notoria mala conducta –vestíbulo del despido con
causa– por el ejercicio arbitrario de la facultad disciplinaria.
Además, el logro de la
estabilidad no puede ser sólo el mantenimiento del vínculo.
La inclusión en la
temática de este trabajo de esas figuras jurídicas derivan de la circunstancia
de que el derecho humano al trabajo se integra no sólo con el mantenimiento del
vínculo, sino también con la estabilidad de las condiciones de trabajo sujetas
a la arbitrariedad patronal.
Es cierto que se podría
decir que ambas facultades, ejercitadas con ecuanimidad y moderación, podrían
no provocar consecuencias rescisorias del contrato.
Pero también es cierto
que, en el marco de la contradicción entre capital y trabajo, el costo del
trabajo es una condición de la renta del empleador.
Y esta posibilidad lleva,
en la práctica, a la utilización de esos instrumentos, de tal modo que el jus
resistenciae del trabajador se ve sustituido a menudo por el abandono del
contrato de trabajo ante alteraciones contractuales de importancia o las
sanciones disciplinarias injustas.
Por eso estos dos
institutos van más allá de la precarización de contenidos del contrato, para
constituirse en vía indirecta frecuente e institucionalizada en cierto modo,
para correr al trabajador de la empresa sin costo.
Allí está a la vista la
elaboración del expediente de mala conducta del trabajador, por la facultad
disciplinaria ejercitada en forma ilegítima o el retiro falsamente espontáneo
generado por el cambio peyorativo de la remuneración o la modalidad de trabajo,
apareciendo siempre en el horizonte la extinción del vínculo por cualquiera de
estas vías.
6. LA INESTABILIDAD
DIRECTA. EL DESPIDO LIBRE
No innovamos, pues lo
hemos dicho antes de ahora. El despido libre o incausado es inconstitucional y,
por lo tanto, debe ser considerado nulo, porque lo hecho contra una norma
prohibitiva, en este caso la Constitución, es nulo.
Como se sabe, de conformidad
con el artículo 332 de la misma Constitución, aunque no exista la
reglamentación, las normas que reconocen derechos a los individuos no dejarán
de aplicarse.
Reconocer por norma de
despido una indemnización, no es cumplir con la norma constitucional, que
requiere protección de la ley para el trabajo.
No se protege cuando, en
lugar de prevenir la violación del Derecho del Trabajo o establecer su
reposición, se le indemniza cuando el trabajador lo ha perdido.
El texto constitucional
del artículo 53 –sin perjuicio de la mención del trabajo entre los derechos
humanos consagrados por el artículo 7– es particularmente tuitivo al aludir a
“protección especial” y calificar el trabajo como deber.
Vale decir un
derecho–deber que, sin duda, obligaba al Estado a reglamentar por ley la
estabilidad plena del trabajador.
El término proteger
utilizado por el artículo 53 referido, de acuerdo a la hermenéutica aplicable
del Código Civil tiene en su acepción común mandato para: “amparar, defender,
auxiliar, favorecer”.
En sustitución, la
legislación de despido fijó una indemnización limitada y precaria, más allá de
que era improcente pagar en lugar de proteger, porque el bien protegido es un
derecho de la persona humana y no se sustituye por dinero, correspondiendo la
máxima jerarquía de la reinstalación.
Para nada entendemos que
pueda admitirse, como se ha sostenido, que el legislador tenga libertad para
juzgar el cuantum de la protección y, en base a tal criterio, sustituir la
reparación en natura por la reparación económica.
A fuer de mayor
abundamiento, el principio de continuidad de Derecho del Trabajo requiere que
de ninguna manera pudiera entenderse que admitir el cese con indemnización,
suprimiendo la continuidad de la relación, implicaba respetar ese principio.
A todo esto se agrega la
aceptación de la ruptura absolutamente arbitraria, sin causa legítima, lo que
importa violar el principio de racionalidad del Derecho en general y del
Derecho del Trabajo en particular, dejando en poder del empleador la vida y
suerte del vínculo laboral, lo que por otra parte viola el artículo 1253 del
Código Civil en tanto norma subsidiaria.
Ya se señaló, por último,
en este estudio que el Derecho del Trabajo estaba y está reconocido y
garantizado por diversos instrumentos internacionales y, entre ellos también,
por el convenio de OIT no. 158, normas todas que, además de su obligatoriedad,
quedan constitucionalizadas por efecto de los artículos 72 y 332 de la
Constitución.
En base a todos los
fundamentos enunciados, aún en el marco del Derecho vigente, corresponde la
reinstalación del trabajador despedido sin causa, quedando habilitada a nuestro
juicio también la acción o excepción de inconstitucionalidad de las leyes del
despido, siendo aplicable únicamente la mencionada reparación en especie del
daño conformada por la reincorporación del trabajador en las misma forma
conforme a la cual trabajaba.
7. LA INESTABILIDAD
INDIRECTA
A nuestro juicio los
fundamentos jurídicos del carácter apócrifo, en relación con el derecho humano
al trabajo permanente de los dos institutos, son los siguientes.
Alguien dijo alguna vez
con acierto que a veces nos han educado con la aceptación de la mentira, de tal
modo que, cuando oímos plantear la verdad el mundo parece que se desmorona.
Decimos eso porque
impugnar como ilegítimos, desde el punto de vista de los principios y derechos
fundamentales del Derecho del Trabajo, a institutos jurídicos oficializados y
respetables para la jurisprudencia y la doctrina, puede sorprender.
Sin embargo, existen
importantes argumentos que avalan esa posición.
7.1. EL JUS VARIANDI
El principio de la
estabilidad sufre una fuerte afectación o infracción por parte de la admisión
generalizada del instituto jurídico del jus variandi, que supone el
quebrantamiento de la noción de la contractualidad.
La identificación de esta
llave maestra del pensamiento jurídico, como lo es la contractualidad,
presupone la estabilidad de lo acordado, es decir la permanencia del resultado
jurídico del acuerdo de voluntades salvo novación por acuerdo de las mismas
partes.
Es un esencial respeto al
principio de igualdad que garantizan nuestras Constituciones latinoamericanas,
con vinculación preceptiva en la hipótesis de todo régimen democrático y
también al respeto a la firmeza del enlace jurídico de las autonomías de los
sujetos contratantes, como el respeto a la libertad implicada en la decisión de
acordar.
Por ello resulta
realmente insólita esta admisión del jus variandi como alteración unilateral
patronal del contrato de trabajo.
La alteración unilateral
del contrato de trabajo por el empleador, afectando la estabilidad del mismo,
constituye, en primer término, la violación del principio de todo derecho
contractual, civil o común.
Es violación de la regla
de oro de la igualdad jurídica de las partes ante la ley y, especialmente, el
desconocimiento de los artículos 1253 y 1291 del Código Civil.
El jus variandi supone un
ejercicio unilateral de la alteración del contrato de trabajo, que viola los
artículos 1253 y 1291 del Código Civil, que establecen la fuerza legal de los
contratos y la imposibilidad de que una de las partes se haga dueño del
contrato para modificarlo a su voluntad.
Sin duda el contrato de
trabajo no puede escapar a los típicos principios de la contractualidad. El
trabajador no puede tener menos garantías que cualquier contratante.
La preclusión del
consenso impide la unilateralidad del cambio. Lo que ata el consenso requiere,
también, consenso para la disensión.
El jus variandi implica,
entonces, una herejía jurídica frente a la filosofía de la contractualidad,
consagrando un privilegio para la parte más fuerte del contrato de trabajo, lo
que importa prácticamente, en lugar del in dubbio pro operario, el in dubbio
pro patrono.
La doctrina justifica la
herejía jurídica del predominio de una parte del contrato sobre la otra, en
forma autoritaria no concertada, en un argumento que no es de técnica jurídica
adecuada sino de tipo sociológico y, a la vez, imbuida de parcialidad.
Se trata de alegar la
necesidad del empresario para afrontar los cambiantes signos de la realidad
económica y social de su empresa, por lo cual se le concede ese poder
extraordinario de convertirse el dueño para ese objetivo planeado del contrato.
En segundo término, el
ejercicio del jus variandi en forma unilateral sin requisito previo alguno,
como sucede en el Derecho Uruguayo, constituye una justicia por su propia mano,
que permite prescindir del control judicial exigido por el debido proceso del
artículo 12 de la Constitución, imprescindible para alterar el contrato
adoptado.
La automaticidad del
cambio unilateral y la ausencia del debido proceso para imponer al trabajador el
cambio constituye, sin duda, una antijuridicidad.
En tercer término, no
sólo infringe el jus variandi esa normalidad del Derecho Civil, que es de
trascendencia, sino también viola principios propios de Derecho del Trabajo.
El primer principio laboralista
que viola el jus variandi es, de algún modo, la ajenidad del riesgo.
Si la justificación del
jus variandi es la alteración que el devenir económico provoca en la empresa y
que la impele a cambiar las condiciones de trabajo propias del contrato, estamos
ante una transferencia del riesgo, cuya entidad se desconoce pero que puede ser
de trascendencia.
Y la ajenidad del riesgo
es un rasgo firme e indeclinable del contrato de trabajo en tanto, cuando la
empresa tiene éxito, no convoca normalmente a su trabajador para coparticipar
más allá del salario fijado.
En cuarto término, se
viola también el principio protector, en tanto la medida de cambio –más allá de
los límites a los que nos referiremos– es una alteración de un “status quo”
jurídico, que es derecho del trabajador y que el patrono, por su interés, no
tiene derecho a alterar.
Claro está que esto se
sostiene porque sólo reconocemos en la alteridad interferente, que tipifica al
contrato de trabajo y la apropiación del resultado de la energía por parte del
“altero”, el deber del trabajador solamente de acatamiento de las instrucciones
legítimas, pero nunca el criterio de fidelidad que arrastra subordinaciones del
pasado feudal o de la antigüedad.
En quinto término se
viola también el principio de irrenunciabilidad. El empleador tendría siempre
la posibilidad de renovar el consenso y el trabajador el derecho a rechazar la
innovación, pero no puede nunca este último, estar obligado a la renuncia de
condiciones de trabajo que repute esenciales para él, aunque puedan no serlo
para el empleador.
En sexto término, podemos
decir que, frente a una norma como el artículo 7 de la Constitución, que otorga
la seguridad jurídica y el derecho al trabajo como uno de los derechos
fundamentales, impiden que sin ley e interés general se pueda modificar el
contrato de trabajo en la forma que convenga exclusivamente al patrono.
En séptimo término, para
los que sostengan que los límites que se reconocen para el ejercicio del jus
variandi corrigen los defectos enunciados, señalamos lo siguiente:
Son límites y no
condiciones a priori, y en tanto tales, se aplican automáticamente, causando
daño, y el límite reclamado puede ser resuelto años después por la notoria
duración del derecho adjetivo en nuestros países del subdesarrollo.
Lo que nos enfrenta al
hecho consumado y a una franja de impunidad de quienes soportan el cambio en
categoría, en salario, entre otros, pero que no acceden a la vía judicial por
múltiples razones, como las de no desatar el despido libre o no tener recursos
para promover litigios.
Por lo cual la idea de
límites y su calidad de posteriores al acto, no corrige la antijuridicidad de
esta facultad extraordinaria y excepcional otorgada al patrono.
Es preciso tomar en
cuenta que este instituto aparentemente secundario respecto del despido, al
igual que la potestad disciplinaria en caso de fraude laboral, pueden ser
instrumentos para provocar deliberadamente la rescisión o el abandono del
trabajo.
Esto sin perjuicio de que
incluimos esta temática en el ámbito de la estabilidad laboral, porque el
derecho al trabajo no puede ser bajo pago del peaje de aceptar cambios
contractuales adversos, impuestos a veces de buena fe y, en otros casos, con
intencionalidad excluyente.
Generalmente la temática
de la estabilidad se termina o se agota con el tema del despido en sus
distintas formas.
Pero entendemos que la
estabilidad del trabajo requiere, también, la estabilidad del contenido de obligaciones
incluidas porque, de otro modo, puede funcionar la alteración contractual
unilateral como instrumento de exclusión.
7.2. LA FACULTAD
DISCIPLINARIA PATRONAL
Constituye una facultad
excepcional y exorbitante en el itinerario jurídico del contrato el
reconocimiento de un poder de castigar a favor del empleador, más allá de que
se considere, desde el punto de vista práctico que mejor que la rescisión es la
aceptación de la sanción.
Cuando sostenemos que
debería eliminarse esta facultad excepcional en el contrato de trabajo, lo
hacemos porque el ejercicio de la facultad disciplinaria constituye una presión
latente y permanente sobre el trabajador en la que inciden, sin duda, muchas
veces, motivos de persecución personal o ideológico–sindical, entre otros.
Es evidentemente una
facultad que no se reconoce en ningún otro contrato de Derecho Civil, ya que la
eventualidad de una sanción en cualquier contrato puede ser pactada o puede no
serlo, pero siempre se aplica por la Sede Judicial y no en el plano personal
por un contratante.
Ésta también es una
herencia indebida de la facultad excepcional del empleador, también venida
desde la Revolución Industrial y cuya pretendida justificación radica en
esencia en el reconocimiento de un poder emanado de la propiedad de la empresa
y de los bienes.
Jurídicamente, es
improcedente, entonces, esta facultad disciplinaria porque viola –como ya se
dijo también en el caso del jus variandi– la disposición contractual del
Derecho Civil 1253, que impide que el cocontratante se haga propietario único
del contrato sancionando discrecionalmente al trabajador.
Al igual que en el caso
del jus variandi, aquí existe automaticidad y el límite de igual modo es a
posteriori del ejercicio, por lo que no impide que funcione plenamente la
voluntad del empleador, difícilmente sujeta a un juicio posterior que el
trabajador debería iniciar, configurándose también la franja de impunidad
eventual en el funcionamiento del instituto.
La unilateralidad, la
automaticidad y la extrajudicialidad descalifican totalmente este verdadero
poder, y no facultad, que ejerce el empleador solamente, violando el principio
de igualdad y la indisponibilidad del contrato por una sola de las partes.
Esta propuesta fundada
que realizamos en cuanto a la necesidad de amparar al trabajador, con la
supresión de las dos facultades excepcionales de alteración y de poder
disciplinario, se ha cuestionado a veces, sosteniendo que expone al desamparo
del empleador en cuanto al orden necesario de la empresa y a la emanación de
esos poderes de excepción del reconocimiento del derecho de dirección de la
empresa.
En una teoría de estricta
juridicidad, como corresponde, para descartar presiones del sistema de economía
de mercado en la revalorización desigual del empresario, tanto la alteración
del contrato como la disciplina respecto del trabajador tienen solución bajo
otras vías.
En primer término la
alteración del contrato de trabajo debe hacerse mediante el consenso entre el
patrono y el trabajador, garantizado por la intervención judicial que debería
definir, previamente a toda existencia de facto, la viabilidad o no del
consenso que se pide.
Y en orden al poder
disciplinario, éste es improcedente pues estamos frente a un incumplimiento
contractual que tiene la vía contenciosa para determinar si existió o no
violación.
Ello supone intervención
judicial y contralor sobre si se violó o no el contrato de trabajo.
Se plantea el defecto de
la demora en el procedimiento, pero eso podría tener solución si asumiera el
carácter de un orden disciplinario democrático, de una empresa también
democrática, en la que un Consejo de Disciplina pudiera resolver,
eventualmente, la solución frente a la infracción.
Pero, en tal caso, no
sólo sería la infracción del trabajador sino también la infracción patronal,
cosa que no sucede con la aplicación de la potestad disciplinaria que hoy
impera y que no alcanza al empleador.
No es cierto, entonces,
que no existan mecanismos sustitutivos y regulares en el plano jurídico, tanto
para la necesidad de cambio del contrato como para el juzgamiento de la
infracción del mismo.
El empresario no queda
desarmado para el funcionamiento de su poder de dirección, que es amplio en la
gestión sociológica de la empresa, pero que en el manejo de la energía del
trabajador debe ser encarada en forma equitativa.
No admitimos bajo una
juridicidad pura, sin presiones sociológicas, acordar al poder de dirección del
empleador ningún poder jurídico que incorpore facultades patronales respecto
del encuadramiento contractual laboral.
El poder de dirección,
que es una potestad sociológica como empresario, de ninguna manera puede
incorporar poderes extraordinarios, que sólo pueden resultar de la debida
juridicidad.
El poder de dirección es
un poder económico que le permite al empleador manejar la empresa, pero ese
poder no puede invadir la legitimidad jurídica contractual de los trabajadores
de la empresa.
Es normal que la potestad
disciplinaria se funde especialmente en el poder de dirección y nosotros
rechazamos que esa condición social y económica de una persona permita
transformar el equilibrio de los contratantes, concediéndole facultades
excepcionales de dominio del contrato de trabajo.
8. RESTOS NO JURIDIZADOS
DEL PODER EMPRESARIAL
Como lo hemos sostenido
ya en algún otro aporte, el Derecho del Trabajo asumió –con su existencia– la
tarea de juridizar los poderes de hecho que ejercitó el patrono en la Revolución
Industrial y todo a lo largo del siglo XIX, hasta que la constitucionalización
social puso un freno en el respeto de los derechos esenciales del trabajador.
Pero en esa labor
juridizadora el Derecho del Trabajo tropezó con el impedimento creado por las
élites patronales y políticas afines, que resistieron la tecnificación jurídica
de algunos de los factores de hecho que la realidad mostraba en los contratos
de trabajo.
El Derecho del Trabajo no
tuvo aparentemente fuerza para la exigencia de la normalidad jurídica, en que
patrono y trabajador debían tener los mismos derechos respecto del contrato.
Y así fue, entonces, que
sobrevivieron esas facultades de excepción (despido libre, cambio unilateral
del contrato y poder disciplinario), frente a las cuales el Derecho del Trabajo
sólo pudo lograr la morigeración y el control a posteriori en vía judicial,
pero admitió la vigencia fáctica de esas facultades de excepción.
Así la jurisprudencia y
la doctrina, por ejemplo, han regulado mediante principios, en nuestro país, de
la potestad disciplinaria y del jus variandi, admitiendo los institutos y
poniéndole topes en el ejercicio.
La no juridicidad plena
explica ese autoritarismo del contrato que traslada, de algún modo, el
autoritarismo de la empresa.
En lo que tiene que ver
con el despido libre, es preciso tener en cuenta que el Derecho del Trabajo es
un derecho fundamental de la persona humana, integrante del segundo paquete de
derechos humanos incorporados en las Constituciones Mexicana y de Weimar.
En consecuencia, el
despido libre necesariamente debe ser eliminado como facultad patronal, porque
es antagónico y atípico respecto de la estabilidad contractual y del derecho
humano al trabajo.
9. HACIA ADELANTE
Con aquella mirada de las
estructuras, bajo el rectorado de la ética de la justicia social a que aludimos
ut supra, postulamos y reiteramos que el despido libre debe ser absolutamente
eliminado.
El trabajador, mientras
no haya incumplido el contrato de trabajo, debe tener total permanencia en la
relación laboral, siendo nulo absolutamente el despido incausado.
La nulidad emerge de la
protección, como derecho humano fundamental, que corresponde al Derecho del
Trabajo y de la violación de normas no sólo pertenecientes al jus cogens, que
son fuente de Derecho para nuestro país, sino además por la
constitucionalización de esas normas, como se expresó, por el artículo 72 y
332, este último que suple la omisión de reglamentación.
En apoyo de lo que
decimos, en cuanto a que no existe en nuestro Derecho ninguna norma que
establezca el derecho de despedir libremente, sin causa alguna, sino que ha
sido sólo el efecto del manejo de un poder por el patrono, no legitimado
judicial ni legalmente, siendo una invención doctrinaria y jurisprudencial,
que no hace más que respetabilizar un fenómeno de hecho favorecido por la
propiedad del capital y las necesidades del trabajador.
El argumento jurídico es
“soy dueño de los bienes, váyase y se acabó”.
Ese despido libre es un
fantasma amenazador que impone todas las arbitrariedades y está detrás de todas
las trabas que silencian la rebeldía del trabajador frente a la injusticia, lo
que se agrava cuando, como sucede en este tiempo, los sindicatos tienen muy
limitado campo y armas para la defensa.
Por ello, la supresión
del despido libre como instrumento de opresión puede permitir la recuperación
de la capacidad de resistencia del trabajador subordinado que, de alguna
manera, es una afrenta moral.
¿Dónde está la ciudadanía
social si el trabajador debe someterse a la arbitrariedad para que él y su
familia puedan seguir viviendo?
Hay consecuencias de
saneamiento en el funcionamiento contractual si el patrono pierde esa arma muy
eficaz para imponer su voluntad y predominio.
Es cierto que siempre se
puede invocar una causa falsa, pero no todos estarán dispuestos a hacerlo y,
sin duda, el fraguado de una causa merecería analizar si no se trata de un
delito de fraude o estafa, además de la eventual responsabilidad económica
civil.
En cuanto a la supresión
del jus variandi patronal, implica abolir un privilegio del patrono, fundado en
lejanas épocas de prepotencia patronal admitida que han sobrevivido
injustamente en el presente.
¿Cuál es la razón de que
el patrono tenga la capacidad de cambiar y no cumplir las condiciones de
trabajo, sosteniendo que su empresa necesita los cambios?
Lo normal en un cambio
contractual es lograr el consenso de las partes; consenso que en el caso de los
trabajadores debe tener la garantía judicial y sindical.
La supresión del supuesto
derecho de despedir puede ser inocua e irrelevante si no se agrega, como efecto
jurídico específico, un procedimiento de reinstalación por vía de amparo
urgente, con efecto suspensivo del acto de despido, mientras se dilucida el
amparo y sin perjuicio de la responsabilidad de daños y perjuicios que debe
tarifarse.
Existe otro riesgo muy
posible en la sustitución que el empleador va a realizar del despido libre, por
el despido invocando falsa causa, que en la dilatoria del juicio se perderá en
el tiempo.
En tal caso, además de la
responsabilidad inclusive delictiva –si se constata fraude o simulación– sería
preciso flexibilizar una medida de no innovar, para el mantenimiento de la relación
de trabajo hasta tanto se dilucide la verdad o no de la causa, lo que quedará a
juicio de la Sede.
En cuanto a la facultad
disciplinaria, además de las violaciones mencionadas en el capítulo respectivo,
el restablecimiento de la igualdad requeriría eliminar toda facultad
sancionatoria en manos del patrono y entregarla a un órgano paritario, ante el
cual –por la necesaria bilateralidad– también el trabajador pueda denunciar las
faltas graves o violaciones de derecho del empresario como de sus empleados y,
especialmente, de jerarquía de la empresa.
En la hipótesis de ese
tribunal podría encontrarse solución en forma pericial o por un árbitro de
común acuerdo.
Sabemos que los ágiles
empresarios invocan las dificultades de procedimientos pesados, al igual que lo
sostienen juristas o políticos afines a los mismos.
Pero la opción clara es
se adoptan o continúa la injusticia de que a un sujeto de Derecho Privado, que
realiza un contrato, se le concede la excepcional facultad de castigar a su
contratante, sin intervención previa de la justicia ni ejercicio del derecho de
defensa, o se adoptan medidas que sean realmente eficaces.
Esto sin perjuicio, de la
gruesa infracción que esa unilateralidad punitiva constituye, de acuerdo a las
normas y principios que hemos enumerado en lugar respectivo de este trabajo.
No tenemos dudas que en
el despido común, con causal invocada por el patrono, al igual que en el caso
del despido libre, la reinstalación se impone. Siempre hasta tanto una
sentencia ejecutoriada no establezca la rescisión.
De otro modo una simple
acusación provoca efectos jurídicos sobre un derecho fundamental y esto en
base, exclusivamente, a la imputación realizada.
Puedo atreverme a pensar
en la sonrisa indulgente del que nos pueda leer, pensando en la supuesta
ingenuidad que significa el avance que planteamos, respecto de institutos
sólidamente arraigados que las élites burocrático–políticas en el poder y las
empresariales van a bloquear con todas sus fuerzas.
Pero estamos en el deber
ser y muchas conquistas, tal como por ejemplo la libertad sindical, fue delito
y hoy es derecho humano fundamental, sin duda cuando nacieron tuvieron el sello
de lo imposible.
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