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domingo, 11 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS, art. 4 ley 21.839, contrato aleatorio, gestiòn de riesgo, procentaje sobre lo cobrado, suple reglamentaciòn arancelaria, nulidad, ruptura vìnculo profesional cliente, responsable del quiebre anormal - obligaciòn del profesional: de medios o de resultado - principio de honerosidad de la prestaciòn del abogado, art. 1627 codigo civil - Contratos, buena fe, art. 1198 codigo civil - adelanto de honorarios - costas, principio objetivo de la derrota, excepciòn, eximiciòn - Recurso de apelaciòn, defectos fundamentaciòn fallo, vicios formales fallo, recurso de nulidad.-







Partes: M. I. G. c/ Risso Viviana Leonor s/ cobro de
honorarios profesionales - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B


voces: HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS, art. 4 ley 21.839, contrato aleatorio, gestiòn de riesgo, procentaje sobre lo cobrado, suple reglamentaciòn arancelaria, nulidad, ruptura vìnculo  profesional cliente, responsable del quiebre anormal - obligaciòn del profesional: de medios o de resultado - principio de honerosidad de la prestaciòn del abogado, art. 1627 codigo civil - Contratos, buena fe, art. 1198 codigo civil - adelanto de honorarios - costas, principio objetivo de la derrota, excepciòn, eximiciòn - Recurso de apelaciòn, defectos fundamentaciòn fallo, vicios formales fallo, recurso de nulidad.-


sìntesis:


 .......  el pronunciamiento apelado ha sido dictado guardando las formas y solemnidades prescriptas por la ley; vale decir, se ha sujetado a los requisitos de tiempo, lugar y forma determinados por el Código Procesal.  Al respecto, con acierto se ha decidido que los defectos de fundamentación como los que aquí se postulan que no constituyen vicios formales de la sentencia-- no son susceptibles de repararse mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación. En definitiva, no corresponde hacer lugar a la nulidad deducida porque los vicios que se imputan al decisum pueden ser adecuadamente examinados al tratarse la apelación concedida 


No se discute que el pacto de cuota litis está regulado en el art. 4, primer párrafo, de la ley 21.839; que se lo precisa como aquel en que se acuerda que el profesional ha de "participar" en el resultado de los asuntos encomendados. Vale decir, que lo que se conviene como "honorario" es una participación en el litigio de que se trate; de lo que se sigue que el letrado asume los riesgos y obligaciones inherentes a dicho convenio. Y se dice que el profesional toma a su cargo el riesgo porque recae sobre sí un álea, a mérito que su retribución dependerá de la efectiva percepción por el cliente del resultado económico; y de ahí que se lo tipifique como un contrato aleatorio.


A tenor de lo precisado, claro está que estos acuerdos son muy vecinos a una sociedad, en atención a que el abogado queda convertido en un socio virtua l de su cliente. En efecto, nada ha de percibir el abogado si nada recibe su representado o patrocinado; y en este sentido bien se calificó a estos convenios -desde la perspectiva del abogado- como una gestión de riesgo:al renunciar al reclamo subsidiario a su cliente a falta de cobro, viene a cargar con los riesgos inherentes al carácter incierto del resultado.


Lo expuesto significa que, salvo que el convenio del que se trate proporcione una pista diferente, el porcentaje que se pacte a favor del abogado (de lo que efectivamente reciba el cliente) es la única retribución que el profesional ha de recibir por la gestión que encare; de forma tal que tales acuerdos comportan para él -como se anticipó- una renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se le pudieren regular. Es que precisamente quien encomienda la labor viene a disponer de una parte del objeto del litigio, o sea de una parte de un bien de su pertenencia (el porcentaje que le pagará al letrado si logra cobrar) y, como lógica contrapartida, obtiene la seguridad y tranquilidad a la que seguramente aspira con la suscripción de estos pactos: sólo ha de pagar si obtiene un resultado y, desde luego, únicamente en la medida de ese resultado.


De ahí que la mentada aleatoriedad a la que antes se hizo referencia no se sabe de antemano si el profesional cobrará o no sus honorarios-- se la haya conceptuado como un requisito visceral de los pactos de cuota litis; porque lo que entra en juego como elemento sustancial al suscribirse estos contratos es el factor de especulación. La suerte, entonces, será idéntica tanto para uno como para el otro de los firmantes del pacto, habida cuenta que la obligación que toma a su cargo el cliente de pagar los honorarios lejos estará de ser pura y simple; y esta conclusión negativa se verificará a pleno tan pronto se compruebe que su compromiso de pago va a estar sujeto a la condición de que obtenga el resultado económico esperado; de lo que se desprende que ningún emolumento podrá pretender el letrado si esa condición no se cumple. 


La precedente premisa se traduce, ni más ni menos, en que la obligación que adquiere el profesional en estos supuestos será de medios o de resultado, según cuál sea la perspectiva de análisis. Será de la primera especie si se considera la gestión en sí (porque el abogado no puede asegurar lo que será el fruto de su labor); pero también constituirá una nítida obligación de la segunda especie de resultado-- si el enfoque lo realizamos desde una óptica que apunte a la percepción de los honorarios; sencillamente porque estará vedado el reclamo profesional si la labor no culminó en una efectiva percepción por parte del cliente de todo o parte de la sumas reclamadas. En tal inteligencia, es cierto que lo único que se tiene en cuenta en el pacto de cuota litis -para el pago de los honorarios- no es el trabajo mismo, sino el resultado de él. 


En función de lo delineado, estimo desacertado en el caso el criterio de la juzgadora que me precedió, cuando pretendió sustentar la procedencia de la demanda de autos en el principio de onerosidad de las prestaciones de los abogados, sin analizar previamente si en la especie se estaba o no ante un pacto de cuota litis.Es que estos convenios, y así lo resaltó la Corte Federal, importan para el abogado -tal como ya lo señalé- la renuncia al cobro de los honorarios que se le puedan regular, dado que esos acuerdos agotan todo concepto de retribución, con la única excepción de las costas que se puedan imponer a la otra parte. 


Conforme a tal criterio medular, bien se decidió por el citado tribunal que, cuando se firma un pacto de cuota litis, se suple la reglamentación arancelaria; esto es, se reemplazan los parámetros de la ley de Arancel por otros, que son precisamente los que surgen del acuerdo de voluntades anudado por las partes. En estos casos, pues, mal se podrá invocar el art. 3 de la ley 21.839 o el art. 1627 del Código Civil (ver CSJN, 4-5-1999, "Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios" , ED, 184-35).


 ....... resulta harto discutible si la prohibición del art. 4, último párrafo, de la ley 21.839, rige en la actualidad. Sobre el punto, se sostuvo que la apuntada restricción no se encuentra hoy vigente en nuestro derecho positivo a raíz de la sanción de la ley 24.432 ; en particular sus artículos 3 y 14 . Tal interpretación surge de la circunstancia de que el citado ordenamiento ha retornado al sistema de la autonomía de la voluntad, con la consecuente derogación de las normas de orden público que se entendían vigentes en la ley de aranceles. O sea, una fuerte corriente de nuestra doctrina postula que aquellas prohibiciones deben considerarse implícitamente derogadas por resultar contrarias al régimen arancelario consagrado por la ley 24.432 

10º Se rechazará, en consecuencia, el planteo de nulidad del pacto de cuota litis en tanto éste se refiera a cuestiones que, aunque pertenecientes al derecho de familia, involucren aspectos puramente patrimoniales. Es que carecen de sentido en estos casos la imposición de vedas; ello dicho sin perjuicio de que la efectiva disolución y liquidación del patrimonio conyugal se halle condicionada al dictado de una sentencia de divorcio.


11º .......al aplicarse el art. 4 de la ley 21.839, las partes han sustituido las restantes previsiones de la ley de arancel por las contractuales; y es en tal virtud que se dice que con estos pactos el abogado renuncia a percibir honorarios de su cliente fuera de lo que establecido en las disposiciones del convenio celebrado. De ahí que se equivoca la juez de grado cuando pretende sustentar su fallo en la normativa de la citada ley 21.839; como ser el principio de onerosidad de las prestaciones profesionales y las diferentes normas que establecen pautas para la regulación de los honorarios profesionales. Ninguno de estos preceptos son aquí aplicables.

 12º .......sin percepción de las sumas correspondientes por parte de la demandada, no existe derecho del actor a cobrar suma alguna en concepto de honorarios. Entonces, como de la presente causa no surge que la Sra. Risso haya percibido los importes reclamados por las diferentes tareas encomendadas (ni tampoco ello se esgrime en la demanda), parecería que -en principio- no se hallaría habilitado el Dr. M. I. para los reclamos dinerarios que intenta.


13º .......contratos se trata, estimo que tiene que salvaguardar un principio fundamental que -estoy persuadido- se aplica a la letra al presente caso: "los contratos deben eleborarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado o previsión" (art. 1198, primer párrafo , del Código Civil).

14º Precisamente, encaminados en esa orientación, se ha dicho con acierto que es indispensable -cuando se ventilan cuestiones atinentes a pactos de cuota litis y acontece una ruptura del vínculo- que la judicatura indague quién es el responsable del quiebre de esa relación que vino a frustrar la obtención del resultado esperado; en razón de que, claro está, no resulta posible tolerar que una de las partes se beneficie con su propia inconducta. En otros términos, es necesario saber si el cese de la gestión se operó, por ejemplo, de una manera inmotivada e intempestiva por decisión unilateral de una de las partes; o, verbigracia, si aparecen como palmarias conductas obstruccionistas del cliente, etcétera; todo ello en aras de preservar la regla cardinal de la buena fe a la que ya hice alusión (ver Ure y Finkelberg, "Honorarios de los profesionales del derecho", obra citada, ps. 44 y 54; Serantes Peña, Palma y Serantes Peña, "Aranceles de honorarios para abogados y procuradores", obra citada, p. 23; Pesaresi, "Pacto de cuota litis", obra citada, ps. 45, 52 y 110).


15º A esta altura de mi análisis, conviene resaltar que en el caso de autos se produce un quiebre anormal de la relación profesional-cliente bastante antes de lo que hubiera resultado previsible a tenor de lo propiamente convenido por ellos. 


16º .......la tarea que corresponde ahora emprender es la de tratar de desentrañar a quién corresponde atribuir la decisión de poner fin a la relación profesional que se desenvolvió entre la Sra. Risso y el Dr. M. I. Este punto es medular porque las soluciones son muy diferentes según cuál sea el caso. Efectivamente, si
atribuimos la ruptura al profesional, no se presentan discusiones -por lo que se precisó en el acápite V.2.- en el sentido de que no le asistirá derecho al actor de percibir suma alguna por el pacto de cuotas litis que celebró con su cliente.


17º Como colofón de lo delineado en el acápite anterior, se concluye que la ruptura del vínculo profesional entre las partes se debe de manera exclusiva a una decisión incausada del actor; quien deberá asumir las consecuencias de que la gestión encomendada por el pacto de cuota litis del 10 de enero de 2003 (anexo I, copia de fs. 1) no haya llegado a su fin con las percepción de las sumas correspondientes por parte de la emplazada. En su mérito, y en atención al riesgo que tomó a su cargo el profesional, corresponde decidir que no le corresponde a éste emolumento alguno a raíz de las labores asignadas en el referido pacto.

18º A la luz entonces de la previsión transcripta surgiría, por una parte, que el honorario percibido ha sido un "adelanto", lo que comporta un "anticipo", o sea, lo que se entrega "antes del tiempo regular o señalado" (ver Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, t. I, ps. 27 y 100); empero, por otra parte, también el honorario se abonaba "por el trabajo de asesoramiento ya prestado". Ello significa, entonces, que el pago se realiza por trabajos hechos y por labores futuras. A su vez, el convenio dispone que con esa entrega dineraria se atenderían honorarios por los trámites judiciales de familia de naturaleza extrapatrimonial; como ser la acción de divorcio e "incidentes vinculados".

19º Acerca de la cuestión de las costas, es sabido que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe apreciarse con criterio restrictivo. Ello es así por cuanto domina en la materia el concepto objetivo y, por lo tanto, la distribución de las cargas procesales debe resolverse al margen de toda idea subjetiva de buena o mala fe en las partes (cfr. Morello, Augusto M.,"Códigos Procesales.", T. II-B, p. 116 y jurisprudencia
allí citada). Se ha decidido al respecto que las erogaciones causídicas son un corolario del vencimiento, y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Por lo tanto, deber ser reembolsadas por el vencido con prescindencia, como ya se dijo, de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo, como así también de la eventual malicia o temeridad de su contrario (cfr.CNCiv, Sala A, ED 90-504; íd., Sala D, LL, 1977-A-433; íd., Sala F, JA, 1982-I-173; íd., Sala H, 14/06/1994, AArena María c/ Empresa Línea de Microómnibus 47 s/ daños y perjuicios).


20º Sin embargo, por supuesto que el principio objetivo de la derrota en materia de costas no es absoluto, pues el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo establece el art. 68 de la ley del rito en su párrafo segundo, en el que se atenúa el principio general al acordar a los jueces un adecuado arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención (cfr. CNCiv, Sala A, 21/12/98, "Lopatin, Ignacio y otro c/ Frías Ayerza de López, Susana", LL, 1999-B-92; íd., íd., ASabatino, Mabel B. y otro c/ Centro Médico Semeprin SRL, Rev. La Ley del 7-4-99, p. 15).
La mentada situación excepcional, precisamente, considero que se presenta en autos; dadas las características peculiares y dificultades que presentaba el asunto; a tal punto que se estima que el vencido pudo haber actuado sobre la base de una convicción razonable acerca de la justeza de su reclamo, más allá de una pura creencia subjetiva (ver Morello, "Códigos Procesales .", obra citada, t. II-B, p.121; CN Civ., Sala E, 26-12-1997, ED, 180-588).
En base a los fundamentos mencionados, pues, he de proponer al Acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado.



Partes: M. I. G. c/ Risso Viviana Leonor s/ cobro de
honorarios profesionales - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B


Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de pelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Martín, Irigoyen Germán c/ Risso, Viviana Leonor s/ cobro de honorarios profesionales", respecto de la sentencia de fs. 689/705 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:

Es ajustada a derecho la sentencia apelada?


Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:


I. Antecedentes


La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 689/705, y su ampliación de fs. 712, hizo lugar a la demanda promovida por G. J. M. M. I. contra Viviana Leonor Risso. En consecuencia, condenó a ésta al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso.


Contra el decisum de la judicante apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios a fs. 744/768, los que fueron replicados a fs. 772/785. El actor, a su turno, interpuso sus quejas a fs. 770/771, respondidas a fs. 787/791.


La causa tiene su origen en la demanda de fs. 176/213. En dicha oportunidad el pretensor pidió la fijación judicial de sus honorarios "por las tareas extrajudiciales y judiciales efectuadas" a favor de la aquí encartada. Afirma así en su escrito inaugural: 
a) Que la demandada estaba atravesando por una crisis conyugal, y temía que su esposo podía llevar a cabo actos en fraude de sus derechos "que la perjudicasen en su importante patrimonio" (ver fs. 176 vta.); 
b) Que, entonces, trabajó un año y medio "para intentar resolver los conflictos societarios y familiares de la Sra. Risso", suscribiendo con ésta dos convenios de honorarios (ver fs.177/182); 
c) Que la accionada, "en forma unilateral e injustificada desistió de la obra intelectual"
que le encomendara, y que le "revocó el mandato conferido", por lo que resulta aplicable el art. 1638 del Código Civil para que se le abone "todos los gastos, trabajos y utilidad que podía obtener por la relación jurídica que los vinculara" (ver fs. 177); 
d) Que, en fin, a raíz del vínculo profesional anudado entre las partes desempeñó
"otros trabajos" de "diversa naturaleza", y que "integran el pedido de determinación del estipendio" por la labor profesional (ver fs. 182/183).


II. Fundamentos de la sentencia de primera instancia


El fallo en crisis -en lo que por ahora interesa destacar por lo que después se dirá- esgrime en su argumentación que el actor no ejecuta ningún convenio sino que pide la fijación judicial de honorarios por las tareas extrajudiciales cumplidas; de manera que entiende que caracterizar o no al acuerdo celebrado entre las partes como de cuota litis "es cuestión que no quita ni pone para resolver" (ver fs. 693). 


En tal inteligencia, entiende la judicante que como la actividad de los abogados se presume onerosa, el prestador queda autorizado a "demandar el precio aunque ningún precio se hubiere ajustado" ; y que en todo caso la fijación del honorario debe ser establecida por el juez (ver fs. 697). Agrega la sentenciante que el resultado final de la gestión encomendada (que no llegó a feliz término al producirse la ruptura del vínculo profesional-cliente) no es imputable al pretensor; y que si bien la demandada tenía derecho a no aceptar la propuesta
que le formulaba su cónyuge, "sí tiene la obligación de pagar por una gestión que nunca pudo considerar gratuita"; sobre todo porque el letrado asumió una obligación de medios y no de resultado.


Sustentada entonces la juez en esas consideraciones esenciales, decide fijar a favor del actor -por sus tareas extrajudiciales en beneficio de la accionada- la suma de $ 450.000, de la que excluyó la cantidad de U$S 25.000 que habían sido pagados por la encartada a la luz de otro convenio de honorarios celebrado con posterioridad (ver fs. 705).


III. Los agravios de la parte demandada


La emplazada, en primer lugar, requiere la nulidad de la sentencia apelada por entenderla auto contradictoria (ver fs. 745 vta., 766 vta. y 768). A su vez, en lo que hace al fondo del asunto, afirma que la juez en su decisión no decretó la nulidad del pacto de cuota litis; la que tenía que haber sido declarada por referirse a cuestiones de familia y resultar aplicable el art. 4 de la ley 21.839. 


Manifiesta que, de todos modos, al actor no le correspondería percibir honorario alguno porque se apartó voluntariamente de la gestión encomendada cuando ya había cobrado U$S 25.000 de honorarios. Que el convenio suscrito entre los aquí litigantes establecía que el accionante sólo percibiría su remuneración en caso de éxito y "en oportunidad del cobro efectivo de las sumas resultantes. no contemplándose otros honorarios a cargo de la demandada que el porcentaje referido"; y que en la especie dicho cobro no se produjo. Que, en consecuencia, la judicante "debería haber rechazado la demanda por falta de resultado
favorable"; a mérito que el pacto "hace participar al abogado en los riesgos de la acción emprendida" (ver fs.744/744 vta., 745, 745 vta.,752 vta., 765 y 766).


Postula asimismo la encartada que el vínculo profesional con el actor se quebró por la "presión" de éste, quien la quería "forzar" a firmar el acuerdo con su cónyuge; agraviándose en este sentido porque la sentencia apelada "consideró apropiada la conducta del letrado actor", quien acudió a notificarla mediante un acta notarial . Que el accionante no puede molestarse por la revocación del poder especial que efectuó la Sra. Risso; y ello porque el propio letrado lo entendía revocado si aquélla no aceptaba la propuesta, y además porque a la demandada no le quedaba otra alternativa que la revocación, ya que el Dr. M. I. sabiendo del rechazo de su representada-- le notificó que suscribiría el convenio de división de bienes y otras cuestiones pendientes en caso de mantener ella su silencio (ver fs. 744 vta., 749, 749 vta., 750 a 752 y 762). En base a lo esencialmente narrado, la agraviada requiere la "nulidad de la sentencia" y que se "rechace la demanda" (ver fs. 768).


IV. Los agravios del actor


El actor, por su parte, sólo se agravia respecto a la tasa de interés pasiva dispuesta por la juez; solicitando la aplicación de la tasa activa a la luz del Plenario dictado por esta Cámara.


V. Estudio de los agravios 


Me he de ocupar primeramente de los agravios de la demandada pues, conforme a lo que se decida en relación a éstos, se verá si corresponde o no el tratamiento de las quejas deducidas por el actor.


V.1. La cuestión de la nulidad de la sentencia


Ya señalamos que la encartada plantea la nulidad de la sentencia de autos, a la que tilda de "auto contradictoria" (ver fs.745 vta.). Más allá de que a la recurrente le pueda o no asistir razón en su articulación de fondo, propondré al Acuerdo que no se acceda a aquél requerimiento.


En efecto, repárese que el pronunciamiento apelado ha sido dictado guardando las formas y solemnidades prescriptas por la ley; vale decir, se ha sujetado a los requisitos de tiempo, lugar y forma determinados por el Código Procesal.  Al respecto, con acierto se ha decidido que los defectos de fundamentación como los que aquí se postulan que no constituyen vicios formales de la sentencia-- no son susceptibles de repararse mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación. En definitiva, no corresponde hacer lugar a la nulidad deducida porque los vicios que se imputan al decisum pueden ser adecuadamente examinados al tratarse la apelación concedida (ver esta Sala, 6-5-1988, LL, 1990-A-294; CN Civ., Sala A, 21-11- 2006, "Ferradas, Olga B. c/ Restaurant Turuleca", La Ley Online; CN Com., 4-2-2008, "Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A." , La Ley Online; CN Com., 5-2-1999, LL, 1999-D-193; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. II, p. 630, Buenos Aires, 1961; Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial", t. I, p. 438, Buenos Aires, 1971).


V.2.Consideraciones acerca del pacto de cuota litis.


Ingresando en el estudio de fondo de lo que aquí se debate, diré que contrariamente a lo estimado por la juez de grado-- considero esencial para el caso de autos precisar jurídicamente, en primer término de una manera abstracta, cuándo estamos ante un pacto de cuota litis y cuáles son sus efectos; ello porque a mi juicio-- las consecuencias han de variar radicalmente según este instituto se halle o no presente en el caso; sin perjuicio de que, en verdad, ninguna de las partes niega haber celebrado un acuerdo de esta naturaleza. De todos modos, este análisis previo resulta indispensable porque, una vez perfilado en qué consisten estos pactos, y las derivaciones que de ellos dimanan, tendremos allanado el camino para resolver los conflictos debatidos en esta causa.


No se discute que el pacto de cuota litis está regulado en el art. 4, primer párrafo, de la ley 21.839; que se lo precisa como aquel en que se acuerda que el profesional ha de "participar" en el resultado de los asuntos encomendados. Vale decir, que lo que se conviene como "honorario" es una participación en el litigio de que se trate; de lo que se sigue que el letrado asume los riesgos y obligaciones inherentes a dicho convenio. Y se dice que el profesional toma a su cargo el riesgo porque recae sobre sí un álea, a mérito que su retribución dependerá de la efectiva percepción por el cliente del resultado económico; y de ahí que se lo tipifique como un contrato aleatorio.


A tenor de lo precisado, claro está que estos acuerdos son muy vecinos a una sociedad, en atención a que el abogado queda convertido en un socio virtua l de su cliente. En efecto, nada ha de percibir el abogado si nada recibe su representado o patrocinado; y en este sentido bien se calificó a estos convenios -desde la perspectiva del abogado- como una gestión de riesgo:al renunciar al reclamo subsidiario a su cliente a falta de cobro, viene a cargar con los riesgos inherentes al carácter incierto del resultado.


Lo expuesto significa que, salvo que el convenio del que se trate proporcione una pista diferente, el porcentaje que se pacte a favor del abogado (de lo que efectivamente reciba el cliente) es la única retribución que el profesional ha de recibir por la gestión que encare; de forma tal que tales acuerdos comportan para él -como se anticipó- una renuncia al cobro contra su cliente de los honorarios que se le pudieren regular. Es que precisamente quien
encomienda la labor viene a disponer de una parte del objeto del litigio, o sea de una parte de un bien de su pertenencia (el porcentaje que le pagará al letrado si logra cobrar) y, como lógica contrapartida, obtiene la seguridad y tranquilidad a la que seguramente aspira con la suscripción de estos pactos: sólo ha de pagar si obtiene un resultado y, desde luego, únicamente en la medida de ese resultado.


De ahí que la mentada aleatoriedad a la que antes se hizo referencia no se sabe de antemano si el profesional cobrará o no sus honorarios-- se la haya conceptuado como un requisito visceral de los pactos de cuota litis; porque lo que entra en juego como elemento sustancial al suscribirse estos contratos es el factor de especulación. La suerte, entonces, será idéntica tanto para uno como para el otro de los firmantes del pacto, habida cuenta que la obligación que toma a su cargo el cliente de pagar los honorarios lejos estará de ser pura y simple; y esta conclusión negativa se verificará a pleno tan pronto se compruebe que su compromiso de pago va a estar sujeto a la condición de que obtenga el resultado económico esperado; de lo que se desprende que ningún emolumento podrá pretender el letrado si esa condición no se cumple. 


La precedente premisa se traduce, ni más ni menos, en que la obligación que adquiere el profesional en estos supuestos será de medios o de resultado, según cuál sea la perspectiva de análisis. Será de la primera especie si se considera la gestión en sí (porque el abogado no puede asegurar lo que será el fruto de su labor); pero también constituirá una nítida obligación de la segunda especie de resultado-- si el enfoque lo realizamos desde una óptica que apunte a la percepción de los honorarios; sencillamente porque estará vedado el reclamo profesional si la labor no culminó en una efectiva percepción por parte del cliente de todo o parte de la sumas reclamadas. En tal inteligencia, es cierto que lo único que se tiene en cuenta en el pacto de cuota litis -para el pago de los honorarios- no es el trabajo mismo, sino el resultado de él. 


En función de lo delineado, estimo desacertado en el caso el criterio de la juzgadora que me precedió, cuando pretendió sustentar la procedencia de la demanda de autos en el principio de onerosidad de las prestaciones de los abogados, sin analizar previamente si en la especie se estaba o no ante un pacto de cuota litis.Es que estos convenios, y así lo resaltó la Corte Federal, importan para el abogado -tal como ya lo señalé- la renuncia al cobro de los honorarios que se le puedan regular, dado que esos acuerdos agotan todo concepto de retribución, con la única excepción de las costas que se puedan imponer a la otra parte. 


Conforme a tal criterio medular, bien se decidió por el citado tribunal que, cuando se firma un pacto de cuota litis, se suple la reglamentación arancelaria; esto es, se reemplazan los parámetros de la ley de Arancel por otros, que son precisamente los que surgen del acuerdo de voluntades anudado por las partes. En estos casos, pues, mal se podrá invocar el art. 3 de la ley 21.839 o el art. 1627 del Código Civil (ver CSJN, 4-5-1999, "Salvatore de López, Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios" , ED, 184-35).


Sin perjuicio del pronunciamiento de la Corte Suprema recién mencionado, y de la envergadura del precedente por el órgano que lo emite, pongo de relieve que la
jurisprudencia es prácticamente pacífica en cuanto a las notas y naturaleza que reviste el pacto de cuota litis, y a las que me he referido en las líneas anteriores (ver CN Civ., Sala L, 18-8-2000, "González Sasso, Federico José c/ Zavalía, Eduardo Agustín Carlos s/ ordinario", Expte. Nº 56.097 (81.402/1996); CN Civ., Sala E, 24-12-1985, JA, 1986-IV-457; CN Civ., Sala C, 17-4-1985, LL, 1985-C-599; CN  Civ., Sala F, 30-5-202, "Altieri, Juan D. c/ Distéfano, Norberto J. s/ Daños y Perjuicios", R. 345.784, elDial.com; CN Civ., Sala K, 26-4-2000, "Kalinsky, Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario s/ Cobro de honorarios profesionales", Expte. Nº K070236; CN Civ., Sala C, 12-5-1998, "Birman, José Eduardo y Otro c/ Ventura del Sisro, Dora s/ Homologación", Nº de Rec.C228703, elDial.com; CN Civ., Sala L, 11-5-1992, "Dobisky, Ricardo B. y Otro c/ González del Río, Gerardo"; CN Civ., Sala C, 15-3-1990, "Tossi, Omar G. y Otro c/ Obras Civiles S.A.", J.A., 1990-III-379; CN Trab., Sala VIII, 21-12-2007, "Medina, Cristian Hugo c/ Offal Exp. S.A. s/ Despido", S. 34701, Expte. Nº 3.993/2006, el Dial.com; Cámara Segunda de Apelación en lo Civ. y Com., La Plata, 25-9-2001, "Darretche, Gabriela Beatríz c/ Hospital Zonal de Agudos Narciso López s/ Daños
y Perjuicios", elDial.com; CN Trab., Sala VIII, 29-5-1998, Grau, Hebe c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ Despido", Expte. Nº 26999/97, elDial.com; CN Cont.Adm.Fed., Sala II, 11-4-2000, "Rego, Alicia Elvira y Otros c/C.P.A.C.F.", Causa 16.602/1999, elDial.com; CN Com., Sala B, 14-12-1993, "Clínica Marini S.A. s/ Quiebra"; CN Com., Sala E, 12-6- 1984, "Panzita, Eva c/ Italar S.A. s/ Incidente de verificación de crédito").
La doctrina, a su turno, se ha expedido en el mismo sentido (ver Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., "Honorarios de los Profesionales del Derecho", ps. 43, 45/47, y 51, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004; Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario, "Honorarios Judiciales", ps. 423/424, 430/431 y 433/ 434, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008; Berizonce, Roberto O. y Méndez, Héctor O., "Honorarios de abogados y procuradores", ps. 39/42, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1979; Serantes Peña, Oscar Enrique, Palma, Jorge Francisco, y Serantes Peña, Juan Manuel, "Aranceles de honorarios para Abogados y Procuradores", p. 23, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987; Molas, Ana María, "Honorarios del Abogado", ps. 6/8, ed. El Derecho, Buenos Aires, 1982; Amadeo, José Luis, "Honorarios de Abogados", ps. 27/29, ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 1987; Pesaresi, Guillermo Mario, "Pacto de cuota litis", ps. 1/3, 5, 19,31/32, 34/36, 110 y 112, ed.Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004; Miguens, Dolores, "Pacto de cuota litis: momento a partir del cual es exigible", LL, 1992-B-518; Lovece, Graciela, "El pacto de cuota litis. La rscisión incausada y los daños reparables", DJ, 06-05-2009, 1164; Almeida Pons, Camilo y Caia, Maximiliano L., "Convenio de honorarios y pacto de cuota litis; su ejecución", en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (octubre), 107; Fernández Bula, María A. y Ure, Carlos Ernesto, "Convenios de honorarios y pactos de cuota litis. Su validez en asuntos de familia", LL, 2001-E- 1197).


Ahora bien, desde luego que para que pueda operar el pacto de cuota litis el trámite no tendrá que ser necesariamente judicial; quiere decir, que la gestión bien podrá consistir solo en trabajos extrajudiciales, como también comprender ambas facetas. El art. 4 de la ley 21.839 hace referencia a la actividad del abogado en "uno o más asuntos o procesos"; de modo que en la primera expresión -"asuntos"- la tarea encomendada no descarta la extrajudicial. Por otro lado, la misma palabra "litigio" alude -en un sentido amplio- a la "disputa" o "contienda", aunque no tenga su ingreso en los tribunales; lo que, por lo demás, se compadece con una concepción más moderna del vocablo (ver Diccionario de la Lengua Española, t. II, pág. 838, Real Academia Española, Madrid, 1984; CN Civ., Sala C, 15-3-1990, "Tossi, Omar G. y
otro c/ Obras Civiles S.A.", JA, 1990-III-379; Moreno Dubois, Eduardo E., "El concepto de litis a los fines del pacto de cuota litis. Posibilidad de celebración en materia extrajudicial", LL, 135-765).

V .3. La invocada nulidad del pacto de cuota litis.


La demandada plantea la nulidad del acuerdo que califica como de "cuota litis"; fundada en que versa sobre asuntos de familia y caería en la prohibición del art. 4, último párrafo, de la ley 21.839.Propondré a mis colegas no hacer lugar a este agravio.


Con acierto sostuvo la juez de primera instancia que la nulidad del convenio de honorarios que instrumentaría el pacto de cuota litis no fue formalmente planteada y requerida al Tribunal en el responde de fs. 277/301, por más que en su tenor se hagan referencias aisladas a la supuesta "nulidad" del mencionado acuerdo.


Aún dejando de lado la referida falencia, corresponde resaltar que resulta harto discutible si la prohibición del art. 4, último párrafo, de la ley 21.839, rige en la actualidad. Sobre el punto, se sostuvo que la apuntada restricción no se encuentra hoy vigente en nuestro derecho positivo a raíz de la sanción de la ley 24.432 ; en particular sus artículos 3 y 14 . Tal interpretación surge de la circunstancia de que el citado ordenamiento ha retornado al sistema de la autonomía de la voluntad, con la consecuente derogación de las normas de orden público que se entendían vigentes en la ley de aranceles. O sea, una fuerte corriente de nuestra doctrina postula que aquellas prohibiciones deben considerarse implícitamente derogadas por resultar contrarias al régimen arancelario consagrado por la ley 24.432 (ver B ula, María A. y Ure, Carlos Ernesto, "Convenios de honorarios y pactos de cuota litis. Su validez en asuntos de familia", LL, 2001-E-1197; Neira, José Carlos y Ure, Carlos Ernesto, "La nueva ley de aranceles", LL, 1997-B-870; Pesaresi, "Pacto de cuota litis", obra citada, ps.76 y siguientes).


Más allá de lo expuesto, y cualquiera sea la postura que se adopte en cuanto a la vigencia actual de la prohibición, lo cierto es que ella deviene inaplicable cuando, en cuestiones del derecho de familia, se está ante asuntos exclusivamente atrimoniales, como los que se refieren a la liquidación de la sociedad conyugal; sobre todo por el criterio sumamente estricto con el que hay que juzgar la subsistencia de tales o inhibiciones (ver CN Civ., Sala G, 7-12-1993, "H., A. c/ V. de H., J.", JA, 1994-III-665; CN Civ., Sala C, 25-4-1990, "Q. c/ P"; Ure y Finkelberg, "Honorarios de los profesionales del Derecho", obra citada, p. 57; Passarón y Pesaresi, "Honorarios judiciales", obra citada, ps. 447/449; Pesaresi, "Pacto de cuota litis", obra citada, p. 77).


Se rechazará, en consecuencia, el planteo de nulidad del pacto de cuota litis en tanto éste se refiera a cuestiones que, aunque pertenecientes al derecho de familia, involucren aspectos puramente patrimoniales. Es que carecen de sentido en estos casos la imposición de vedas; ello dicho sin perjuicio de que la efectiva disolución y liquidación del patrimonio conyugal se halle condicionada al dictado de una sentencia de divorcio.


V.4. El convenio de honorarios suscrito el 10-1-2003.  - Sus implicancias.


Los aquí litigantes celebraron un convenio de honorarios el 10 de enero de 2003 (ver el anexo I de la documentación reservada y la copia de fs.1 de estos autos). A la luz de este acuerdo, la demandada le encomendó al actor "todas las  gestiones extrajudiciales y/o judiciales y/o las que pudieren corresponder", respecto de las sociedades comerciales que se individualizan; y ello "con el objeto de hacer valer los derechos que como socia oculta" (en la sociedad "Glaciar Plus S.A.") "y en virtud del carácter ganancial", en las restantes sociedades que allí se identifican, le asisten y corresponden a la hoy emplazada Viviana Leonor Risso (ver cláusula primera).


Por la cláusula segunda del mentado convenio, se establece que la encartada "reconoce y se compromete a abonar" al actor, "en concepto de honorarios profesionales, el equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto total que la señora Viviana Leonor Risso reciba por sí y/o interpósita persona". Sin embargo, se agrega seguidamente que para "el supuesto que fuere necesario iniciar acciones judiciales para la consecución de la tarea encomendada, el porcentaje del presente acuerdo de honorarios, se elevará al diez por ciento (10 %)".


Por la cláusula cuarta del acuerdo, se dispone que "el pago del porcentaje de las sumas antes acordadas, se efectuará en forma concomitante con las cantidades de dinero que fueren establecidas a favor de la señora Viviana Leonor Risso y en oportunidad de su efectiva recepción".


Se destaca, en fin, que el convenio no establece ningún otro pago de honorarios a cargo de la Sra. Risso; pues la única salvedad es la previsión de la cláusula quinta, relativa al derecho del abogado "a percibir íntegramente para sí los honorarios que se impongan a las partes demandadas".


Así las cosas, sin ninguna dubitación, se comprueba claramente que las partes -con el convenio de fs. 1 (anexo I)- han celebrado un pacto de cuota litis en los términos del art. 4, primer párrafo, de la ley 21.839, y con todas las implicancias que dicha suscripción significa. En efecto, el acuerdo establece un porcentaje a cobrar por el profesional por gestiones exclusivamente de índole patrimonial; porcentaje que sólo se hará efectivo "en oportunidad de la efectiva recepción" por la cliente de las sumas pertinentes. Asimismo, dicha forma de pago es la única retribución prevista a cargo de la Sra. Risso; dado que sólo se establece como salvedad los honorarios que resulten a cargo de "las partes demandadas".


Como inevitable corolario de lo hasta aquí expresado, es obvio que será aplicable al vínculo que anudaron las partes las reglas a las que ya hice mención en el acápite V.2. del presente voto, y que a modo de apretada síntesis ahora reproduzco: el actor se hizo partícipe en el resultado de la gestión que tomó a su cargo, asumiendo los riesgos inherentes al carácter incierto de dicho resultado. Esto es, que el pretensor asumió sobre sí un álea, ya que al convertirse en "socio virtual" de la Sra. Risso no se podía saber si percibiría o no suma alguna por su gestión o, en todo caso, de percibirse, cuál sería su monto. En otras palabras, la suerte del Dr. M. I. estaba ligada a la suerte de la Sra. Risso; pues aquél sólo cobraba si percibía ésta; y de ahí la indiscutible condición a la que quedó sujeta la efectiva percepción de los honorarios por parte del accionante. En este sentido, y en lo que hace a esos honorarios, la obligación adquirida fue típica de resultado.


En suma, al aplicarse el art. 4 de la ley 21.839, las partes han sustituido las restantes previsiones de la ley de arancel por las contractuales; y es en tal virtud que se dice que con estos pactos el abogado renuncia a percibir honorarios de su cliente fuera de lo que establecido en las disposiciones del convenio celebrado. De ahí que se equivoca la juez de grado cuando pretende sustentar su fallo en la normativa de la citada ley 21.839; como ser el principio de onerosidad de las prestaciones profesionales y las diferentes normas que establecen pautas para la regulación de los honorarios profesionales. Ninguno de estos preceptos son aquí aplicables.

Ahora bien, hasta aquí se expuso la regla general en esta materia, que corresponde tenerla bien en cuenta porque debe ser la guía que alumbre la decisión judicial: sin percepción de las sumas correspondientes por parte de la demandada, no existe derecho del actor a cobrar suma alguna en concepto de honorarios. Entonces, como de la presente causa no surge que la Sra. Risso haya percibido los importes reclamados por las diferentes tareas encomendadas (ni tampoco ello se esgrime en la demanda), parecería que -en principio- no se hallaría habilitado el Dr. M. I. para los reclamos dinerarios que intenta.


Sin embargo, acontecen en la vida y desarrollo de estos acuerdos diversas vicisitudes que ameritan una consideración particular; y a veces las soluciones no son tan acordes con aquella directiva general antes mencionada.


Es que el juez debe realizar una aplicación integral del ordenamiento jurídico y, si de contratos se trata, estimo que tiene que salvaguardar un principio fundamental que -estoy persuadido- se aplica a la letra al presente caso: "los contratos deben elebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado o previsión" (art. 1198, primer párrafo , del Código Civil).

Precisamente, encaminados en esa orientación, se ha dicho con acierto que es indispensable -cuando se ventilan cuestiones atinentes a pactos de cuota litis y acontece una ruptura del vínculo- que la judicatura indague quién es el responsable del quiebre de esa relación que vino a frustrar la obtención del resultado esperado; en razón de que, claro está, no resulta posible tolerar que una de las partes se beneficie con su propia inconducta. En otros términos, es necesario saber si el cese de la gestión se operó, por ejemplo, de una manera inmotivada e intempestiva por decisión unilateral de una de las partes; o, verbigracia, si aparecen como palmarias conductas obstruccionistas del cliente, etcétera; todo ello en aras de preservar la regla cardinal de la buena fe a la que ya hice alusión (ver Ure y Finkelberg, "Honorarios de los profesionales del derecho", obra citada, ps. 44 y 54; Serantes Peña, Palma y Serantes Peña, "Aranceles de honorarios para abogados y procuradores", obra citada, p. 23; Pesaresi, "Pacto de cuota litis", obra citada, ps. 45, 52 y 110).


A esta altura de mi análisis, conviene resaltar que en el caso de autos se produce un quiebre anormal de la relación profesional-cliente bastante antes de lo que hubiera resultado previsible a tenor de lo propiamente convenido por ellos. Me explico, la circunstancia de que la Sra. Risso no aceptara en definitiva las propuestas que le formulaba su cónyuge (ver los anexos XXXIII, XXXIV y XXXVI)-que, como dice la juez que me precedió, no tenía la obligación de hacerlo, ver fs. 703- de ninguna manera debió haber significado ingresar a un punto sin retorno en la relación, ni tampoco importaba que la encomienda quedara agotada; pues en todo caso - y aunque se tratara sinceramente de la última oferta del Sr. Biquard (aspecto que no sabemos, pues los hechos o las necesidades tal vez lo hubieran impulsado a formular otra)-- la realidad era que, en el peor de los casos, tal estado de cosas sólo hubiera representado el fin de las tratativas extrajudiciales. Quiero decir que, dado ese supuesto, se abría otra etapa, que era la de los reclamos por vía judicial. Es que no debe olvidarse que el pacto de cuota litis previó de modo expreso la instancia de los tribunales para formular los pertinentes reclamos.Por lo dicho hasta aquí, todo indica que la tarea que corresponde ahora emprender es la de tratar de desentrañar a quién corresponde atribuir la decisión de poner fin a la relación profesional que se desenvolvió entre la Sra. Risso y el Dr. M. I. Este punto es medular porque las soluciones son muy diferentes según cuál sea el caso. Efectivamente, si
atribuimos la ruptura al profesional, no se presentan discusiones -por lo que se precisó en el acápite V.2.- en el sentido de que no le asistirá derecho al actor de percibir suma alguna por el pacto de cuotas litis que celebró con su cliente.


En cambio, si la responsabilidad en el quiebre del vínculo es de la Sra. Risso, se a bren un abanico de soluciones que ha pergeñado la jurisprudencia; que van desde reconocerle al abogado el total de los honorarios o con las reducciones equitativas que se dispongan, a tenor del art. 1638 del Código Civil; la orientación que postula que lisa y llanamente no se debe aplicar ese precepto, sino que cabe solo remunerar al profesional los servicios efectivamente prestados; hasta, en fin, la tesis que sostiene que se debe acudir al citado art. 1638, pero subordinar su aplicación hasta que se tenga por cumplida la condición a la que se sujetó el pacto; o sea, que el abogado recién podría cobrar cuando la demandada -por la gestión de otros letrados perciba efectivamente las sumas que le pertenecen (ver esta Sala, mi voto en los autos "Vergara, Leandro c/ Wright, Peter Milton s/ cobro de sumas de dinero", 20-03-2009, expediente libre Nº 511.874, y los fallos sobre la cuestión citados en el acápite III.2. de dicho pronunciamiento, a los que me remito. Ver, también, CN Civ., Sala C, 15-3-1990, "Tossi, Omar G. y Otro c/ Obras Civiles S.A.", JA, 1990-III-379).


V.5.Análisis del cese de la relación profesional que existiera entre las partes


En la nota cursada por el actor a la demandada, el 26 de febrero de 2004, se hace saber que el Sr. Miguel Biquard (cónyuge de la emplazada) trasmite "la última oferta posible para arribar a un acuerdo" (según precisa dicho cónyuge); que básicamente consistió en la entrega a la Sra. Risso de la cantidad de U$S 2.600.000, "netos, libres de toda retención, impuestos, tasas y contribuciones", una vez notificada y consentida la sentencia de divorcio vincular que se dictara entre los cónyuges. Un ejemplar de dicha nota se suscribió por la demandada, en "prueba de conformidad" de haber recibido el original (ver anexo XXXIII, y copia obrante a fs. 129/131) . El mismo día, a su vez, el pretensor le cursa una nueva carta a la Sra. Risso en la cual se deja constancia que la mentada propuesta "tiene una validez de 24 horas", o sea que "fenece a las 16 horas del día 27 de febrero del año 2004". Esta comunicación también fue firmada en un ejemplar por la encartada (ver anexo XXXIV, y copia de fs. 132).


Ante el supuesto silencio de la Sra. Viviana Leonor Risso, y la consiguiente caída de la oferta por el vencimiento del plazo, el actor acude a un Escribano Público para que mediante "acta notarial" notifique a aquélla una tercera carta fechada el 1º de marzo de 2004-también emitida por el mismo accionante- en la cual, en lo que aquí interesa, le hace saber a la demandada:a) que el mandato especial que le había otorgado la cliente el 6 de febrero de 2004 (para que la represente "en todas las negociaciones tendientes a resolver las cuestiones vinculadas con los bienes de la sociedad conyugal", ver el anexo XXVIII) vencía Ael próximo 6 de marzo de 2004"; b) Que era "necesario actuar con suma urgencia" para "impedir la caducidad de la propuesta"; que había conseguido "se extendiera hasta el día de hoy" (sic); c) Que la finalidad de ese accionar era "evitarte padecer perjuicios innecesarios en caso de no concretarse la firma de los acuerdos", lo cual "llevaría a que sufras un daño enorme por la no percepción del patrimonio conyugal que te corresponde" (sic); d) Que al mismo tiempo se trata de "evitarme incurrir en las responsabilidades que me pudieran caber en razón de las obligaciones que asumí como mandatario", "contenidas en el artículo 1904 del Código Civil" (sic); e) Que, en consecuencia, "te hago saber lo siguiente: salvo que en el mismo acto de esta notificación, me indiques lo contrario, es decir, que me abstenga de cumplir el mandato otorgado, lo que será interpretado como una clara demostración de la revocación del Poder Especial que me otorgaste . ; en uso de las facultades que me conferiste suscribiré todos los escritos y cada uno de los acuerdos tendientes a disolver tu sociedad conyugal con Miguel Biquard . Tu silencio será interpretado como la aceptación a la propuesta que me ocupa" (sic) (ver anexo
XXXVI, y copia de fs. 136/137).

El 3 de marzo de 2004, conforme a la escritura que obra en el anexo XXXVII, y copia de fs. 138, la demandada hace específica mención al "Poder Especial" que había otorgado al actor, al que antes hice referencia, y declara que "viene a revocar dicho mandato". En otra acta del mismo día, la Sra.Risso solicita del notario la notificación de la referida revocación y, al par, manifiesta que "ratifica lo que ella le manifestó (al actor) en el día de ayer ., en la cual se negó a firmar la escritura . y rechazó el convenio de transacción propuesto en relación al conflicto con su cónyuge, señor Biquard; y también de que se abstenga de realizar gestión alguna en base al Poder otorgado por ella a su favor y que se reserva los derechos que pudieran corresponderle en orden a su actuación profesional" (sic) (ver anexo XXXVIII y copia de fs. 139).


A raíz de lo que se acaba de detallar, el pretensor le remite a la emplazada una carta documento -de fecha 9-3- 2004- donde, en lo que entiendo destacable, le manifiesta a
ésta que "toda vez que la revocación efectuada (por la Sra. Risso) se refiere al poder especial del 6 de febrero de 2004, le notifico por esta vía -en mi calidad de único aceptante del mandato a la fecha- que renuncio al poder general para asuntos judiciales otorgado . de fecha 10/1/03 . Por otra parte, habiendo cesado mi actuación profesional por decisión exclusiva suya, le intimo por esta vía el pago dentro de las 48 horas de recibida la presente de mis honorarios profesionales y gastos por tareas extrajudiciales y judiciales . que estimo en el 10 % del monto de la última propuesta efectuada por Miguel Biquard"(sic) (ver anexo XL, y copia de fs. 144).

La encartada, por su lado, le responde al actor mediante la carta documento impuesta el 17-3-2004, en la cual señala: 1. Que en el encuentro que había combinado con el letrado el 2-3-2004-- , a los "fines de debatir una propuesta de transacción", "cuando llegué, fui sorprendida por la presencia de un escribano público, el cual me notificó una intimación suya de máxima perentoriedad, ya que en el acto mismo de la notificación debía contestar si aceptaba una oferta de mi cónyuge" (sic). 2. Que "Ud.sabía previamente a la reunión, que la propuesta no resultaba satisfactoria, y que mi intención era presentar una contrapropuesta" (sic). 3. Que "Ud. me intimó a aceptar la propuesta de la otra parte bajo apercibimiento de: a) sufrir graves daños. b) Renunciar al mandato, apartándose del asunto encomendado. c) En caso de silencio aceptar en mi nombre la oferta cuestionada" (sic). 4. Que "no deseaba cambiar de abogado en medio de la negociación, ni me conformaba la propuesta, . aclarando que la negociación debía continuar"  (sic). 5. Que "su actitud para presionarme me había confundido, dudaba si Ud. era mi abogado o había dejado de serlo, tanto por su amenaza de renuncia, como por su identificación con la propuesta de la parte contraria"(sic). 6. Que "tuve fundado temor de que actuara contra mi voluntad y revoqué el poder otorgado a ese efecto el 06-02-2004" (sic). 7. Que "Ud. renuncia en la carta referida al mandato otorgado para el trámite del juicio de divorcio, que no le había revocado"(sic). 8. Que el poder revocado fue solamente aquel que lo facultaba a otorgar convenios transaccionales con la contraparte, y este poder estaba tácitamente renunciado, según su apercibimiento en el acta notarial" (sic). 9. Que "la relación profesional terminó por su propia voluntad, expresada en el apercibimiento del acta notarial y en su renuncia expresa al poder general para asuntos judiciales" (sic). (ver el anexo XLI, y copia de fs. 146).

El aquí actor, el 23-03-2004, replica la recién detallada carta documento de la accionada. En su esencia sostiene que no tenía conocimiento previo de la negativa de la Sra.Risso a aceptar la propuesta; que la notificación notarial la  efectuó para resguardar su "propia responsabilidad", y para evitar "reclamos sobre mi gestión"; que ante el silencio de la emplazada, y la falta de sus instrucciones, "solamente podía interpretarse como revocación del mandato que estaba vigente"; que la pérdida de confianza al profesional, derivada de la revocación del poder especial, "importó la necesaria conclusión del poder general judicial", "dado que era incompatible el mantenimiento del poder general judicial si se revocó el especial"; que la Sra. Risso tuvo una "actitud revocatoria por su silencio, las dilaciones previas, y su falta de instrucciones precisas ( ver anexo XLII y copia de fs. 149/150).


La demandada, representada por el Dr. Rodrigo Toranzo, ante la carta documento recién mencionada, envía otra el 31-3-2004 sosteniendo: Que el mandato especial vencía recién el 7-3-2004 y el actor levantó el acta notarial el 2-3-2004, por lo que no existía un vencimiento que justificara la intimación notificada; que el Dr. M. I. conocía que la Sra. Risso no aceptaba la propuesta; y que levantar el acta notarial es "una actitud inusual en las relaciones entre un abogado y su cliente" que comportaba una "presión" para aceptar la propuesta; que la relación profesional finalizó por la renuncia del propio actor (ver anexo XLIII y copia de fs. 154).

Posteriormente, el actor vuelve a replicar según la carta documento del 15-4-2004, y el Dr. Toranzo por la accionada-- a responder la misiva el 29-4-2004; y en ambas se reafirma las articulaciones que cada uno había sostenido en sus respectivos despachos (ver anexos XLIV y XLV, copias de fs. 156 y 157).

La detenida lectura de las vicisitudes acaecidas entre las partes, que he detallado deliberadamente para lograr una mayor claridad expositiva en el presente voto, me convence sin la menor dubitación que hay que atribuir al actor la exclusiva responsabilidad por la ruptura del vínculo profesional que tenía con la demandada. En efecto, el pretensor no podía ignorar la severa complejidad de la tarea que se le había encomendado; sobre todo por estar involucrados  -junto con las cuestiones patrimoniales asuntos de índole personal y muy íntimos, como son los atinentes a las relaciones matrimoniales y familiares en general. Es que el propio accionante los precisa en la demanda cuando hace notar el "avance de la crisis conyugal" (ver fs. 178); que "el conflicto conyugal recrudecía" (ver fs. 179) por los graves incidentes familiares, y de que fue necesario una gran "continencia profesional" (ver fs. 180
vta.); pues -como dice el testigo Wortman Jofré- la demandada (como suele ser natural en estos casos) tenía "actitudes sanguíneas" (ver fs. 426), ya que en sus decisiones intervenían mucho las cuestiones "emocionales" (ver fs. 428).

Dentro del panorama referido, parece a todas luces inadmisible la conducta que tuvo el Dr. M. I. con la Sra. Risso; fruto tal vez de la pérdida de paciencia ante las naturales idas y vueltas; paciencia y prudencia que constituyen requisitos imprescindibles para un adecuado desempeño profesional en los asuntos de familia; y que -todo así lo indica- le faltó al actor en este caso concreto. Es que aún dando por cierto lo que dice el pretensor en su escrito inaugural en el sentido de que notaba a la encartada "más distante y reacia al acuerdo" (ver fs. 189) y "muy extraña en su comportamiento" (ver fs. 196 vta.) e, incluso, que sospechara con visos de seriedad que su cliente estaba realizando consultas paralelas con otros abogados y que en los hechos no recibía de ella instrucciones y permanecía en silencio- no se justifican de ningún modo conductas como las que tuvo. Insisto, si la situación era como el actor la vislumbraba, tenía que haber esperado a que el proceso se decante solo, o acudir a otros procedimientos más acordes al vínculo de confianza que es de la esencia de la relación.El apresuramiento del actor -rompiendo con todas las prácticas de estilo que son propias en estos casos- impidió quizás que la realidad exhibiera sus aristas y se operara entonces una definición natural; y no de un modo tan abrupto como el que desencadenó el accionante.

Claro está, y creo que esta reflexión es ilevantable, no puede tolerarse que un profesional del derecho, que se supone avezado, con experiencia, y que actúa de buena fe, acuda a las herramientas que utilizó el Dr. M. I., nada menos que con su propio cliente; y en este sentido asiste razón a la demandada cuando señala que fue "sorprendida" por la presencia de un escribano público y que esa situación la había "confundido", y que "dudaba si era mi abogado o había dejado de serlo" (ver fs. 146, anexo XLI).


No era para menos, sin duda, pues cabe preguntarse) qué cliente se puede imaginar que su propio letrado y apoderado le va a realizar comunicaciones notariales y, para colmo, de la perentoriedad y gravedad como la que hizo el actor?

Pero más allá de las formas -de por sí muy graves y que desde luego justificó plenamente el proceder que tuvo la Sra. Risso- las constancias de autos demuestran a las claras que, como mínimo, el actor tenía muy fundadas sospechas de que la accionada no aceptaría la supuesta "última" propuesta del Sr. Biquard; por lo que pareciera que no responde a la verdad la articulación del pretensor, en sus despachos a la demandada, cuando dice que ignoraba cuál podía ser su decisión. Repárese que en la demanda se denuncia que "inopinadamente todo lo conseguido y contenido en la última oferta le parecía exiguo" (sic) (ver fs. 189); y que "comencé a vaticinar que la influencia de su hermano haría que su ex-cliente volviese a rechazar la propuesta" (sic) (ver fs. 190) )cómo entonces se cursa una comunicación notarial a la demandada donde se le dice que el silencio se interpretará como aceptación a la propuesta?) acaso firmaría el actor por su cliente teniendo el "vaticinio" de que ésta no lo aceptaría? Inexplicable; sobre todo por las pruebas de la causa referidas a la importancia que tenía ese hermano en la vida de la accionada; a quien se lo califica como un "referente" y "asesor" de la Sra. Risso (ver declaraciones de Pellegrini, a fs. 452 y de Iturralde, a fs. 461). No menos inexplicable es la cuestión del poder especial. Éste cumplía una función meramente secundaria e instrumental y se otorgó porque la demandada afirmaba "que no estaba en condiciones anímicas de continuar esas duras negociaciones", por lo que le solicitó al actor que "actuase en su nombre como apoderado especial" (ver la demanda, a fs. 187 vta.); y de ahí que se confirió el mandato para que el Dr. M. I. represente a la Sra. Risso "en todas las negociaciones vinculadas con los bienes de la sociedad conyugal" (ver el anexo XXVIIII, copia de fs. 123). Es por eso que tampoco responde al sentido común que el actor le comunique a la accionada -en la ya referida acta notarial- que la no aceptación del acuerdo "será interpretado como una clara demostración de la revocación del Poder Especial"; como si ese poder sólo estuviere destinado para firmar la última oferta del Sr. Biquard, y no otra. O sea, para decirlo en pocas palabras, toda la ideología que trasunta el acta notarial parece que responde a la premisa de que, o se firmaba la última oferta de Biquard, o el actor cesaba como abogado de la demandada, lo cual era por demás insólito y no se compadecía con el pacto de cuota litis que los ligaba.


Reafirma el precedente aserto la conducta que adoptó el actor cuando la accionada revoca el Poder Especial. Éste se deja sin efecto porque la Sra.Risso no estaba conforme con la oferta que se le trasmitía y para evitar la suscripción de los acuerdos por el apoderado, pero dicha revocación no comportaba poner fin al vínculo profesional; pues esa relación tenía vigencia con o sin poder especial. Es aquí donde el actor comete un nuevo apresuramiento y se aparta de la asistencia a la accionada renunciando al poder general judicial. En verdad, para decirlo más claramente, las constancias del proceso comprueban que el actor renuncia al poder general -o, dicho de una manera más amplia, se aparta como abogado de la emplazada- no porque la Sra. Risso le revocó el poder especial, sino en razón que ésta no aceptaba la propuesta del Sr. Biquard. A no otra conclusión puede arribarse cuando en el mencionado instrumento notarial el pretensor le comunica a su representada que si ésta decide no aceptar la fórmula de acuerdo que se le proponía, "será interpretado como una clara demostración de la revocación del Poder Especial que me otorgaste" (sic) (ver el anexo XXXVI). El mensaje del pretensor, en síntesis, fue éste: si no aceptás el acuerdo que te propone tu cónyuge, renuncio y dejo de ser tu abogado. Sin hesitación, se trata de un obrar injustificado e improcedente que resultaba contrario a las previsiones del pacto de cuota litis que habían firmado.

Es cierto que la Sra. Risso, cuando revoca el poder especial, realiza las reservas del caso por la conducta asumida por el accionante; lo que demuestra de qué manera se había resentido la relación profesional-cliente. Empero, de ningún modo se puede atribuir este deterioro al menos en el aspecto explícito de los elementos documentales-- al accionar de la demandada. Fue el actor quien -con su proceder- ha dado lugar a los eventos posteriores que acaecieron.


Desde otra perspectiva, también es inadmisible la mentada acta del 2 de marzo de 2004, donde -como dijimos- el actor le comunica a la demandada su carta del 1º de marzo del mismo año.Por un lado, son por demás llamativos los "plazos de guerra" con que se desenvolvieron las negociaciones; que aunque supuestamente eran impuestos por el Sr. Biquard, no es menos veraz que también -sin aparente causa razonable fueron aceptados por el Dr. M. I.; quien conocía en detalle las complicaciones de la relación matrimonial y las explicables dubitaciones, marchas y contramarchas de la Sra. Risso. Al fin y al cabo el Sr. Biquard no estaba otorgando ninguna liberalidad, y el mismo actor reconoce que aquél quería concluir el problema porque era "consciente de la inminencia de un conflicto judicial en su contra, y que al mismo tiempo perjudicaría la imagen de Los Notros" (ver fs. 187 vta. de la demanda); por lo que no se justificaría la exigencia de respuestas "en el día" o "a las 24 horas", con las que acá tuvieron lugar. 

Asimismo, son también llamativas expresiones contenidas en la citada carta tales como "el daño enorme (que se le ocasionaría a la emplazada) por la no percepción de parte del patrimonio conyugal"; con lo que se da la idea de que, o se firma el convenio, o sobreviene el caos. Y por supuesto que no debería ser así; porque la demandada no sólo le encomendó al actor tareas extrajudiciales, sino igualmente las judiciales, de manera que en todo caso el fin de la primera etapa -como antes lo explicité- a lo sumo marcaba el comienzo de la segunda: la continuación del divorcio contradictorio, medidas cautelares fuertes sobre los bienes, designación de interventores judiciales, eventuales querellas criminales, etcétera; tal vez acciones más dolorosas, pero a lo mejor necesarias, al no haber alcanzado marido y mujer el punto de maduración indispensable para celebrar acuerdos razonables. Quiero decir, en suma, que todo indicaría que el Dr. M. I. se "olvidó" que también se le había encomendado una labor judicial; pues interpretó que al devenir truncos los acuerdos extrajudiciales debía quedar finalizada su gestión.He aquí su severo error.


Por otro lado, es también inaudible que el actor invoque el art. 1904 del Código Civil para justificar acudir al acta notarial y a una carta con el contenido que tuvo la remitida el 1-3-2004; ya que ni por asomo puede entenderse que dicho profesional se hallaba en una situación "sumamente riesgosa, delicada e incómoda", como dice (ver fs. 190 de la demanda). Reitero que el mandato especial no fue para firmar una oferta específica del Sr. Biquard, sino solo "para que la represente (a la demandada) en todas las negociaciones", sin indicarse que necesariamente debería rribarse a un acuerdo, y mucho menos por un monto específico o determinado. Por lo tanto, para nada cambiaba la cuestión en lo sustancial con el vencimiento del poder.


Bien podía continuar trabajando el actor sin el mandato (como lo hizo hasta el 6 de febrero de 2004) y seguir siendo un interlocutor válido; o bien extenderse -si era el deseo de la Sra.Risso - un nuevo poder especial; o, en fin, actuar con moderación y prudencia hasta que naturalmente se desencadenen los acontecimientos. En todo caso, ese Poder Especial- sin duda- era un tema claramente secundario, porque el Dr. M. I. no incurría en ningún incumplimiento si no se firmaban los convenios; sobre todo porque dicho letrado había tomado el recaudo de hacerle firmar a la Sra. Risso la constancia de la recepción de las notas del 26-2-2004 (ver anexos XXXIII y XXXIV, copias de fs. 129/132); de modo que, al no tener el profesional una constancia de la aceptación de la propuesta, se hallaba totalmente liberado
ante eventuales reclamos de su cliente.


De todos modos, y a mayor abundamiento, y dado que se acercaba el vencimiento del citado poder especial, si tanta inquietud tenía el actor (injustificada para mi criterio), podía haber entregado a la Sra.Risso (obteniendo la suscripción de una copia) una nota donde sencillamente le hacía saber del próximo vencimiento del mandato, y que su silencio importaba el rechazo de la propuesta (como hubiera correspondido), y no echar mano a una fulminante acta notarial -impropia de una relación entre el abogado y su cliente- en la que, para colmo, se le dice que esos convenios iban a ser efectivamente firmados en caso de silencio (conociendo el abogado la resistencia de la Sra. Risso).


V.6. Conclusión en lo que hace al vínculo profesional entre las partes


Como colofón de lo delineado en el acápite anterior, se concluye que la ruptura del vínculo profesional entre las partes se debe de manera exclusiva a una decisión incausada del actor; quien deberá asumir las consecuencias de que la gestión encomendada por el pacto de cuota litis del 10 de enero de 2003 (anexo I, copia de fs. 1) no haya llegado a su fin con las percepción de las sumas correspondientes por parte de la emplazada. En su mérito, y en atención al riesgo que tomó a su cargo el profesional, corresponde decidir que no le corresponde a éste emolumento alguno a raíz de las labores asignadas en el referido pacto.

V.7. Análisis de las otras labores llevadas a cabo por el actor

El actor, a fs. 182/183 de su demanda (ver el punto 6), hace referencia a otros trabajos prestados en favor de la demandada, y que estarían fuera del pacto de cuota litis celebrado entre las partes. Se menciona así la intervención del Estudio en el asesoramiento para la adquisición de unas mesas para la hostería "Los Notros"; labores extrajudiciales realizadas por el trámite de la sucesión del padre de la encartada; trabajos relativos en la boutique existente en la mencionada hostería; contrato de locación de otra boutique a instalar en el Hotel Caesar Park (por la que la demandada acudiría a una prestanombre); un contrato de asesoría; etcétera.Al respecto, el pretensor afirma "que por estas tareas nada se pagó al suscripto en concepto de honorarios, por lo que también integran el pedido de determinación del estipendio profesional" (ver fs. 183, punto 6, parte final).


Obviamente, también estarían al margen del pacto de cuota litis firmado el 10 de enero de 2003 (ver anexo I, copia de fs. 1), la labor desplegada por el actor en todas las cuestiones extrapatrimoniales de familia; vale decir, lo que hace al divorcio en sí (el accionante intervino en la etapa previa que tuvo lugar en los tribunales de la Provincia de Buenos Aires), y las cuestiones conexas; como ser la tenencia de los hijos, el régimen de visitas y los alimentos. Ahora bien, la demandada se opone a la fijación de honorario alguno a favor del actor sustentada en que éste ya ha percibido de aquélla la cantidad de U$S 25.000, y que no imputar dicha suma a los trabajos señalados por el accionante es una "burla a la razón" (ver fs. 753 vta.) El pretensor, por su lado, no niega esta cobranza, pero postula que corresponde su imputación a las "cuestiones de familia"; esto es, a los trabajos relativos a la "cuota alimentaria, régimen de visitas, entre otros, y para la iniciación de las acciones de divorcio, e incidentes vinculados" (ver fs. 180, segundo párrafo, de la demanda).


Veamos los antecedentes. El 9 de junio de 2003 las partes suscribieron un nuevo convenio de honorarios (ver anexo IX, copia de fs. 42). Conforme a este instrumento, se establece el pago por parte de la Sra.Risso de la antes citada cantidad de U$S 25.000, "en concepto de adelanto de honorarios profesionales convenidos", y por el "trabajo de asesoramiento ya prestado y para la iniciación de las acciones de divorcio, e incidentes vinculados a iniciarse en sede judicial" (ver cláusula segunda).


A la luz entonces de la previsión transcripta surgiría, por una parte, que el honorario percibido ha sido un "adelanto", lo que comporta un "anticipo", o sea, lo que se entrega "antes del tiempo regular o señalado" (ver Diccionario de la Real Academia Española, vigésima edición, t. I, ps. 27 y 100); empero, por otra parte, también el honorario se abonaba "por el trabajo de asesoramiento ya prestado". Ello significa, entonces, que el pago se realiza por trabajos hechos y por labores futuras. A su vez, el convenio dispone que con esa entrega dineraria se atenderían honorarios por los trámites judiciales de familia de naturaleza extrapatrimonial; como ser la acción de divorcio e "incidentes vinculados".

En resumidas cuentas, los U$S 25.000 de honorarios tienen una imputación específica y otra muy genérica.Una, es la aplicación a trabajos judiciales de familia extrapatrimoniales ya individualizados; la otra, aplicable  a todas la labores extrajudiciales de "asesoramiento jurídico" que venía prestando y prestará en el futuro el Estudio Jurídico (nótese que se emplea la palabra "adelanto").


Si consideramos que no podríamos imputar los U$S 25.000 a toda la ardua tarea que desempeñó el actor en las cuestiones societarias y las relativas a la liquidación de
la sociedad conyugal (porque estas labores se remuneraban con un porcentaje de lo que efectivamente recibiría la demandada), no queda otra alternativa que imputar la mencionada suma a todas las restantes actividades profesionales que desempeñó el actor; llámese el asesoramiento y trabajos extrajudiciales en temas de familia extrapatrimoniales; los trámites judiciales emprendidos (etapa previa en el divorcio); y, en fin, el desempeño del pretensor en todas las cuestiones de índole patrimonial no conectadas específicamente con lo que hace a la sociedad conyugal y sociedades comerciales vinculadas; como ser la intervención que le cupo al profesional en la redacción de contratos, proyectos, etcétera; que fueron mencionados en el encabezamiento de este acápite.

De acuerdo a la directiva precedente, de ninguna manera podríamos imputar los U$S 25.000 solo a temas de índole familiar extrapatrimonial; como erróneamente lo ha interpretado la magistrada de grado; pues tal conclusión no surge de lo pactado entre las partes y además-- porque excedería holgadamente los parámetros habituales que tienen en cuenta los tribunales para la regulación de honorarios por los trabajos de la naturaleza como los apuntados.


Sin embargo, más allá de la referida desproporción entre la labor y su remuneración que conllevaría aplicar el criterio de marras, lo decisivo es que en caso de plantearse dudas interpretativas-- esa incertidumbre por la falta de precisión de los términos del acuerdo, no puede sino favorecer a la demandada. En efecto, en la celebración de contratos como los de autos, las partes no se hallan en un pie de igualdad.Es que, por más empresaria y mujer de negocios que se atribuya a la Sra. Risso, la realidad es que constituye una profana; y precisamente por ello no se la puede considerar un experta en el área jurídica. En cambio, en la otra punta del vínculo contractual, nos hallamos con un profesional del derecho, que tiene la especialidad propia de su actividad. Así las cosas, parece evidente que la superioridad técnica de uno, genera inevitablemente una situación de inferioridad jurídica de la otra (ver Alterini, Atilio Aníbal y López Cabana, Roberto M., "Responsabilidad profesional: el experto frente al profano", LL, 1989-E-847).


En consecuencia, la falta de claridad de las cláusulas contractuales, sus expresiones ambiguas o la falta de precisión en las palabras que se utilizan, claro está que no puede perjudicar a la profana, a la lega, sino al profesional; quien tenía a su cargo -por sus dotes técnicas- emplear todos sus recursos intelectuales para plasmar en los pactos que celebre todas las especificaciones del caso para no generar debates interpretativos como los que aquí podrían acontecer. 


Tal como está planteada la situación, pues, y tras un análisis pormenorizado de todas y cada una de las articulaciones del actor y de los documentos glosados en la causa, estimo que los U$S 25.000 percibidos por el Dr. M. I. (equivalentes hoy a la cantidad aproximada de $ 97.500) cubren satisfactoriamente todas las prestaciones profesionales del pretensor (judiciales y extrajudiciales) a favor de la Sra. Risso. Para así decidir, desde luego que excluyo la compleja y difícil tarea que desempeñó el profesional a raíz de las labores encomendadas por el pacto de cuota litis del 10-1-2003 que, como fue ya dicho, ha quedado trunco por razones que no son imputables a la demandada.


Colofón inevitable de lo que se acaba de concluir, es la desestimación del reclamo del accionante para que se le regulen honorarios profesionales por los trabajos denunciados en autos.


V. 8.Prescindencia de analizar los agravios del actor


La admisión de los agravios de la emplazada, que conlleva a desestimar la demanda deducida por el pretensor, torna abstracta la consideración de los agravios de éste acerca de la tasa de interés que había establecido la sentencia de primera instancia; lo que así se declara.


VI. Las costas


Tras el estudio de la presente causa, su corolario ha de ser -como se acaba de anticipar- el rechazo de la demanda.


Acerca de la cuestión de las costas, es sabido que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe apreciarse con criterio restrictivo. Ello es así por cuanto domina en la materia el concepto objetivo y, por lo tanto, la distribución de las cargas procesales debe resolverse al margen de toda idea subjetiva de buena o mala fe en las partes (cfr. Morello, Augusto M.,"Códigos Procesales.", T. II-B, p. 116 y jurisprudencia
allí citada). Se ha decidido al respecto que las erogaciones causídicas son un corolario del vencimiento, y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Por lo tanto, deber ser reembolsadas por el vencido con prescindencia, como ya se dijo, de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo, como así también de la eventual malicia o temeridad de su contrario (cfr.CNCiv, Sala A, ED 90-504; íd., Sala D, LL, 1977-A-433; íd., Sala F, JA, 1982-I-173; íd., Sala H, 14/06/1994, AArena María c/ Empresa Línea de Microómnibus 47 s/ daños y perjuicios).


Sin embargo, por supuesto que el principio objetivo de la derrota en materia de costas no es absoluto, pues el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo establece el art. 68 de la ley del rito en su párrafo segundo, en el que se atenúa el principio general al acordar a los jueces un adecuado arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención (cfr. CNCiv, Sala A, 21/12/98, "Lopatin, Ignacio y otro c/ Frías Ayerza de López, Susana", LL, 1999-B-92; íd., íd., ASabatino, Mabel B. y otro c/ Centro Médico Semeprin SRL, Rev. La Ley del 7-4-99, p. 15).
La mentada situación excepcional, precisamente, considero que se presenta en autos; dadas las características peculiares y dificultades que presentaba el asunto; a tal punto que se estima que el vencido pudo haber actuado sobre la base de una convicción razonable acerca de la justeza de su reclamo, más allá de una pura creencia subjetiva (ver Morello, "Códigos Procesales .", obra citada, t. II-B, p.121; CN Civ., Sala E, 26-12-1997, ED, 180-588).
En base a los fundamentos mencionados, pues, he de proponer al Acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado.


VII. Conclusión


A mérito de las razones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda interpuesta por el actor. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.


Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:


MAURICIO LUIS MIZRAHI.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
GERONIMO SANSO.


Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. nº a nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo 13 de 2010.-


Y VISTOS:


Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve revocar la sentencia de autos y, consecuentemente, rechazar la demanda interpuesta por el actor. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase.-
Fallo provisto por Microjuris

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