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lunes, 12 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO CUOTA LITIS accidente trabajo, via civil, competenci laboral, aplicaciòn normataiva civil - falta homologaciòn pacto


L. G., F. v. G., A.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores

En la ciudad de Dolores, a los 10 días del mes de abril del año dos mil ocho, reunida  la Excma. Cámara  de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 86.322 caratulada: "L. G., F. c/ G., A. s/ COBRO DE HONORARIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263, CPCC; 168 CONST. PROV.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie y Francisco Agustín Hankovits.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Es justo el resolutorio de fs. 172?
3ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION
A la primera cuestión la dra. Dabadie dijo:

A. Viene la causa referenciada al Acuerdo del Tribunal en virtud de la subsistencia del recurso ordinario de apelación que contra la sentencia definitiva dictada en su Primera Instancia, se dedujera por el actor. Consecuente con su actuar, el apelante ha delimitado el cometido de este Tribunal de Alzada mediante el escrito de fs. 238/241, agravios que fueran respondidos por la demandada a fs. 243/245.

B. El actor F. L. G., por su propio derecho, promovió acción por cobro de honorarios profesionales derivados del pacto de cuota litis celebrado con el demandado C. A. G., en los autos caratulados "G., C. A. c/ " LA RODADA S.A ." y otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" en trámite por ante el Tribunal del Trabajo Departamental.

En este sendero de marcha habré de decir que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circuns cripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (S.C.B.A., Acs. 43.416, 43.697, entre otros)

C. Sentencia y apelación en cuanto a la validez del pacto de cuota litis.
I. SENTENCIA

La señora juez de la primera instancia debió decidir en el presente expediente sobre la validez del pacto de cuota litis que el Dr. L. G. hubo de celebrar con el aquí demandado G..

La sentencia apelada que rechazó la pretensión actora con imposición en costas; refleja que la a quo tuvo en consideración para así sentenciar lo normado por el art. 277 de  la LCT , por cuanto el pacto de cuota litis no hubo de ser ratificado en forma personal por el demandado.

II. APELACION

Conforma el agravio que la sentencia causa al demandado el haber encausado su decisión la juez de la primera instancia dentro de la materia laboral, cuando a su entender lo correcto era la civil toda vez que el reclamo que se dedujo ante la competencia laboral por accidente de trabajo lo fue en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. 

Señala que el crédito que se reclama, de naturaleza alimentaria, requiere una equiparación protectoria con el del deudor. Reitera en su queja el recurrente que la acción principal no era propia de la materia laboral sino de la civil, razón esta por la que resultaría inaplicable la norma laboral del art. 277 LCT. 

Solicita se revoque la sentencia receptando su pretensión, con costas.

III. ESTE TRIBUNAL
a. Validez del pacto de cuota litis


El agravio del apelante queda reducido a una cuestión, en referencia a que juzgada la acción deducida por accidente de trabajo ante el Tribunal del Trabajo, la misma lo fue conforme las normas del derecho civil y no por las especiales; razón por la que no sería aplicable al caso el art. 277 de  la LCT. 

Para  realizar tal afirmación cita doctrina legal de  la Suprema Corte  y de  la Cámara Nacional  del Trabajo. Al mismo tiempo señala que al tiempo de celebrar el acuerdo de pago posterior a la sentencia, su monto resultó aproximadamente un 50% del monto de condena encontrándose recurrida la sentencia; según su entender ese acto no fue sujeto al principio protectorio que alude la iudex a quo en su sentencia para decidir el rechazo de la pretensión. 

Solicita se revoque la sentencia recurrida como así la imposición en costas, de cuya imposición también se queja.

Habiendo mediado un análisis de la sentencia en crisis, entiendo se encuentra cumplida la prescripción del art. 260 del CPCC.

Ante la queja del accionado recurrente corresponde establecer si el demandado G., se encuentra obligado a cumplir el pacto de cuota litis celebrado con el actor, en razón de haber tramitado la acción indemnizatoria por accidente de trabajo por las normas del derecho civil (arts. 1109, 1113 Cód. Civil); toda vez que la sentencia de la primera instancia ha sido puesta en crisis de modo íntegro en lo que hace a aquel concepto.

La ley arancelaria de abogados y procuradores provincial (ley 8904) en su art. 4 se refiere al pacto de cuota litis. Por su parte  la Suprema Corte  de Justicia de Buenos Aires se ha referido a aquel en estos términos; "constituye un acuerdo sobre la retribución del abogado mediante la percepción de un porcentaje o cuota parte sobre la suma que obtenga el cliente al finalizar la litis, siendo la idea de la incertidumbre o albur sobre el resultado final del proceso una nota característica en este instituto". (SCBA, 3/3/2004, "Pellegrino v. Olea s/ cobro de pesos", Ac. 83.212)

Mientras que  la Corte Suprema  de Justicia de  la Nación  ha dicho lo ha conceptualizado como el convenio por el que una parte le reconoce a los letrados que la representan o patrocinan, una participación sobre la suma de dinero que obtenga como consecuencia del derecho que esgrime, importando asimismo la renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se pudiesen regular. (CSJN, 4/5/1999, "Salvatore de López v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", Fallos 322:709)

Se encuentra incuestionada por las partes la existencia del pacto de cuota litis (fs. 21 vta. punto XII y 121 primer párrafo) que celebraran las partes de autos en sus calidades de letrado patrocinante (fs. 8/22 y 24/25) para luego ser apoderado y solicitante de sus servicios, respectivamente, en la causa que por accidente de trabajo tramitara por ante el Tribunal del Trabajo caratulada "G., C. A. c/  LA RODADA S.A.  y ot. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO", que requerida a aquel órgano jurisdiccional tengo a la vista. Así tampoco lo es la autenticidad de la signatura del mismo por parte del aquí accionado, ante el resultado de la pericial caligráfica (fs. 215/217).

A ello se debe agregar que el porcentaje establecido en el pacto cuestionado se encuentra por debajo del tope que fija el art. 4 inc. b, pues se estableció en el 20% de los importes que recibiera el demandado G. en el proceso indemnizatorio. Por su parte la falta de homologación del pacto no lo invalida, pero torna más dificultosa su ejecución, ya que carece de esa confirmación y aprobación judicial.

Tal como ya lo señalé la cuestión que ha de ser revisada por esta Alzada, radica en establecer si el pacto de cuota litis referido debe ser atendido en cuanto a su obligatoriedad de cumplimiento por las normas especiales del proceso laboral (art. 277 LCT) o por las del derecho civil (art. 1137, 1190, 1198 Cód. Civil).

Asiste razón al apelante en cuanto a que la pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo que incoara el accionado G., lo fue mediando la opción que por el derecho civil autoriza la normativa de la materia. A esa opción se referían el art. 17 de la ley 9688 sancionada en octubre de 1915, el art. 16 de la 24.028 (12/1991) que si bien derogó el anterior cuerpo normativo, mas mantuvo el principio aquel. En este sendero advino la sanción en octubre de 1995 de la ley 24.557, esta no consagra un sistema de "opción por renuncia" similar a la que establecieran los arts. 17 de la ley 9.688 y 16 de la ley 24.028. Ello se comprueba con sólo advertir que para el supuesto en el cuál el referido cuerpo legal permite el acceso a la vía civil (daño derivado de la acción dolosa del empleador, art. 1072 del C.C., solución que cabe extender a aquellos casos en los cuales se invalida constitucionalmente a su art. 39.1) (CSJN, causa "Gorosito") expresamente reconoce el derecho del trabajador a percibir tanto la reparación integral, como las prestaciones del sistema (art. 39 ap. 2 y 3 de la ley 24.557), en consecuencia ello demuestra que ambas acciones pueden coexistir, pues nada impide que rechazada la acción civil, se promueva la demanda fundada en la acción especial.(SCBA, L. 97309 S 18-4-2007)

Vista la causa principal se advierte de modo impoluto que la demanda de indemnización por accidente de trabajo fue enderezada conforme la acción civil y sustentada en derecho en los arts. 1109, 1119 y 1074 del Cód. Civil (fs. 37 vta. punto I, y fue juzgada como tal pues así emana del veredicto (fs. 354 vta.) y la sentencia dictada en aquella (fs.  363 in  fine); por lo que en modo alguno puede decirse que ese proceso se hubiera regido por los principios especiales de la ley laboral que es iluminada por el brocárdico in dubio pro operario.

De allí que si para su tramitación, prueba, procedencia y tarifación de los rubros indemnizatorios se debe atender a las normas que enuncia el Código Civil, no lo es menos que las acciones que tengan íntima y esencial relación con la cuestión principal, también deber seguir para su obligatoriedad a las normas sustantivas indicadas y no otras, en el caso las de la ley especial de la materia me refiero al art. 277 del  la Ley  de Contrato de Trabajo.

Este es el rumbo que ha marcado en reiteradas oportunidades  la Suprema Corte Provincial, por lo que estamos frente a doctrina legal de conformidad con el art. 279 del CPCC. (SCBA; Ac. 39019 S 31-5- 1988, Ac . 44319 S 11-2- 1992, Ac . 62778 S 20-8- 1996, Ac . 65799 S 13-5- 1997, Ac . 96567 S 13-12-2006, Causa 93011 S 27-2-2008).
Así el máximo Tribunal hubo de decir "Cuando se demanda en virtud del derecho civil, las normas laborales -en el caso el art. 276 de  la Ley  de Contrato de Trabajo- no son de aplicación, desde que el ejercicio de la opción que establece el art. 17 de la ley 9688 implica la declinación de los derechos que eventualmente resulten de la acción especial resarcitoria y el abandono del régimen de las normas del derecho laboral." (SCBA, L 39018, sent. del 5-VII-88; L 43792, sent. del 6-III-90; L 44.506, sent. del 18-IX-90; L 44096 S 27-11- 1990, L  48364 S 29-12-1992)

Si bien es cierto que el fallo citado refiere al art. 276 LCT, no lo es menos que el art. 277 de la misma ley menciona cuestiones análogas, dirigidos a la protección del derecho al cobro de la indemnización por el trabajador, en el primero de los artículos el legislador se refiere a la actualización por depreciación monetaria mientras que en el segundo lo hace con relación al pago en juicio; por lo que si mi opinión en compartida he de anticipar el éxito de la apelación deducida por el Dr. L. G..

Los acuerdos de emolumentos deben enmarcarse en los principios generales de los contratos, no contrariando la moral ni las buenas costumbres. Su objeto debe ser lícito, sin que configure un abuso de derecho, lesión o una ventaja desproporcionada y sin justificación. 


En este orden de ideas he de decir que, la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (art.  1198 C .Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia. (SCBA, Ac. 54008 26-9- 1995, Ac . 68601 26-10- 1999, Ac . 78160 19-02- 2002, Ac . 85248 10-09-2003)



Resultado como lo he dicho el art. 1198 primer párrafo Cód. Civil la norma eje de todo el sistema contractual y la virtualidad del comportamiento honesto, en la relación contractual traída a mi conocimiento es menester iniciar la interpretación del mismo, detenerse en el comportamiento del hoy demandado, otrora solicitante de la prestación de servicios profesionales de abogado que a poco de obtener resolución final en el pleito (fs. 328/329 de la causa principal) apoderó a otro profesional, sin mediar comunicación fehaciente de esa decisión al aquí actor. 

No luce en el expediente principal constancia de la notificación mediante la que se revocó el mandato que le había conferido a L. G. por lo que es dable inferir una conducta reñida con la ética del foro. (art. 40 Normas de Etica para Abogados)

Si bien resulta acertado decir que la carga proba toria en la materia recae sobre aquel que invoca la existencia del pacto, no lo es menos que la conducta procesal del demandado ha sido por demás pasiva, como tal ha de ser valorada. (art. 375 CPCC)

A mayor abundamiento he de decir que asiste razón al apelante cuando señala que encontrándose recurrida la sentencia dictada en la causa principal que había prosperado por la suma de $ 42.000,00 (fs.369 vta.) con más intereses fue dejada de lado celebrándose un acuerdo conciliatorio por el 70% del monto fijado en aquella (fs. 522) librándose los cheques por las sumas acordadas a favor de G. a fs. 536 del expediente que tramita ante el Tribunal del Trabajo, ello no obstante la falta de homologación del convenio.

Así las cosas emerge impoluta la falta de protección al trabajador ante la celebración de un acuerdo de pago por el 70% del monto del capital de condena y en esta instancia se demanda a voz en cuello por parte del señor G. el amparo en su condición de trabajador demandado; si mi opinión resulta compartida esta paradoja lleva a un único resultado, no es otro que el aquí demandado tenía pleno conocimiento del pacto de cuota litis que había celebrado y como tal debe cumplirlo ya que su conducta resulta observable.

b. Reajuste del pacto de cuota litis.

Sabido es que el magistrado está obligado a controlar la legalidad del pacto de cuota litis, si advierte algún vicio, desequilibrio en las prestaciones, atentado contra la moral y las buenas costumbres, etc., está facultado para moderarlo. 
Ello así pues el judicante no puede soslayar los imperativos legales que rigen la materia contractual, incluso los estipendios profesionales, que emanan de los arts. 953, 954, 1071 y concds. del Cód. Civil.

De allí que si bien el pacto fue celebrado por el 20% de los importes que percibiría en los autos principales, no lo es menos que al Dr. L. G. le fue revocado el mandato durante la etapa probatoria; el convenio debe adecuarse en forma proporcional a las etapas procesales cumplidas a fin de evitar una vulneración de las prestaciones y un virtual aprovechamiento abusivo por parte del acreedor, conciliando el principio de libertad contractual con las exigencias que fluyen de los principios éticos-jurídicos que se subsumen en las premisas del orden público y las buenas costumbres. (CC0201  La Plata , 19/12/1995, causa B 81.405, RSD 359-95; art. 28 ley 8904)

Sumado a que la revocación del poder, tal lo acontecido en el sub judice, tampoco enerva la paga del pacto de cuota habida cuenta de que el art. 6 LHP, expresamente determina que el profesional conserva su derecho para que se lo retribuya conforme a lo estipulado de modo convencional, debiendo asumirse las consecuencias adoptadas por el beneficiario de la labor.

En razón de los argumentos vertidos tengo plena convicción que el pacto debe ser adecuado en forma proporcional a las tareas que cumpliera el actor, así considero equitativo y razonable reducir el porcentaje estipulado al 12% de lo percibido por el demandado en la causa por indemnización de accidente de trabajo.

D. Costas

Las costas de ambas instancias se impondrán al demandado perdidoso, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631).

VOTO POR  LA NEGATIVA.

El señor juez doctor Hankovits adhirió al voto precedente por sus fundamentos.

A la segunda cuestión la dra. Dabadie dijo:

Arriba a esta instancia subsistente el recurso de apelación deducido a fs. 173 contra el resolutorio de fs. 172 último párrafo; luce a fs. 175 y vta. el memorial sustentatorio de aquel que fuera concedido con relación a fs. 174 no respondido por el accionado.
Habiéndose invocado por parte del Dr. Ríos los beneficios del art. 48 del CPCC, la ratificación de la gestión realizada se encuentra debidamente ratificada a fs. 180.
El auto apelado hubo de rechazar con iguales fundamentos que los dados a fs. 114, la solicitud de una medida cautelar, embargo, en protección de los intereses del actor en los autos caratulados "G., C. A. c/ " LA RODADA S.A ." y otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Ante la remisión a otros fundamentos, se advierte que ellos fueron la no acreditación de los presupuestos exigidos por el art. 195 del CPCC (fs.  114 in fine).
Ante la forma en que ha sido resuelta la cuestión principal, habiéndose revocado la sentencia de fs. 226/231, la cuestión traída a revisión en el recurso en vista deviene abstracta ya que ante la sentencia favorable dimana favorable la petición de medidas cautelares por parte de quien resultare ganancioso (art. 212 inc. 3 CPCC)
ASI LO VOTO.

El señor juez doctor Hankovits adhirió al voto precedente por sus fundamentos.

A la tercera cuestión la dra. Dabadie dijo:
Corresponde, en virtud de los argumentos dados, citas legales y jurisprudenciales (arts. 168, 171 Const. Prov. y 266 y 272 del CPCC); 1. Revocar la sentencia de fecha 02 de julio de 2007, 2. Declarar la validez del pacto de cuota litis (fs. 21 vta.) readecuado al 12% de lo efectivamente percibido por el demandado en los autos caratulados "G., C. A. c/ " LA RODADA S.A ." y otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" en trámite por ante el Tribunal del Trabajo Departamental, y 3. Declarar abstracta la cuestión respecto del recurso deducido a fs. 173. Imponer las costas de ambas instancias al demandado perdidoso, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631). Los honorarios de las tareas ante esta Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. (arts. 31 y 51 ley 8904)
ASI LO VOTO.

El señor juez doctor Hankovits adhirió al voto precedente por sus fundamentos.

Con lo que termino el presente acuerdo firmando los señores jueces de esta Excma. Camara de Apelación.-

Dolores, 10 de abril de 2008.
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, Se Resuelve:
1. Revocar la sentencia de fecha 02 de julio de 2007,
2. Declarar la validez del pacto de cuota litis (fs. 21 vta.) readecuado al 12% de lo efectivamente percibido por el demandado en los autos caratulados "G., C. A. c/ " LA RODADA S.A ." y otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" en trámite por ante el Tribunal del Trabajo Departamental, y
3. Declarar abstracta la cuestión respecto del recurso deducido a fs. 173.Imponer las costas de ambas instancias al demandado perdidoso, en virtud del principio objetivo de la derrota. (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631). Los honorarios de las tareas ante esta Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia. (arts. 31 y 51 ley 8904)
Notifíquese y devuélvase

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