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martes, 13 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - presentación en juicio del pacto de cuota litis - nulidad - revocación mandato - renuncia al poder o representación - regulación judicial de honorarios - carácter alimentario de la remuneración letrada - prueba por escrito - carga de la prueba - carga dinámica de la prueba - presunción - falta de enunciación del juicio -


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PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PODER JUDICIAL
“De La Madrid, Carlos Gabriel c/Campos, Ramón Zacarias s/daños y
perjuicios" - Causa N° 106.056 (J.2) - Reg. 291

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “De La Madrid, Carlos Gabriel c/Campos, Ramón Zacarias s/daños y perjuicios” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: 


CUESTIÓN 


¿Es justa la resolución apelada? 


VOTACIÓN


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA, DIJO: 


I. La resolución de fs. 423 desestima el pedido de nulidad del pacto de cuota litis agregado a fs. 194 y decide homologar el mismo, con costas al accionante vencido (art. 68 del C.P.C.C.). 


II. Tal decisión es apelada por el actor a fs. 430, con fundamento de su recurso en el memorial de fs. 432/433. Sostiene el recurrente que el documento en cuestión se encontraba en blanco, que si bien no ha desconocido el pacto de cuota litis, el reconocimiento del documento lo es respecto de lo que está escrito, pero en modo alguno implica que tal reconocimiento lo “complete”. Insiste en que debe admitirse la nulidad del pacto en cuestión, pues falta uno de los presupuestos esenciales del acto, cual es su objeto. Solicita la revocación de la resolución de fs. 423. 


III. Pacto de cuota litis. El convenio de honorarios denominado pacto de cuota litis, celebrado entre un abogado y su cliente, constituye un acuerdo sobre la retribución del profesional mediante la percepción de una cuota parte o porcentaje de la suma que se obtenga al finalizar el proceso. 


En el ámbito provincial la ley 8.904 regula los convenios sobre honorarios en sus arts. 3º a 8º, se refiere específicamente en su art. 4º al pacto de cuota litis. La idea del álea es de la esencia de este pacto ya que la retribución del abogado dependerá siempre del resultado del pleito (art. ley 8.904, causa nº76.331 R.S.D nº347/98 de esta Sala). La norma del art. 4º inc. e de la ley 8.904 faculta al profesional y al cliente a presentar el convenio en el expediente en cualquier momento. No debe confundirse la cuestión con la relativa a los convenios del art. 18 de la citada ley, por el cual se obliga a presentarlos al Colegio de Abogados y se establece un plazo de quince días sin que exista tampoco sanción expresa por la presentación tardía (conf. causa citada).


En tal orden de ideas, cabe recordar que los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la ley al respecto. Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, con
sujeción a las siguientes reglas: 
a) Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio; 
b) No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados; 
c) El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio (causa nº76.331 R.S.D nº347/98 de esta Sala). 
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales. 
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento; 


Es nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo. 


La revocación del poder no anula el contrato de honorarios, salvo que ella se motivase por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere. 


El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso queda sin efecto el contrato y sus honorarios se regulan en forma judicial. El abogado o procurador puede pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso; en este caso queda "ipso iure" anulado el contrato o pacto. 


IV. Antecedentes y solución al caso


Señaladas las características que la ley ha determinado para el pacto de cuota litis, corresponde analizar el que se encuentra agregado a estas actuaciones (fs. 194) y que se tuvo presente para su oportunidad. 


Tal contrato fue presentado por la abogada Gabriela Taibo, como consecuencia de que el accionante le revocó el poder otorgado. 


La Señora Jueza de Primera Instancia procedió a regular honorarios a los letrados intervinientes (fs. 397); habiéndose cursado notificación al actor con copia del pacto de cuota litis, éste se presentó (fs. 357) y solicitó la nulidad del mismo. 


En fundamento de ello, sostiene que el pacto se encontraba en blanco; que no está identificado quién habría de ser demandado ni el motivo por el cual habría de iniciarse el proceso; que fue llenado por la Dra. Taibo. 


En cuanto a las formalidades del convenio arancelario cuestionado, observo que se ha redactado por escrito (arts. 2 y 3 ley 8904; arts. 1021, 1193 Cód. Civil), siendo este un requisito esencial, bajo pena de nulidad, según se ha visto (arts, 1180, 1183 del Cód. Civil). Tal formalidad protege al cliente, pero también agiliza la prueba para la pronta ejecución del contrato, habida cuenta del carácter alimentario de la remuneración letrada (conf. Juan Manuel Hitters, Silvina Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” Lexis Nexis, Santiago del Estero, 2007, pág. 54). 


Pese a ello, no se debe descartar la producción de otros medios de prueba para lograr tal finalidad. Es cierto que el pacto podrá ser presentado por el profesional en el juicio a que el mismo se refiere, y en el caso no se hace mención al mismo. Sin perjuicio de ello, a criterio del Tribunal, en mi criterio, ello en modo alguno resulta una causal de nulidad, si a través de otros medios de prueba puede determinarse verdaderamente a qué proceso corresponde. 


Se ha resuelto que no puede inferirse una presunción sin que exista al menos un hecho cierto debidamente acreditado que la fundamente (art. 163 inc. 5º del C.P.C.C., Causa nº 80.112, “Farina, Gabriela Fernanda c/ Gesterkornde Ezquerra s/ daños y perjuicios). Es este hecho probado el que, unido a otras circunstancias, puede constituir una presunción de la existencia probable del que se quiere acreditar (Fenochietto, C.E., Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial...”, Astrea, Buenos Aires 1983, T. I pág. 564 y sgts.). 


Y si bien es cierto que la pluralidad de los indicios proporciona una prueba eficaz - al constituir una presunción - siempre y cuando sean convergentes, no debe olvidarse que ellos, a su vez, deben basarse en hechos ciertos, probados e inequívocos y que para que la presunción constituya una prueba es necesario que se den las circunstancias aludidas en la norma procesal citada, que sea unívoca puesto que la simple posibilidad de soluciones encontradas es suficiente para su rechazo y que, en definitiva su existencia sea apreciada en conciencia por el Magistrado (Causa n° 86.793, “Tedesco Elisa Betta c/ Centro médico Paraná s/ daños y perjuicios” “; conf. C. Civ. y Com. 1ª, Sala I, San Martín, 21 de octubre de 1991“, Gergaut W.G. c/ Productos Vimar S. A. s/ daños y perjuicios”; ídem Sala II, 6 de agosto de 1992 “Quiroga, Alberto y ot. c/ Farías, Angel y ot. s/ daños y perjuicios”; C. N. Civ., Sala D, septiembre 8 de 1967, E.D. 21-736, entre otros muchos. 


En el caso, no se encuentra desconocida la firma inserta por el accionante en el pacto de cuota litis cuestionado (fs. 194). Ello de por sí, sienta el principio de que la firma inserta en un documento implica la conformidad del firmante con su contenido, la persona se individualiza con el explícito propósito de dejar constancia que hace suyas las manifestaciones de voluntad que en él se enuncian, y por eso es que el artículo 1028 Código Civil establece que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. 


En cuanto a la falta de enunciación del juicio en que corresponde presentar tal pacto de cuota litis, dicha omisión puede suplirse -en el caso- por otras circunstancias que hacen presumir que su presentación en este proceso es correcta.


Para ello, tengo presente el poder general otorgado por el accionante a la Gabriela Taibo, cuya fecha (25 de noviembre de 2005, fs. 2/4 su copia) es próxima a la presentación de la demanda (20 de marzo de 2006, fs. 61), en el que si bien no se hace mención a la confección de pacto de cuota litis, es razonable considerar que aquél fue otorgado para las presentes actuaciones y con motivo de ello las partes celebraron el convenio de honorarios. 


Cabe recordar que la regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (S.C.B.A., L 95.453 S 18-2-2009). 


En el derecho procesal moderno se acabaron las reglas absolutas en materia probatoria, por el contrario predomina el principio de las cargas dinámicas, según el cual, se pone en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirlas, no habiendo conceptos rígidos sino búsqueda de la solución justa.


Es hoy un principio recibido que las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. Actualmente, ha cobrado vigor en nuestro ordenamiento la idea conocida como "doctrina de las cargas probatorias dinámicas", que consiste en que debe probar los extremos fácticos implicados en la litis, quien se halla en mejor situación para hacerlo, con prescindencia del lugar que ocupe en la contienda. 


Teniendo en cuenta ello, considero que el nulidicente no probó circunstancia alguna que sustente su planteo, como ser que tal pacto de cuota litis se confeccionó a las resultas de otro juicio en que la abogada Gabriela Taibo también actuaba como apoderara patrocinante; lo cual no hizo.


V. En consecuencia, no encuentro causal de nulidad alguna, sino que en verdad, el convenio de honorarios ha sido acordado entre el accionante y la letrada Taibo en el porcentaje permitido por la ley (art. 4 inc. b ley 8.904), habiendo quedado reconocida la firma del actor. 


Por ello, de resultar compartido mi voto propongo al Acuerdo, la desestimación de los agravios al respecto y la confirmación del fallo cuestionado.


Voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez Dr. Ribera por los mismos fundamentos votó por la AFIRMATIVA.


Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:


SENTENCIA 


Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada, con costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.) Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y mérito de los trabajos desarrollados en las presentes actuaciones por los Dres. Luis Pellegrino y Víctor Hugo Rizzi, sus honorarios fijados a fs. 397, por las sumas de doce mil y cuatrocientos cincuenta pesos, respectivamente, se ajustaron a derecho y por lo tanto se confirman.

Asimismo los del perito médico Dr. Héctor Hugo Errea fijados en seis mil pesos, no son reducidos y en consecuencia también se confirman.


Por las actuación ante esta instancia, por el recurso de la parte actora, se regulan los del Dr. Víctor Hugo Rizzi en la suma de cinco mil seiscientos pesos y por el recurso de la demandada, se regulan los del profesional ya mencionado en la suma de cinco mil pesos y los del Dr. Rubén Darío Cappelletti, en la suma de cinco mil ochocientos pesos (arts. 2, 14, 16 inc. b 9), 21, 26, 28, 31 y cc de la ley 8.904 – 1627 del Código Civil ley 24.432). 


Asimismo y por la incidencia resuelta a fs. 344, se fijan los del Dre. Rubén Darío Cappelletti y Luis Pellegrino, en las sumas de un mil y un mil doscientos pesos respectivamente (art. 47 y citados de la ley ya señalada). 


Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hugo O. H. Llobera Carlos Enrique Ribera Juez Juez Miguel L. ALvarez Secretario

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