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martes, 7 de enero de 2014

OMISION TRATAMIENTO PRUEBA DECISIVA - tacha de arbitrariedad - arbitrio y arbitrariedad - análisis erróneo, ilógico o inequitativo del material fáctico. - omisión o merituación torcida de prueba decisiva - simple discrepancia valorativa - juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión - elementales para fundar apropiadamente la decisión - principio de la sana crítica racional - omisión de prueba decisiva - valoración arbitraria de la prueba - violación del derecho de defensa en juicio - fundamentación o motivación de las decisiones judiciales - falta de fundamentación de la sentencia - eficacia y operatividad de un convenio colectivo - requisitos escrito de interposición del recurso extraordinario - recurso de casación - Convenio colectivo aplicable empleados del contratista -


CAUSA:   N° 101.677, caratulada: “VALDEZ MARCELO E. EN J° 15.706 “VALDEZ MARCELO EDGARDO C/TELEFONIA PUBLICA MOLUDAR Y OTS. P/DESPIDO” S/INC.- CAS”.  Suprema Corte de Justicia - Mendoza.-


VOCES:

OMISION TRATAMIENTO PRUEBA DECISIVA -  tacha de arbitrariedad - arbitrio y arbitrariedad - análisis erróneo, ilógico o inequitativo del material fáctico. - omisión o merituación torcida de prueba decisiva - simple discrepancia valorativa - juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión - elementales para fundar apropiadamente la decisión - principio de la sana crítica racional - omisión de prueba decisiva - valoración arbitraria de la prueba -
violación del derecho de defensa en juicio -
fundamentación o motivación de las decisiones judiciales - falta de fundamentación de la sentencia - eficacia y operatividad de un convenio colectivo - requisitos escrito de interposición del recurso extraordinario - recurso de casación - Convenio colectivo aplicable empleados del contratista -

SINTESIS:


1º - .......la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, 223-176). 


2º - "No puede confundirse el arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8). 

3º - "La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La  omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional " (LS 238-392). 


4º -  En lo tocante a la absurdidad en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el criterio de esta Corte, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. 


5º -  El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. 


6º - Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado, preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. 


7º -  Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. 


8º - Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces (LS 302-445). 


9º - ....... la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400). 

10º - La arbitrariedad es sus diversas formas, incongruencia, autocontradicción, apartamiento de los hechos y la prueba -para lograr invalidar una sentencia debe revestir tal magnitud que afecte el debido proceso y que el vicio de incongruencia que abre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el que produce la violación del derecho de defensa en juicio". (LS 404-052) 


11º - "La fundamentación o motivación es un requisito que hace a la constitucionalidad de las decisiones judiciales (autos y sentencias). Fundar una resolución es referirla a normas de derecho positivo; y motivarla, apreciar críticamente el material fáctico del pleito (cuestiones de hecho y prueba). Las razones que justifican la exigencia de fundar y motivar los fallos son: razonabilidad del mandato judicial, opera como elemento de control, es una garantía contra la arbitrariedad, cumple un fin pedagógico, hace al régimen republicano, está constitucionalmente impuesto, e impide el facilismo judicial (LS 401-016). 


12º - La falta de fundamentación supone la ausencia, la falta de desarrollo argumental de las conclusiones, lo cual convierte a la sentencia en arbitraria por basarse sólo en la voluntad del juez, por carecer de toda referencia fáctica o probatoria, y por no constituir una razonada derivación del derecho.  
Esta falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, sólo puede ser resuelta o es canalizable en nuestro ordenamiento procesal, a través del recurso de inconstitucionalidad". (LS 401-016).
                        
13º - .......eficacia y operatividad de un convenio colectivo es general respecto de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito representado por el sindicato con personería gremial y de todos los empleadores que integran el grupo empresario pactante. O dicho de otro modo, la eficacia personal del convenio se extiende sólo a los ámbitos en que coinciden la representación de las partes colectivas, de lo que se desprende que es indudable que la representación del empleador en la concertación del convenio colectivo permitirá en primer término la identificación del convenio aplicable. 

14º -  .......el marco de aplicación de los convenios colectivos debe resolverse atendiendo a la actividad principal del empleador, en tanto el ámbito de validez personal de tales convenciones está dado por la representatividad de los firmantes y ningún empleador no afiliado queda obligado por el convenio si por el sector patronal no intervino en el mismo la asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad (Fernández Madrid, "Práctica Laboral" Errepar, pág 6). 


15º - .......,
 el actor debió extremar la fundamentación para pretender encuadrarlo en el C. C. T de telefónicos, la carga de acreditar estos extremos le era atribuible, la insuficiencia en este sentido se traduce en el rechazo del pretendido encuadramiento. 


16º - .......el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional 


17º -  .......éste es un remedio extraordinario, a fin de que el Superior Tribunal de la Provincia verifique y controle que no se han afectado derechos y garantías constitucionales, en especial las de la defensa en juicio y el debido proceso legal. 

18º - 
Para que se afecte el derecho de defensa, debe ocurrir cualquiera de los tres supuestos previstos en el art. 150 del CPC y su nota, es decir no haber sido oído, no haber producido la prueba o haberse desestimado recursos procedentes (LS 302-445). 

19º -  .......
 el recurso de casación "es un remedio extraordinario, que tiene por finalidad activar el control técnico jurídico de los fallos del inferior, con el objeto de observar la correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que confiere seguridad jurídica y previsión de las decisiones frente a planteos similares. 

20º -  .......el recurso extraordinario de casación exige como requisito esencial "el respeto de la plataforma fáctica del fallo. Las cuestiones de hechos y de valoraciones de pruebas deben ser controladas a través del recurso de inconstitucionalidad, que por otra parte debe plantearse conjunta y subsidiariamente en la misma oportunidad procesal. Si el impugnante, en vez de deducir ambos, opta por uno de ellos, no debe ni puede equivocar la vía jurídica para deducirlos, las cuestiones de hecho y de valoraciones de prueba están excluidas de la instancia casatoria" (LS 302-419, 315-37, 315-186). 

21º - ......., el recurso de casación tiene como límite insoslayable el respeto al Facttum predeterminado por el Tribunal de mérito; en consecuencia sobre los mismos hechos que surgen de la sentencia debe ensayarse una interpretación legal distinta (LS 315-37, 315-186). 

22º - ......., cuando se invoca la errónea interpretación y aplicación de las normas, pero en realidad se cuestionan aspectos fácticos del proceso, corresponde desestimar la queja porque ello constituye materia absolutamente extraña al examen normativo del control técnico del recurso de casación 

23º - .......la censura resulta improcedente si la recurrente denuncia la errónea interpretación de la normativa legal que cita pero se limita a una mera enunciación del agravio, sin proceder a su debido desarrollo, privándolo de auto-abastecimiento argumental suficiente y sustentable que posibilite el abordaje del mismo por esta Sala


24º - .......requiere un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho, siendo indispensable para la procedencia del recurso, que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento (LS 151-373, 164-299).



25º - El régimen convencional colectivo aplicable a una determinada actividad no solo deriva de una resolución sobre un encuadramiento sindical que declara un derecho implícito existente de representatividad del sector en una personería gremial que inviste en una asociación profesional de trabajadores de primer grado, sino primordialmente de la actividad de la empresa y su inclusión en la convención colectiva pertinente (Heredia, Marta c/Bodegas Esmeralda S.A.T. y S.S. 1982-246)
            
26º -  En la doctrina plenaria recaída en la causa "Risso, Luis c/Química Estrella S.A." se resolvió que en los casos que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica no debe considerárselos comprendidos en la convención colectiva que contemplan específicamente la profesión o el oficio de estos trabajadores.
            
27º - Hueck y Nipperdey en su obra Compendio del derecho del trabajo Revista del Derecho Privado Madrid 1963 pág. 369 otorgan preponderancia al principio de unidad de convenio, por el cual no solo a cada relación jurídica es aplicable un convenio, sino que, especialmente cada empresa, en general sólo debe tener vigencia un convenio colectivo. La solución del problema la sugieren por el lado de la aplicación del convenio de la actividad principal. 


28º - Ernesto Krotoschin, en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, también recepta este principio señalando que la tendencia es admitir un solo convenio de aplicación general en la empresa, criterio ligado a la actividad principal, pero admitiendo excepciones por profesionalidad y representación de determinados sectores o actividades.-
            
29º -  .......la regla de la actividad como criterio de selección convencional de aplicación es la que goza de una mayor preferencia. Deriva del principio general del derecho que manda que lo accesorio sigue el destino de lo principal. Esto es de existir una actividad principal convencionada, el pacto que la comprende absorbe o atrae a las actividades accesorias, colaterales o coadyuvantes (CNAT Sala IV 18-5-2001 DT 2001-B-2296)
            
30º - ......., la situación a la que se refiere el art. 30 de la LCT no implica que los empleados del contratista puedan invocar el convenio del empresario principal.
            

31º - Si a un empresario, por la jurisprudencia citada, no se le exige que aplique varios convenios en su empresa según las tareas que cumplan sus empleados, sino el convenio de su actividad principal, sería en exceso exigirle a ese mismo empresario que cuando preste servicios para terceros o bien ser contratado por una empresa para cumplir actividades normales y específicas propias del contratante, deba y únicamente a los empleados que prestan servicios para éste, encuadrarlos en el convenio colectivo de la actividad principal del contratante.
            
32º - .......la aplicación del art. 30 de la LCT no implica per se el encuadramiento convencional en el ámbito del empresario principal, máxime cuando no debe perderse de vista la regla prevista en el art. 16 de la LCT.
            

33º - .......la aplicación del convenio según su ámbito personal y territorial no es disponible ni extensible hacia otro ámbito no tenido en vista cuando se negoció. 


34º -  Ernesto Krtoschin, seguido por Ricardo Lorenzetti, plantea la necesidad de respetar la primacía de la convención competente, lo que depende de clarificar la representación de las partes gremial y empresaria según la personería gremial otorgada y la representación concedida a cada una de ellas. (Krotoschin, Ernesto, Tratado del Derecho del Trabajo,  Depalma, Buenos Aires 1979, Tomo II página 158- Lorenzetti, Ricardo Luis, Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, página 88)
            

35º - ....... una vez establecida la competencia o aplicación normativa excluyente de una convención, quedan desplazadas las otras posibles, aún cuando sean más favorables para el trabajador.

36º -  .......el contratista, su empleado o el contratante no puede elegir que convenio o estatuto profesional se aplicará a la actividad, sino que ella está determinado por el ámbito de aplicación que el propio instrumento normativo establece (convenio) y que las partes signatarias acuerdan al momento de constituirse la negociación.-
            

37º - .......únicamente debería aplicarse el convenio de la contratante si se prueba el fraude laboral, es decir debe probarse y acreditarse que el trabajador contratado por terceros es empleado directo de quien utilice la prestación y que este es su verdadero empleador al requerir sus servicios y que la actividad del tercero fue únicamente ser intermediario fraudulento para vulnerar los derechos del trabajador.
            
38º -  .......el ámbito de aplicación de estos convenios lo impide, pues los mismos quedan limitados a la representatividad de las partes que lo han suscripto, lo que excluye la aplicación para quien no ha participado ni intervenido en la negociación del acuerdo (C.N.Tr. Sala VII 31-05-02 "Nicoloff, Marta c/HSBC Servicios Financieros Personal Argentina S.A.)
            
39º - .......para que a una empresa le sea aplicable determinada convención colectiva de trabajo no basta la representatividad ni la personería de la Organización Sindical firmante sino que esa empresa tuvo que haber estado representada en la comisión negociadora del sector empresario. No basta verificar la representatividad del sector gremial sino que también debe analizarse cual corresponde a la actividad empresaria, ya que la extensión del convenio surge de la concordancia entre la representaciones que legítimamente puedan atribuirse a las partes que lo celebran.
            
40º - " La situación descripta lleva por aplicación del art. 14 bis de la C.N. a encuadrar a los trabajadores del subcontratista en el convenio de los empleados de la Telefónica Argentina SA para evitar que esa delegación de funciones o tareas que le son propias se transforme, como acontece en autos, en una maniobra tendiente a descolgarse del convenio de la actividad efectivamente cumplida por el trabajador y que le resulta más favorable, para lograr la aplicación del convenio de  inferior nivel protectorio no sólo  respecto del régimen  remunerativo sino también en consideración a su situación frente al despido arbitrario; provocando con ello serias desigualdades con los trabajadores de la misma actividad del principal.(voto mayoria).
           
41º -  "- Lo afirmado no puede llevar a considerar que se estaría realizando la aplicación analógica de un convenio (art. 16 de la LCT ), por el contrario se está respetando el convenio que rige realmente la actividad cumplida por el trabajador con fundamento en la teoría de la primacía de la realidad que lleva a disgregar para así desestimar el estatuto o convenio colectivo aparente que hace parecer que la tareas cumplidas por el actor encuadran en la actividad de la construcción, y dejar al descubierto la auténtica actividad cumplida por el mismo que coincide con la normal y específica de Telefónica…"
            

42º - En definitiva considero que efectivamente la Cámara ha omitido aplicar las disposiciones contenidas en el art. 14 y 30 de la LCT las disposiciones de los CCT citados y las obligaciones allí establecidas.
Omitiendo también la jurisprudencia citada de este Tribunal como de la Corte Nacional y ello le ha impedido subsumir el caso en el derecho vigente a la luz del planteo de fraude efectuado por el actor y en consecuencia la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional válido.
            

43º - .......esta Corte ha efectuado reiteradamente un llamado al operador jurídico para hacer una aplicación de la normativa que regula la intermediación o sub-contratación laboral de manera tal que se evite que esa descentralización del trabajo vaya acompañada de precariedad para los trabajadores, convirtiendo el uso de esas prácticas tan generalizadas en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador y que dejan fuera de acción el principio protectorio y la norma general como sucede en el caso que nos  ( LS 398-97, 393-213, entre otros)



FALLO COMPLETO:

 En Mendoza, a dos días del mes de agosto  del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 101.677, caratulada: “VALDEZ MARCELO E. EN J° 15.706 “VALDEZ MARCELO EDGARDO C/TELEFONIA PUBLICA MOLUDAR Y OTS. P/DESPIDO” S/INC.- CAS”.
            De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
            
A N T E C E D E N T E S:
            
A fs. 11/32, el Señor Marcelo Edgardo Valdez, por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 499/503 vta. de los autos N° 15.706, caratulados: “Valdez Marcelo Edgardo c/Telefonía Pública Modular y Ots. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
            
A fs. 49 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 56/66 vta. y 75/89 vta., contestan solicitando su rechazo con costas.
            
A fs. 94/96 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos.
            
A fs. 101 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
            
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia , esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
 T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
            
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR ADARO, dijo:
            
a)En forma liminar y atento la admisión formal del recurso interpuesto estimo necesario aclarar, siguiendo la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de este Cuerpo, que la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros). 

Desde ya adelanto que el recurso propuesto, no puede prosperar. Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, 223-176). 


"No puede confundirse el arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8). 


"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La  omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional " (LS 238-392). 


El vicio de arbitrariedad se canaliza por el recurso de inconstitucionalidad provincial, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (LS 223-176). 


En lo tocante a la absurdidad en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el criterio de esta Corte, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. 


El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. 


Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado, preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. 


Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. 


Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces (LS 302-445). 


En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400). 


Esta Corte tiene dicho que…"     La arbitrariedad es sus diversas formas, incongruencia, autocontradicción, apartamiento de los hechos y la prueba -para lograr invalidar una sentencia debe revestir tal magnitud que afecte el debido proceso y que el vicio de incongruencia que abre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el que produce la violación del derecho de defensa en juicio". (LS 404-052) 


"La fundamentación o motivación es un requisito que hace a la constitucionalidad de las decisiones judiciales (autos y sentencias). Fundar una resolución es referirla a normas de derecho positivo; y motivarla, apreciar críticamente el material fáctico del pleito (cuestiones de hecho y prueba). Las razones que justifican la exigencia de fundar y motivar los fallos son: razonabilidad del mandato judicial, opera como elemento de control, es una garantía contra la arbitrariedad, cumple un fin pedagógico, hace al régimen republicano, está constitucionalmente impuesto, e impide el facilismo judicial (LS 401-016). 


"La fundamentación exigida por nuestra Constitución Provincial y el Código Procesal Civil para las sentencias puede ser sucinta o escueta, mínima o inequívoca. 


La falta de fundamentación supone la ausencia, la falta de desarrollo argumental de las conclusiones, lo cual convierte a la sentencia en arbitraria por basarse sólo en la voluntad del juez, por carecer de toda referencia fáctica o probatoria, y por no constituir una razonada derivación del derecho.  Esta falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, sólo puede ser resuelta o es canalizable en nuestro ordenamiento procesal, a través del recurso de inconstitucionalidad". (LS 401-016).
            
Aplicando estos principios al caso en examen, a mi entender la censura propuesta no pasa de ser un mero disenso desde un punto de vista puramente personal, carente del suficiente fundamento demostrativo de la existencia de arbitrariedad en el dictum atacado.
            
En el acto sentencial puesto en crisis, se han expuesto conclusiones que no han sido suficientemente impugnadas por la agraviada, siendo las mismas: "En efecto: en la merituación propuesta no puede obviarse que la eficacia y operatividad de un convenio colectivo es general respecto de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito representado por el sindicato con personería gremial y de todos los empleadores que integran el grupo empresario pactante. O dicho de otro modo, la eficacia personal del convenio se extiende sólo a los ámbitos en que coinciden la representación de las partes colectivas, de lo que se desprende que es indudable que la representación del empleador en la concertación del convenio colectivo permitirá en primer término la identificación del convenio aplicable. 

La cuestión de la determinación del convenio colectivo aplicable reconoce varios antecedentes en nuestros Tribunales entre los cuales puede mencionarse: Autos N° 46.799 "Tarifa, R. V. en J° …" Excma. SCJ Mza, 24/11/95; Autos N° 57.717 "Mesa, A. E. en J° …." Excma SCJ, Mza 26/02/96; Autos N° 22.347 "Guzman, M. A. c/SADE SA p/ord, Excma 3° Cám. Del Trabajo 25/10/95; Autos N° 4.313 "Coronel, F. c/SADE SA y Naviera Perez Companc p/ord", Excma 5° Cám. Del Trab., 26/02/96; Autos N° 60.498-A-2187 "Astor M. A. c/SADE SA y ot. p/laboral" Excma. Cám. Fed. De Apel. De Mza, Sala"A", 20/12/96; Expte N° 23.642 "Gil, L. c/SADE SA p/ord.", de la 2°Cám. Del Trab, 16/10/98. En todos estos precedentes se estableció que el marco de aplicación de los convenios colectivos debe resolverse atendiendo a la actividad principal del empleador, en tanto el ámbito de validez personal de tales convenciones está dado por la representatividad de los firmantes y ningún empleador no afiliado queda obligado por el convenio si por el sector patronal no intervino en el mismo la asociación profesional o al menos un grupo de empleadores de la actividad (Fernández Madrid, "Práctica Laboral" Errepar, pág 6). 


En el C.C.T. N° 201/92 de aplicación pretendida por el actor, el ámbito de aplicación es para los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios cuya representatividad ejerce la Federación de Obreros y empleados Telefónicos de la República Argentina. "Todos los trabajadores de la actividad telefónica de las Empresas prestatarias del servicio y actividades afines…". 


Por su parte la representatividad de las empresas firmantes del convenio fueron TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. STARTEL S.A y TELINTAR S.A.  Consecuentemente, es claro que el convenio se limita a los trabajadores y empresas suscriptoras que son precisamente las que brindan el servicio de telefonía pública en el ámbito nacional, como lo expresa el art. 6 del C. C. T. N° 201/92. 


Es decir que según la actividad de la empleadora y las tareas desarrolladas por VALDEZ, aparece como correctamente calificado como empleado de la construcción con tareas calificables conforme el C. C. T. 227/93 UOCRA-Rama Telefónica. 


Insisto, el actor debió extremar la fundamentación para pretender encuadrarlo en el C. C. T de telefónicos, la carga de acreditar estos extremos le era atribuible, la insuficiencia en este sentido se traduce en el rechazo del pretendido encuadramiento. 


En  base a lo afirmado adquiere fuerza convictiva el principio interpretativo que permite sostener que la empleadora accionada -TELEFONIA PÚBLICA MODULAR S.A. - se encontraba concreta y específicamente representada por la parte patronal que concertó el convenio N° 227/93. 


Este encuadramiento fue receptado por la empleadora y acorde con el mismo ajustó el cumplimiento de sus obligaciones salariales, como lo informa el perito contador.
            
A este tiempo, es útil destacar que no cabe confundir el supuesto contemplado en el artículo 30 L .C.T. (y 32 Ley 22250), que sólo atribuye responsabilidad solidaria a el cedente o contratista (conf. CANDAL, PABLO, en “Tratado de derecho del trabajo: teoría general del derecho del trabajo/ coordinado por Diego Martín Tosca; dirigido por Mario Edaurdo Ackerman”, Capítulo IX – 1ª Ed.- Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2005), del supuesto de interposición fraudulenta de personas, que tornaría aplicable al actor la legislación laboral, por convertir al principal en el verdadero empleador (arg. art. 29 L .C.T.).
            
En tal cometido, corresponde al interesado la prueba de que la subcontrata-ción es ilícita, lo cual no se verificaría, en principio, si el subcontratista dispusiera de una organización autónoma e independiente; contara con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad; desarrolle una actividad propia, lícita y específica, aunque complementaria de la de aquél; organice, dirija y controle, efectivamente, el desarrollo de su propia actividad; y asuma la responsabilidad y los riesgos propios a su emprendimiento (conf. VALVERDE, Martín, citado por CANDAL, Pablo, en Ley de Contrato de trabajo comentada y concordada – 2ª Ed. – Santa Fe- Rubinzal Culzoni, 2011, p. 320/1)
            
Ahora bien, de las constancias de la causa, no surge probado el fraude que habría tornado aplicable al actor el régimen pretendido (vgr. CCT 201/92). Lo que es más, el sentenciante destaca la insuficiencia probatoria cuando afirma: “…Insisto, el actor debió extremar la fundamentación para pretender encuadrarlo en el CCT de telefónicos, la carga de acreditar estos extremos le era atribuible, la insuficiencia en este sentido se traduce en el rechazo del pretendido encuadramiento…” (conf. fs. 502 vta.)
            
A mayor abundamiento, surge de autos que: (i) la actividad de RETESAR S.A. se relaciona con la construcción, por lo que su personal queda enmarcado en la ley 22250 y CCT 227/93, el que se ha suscripto particularmente para abarcar las obras de ingeniería telefónica, entre otras. (ii) TELEFONÍA PÚBLICA MODULAR S.A., también se encontraría inscripta como empresa constructora, por ser sub contratista de aquélla, por lo que, en principio, le serían aplicables idénticas normas, atendiendo a la actividad acreditada en autos. (iii) de la pericia contable surge que la relación económica entre ambas empresas es de un 13 %, lo que otorga a TELEFONÍA PÚBLICA MODULAR S.A. basta autonomía respecto de RETESAR S.A. (iv) 

A fs. 430 la Comisión Nacional de Comunicaciones informó que “la limpieza, mantenimiento y recaudación de la red de teléfonos públicos” excede de su ámbito específico. (v) La prueba testimonial no arroja luz a la cuestión debatida en autos y, por el contrario, de la absolución de posiciones surge la exclusión de la reparación de los aparatos de telefonía públicos.
            
Por consiguiente, ante la orfandad probatoria verificada en autos, no cabe aplicar el precedente registrado en LS 399-045 (“Torres”, de fecha 20/03/2009).
             
Lo afirmado precedentemente resulta conteste con lo resuelto por este Cuerpo en el sentido de que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts 145, 152 y nota 161, Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85, 170-204, 172-163). 

Es decir, que la lectura detenida del acto sentencial impugnado y del recurso interpuesto, me llevan al convencimiento de que la agraviada no ha logrado acreditar la arbitrariedad denunciada, no siendo suficiente su queja para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. 


Sin duda alguna nos encontramos ante un típico caso de mera discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por los Jueces de Cámara, que de ninguna manera puede dar sustento al recurso de inconstitucionalidad interpuesto. 


En efecto, éste es un remedio extraordinario, a fin de que el Superior Tribunal de la Provincia verifique y controle que no se han afectado derechos y garantías constitucionales, en especial las de la defensa en juicio y el debido proceso legal. 


Para que se afecte el derecho de defensa, debe ocurrir cualquiera de los tres supuestos previstos en el art. 150 del CPC y su nota, es decir no haber sido oído, no haber producido la prueba o haberse desestimado recursos procedentes (LS 302-445). 


Como en todo proceso laboral, en donde se procura el logro de la verdad real, en autos se ha ofrecido y rendido toda la prueba, se han merituado o se deben haber merituado en el momento de los alegatos y el juez ha emitido su opinión y ha valorado la misma con la más amplia discrecionalidad, pero a la vez fundada y razonadamente, sin que la agraviada haya podido demostrar la existencia de graves vicios procesales, que hayan afectado garantías constitucionales y que hayan invalidado el proceso mismo. 


Por las razones expuestas, se impone el rechazo "in totum" del recurso de inconstitucionalidad in-terpuesto.
            
ASI VOTO.
            
b) El recurso de casación: Adelantando opinión al respecto, entiendo que la queja propuesta no puede prosperar. Ingresando en el análisis de la errónea interpretación de la normativa legal citada en el libelo recursivo, y con carácter previo es oportuno recordar que, de acuerdo con lo resuelto por este Cuerpo, el recurso de casación "es un remedio extraordinario, que tiene por finalidad activar el control técnico jurídico de los fallos del inferior, con el objeto de observar la correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que confiere seguridad jurídica y previsión de las decisiones frente a planteos similares. 
"La crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido el a quo, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose además de qué modo superar el defecto legal apuntado" (LS 302-419, 321-182). 

Ahora bien, en su planteo, la recurrente cuestiona la plataforma fáctica reconstruida por el inferior, al denunciar su disconformidad con la apreciación del material probatorio arrimado a la causa. 


Sabido es que el recurso extraordinario de casación exige como requisito esencial "el respeto de la plataforma fáctica del fallo. Las cuestiones de hechos y de valoraciones de pruebas deben ser controladas a través del recurso de inconstitucionalidad, que por otra parte debe plantearse conjunta y subsidiariamente en la misma oportunidad procesal. Si el impugnante, en vez de deducir ambos, opta por uno de ellos, no debe ni puede equivocar la vía jurídica para deducirlos, las cuestiones de hecho y de valoraciones de prueba están excluidas de la instancia casatoria" (LS 302-419, 315-37, 315-186). 


De acuerdo  con ello, el recurso de casación tiene como límite insoslayable el respeto al Facttum predeterminado por el Tribunal de mérito; en consecuencia sobre los mismos hechos que surgen de la sentencia debe ensayarse una interpretación legal distinta (LS 315-37, 315-186). 


Por consiguiente, cuando se invoca la errónea interpretación y aplicación de las normas, pero en realidad se cuestionan aspectos fácticos del proceso, corresponde desestimar la queja porque ello constituye materia absolutamente extraña al examen normativo del control técnico del recurso de casación (LS 324 fs 134, cfr LS 193-326; LA 154-382; LS 160-106; 289-140; 303-442; 302-419; 315-37; LA 152-299; 154-161; LS 322-89; 281-229; 289-140; LA 185-114; 152-400; LS 227-239; 248-236; 291-392; 206-461). 


Esta sala ha sostenido que la censura resulta improcedente si la recurrente denuncia la errónea interpretación de la normativa legal que cita pero se limita a una mera enunciación del agravio, sin proceder a su debido desarrollo, privándolo de autoabastecimiento argumental suficiente y sustentable que posibilite el abordaje del mismo por esta Sala


Es decir, que la quejosa no cumple con los requisitos de procedencia formal establecidos en los incs. 1 a 4v del art. 161 del C.P.C., que requiere un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho, siendo indispensable para la procedencia del recurso, que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento (LS 151-373, 164-299).
            
El Procurador de la Corte a fojas 95 afirma que atendiendo lo resuelto en el citado caso Torres que guarda total analogía con el traído a dictamen corresponde resolver la causa en el mismo sentido haciendo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos.-
            
Al respecto debo destacar que no comparto el voto del distinguido preopinante en la causa citada por las consideraciones que expondré:
            
Coincido con la opinión del Tribunal de origen en cuanto afirma que no puede obviarse que la eficacia y la operatividad de un convenio colectivo es general respecto de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito representado por el Sindicato con personería gremial y de todos los empresarios que integran el grupo empresario pactante, que la representación del empleador en la concertación del convenio colectivo permitirá en primer término la identificación del convenio colectivo aplicable y que el marco de aplicación de los convenios colectivos debe resolverse atendiendo a la actividad principal del empleador, conforme surge de los precedentes minuciosamente citados por la Sexta Cámara Laboral.-
            
En tal sentido comparto la doctrina que sostiene que basta que la actividad específica de la empresa haya tenido representación para que le sea aplicable la convención colectiva. Héctor Recalde sostiene que por ejemplo no caben dudas que en el caso de un restaurant o un hotel que se inaugura con posterioridad a la firma de un convenio hotelero-gastronómico, igualmente le sería aplicable ese convenio por cuanto es el que contempla la actividad principal de dichas explotaciones (citando en correspondencia los fallos de las CNAT Sala VI 6-11-94, Urso, Adolfo Gustavo c/Distribuidora Austral de Publicaciones S.A. s/despido, sent. 41.439, Sala V, 12-2-63 Keniing, Matilde c/Viuda de Juan Spreafico)
            
El régimen convencional colectivo aplicable a una determinada actividad no solo deriva de una resolución sobre un encuadramiento sindical que declara un derecho implícito existente de representatividad del sector en una personería gremial que inviste en una asociación profesional de trabajadores de primer grado, sino primordialmente de la actividad de la empresa y su inclusión en la convención colectiva pertinente (Heredia, Marta c/Bodegas Esmeralda S.A.T. y S.S. 1982-246)
            
En la doctrina plenaria recaída en la causa "Risso, Luis c/Química Estrella S.A." se resolvió que en los casos que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica no debe considerárselos comprendidos en la convención colectiva que contemplan específicamente la profesión o el oficio de estos trabajadores.
            
Se ha resuelto que aún cuando la labor propia del trabajador fuera la de un cocinero, sus prestaciones fueron efectivizadas dentro del ámbito de un comercio habilitado como pizzería y no como un establecimiento gastronómico, correspondiendo abonar las remuneraciones del dependiente, de acuerdo con el convenio de pizzeros en los términos del plenario 36. (CNAT sala V, 29-3-85, Fernández, Pedro Oscar y ots. c/Molino Río de la Plata s/salarios setn. 53.632).
            
Hueck y Nipperdey en su obra Compendio del derecho del trabajo Revista del Derecho Privado Madrid 1963 pág. 369 otorgan preponderancia al principio de unidad de convenio, por el cual no solo a cada relación jurídica es aplicable un convenio, sino que, especialmente cada empresa, en general sólo debe tener vigencia un convenio colectivo. La solución del problema la sugieren por el lado de la aplicación del convenio de la actividad principal. 

Ernesto Krotoschin, en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, también recepta este principio señalando que la tendencia es admitir un solo convenio de aplicación general en la empresa, criterio ligado a la actividad principal, pero admitiendo excepciones por profesionalidad y representación de determinados sectores o actividades.-
            
La regla interpretativa de unidad convencional tiende a evitar el dispendio normativo y la fragmentación excesiva de los regímenes laborales. La idea central, conforme lo sostiene Cesar Arese en derecho de la negociación colectiva, es sintetizar y reunir en un mismo instrumento de negociación el conjunto de disposiciones autónomas aplicables a una empresa o actividad.-
            
En consecuencia la regla de la actividad como criterio de selección convencional de aplicación es la que goza de una mayor preferencia. Deriva del principio general del derecho que manda que lo accesorio sigue el destino de lo principal. Esto es de existir una actividad principal convencionada, el pacto que la comprende absorbe o atrae a las actividades accesorias, colaterales o coadyuvantes (CNAT Sala IV 18-5-2001 DT 2001-B-2296)
            
En consecuencia conforme los precedentes citados para la aplicación de un convenio colectivo no debe tenerse presente las tareas que cumple un dependiente determinado, sino la actividad principal de la empresa. 

Por otro lado, la situación a la que se refiere el art. 30 de la LCT no implica que los empleados del contratista puedan invocar el convenio del empresario principal.
            
Si a un empresario, por la jurisprudencia citada, no se le exige que aplique varios convenios en su empresa según las tareas que cumplan sus empleados, sino el convenio de su actividad principal, sería en exceso exigirle a ese mismo empresario que cuando preste servicios para terceros o bien ser contratado por una empresa para cumplir actividades normales y específicas propias del contratante, deba y únicamente a los empleados que prestan servicios para éste, encuadrarlos en el convenio colectivo de la actividad principal del contratante.
            
Ello porque la aplicación del art. 30 de la LCT no implica per se el encuadramiento convencional en el ámbito del empresario principal, máxime cuando no debe perderse de vista la regla prevista en el art. 16 de la LCT.
            
Ello porque la aplicación del convenio según su ámbito personal y territorial no es disponible ni extensible hacia otro ámbito no tenido en vista cuando se negoció. 

Ernesto Krtoschin, seguido por Ricardo Lorenzetti, plantea la necesidad de respetar la primacía de la convención competente, lo que depende de clarificar la representación de las partes gremial y empresaria según la personería gremial otorgada y la representación concedida a cada una de ellas. (Krotoschin, Ernesto, Tratado del Derecho del Trabajo,  Depalma, Buenos Aires 1979, Tomo II página 158- Lorenzetti, Ricardo Luis, Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1988, página 88)
            
En consecuencia comparto plenamente la opinión del Dr. César Arese de que una vez establecida la competencia o aplicación normativa excluyente de una convención, quedan desplazadas las otras posibles, aún cuando sean más favorables para el trabajador.
            
En consecuencia el contratista, su empleado o el contratante no puede elegir que convenio o estatuto profesional se aplicará a la actividad, sino que ella está determinado por el ámbito de aplicación que el propio instrumento normativo establece (convenio) y que las partes signatarias acuerdan al momento de constituirse la negociación.-
            
El ajuste normativo desplaza al conjunto de criterios de aplicación posibles, incluído el de la norma más favorable. 

Un posible desajuste normativo por vacío convencional no se soluciona apelando a la técnica extensiva o analógica como ocurre en el derecho común porque lo impide expresamente el artículo 16 de la L.C .T.
            
Por las consideraciones expuestas únicamente debería aplicarse el convenio de la contratante si se prueba el fraude laboral, es decir debe probarse y acreditarse que el trabajador contratado por terceros es empleado directo de quien utilice la prestación y que este es su verdadero empleador al requerir sus servicios y que la actividad del tercero fue únicamente ser intermediario fraudulento para vulnerar los derechos del trabajador.
            
De las constancias de autos no se acredita la intermediación fraudulenta de Telefonía Pública Modular S.A.
            
Además tampoco se le imputa a Telefónica de Argentina S.A. su carácter de empleador directo por haber utilizado la prestación del Sr. Marcelo Valdez.
            
De las constancias de autos y en especial de fojas 3 surge que el actor no le imputa responsabilidad directa a Telefónica S. A. sino responsabilidad solidaria, es decir que la imputación es a tenor de la responsabilidad que le cabría a tenor del artículo 30 y no 29 de la L.C .T.
            
Además a fojas 96 vta. de su demanda expresa, a pesar de no ser obligatorios todos los emplazamientos realizados por Valdez a su empleador fueron comunicados a las empresas Retesar S.A. y Telefónica de Argentina S.A.  en cumplimiento del deber de buena fe ya si bien dichas empresas no eran empleadoras del actor resultan responsables solidariamente responsables (artículo 30 de la L.C .T.)
            
Al no probarse el fraude ni invocarse el artículo 29 del la L. C. T. con relación a Telefónica de Argentina S. A. no puede aplicarse el convenio colectivo Nro. 201/92, ello porque el ámbito de aplicación de estos convenios lo impide, pues los mismos quedan limitados a la representatividad de las partes que lo han suscripto, lo que excluye la aplicación para quien no ha participado ni intervenido en la negociación del acuerdo (C.N.Tr. Sala VII 31-05-02 "Nicoloff, Marta c/HSBC Servicios Financieros Personal Argentina S.A.)
            
El criterio pacífico y general dado por la jurisprudencia señala que para que a una empresa le sea aplicable determinada convención colectiva de trabajo no basta la representatividad ni la personería de la Organización Sindical firmante sino que esa empresa tuvo que haber estado representada en la comisión negociadora del sector empresario. No basta verificar la representatividad del sector gremial sino que también debe analizarse cual corresponde a la actividad empresaria, ya que la extensión del convenio surge de la concordancia entre la representaciones que legítimamente puedan atribuirse a las partes que lo celebran.
            
De la compulsa del convenio N° 201/92 surge que las partes intervinientes son FOEESITRA, TELECOM ARGENTINA S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y el ámbito de aplicación es en todo el país y únicamente para los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o Entidades prestatarias de dichos servicios cuya representatividad ejerzan la federación de obreros y empleados Telefónicos de la República Argentina o sus Sindicatos. De lo expuesto surge que Telefonía Pública Modular S. A. no estuvo representada en el convenio N° 201/92. Además no presta un servicio de telefonía. En el convenio colectivo N° 221/93 son partes signatarias la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina por el sector sindical y por el empresario la Cámara Argentina de la Construcción , la Unión Argentina de la Construcción y la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y el Centro de Arquitectos y Constructores. 

Y el art. 4 refiere que esta convención regulará la relación de trabajo entre los empleadores y trabajadores que se desempeñen exclusivamente en obras de ingeniería telefónica, ya se trate de modificación, reparación, conservación, tendido de líneas e instalación, empalmes, canalizaciones telefónicas y otras que pudieren surgir, vinculadas con motivo de innovaciones tecnológicas.
            
De las constancias de autos surge acreditado: 
a) que Telefonía Pública Modular S.A. Cuit N° 30-70727817-6 se encuentra inscripta en el Instituto de Estadísiticas y Registro de la Industria de la construcción como empresa empleadora en carácter de subconstratista (fojas 419) 
b) de los bonos de sueldo se determina que realizaba mantenimiento-categoría ayudante 
c) que el mismo actor reconoce que realizaba tareas de limpieza y mantenimiento de teléfonos públicos 
d) que la demandada Telefonía Pública Modular S. A. reconoce que prestaba tareas de limpieza de teléfonos.
            
De la compulsa del convenio colectivo con las constancias de autos se acredita que Telefonía Pública Modular S. A. tuvo representatividad en el convenio 227/93 y que el Sr. Valdez se encontraba entre el personal comprendido por realizar tareas de conservación de obras de ingeniería telefónica.
            
Al no probarse el fraude ni lo dispuesto por artículo 29 de la L.C .T. y tener el recurso de casación como límite el respeto al factum predeterminado, concluyo que no existe errónea interpretación y aplicación de las normas conforme expusiera al tratar el recurso de casación y por lo tanto debe rechazarse el mismo.
            
ASI VOTO.
            
Sobre la misma primera cuestión el Dr. HERMAN A. SALVINI en (DISI-DENCIA), dijo:
            
Me permito discrepar, respetuosamente, con la solución a la que arriba mi distinguido Colega de Sala en el voto que antecede de conformidad con las razones que a continuación expongo:
            
ANTECEDENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL :
            
A fs. 92/104 de los autos principales se presenta MARCELO EDGARDO VALDEZ y por medio de apoderado inicia demanda contra TELEFONÍA PÚBLICA MODULAR S.A.,  RETESAR S.A. y TEFEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. por la suma de $69.356,86 en concepto de diferencias salariales y rubros indemnizatorios.
            
Relata que ingresó a trabajar para la demandada en el año 1999 en tareas de limpieza y mantenimiento de los teléfonos públicos pertenecientes a TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A..
            
En un principio su empleador fue MANTENIMIENTOS TÉCNICOS  S.A., renunciando mediante telegrama 28/09/2000 e inmediatamente siguió prestando labores para TELEFÓNICA PÚBLICA MODULAR S.A.
            
Sólo cambió de razón social, pero no se le reconoció la fecha de ingreso a pesar de que todo continuó igual (personal, superiores jerárquicos, horarios, tareas, etc.).
            
Desde el inicio de la relación laboral fue registrado fraudulentamente en la categoría de ayudante dentro del régimen legal de la construcción, a pesar de que las tareas efectivamente realizadas no guardaban relación con la registrada y por ello acusa de fraude laboral a la relación.
            
Indica que TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. tiene como finalidad empresaria la provisión y venta de servicios telefónicos  razón por la cual la limpieza y mantenimiento de los teléfonos públicos constituye una actividad normal y específica propia de la misma.
            
La mencionada empresa cedió tareas en la empresa RETESAR S.A. quien a su vez subcontrató todo lo referente  a la limpieza, mantenimiento y recaudación de los teléfonos públicos con la empresa TELEFONÍA MODULAR S.A. (su empleadora).
            
Tal era la relación entre las empresas, que la ropa de trabajo suministrada decía en su parte delantera RETESAR S.A. y en la espalda se lee  la siguiente leyenda: "Al servicio de Telefónica de Argentina".
            
Pide la aplicación del art. 30 de la LCT y el 31 LCT en subsidio.
            
Corrido el traslado de la demanda, los demandados resisten la acción, citan jurisprudencia y ofrecen pruebas.
            
Se producen las pruebas admitidas; se realiza la audiencia de vista de causa y el Tribunal dicta sentencia rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta.
            
La cámara entiende  que la relación que vinculó a las partes estuvo regida por el CCT de la UOCRA (Rama n°227/93) habiendo sido calificado el actor correctamente, no correspondía el convenio que reclama.
            
Sumado a que durante la relación laboral no hizo reclamo o cuestionamiento alguno de su situación de revista y que las empresas se encuentran registradas como empresas de la construcción (RETESAR y TELEFONIA MODULAR ).
            
Resolución contra la cual se alza la actora mediante los recursos que aquí se ventilan.    
            
RECURSO extraordinario deducido MARCELO EDGARDO VALDEZ (fs. 11/32).
            
1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en lo dispuesto en el art. 150 inc. 3 del C.P.C., denuncia arbitrariedad en la sentencia, absurdidad y contradicción.
            
El recurrente se queja por cuanto la sentencia llega a la conclusión arbitraria al haber interpretado parcialmente la prueba.
            
Establecer que Telefónica Pública Modular S.A. es una empresa de la construcción porque se encuentra inscripta en el IERIC y RNIC es darle validez a la forma sobre la realidad de los hechos que saltan a la luz de las siguientes causas.
            
Agrega, que existe acuerdo en las contestaciones que la actividad licitada por telefónica era la de limpieza, mantenimiento y recaudación de alcancía de la red de teléfonos públicos de propiedad de la Telefónica de Argentina S.A.
            
También denuncia falta de una correcta merituación de la pericia contable por parte de la sentencia que sólo toma en cuenta el punto en que el perito dice que la empresa Telefonía pública modular se encuentra inscripta en el IERIC; omitiendo toda valoración con respecto a la facturación y porcentaje de facturación de la actividad de Telefonía Pública Modular y de RETESAR S.A. dependen de contrato o actividades cedidas por esas empresas durante el tiempo en que duró el contrato.(90% del total de su actividad)
            
Por ello se debió aplicarle al actor el régimen general de la LCT y el CCT 201/92 y no el de la construcción.
            
Cita Jurisprudencia del a Corte Nacional (RODRIGUEZ c./Embotelladora).
            
Finalmente considera que la sentencia resulta arbitraria también por falta de fundamentación adecuada convirtiéndola en mera expresión de voluntad de los jueces, ya que existe un precedente de esta Corte Provincial que se hace de obligatoria aplicación, el caso 93.221 cart. "TORRES ADRIAN EN J° TORRES ADRIAN C/ TELEFONÍA PÚBLICA MODULAR Y OTS. P/ DESPIDO". Por todo ello pide se anule la sentencia.
            
2-Funda el recurso extraordinario de Casación en lo dispuesto por el art. 159 inc. 1 y 2; entiende que se ha dejado de aplicar los arts. 8, 12, 23, 30 de la LCT y el CCT 201/92 y se ha aplicado incorrectamente la ley 22.250 y el CCT 227/93.
            
Denuncia contradicción normativa o arbitrariedad normativa, al establecer que la sola inscripción de la demandada directa como empresa de la construcción se debe aplicar el CCT 227/93, obviando la conclusión de la misma sentencia respecto de la actividad real prestada por el actor (mantenimiento y limpieza de cabinas telefónicas de teléfonos pertenecientes a Telefónica de Argentina S.A.).
            
Se agravia porque el A-quo tiene que la empresa Telefonía Pública Modular S.A tiene como objeto social a una empresa de la construcción y entonces es esa actividad la que da el encuadre de sus trabajadores y por ello Torres independientemente de los servicios efectivamente prestados -debe ser encuadrado en el convenio de la construcción.
            
La base fáctica del caso se compone, dice el recurrente, en que el actor fue contratado por Telefonía Pública Modular S.A. para realizar tareas de limpieza y mantenimiento de teléfonos públicos, consistiendo el mantenimiento en la colocación de focos de iluminación, vidrios o cualquier faltante en las cabinas de la zona asignada.
            
Que Telefónica a través de un procedimiento de licitación transfirió a Retesar S.A. y ésta a Telefónica Pública Modular el mantenimiento, limpieza y recaudación de alcancías de la red de teléfonos públicos
            
Considera que existe unidad técnica de ejecución y que la actividad propia, normal y específica de Telefónica de Argentina hacen que deba aplicarse el CCT 201/92.
            
Agrega que no se ha aplicado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por el cual son nulas las convenciones que reduzcan los derechos conferidos en la ley.
            
Reitera la aplicación al caso del precedente TORRES de esta Suprema Corte.
            
MI SOLUCIÓN
            
Atento a la intima conexidad de los agravios, corresponde el tratamiento de los recursos en forma conjunta (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98 entre otros).
            
De las constancias de la causa, la lectura detenida de la sentencia y los recursos interpuestos, considero que le asiste razón al recurrente.
            
En efecto, de la plataforma fáctica que llega firme a esta instancia cabe rescatar que se ha probado que el actor fue contratado por Telefónica Pública Modular S.A. para realizar tareas de mantenimiento y limpieza de las cabinas de teléfono de propiedad de Telefónica de Argentina; tareas que fueron objeto de licitación siendo contratada en primer término Retesar S.A. la que a su vez hizo ingresar a Telefónica Pública Modular S.A.
            
Se destaca que se encuentra probada la relación entre las empresas demandadas a tal punto que Telefónica Pública Modular S.A. opone la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva, no respecto de su persona sino con referencia a Retesar  S.A. y Telefónica de Argentina con estas palabras:
            
"…por lo tanto, en virtud de las afirmaciones formuladas por la parte actora y …la documental que agregara al promover el reclamo, resulta manifiesta la falta de legitimación de RETESAR S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A..
            
"Más aún, mi mandante sostiene que en el hipotético supuesto de existir alguna sentencia de condena será ella y ninguna de las demás empresas quien resulte obligada al pago…"(fs. 129vta. del escrito de contestación).
            
Y sigue su defensa encaminada a proteger los intereses de los otros dos demandados diciendo:
            
"…corresponde que las contingencias derivadas del presente reclamo sean soportadas única y exclusivamente por TELEFONIA PÚBLICA MODULAR S.A. por ser el titular de la relación laboral, quien abonaba los salarios y de quien dependía el actor (orgánica, jerárquica y económicamente) así como la beneficiaria de las prestaciones de Valdez…porque no existe solidaridad ya que Telefonía Pública Modular S.A. no es una empresa telefónica…"(fs. 130 del escrito de contestación -énfasis agregado).
            
Finalmente solicita "…se acoja favorablemente  la excepción opuesta y- conse-cuentemente- se rechace in limine de la demanda en contra de RETESAR S.A. y de TELFONICA DE ARGENTINA S.A. con expresa imposición de costas a la actora…" (fs. 129vta in fine del escrito de contestación- énfasis agregado).
            
Por su parte RETESAR S.A. también reconoce la contratación del actor por parte de Telefónica Pública Modular S.A. y el tipo de tareas desarrolladas por este.
            
Otro tanto sucede con Telefónica de Argentina que se limita a resistir la solidaridad que invoca el actor.
            
El tema objeto de debate conduce al análisis de la intermediación que lleva al fenómeno de la descentralización productiva        
            
Esta Corte se ha expedido sobre el tema en cuestión y teniendo como partes a los mismo demandados, en el precedente que invoca el recurrente los autos n° 93.221 cart. "TORRES ADRIAN EN J° TORRES ADRIAN C/ TELEFONÍA PÚBLICA MODULAR Y OTS. P/ DESPIDO del año 2009; los que resultan aplicables al caso en todas sus consideraciones.
            
Allí se dijo: "…reconocida la prestación de servicios a favor de la empresa Telefónica Argentina SA, merced a la subcontratación de la empresa empleadora del actor, Telefónica Pública Modular SA, ante la posible existencia del fraude laboral denunciado, se impone evaluar si el Tribunal ha realizado una correcta interpretación y aplicación de la ley 22250 y el CCT. 227/93
            
"Con fundamento en lo expuesto concluyo que no media disidencia respecto del material fáctico existente en la causa sino la existencia de discrepancia en relación a la interpretación y alcance del los arts. 14, 23 y 30 de la LCT y CCT 201/92 frente a las tareas cumplidas por el actor a favor de Telefónica Argentina SA, mediante la tercerización de los servicios prestados a través de Telefonía Pública Modular SA y la calificación legal que corresponde dar a esa prestación de servicios.    

"Este hecho me lleva a la convicción de la procedencia formal del recurso intentado que habilita su tratamiento a los fines de evaluar la admisión de la queja articulada…"
            
"…Esta técnica de gestión puede transformarse en un proceso patológico que vulnere los derechos del trabajador en la medida en que a través de esa intermediación y descentralización se busque eludir las responsabilidades que el Derecho Laboral impone al empleador bajo la excusa de bajar costos y tornar más competitiva a la empresa que termina siendo la beneficiara última y principal del trabajo prestado.
            
"En situaciones como ésta nuestro ordenamiento jurídico responde estableciendo técnicas que garanticen los derechos del trabajador a través de la imposición de una responsabilidad solidaria (art. 30 de la LCT ). Esta solución es eficaz sobre todo frente a empresas empleadoras infracapitalizadas que terminan siendo insolventes al momento de hacer frente a las responsabilidades laborales, previsionales y sociales que se les imponen…"
            
"…C.C.T. N° 201/92, cuya aplicación pretende el actor, contiene diversas normas que limitan la posibilidad de ejecutar las tareas propias del establecimiento a través de terceras empresas.  Es decir que si son tareas cumplidas que deben o pueden ser cumplidas por el  personal comprendido en el convenio colectivo su ejecución no podría ser realizada por terceros subcontratistas. Por ello los empleadores signatarios del convenio, entre los que se encuentra la demandada Telefónica Argentina S.A. (ver informe del Ministerio de Trabajo de fs. 413), asumieron la obligación de comunicar  a la Organización Gremial tal situación a fin de adoptar las medidas necesarias para evitar afectar la dotación permanente y la asignación de posibles vacantes de trabajadores del sector, impidiendo así la provisión de mano de obra por medio de la tercerización de los trabajos y servicios propios de la actividad (art. 4, 108, 110 del CCT 201/92)…"(énfasis agregado).
            
"…En su virtud la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT vacía de contenido esta norma constitucional si no se tiene en cuenta la actividad que en definitiva prestó el trabajador para la empresa beneficiaria sin perjuicio de la actividad principal de su empleador, cuando en supuestos como el que nos ocupa, se denuncia la existencia de una intermediación fraudulenta…"
            
"… A esta altura se impone destacar que Telefónica Argentina SA no ha invocado y mucho menos probado la existencia de otros trabajadores de su planta que cumplieran las tareas asignadas al actor.
           
" La situación descripta lleva por aplicación del art. 14 bis de la C.N. a encuadrar a los trabajadores del subcontratista en el convenio de los empleados de la Telefónica Argentina SA para evitar que esa delegación de funciones o tareas que le son propias se transforme, como acontece en autos, en una maniobra tendiente a descolgarse del convenio de la actividad efectivamente cumplida por el trabajador y que le resulta más favorable, para lograr la aplicación del convenio de  inferior nivel protectorio no sólo  respecto del régimen  remunerativo sino también en consideración a su situación frente al despido arbitrario; provocando con ello serias desigualdades con los trabajadores de la misma actividad del principal.(énfasis agregado).
           
"- Lo afirmado no puede llevar a considerar que se estaría realizado la aplicación analógica de un convenio (art. 16 de la LCT ), por el contrario se está respetando el convenio que rige realmente la actividad cumplida por el trabajador con fundamento en la teoría de la primacía de la realidad que lleva a disgregar para así desestimar el estatuto o convenio colectivo aparente que hace parecer que la tareas cumplidas por el actor encuadran en la actividad de la construcción, y dejar al descubierto la auténtica actividad cumplida por el mismo que coincide con la normal y específica de Telefónica…"
            
Concluyendo el fallo no sólo en la solidaridad que existe entre las empresas sino también con el rechazo de la aplicación del régimen de la construcción.
            
Precedente cuyo criterio se encuentra firme ante el rechazo de los recursos interpuestos por los demandados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación según información obtenida en la página del superior Tribunal www.csjn.gov.ar (n°202/2009-T. 45-RHE; 205/2009-T 45-RHE y 206/2009-T 45-RHE Torres Adrian c. Telefónica Pública Modular y otrs.)
            
La idea es visualizar aquellos casos donde la técnica de gestión se transforma en un proceso patológico que vulnere los derechos del trabajador en la medida en que a través  de esa intermediación y descentralización (que en principio aparenta ser lícita) se busque en realidad eludir las responsabilidades que el Derecho Laboral impone al empleador bajo la excusa de bajar costos y tornar más competitiva a la empresa que termina siendo la beneficiaria última y principal del trabajo prestado.
            
Estas situaciones no sólo son previstas por las normas de la LCT (art. 14, 29, 30 y demás concordantes) sino también en normas convencionales siendo un verdadero ejemplo el art. 54 del CCT 302/98 donde las partes colectivas establecen en primer término el compromiso del empresario petrolero técnicos de la industria petrolera privada, en determinadas áreas en las que normalmente los trabajos son realizados por las empresas en su ámbito, directamente con personal propio y para cuya ejecución tengan disponible el equipo requerido.
            
A través del citado convenio se previene no sólo la indebida o injustificada subcontratación sino también se establece la plena responsabilidad solidaria del beneficiario último del trabajo.
            
Lo mismo sucede con el convenio cuya aplicación pretende el actor (CCT 201/92) en donde las empresas entre ellas Telefónicas Argentina S.A., asumieron la obligación de comunicar a la Organización Gremial tal situación a fin de adoptar las medidas necesarias para evitar la dotación permanente y la asignación de posibles vacantes de trabajadores del sector, impidiendo así la provisión de mano de obra por medio de la tercerización de los trabajos y servicios de la actividad (art. 4, 108, 110 del CCT 201/92).
            
Por el contario en el sub-lite  se limita a resistir la solidaridad y no dirige su defensa en justificar la tercerización de una tarea de tipo permanente que le es propia, conforme se lo exige el CCT 201/92 de que fue parte y por ende lo obliga.
            
Ante tales circunstancias no se justifica-como se ha dicho in re TORRES- el encuadre de las tareas de limpieza y mantenimiento realizados por el actor en la ley 22250 y en el CCT n°227/93.
            
Para ello tengo presente que la ley 22250 claramente hace referencia al definir en el art. 1 el ámbito objetivo de actuación que comprende la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura, así como las actividades las industrias complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha.
            
Y al referirse al ámbito subjetivo encuadra específicamente a los trabajadores dependientes de los empleadores de la construcción que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñen sus tareas en las obras o lugares de trabajo donde se ejecutan obras de ingeniería o arquitectura. 

Las tareas de limpieza y mantenimiento realizadas por el actor, en mi opinión, no se encuentran reflejadas en este concepto.
            
En igual sentido de la lectura del C.C.T. N° 227/93 surge claramente que el objeto de regulación lo constituye las tareas cumplidas por los trabajadores que se desempeñen "exclusivamente" en obras de ingeniería, reparación, conservación, tendido de líneas e instalación, empalmes, canalizaciones tecnológicas. (art. 4)
            
El análisis de las distintas categorías profesionales establecidas en el convenio lleva a la conclusión que en la determinación de las mismas se impone el criterio de dominio tanto de las normas de ejecución de ingeniería telefónica, como del uso de instrumental, herramientas y materiales de trabajo, así como en la resolución de problemas puntuales de ejecución de la ingeniería telefónica en las distintas tareas o categorías. Ámbito donde el ayudante (categoría en la que se encuadró el actor) actúa en auxilio y como complemento del cometido de las categorías principales.
            
Esta descripción también, a mi entender,  no guarda ninguna relación con las tareas que efectivamente terminó cumpliendo el actor.
            
Por el contrario las mismas guardan más relación con las categorías previstas en el CCT n° 201/92, en cuyo Anexo I. 5. referido al "GRUPO ALMACENES Y SERVICIOS GENERALES" describe, a titulo enunciativo entre otras, las funciones las de mantenimiento, control e inspección de edificios y vehículos, y no sólo los de estos bienes sino también de los servicios y equipamiento que sirven a la expansión, explotación del servicio de telefonía y de atención al personal. Además de los servicios de maestranza.
            
Lo merituado es de suma importancia, ya que estas maniobras dejan al trabajador al margen de la protección del convenio que rige la actividad efectivamente cumplida por él,  afectando el salario- igual tarea por igual remuneración; imposibilidad de hacer carrera o ascender como también la de capacitarse o especializarse en la actividad que realmente realiza y lo que es más grave terminar siendo despedido sin el pago de una indemnización porque el convenio en el que fraudulentamente se lo ha puesto no lo prevee (art. 14bis, art. 75 inc. 19, 22, 23 de la C.N .; art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6, 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
            
Reitero, la actividad realizada por el actor no se encuentra en discusión y que la misma tiene relación con la actividad desplegada por la beneficiaria tampoco, a mayor abundamiento, es dable señalar que la Corte Nacional en el precedente "PANTEALEÓN LUJÁN y ot. c/ ELEMAC S.A. del año 2008, dejó  sin efecto la sentencia de Cámara que había fallado en contra de la solidaridad de las empresas demandadas (Telefónica de Argentina y Elemac empresa contratada por aquella para el mantenimiento y limpieza de teléfonos.
            
La Corte Nacional consideró incongruente y contradictoria la sentencia de la Cámara por afirmar que no existía vinculación entre la actividad de Telefónica de Argentina (empresa destinada a prestar servicios de telecomunicaciones)  y la desarrollada por su contratada Elemac S.A. que se dedicaba para la realización de trabajos de instalación y reparación de líneas y servicios telefónicos; concluyendo, la resolución revocada, en que las actividades eran ajenas a la normal y específica del establecimiento. (énfasis agregado).

En definitiva considero que efectivamente la Cámara ha omitido aplicar las disposiciones contenidas en el art. 14 y 30 de la LCT las disposiciones de los CCT citados y las obligaciones allí establecidas.
Omitiendo también la jurisprudencia citada de este Tribunal como de la Corte Nacional y ello le ha impedido subsumir el caso en el derecho vigente a la luz del planteo de fraude efectuado por el actor y en consecuencia la sentencia no se sostiene como acto jurisdiccional válido.
            
Por todo ello esta Corte ha efectuado reiteradamente un llamado al operador jurídico para hacer una aplicación de la normativa que regula la intermediación o sub-contratación laboral de manera tal que se evite que esa descentralización del trabajo vaya acompañada de precariedad para los trabajadores, convirtiendo el uso de esas prácticas tan generalizadas en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador y que dejan fuera de acción el principio protectorio y la norma general como sucede en el caso que nos ocupa ( LS 398-97, 393-213, entre otros)
            
Por todas estas razones considero que debe hacerse lugar a los recursos planteados por MARCELO E. VALDEZ
            
ASI VOTO.
            
Sobre la misma cuestión el Dr. CARLOS BOHM  adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. 
            
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ADARO, dijo:              
              
Atento al resultado a que se arriba en la cuestión que antecede, y teniendo en cuenta lo resuelto in re TORRES corresponde hacer lugar a los recursos y revocar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio.
            
Ahora bien, dada la naturaleza y las características especiales del proceso laboral especialmente en lo que hace al principio de inmediatez  y con el fin de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso de las partes, considero que para determinar la procedencia de los valores y conceptos demandados, se impone reenviar la causa al Tribunal de origen, para que proceda a dictar una nueva sentencia de acuerdo a lo dispuesto en la presente, las constancias de autos y al derecho procesal y sustancial laboral aplicable. (LS 312- 117).
            
Para ello tengo en cuenta que la revocatoria autorizada se limita al tema objeto de agravio declarado conducente referido a la aplicación del C.C.T. N° 201/92 con fundamento en el fraude laboral denunciado pero no autoriza a expedirse sobre la procedencia de los conceptos y montos  demandados y controvertidos respecto de los cuales no se expidió el Tribunal de origen al considerar directamente su rechazo por no aplicarse el mencionado convenio. 

Por ello y a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a recursos suficientes, es que soy de la opinión que corresponde el análisis y resolución de los puntos indicados por el mismo Tribunal de la instancia.
            
ASI VOTO
            
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM  adhiere por los funda-mentos al voto que antecede.
            
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ADARO,  dijo:
            
Atento al resultado  a que se arriba en el tratamiento  de la cuestión que antecede,  corresponde  imponer  las costas  de los recursos  interpuestos  a los recurridos vencidos. ( art. 31 CPL, 36 ap.I y 148 C .P.C.).-
            
ASI VOTO.
            
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede.
            
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a conti-nuación se inserta:
            
S E N T E N C I A:  Mendoza, 2 de agosto de 2012.
            
Y VISTOS:
            
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
            
R E S U E L V E:
            
1- HACER LUGAR  a los recursos interpuestos por MARCELO E. VALDEZ y en consecuencia corresponde revocar la sentencia y remitir la causa al Tribunal de origen para que dicte una nueva conforme lo resuelto en el tema objeto de agravio declarado conducente, referido a la aplicación del C.C.T. N° 201/92 con fundamento en el fraude laboral denunciado, y limitado a la determinación de la procedencia o no de los conceptos y montos  demandados y controvertidos respecto de los cuales no ha expedido el Tribunal de sentencia.
            
2- Imponer las costas a las demandadas por resultar vencidas (Art. 31 C .P.L., 36, ap. I y 148 del C.P.C.)
          
3-Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
          
4- Firme la presente, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
          Notifíquese.
ml.


Dr. Herman Amilton SALVINI - Dr. Carlos BÖHM - Dr. Mario Daniel ADARO

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