CIBER-ESTAFA - ESTAFA VIRTUAL -
DAÑOS Y PERJUICIOS: MATERIALES, MORALES PUNITIVOS – RESPONSABILIDAD DE LA
ENTIDAD BANCARIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
SÍNTESIS
ARGUMENTAL:
1] …el
prestador de servicios bancarios posee las siguientes obligaciones de rango constitucional
con respecto al consumidor: a) protección y seguridad de sus intereses
económicos; b) de información adecuada y veraz, y c) de trato equitativo y
digno.
En tal
sentido, el art. 42 de la Constitución Nacional dispone que “Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.“; lo cual, a su vez, se encuentra contemplado en los arts.
4, 5 y 8 bis de la ley 24.240.
2] En
primer lugar, cabe señalar, que es el banco demandado quien tiene la obligación
de extremar las medidas de seguridad para evitar los previsibles y reiterados
ataques informáticos que son de público conocimiento.
3] … la
obligación de seguridad de los intereses económicos se refiere a "...que
no deben ser afectados los bienes que se depositan en manos del proveedor, y
que los bienes que integran la prestación no deben causar perjuicios a otros
bienes del usuario..." (Lorenzetti, Ricardo Luis,
"Consumidores", págs. 151/152, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009).
4] … el
banco no cumplió con la obligación de brindar las medidas de seguridad
adecuadas, ya que, a pesar de haberse generado en el sistema una nueva clave
bancaria, permitió no sólo el otorgamiento de un crédito instantáneo, sino
también la inmediata transferencia de esas sumas de dinero a cuentas bancarias
pertenecientes a distintas personas las cuales fueron investigadas en sede
penal con motivo de la denuncia realizada por el actor.
De
allí se puede observar, a simple vista, que no resulta seguro para cualquier
cliente, que ante tales operatorias referidas, que aparecen como sospechosas,
no exista un sistema de protección al momento de efectivizarse, ya sea,
verificando las autenticidades, solicitando la confirmación de las operaciones,
difiriendo en el tiempo las mismas, agendando en forma previa a destinatarios,
o implementando cualquier otro aviso o alerta que los medios tecnológicos
pudieran brindar en estos casos.
5] … tal
accionar del banco demandado ha incumplido con lo dispuesto en la Comunicación
A nro, 7072, art. 2.2.2.11 en cuanto dispone como “recaudos especiales a tomar
de manera previa a la efectivización de una transferencia, a los fines de
continuar con la política de minimizar el riesgo, particularmente con respecto
a las cuentas que presenten algunas de las siguientes características:
•
Cuentas de destino que no hayan sido previamente asociadas por el originante de
la transferencia a través de cajeros automáticos, en sede de la entidad
financiera o por cualquier otro mecanismo que ella considere pertinente.
•
Cuentas de destino que no registren una antigüedad mayor a 180 días desde su
apertura...En caso de no producirse la justificación del movimiento en el
término previsto, la entidad receptora deberá proceder al rechazo de la
transferencia.”
6] El
solo hecho de contar con la certificación ISO 27001 del año 2013 no es
suficiente para demostrar que el banco hubiera implementado todas las medidas
de seguridad que se requieren para estos casos específicos; a lo cual, cabe
agregar, que se trata de un certificado de antigua data y que se desconocen los
alcances del mismo.
7] Recuérdese
que era carga de la demandada acreditar tales circunstancias, ya que de acuerdo
con lo dispuesto por la normativa aplicable son los proveedores quienes deben
"...aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su
poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en
juicio." (art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240).
A su
vez, dicha carga probatoria que impone la ley deviene ajustada a derecho en
este supuesto, ya que, al tratarse de una operación realizada a través del
banco demandado, es dicha entidad quien se encontraba en mejor posición para
acompañar dichos elementos para demostrar la existencia de seguridad en el
sistema y desvirtuar así la pretensión incoada.
8] … el
banco demandado no ha acompañado ningún elemento fehaciente para demostrar la
seguridad de las operaciones, todo ello, máxime cuando es la entidad financiera
quien dispone de todos los recursos tecnológicos adecuados para realizar este
tipo de operaciones, transformándose así en el encargado de brindar la
seguridad y confianza en el sistema adoptado.
9] "Si
bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe
demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de
su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria
ya no son absolutas en tanto rige el principio de las "cargas probatorias
dinámicas" que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se
encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto
que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una
solución adecuada a las circunstancias del caso concreto.
10] En
las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada
por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las
características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en
juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación
de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga
dinámica" en materia probatoria.
11] El
proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el
esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio,
reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha
obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que
sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco
- Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del
consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros
s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015).
12] En
tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo,
sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el
aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su
alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede
válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados
por la actora."("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S
/ORDINARIO S/ CASACION", Expediente 36146-J5-12, SD, nro.145 del
09/12/2019).
13]…
si el banco demandado no ha cumplido con la obligación de seguridad que debió
brindar en estos casos, ni acreditó haber tomado medidas de seguridad
suficientes para eliminar o disminuir los riesgos y daños que se generan en
este tipo de operaciones bancarias, debe responder por las consecuencias de tal
omisión.
14]… "...la
entidad financiera incumplió la obligación de seguridad garantía expresa o
tácita que asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas
y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse
durante su ejecución (López Herrera, Edgardo; "Teoría general de la
responsabilidad civil", Lexis Nexis, Lexis Nº 7004/004379)- que ha sido
reconocida como principio general del derecho protector de todas las relaciones
jurídicas y que encuentra fundamento en normas constitucionales (arts.
19, 41, 42, 43 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), en la solidaridad
social, en el principio de buena fe (conf. XX Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, reunidas en la Facultad de Derecho de la UBA) y en el art. 5 de
la ley 24240" ("Traverso, María del Carmen c/ Banco de la Ciudad de
Buenos Aires,", El Dial, citado por Lorenzetti, Ricardo Luis
"Consumidores", pág. 506/507, Rubinzal Culzoni, 2009).
15]…"...la
obligación de seguridad que deriva de la relación de consumo impone a la
entidad bancaria extremar las medidas de seguridad para evitar los previsibles
y reiterados ataques y fraudes informáticos. El Banco al ofrecer a sus clientes
un nuevo modo de relacionarse comercialmente con él, debe procurar como mínimo
la misma seguridad que si tal operatoria se realizara personalmente..." (Juzgado
Civil, Comercial y Familia San Francisco, "U.N.M. C/ Banco Bbva S.A.
s/abreviado -otros- tram oral-" expte. 10176944, del 11/02/22).
16] …la
obligación de seguridad y de protección al consumidor se desprende de la
comunicación “A” 6017 del 15/07/16 en cuanto establece en su art. 6.7.4. que
“...las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en
sus CE, que operen basados en características del perfil y patrón transaccional
del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante
situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción:
--- a.
Preventivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por
otras vías antes de confirmar operaciones.
--- b.
Reactivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en
forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas.
--- c.
Asumido. Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante
los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas...”. (CE
se refiere a Canales Electrónicos).
17] …la
conducta de la parte actora, de brindar las claves bancarias fue producto de un
engaño de un tercero, y no ha tenido incidencia causal suficiente para la
producción del hecho, ya que, en definitiva, considero que ha sido la
inseguridad en el sistema bancario lo que permitió realizar las operaciones que
aparecían como sospechosas.
18] …las
operatoria bancarias ocurridas y referidas bien pudieron haberse evitado si el
banco, pese al engaño sufrido por la parte actora, hubiera tomado todas las
medidas de seguridad adecuadas al caso. Por lo tanto, tal omisión del banco fue
la causa adecuada para producir el hecho dañoso que se invoca en la demanda.
19] …existe
una especial protección legal a los consumidores que se encuentra reconocida en
la Constitución Nacional (art. 42), la que se traduce en la obligación de
brindar una tutela diferenciada a los consumidores en virtud de la debilidad
que padecen los mismos y en la desigualdad estructural que existe entre los
proveedores y usuarios; de allí que, en caso de que existieran dudas sobre la
interpretación o aplicación de la normativa, deba resolverse la cuestión en
favor del consumidor (art. 1094 del Código Civil y Comercial).
20] …en
estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las
consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del
art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las
acciones de incidencia colectivas.
21] …el
art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones
contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que
todos los deudores deban una sola cosa.
Por lo
tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las
relaciones de consumo y, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre
responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa
distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más
allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual. En
consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse
en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e
integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art.
3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del
consumidor", Abeledo Perrot, on line).
En
concordancia con ello, el nuevo Código Civil y Comercial contempla una
reparación plena e integral (arts. 1738, 1740 y cctes.).
22] … no
necesariamente el daño a una bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño
patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo
ocurre a la inversa.
Por
ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del
daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha
sufrido menoscabo".
A su
vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos
elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba
incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada,
es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante).
Y, por
otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "...
menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado
al momento de la sentencia...";
… y,
por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que
ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni,
Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y
97 Ed. Astrea, 2005).
23] …asimismo,
debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de
$5.000.000 monto estimado a la fecha de la presente sentencia.
El
daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la
sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión
en los sentimientos.
Para
fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este
rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del
sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el
daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN,
"Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página
web de Lexis Nexis, nro. 35010557).
24] … «para
probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba
directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las
circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para
establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada
de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el daño moral debe ser objeto
de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del
mismo que reside en los más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a
veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. Nadie
puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con
certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento,
la realidad de la angustia o la decepción» (Bustamante Alsina, Jorge,
«Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot, octava edición,
1993, página 244).
25] … es
evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu y la
tranquilidad del reclamante no sólo por haber padecido el momento mismo del
incidente, sino también por haberse comunicado al banco de datos sobre su
situación financiera; con las consecuentes repercusiones que ello ocasiona en
el ámbito laboral, social y familiar.
26] El
art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del
07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones
legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez
podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un
proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la
sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
...se
trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a
quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor.
Fallo
Completo Jurisdiccional
Organismo
UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia 55 - 21/11/2024 - DEFINITIVA
BA-00480-C-2022
- FERNANDEZ QUINTANA, PATRICIA DEL V C/ BANCO
Expediente:
PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia San Carlos de Bariloche, 21 de noviembre
de 2024
VISTOS:
Los autos caratulados
FERNANDEZ QUINTANA, PATRICIA DEL V C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS
Y PERJUICIOS BA-00480-C-2022 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 03/08/22 Patrícia Quintana Fernández demandó
por incumplimiento contractual al Banco Patagonia S. A. pretendiendo el cobro
de la suma de $1.759.000 en concepto de daños y perjuicios, o lo que más o
menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses hasta su efectivo
pago y costos. Asimismo, pide la nulidad del crédito y la eliminación y
corrección de los datos de la actora como deudora irrecuperable en la base de
datos.
Relata que puso a la venta un sillón a través de la plataforma
marketplace de la aplicación Facebook y que el 25 de enero de 2021 le llega un
mensaje de una persona que se hacía llamar Luis Fabián Pizzolatto que se
encontraba interesado en el artículo publicado. Le envío fotos y el CBU de la
cuenta bancaria.
Ese mismo día por la tarde dicha persona le refiere que había
comprado el artículo y que no se podía acreditar en su cuenta la transferencia
de $13.000 y le indica que tenía que dirigirse al banco para solucionar esa
falla a través del cajero.
En base a ello, se traslada hasta la sucursal del banco
Patagonia ubicado en calle Gallardo y esta persona vuelve a contactarse
indicando que debía gestionar una clave token con un código proporcionado por
ellos a fin de resolver el inconveniente. Una vez que aconteció este trámite le
refieren que en pocos minutos iba a recibir la transferencia y cortan la
llamada.
Inmediatamente se dio
cuenta que la operación había sido sospechosa y en el momento se percató que se
habían adueñado de su cuenta bancaria.
Ante esta situación llamó al banco rápidamente, y una vez
sorteada la burocracia típica de este tipo de call centers que se padece,
informó de lo acontecido a fin de que bloqueen cualquier tipo de movimiento.
Es en ese momento, comienzan a llegarle una serie de correos
electrónicos mediante los cuales constata el vaciamiento de los fondos de su
cuenta que ascendía a la suma de $59.000 que era dinero que tenía ahorrado y
además los delincuentes solicitaron un préstamo de $249.000 el cual fue
aprobado inmediatamente cuyo monto empezó a desaparecer de mi cuenta a través
de transferencias. Tal es así, que la suma de 308.000 fue siendo transferida en
diferentes operaciones a dos cuentas, una que figura como titular Gotta
Maximiliano y otra a nombre de Cabral Néstor.
En esa misma fecha concurre a la comisaría segunda de Bariloche
y radica la correspondiente denuncia.
El día 26 de enero se presenta a las 8 de la mañana en la
sucursal del banco ubicada en la calle Moreno donde la recibe el gerente
Gismonti Eduardo quien comprobó los movimientos anormales llevados a cabo en mi
cuenta y le otorgó copia de la denuncia policial. El gerente le expresa que el
tema iba a ser enviado asuntos internos de dicha institución a fin de que
resuelvan cómo proseguir.
El 26 de enero se comunica la señora Carriere (empleada del
banco) y le traslada de manera telefónica el resultado de dicha investigación y
el dictamen interno refiriéndole que el mismo había tenido resultado negativo y
que iba a tener que hacerse cargo del crédito obtenido por los delincuentes.
Recién el 3 de marzo recibe una respuesta formal del banco en cuestión con
resultado negativo.
Refiere que con la causa penal quedó acreditado que fue víctima
del delito penal de estafa y que el banco no cumplió con las obligaciones
mínimas correspondientes en la relación de consumo respecto de la seguridad que
debe proveerle a los clientes. Invoca que no llevó a cabo las medidas mínimas
de prevención recomendados por el Banco central y que el incumplimiento
contractual por parte de la entidad es plenamente evidente.
Señala que nos encontramos ante una relación de consumo prevista
en el artículo 3 de la ley 24.240 dado que los servicios bancarios se
encuentran incluidos dentro de ese régimen y que la relación de consumo engloba
un deber genérico de seguridad (artículos 42 de la Constitución nacional y 5 y
6 de la ley 24,240). Luego, alude a las distintas comunicaciones del Banco
central que hacen referencia a la seguridad de las operaciones bancarias.
Describe y cuantifica los daños. Ofrece prueba y funda su
demanda en derecho.
B) Que con fecha 12 de septiembre del 2022 contestó demanda el
Banco Patagonia S.A..
Niega los hechos invocados en la demanda y pide su rechazo.
Refiere que la parte actora proporcionó los datos bancarios
personales y secretos que permitieron que personas inescrupulosas la engañaran
y tramaran la operación crediticia de la que se queja la accionante.
Sin su negligente y cándido proceder inaceptable para cualquier
persona, el banco no se habrá visto impedido de neutralizar los movimientos en
su cuenta.
Cuando un cliente proporciona datos de índole absolutamente
secreta y privada asume las consecuencias que se derivan de dicho acto anulando
absolutamente el accionar del banco para impedir operaciones que solo pueden
efectuarse con clave que deben ser personales y secretas.
Sostiene que para poder acceder a ese crédito primero debieron
haber ingresado las claves correspondientes que son personales, únicas e
intransferibles y que no hay posibilidad alguna de activar los mecanismos de
seguridad bancaria cuando el titular de una cuenta proporciona datos claves
para operar con el banco.
Alude a las bondades que ha traído la sistematización bancaria,
pero entiende que dicho beneficio conlleva el ejercicio prudente responsable de
parte del usuario.
Señala que la señora Fernández Quintana acepta haber gestionado
una clave token con un desconocido y el banco no puede tener responsabilidad
alguna sobre la propia negligencia a los clientes.
Refiere que no hubo
tardanza en la gestión del banco ya que la misma se había consumada antes que
la actora se comunique con el banco; y que de los audios que se acompañan no se
detecta una clienta insatisfecha. Se la oye bien predispuesta y con buen ánimo
haciendo diferentes consultas al operador que le atendió. El Banco Patagonia
atendió su reclamo desde el origen.
Sostiene que las acciones desplegadas por la actora sin la
conformidad del banco y que permitieran el reemplazo de su persona por la de un
desconocido para operar en sus cuentas fueron la única causa capaz de realizar
la solicitud de préstamo y sus posteriores transferencias debiendo
interpretarse las manifestaciones vertidas en la demanda como una verdadera
confesión de la actora respecto de su culpabilidad en la producción del evento
dañoso. Por ello, entiende que no se configuran ninguno de los presupuestos
básicos para que se configure la responsabilidad pretendida.
Desconoce la
documentación acompañada junto a la demanda. Ofrece prueba y funda su respuesta
en derecho.
C) Que con fecha
23/09/22 se recibió la causa a prueba y se produjo la que certificó la Oticca
con fecha 07/08/24.
D) Que con fecha 07/11/24 se llamó autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que entre las partes existió una relación de consumo dado
que hubo un vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor (art. 3º de la
ley 24.240).
Por un lado, quedó acreditado que la parte actora intervino como
consumidor y como destinatario final en beneficio propio, y la parte demandada
en carácter de proveedor, ya que se trata de una persona jurídica que
desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes y servicios
destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada).
A su vez, no caben dudas que los contratos bancarios se
encuentran alcanzados por la ley de defensa del consumidor, en virtud de lo
dispuesto por el art. 1384 del Código Civil y Comercial en cuanto contempla
expresamente que "las disposiciones relativas a los contratos de consumo
son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el
art. 1093".
De allí, que el prestador de servicios bancarios posee las
siguientes obligaciones de rango constitucional con respecto al consumidor: a)
protección y seguridad de sus intereses económicos; b) de información adecuada
y veraz, y c) de trato equitativo y digno.
En tal sentido, el art. 42 de la Constitución Nacional
dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno.“; lo cual, a su vez, se encuentra
contemplado en los arts. 4, 5 y 8 bis de la ley 24.240.
2°) Que, en base a tal marco jurídico, pasaré a analizar a
continuación si existió o no el incumplimiento alegado en la demanda.
En primer lugar, cabe señalar, que es el banco demandado
quien tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar los
previsibles y reiterados ataques informáticos que son de público conocimiento.
En tal sentido, se ha dicho que la obligación de seguridad de
los intereses económicos se refiere a "...que no deben ser afectados los
bienes que se depositan en manos del proveedor, y que los bienes que integran
la prestación no deben causar perjuicios a otros bienes del usuario..."
(Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", págs.
151/152, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009).
En este caso, entiendo que el banco no cumplió con la
obligación de brindar las medidas de seguridad adecuadas, ya que, a pesar de
haberse generado en el sistema una nueva clave bancaria, permitió no sólo el
otorgamiento de un crédito instantáneo, sino también la inmediata transferencia
de esas sumas de dinero a cuentas bancarias pertenecientes a distintas personas
las cuales fueron investigadas en sede penal con motivo de la denuncia
realizada por el actor.
De allí se puede observar, a simple vista, que no resulta seguro
para cualquier cliente, que ante tales operatorias referidas, que aparecen como
sospechosas, no exista un sistema de protección al momento de efectivizarse, ya
sea, verificando las autenticidades, solicitando la confirmación de las
operaciones, difiriendo en el tiempo las mismas, agendando en forma previa a
destinatarios, o implementando cualquier otro aviso o alerta que los medios
tecnológicos pudieran brindar en estos casos.
Sostengo que son operaciones sospechosas porque no se tratan de
operaciones que el actor realizara con habitualidad. Así tampoco se tratarían
de cuentas bancarias -las destinatarias de los fondos- que estuvieran
registradas por el actor con anterioridad a dichas operaciones. Al menos, no se
ha demostrado que ello fuera así.
En concordancia con ello, tal accionar del banco demandado ha
incumplido con lo dispuesto en la Comunicaión A nro, 7072, art. 2.2.2.11 en
cuanto dispone como “recaudos especiales a tomar de manera previa a la
efectivización de una transferencia, a los fines de continuar con la política
de minimizar el riesgo, particularmente con respecto a las cuentas que
presenten algunas de las siguientes características: • Cuentas de destino que
no hayan sido previamente asociadas por el originante de la transferencia a través
de cajeros automáticos, en sede de la entidad financiera o por cualquier otro
mecanismo que ella considere pertinente. • Cuentas de destino que no registren
una antigüedad mayor a 180 días desde su apertura...En caso de no producirse la
justificación del movimiento en el término previsto, la entidad receptora
deberá proceder al rechazo de la transferencia.”
Además, tal inseguridad en el sistema de operación bancaria no
sólo puede vislumbrarse en este caso, sino también en los diversos otros casos
que ocurrieron con anterioridad al presente y donde se utilizaron similares
metodologías de engaño, que son de público y notorio; todo lo cual refleja la
vulnerabilidad del sistema brindado por el banco demandado.
Al respecto, el banco alega haber cumplido con la obligación de
seguridad mediante las medidas que refiere en su responde, pero, es evidente
que esas medidas no resultaron suficientes para lograr resguardar a los
clientes de este tipo de engaños; y ni siquiera ha demostrado haber modificado
o reforzado el sistema de seguridad una vez que dichos casos fueron
incrementándose durante y con posterioridad a la época de la pandemia
Covid-2019.
El solo hecho de contar con la certificación ISO 27001 del año
2013 no es suficiente para demostrar que el banco hubiera implementado todas
las medidas de seguridad que se requieren para estos casos específicos; a lo
cual, cabe agregar, que se trata de un certificado de antigua data y que se
desconocen los alcances del mismo.
Recuérdese que era carga de la demandada acreditar tales
circunstancias, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable
son los proveedores quienes deben "...aportar al proceso todos los
elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en juicio." (art. 53, tercer párrafo, de la ley
24.240).
A su vez, dicha carga probatoria que impone la ley deviene
ajustada a derecho en este supuesto, ya que, al tratarse de una operación
realizada a través del banco demandado, es dicha entidad quien se encontraba en
mejor posición para acompañar dichos elementos para demostrar la existencia de
seguridad en el sistema y desvirtuar así la pretensión incoada.
Sin embargo, y pese a tales principios que rigen a este caso, el
banco demandado no ha acompañado ningún elemento fehaciente para demostrar la
seguridad de las operaciones, todo ello, máxime cuando es la entidad financiera
quien dispone de todos los recursos tecnológicos adecuados para realizar este
tipo de operaciones, transformándose así en el encargado de brindar la
seguridad y confianza en el sistema adoptado.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal
de Justicia de Río Negro (STJRN) en el caso "COLIÑIR", con voto
rector de la Dra Piccinini, que resulta de aplicación obligatoria en los
términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, al
establecer que:
"Si bien es correcto que, como principio general, cada una
de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare
como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que
las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige
el principio de las "cargas probatorias dinámicas" que coloca dicha
obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de
probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien
alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las
circunstancias del caso concreto.
En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa
de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los
proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que
obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les
agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de
la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté
en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la
"carga dinámica" en materia probatoria.
Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en
el aforismo de que quien alega debe probar, en el sub-examen no resultan de
recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el
principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El
proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el
esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio,
reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha
obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que
sustenta la pretensión del consumidor. (cf.
Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley
de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema
S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015).
En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores
condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un
rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se
encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la
demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los
hechos denunciados por la actora."
("COLIÑIR,
ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S /
ORDINARIO
S/ CASACION", Expediente 36146-J5-12, SD, nro.145 del 09/12/2019).
Por lo tanto, si el banco demandado no ha cumplido con la
obligación de seguridad que debió brindar en estos casos, ni acreditó haber
tomado medidas de seguridad suficientes para eliminar o disminuir los riesgos y
daños que se generan en este tipo de operaciones bancarias, debe responder por
las consecuencias de tal omisión.
En este sentido se ha dicho que: "...la entidad
financiera incumplió la obligación de seguridad garantía expresa o tácita que
asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de
sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución
(López Herrera, Edgardo; "Teoría general de la
responsabilidad civil", Lexis Nexis, Lexis Nº 7004/004379)- que ha sido reconocida como principio general del derecho
protector de todas las relaciones jurídicas y que encuentra fundamento en
normas constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43
y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), en la solidaridad social, en el principio de buena fe (conf. XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, reunidas en la
Facultad de Derecho de la UBA) y en el art. 5 de la ley 24240"
("Traverso, María del Carmen c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires,",
El Dial, citado por Lorenzetti, Ricardo Luis "Consumidores", pág.
506/507, Rubinzal Culzoni, 2009).
Asimismo, se ha dicho que "...la obligación de seguridad
que deriva de la relación de consumo impone a la entidad bancaria extremar las
medidas de seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques y fraudes
informáticos. El Banco al ofrecer a sus clientes un nuevo modo de relacionarse
comercialmente con él, debe procurar como mínimo la misma seguridad que si tal
operatoria se realizara personalmente..." (Juzgado Civil, Comercial y Familia San Francisco, "U.N.M.
C/ Banco Bbva S.A. s/abreviado -otros- tram oral-" expte. 10176944, del
11/02/22).
Por otro lado, la obligación de seguridad y de protección al
consumidor se desprende de la comunicación “A” 6017 del 15/07/16 en cuanto
establece en su art. 6.7.4. que “...las entidades deben disponer de mecanismos
de monitoreo transaccional en sus CE, que operen basados en características del
perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y
actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los
siguientes modelos de acción: a. Preventivo. Detectando y disparando acciones
de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones.
b. Reactivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en
forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c. Asumido.
Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los
reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas...”. (CE
se refiere a Canales Electrónicos).
Dicha responsabilidad civil del banco deviene objetiva y para
liberarse debió demostrar que la causa le fuera ajena (art. 40 de la ley
24.240), circunstancia esta última que no se presenta.
En el caso, el banco demandado invoca que hubo culpa de la parte
actora al brindar las claves bancarias a terceros y que ello fue la causa
eficiente en la producción de los hechos referidos en la demanda.
Sin embargo, cabe señalar, que la conducta de la parte
actora, de brindar las claves bancarias fue producto de un engaño de un
tercero, y no ha tenido incidencia causal suficiente para la producción del
hecho, ya que, en definitiva, considero que ha sido la inseguridad en el
sistema bancario lo que permitió realizar las operaciones que aparecían como
sospechosas.
Es decir, que las operatoria bancarias ocurridas y referidas
bien pudieron haberse evitado si el banco, pese al engaño sufrido por la parte
actora, hubiera tomado todas las medidas de seguridad adecuadas al caso. Por lo
tanto, tal omisión del banco fue la causa adecuada para producir el hecho
dañoso que se invoca en la demanda.
Todo ello, máxime cuando existe una especial protección legal
a los consumidores que se encuentra reconocida en la Constitución Nacional
(art. 42), la que se traduce en la obligación de brindar una tutela
diferenciada a los consumidores en virtud de la debilidad que padecen los mismos
y en la desigualdad estructural que existe entre los proveedores y usuarios; de
allí que, en caso de que existieran dudas sobre la interpretación o aplicación
de la normativa, deba resolverse la cuestión en favor del consumidor (art. 1094
del Código Civil y Comercial).
3°) Que en estos casos de acciones individuales de
consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y
mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla
una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues,
si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una
reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a
estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso.
Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre
supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad
solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa.
Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser
única para todas las relaciones de consumo y, a tales efectos, debe
prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual
porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la
obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la
obligación sea contractual. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la
normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de
la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de
responsabilidad extracontractual (art. 3º
de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del
consumidor", Abeledo Perrot, on line).
En concordancia con ello, el nuevo Código Civil y Comercial
contempla una reparación plena e integral
(arts. 1738, 1740 y cctes.).
A los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre
daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado
(lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la
integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales
de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a
un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también
puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa.
Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la
naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de
satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido
que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por
la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño
emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se
incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por
daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y
subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la
sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha
producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad
civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).
4°) Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde declarar la
nulidad del mutuo, por falta de consentimiento de la parte actora, y condenar a
la demandada a restituir a la parte actora la suma de $59.000 que consiste en
la suma que le fue debitada de la cuenta bancaria (además de la suma de
$246.925,14 que corresponde al crédito otorgado).
5°) Que, asimismo, debe indemnizarse el daño extrapatrimonial
-daño moral- en la suma de $5.000.000 monto estimado a la fecha de la presente
sentencia.
El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por
configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la
existencia de una lesión en los sentimientos.
Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad
y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar
relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a
éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A.
v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis,
nro. 35010557).
Según la doctrina que comparto, «para probar el daño moral en su
existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es
imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo
y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y
presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del
sujeto pasivo. No creemos que el daño moral debe ser objeto de prueba directa
pues ello resulta absolutamente imposible, dada la índole del mismo que reside
en los más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos
exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. Nadie puede indagar el
espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la
existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad
de la angustia o la decepción» (Bustamante
Alsina, Jorge, «Teoría general de la responsabilidad civil», Abeledo Perrot,
octava edición, 1993, página 244).
En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño
moral pues se ha afectado el espíritu y la tranquilidad del reclamante no sólo
por haber padecido el momento mismo del incidente, sino también por haberse
comunicado al banco de datos sobre su situación financiera; con las
consecuentes repercusiones que ello ocasiona en el ámbito laboral, social y
familiar.
6°) Que el daño punitivo debe rechazarse por los siguientes
motivos que paso a exponer.
El art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361
(BO del 07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la
que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del
caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente
ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la
sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
De acuerdo con el reciente criterio del Superior Tribunal de
Justicia ("COFRE", SD nro. 9, del 04/03/21), posterior al citado
fallo "Coliñir", se ha dicho que el daño punitivo "...se
trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a
quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo
procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal,
amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones
similares"; y que: "...en la actualidad existe consenso dominante
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños
punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el
dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos
indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de
posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por
derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil
tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de
gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo
o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero
incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el
consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad,
representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los
derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D,
"Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro
s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...Es que
el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición
necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además
debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos
indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los
derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor,
LL 2009-B, 949)".
Entonces, en base a tal criterio, y dado que en este caso no se
comprobó que el demandado hubiera actuado con grave indiferencia hacia los
derechos del consumidor, ni con culpa grave o dolo, corresponde rechazar la
aplicación de la multa solicitada.
Al respecto, cabe mencionar, que el banco demandado, más allá de
su incumplimiento en el deber de seguridad, brindó una respuesta al reclamo
efectuado por la parte actora con argumentos que, si bien no fueron admisibles
en este proceso, se encontraban debidamente fundados y hacían a su derecho de
defensa.
Por otro lado, el daño punitivo no se encuentra previsto para
sancionar a la parte por el incumplimiento de la demandada con relación a lo
ordenado en la medida cautelar, por lo que tal situación no es motivo para
admitir la aplicación del instituto del daño punitivo.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta la finalidad del daño
punitivo que consiste en disuadir las conductas futuras de los proveedores,
que, como en este caso afectaron los derechos del consumidor, entiendo prudente
desestimar el daño punitivo reclamado.
7°) Que en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la
nulidad de contrato de mutuo y condenar al Banco Patagonia S.A a abonar, en el
plazo razonable y usual de diez días corridos, a Patricia Quintana Fernandez la
suma de $5.059.000 en concepto de capital, con más los intereses moratorios
(art. 1748 del CCyC), que se calcularán en el caso del monto a restituir
($59.000) desde la fecha de hecho (25/01/21) y hasta el 31/04/23 a la tasa
establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre
destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a la tasa nominal
anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia agente financiero de la
Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024); y en el caso del daño moral ($5.000.000) los intereses
moratorios correrán desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presente a
una tasa del 8% anual; y desde allí y hasta su efectivo pago la tasa nominal
anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales
Patagonia Simple ("Machin", del
STJRN del 24/06/2024). Todo ello, bajo
apercibimiento de ejecución.
Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se
efectúa con motivo de que el daño moral se ha fijado a valores actuales y de
conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro.
100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.
Asimismo, el banco demandado deberá comunicar, dentro del plazo
de cinco días, al Banco Central y cualquier otro banco de datos para que
elimine y rectifique la situación financiera que obra en su base de datos como
deudora irrecuperable (art. 16 de la ley 25.326).
Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones
propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la
correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera),
ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que
estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
8°) Que las costas de la presente deberán ser impuestas a la
demandada por no encontrar el suscripto mérito alguno para apartarme del
principio general de la derrota previsto en los arts. 68 y 69 del CPCC.
9°) Que los honorarios de la Dra. Florencia Fuentes Oertle y del
Dr. Ezequiel G. Palavecino como letrados patrocinantes de la parte actora deben
regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.157.070, de
acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses
($6.806.296): artículo 20 de la ley provincial G 2212); la importancia y
resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un
17% (artículo 8, ley citada).
10°) Que los honorarios de los Dres. Juan Luis Sarmiento, como
letrado apoderado de la demandada, y de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento,
Magdalena Sanguinetti y Santiago Sarmiento, como patrocinantes, deben regularse
en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.238.745, de acuerdo con
la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.806.296: artículo
20 de la ley provincial G 2212); la importancia y resultado de los trabajos
(artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 13% (artículo 8, ley
citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
11°) Que los honorarios del perito informático Damián Pardal
deben regularse en la suma de $544.503, de acuerdo con la naturaleza,
complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican
aplicar un 8% sobre el monto de condena (art 19 de la ley 5069).
EN CONSECUENCIA, FALLO:
--- I) Declarar la nulidad del contrato de mutuo y condenar al
Banco Patagonia S.A a abonar, en el plazo razonable y usual de diez días
corridos, a Patricia Quintana Fernandez la suma de $5.059.000 en concepto de
capital, con más los intereses moratorios (art. 1748 del CCyC), que se
calcularán en el caso del monto a restituir ($59.000) desde la fecha de hecho
(25/01/21) y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación
Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el
futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas"
del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y
hasta su pago a la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco
Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales
Patagonia Simple ("Machin" del
STJRN SD 104 del 24/06/2024); y en el caso del daño
moral ($5.000.000) los intereses moratorios correrán desde la fecha del hecho y
hasta la fecha de la presente a una tasa del 8% anual; y desde allí y hasta su
efectivo pago la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A.
para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin",
del STJRN del 24/06/2024). Todo ello, bajo
apercibimiento de ejecución.
--- II) Condenar al Banco Patagonia S.A, a comunicar, dentro del
plazo de cinco días, al Banco Central y cualquier otro banco de datos para que
elimine y rectifique la situación financiera que obra en la base de datos de la
parte actora como deudora irrecuperable.
--- III) Condenar al Banco Patagonia S.A. a abonar las costas
del presente proceso.
--- IV) Regular los honorarios de la Dra. Florencia Fuentes
Oertle y del Dr. Ezequiel G.Palavecino como letrados patrocinantes de la parte
actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.157.070.
--- V) Regular los honorarios de los Dres. Juan Luis Sarmiento,
como letrado apoderado de la demandada, y de los Dres. Juan Ignacio Sarmiento,
Magdalena Sanguinetti y Santiago Sarmiento, como patrocinantes, en conjunto e
idénticas proporciones, en la suma de $1.238.745.
--- VI) Regular los honorarios del perito informático Damián
Pardal en la suma de $544.503.
--- VII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por
ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I
Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui -
Juez
Condena y campaña contra las ciberestafas
ResponderEliminar24 de Abril de 2024
Una entidad financiera deberá publicar una condena para advertir a otros clientes sobre posibles “ciberestafas” o “phishing” tras incumplir medidas de prevención y de seguridad establecidas por el Banco Central, según lo dispuso la Justicia de Córdoba.
Condena y campaña contra las ciberestafas
(Pixabay)
En la causa “Sistopaoli, Alessandra c/ Banco Supervielle S. A. - Abreviado - Cumplimiento/Resolución de contrato – Trámite oral”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba confirmó una condena contra una entidad financiera que incumplió con las medidas de prevención y de seguridad bancarias establecidas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para evitar las denominadas “ciberestafas” o “phishing”.
En el caso, el juez en lo Civil y Comercial de 31° Nominación, Aquiles Julio Villalba, ordenó publicar una síntesis de la resolución en un medio de comunicación masiva de la ciudad, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada al caso para prevenir a otros consumidores sobre este tipo de prácticas. La damnificada era una mujer de nacionalidad italiana, residente eventual en el país, que fue
Para el sentenciante, aunque se desarrollaron “operaciones sospechosas” el banco “no actuó en forma preventiva disparando acciones de comunicación con el cliente antes de confirmar las transferencias”. El juez Villalba puntualizó que, conforme al perfil de la usuaria, “no era previsible un vaciamiento de las cuentas a partir de distintas transferencias separadas con diversidad en los destinatarios”.
“Ante situaciones como las mencionadas, el banco pudo establecer sistemas de prevención que impliquen una doble autenticación. O al menos un criterio fuerte de autenticación a los fines de autorizar las transferencias. Sin embargo, tal incumplimiento de las medidas de seguridad propició que se perfeccione la práctica delictiva”, detalló el juez.
El banco reconoció la estafa, pero deslindó su responsabilidad aportando a la causa una declaración formal firmada luego del hecho, en la que la clienta expresa que “no tenía nada más que reclamar”, tras entender que la devolución del dinero se efectivizaría de manera íntegra.
En consecuencia, el tribunal condenó al banco demandado a abonar una suma de dinero por los perjuicios material y moral sufridos e impuso una sanción por daño punitivo. Además, ordenó a la entidad a abonar, en concepto de daño punitivo, una suma de dinero por falta de cumplimiento de manera estricta de normas y protocolos de seguridad establecidos por el BCRA.
“La falta de dominio acabado del idioma castellano por parte de la Sra. S. enfatiza la necesidad de la asistencia letrada a los fines de trasladarle en forma clara los alcances de su consentimiento”, agregó el magistrados cordobés, quien además destacó el incumplimiento por parte del banco de los ”mecanismos eficaces para prevenir este tipo de hechos expone una conducta socialmente reprochable, ya que lesiona la confianza del púbico en la contratación bancaria”.
En consecuencia, el tribunal condenó al banco demandado a abonar una suma de dinero por los perjuicios material y moral sufridos e impuso una sanción por daño punitivo. Además, ordenó a la entidad a abonar, en concepto de daño punitivo, una suma de dinero por falta de cumplimiento de manera estricta de normas y protocolos de seguridad establecidos por el BCRA.
Con una finalidad preventiva de daños futuros y de evitar prácticas similares, la sentencia también ordenar la difusión de lo resuelto a través de un diario de mayor circulación local.