BARRETO, JOSE ANIBAL c/ COTECA S.A. S/ Beneficios Laborales - 146/07 - PODER JUDICIAL CATAMARCA
voces: DESPIDO - JUSTA CAUSA - Prueba - Huelga, como causal despido, buena fe, conducta individual del trabajador, intimación personal a cesar con huelga, abuso del derecho - Discriminación - Horas extras, prueba - Declaración de inconstitucionalidad, pedido de parte, prueba del daño, agravios congeturales, ultima ratio del orden jurídico.-
síntesis:
1° - Cuando la extinción del contrato se presenta munida de diversas circunstancias, lo que cabe analiza es el momento mismo de la extinción, relativamente en su caso las circunstancias anteriores y de manera alguna las posteriores posturas que puedan adoptar las partes, pues lo que importa clarificar es el instante de la ruptura y la justificación o no de la medida adoptada por la parte que fuere.-
2° - .......el empleador o trabajador que produjera el distracto debe evaluar, antes de tomar su decisión, si está en condiciones de probar la existencia de la causa injuriante, su gravedad y la contemporaneidad entre la falta y la extinción del contrato.
3° - "El empleador que dispone el despido de un dependiente mediante la invocación de una causal que a su criterio es injuriosa y de entidad tal que impide la prosecución del vínculo laboral, debe agotar todos los extremos a fin de acreditar sus afirmaciones" (SCBA, L 34858 S 10-9-85, Gamarra, Jorge R. c/ Microómnibus Mitre S.R.L. s/ Indemnización por antigüedad).
4° - Cornaglia en su obra "Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho de Huelga", el despido por huelga, como medida excepcional, sólo puede admitirse ante el abuso del derecho. (Ed. LA LEY, 2006, pág. 139).
5° - .......para que se justifique el despido de un trabajador que intervino en una huelga es necesario llevar tal situación del plano de las relaciones colectivas al de las relaciones individuales, y, en tal supuesto, será necesario demostrar que, salvados todos los requisitos que hacen a la buena fe y a la subjetividad de la injuria, el huelguista ha incurrido en una conducta que hace imposible la prosecución del contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la LCT (CNTrab. Sala IV, sentencia 28/09/1989, "Arrieta, Raúl c/ La Prensa S.A. s/ despido").
6° - ....... para decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un despido dispuesto por la participación de un trabajador en una medida de fuerza, no sólo es necesario calificar dicha medida sino también apreciar la conducta del trabajador en la emergencia y sí en su caso particular, puede articularse la configuración de una injuria impeditiva de la prosecución del contrato (CNTrab., Sala VI, 08/06/1993 "Romano Elizabet c/ Obra Social del Personal de la Industria Textil s/ despido", Digesto Práctico La Ley, Derecho Colectivo del Trabajo II, 5352, p. 858). -ob. citada, pags. 140/141-.-
7° - ....... debemos tener en cuenta el principio de buena fe, que ineludiblemente está íntimamente vinculado con el de continuidad laboral.
8° - ....... hubo ausencia de información a la empresa en los términos del art. 42 bis del CCT 120/90. Pero no es menos cierto que la patronal no podía resolver el contrato de trabajo, sin antes intimar a los trabajadores que estaban realizando la medida de fuerza, a los efectos de que cesaran en tales medidas, pues aquí subyacen los principios enunciados de conservación del contrato y buena fe.
9° - "Es injustificado el despido dispuesto por haber participado en una huelga declarada ilegal, si no medió en forma previa una intimación de carácter personal. ni se han invocado otras imputaciones que implicaran poner en riesgo la integridad de la empresa" (CNTrab. Sala IV, 11/03/1994, "Bocija, Claudia S. c/ ENTel", DT, 1994-B, 1753 -DJ, 1994-2-1026; idem, Sala VI, 25/09/1995, "Galeano Rito E. c/ Massuh S.A.", DT, 1996-A, 39).
10° - Cabe poner de relieve que este requerimiento, debe practicarse intuitu personae, siendo no válido el uso de medios periodísticos de diversa índole ("Se exige una intimación inuitu personae, dándole al trabajador la oportunidad de una eventual retractación, sin que sea suficiente la comunicación televisiva" CNTra., Sala IV, 11/03/1994, Ty SS 1995-600).-
11° - Que el haberse despedido a los actores ante la abstención de trabajo, no fue un acto discriminatorio en el sentido de la ley 23592, sino una consecuencia de la acción patronal al valuar como injuriante el hecho de no poner a su disposición la fuerza de trabajo y con ello la vulneración del contrato de trabajo.
12° - .......la invocación de los actores sobre el despido en razón de la edad, no existe en la causa prueba alguna que sostenga esa tesitura, por tanto cabe rechazar esta pretensión.-
13° - Para acreditar el trabajo por sobre la jornada laboral, se deben aportar elementos de convicción que van más allá de la mera afirmación del hecho, dando detalle y precisiones que lleven al ánimo del juzgador la certeza que quienes aportan su testimonio tienen real conocimiento de los hechos y circunstancias sobre los que deponen.
14° - ....... las horas extras deben ser probadas por quien las invoca, en forma exhaustiva y fehaciente, acreditando su número, modalidad, frecuencia y lapso de las mismas; prueba que debe ser asertiva, categórica, relacionada al quántum de horas extras de labor, fecha, término, trabajo y duración, y si bien no puede exigirse una faena probatoria extraordinaria, deben cumplirse mínimamente tales extremos, pues como repetidamente se ha dicho, estamos en presencia de un hecho que escapa a la relación laboral normal.
15° - Conforme ha quedado sentado a través de los fallos de la CSJN y Corte Provincial, el control de constitucionalidad está limitado exclusivamente al pedido de parte. Para tal declaración es necesaria la existencia de una violación constitucional y la prueba de la existencia de un daño o perjuicio concreto. En este sentido la C.S.J.N. ha dicho que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Además ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representa normas jerárquicamente inferiores. No dándose las condiciones expresadas, es que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.-
BARRETO,
JOSE ANIBAL c/ COTECA S.A. S/ Beneficios Laborales - 146/07 - PODER
JUDICIAL CATAMARCA
San
Fernando del Valle de Catamarca, 15 de marzo de 2012.-
Y
VISTOS: Estos autos caratulados BARRETO, JOSE ANIBAL c/ COTECA S.A. S/
Beneficios Laborales Nº 146/07, para dictar sentencia de los que:
RESULTA:
Que a fs. 244/256, se presentaron los Dres. Herrera. Tadeo Antonio y
Barrionuevo Raúl Rolando, en representación de BARRETO JOSÉ ANIBAL, RODRIGUEZ
ANTONIO AGUSTÍN, PEREA ARTURO EDGARDO, ORELLANA RITO RAFAEL, e iniciaron
demanda contra COTECA S.A., por los rubros y sumas consignados en la planilla
obrante a fs. 89, con más sus intereses, gastos y costas.-
Expusieron:
Que sus
mandantes ingresaron a trabajar: Orellana el 14/04/1984; Perea el 01/02/1984;
Rodriguez el 01/07/1986 y Barreto el 01/02/1984.
Que por un plan de
reestructuración, la empresa, pretende establecer a partir del 01/02/2007, una
modalidad de trabajo por equipos, con cuatro turnos de cinco días de trabajo
por un día de descanso, sin reconocimiento de horas extras en la prestación de
servicios los días sábados y domingos y modificación de categoría.
A cambio de
ello ofrecía a los empleados, seguridad en la continuidad de la relación
laboral, con fecha límite para optar por la desvinculación o continuidad en la
empresa el 30/03/2007.
Que la modificación era substancial de las normales y
habituales condiciones de trabajo; disminución de categoría, de remuneración,
no pago de horas extras, modificación de la jornada de trabajo.
Que la
Asociación Obrera Textil (AOT), después de implementado esta nueva modalidad,
había iniciado un proceso de negociación, con resultado negativo, por lo cual
se inició un período de huelga, luego de la intervención de la Dirección de
Inspección Laboral (D.I.L.).
Que el 07/07/2007, recibió cartas documentos con
el siguiente texto (que transcribió pero no identifica quien o quienes
recibieron las CD) "Atento la medida de fuerza implementada (huelga)
consistente en la abstención de la prestación de tareas con permanencia en el
lugar de trabajo, y de la cual Ud., se encuentra participando, desde el día
lunes 02/07/2007 a las 22 hs., sumado a que a partir del día de la fecha, a las
05,45 hs., se encuentra ilícitamente restringiendo la libre circulación e ingreso
de todos aquellos trabajadores que voluntariamente optaron por no adherirse a
la medida de fuerza, todo lo cual causa no solo un grave perjuicio a la empresa
sino también a sus compañeros que se ven impedidos de ejercer libremente su
derecho constitucional de trabajar (art. 14 CN), y no habiéndose cumplido con
las formalidades dispuestas por la normativa que rige en la materia y CCT
120/90, en especial en cuanto obliga a notificar fehacientemente la medida de
fuerza a adoptar con una antelación no inferior a las 72 hs., persistiendo su
actitud pese a los insistentes reclamos verbales y formales realizados en
numerosas oportunidades por todos los medios que se ha tenido alcance, previo
adoptar ésta drástica determinación, y de la que Ud., nunca quiso cooperar,
mediante el presente le comunicamos que hemos decidido prescindir de sus
servicios a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados art.
80 a su disposición en la Administración de la Empresa, de lunes a viernes de
14 hs. a 18 hs. en plazo de ley. Firmado Jorge Corande-DNI 13190686 COTECA
SA.".
Esta fue contestada con fecha 10/07/07 por CD 4760742 (conforme
documental, perteneciente a Barreto), que rechaza la comunicación de la
patronal (CD.859165810 del 07/07/07) y caracteriza el despido de ilícito,
injustificado, arbitrario, carente de justa causa y discriminatorio. Sostuvo el
ejercicio del derecho de huelga ante la imposición de modificar las condiciones
de trabajo. Niega impedimento de acceso de sus compañeros a la empresa, invoca art.
14 de la CN. Adujo notificación a la autoridad administrativa de la medida con
intervención de la asociación gremial. Intimó para que en el término de 48 hs.,
le abonen salarios adeudados, vacaciones proporcionales, diferencia de sueldo
por disminución de categoría, indemnizaciones por despido injustificado,
depósito de constancia de aportes previsionales, obra social y sindical,
certificado de trabajo y liquidación final. Que ante ello la empresa el
13/07/07, por carta documento, rechazó la misiva por improcedente, falso y
malicioso. Negó todos los términos de la epistolar y realizó algunas
consideraciones sobre la nueva modalidad de trabajo por equipo, implementado
por la empresa. Puso a disposición certificado de trabajo, constancia de
aportes previsionales, obra social y sindical, como también liquidación final.
Cerró intercambio epistolar.
Esto fue rechazado con fecha 03/08/2007 con carta
documento 4760748 y reiteró su anterior. Impugnó certificado de trabajo. La
empresa contestó esta última en fecha 09/08/2007, rechazándola por
extemporánea, improcedente, falso y malicioso. Reiteró sus anteriores. Los
presentantes realizaron análisis normativo de la situación fáctica (punto III).
Sostuvieron la verdadera razón del despido (punto IV). Explayaron argumentación
sobre el despido discriminatorio y enfermedades laborales. También lo hicieron
sobre la afectación del proyecto de vida de los actores. Fundaron en derecho.
Transcribieron doctrina y jurisprudencia. Ofrecieron prueba. Reservaron recurso
federal y finalmente solicitaron se haga lugar a la demanda, con costas. La
parte actora modificó el monto de la demanda en escrito que obra a fs. 275 y
adjuntó nuevas planillas de cálculo y copias de certificado de trabajo de los
Sres. Perea, Rodriguez y Orellana.-
Citada
la demandada en debida forma -fs. 265-, compareció a la audiencia de
conciliación -fs.297 -, con su letrado apoderado Dr.Dr. Felipe Clark, manifestó
su voluntad de no conciliar y contestó demanda que obra a fs. 288/296.-
Planteó
oposición a la acumulación de acciones, sentando en que existen dos reclamos
diferentes que tienen previsto distintas vías procesales: reclamo
indemnizatorio por despido y por accidente o enfermedad profesional.-
Seguido,
efectuó negativa genérica y en particular negó: que los actores hayan
desempeñado sus tareas como empleados a lo largo de la relación laboral en
forma meritoria; que no existan en sus legajos sanciones disciplinarias
consentidas; que su mandante a comienzo del año 2007 haya pretendido modificar
las condiciones fundamentales de trabajo; que la empresa haya efectuado una
modificación substancial de las normales y habituales condiciones de trabajo,
con disminución de categoría, disminución de remuneración, no pago de horas
extraordinarias, modificación de la jornada laboral; que la empresa a cambio de
modificar modalidades de trabajo haya ofrecido a los empleados seguridad en la
continuidad de la relación laboral; que se haya ofrecido a los trabajadores que
en caso de continuar trabajando en la empresa se pagaría compensación por
cambio de modalidad y de categoría; que la empresa pretendiera una modificación
sustancial de las normales y habituales condiciones de trabajo; que haya
asumido la posición de que solo sería factible un acuerdo dependiendo del sometimiento
a su "intransigente voluntad"; que se haya cumplido por ante la DIL
todos los pasos normales legales del procedimiento de huelga; que se pueda
inducir que la falta de declaración de ilegalidad de la huelga demuestre su
legitimidad; que la huelga realizada por los actores tenía fundamento legítimo
y legal, consecuentemente que el despido sea violatorio del art. 14 bis de la
CN; que las citas de la OIT, resulten aplicables al caso de autos; que el
despido resulte arbitrario ni que deba ser resarcido con algún tipo de
penalidad; que la empresa deba resarcir daño por actitud delictual a tenor de
lo establecido en el art. 1072 del CC; que se haya ejercido el derecho de
huelga en forma razonable y que deba ser resarcido; que la verdadera razón de
despido sea el no reconocimiento de horas extras en la prestación de servicios
los días sábados y domingos con modificación de la categoría; que se haya
ofrecido a cambio de aceptar modalidad de trabajo la continuidad de la
relación; que la empresa haya obligado a sus empleados a aceptar cambios y el
renunciamiento a derechos irrenunciables; que el verdadero "germen"
del despido fuera el rechazo de los empleados a someterse a substanciales
modificaciones de las condiciones de trabajo; que la intención de la empresa
haya sido despedir a aquel que no aceptara las variaciones de las condiciones
impuestas por ella; el texto que se enuncia como perteneciente a transparentes
ubicados en la empresa; que el despido fuera discriminatorio; que el despido se
produjera para reemplazar a empleados viejos por empleados jóvenes; que el
despido contraríe las normas de la ley 23592. La LCT en sus arts. 17, 81 y 172.
La CN. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana de los
Derechos Humanos; que la empresa haya despedido por ejercer legítimamente un
derecho constitucional; que los actores Barreto y Orellana hayan entrado a
trabajar en perfectas condiciones de salud y que hayan quedado con secuelas
invalidantes en porcentajes elevados de su capacidad laboral, como consecuencia
del trabajo; que por el transcurso laboral y producto del esfuerzo realizado en
su diaria tarea Barreto y Orellana hayan sufrido dolores de espalda; que la
empresa haya sido notificada o conociera la incapacidad de los actores Barreto
y Orellana; que se le hayan efectuados a la empresa reclamos por incapacidad;
que los jefes hayan sostenido que los empleados estaban viejos y perdieran la
capacidad laboral; que padezcan incapacidad laboral; que la empresa los haya
despedido por inútiles; que el despido resulte discriminatorio; que los actores
sean acreedores de indemnización por secuelas invalidantes; la validez de las
constancias médicas que se agregan; que se haya despedido a los trabajadores
por haber reclamado derechos constitucionales; que el antecedente
jurisprudencial citado "Vizzoti c/ AMSA SA. s/ despido" sea aplicable
al caso de autos; que la doctrina citada por los actores sea aplicable al caso
de autos; que la jurisprudencia citada resulte de aplicación a la presente
causa; que los actores se encuentren legitimados a percibir de su mandante suma
alguna de dinero, ya sea por aplicación de las normas legales que invoca o en
observancia de cualquier otro dispositivo legal; que su representada adeude a
los actores indemnización alguna en particular por antigüedad, preaviso, por
actos discriminatorios, etc..-
Relató:
que los actores fueron despedidos por existir justa causa, conforme al texto de
la CD de despido, similar para todos los actores; participar de una huelga
ilegal e impedir el ingreso a su lugar de trabajo de los dependientes que no se
sumaron a la medida de fuerza. Que se encuentra reconocido por los actores la
medida de fuerza y que ella se efectuó en la puerta principal de la empresa.
Que ante ello basta acreditar que la medida resultó ilegal para justificar el
despido de los actores, por haber resultado injurioso a los intereses de la
empresa. Que la empresa nunca había sido notificada debidamente de la medida de
fuerza y de cuales eran los argumentos. Que la comunicación efectuada por la
AOT, del 02/07/2007, donde manifestaran que a partir del día sábado 30/06 a
partir de las 06:00 hs. se iniciaron medidas de acción directa a la empresa
Coteca S.A. con permanencia en el predio de la planta, fue realizada con
posterioridad al inicio de la medida. Que la ilegalidad de la medida de fuerza
surge ante la falta de cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la ley substancial y convenio de la actividad. Que los hechos
desencadenantes del despido se encuentran acreditados y que constituyó un
actuar injurioso por el cual se dispuso su despido con causa. La parte
demandada se expidió sobre el derecho de huelga y su ejercicio, como también
sobre los "supuestos cambios en las modalidades de trabajo". Sostuvo
la improcedencia del reclamo por enfermedades laborales. Definió marco legal.
Impugnó planilllas de liquidación. Denunció entrega de certificados de
servicios. Planteó caso federal. Impugnó documental por estar compuesta de
fotocopias. Reservó ofrecimiento de prueba. Finalmente solicitó el rechazo de
la demanda, con costas.-
La
parte actora amplió ofrecimiento de pruebas (fs. 302) y la demandada la ofreció
(fs. 306). El Tribunal decidió a favor de la demandada sobre la oposición a la
acumulación de acciones (fs. 304/305), resolución esta que ha quedado firme.-
Abierta
la causa a prueba (fs. 318), éstas se produjeron conforme lo informó la
Actuaria (fs. 510). La parte actora presentó alegato que obra a fs. 513/522,
habiéndose dado por decaído este derecho a la parte demandada (fs. 523).-
El
Ministerio Público Fiscal emitió dictamen (fs. 540) y llegan estos autos para
dictar sentencia por decreto de fs. 541.-
Y
CONSIDERANDO:
Que la
litis ha quedado controvertida respecto al despido; en tanto la parte actora lo
considera incausado, la demandada con causa. Así cabe tratar ello en primer
término y en su caso los demás reclamos realizados.-
I.- El
despido es una declaración unilateral por la cual se pone término al contrato
laboral. Es un acto jurídico de carácter cancelatorio que para producir efectos
debe llegar al conocimiento de la otra parte -carácter recepticio-, cuya
comunicación deberá realizarse por escrito (arts. 242 y 243 de la LCT).-
En el
caso concreto el contrato laboral se extinguió con la voluntad de la patronal,
expresada fehacientemente en las cartas documentos: Nº 859165695 (fs. 116,
Rodriguez); Nº 859165655 (fs. 147, Perea; Nº 859165721 (fs. 185, Orellana); Nº
717078604 (fs. 199, Barreto) cuya fecha de recepción, tal como lo manifiestan
los presentantes en su escrito de inicio es el 07/07/2007 (no controvertido).
Cuando la extinción del contrato se presenta munida de diversas circunstancias,
lo que cabe analiza es el momento mismo de la extinción, relativamente en su
caso las circunstancias anteriores y de manera alguna las posteriores posturas
que puedan adoptar las partes, pues lo que importa clarificar es el instante de
la ruptura y la justificación o no de la medida adoptada por la parte que
fuere.-
Determinada
la fecha del despido realizado por el empleador -directo-, cabe valorar si las
razones por él invocadas en dicho momento configura justa causa o no y en su
caso si corresponde indemnización alguna.-
Sostiene
la doctrina que ante la posibilidad de la iniciación de demanda judicial por la
otra parte, reclamando su derecho en base a estimar que no ha existido la justa
causa invocada, el empleador o trabajador que produjera el distracto debe
evaluar, antes de tomar su decisión, si está en condiciones de probar la
existencia de la causa injuriante, su gravedad y la contemporaneidad entre la
falta y la extinción del contrato.
En este sentido también la jurisprudencia ha
sido clara y contundente "El empleador que dispone el despido de un
dependiente mediante la invocación de una causal que a su criterio es injuriosa
y de entidad tal que impide la prosecución del vínculo laboral, debe agotar
todos los extremos a fin de acreditar sus afirmaciones" (SCBA, L 34858 S
10-9-85, Gamarra, Jorge R. c/ Microómnibus Mitre S.R.L. s/ Indemnización por
antigüedad).
Ante ello cabe el examen exhaustivo de las probanzas producidas en
autos.-
Conforme
a los telegramas de despidos (fs. 116, 147, 185 y 199), las razones que invocó
la patronal fue a) una medida de fuerza con abstención de la prestación de
tareas con permanencia en el lugar de trabajo (huelga), desde el 30/06/2007,
22:00hs.; b) restricción de la libre circulación e ingreso a los trabajadores
que no habían adherido a la medida, no cumplimiento de las formalidades
dispuestas por la normativa que rige la materia y CCT 120/90, en especial
notificar fehacientemente la medida de fuerza con antelación no inferior a las
72 hs., y c) persistencia y falta de cooperación en la actitud, ante reclamos
verbales de la patronal.-
a) El
hecho de los actores de haber participado en la medida de fuerza consistente en
una huelga, se encuentra reconocido, no solo en el escrito de inicio, sino en
el intercambio epistolar "...Ejercí junto a mis compañeros legítimamente
el derecho de huelga..." (v. fs. 114, 146, 184 y 205).-
Tal
como lo apunta Cornaglia en su obra "Derecho Colectivo del Trabajo,
Derecho de Huelga", el despido por huelga, como medida excepcional, sólo
puede admitirse ante el abuso del derecho. (Ed. LA LEY, 2006, pág. 139).
De
esta manera la jurisprudencia sostiene que para que se justifique el despido de
un trabajador que intervino en una huelga es necesario llevar tal situación del
plano de las relaciones colectivas al de las relaciones individuales, y, en tal
supuesto, será necesario demostrar que, salvados todos los requisitos que hacen
a la buena fe y a la subjetividad de la injuria, el huelguista ha incurrido en
una conducta que hace imposible la prosecución del contrato de trabajo en los
términos del art. 242 de la LCT (CNTrab. Sala IV, sentencia 28/09/1989,
"Arrieta, Raúl c/ La Prensa S.A. s/ despido").
Al efecto se ha tenido
en cuenta que para decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un despido
dispuesto por la participación de un trabajador en una medida de fuerza, no
sólo es necesario calificar dicha medida sino también apreciar la conducta del
trabajador en la emergencia y sí en su caso particular, puede articularse la
configuración de una injuria impeditiva de la prosecución del contrato
(CNTrab., Sala VI, 08/06/1993 "Romano Elizabet c/ Obra Social del Personal
de la Industria Textil s/ despido", Digesto Práctico La Ley, Derecho
Colectivo del Trabajo II, 5352, p. 858). -ob. citada, pags. 140/141-.-
En este
marco, la falta de prueba de la demandada, deja en delicada situación sus
argumentos. Pues la principal razón con la cual pretende justificar la
extinción intempestiva del contrato laboral, es que la medida de fuerza no
estaba rodeada de los requisitos formales para su realización.-
Ahora
bien, visto el problema desde este punto debemos tener en cuenta el principio
de buena fe, que ineludiblemente está íntimamente vinculado con el de
continuidad laboral.
Revisadas las constancias de autos, es cierto que la
huelga se ha llevado a cabo en forma, por lo menos inadecuada. Pero los
trabajadores a través de su organización sindical el 27/06/07, presentaron nota
a la D.I.L. (Nº3115) (fs. 402 y fs. 398), poniendo en conocimiento que ante el
conflicto suscitado con la empresa por el cambio en el sistema de trabajo que
significaban pérdidas y rebajas en los salarios, habían emprendido un sinnúmero
de reclamos conjuntamente con los delegados de fábrica, reuniones con la
empresa, cuatro audiencias conciliatorias, más un dictamen emanado de la
Dirección y que al no obtener resultados positivos solicitaron la liberación
para poder llevar a cabo medidas de acción directa. Petición que tuvo como
respuesta por el órgano de aplicación, "...la libertad para accionar según
derecho cuando lo crean necesario y conveniente...", fechado el mismo día
27/06/2007 (fs. 401). Lo que marca que la huelga no fue una medida de fuerza
espontánea, sino que se habían realizados varios encuentros entre el sindicato,
delegados de la Comisión Interna de AOT y representante de la patronal (v. fs.
399/400).
Que hubo ausencia de información a la empresa en los términos del
art. 42 bis del CCT 120/90. Pero no es menos cierto que la patronal no podía
resolver el contrato de trabajo, sin antes intimar a los trabajadores que
estaban realizando la medida de fuerza, a los efectos de que cesaran en tales
medidas, pues aquí subyacen los principios enunciados de conservación del
contrato y buena fe.
Así ha sido receptado por la jurisprudencia, aun si la huelga
hubiera sido declarada ilegal "Es injustificado el despido dispuesto por
haber participado en una huelga declarada ilegal, si no medió en forma previa
una intimación de carácter personal. ni se han invocado otras imputaciones que
implicaran poner en riesgo la integridad de la empresa" (CNTrab. Sala IV,
11/03/1994, "Bocija, Claudia S. c/ ENTel", DT, 1994-B, 1753 -DJ,
1994-2-1026; idem, Sala VI, 25/09/1995, "Galeano Rito E. c/ Massuh
S.A.", DT, 1996-A, 39).
Cabe poner de relieve que este requerimiento, debe
practicarse intuitu personae, siendo no válido el uso de medios periodísticos
de diversa índole ("Se exige una intimación inuitu personae, dándole al
trabajador la oportunidad de una eventual retractación, sin que sea suficiente
la comunicación televisiva" CNTra., Sala IV, 11/03/1994, Ty SS 1995-600).-
En definitiva al no ocurrir la intimación previa, este punto de las razones del
despido deviene improcedente y por lo tanto no lo justificó.
Por otro lado
respecto al objeto de la medida de fuerza es elocuente a su razón, el dictamen
emanado del la DIL (v. fs. 387/393).-
b) Que
como ya se ha dicho, la patronal no realizó prueba alguna tendiente a la
demostración de sus razones para que el despido pueda caracterizarse con justa
causa.
No probó, ni aparece prueba alguna que sostenga que los actores hayan
restringido la libre circulación e ingreso a los trabajadores que no habían
adherido a la medida. Por el contrario todas las testimoniales obrantes a fs.
342/349, son contestes en que nunca se impidió el ingreso de los trabajadores
que querían entrar a la empresa, ni a ninguna otra persona. Así queda
desvirtuado el segundo argumento para producir el despido con justa causa.
El
tercero c), tampoco pudo ser probado por la patronal quedando en la misma
situación que el punto anterior.
En definitiva se concluye que los actores
fueron despedidos incausadamente y por tanto acreedores a las indemnizaciones
correspondientes al despido sin causa.-
II.-
Discriminación:
Que el
haberse despedido a los actores ante la abstención de trabajo, no fue un acto
discriminatorio en el sentido de la ley 23592, sino una consecuencia de la
acción patronal al valuar como injuriante el hecho de no poner a su disposición
la fuerza de trabajo y con ello la vulneración del contrato de trabajo.
Situación que ya se trató en el considerando anterior y que tuvo su correlato
en la obligación de indemnizar a los trabajadores por despido incausado.
Por
otro lado, la invocación de los actores sobre el despido en razón de la edad,
no existe en la causa prueba alguna que sostenga esa tesitura, por tanto cabe
rechazar esta pretensión.-
III.-
Horas Extras:
Para
acreditar el trabajo por sobre la jornada laboral, se deben aportar elementos
de convicción que van más allá de la mera afirmación del hecho, dando detalle y
precisiones que lleven al ánimo del juzgador la certeza que quienes aportan su
testimonio tienen real conocimiento de los hechos y circunstancias sobre los
que deponen.
Por
otro lado las horas extras deben ser probadas por quien las invoca, en forma
exhaustiva y fehaciente, acreditando su número, modalidad, frecuencia y lapso
de las mismas; prueba que debe ser asertiva, categórica, relacionada al quántum
de horas extras de labor, fecha, término, trabajo y duración, y si bien no puede
exigirse una faena probatoria extraordinaria, deben cumplirse mínimamente tales
extremos, pues como repetidamente se ha dicho, estamos en presencia de un hecho
que escapa a la relación laboral normal. No dándose ello es que debe rechazarse
tal pretensión.-
IV.-
Indemnización por enfermedad laboral:
Este
rubro ha sido tratado en la decisión de fs. 304/305, en la cual fue rechazada
la acumulación de acciones pretendida por la actora, por lo tanto se rechazó la
acción respecto al ítem.-
V.-
Doble Indemnización:
Que
conforme a la fecha en la cual quedó extinguido el vínculo laboral
(07/07/2007), y al decreto 1433/05, esta deberá calcularse al 50%, pues quien
otorgó certeza a la culminación de esta indemnización por el cumplimiento de la
condición que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resultara inferior
al 10% fue el Dto. 1224/07. Razón por la cual no puede tomarse una
circunstancia fáctica por sí misma para quitar efecto a una norma.-
Conforme
ha quedado sentado a través de los fallos de la CSJN y Corte Provincial, el
control de constitucionalidad está limitado exclusivamente al pedido de parte.
Para tal declaración es necesaria la existencia de una violación constitucional
y la prueba de la existencia de un daño o perjuicio concreto. En este sentido
la C.S.J.N. ha dicho que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe demostrar claramente de qué manera ésta
contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen. Para
ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el
perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando
insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Además ha dicho
que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal
constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un
Tribunal de Justicia, pues implica un acto de suma gravedad Institucional, de
manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico a la que
solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representa normas jerárquicamente inferiores. No dándose las condiciones
expresadas, es que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad
interpuesto por la demandada.-
VI.-
Liquidación:
Compulsada
la obrante a fs. 274, ésta deberá adecuarse conforme a los considerandos
precedentes.-
BARRETO,
JOSÉ ANIBAL:
INGRESO:
01/02/1984
EGRESO:
07/07/2007
BASE:
$.3.328,00 (v. fs. 495 vta.)
Sueldo
julio/07 + integración3.328,00
Preaviso (3.328*2)6.656,00
S.A.C. s/
preaviso277,33
Indemnización por despido (3.328,00*24)79.872,00
Art. 16, L
2556143.264,00
Ley 25323, art. 243.264,00
TOTAL176.661,33
ORELLANA
RITO RAFAEL:
INGRESO:
16/04/1984
EGRESO:
07/07/2007
BASE:
$.3.379,00 (v. fs. 273)
Sueldo
julio/07 + integración3.379,00
Preaviso (3.379*2)6.758,00
S.A.C. s/
preaviso281,58
Indemnización por despido (3.379,00*23)77.717,00
Art. 16, L
2556142.237,50
Ley 25323, art. 242.237,50
TOTAL172.609,58
PEREA
ARTURO EDGARDO
INGRESO:
01/02/1994 (v. fs. 90/109 y fs. 268)
EGRESO:
07/07/2007
BASE:
$.2.913,00 (v. fs. 269)
Sueldo
julio/07 + integración2.913,00
Preaviso (2.913*2)5.826,00
S.A.C. s/
preaviso242,75
Indemnización por despido (2.913*14)40.782,00
Art. 16, L
2556123.304,00
Ley 25323, art. 223.304,00
Vacaciones proporcionales
20071.619,63
TOTAL97.991,38
RODRIGUEZ
ANTONIO A.
INGRESO:
01/07/1986
EGRESO:07/07/2007
BASE:
$3.713,00 (v. fs. 271)
Sueldo
julio/07 + integración3.713,00
Preaviso (3.713,00 *2)7.426,00
S.A.C. s/
preaviso309,42
Indemnización por despido (3.713,00 *21)77.973,00
Art. 16, L
2556142.699,50
Ley 25323, art. 242.699,50
TOTAL174.820,42
Sumas
estas por la cual prosperará la demanda y será adicionada con los intereses
respectivos, debiéndose aplicar para el cálculo de ellos la Tasa Activa
Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que publica la Pro-
Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo,desde que es debido el
crédito hasta su efectivo pago.-
No se
liquida el SAC/I/2007, por encontrarse probado su pago, conforme surge de los
recibos de sueldo adjuntados por los actores, como asi también las
certificaciones de servicios, cuyo contenido no fue objetado. En la misma forma
respecto a las vacaciones, con excepción del Sr. Perea, que no se encuentra
elemento alguno que determine su pago (Barreto fs. 206, Orellana fs. 148 y
Rodriguez fs. 118).-
Que a
consideración de este Tribunal la conducta de la demandada no encuadra dentro
de las previsiones del art. 275 de la LCT., por tanto debe rechazarse esta
pretensión.-
Atento
las constancias obrantes a fs. 60/88 y fs. 490/497, cabe el rechazo al pedido
sobre la certificación de trabajo.-
VII.-
Costas:
Las
costas son un corolario del vencimiento, se imponen no como una sanción sino
como un resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben
ser reembolsados con prescindencia de la buena fe con que haya actuado el
perdidoso por haberse creído con derecho a litigar.
La facultad judicial de
eximir total o parcialmente al vencido, es de carácter excepcional y
restringido. Para ello debe procederse cuidadosamente en su admisión, puesto
que puede llegar a desvirtuar la regla genérica del vencimiento que consagra el
art. 71 del C.P.C.C., y convertir la excepción en regla.
En este caso en
atención al resultado obtenido, que constituyó una victoria parcial y por lo
tanto, un fracaso también parcial, no se verifica razonable un apartamiento del
hecho objetivo de la derrota, ni del principio de proporcionalidad, receptado
en la norma precedentemente enunciada. Consecuente las costas deben imponerse a
la demandada en un 70% y en a la parte actora en un 30%.-
Por tales
consideraciones es que FALLO:
1)
Rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte demandada,
con costas.-
2)
Hacer lugar parcialmente la demanda promovida por los Sres. Barreto, Rodriguez,
Perea y Orellana, y condenar a COTECA S.A., a pagar en el término de diez días
la suma de pesos SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA y DOS CON SETENTA y UN
CENTAVOS ($.622.082,71), que corresponden a: BARRETO, JOSÉ ANIBAL, $176.661,33;
ORELLANA RITO RAFAEL, $172.609,58; PEREA ARTURO EDGARDO, $97.991,38 y a
RODRIGUEZ ANTONIO A. $174.820,42, conforme considerando
VI. Rechazar los demás
rubros y pretensiones de los actores.-
3)
Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando
VI).-
4)
Imponer las costas a la demandada en un 70% y a la parte actora en un 30%,
conforme al principio objetivo de la derrota y considerando VII).-
5)
Regular, por la parte que prospera la demanda, los honorarios de los letrados
de la parte actora Dres. TADEO ANTONIO HERRERA y RAÚL ROLANDO BARRIONUEVO, en
el 16% con más el 40% en sus calidades de apoderados (22,4%), en forma
conjunta; los del letrado de la parte demandada Dr. GUILLERMO FELIPE CLARK en
el 9% con más el 40% en su calidad de apoderado (12,6%). Todo sobre el monto
definitivo que surja de la correspondiente liquidación.
Por la parte rechazada,
cuyo monto asciende a $247.355,29 (v. fs. 274/275), regúlanse los honorarios de
los letrados apoderados de la parte actora Dres. TADEO ANTONIO HERRERA y RAÚL
ROLANDO BARRIONUEVO en la suma de pesos TREINTA MIL ($.30.000,00), en forma
conjunta; los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. GUILLERMO FELIPE
CLARK, en la suma de pesos CINCUENTA Y TRES MIL ($.53.000,00) (arts. 6, 7, 9 10
y 40 ley 3956; CJCatamarca "Empresa Ottorino D'Agostini c/ Provincia de
Catamarca -Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Nº 12/90;
Ídem, "Cano Luís Alberto y otros c/ Municipalidad de San Fernando del
Valle de Catamarca - Acción Contenciosa de Plena Jurisdicción, Nº
152/97").-
Póngase
en conocimiento de la Administración General de Rentas de la Provincia,
librándose cédula a tal fin.-
6)
Intimar a la demandada para abone la suma de pesos SEIS MIL OCHENTA y SEIS CON
SIETE CENTAVOS ($6.086,07) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos
CIENTO NOVENTA y DOS CON QUINCE CENTAVOS ($.192,15) de reposición por fojas, en
el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de
remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la
Provincia.-
Protocolícese,
notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.-
*00AMSDYEKM*
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