FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNCIÓN DEL TRIBUNAL: HECHOS: SIGNIFICADO JURÍDICO.
....... Es función primordial del Tribunal la de control jurídico y no de reexamen de los hechos, pero éstos no pueden ser ignorados. Si bien los hechos verificados permanecen firmes para la casación, sin variarlos en esta instancia corresponde determinar su real significado jurídico.
....... como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas quedando marginadas las cuestiones de hecho, lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad con el de apelación, oportunidad en que la alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, si así se entendiera significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria.
....... la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justicia para el caso concreto (aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo) sino que su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia.
....... como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas quedando marginadas las cuestiones de hecho, lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad con el de apelación, oportunidad en que la alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, si así se entendiera significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria.
....... la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justicia para el caso concreto (aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo) sino que su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia.
....... la mayoría de los órganos casatorios de nuestro país han repetido en forma reiterada que su función no es la de hacer justicia, ni la de examinar los hechos, sino la de evitar que las valoraciones y motivaciones contenidas en las sentencias pudieran ser anómalas, así se ha resuelto: "Es función primordial de la Corte la de control jurídico y no de reexamen de los hechos, pero éstos no pueden ser ignorados. Si bien los hechos verificados permanecen firmes para la casación, sin variarlos en esta instancia corresponde determinar su real significado jurídico."SCBA P.32.881-S, 15-5-84, "H.A.G. s/Homicidio" DJBA t 127,1984 p.177".
TÍPICAS CUESTIONES DE HECHO.
.......Se han considerado típicas cuestiones de hecho las siguientes: a) Determinar si el usuario del automóvil se vió privado de él como consecuencia de los daños sufridos. b) Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de tránsito. c) La valoración de la prueba y la interpretación de los escritos constitutivos del proceso. d) La apreciación de la prueba testimonial a fin de acreditar el habeas y el animus posesorio. e) Estimar la incidencia de la depreciación en un caso dado. f) La interpretación de los documentos. g) La interpretación de los escritos presentados por las partes, como los de expresión de agravios en cuanto a su idoneidad y apreciación de su suficiencia tónica. h) Determinar si existe simulación en la venta de un bien y i) En general todo lo atinente a la apreciación de los hechos.
ABSURDO: APRECIACIÓN DE PRUEBAS: CRITERIO RESTRICTIVO.
.......El absurdo en materia de apreciación de pruebas es un remedio de excepción y debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo; es creación jurisprudencial y ha nacido de la necesidad de sobreponerse a las rígidas limitaciones de la ley frente a casos de notoria y clamante injusticia; requiere innegable prudencia y fineza para evitar desviaciones y extralimitaciones más o menos acentuadas en la distinción del punto donde termina el juicio erróneo o el pronunciamiento injusto y donde comienza el absurdo evidente.
....... La finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, en lo que respecta al control jurídico del fallo se dirige a examinar si éste ha respetado o no el derecho aplicable, y a la hora de efectuar el encuadre jurídico de la presente causa, se excluye de este ámbito cuestiones de hecho y prueba reservadas exclusivamente a jueces de grado, salvo la señalada invocación y demostración de absurdidad, esto es así por cuanto en el recurso en tratamiento lo que se estudia es la sentencia y no el proceso, de modo tal que no basta para estar configurada la absurdidad la mera apreciación y jerarquización personal del quejoso respecto de las pruebas arrimadas a la causa.
DERECHO DE PROPIEDAD - FUNCIÓN SOCIAL.
El derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es, justamente, el instituto de la utilidad pública lo que permite desplazar dicha garantía en miras del bien común, dada la función social que ésta cumple.
EXPROPIACIÓN - RESTRICCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD: INDEMNIDAD.
La expropiación significa la máxima restricción al derecho de propiedad sobre la cosa expropiada pero, dada la exigencia de indemnización, no implica la mayor afectación, pues el propietario debe quedar indemne.
NATURALEZA JURÍDICA. INDEMNIZACIÓN .
El concepto de la expropiación ha evolucionado y su naturaleza jurídica es atribuida íntegramente dentro del Derecho Público, incluso en materia de indemnización, a la que se niega el carácter de "precio" equiparable al de una compraventa y se la considera "un derecho público subjetivo", cuya base legal está dada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
EXPROPIACIÓN INVERSA.
La expropiación inversa nace o se activa en virtud de la actividad desplegada por el Estado -utilización del inmueble de la parte actora a los fines de permitir el normal escurrimiento de las aguas pluviales de las zonas aledañas- la que provoca la actividad del particular que, viéndose afectado en su derecho de propiedad, insta al órgano jurisdiccional requiriendo la indemnización correspondiente.
LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 17; Ley (P) 6467: art. 24 al final.
STJER, SCyC, 4-octubre-2012, autos "Núñez de Zurmuhle Élida Esther c/ Municipalidad de C. del Uruguay s/ Ordinarios (Civil)". Expte. Nº 6369. (CACdelUruguay, SCyC)
El Dr. Emilio A. E. Castrillon dijo:
I. Que a fs. 185/187 de autos obra recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Marcelo Fernandez Rouseaux -por la parte demandada- contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay -Sala Civil y Comercial- obrante a fs. 179/180 vta. de fecha 07/12/2011, que revoca el pronunciamiento de primera instancia y hace lugar a la acción de expropiación inversa entablada por la Sra. Nuñez de Zurmühle Elida Esther.
I. Que a fs. 185/187 de autos obra recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Marcelo Fernandez Rouseaux -por la parte demandada- contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay -Sala Civil y Comercial- obrante a fs. 179/180 vta. de fecha 07/12/2011, que revoca el pronunciamiento de primera instancia y hace lugar a la acción de expropiación inversa entablada por la Sra. Nuñez de Zurmühle Elida Esther.
II. La Cámara para resolver en tal sentido, analiza el rechazo de la demanda dispuesta por el sentenciante de primera instancia: que consideró que para la procedencia de la mentada acción faltaba el recaudo del dictado de una ley que declare de utilidad pública del bien a expropiar.
Expone que le asiste razón al apelante ya que la Ley Provincial 6467 en su art. 24 inc. 3ro, no prevee, a diferencia de su similar nacional, la existencia de una ley que declare la mentada utilidad púlica, sino que simplemente se refiere al caso en que el Estado imponga al derecho del titular del bien una restricción o limitación que importen una lesión a su derecho de propiedad.
Agrega que en el caso de autos dicha lesión está probada con la propia Ordenanza Municipal Nro. 6242 -fs. 18 del expediente administrativo agregado por cuerda-; con la pericial del agrimensor designado en autos -fs. 131/132-; y testimoniales de fs. 67 y 74, y admite la acción de expropiación inversa impetrada.
III. El recurrente aduce -esencialmente- que la sentencia de Cámara, que revoca la sentencia de primera instancia aplica erróneamente la Ley Provincial Nº 6467.
Que a su criterio dicha Ley Provincial ha sido parcializada en su aplicación e interpretación, menciona su articulado (art. 2º) y manifiesta que únicamente pueden calificarse como de utilidad pública -del bien a expropiar- por ley y no hay otra forma.
Transcribe el primer párrafo del artículo referido: "La calificación de utilidad pública comprenderá todos los casos que sean necesarios para la satisfacción del bien común; será declarada únicamente por Ley y se referirá a bienes determinados".
Transcribe el primer párrafo del artículo referido: "La calificación de utilidad pública comprenderá todos los casos que sean necesarios para la satisfacción del bien común; será declarada únicamente por Ley y se referirá a bienes determinados".
Entiende que la ordenanza Nº 6242 no cumple con los requisitos de ley en sentido estricto.
Aduce que el sentenciante de Camara al decir que la Ley Nº 6467 "no prevee" la existencia de una ley previa que declare la utilidad pública está violando la ley.
Afirma que el inc. 3º del art. 24, contiene una excepción a la regla y solo debe ser otorgada en forma restrictiva.
Estima que aún comparando el art. 24 inc. 3º de la Ley Provincial Nº 6467 con su homónimo el art. 51 inc. c) de la Ley Nacional de Expropiaciones Nº 21.499, son de similar factura, y que interpretadas integralmente a la luz de la Ley Nacional de referencia nadie duda de la exigencia de la necesidad de la declaración legislativa previa de utilidad pública.
IV. Sintetizados los antecedentes del caso traído a consideración, corresponde ingresar al tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, destacando en primer término, quiero destacar, que como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas quedando marginadas las cuestiones de hecho, lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad con el de apelación, oportunidad en que la alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho, si así se entendiera significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria.
Así se han considerado típicas cuestiones de hecho las siguientes: a) Determinar si el usuario del automóvil se vió privado de él como consecuencia de los daños sufridos SCBA 4/7/78 DJBA 115-234. b) Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de tránsito SCBA 1/7/80 ac 28.743 "Doctrina de los Fallos" Jul, 1980 nº 295. c) La valoración de la prueba y la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, asi conf. SCBA 23/7/80 DJBA 119-611. d) La apreciación de la prueba testimonial a fin de acreditar el hábeas y el animus posesorio, SCBA 8/7/80 ED 87-487. e) Estimar la incidencia de la depreciación en un caso dado SCBA 28/9/76 LL 1978-B-652, 34.545-S, id 28/8/79 ED, 87-715, id, 3/6/80 ED 90-745. f) La interpretación de los documentos SCBA 9/8/77 DJBA 113-350. g) La interpretación de los escritos presentados por las partes SCBA 13/6/78 DJBA 115-166, como los de expresión de agravios en cuanto a su idoneidad y apreciación de su suficiencia tónica, SCBA 11/7/78 DJBA 115-301 id 21/8/79 ED 67-542. h) Determinar si existe simulación en la venta de un bien SCBA 11/3/80 ac. 25.744 DJBA 118-198 y en general todo lo atinente a la apreciación de los hechos SCBA ED 87-542 id.13/5/80 ED, 90-270.
Así se han considerado típicas cuestiones de hecho las siguientes: a) Determinar si el usuario del automóvil se vió privado de él como consecuencia de los daños sufridos SCBA 4/7/78 DJBA 115-234. b) Determinar la culpa de los protagonistas de un accidente de tránsito SCBA 1/7/80 ac 28.743 "Doctrina de los Fallos" Jul, 1980 nº 295. c) La valoración de la prueba y la interpretación de los escritos constitutivos del proceso, asi conf. SCBA 23/7/80 DJBA 119-611. d) La apreciación de la prueba testimonial a fin de acreditar el hábeas y el animus posesorio, SCBA 8/7/80 ED 87-487. e) Estimar la incidencia de la depreciación en un caso dado SCBA 28/9/76 LL 1978-B-652, 34.545-S, id 28/8/79 ED, 87-715, id, 3/6/80 ED 90-745. f) La interpretación de los documentos SCBA 9/8/77 DJBA 113-350. g) La interpretación de los escritos presentados por las partes SCBA 13/6/78 DJBA 115-166, como los de expresión de agravios en cuanto a su idoneidad y apreciación de su suficiencia tónica, SCBA 11/7/78 DJBA 115-301 id 21/8/79 ED 67-542. h) Determinar si existe simulación en la venta de un bien SCBA 11/3/80 ac. 25.744 DJBA 118-198 y en general todo lo atinente a la apreciación de los hechos SCBA ED 87-542 id.13/5/80 ED, 90-270.
Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justicia para el caso concreto (aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo) sino que su específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia.
Participando de esta opinión la mayoría de los órganos casatorios de nuestro país han repetido en forma reiterada que su función no es la de hacer justicia, ni la de examinar los hechos, sino la de evitar que las valoraciones y motivaciones contenidas en las sentencias pudieran ser anómalas, así se ha resuelto: "Es función primordial de la Corte la de control jurídico y no de reexamen de los hechos, pero éstos no pueden ser ignorados. Si bien los hechos verificados permanecen firmes para la casación, sin variarlos en esta instancia corresponde determinar su real significado jurídico."SCBA P.32.881-S, 15-5-84, "H.A.G. s/Homicidio" DJBA t 127,1984 p.177".
Participando de esta opinión la mayoría de los órganos casatorios de nuestro país han repetido en forma reiterada que su función no es la de hacer justicia, ni la de examinar los hechos, sino la de evitar que las valoraciones y motivaciones contenidas en las sentencias pudieran ser anómalas, así se ha resuelto: "Es función primordial de la Corte la de control jurídico y no de reexamen de los hechos, pero éstos no pueden ser ignorados. Si bien los hechos verificados permanecen firmes para la casación, sin variarlos en esta instancia corresponde determinar su real significado jurídico."SCBA P.32.881-S, 15-5-84, "H.A.G. s/Homicidio" DJBA t 127,1984 p.177".
Cabe recordar que esta Sala ha mantenido el criterio en el sentido que el remedio del absurdo en materia de apreciación de pruebas como se trata de un remedio de excepción debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo como que es creación jurisprudencial y ha nacido de la necesidad de sobreponerse a las rígidas limitaciones de la ley frente a casos de notoria y clamante injusticia, que su apreciación requiere innegable prudencia y fineza para evitar desviaciones y extralimitaciones más o menos acentuadas en la distinción del punto donde termina el juicio erróneo o el pronunciamiento injusto y donde comienza el absurdo evidente.
La finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, en lo que respecta al control jurídico del fallo se dirige a examinar si éste ha respetado o no el derecho aplicable, y a la hora de efectuar el encuadre jurídico de la presente causa, se excluye de este ámbito cuestiones de hecho y prueba reservadas exclusivamente a jueces de grado, salvo la señalada invocación y demostración de absurdidad, esto es así por cuanto en el recurso en tratamiento lo que se estudia es la sentencia y no el proceso, de modo tal que no basta para estar configurada la absurdidad la mera apreciación y jerarquización personal del quejoso respecto de las pruebas arrimadas a la causa.
Liminarmente señalo que: 1) La expropiación significa la máxima restricción al derecho de propiedad sobre la cosa o bien expropiado pero, dada la exigencia de indemnización no implica la mayor afectación, pues el propietario debe quedar indemne. (confr. Gelli María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Cuarta Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, Buenos Aires, año 2011, pág. 265 y ss.), 2) Marina Mariani de Vidal, puntualiza al referirse a la naturaleza jurídica atribuida al instituto bajo análisis, que su concepto ha evolucionado, y actualmente la expropiación se ubica íntegramente dentro del Derecho Público, incluso en materia de indemnización, a la que se niega el carácter de "precio" equiparable al de una compraventa y se la considera "un derecho público subjetivo", cuya base legal está dada por el art. 17 de la Constitución Nacional, (Mariani de Vidal Marina, "Curso de Derechos Reales", Volumen I, págs. 338-339, Ed. Zavalia, Buenos Aires, 1976). 3)
Dicha institución jurídica, en la modalidad bajo análisis -expropiación inversa- nace o se activa en virtud de la actividad desplegada por el Estado -utilización del inmueble de la parte actora a los fines de permitir el normal escurrimiento de las aguas pluviales de las zonas aledañas- tal actividad, al encuadrar en algunas de las hipótesis previstas para la expropiación inversa, provoca actividad del particular que viéndose afectado en su derecho de propiedad, insta al órgano jurisdiccional requiriendo la indemnización correspondiente. Este procedimiento (cuando se dan las condiciones previstas) culmina con la sentencia que declara la procedencia de la demanda; y los resultados son para el titular del bien idénticos al supuesto de expropiación normal, (cuando el expropiante quien demanda al expropiado), aplicándose en el procedimiento sus normas (confr. art. 24 in fine - Ley 6467).
En orden al análisis de la materia que nos convoca -expropiación inversa- es preciso recordar, que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es, justamente, el instituto de la utilidad pública lo que permite desplazar dicha garantía en miras del bien común, dada la función social que ésta cumple.
Que invocada la errónea interpretación y aplicación de la Ley Provincial Nº 6467, y conforme los fundamentos que esboza el recurrente a fs. 185/187, corresponde el tratamiento del recurso de inaplicablidad de ley interpuesto.
Cabe destacar que el recurrente se agravia: 1) Al sostener que la Ley Provincial Nº 6467 ha sido erróneamente aplicada en cuanto la Cámara parcializa su aplicación e interpretación y no toma la misma en su conjunto 2) Que dicha Ley expresamente prevé en el at. 2º primer párrafo: "La calificación de utilidad pública comprenderá todos los casos que sean necesarios para la satisfacción del bien común; será declarada únicamente por Ley y se referirá a bienes determinados". 3) Que la ordenanza Nº 6242 no cumple con los requisitos de ley en sentido estricto.
No puedo sino expresar que la expropiación irregular reglada a partir del art. 24 de nuestra Ley Provincial Nº 6467, dispone: "el propietario podrá interponer la acción de expropiación inversa, sin necesidad de reclamación administrativa previa", y consigna tres hipótesis "1º) Cuando calificada la utilidad pública el expropiante haya tomado posesión del bien sin haber consignado la respectiva indemnización. 2º) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio no se haya promovido dentro de los seis (6) meses de la toma de posesión. 3º) Cuando el Estado imponga al derecho del titular del bien una restricción o limitación que importen una lesión a su derecho de propiedad".
Que en los dos primeros incisos, es indiscutible, nuestra ley exige, el recaudo: dictado de una ley que declare la utilidad pública del bien a expropiar, que aún cuando pudiese existir una ordenanza Municipal declarando la necesidad antes de utilidad pública, es necesario el dictado de una Ley que ponga en marcha el mecanismo indicado. (Conf. Ley Nº 10.027 "Régimen Municipal" de la Competencia y atribuciones de los Municipios - Art. 11º: Los Municipios tienen todas las competencias expresamente enunciadas en los Artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial. Asimismo pueden resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva - inc. f.4 de la misma ley-; en consonancia con mi criterio sustentado in re "Durruty Juan Alberto c/ Sup. Gob. de la Pcia de Entre Ríos y Otros s/ Ordinairo", Expte. Nº 5764 , Sentencia del 04/06/2010).
Ello así, porque la expropiación por causa de utilidad pública constituye un instituto peculiar del derecho público que las provincias pueden reglamentar (SC Buenos Aires, diciembre 28-1976, -Fontana Carlos y Otro c/ Provincia de Buenos Aires- D.J.B.A., 111-49; Rep. L.L. XXXVII-1977, pág. 733) y esclarecedor resulta, "...que la facultad de expropiar no deriva, en nuestro concepto -dijo-, ni del dominio eminente ni del ejercicio del poder de policía, sino que... se funda en la necesidad de realizar los fines del Estado, que son fines públicos (de ahí la utilidad pública)".
Que los indicados fines, "son realizados por el Estado `directa´ o `indirectamente´ (por las comunas y otras entidades institucionales en sus respectivas esferas). El derecho de expropiar lo ejercen pues, las entidades públicas (Estado, provincia, comuna) y los concesionarios de toda obra de utilidad pública. Pero sólo la Nación y las provincias, en nuestro sistema tienen constitucionalmente el derecho de calificar la utilidad pública ... (correlativo al poder de legislación territorial). "Las comunas, (...) por delegación legal los primeros, y en forma determinada por el Estado o la provincia". "Por lo demás, la declaración de utilidad pública es siempre potestad legislativa" (conf. Bielsa citado por Laquis, Manuel Antonio, Derechos Reales, Tomo III, pág. 484 y ss., Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1983)
Continuando con el análisis, cuestión distinta constituye la hipótesis indicada en inc. 3) del art. 24 de la Ley Nº 6467, configuración legal a partir de la cual el sentenciante de Cámara funda el decisorio impugnado (Confr. aplicación subsidiaria y excepcionalmente, como fue requerido por la actora y para el caso en que el presente no encuadre normativamente en la hipótesis prevista en el inc. 1) art. 24 de la ya citada ley).
Que, concretamente en el sub-júdice, se observa que a) la actora es propietaria del inmueble inscripto bajo nro. 453, propiedad 37.913, en el Registro Público local, b) a su vez, surge del expediente administrativo nro. 27.142, unido también por cordón, la afectación del lote en cuestión, por apertura de una "calle" para permitir el escurrimiento de desagüe del agua en la zona, en función de lo cual se dictó la ordenanza nro 6242 -del 25/11/2003- que autoriza al Dpto. Ejecutivo a adquirir el inmueble en cuestión mediante negociación directa o bien recurrir al trámite de expropiación, no avanzándose respecto de ninguna de las posibilidades.
Podemos afirmar que concurriendo esta última hipótesis y producida la afectación del derecho de propiedad por parte del Estado, según lo consigna el decisorio de fs. 185/187- probada con la propia Ordenanza Municipal Nro 6242 -fs. 18 del expediente administrativo agregado por cuerda-; con la pericial del agrimensor designado en autos -fs. 131/132-; y testimoniales de fs. 67 y 74, puede el particular accionar judicialmente por expropiación inversa.
Que ceñido nuestro análisis a la hipótesis referida y en orden del razonamiento jurídico interpretativo de la Ley Provincial de expropiaciones, desde el análisis integral y sistemático de sus disposiciones se puede que afirmar la misma privilegió la declaración de utilidad pública respecto de los incs. 1º y 2º -art. 24 Ley 6467-, pero no en caso de invocarse el supuesto del art. 24 inc. 3, pues no está expresamente previsto.
A ello agrego que la comuna de Concepción del Uruguay, tiene todas las competencias expresamente enunciadas en los Artículos 240º y 242º de la Constitución Provincial y puede resolver sobre la necesidad de expropiar bienes particulares dentro del territorio de su jurisdicción, recabando la ley de calificación respectiva (Ley Nº 10.027 - art. 11 - f.4). siendo que tal derecho que en nuestro ordenamiento jurídico, no deriva, ni del dominio eminente ni del ejercicio del poder de policía, sino que...se funda en la necesidad de realizar los fines del Estado, que son fines públicos (de ahí la utilidad pública) y siendo que la expropiación debe ser autorizada por causas que, si bien no presentan precisamente el carácter de necesidad, tiene, por lo tanto, la naturaleza de procurar al Estado un gran mejoramiento social, tal lo que acontece en el caso de autos. (v. sujetos de la relación expropiatoria conf. Laquis, Manuel Antonio, Derechos Reales, Tomo III, pág. 484 y ss., Ed. Depalma, Buenos Aires, año 1983).
Siendo que "...la propiedad es inviolable y su expropiación debe ser indemnizada, la Municipalidad podrá, cuando la ley la autorice, cercenar, efectiva o implícitamente, las fincas del dominio privado para el logro de las satisfacciones públicas que tiene a su cargo, pero abonando al propietario la indemnización pertinente; y si su actitud importa una verdadera lesión y no la indemniza, es indudable que el propietario damnificado debe tener el medio para lograr que se le repare el perjuicio. Y tal medio es la acción de expropiación inversa con la cual constriñe al sujeto expropiante a entrar en un juicio que éste debió promover (conf. Villegas, "Régimen Jurídico de la Expropiación", Ed. Depalma p. 447)". LL 2000-F:349, CNCiv., Sala H, 2000/03/20 - Simmons de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires.
Siendo que "...la propiedad es inviolable y su expropiación debe ser indemnizada, la Municipalidad podrá, cuando la ley la autorice, cercenar, efectiva o implícitamente, las fincas del dominio privado para el logro de las satisfacciones públicas que tiene a su cargo, pero abonando al propietario la indemnización pertinente; y si su actitud importa una verdadera lesión y no la indemniza, es indudable que el propietario damnificado debe tener el medio para lograr que se le repare el perjuicio. Y tal medio es la acción de expropiación inversa con la cual constriñe al sujeto expropiante a entrar en un juicio que éste debió promover (conf. Villegas, "Régimen Jurídico de la Expropiación", Ed. Depalma p. 447)". LL 2000-F:349, CNCiv., Sala H, 2000/03/20 - Simmons de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Buenos Aires.
Por todo lo analizado, concluyo que en autos no se evidencia la denuncia endilgada al fallo por cuanto el sentenciante de Cámara analiza los requisitos de procedencia de la acción a la luz del invocado como aplicable art. 24 inc. 3 de la Ley referenciada, y el marco probatorio desplegado, da suficiente y razonable sustento al decisorio en crisis.
Por ello propicio declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo dictado por la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, con costas a la perdidosa -art. 65 del C.P. C. C.
El Dr. Juan R. Smaldone dijo: Adhiero al voto del Señor Vocal Dr. Castrillon.
La Dra. Leonor Pañeda hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33 de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 4 de octubre de 2012.
Y visto: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
Declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 185/187, respecto de la resolución de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay obrante a fs. 179/180 vta..
Costas a la perdidosa -art. 65 del C.P.C.C.
Honorarios oportunamente.
Tener presente la reserva del caso Federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Emilio A. E. Castrillon - Juan R. Smaldone - Leonor Pañeda.
Ante mi: Amalia Raimundo, Secretaria.
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