Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno
Multiflex S.A. c. Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre • 30/09/1975 
Publicado en: , La Ley Online; 

Cita online: AR/JUR/258/1975






Sumarios

1 - Cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella, y de acuerdo con la escala del art. 6° del arancel (Adla, IV, 665; VII, 317; XII-A, 73) para los de la parte vencedora y la proporción del art. 7° para los de la parte perdedora.


      1. 2 - Cuando se trata de desistimiento del proceso y del derecho después de trabada la litis, se tomará como monto del juicio el importe reclamado, teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento se produjo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del arancel (Adla, IV, 665; VII, 317; XII-A, 73).

  1. TEXTO COMPLETO: 


Buenos Aires, setiembre 30 de 1975.

¿Debe modificarse la doctrina según la cual en caso de rechazo total de una demanda que versare sobre sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, o de desistimiento de la acción y derecho después de trabada la litis, y cualquiera sea la naturaleza del proceso, debe tomarse como monto del juicio, a los efectos de la regulación, de los honorarios, la mitad del valor económico reclamado en esa demanda; y, en el supuesto afirmativo, en qué sentido?

El doctor Belluscio dijo:

1° — A través del tiempo y de sucesivas composiciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido decidiendo que, en los casos de rechazo total de la demanda, el monto del juicio que debe ser tenido en cuenta para practicar las regulaciones de honorarios es la mitad del importe reclamado en la demanda (Fallos, t. 203, p. 340; t. 212, p. 234; t. 214, p. 495; t. 251, p. 452; t. 252, p. 295 entre otros —Rep. La Ley, VII, p. 595, sum. 47; Rep. X, p. 528, sum. 16; Rep. XI, p. 462, sum. 17; Rep. XXIII, p. 670, sum. 33—. 

Lo mismo resolvió esta Cámara —por mayoría de 10 votos contra 7— en fallo plenario cuya revisión se ha promovido. Mientras tanto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, que antes se había pronunciado en sentido contrario (sentencia del 27/6/66, E. D. t. 15, p. 480 —Rev. La Ley, t. 123, p. 290—), cambió de criterio sin más argumento que el de ajustar su jurisprudencia a la sentada por el más alto tribunal del país, y por esta Cámara (sentencia, del 29/12/72, E. D. t. 53, p. 552 —Rev. La Ley, t. 153, p. 5—).

Ante todo, deseo dejar establecido mi respeto por las decisiones de tribunales que —quizá violentando sus propias convicciones— ajustan sus decisiones al criterio establecido reiteradamente por la Corte Suprema, a pesar de no ser obligatoria la aplicación de su jurisprudencia; es que razones de seguridad jurídica aconsejan seguirla, a fin de suprimir en la medida de lo posible las resoluciones contradictorias de distintos tribunales nacionales, máxime cuando existe la posibilidad de que se tramiten procesos que puedan llegar a conocimiento del alto tribunal por vía de recurso ordinario de apelación, de manera que la aplicación de un criterio distinto llevaría a diferentes soluciones en pleito, tramitados dentro de un mismo fuero de la justicia nacional. 

Sin embargo al haber cambiado totalmente la integración de la Corte Suprema en 1973, y no haber sentencias de sus actuales componentes que se pronuncien sobre el punto, la oportunidad es propicia para promover una revisión del criterio adoptado; máxime cuando, precisamente, en alguna otra materia la Corte varió su jurisprudencia tornándola conforme a la de esta Cámara en pleno (caso de la depreciación monetaria invocada durante la sustanciación del proceso, admitida en el plenario del 5 de octubre de 1971 —Rev. LA LEY, t. 144, p. 136—), no aceptada por la Corte en su anterior composición (t. 273, p. 301; t. 281, p. 160; t. 283, p. 213, entre otros —Rev. La Ley, t. 135, p. 26; t. 146, p. 544; t. 148, p. 410—); en el que la jurisprudencia actual es en el mismo sentido de dicho plenario: causa "La Primera, Cía. Arg. de Seguros Generales, S.A. y otros del 8/11/73).

2° — El art. 8° del arancel de honorarios de abogados y procuradores en vigencia (decreto-ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y modificado por ley 14.170) prevé en primer término cuál es el monto del juicio que debe ser tenido en consideración a fin de aplicar la escala del art. 6° para los profesionales de la parte vencedora, y el porcentaje del art. 7° para los de la parte vencida. 

Seguidamente, contempla el caso en el que la condena se dicta por menos de la mitad del importe reclamado en la demanda o en la reconvención. Y, finalmente, alude al supuesto en que debe practicarse la regulación sin haberse dictado sentencia ni sobrevenido transacción. 

No está previsto en forma expresa, pues, cuál es el criterio a seguir cuando la demanda es rechazada totalmente.

Frente a esa omisión del texto legal, esta Cámara —en su ya mencionado fallo plenario— aceptó por escasa mayoría la propuesta del doctor Fleitas, según la cual en esos casos debe tenerse por monto del juicio el equivalente a la mitad de la suma reclamada. 

Entendió dicho juez de Cámara, básicamente, en esa oportunidad: 

1°) Que el sistema legal consiste en que si la demanda prospera en un 50 % o más, el monto a tener en cuenta es el resultante de la sentencia, y si la cantidad admitida en la sentencia es de menos del 50 % hasta cero, es ese 50 %, pues el legislador entendió poner en este segundo caso el referido tope; 

2°) Que de aplicarse el criterio contrario, el abogado de la parte actora percibiría una remuneración mayor si su demanda fuese rechazada que si prosperase por el 50 %; y que aun cuando la anomalía también se produce con la interpretación por él sostenida —el abogado del demandado cobra honorarios mayores si pierde el pleito que si lo gana totalmente— es preferible la interpretación que no beneficia al letrado del actor, pues así no se lo estimula a promover demandas carentes de fundamento o a abultar su monto; 

3°) Que los jueces no pueden corregir al sistema legal en virtud de una supuesta injusticia.

Por mi parte, no comparto ninguno de esos argumentos. 

En primer lugar, no puede equipararse el progreso parcial de la demanda con su rechazo afirmando que el sistema legal cubre los casos en que la sentencia se dicta por menos del 50 % de lo demandado hasta cero. 

Rechazar la demanda no es lo mismo que admitir que ésta prospere por cero, expresión que carecería de sentido.

En realidad, la ley no ordena tomar por base el 50 % en una sentencia que acepta la demanda por menos de la mitad de lo reclamado. 

Lo que contempla es una regulación adicional a cargo del cliente cuando se da esa situación, para la parte vencedora, y la elevación para los profesionales de la parte vencida. 

Por consiguiente, para unos y otros lo que se establece no es un tope sino una regulación mayor de la que correspondería según el importe admitido en la sentencia, que atiende seguramente a que la discusión versó sobre un valor desproporcionado con el de la condena. 

No existe, pues, el "tope" a que alude el voto al que me vengo refiriendo.

En segundo término no puede dejar de reconocerse que tanto una como otra solución dan lugar a resultados no deseables, en efecto, si se acepta la regulación sobre el 50 %, se da la situación de que el letrado del demandado tendrá una retribución mayor si pierde el juicio que si lo gana. 

Al tratarse —por ejemplo— de un reclamo de $ 100.000 recibirá de $ 7.700 a $ 14.000 si la demanda prospera (70 % de la escala del 11 al 20 %), y si es rechazada —caso en que su parte es vencedora— de $ 5.500 a $ 10.000 (escala del 11 al 20 % sobre $ 50.000).

Si, en cambio, se regula sobre la totalidad, el letrado de la parte actora cobraría más perdiendo el juicio ($ 7.000 a $ 14.000) que obteniendo el progreso de la demanda por la mitad de lo reclamado ($ 5.500 a $ 10.000).

Sin embargo, la primera desarmonía se produce como consecuencia de una interpretación que —a mi juicio— no tiene base en los textos legales, mientras que la segunda tiene lugar por la estricta aplicación de éstos. 

La segunda es, pues, para los jueces inevitable, pero ello no justifica que creen la primera por vía interpretativa, agravando así los defectos de que pueda adolecer la ley.

Y es que, en mi opinión, la solución legal es defectuosa porque, en las demandas admitidas parcialmente, toma por base el importe admitido desentendiéndose del reclamado, con lo que olvida que la discusión ha versado sobre la totalidad y no sobre el importe admitido. 

El defecto se mitiga cuando la demanda prospera por menos del 50 %, pero subsiste igualmente. 

En mi modo de ver, lo justo sería que al progresar parcialmente la demanda se tuviera en cuenta no sólo la suma admitida sino también la rechazada, distribuyéndose las costas y practicándose las regulaciones según los dos montos. 

Así, por ejemplo, si la demanda de $ 100.000 prosperase por $ 50.000, el letrado de la parte actora debería recibir $ 5.500 (como mínimo) de la parte vencida por la parte de la demanda que prospera, y $ 3.850 (también como mínimo) de su cliente por la parte en que es rechazada. 

Esas regulaciones independientes asegurarían al profesional una retribución acorde con la importancia de lo discutido y eliminarían las injusticias y desarmonías resultantes de tomar exclusivamente como monto del juicio el importe admitido. 

Claro está que esto lo señalo como pauta orientadora para una eventual reforma legislativa, pero para interpretar la parte del texto legal que juzgo deficiente. 

Pero, de todos modos, la existencia de una solución defectuosa no puede implicar sino que la falla se limite en su aplicación al caso estrictamente previsto en la ley; de ningún modo sería un correcto criterio hermenéutico el de extender la deficiencia a los casos no previstos en las normas legales.

Por último, no se trata aquí de corregir el sistema legal sino de dar la solución para un caso no contemplado en la ley.

Desechados los argumentos que fundaron la solución anteriormente admitida por la Cámara, considero que la única salida al problema planteado es la aplicación analógica de las reglas que rigen el supuesto de demanda íntegramente admitida al de la íntegramente rechazada. 

Es que, para mí, la analogía es evidente. En uno y otro caso la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero. El beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida, respectivamente. Tanto se beneficia quien obtiene la condena al pago de X pesos como el que se libera de la pretendida obligación de pagarlos, y tanto se perjudica el que deba pagarlos como el que no puede obtener su pago. 

La analogía llega a rozar la identidad. Por lo tanto, estimo que si la demanda se rechaza el monto a tomarse por base para las regulaciones de honorarios es el reclamado.

Desde otro punto de vista, mal estímulo sería para la eficaz defensa de los derechos de los demandados el de remunerar mejor a sus profesionales si pierden el juicio que si lo ganan, y mal premio a su labor profesional sería proceder así. De manera que existen razones axiológicas que confirman la anterior conclusión.

3° — Resta por establecer cuál debe ser la solución para los casos de desistimiento del proceso y del derecho después de trabada la litis.

Esa situación no está contemplada, tampoco, en el art. 8° del arancel. Contrariamente, en el anterior plenario sostuvo del doctor Fleitas que la comprendía la cuarta cláusula del artículo, alusiva a los casos en que la regulación debe practicarse sin haber sobrevenido sentencia ni transacción. 

Consideró que la disposición tiene un sentido general que fluye inequívocamente de sus términos, y que no puede ser interpretada sólo en función de la siguiente, que se refiere al caso de regulación provisional.

Tampoco concuerda con tales argumentos. Cuando el artículo alude a la regulación a practicarse sin haberse dictado sentencia ni practicado transacción, me parece evidente que se refiere a las regulaciones provisorias que se dictan cuando cesa el patrocinio o la representación sin que haya concluido el proceso. 

Como expresó en el anterior plenario el doctor Chute: "Armonizando ambos párrafos, no sólo se percibe con claridad el pensamiento del legislador, sino que también se explica razonablemente el fundamento de por qué ha de tomarse como base la mitad de la suma reclamada en la demanda cuando el honorario debe regularse sin que se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción. 

Planteada esa situación, se ignora cuál será el resultado del pleito y, por ende, el monto que se reconocerá al demandante. Siendo ello así, no se causa entonces perjuicio alguno al profesional al tomar como base para la regulación la mitad de la suma reclamada en la demanda, toda vez que, posteriormente, dictada ya la sentencia, podrá pedir una nueva regulación de acuerdo con el resultado del juicio, con lo cual su honorario se adecuará a la norma del citado art. 8°".

La regulación sobre la base de la mitad de lo reclamado es lógica en el sistema de la ley, pues tiende a asegurar el pago inmediato de un mínimo al profesional que cesa en su labor, sin que deba aguardar la finalización del pleito para el cobro de la totalidad de su remuneración. 

Es que a esa mitad siempre tendrá derecho, sea que la demanda prospere, sea rechazada, o sea admitida parcialmente, ya que la ley no tolera —en este último caso— que su retribución sea inferior a la que le correspondería en caso de admitírsela por la mitad de lo demandado. 

Pero la retribución definitiva queda librada a lo que resulte de la sentencia —o, en su caso, de la transacción—, sin que quepa la posibilidad de una regulación menor.

Me parece obvio que esos fundamentos se dan cuando la regulación es provisional, pero que resultan inaplicables al caso en que debe ser sin más definitiva, pues si ya se ha desistido del proceso y del derecho nada queda por esperar. 

Por lo tanto, en ese caso no hay que aguardar, y la regulación debe ser practicada sobre la misma base que en el caso de demanda rechazada —el rechazo y el desistimiento son equivalentes—, claro está que teniendo en cuenta las etapas del pleito cumplidas, con arreglo al art. 10.

Por tales consideraciones, y compartiendo las concordantes expuestas por el doctor Chute en el plenario anterior, voto por la afirmativa a la primera parte de la cuestión propuesta. 

Propongo, por lo tanto, que se establezca la siguiente doctrina: 

1°) Cuando se trata de una demanda rechazada totalmente los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella, y de acuerdo con la escala del art. 6° para los de la parte vencedora y la proporción del art. 7° para los de la parte perdedora; 

2°) Cuando se trata de desistimiento del proceso y del derecho después de trabada la litis, se tomará como monto del juicio el importe reclamado, teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento se produjo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del arancel.

El doctor Espiro dijo:

La opinión que antecede, expuesta con rigor jurídico, responde a la inquietud de actualizar una cuestión que oportunamente tradujo el pensamiento mayoritario del tribunal. Precisamente, por haber acordado entonces un criterio dividido, se señalaba la conveniencia de compulsar mediante otro plenario la opinión de la Cámara con su nueva composición.
Comparto íntegramente la crítica y las conclusiones del colega preopinante por ajustarse una y otras a la correcta interpretación de los textos legales. Estimo agotado el tema por lo que adhiero al voto del doctor Belluscio.

Los doctores Moncayo, Ferrando y De Mundo adhirieron al voto del doctor Belluscio.

El doctor de Igarzábal dijo:

Al adherir totalmente al aleccionador voto del doctor Belluscio, en lo referente al criterio a aplicar en caso de rechazo de la demanda, agrego —por mi parte—, que la reserva que importa a tal solución el hecho de que pueda favorecerse injustamente al letrado del actor, en virtud de la aplicación de las normas del art. 8° del arancel, no corresponde sea prevenida por la vía jurisdiccional sino que, en su caso, sí, provoque la intervención del tribunal para sancionar al profesional imprudente y/o negligente, haciéndole responsable por el resultado del pleito ante su mandante, inclusive, por lo que a la legitimidad de la percepción de honorarios a cargo del actor, se refiera.

Los doctores Estévez Brasa, Romanelli,Goitía, Trujillo, Bauzá, Foglia, Salvadores, Seeber,Correa Herrero y Valldeneu dijeron que adhirieron al voto del doctor Belluscio.

Visto el resultado del acuerdo precedente Se declara que:

"Cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella, y de acuerdo con la escala del art. 8° para los de la parte vencedora y la proporción del art. 7° para los de la parte perdedora; y:
Cuando se trata de desistimiento del proceso y del derecho después de trabada la litis, se tomará como monto del juicio el importe reclamado, teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento se produjo, conforme a lo dispuesta en el art. 10 del arancel". —Augusto C. Belluscio. —Carlos A. Espiro. —Guillermo R. Moncayo. —Guillermo G. Ferrando. —José M. de Mundo. —Félix R. de Igarzábal. —Teresa M. Brasa. —Horacio Romanelli. —Luis A. Estivill. —Florencio I. Goitía. —Juan C. Trujillo. —José O. D'Alessio. —Eduardo Bauzá. —Ricardo A. Foglia. —Luis M. Salvadores. —Julio G. Seeber. —Alejandro Correa Herrero. —Jaime J. Valldeneu.