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sábado, 24 de marzo de 2012

ASOCIACIÓN SINDICAL - ESTABILIDAD GREMIAL - Asociación gremial con `personería gremial, simplemente inscripta, de hecho - Representación directa de los afiliados - Comunicación a empleador de la elección del delegado gremial - Inaplicable caso "ATE", por ser posterior a la iniciación esta causa, no se lo debatió - Casación, cuestiones de hecho, absurdo, arbitrariedad - Costas - Ley 23.551, arts. 35, 49, 52.-

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Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/07 “SAFE, Enrique del V. c/ Editorial Capayán S.A. - s/ Beneficios Laborales- Casación”

voces: ASOCIACIÓN SINDICAL - ESTABILIDAD GREMIAL - Asociación gremial con `personería gremial, simplemente inscripta, de hecho - Representación directa de los afiliados - Comunicación a empleador de la elección del delegado gremial - Inaplicable caso "ATE", por ser posterior a la iniciación esta causa, no se lo debatió - Casación, cuestiones de hecho, absurdo, arbitrariedad  - Ley 23.551, arts. 35, 49, 52.-  

síntesis


1º - Cabe recordar que en la instancia casatoria quedan, en principio, excluidas las valoraciones fácticas, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta de las sentencias en recurso.-

2º - Aclarado dicho criterio de este Alto Tribunal, conforme lo probado en autos y siguiendo el detallado análisis realizado por el Sr. Procurador General, se puede ver que si bien el actor fue elegido Delegado Gremial por el Sindicato de Prensa de Catamarca (SIPRECA), dicho Sindicato no cuenta con personería gremial, ni está inscripto como tal; es sólo una filial de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa.
De esto se desprende que su delegado no cuenta con la representación directa de los trabajadores de esa actividad, pues es sólo el sindicato con personería gremial quien ejerce esa representación, (Art. 35 de la Ley de Asociaciones Sindicales) que en este caso sería la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa.
Al no ser representante directo de los trabajadores por las razones ya expuestas, consecuentemente no goza de las garantías de estabilidad previstas en los Arts. 48 y 52 de la Ley 23.551 (LAS).-

3º - Que con relación al reciente fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, en el cual se habilita a gremios sin personería gremial a poder representar con delegados a sus trabajadores, cabe aclarar que dicho criterio fue sostenido con posterioridad a la traba de la litis y por consiguiente no fue debatido en autos, razones por las cuales no es tenido en cuenta.-

4º - Que el actor alega también haber sido electo Congresal suplente por Catamarca de la FATPREN, sindicato que, sí cuenta con personería gremial, de lo que se desprende que dicho cargo sí goza de la protección de la Ley de Entidades Sindicales.

5º - Sin embargo, el Art. 49 de la mencionada ley dispone: “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.”

6º  - Conforme las constancias de autos, la comunicación escrita de que el actor fue elegido Congresal suplente ante la FATPREN no fue realizada al empleador, por lo que no puede tampoco gozar de la protección establecida por la Ley de Entidades Sindicales.-

7º  - Con relación a las costas, comparto también, que no obstante las resultas del presente, las mismas deben ser soportadas en el orden causado, teniendo en cuenta el criterio relacionado con el derecho a litigar en el caso de una cuestión laboral como la que se trata, y con fundamento en los principios esenciales del derecho del trabajo y en especial el protectorio del trabajador. Es mi voto.-





Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/07 “SAFE, Enrique del V. c/ Editorial Capayán S.A. - s/ Beneficios Laborales- Casación” 


SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-

En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de Junio del año dos mil nueve se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES bajo la Presidencia del Dr. Cippitelli, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/07 “SAFE, Enrique del V. c/ Editorial Capayán S.A. - s/ Beneficios Laborales- Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

1º) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? -

2º) Costas.-

Practicado el sorteo, conforme el acta obrante a fs. 59, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LÚIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que a fs. 1/41 y vta. el ocurrente interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que confirma el decisorio de Primera Instancia, no hace lugar al recurso de apelación y rechaza la demanda en lo referente al reclamo de indemnización por estabilidad gremial, Ley 23.551, multa por práctica desleal y la entrega de constancias de aportes con costas en el orden causado.

Alega el ocurrente que la sentencia en recurso es arbitraria por error en la apreciación de la prueba al negarle estabilidad gremial, cuando la demandada conocía al momento de despedirlo, que el actor tenía un cargo gremial en la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN).-

Que ingresando a la relación de hecho de la causa, el agraviado expone que inicia demanda laboral a su empleador, Editorial Capayán S.A., por despido incausado. Solicita el pago de las sumas detalladas a fs 4 y vta., mas indemnización por estabilidad gremial y multa por práctica desleal, pues afirma haber sido electo Secretario Gremial del Sindicato de Prensa de Catamarca (SIPRECA), Delegado ante la Confederación General del Trabajo, primer suplente de Delegado Nacional o Congresal de FATPREN y en segundo lugar en la Comisión Paritaria.

Afirma que la empleadora le negó el ingreso a su trabajo el 6 de Junio de 2000, siendo notificado de su despido sin expresión de causa el 7 de Junio de 2000.-

Por su parte la demandada, sostiene que la actora no tiene derecho a reclamar la indemnización establecida por el Art. 52 de la Ley de 23.551 de Asociaciones Sindicales (LAS) y multa por práctica desleal conforme lo dispuesto por los Arts.41 inc. a) y 48 de dicha Ley, los cuales prevén la afiliación a una asociación sindical con personería gremial y la posibilidad de ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, supuestos que según la empleadora, no se presentan en autos.-

Que a fs. 476/482 la sentencia de Primera Instancia no hace lugar a la pretensión del actor; funda su decisorio en que el Sindicato de Prensa de Catamarca, al cual pertenecía el actor y del cual era delegado, no tiene personería gremial ni inscripción, por ende no goza de la tutela sindical que establece la Ley 23.551, ya que dicho Sindicato es una filial de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa conforme lo prevé el Art. 35 de la mencionada Ley.

Desestima así las indemnizaciones fundadas en la mencionada ley y las consecuentes sanciones de práctica desleal.- - - - - - - - - -

Que a fs 491/501 vta. y 509/510 vta. ambas partes apelan el decisorio de Primera Instancia.

La apelación del ocurrente es rechazada en todas sus partes, confirmando así la Sentencia de Primera Instancia.

La Apelación de la demandada es aceptada sólo en lo respectivo al rubro de antigüedad para calcular el tope indemnizatorio del Art. 245 L.C.T, con costas por el orden causado.-

Que a fs 1/41y vta. el actor presenta Recurso de Casación invocando arbitrariedad en la sentencia impugnada.

Sostiene que el Tribunal de Alzada efectuó una errónea y arbitraria valoración del material fáctico, pues está acreditado en autos que el Sr. Safe -actor- sí contaba con cobertura de la personería gremial de la FATPREN, al haber sido elegido Congresal por Catamarca, gozando así de estabilidad sindical; señala que es evidente la incorrecta apreciación de los hechos que rodean el objeto del proceso.-

Cabe recordar que en la instancia casatoria quedan, en principio, excluidas las valoraciones fácticas, salvo absurdo o arbitrariedad manifiesta de las sentencias en recurso.-

Aclarado dicho criterio de este Alto Tribunal, conforme lo probado en autos y siguiendo el detallado análisis realizado por el Sr. Procurador General, se puede ver que si bien el actor fue elegido Delegado Gremial por el Sindicato de Prensa de Catamarca (SIPRECA), dicho Sindicato no cuenta con personería gremial, ni está inscripto como tal; es sólo una filial de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa.
De esto se desprende que su delegado no cuenta con la representación directa de los trabajadores de esa actividad, pues es sólo el sindicato con personería gremial quien ejerce esa representación, (Art. 35 de la Ley de Asociaciones Sindicales) que en este caso sería la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa.
Al no ser representante directo de los trabajadores por las razones ya expuestas, consecuentemente no goza de las garantías de estabilidad previstas en los Arts. 48 y 52 de la Ley 23.551 (LAS).-

Que con relación al reciente fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales”, en el cual se habilita a gremios sin personería gremial a poder representar con delegados a sus trabajadores, cabe aclarar que dicho criterio fue sostenido con posterioridad a la traba de la litis y por consiguiente no fue debatido en autos, razones por las cuales no es tenido en cuenta.-

Que el actor alega también haber sido electo Congresal suplente por Catamarca de la FATPREN, sindicato que, sí cuenta con personería gremial, de lo que se desprende que dicho cargo sí goza de la protección de la Ley de Entidades Sindicales.

Sin embargo, el Art. 49 de la mencionada ley dispone: “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.”

Conforme las constancias de autos, la comunicación escrita de que el actor fue elegido Congresal suplente ante la FATPREN no fue realizada al empleador, por lo que no puede tampoco gozar de la protección establecida por la Ley de Entidades Sindicales.-

Por todo lo expuesto considero que debe rechazarse el recurso intentado. Es mi voto.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:

Que atento a las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro preopinante que encabeza el acuerdo, estimo correcta la solución final propuesta, adhiriéndome a sus razonamientos y resolución, votando en consecuencia en igual sentido, con la ampliación en tal adhesión, a los fundamentos y conclusiones que también en igual dirección, sienta el detallado y minucioso dictamen del Sr. Procurador General obrante a fs. 52/56, a cuyos términos me remito por razones de síntesis con la finalidad de no ocurrrir en inoficiosas repeticiones. Es mi voto.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:

Atento a las consideraciones formuladas por los Sres. Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto precedente. -

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que conforme al resultado que propicio, propongo la aplicación de las costas por el orden causado. Es mi voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:

Con relación a las costas, comparto también, que no obstante las resultas del presente, las mismas deben ser soportadas en el orden causado, teniendo en cuenta el criterio relacionado con el derecho a litigar en el caso de una cuestión laboral como la que se trata, y con fundamento en los principios esenciales del derecho del trabajo y en especial el protectorio del trabajador. Es mi voto.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:

Que una vez mas adhiero a lo expresado por los Señores Ministros preopinantes, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto-

En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 88/08 y por mayoría de votos,

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:

1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora a fs. 1/41 y vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - -

2) Costas en el orden causado.-

3) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-

4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte N° 65/07.-

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