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lunes, 26 de marzo de 2012

PROCEDIMIENTO LABORAL - Acumulación de acciones - Notificación por carta documento - nulidad, rechazo - rebeldía, legitimación para solicitarla -






PODER JUDICIAL DE CATAMARCA - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y PRIMERA NOMINACIÓN DEL TRABAJO -  SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº uno - PONTIFICE, ISIDRO ISMAEL c/ COTECA S.A. S/ Beneficios Laborales - 089/09


VOCES:  
PROCEDIMIENTO LABORAL - Acumulación de acciones - Notificación por carta documento - nulidad, rechazo - rebeldía, legitimación para solicitarla -


SÍNTESIS:


1º Si bien la demanda es clara y de ella surgen dos reclamos diferentes, no siempre resulta procedente que ambos sean examinados por vías distintas; ya que los requisitos necesarios a los efectos de determinar la existencia y admisibilidad de la acumulación de acciones, es necesario que nazcan de un título, causa y hechos iguales, o bien que exista una estrecha vinculación entre ambas pretensiones, que correspondan al mismo fuero, y que puedan ser tramitadas por el mismo procedimiento.-
En el caso bajo examen se advierte a simple vista que las acciones no merecen tener trámites separados, pues ambas pueden tratarse en el mismo proceso de conocimiento, cumpliendo así el recaudo exigido por la legislación respecto de que el procedimiento aplicable debe ser de un mismo tipo y homogéneo para los dos, y las pretensiones del actor pueden discutirse en un mismo procedimiento y en una misma sentencia.-


2º Las cartas documento no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria porque –en tales casos– la parte no se notifica porque no quiere; no presta la colaboración necesaria a tales fines, es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar, sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal, soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos por la actitud de aquélla. Por las características del envío, la carta documento, no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables.-


3º ....... no hay que dejar pasar que quien pide el rechazo de la rebeldía impetrada no está legitimado para hacerlo, 


FALLO COMPLETO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº uno - PONTIFICE, ISIDRO ISMAEL c/ COTECA S.A. S/ Beneficios Laborales - 089/09
PODER JUDICIAL CATAMARCA


San Fernando del Valle de Catamarca, 8 de febrero de 2012.- M.P.


Y VISTOS: Estos autos caratulados PONTIFICE, ISIDRO ISMAEL c/ COTECA S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 089/09, para resolver ACUMULACION DE ACCIONES Y OPOSICIÓN A LA DECLARACION DE REBELDIA interpuesta en autos.- 


Y CONSIDERANDO: 


Que a fs. 253 la parte demandada se opone a la acumulación de acciones manifestando que el objeto de la demanda se refiere por un lado al reclamo indemnizatorio por causa de la extinción de la relación laboral, y por otro lado la actora pretende incluir el reclamo por existencia de enfermedad profesional con reclamo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo e incumplimiento de los deberes de seguridad y respeto de la ley 19.587 sobre higiene y Seguridad en el Trabajo, entendiendo que este tipo de reclamos resulta improcedente al poseer dos hechos que poseen naturaleza distinta basados en supuestos fácticos disímiles.-


Agrega que la propia actora reconoce que la enfermedad profesional tiene su origen con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, y al ser de distinta naturaleza los reclamos, la ley ha previsto vías procesales diferentes, el reclamo indemnizatorio por despido se tramita mediante el procedimiento previsto en el art. 59 y siguientes del NCPT, mientras que el reclamo por accidente o enfermedad profesional por las normas del art. 123 y subsiguientes del NCPT.-


Expresa que en idéntica situación ha resuelto el Tribunal en autos Nº 146/07 - Barreto c/ Coteca, es por ello que solicita el rechazo expreso a la integración dentro del mismo proceso de dos reclamos diferentes y con procedimientos distintos.-


Corrido el traslado a fs. 294/297 la parte actora contesta manifestando en primer lugar que no esta prevista en ninguna norma la simple oposición sino las excepciones de previo y especial pronunciamiento y la oposición interpuesta no esta detallada como una de ellas, por lo que debió plantearse una excepción y ajustarse al procedimiento que se señala para las mismas, siendo lo presentado una manifestación carente de efectos procesales.-


Agrega que no existe un doble reclamo, existe un solo contrato de trabajo y diversos incumplimientos de la demanda de dicho contrato, tanto la indemnización por despido, como la responsabilidad por enfermedad profesional del obrero surgen de un único contrato con una única empleadora y un único trabajador, y el art. 123 del NCPT no es de aplicación en ésta causa ya que solo es para juicios por la acción especial de la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en el el caso de autos se demanda por violación del deber de seguridad de acuerdo al art. 75 LCT.-


Expresa que el demandado ya a opuesto todas sus defensas, ha tratado todos los hechos invocados en la acción sin inconveniente alguno lo que no llevara a ningún resultado diferente al tratarse de un solo contrato de trabajo por lo que no surge complicación este trámite la que si surgiría al tener que probar la relación laboral nuevamente al igual que todos los hechos referidos en el contrato.-


A fs. 302 mediante Dictamen Nº 657 el Ministerio Fiscal entiende que no existe inconveniente a los fines de la acumulación de acciones al encontrarse en la misma instancia procesal permitiendo la economía procesal tan invocada.-


Por otra parte y en la audiencia de conciliación que obra a fs. 281/282 el apoderado de la parte demandada se opone a la declaración de rebeldía solicitado por el apoderado del actor respecto de los codemandados AGOP S.A., HILADOS S.A, TEXTIL NOROESTE y STELLA MARIS GIOIOSA, entendiendo que han sido debidamente notificados sin haber concurrido a la conciliación prevista.-


El apoderado de la demandada manifiesta que al haber imputado a la empresa Coteca S.A. responsabilidad solidaria con el resto de los codemandados, entiende que ninguno de los restantes codemandados ha sido debidamente notificado ya que tratándose de personas jurídicas el unico domicilio válido donde puede concretarse la notificación de los traslados de demanda es el domicilio legal de cada una de las sociedades, siendo éste el último domicilio debidamente inscripto ante el registro publico de comercio con jurisdicción en donde se encuentre radicada la empresa, y ninguna de las cartas documentos remitidas ha sido recibidas por lo codemandados y las constancias puestas por el empleado de correo que han sido rechazadas o no entregadas o no retiradas no constituyen de modo alguno una presunción de notificación, y habiendo optado notificar la audiencia mediante carta documento, el actor asume necesariamente los riesgos de esa notificación, finalmente agrega que en el escrito presentado por la parte actora a fs. 248/249 existe un reconocimiento explícito de que las notificaciones dirigidas a los codemandados no se concretaron y por ello a fs. 249 se solicita se corran nuevos traslados de la demanda, y por otro lado de las constancias de autos surge también que tampoco se han respetado el mínimo de antelación de las notificaciones previsto en el art. 62 del NCPT para ninguno de los codemandados es por dicho motivo que se opone a la declaración de rebeldía a los codemandados.-


Corrido el traslado, a fs. 282 el apoderado del actor manifiesta que la declaración de rebeldía no es materia de oposición y es el Tribunal quien resuelve su procedencia por lo que los letrados de Coteca S.A. carecen de poder suficiente para formular la defensa de los codemandados citados en garantía ya que no resultan ser responsable solidarios al imputarse solo a los codemandados dicha solidaridad es por ello que carecen de interes legítimo.-


Agrega que los codemandados han sido debidamente notificados atento a las normas del código de rito, y la actora no ha reconocido ninguna mala notificación solo ante la posibilidad de que pudieran utilizar un artilugio procesal para demorar la causa es que se planteó la hipótesis de la que se desistió con posterioridad, y la mala fe de los co-demandados hace presumir que se pretende articular nulidades y con ello un mayor desgaste procesal ya que las notificaciones han llevado a cabo en los términos de la ley de procedimiento y la decisión del Tribunal.-


A fs. 284 pasan los presentes actuados a despacho para resolver la cuestión planteada.-


Analizando en primer lugar la oposición de la acumulación de acciones, la parte demandada interpone dicha oposición al considerar que existe un doble reclamo por parte de la accionante y que por la naturaleza de los mismos, deberán tramitarse por vías separadas.-


Si bien la demanda es clara y de ella surgen dos reclamos diferentes, no siempre resulta procedente que ambos sean examinados por vías distintas; ya que los requisitos necesarios a los efectos de determinar la existencia y admisibilidad de la acumulación de acciones, es necesario que nazcan de un título, causa y hechos iguales, o bien que exista una estrecha vinculación entre ambas pretensiones, que correspondan al mismo fuero, y que puedan ser tramitadas por el mismo procedimiento.-


En el caso bajo examen se advierte a simple vista que las acciones no merecen tener trámites separados, pues ambas pueden tratarse en el mismo proceso de conocimiento, cumpliendo así el recaudo exigido por la legislación respecto de que el procedimiento aplicable debe ser de un mismo tipo y homogéneo para los dos, y las pretensiones del actor pueden discutirse en un mismo procedimiento y en una misma sentencia.-


En atención a que el propósito de la acumulación de acciones radica en la conveniencia de la causa, la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias y gastos innecesarios como asimismo desgaste de tiempo procesal, es que el Tribunal entiende que no debe hacerse lugar a la oposición de la parte demandada de la acumulación de acciones interpuestas por la parte actora.-


En segundo lugar y respecto de la oposición de declarar la rebeldía de los codemandados, la parte actora en audiencia de conciliación solicita la rebeldía de los codemandados ante la incomparecencia de los mismos a la presente audiencia, ante ello, el apoderado de la demandada Coteca S.A. se opone a dicha rebeldía entendiendo que al ser responsables solidarios con los codemandados, dicha declaración perjudicaría al demandado presentante.-


Analizando la cuestión planteada a los codemandados se les remitieron cartas documentos a los fines de hacer conocer la demanda entablada en su contra, de las que surgen a fs. 220, 221, y 222 dirigidas a Agop S.A, Hilados S.A y Textil Noroeste S.A. que fueron rechazada, mientras que la que estaba dirigida a Stella maris Gioiosa se dejo aviso de visita.-


Las cartas documento no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria porque –en tales casos– la parte no se notifica porque no quiere; no presta la colaboración necesaria a tales fines, es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar, sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal, soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos por la actitud de aquélla. Por las características del envío, la carta documento, no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables.-


Es unánime la Doctrina y Jurisprudencia al entender que: “Quien enterado de la existencia de un juicio promovido en su contra se desentiende (por displicencia o cálculo) totalmente de su trámite y secuela, no merece mejor trato”) (Alberto Luís Maurino, Nulidades procesales, 2ª ed. act. y ampl., ps. 148/149, Astrea, 1999). Esta solución resulta aquí aplicable aun analógicamente, ya que podríamos decir: Quien enterado de la existencia de una carta documento a él dirigida se desentiende (por displicencia o cálculo) totalmente de su trámite y secuela, no merece mejor trato.- Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio - Tribunal: Cámara 7a Civil y Comercial, Córdoba- Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio- Autos: "Issa Andon – Declaratoria de herederos - Expte. 534999/36".-
Por otro lado no hay que dejar pasar que quien pide el rechazo de la rebeldía impetrada no está legitimado para hacerlo, El Dr. Clark a fs. 228 pide participación, la que le fue otorgada a fs. 229 solo por el demandado COTECA S.A. , por lo tanto no se encuentra habilitado para realizar peticiones en nombre de los codemandados.-


Es por ello que el Tribunal entiende que resulta suficiente la carta documento adjuntada como rechazada o bien no retirada por parte de la interesada para considerar que los codemandados fueron notificados, en consecuencia resulta procedente declarar la rebeldía solicitada por el actor.-Por ello


RESUELVO:


I) No hacer lugar a la oposición interpuesta por la parte demandada respecto a la acumulación de acciones, en consecuencia sigan los autos según su estado.-


II) Declarar rebeldes a los codemandados AGPOP S.A., HILADOS S.A, TEXTIL NOROESTE S.A. Y STELA MARIS GIOIOSIA, Notifíquese por pieza postal la rebeldía al domicilio denunciado en autos tal como lo solicito el actor en audiencia de conciliación.-


II) Costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota.


III) Protocolícese y Notifíquese.


Fdo: DR. MIGUEL ANGEL FABRIZIO - JUEZ DEL TRABAJO DE 1ª INSTANCIA Y 1ª nOMINACIÓN - 
SECRETARIA: DRAS MARIA PATRICIA SALDAÑO Y DRA. ANABELLA CADÓ

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