FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS
CASACIÓN - SENTENCIA. ANÁLISIS COHERENTE DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS -
.......La afirmación sobre los hechos debe ser la derivación del análisis coherente de las pruebas incorporadas y de las sucesivas conclusiones que de ellas se originen, a los efectos de poder ejercer el control lógico y jurídico de la motivación en la instancia de casación.
NEGACIÓN DE CUESTIÓN ACREDITADA EN LA CAUSA -
.......Corresponde anular la sentencia que se apoyó en un hecho incierto, negando algo del expediente que en realidad existe, cuyo tratamiento dentro del conjunto de elementos podría llevar a una conclusión diferente, o quizás no, pero en definitiva esa prueba objetiva debe ser meritada por tratarse de una cuestión acreditada en la causa.
.......Ello no justifica arrancar quirúrgicamente un elemento incuestinablemente cargoso, ignorando el resto del plexo probatorio que también posee indicios convergentes hacia la confirmación de hecho denunciado, pero que no sindican con nombre y apellido al querellado.
.......En definitiva, tamaña contradicción, sumado al hecho de que el razonamiento se apoyó en un hecho incierto, conforme las constancias apuntadas precedentemente, empaña ciertamente el resolutorio, cuya afirmación sobre los hechos debe ser la derivación del análisis coherente de las pruebas incorporadas y de las sucesivas conclusiones que de ellas se originen, a los efectos de poder ejercer el control lógico y jurídico de la motivación en esta instancia de casación.
.......En definitiva, tamaña contradicción, sumado al hecho de que el razonamiento se apoyó en un hecho incierto, conforme las constancias apuntadas precedentemente, empaña ciertamente el resolutorio, cuya afirmación sobre los hechos debe ser la derivación del análisis coherente de las pruebas incorporadas y de las sucesivas conclusiones que de ellas se originen, a los efectos de poder ejercer el control lógico y jurídico de la motivación en esta instancia de casación.
LEGISLACIÓN: CPP (PER): art. 489.
STJER, SPCyP, 27-diciembre-2011, autos "GARCÍA, Dora J. c/DECURNEX, Gerardo R. s/Calumnias S/RECURSO DE CASACIÓN". Expte. Nº 4061 - Año 2011. (JCorreccNogoyá)
El Dr. Chiara Díaz dijo:
I. Por resolución de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado en lo Correccional de Nogoyá, absolvió a Gerardo Rubén Decurnex del delito de calumnias atribuido por la querella (art. 109 del C.P.).
I. Por resolución de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado en lo Correccional de Nogoyá, absolvió a Gerardo Rubén Decurnex del delito de calumnias atribuido por la querella (art. 109 del C.P.).
II. Contra ese pronunciamiento, el Dr. Daniel Tulian, representante de la parte querellante, a fojas 269/277, dedujo recurso de casación. Refirió que la sentencia adolece de una errónea y arbitraria valoración de la prueba producida e incorporada a la audiencia, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, fue sustentada en el método de la íntima convicción, llegando a un resultado alejado de la realidad del factum probatorio.
Criticó concretamente al Juez Correccional por haber fundado su decisión en la falta de certeza de la testigo Claudia Jaqueline Pandiani quien, pese a haber afirmado que escuchó al propio querellado en el interior del supermercado decir que había despedido a la accionante por robarle dinero. El sentenciante consideró que los dichos de esa testigo no tenían la fortaleza suficiente para desacreditar la negativa del encausado, en razón de no saber con quien hablaba el denunciado y por no poder recordar la fecha de ese episodio. Contra esa afirmación el recurrente expresó que Pandiani sí logró precisar la época del hecho -febrero o marzo- en razón de haber tomando como referencia que estaba embarazada y que había ido a buscar un recibo de sueldo al supermercado.
Remarcó que, no obstante haber tenido por acrediato que Claudia Pandiani supo de los mismos rumores en todo el puebLo, que estuvo en el supermercado, que escuchó los comentarios de su compañera de trabajo Ludmila Cardoso -a cargo en ese momento de la caja- acusar a la querellante de robar; no le otorgó validez al resto del testimonio, cuando dijo escuchar a su patrón porque no pudo ver a la persona a quien se lo decía y por no poder recordar la fecha precisa.
Consideró que no se valoró en conjunto la prueba mencionada con los testimonios de Guiraldi y Rojas, quienes manifestaron haber escuchado comentarios a empleados del establecimiento a los cuales mencionaron por sus nombres y a gente de la ciudad, merituando, por el contrario, esos dichos en abono de la duda acerca del orígen de la difamación, al punto de tener por acreditado que los rumores llegaron al conocimiento del querellante por medio de los empleados Obre y Cardoso, pero que no es posible concluir que el autor sea el acusado.
Sobre ese aspecto sostuvo, citando a Doña- que el Tribunal olvidó que la calumnia es un delito formal que se consuma cuando la falsa imputación llega a conocimieno de un tercero aunque la víctima no esté enterada y que por esa razón resulta equivocada la conclusión de que si la accionante no escuchó directamente del acusado la atribución calumniosa, no puede valorarse como posible que haya sido aquel el autor de los rumores, principalmente entre sus otros empleados. Finalizó comentando que la extinción de la relación laboral de la denunciante con el querellado no fue por despido sino mediante un acuerdo celebrado en la Dirección Provincial del Trabajo. Hizo reserva del "caso federal".
III. Dispuesto el traslado de la articulación casatoria a las partes (fs.294), a fs.296 compareció el letrado representante de la querella. Ratificó íntegramente el contenido del memorial de interposición del recurso, renovó la reserva del "caso federal" y solicitó la condena del querellado al pago de una multa de pesos veinte mil por aplicación del art. 109 del C.P. o en su defecto como autor penalmente responsable del delito de injurias -art. 110 C.P. imponiéndole una multa de diez mil pesos y en ambos casos a publicar la sentencia en todos los medios de comunicación radial y televisiva de la ciudad de Rosario del Tala.
El Dr. Julián López del Zar, abogado por la parte querellada, no compareció a juicio y se lo tuvo por notificado de la resolución de fs.294, al no haber constuido domicilio en la Alzada (fs.296 vta.).
IV. Reseñado así el planteo del abogado representante de la parte querellante, la cuestión traída a consideración se circunscribe a la cuestiones de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba.
Del repaso por lectura de la sentencia atacada, advierto una seria contradicción en la logicidad de la motivación. En efecto, a poco de iniciar el Juez Correccional "... el momento de pronunciarme sobre el hecho juzgado ..." (fs.265vta.), considera acreditado que el comentario calumnioso existió y que se difundió por toda la localidad de Rosario del Tala, basándose para esa afirmación en las declaraciones de los testigos Pandiani, Guiraldi y Rojas, pero, no obstante ese estado de certeza, a renglón seguido asegura que estaría discutido que el autor haya sido el querellado, fundándose para ello, en la negativa de éste y en que la testigo Pandiani es la única que refirió haber escuchado a Decurnex referir que Dora García fue despedida por una sustracción de dinero.
No solo eso, desacreditó aún más el relato de Pandiani por haber estado de espaldas al querellado, por no recordar en qué lugar del establecimiento sucedió y porque no pudo precisar la fecha o época en que ocurrió, concluyendo el sentenciante que esos detalles le quitan fortaleza a la prueba, al punto de no resultar eficiente para desacreditar la negativa del imputado y por tratarse del único elemento directo de cargo que enfrenta.
La sentencia dice lo contrario de lo que afirma, ya que si bien da por cierto que en todo el pueblo se divulgó el despido por causa de robo porque así lo refirieron los testigos de la causa, tacha aquella parte del relato que situó al querellado en el local del supermercado manifestando el contenido de la denuncia, basando esa conclusión en cuestiones en parte extravagantes y en otras inciertas.
Lo primero surge de no vacilar tener por cierto que Pandiani haya estado un día en el supermercado, pero sin embargo cargar de duda aquella versión -por no decir no creerle- dado que no se encuentra en condiciones de decir con quién Gerardo Decurnex hablaba y en qué parte del local ocurrió. Ello no justifica arrancar quirúrgicamente un elemento incuestinablemente cargoso, ignorando el resto del plexo probatorio que también posee indicios convergentes hacia la confirmación de hecho denunciado, pero que no sindican con nombre y apellido al querellado.
Lo segundo, porque no es cierto que Pandiani no diera datos respecto de la fecha en que habría ocurrido. En efecto, la testigo refirió frente a las partes en la audiencia: "... en una oportunidad que fuí escuché decir a una compañera -Cardoso Ludmila- que Doris había robado; y escuché que Gerardo le comentaba a otra persona lo mismo; eso lo escuché estando de espaldas a Gerardo, no recuerdo quién era la otra persona que estaba con él, ni dónde estaban ubicados; ambos comentarios fueron el mismo día; pero los comentarios se venían corriendo por todos lados. Puedo decir que fue como cuatro años atrás porque yo estaba embarazada y hoy mi hijo tiene cuatro años. En la calle la gente se había enterado, los clientes preguntaban, fue una bomba para todos ... yo fui a buscar los recibos al super y lo escuché a Decurnex que decía del robo, fue como entre febrero y marzo, yo estaba embarazada y con licencia ..."(fs.258vta/259).
Lamentablemente en el acta de debate no se transcribió el contenido del careo efectuado entre el querellado y la testigo cuestionada, pese a haberse explayado los participantes en detalles de singular trascendencia, según lo comenta el casante a fs. 271vta. y 273 de su memorial. Quizás esos elementos dejados de lado al momento de confeccionar el acta de debate, habrián otorgado la falta de firmeza que el sentenciante objeta en la declaración de la testigo de cargo.
No se advierte que la omisión del dato de la fecha o época del suceso apuntado por Pandiani, haya sido malicioso, pero lo trascendente es que se está negando algo del expediente que en realidad existe, cuyo tratamiento dentro del conjunto de elementos podría llevar a una conclusión diferente, o quizás no, pero en definitiva esa prueba objetiva debe ser meritada por tratase de una cuestión acreditada en la causa.
En definitiva, tamaña contradicción, sumado al hecho de que el razonamiento se apoyó en un hecho incierto, conforme las constancias apuntadas precedentemente, empaña ciertamente el resolutorio, cuya afirmación sobre los hechos debe ser la derivación del análisis coherente de las pruebas incorporadas y de las sucesivas conclusiones que de ellas se originen, a los efectos de poder ejercer el control lógico y jurídico de la motivación en esta instancia de casación.
V. En consecuencia, considero que corresponde hacer lugar al recurso impetrado y declarar la nulidad de la sentencia puesta en crisis, reenviando las actuaciones al organismo de orígen para que, debidamente integrado, celebre un nuevo debate y dicte decisión ajustada a derecho.
El Dr. Salduna, dijo: Que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.
La Dra. Medina de Rizzo, dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
El Dr. Chiara Díaz dijo: Teniendo presente la forma en que ha sido resuelta la impugnación motivante y lo previsto en los arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.E.R., cuadra establecer que las costas sean de oficio.
El Dr. Salduna, dijo: Que adhiere al voto precedente, por análogas consideraciones.
La Dra. Medina de Rizzo, dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
No siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 27 de diciembre de 2011
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.269/277 por el Dr. Daniel Tulian, representante de la parte querellante, contra la sentencia de fs. 262/267, la que, en consecuencia, se casa, anulándola en los términos del art. 489 del Cód. Proc. Penal.
2º) Reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que renueve los actos indispensables para el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
3º) Declarar las costas de oficio (arts.547, 548 y ccdtes. del CPPER.).
Protocolícese, notifíquese en la forma de estilo y, en estado, bajen con atenta nota de Secretaría.
Carlos A. Chiara Díaz - Bernardo I. Salduna - Susana Medina de Rizzo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario