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jueves, 15 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS - PACTO DE CUOTA LITIS - buena fe - Instancias ordinarias y extraordinaria son necesarios para conocer resultado pleito - Pleito no se agota en primera instancia - Obligación profesional es obligación de medios - Rescisión del mandato - Temeridad - Intereses, mora - Código Civil arts. 509, 675, 1197, 1198,





“A. J. T. c/ Uriarte, Susana Lucinda y otros s/ cumplimiento de contrato” - CNCIV – SALA C

voces:  HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS - PACTO DE CUOTA LITIS - buena fe - Instancias ordinarias y extraordinaria son necesarios para conocer resultado pleito - Pleito no se agota en primera instancia - Obligación profesional es obligación de medios - Rescisión del mandato - Temeridad - Intereses, mora - Código Civil arts. 509, 675, 1197, 1198, 

síntesis:

 Es evidente que nos encontramos dentro de la órbita del artículo 1197 del Código Civil, y por tanto, ha de estarse al precepto de que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.-


De allí, que sea relevante recordar, que de acuerdo al artículo 1198 del Cuerpo legal aludido , “...Los contratos deben celebrase, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.-
 No se advierte que sea desacertado el hecho de que se haya señalado que los pleitos requieren un primer paso que es la interposición de demanda en primera instancia. Si bien es una verdad de perogrullo, el signficado brindado por el juzgador importaba indicar que el pleito es un “iter” encaminado a lograr la satisfacción de la pretensión iniciada en el escrito postulatorio, en cuyo transcurso aparecen varias instancias ordinarias, y en su caso,la extraordinaria; ínterin, no se puede saber, cuál es el resultado del pleito: a saber, favorable o desfavorable.-


No puede calificarse como desdorosa la conducta de un letrado por el sólo hecho de haber sido vencido en la primera instancia. Es que no todo se agota en esa instancia.-
Para que ello sucediera habría que haber invocado y probado, mala praxis de su parte, lo que no ha acontecido en la especie.
 



 La demandada libremente firmó un pacto de cuota litis, ligado al resultado exitoso del pleito, cualquiera que fuera la instancia en que se obtuviera el mismo. No otra puede ser la inteligencia de las cláusulas tercera y cuarta.-


 Trátase, sin lugar a dudas, en virtud de la forma de su redacción, de un pacto de cuota litis donde el letrado presta una obligación de medios, pone al servicio de la consecución del fin perseguido por la cliente sus conocimientos de acuerdo a las reglas de la profesión abogadil, no pudiendo de ninguna manera asegurar un resultado. Lo perseguido por la cliente es un resultado, y sólo en la obtención de ese resultado exitoso estará obligada a participar del beneficio con su letrado, cualquiera sea el carácter en que éste actúe: letrado patrocinante o apoderado.-


 La revocación del mandato, en cambio, tiene otro tinte. Como el contrato acompañado no dependía de la existencia o no de un mandato, la revocación del mismo se encontraba entre las facultades de la demandada sin necesidad de expresar causa alguna. Para tal revocación, bastaba la simple voluntad de la poderdante.-


Pero de ninguna manera puede entenderse que la revocación del mismo, pueda privar al Dr. A. de los efectos propios del contrato, al no mediar -reitero- “justa causa”. No se puede obligar a una persona a continuar con la representación procesal de quien como se arguyó se perdió simplemente la confianza, sin achacarle ningún incumplimiento profesional. Pero ello, no la sustrae de los efectos propios de un convenio, el cual sólo podía resolverse mediando “justa causa”.-Es que las conductas incausadas -cuando la necesidad de una “justa causa” era el requisito libremente convenido- producen efectos jurídicos en cabeza de quien así obra.-


Las argumentaciones ensayadas en relación a la naturaleza del pacto de cuota litis y al derecho de cobrar honorarios profesionales de la perdidosa, ni quitan ni ponen, al “thema decidendi”, ya que he destacado los dos distintos planos a considerar: el del pacto de cuota litis y el del mandato, fruto del apoderamiento judicial.-

10º .......el art. 45 del Código Procesal autoriza la imposición de sanciones tendientes a reprimir la temeridad con que obrasen los litigantes, la cual se traduce en la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad o, dicho de otro modo, se configura ante la conciencia de la propia sinrazón (conf.: Morello, A.M. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II-A, p.833; Colombo, C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, p.126; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, p. 342; Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", T. II, p.251)


11º El colega nombrado sostuvo también que la aplicación de la norma en examen requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas (conf. Sala F, en L.L. T. 1977-A-189 y J.A. T. 1977-III-418).-
12º "El peculiar acento de la “temeridad” sólo puede enrostrársele a quien exhibe durante el proceso actitudes descalificantes, que exceden la mera negativa a acceder a las afirmaciones contenidas en la demanda, porque está en juego el principio de rango constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental)" (CNCiv. Sala C, diciembre 12/1995, "Gutiérrez c/ Benavídez" L. 173.488; id. febrero 15/1996, "Olivan c/ Toribio" L. 180.067; id. abril 9/1999, "Onorato c/ Hawa" L. 182.050; id. noviembre 12/1999, “Lage, Flavio A. C/ Cárdenas, Ariel C. S/ daños y perjuicios”).-

13º Más allá que en el escrito postulatorio no se requería una suma de dinero determinada, sino un porcentaje del valor de los cuadros recuperados, previa subasta de los mismos, y deducción de gastos, la pretensión en sí es susceptible de apreciación pecuniaria aun cuando en este estadío se encuentre en estado de iliquidez. De allí que en virtud de la mora, los intereses fijados se ajustan a derecho, a tenor de lo dispuesto por el artículo 509 del Código Civil.-

14º
En cuanto a la fecha a partir de la cual deberán correr los intereses, atento que la normativa aplicable es el artículo 675 del Código Civil, para cada uno de los sujetos será a partir del momento en que se le notificó el traslado de la demanda. En autos, se trataba de un litisconsorcio pasivo facultativo, integrado por todas aquellas personas que realizaron la encomienda. Con este alcance se rechaza este agravio.-




“A. J. T. c/ Uriarte, Susana Lucinda y otros s/ cumplimiento de contrato” - CNCIV – SALA C


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23días del mes de marzo de 2005, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “A. J. T. C/ URIARTE, SUSANA LUCINDA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fs.411/25 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Burnichon y Galmarini.//-

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:

I.- El actor Dr. J. T. A. inicia la presente demanda teniendo por objeto el cumplimiento del pacto de cuota litis que celebró la Sra. Marta Susana Erviti el 16 de octubre de 1991, en representación de sus mandantes, Susana Lucinda Uriarte, Emma Mercedes Uriarte, José Agustín Uriarte, Leopoldo Arturo Uriarte, Emilia Antonia Uriarte de Lescano, Elena Susana Uriarte de Black, Carmen Rosario Uriarte y Arturo M. Uriarte, y se limita a los cuadros que donó el Dr. Arturo Uriarte y Piñeiro, sin que ello implique renunciar su derecho a percibir los honorarios por la revocación de la donación de Petrona Bonorino de Uriarte. Agrega a esta acción el pedido de daño moral por la conducta contraria a la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos desplegada por la accionada, y la malicia con que resistió el cumplimiento del pacto de cuota litis y su homologación. Reclama intereses desde el momento en que la mandataria reconoció el pacto de cuota litis y resistió cumplir con las obligaciones, que, en representación de sus mandantes, había contraido. También reclama, para el caso de resistencia de la accionada, la aplicación de sanciones por temeridad y malicia, como asimismo que se fije un plazo para la enajenación de los cuadros.-
II.- La sentencia de primera instancia que corre a fs.411/25 rechaza la excepción de prescripción de la acción y hace parcialmente lugar a la demanda;; rechazando el daño moral; y condenando al pago a los accionados dentro del plazo de diez días hábiles de llevada a cabo la venta de las obras pictóricas recuperadas en el juicio por revocación de donación, de la suma resultante de calcular un 12,50% sobre el valor total obtenido en tal venta, la que debería llevarse a cabo dentro del plazo de 30 días corridos desde la fecha en que quedara firme o consentida la sentencia, con más intereses y costas.-
III.- A fs.441/6 expresa agravios el actor, los que son contestados por la demandada a fs.471/6 y a fs.452/63 hace lo propio la accionada contestando los agravios el actor a fs.466/70.-

IV.- Liminarmente corresponde señalar que a fs.313 se resolvió que pese al fallecimiento de los codemandados Arturo Máximo Uriarte y Emilia Antonia Uriarte, en virtud de los términos del poder de fs.36/42, correspondía mantener la representación de la Sra. Erviti, resolución que en definitiva, fue consentida por las partes. Más allá que resulta opinable la aplicación del artículo 1980 del Código Civil a la situación “sub lite”, así ha quedado trabada la litis, sin perjuicio de los derechos que oportunamente pudieren ejercer personas que han sido ajenas a este pleito, razón por la cual los presentes se encuentran en condiciones de resolver.-

V.- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: 

En atención a la forma en que se han expresado agravios, corresponde examinar el pacto de cuota litis que oportunamente fuera suscripto por el actor con la Sra. Erviti, para poder desentrañar su contenido y determinar la inteligencia de sus cláusulas.-
A fs.2 de los autos “Uriarte, Carmen Rosario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Educación y Cultura s/ incidente de homologación de Conv de Honorar”, expediente Nº 20.931/1996, que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 4, Secretaría Nº 7 se encuentra glosada copia del convenio fechado el 16 de octubre de 1991 y suscripto por el actor con la Sra. Marta Susana Erviti, en representación de los herederos del doctor Arturo Uriarte y Piñeiro.-
Asiste la razón a la parte apelante en el sentido que el convenio presenta características especiales y no aparece como un mero modelo. A través del mismo se convinieron los emolumentos que el letrado percibiría como acreencia en relación a la parte aquí demandada.-
La cláusula primera se refiere a cuál iba a ser el objeto del pleito cuya encomienda se le encargaba al Dr. A. y la segunda se refería al incumplimiento del cargo de la donación que no () habría sido cumplido por la donataria.-

La cláusula tercera indica que “EL ABOGADO acepta la encomienda, considerando, como se ha dicho, que, de conformidad a la información y pruebas que le ha exhibido LA CLIENTE correspondería revocar la donación por incumplimiento del cargo. Por todas las tareas y actividades que deba realizar EL ABOGADO para concretar la revocación de la donación de referencia, éste percibirá el VEINTE por ciento del valor de las 37 obras de arte, porcentaje que le deberá ser pagado en dinero, si su gestión tuviere éxito. Habida cuenta que con posterioridad al éxito de la revocación de la donación con cargo, todas las obras que se restituyan serán vendidas por sus propietarios, y que del total de su producido, deducidos los gastos, EL ABOGADO percibirá el honorario pactado, LA CLIENTE faculta a éste a designar, a su cargo, peritos o tasadores para establecer los valores mínimos de las obras en cuestión, en orden a su realización.- Los honorarios profesionales que pudieren corresponder a EL ABOGADO por las actuaciones judiciales que deba interponer contra el Estado Nacional para lograr la revocación de la donación, son totalmente ajenos a este convenio, siempre y cuando los deba abonar el donatario...”.-
A continuación la cláusula cuarta preceptúa “El único honorario que percibirá EL ABOGADO de LA CLIENTE resultará del éxito de su gestión total o parcial, y tendrá como presupuesto necesario la restitución de las obras de arte objeto de la liberalidad ya individualizada. LA CLIENTE no pagará honorario alguno a EL ABOGADO si la revocación de la donación no fuere posible. LA CLIENTE compromete con EL ABOGADO la revocación de la donación efectuada por PETRONA BONORINO DE URIARTE, que se instrumentó en la misma fecha y escritura, a idéntico donatario, en la medida en que complete la documentación necesaria al efecto...”.-
En lo que interesa, finalmente la cláusula sexta dispone “El presente contrato sólo podrá ser resuelto de mediar justa causa para ello...”.-
Es evidente que nos encontramos dentro de la órbita del artículo 1197 del Código Civil, y por tanto, ha de estarse al precepto de que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.-
De allí, que sea relevante recordar, que de acuerdo al artículo 1198 del Cuerpo legal aludido , “...Los contratos deben celebrase, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.-
Con esta perspectiva, he de abordar los agravios vertidos acerca de la interpretación brindada al referido convenio por el Sr. Juez “ a quo”.-
Tal como lo ha puesto de relieve la parte demandada el presente pacto de cuota litis ha sido redactado especialmente para la tarea que se le encomendaba al actor, y no se trata de un simple modelo. De allí, que las cláusulas insertas en él deberán ser entendidas de buena fe, y sin pretender efectuar interpretaciones antojadizas. Debo recalcar que quien suscribió el mismo, no ha siquiera insinuado vicio alguno en su voluntad al momento de firmarlo.-
No puede sostenerse como lo hace el apelante que el convenio significaba “un premio” por la exclusiva “gestión exitosa” del Dr. A., y que dado las especiales características del tipo de proceso que se le encargaba, debía brindar a la Sra. Erviti una confianza y una tranquilidad mayor a la standard para no dar lugar a la rescisión del convenio por “justa causa”(ver fs.452)).-
Tal concepción la reitera a fs.453, sosteniendo además que no contempla la participación de terceros.-
He de examinar ciertos aspectos de la crítica que se intenta realizar respecto a la argumentación brindada por el “a quo” para fundamentar su sentencia.-
No se advierte que sea desacertado el hecho de que se haya señalado que los pleitos requieren un primer paso que es la interposición de demanda en primera instancia. Si bien es una verdad de perogrullo, el signficado brindado por el juzgador importaba indicar que el pleito es un “iter” encaminado a lograr la satisfacción de la pretensión iniciada en el escrito postulatorio, en cuyo transcurso aparecen varias instancias ordinarias, y en su caso,la extraordinaria; ínterin, no se puede saber, cuál es el resultado del pleito: a saber, favorable o desfavorable.-
No puede calificarse como desdorosa la conducta de un letrado por el sólo hecho de haber sido vencido en la primera instancia. Es que no todo se agota en esa instancia.-
Para que ello sucediera habría que haber invocado y probado, mala praxis de su parte, lo que no ha acontecido en la especie.
 

Muy por el contrario, la propia Sra. Erviti a fs.29 del expediente Nº 20.931/ 1996, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Y Comercial Federal Nº 4, Secretaría Nº7 manifiesta que “...Ello, sin perjuicio de que, por elementales razones de consideración personal y de veracidad, sea justo reconocer que (como más arriba quedó dicho) la revocación del mandato del Dr. A. no se fundó en razones de negligencia o impericia -que no existieron- sino, tan sólo, en una causal subjetiva de pérdida de confianza, provocada por motivos de orden estrictamente personal, que nada tienen que ver con la capacidad y rectitud del mandatario”...”.-
Yerra el apelante cuando señala que el “a quo” condena a su mandante a pagarle al actor un “premio” por haber perdido un pleito.-
La demandada libremente firmó un pacto de cuota litis, ligado al resultado exitoso del pleito, cualquiera que fuera la instancia en que se obtuviera el mismo. No otra puede ser la inteligencia de las cláusulas tercera y cuarta.-
“A contrario sensu” debe entenderse que si la pretensión esgrimida en la demanda no obtuviera éxito, reitero, en cualquiera de las instancias factibles, nada debería la accionada al Dr. A. en virtud de este pacto.-
Intimamente ligado a esta situación se encuentra la posibilidad de resolver el contrato si mediara justa causa para ello (cláusula sexta). Tal como lo ha sostenido el apelante, el pacto prevé cláusulas particulares que se apartan de un modelo. Se trata pues de una cláusula especialmente tenida en cuenta por las partes al momento de suscribir el contrato. Por un lado, respecto al Dr. A., se trata de una condición de aceptación de la encomienda: que sólo se podría resolver el contrato mediando justa causa, y respecto de la demandada, una autolimitación a sus facultades resolutorias. Por tanto, se erige como un condicionante de la conducta a seguir por la demandada en el futuro.-
Tal “justa causa” debe ser objetiva, invocada y acreditada; no puede tratarse ni de una causa subjetiva ni “in pectore”, sino explicitada. La cartadocumento de fs.1 del expediente Nº 20.931/1996 ya citado, no satisface tal recaudo. A ello ha de aditarse la manifestación de la demandada obrante a fs.29 del referido expediente. Todo ello no puede sino conllevar a la conclusión de la sinrazón del apartamiento del Dr. A. de la encomienda oportunamente otorgada, en los términos contractuales previstos.-
He de detenerme brevemente en el vínculo que unió a las partes “sub lite” en virtud del contrato suscripto el 16 de octubre de 1991.-
Trátase, sin lugar a dudas, en virtud de la forma de su redacción, de un pacto de cuota litis donde el letrado presta una obligación de medios, pone al servicio de la consecución del fin perseguido por la cliente sus conocimientos de acuerdo a las reglas de la profesión abogadil, no pudiendo de ninguna manera asegurar un resultado. Lo perseguido por la cliente es un resultado, y sólo en la obtención de ese resultado exitoso estará obligada a participar del beneficio con su letrado, cualquiera sea el carácter en que éste actúe: letrado patrocinante o apoderado.-
De allí que corresponde examinar la cuestión desde dos ángulos distintos: a) pacto de cuota litis y b) apoderamiento otorgado.-
Tal visión se compadece con la circunstancia que se desprende del escrito de interposición de demanda de fs.105/15 de los autos “Uriarte, Carmen Rosario y otros c/ Estado Nacional, Ministerio de Cultura s/ rescisión de contrato”, expediente Nº 834/92, de fecha 4 de marzo de 1992, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Nº4, Secretaría Nº 7, donde pese a la suscripción del pacto de cuota litis, el Dr. Teófilo A. actúa como letrado patrocinante de la hoy demandada. Fue recién con fecha 3 de abril de 1992 que se presentó a fs.123 en su carácter de letrado apoderado.- 
Ya he señalado que la resolución del contrato de la encomienda sólo podía ser realizada por “justa causa” (lo que no aconteció en la especie), para liberarse de los efectos propios del contrato (participación en el beneficio obtenido; luego debería discutirse los alcances de tal resolución y sus implicancias. Cuestión sobre la que no me expediré, por no ser la planteada en autos atento la conclusión a la que arribé precedentemente respecto de la falta de acreditación de “justa causa”.-
La revocación del mandato, en cambio, tiene otro tinte. Como el contrato acompañado no dependía de la existencia o no de un mandato, la revocación del mismo se encontraba entre las facultades de la demandada sin necesidad de expresar causa alguna. Para tal revocación, bastaba la simple voluntad de la poderdante.-
Pero de ninguna manera puede entenderse que la revocación del mismo, pueda privar al Dr. A. de los efectos propios del contrato, al no mediar -reitero- “justa causa”. No se puede obligar a una persona a continuar con la representación procesal de quien como se arguyó se perdió simplemente la confianza, sin achacarle ningún incumplimiento profesional. Pero ello, no la sustrae de los efectos propios de un convenio, el cual sólo podía resolverse mediando “justa causa”.-Es que las conductas incausadas -cuando la necesidad de una “justa causa” era el requisito libremente convenido- producen efectos jurídicos en cabeza de quien así obra.-

Las argumentaciones ensayadas en relación a la naturaleza del pacto de cuota litis y al derecho de cobrar honorarios profesionales de la perdidosa, ni quitan ni ponen, al “thema decidendi”, ya que he destacado los dos distintos planos a considerar: el del pacto de cuota litis y el del mandato, fruto del apoderamiento judicial.-
Los calificativos y apreciaciones que efectúa la quejosa acerca de la actuación del Dr. A., dado lo manifestado a fs.29 del expediente Nº 20.931/1996, escrito que fuera patrocinado por el distinguido Dr. Julio Oyhanarte, y en atención al principio “nemo contra factum potest contra venire”, carecen de relevancia jurídica en esta instancia a los efectos de poder sustentar un agravio, y sellan la suerte de la cuestión a este respecto.-
Dado que el agravio formulado a fs.460, punto d) está íntimamente ligado con la suerte que corran los agravios de la parte accionante, el mismo será tratado luego del examen de los cuestionamientos de la parte actora.-
VI.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

VI. A.- Se queja el accionante del apartamiento realizado por el primer sentenciante del porcentaje del 20% convenido, reduciéndolo al 12,50% sobre el valor de los cuadros recuperados.- Asiste razón al quejoso en este aspecto. Ya he señalado en el considerando anterior que se encontraba entre las facultades propias de la poderdante, revocar incausadamente el poder judicial oportunamente otorgado, pero ello no era óbice para dar fiel cumplimiento al pacto de cuota litis. Y esto es así, porque como cláusula especial (sexta) se había establecido que la resolución de tal convenio sólo podía acontecer mediando “justa causa”, la que en ningún momento ha sido acreditada, por las razones que expuse al tratar los agravios de la demandada, y a los cuales “brevitatis causae”, me remito.-
De allí entonces, que propongo que la sentencia se revoque, estableciendo que deberá mantenerse el 20% convenido en la cláusula tercera del pacto de cuota litis. No existiendo “justa causa” para la resolución del convenio, habiendo obedecido el apartamiento del Dr.A. a la mera voluntad unilateral de la demandada, tal actitud no puede ir en desmedro de los derechos que le corresponden al actor y que se encuentran tutelados por el artículo 17 de la Constitución Nacional, en virtud de lo libremente convenido. Artículo 1197 del Código Civil.-
VI.B.- Distinta será la suerte que correrá el agravio referido a la revocatoria del punto IV de fs.425 vta.. Más allá del acierto o no de los planteamientos efectuados por la parte demandada y los avatares propios del proceso, incluso a lo atinente a la legitimación pasiva a la que he aludido en el considerando II, tales conductas no autorizan a la aplicación de la sanción que se impetra.-

La Sala, mediante el voto preopinante del Dr. Fernando Posse Saguier (CNCiv. Sala C, octubre 10/1999 “Allapan, María Graciela c/ U.B.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.255.359), ha sostenido que el art. 45 del Código Procesal autoriza la imposición de sanciones tendientes a reprimir la temeridad con que obrasen los litigantes, la cual se traduce en la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a pautas mínimas de razonabilidad o, dicho de otro modo, se configura ante la conciencia de la propia sinrazón (conf.: Morello, A.M. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II-A, p.833; Colombo, C. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.I, p.126; Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial", T. I, p. 342; Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", T. II, p.251)

El colega nombrado sostuvo también que la aplicación de la norma en examen requiere que medien circunstancias verdaderamente graves, que configuren típicamente la inconducta procesal que se encamina a reprimir, puesto que no debe olvidarse que la consecuencia habitual para quien promueve una demanda injusta o se defiende de ese modo, es la imposición de costas (conf. Sala F, en L.L. T. 1977-A-189 y J.A. T. 1977-III-418).-
Asimismo, en forma concordante la Sala, por voto del Dr. Jorge Horacio Alterini ha sostenido que "El peculiar acento de la “temeridad” sólo puede enrostrársele a quien exhibe durante el proceso actitudes descalificantes, que exceden la mera negativa a acceder a las afirmaciones contenidas en la demanda, porque está en juego el principio de rango constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Ley Fundamental)" (CNCiv. Sala C, diciembre 12/1995, "Gutiérrez c/ Benavídez" L. 173.488; id. febrero 15/1996, "Olivan c/ Toribio" L. 180.067; id. abril 9/1999, "Onorato c/ Hawa" L. 182.050; id. noviembre 12/1999, “Lage, Flavio A. C/ Cárdenas, Ariel C. S/ daños y perjuicios”).-
Por estas razones, corresponde desestimar los agravios planteados a este respecto.-
VII.- AGRAVIOS DE LA DEMANDADA PLANTEADOS A FS.460, PUNTO d):

VII.A.- AGRAVIOS EN RELACION A LOS INTERESES:
 

Más allá que en el escrito postulatorio no se requería una suma de dinero determinada, sino un porcentaje del valor de los cuadros recuperados, previa subasta de los mismos, y deducción de gastos, la pretensión en sí es susceptible de apreciación pecuniaria aun cuando en este estadío se encuentre en estado de iliquidez. De allí que en virtud de la mora, los intereses fijados se ajustan a derecho, a tenor de lo dispuesto por el artículo 509 del Código Civil.-

En cuanto a la fecha a partir de la cual deberán correr los intereses, atento que la normativa aplicable es el artículo 675 del Código Civil, para cada uno de los sujetos será a partir del momento en que se le notificó el traslado de la demanda. En autos, se trataba de un litisconsorcio pasivo facultativo, integrado por todas aquellas personas que realizaron la encomienda. Con este alcance se rechaza este agravio.-

VII.B.- AGRAVIOS EN RELACIÓN A LAS COSTAS: 

Atento la forma en que se resuelven los agravios planteados por las partes, y en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el agravio y mantener lo decidido en la anterior instancia;; es decir, que las costas por la misma deberán ser soportadas por la demandada.-
Por todo lo expuesto y si mi voto fuese compartido, propongo 1) confirmar la sentencia apelada, modificando el porcentaje fijado, manteniéndolo en el 20% tal como lo establece el pacto de cuota litis. 2) Modificar lo atinente a los intereses, los que deberán correr de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.A. 3) Las costas de alzada serán soportadas por la parte demandada (artículo 68 del Código Procesal).-
Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Burnichón y Galmarini adhirieron al voto que antecede.///

///Con lo que terminó el acto. RICARDO LUJAN BURNICHON - LUIS ALVAREZ JULIÁ - JOSÉ LUIS GALMARINI.- 

“A. J. T. C/ URIARTE, SUSANA LUCINDA Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.- 

Buenos Aires,de marzo de 2005.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada, modificando el porcentaje fijado, manteniéndolo en el 20% tal como lo establece el pacto de cuota litis. 2) Modificar lo atinente a los intereses, los que deberán correr de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.A. 3) Las costas de alzada serán soportadas por la parte demandada (artículo 68 del Código Procesal).-
Notifíquese y devuélvase.//-

FDO.: RICARDO LUJAN BURNICHON - LUIS ALVAREZ JULIÁ - JOSÉ LUIS GALMARINI 
Fuente: http://www.eldial.com.ar/

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