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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ANÁLISIS PARCIAL Y SESGADO DEL PLEXO PROBATORIO. - ARBITRARIEDAD - DUDA: RACIONALIDAD Y OBJETIVIDAD. -


FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS.
ARBITRARIEDAD - ANÁLISIS PARCIAL Y SESGADO DEL PLEXO PROBATORIO.
Si es evidente que los sentenciantes efectuaron un análisis parcial y sesgado del plexo probatorio acopiado a lo largo del trámite procesal arribando a una arbitraria conclusión sentencial, no cabe más que su casación por sentencia arbitraria.
IN DUBIO PRO REO - DUDA: RACIONALIDAD Y OBJETIVIDAD.
La duda que torna aplicable el in dubio pro reo -como directa derivación del estado jurídico de inocencia- debe aparecer como una derivación racional y objetiva de la totalidad de la prueba y no puede fundarse en subjetivismos.

LEGISLACIÓN: CPP (PER): arts. 477 y ss.

STJER, SPCyP, 29-+octubre-2012, autos “S. Piriz, Alcides Abel s/Abuso sexual gravemente ultrajante en conc. ideal con corrup. de menores agrav. en conc. real por tratarse de dos victimas- s/Rec. de casación”. Expte. Nº 4164, Año 2012. (CACdel Uruguay, SPenal)

La Dra. Mizawak, dijo: I. Por sentencia del 24/02/ 2012, la Sala en lo Penal de la Excma. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, absolvió de culpa y cargo al encausado Alcides Abel S. Piriz, como presunto autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores agravada –arts.54, 119, segundo párrafo, y 125, segundo párrafo, del cód.penal- a su vez en concurso real por tratarse de dos victimas –art.55 C.P., ordenando, en consecuencia, su inmediata libertad.
II. Contra esa decisión absolutoria se disconformó el Dr. Pablo Andrés Bur, Agente Fiscal Nº 4 de Concepción del Uruguay, por entender que la misma carece de motivación suficiente, apareciendo por ello arbitraria, afirmando que no se realizó un análisis sistemático del cúmulo de elementos recabados para comprobar la autoría del encartado sino que, antes bien, se optó por realizar un análisis fragmentario y sesgado de la prueba producida. La sentencia recurrida, sostiene, no se ha explayado en una valoración de la prueba con coherencia lógica que sustente la absolución decidida.
Enfatizó que el cúmulo de pruebas incriminantes ofrecidas, resultaba –contrariamente a lo sostenido por el Tribunal- ampliamente suficiente para generar una conclusión de reproche respecto a S. Piriz y en consecuencia, el dictado de una sentencia condenatoria, encuadrando su conducta en las figuras penales pertinentes.
Puntualizó que la sentencia describe la prueba de modo mecánico, y al momento de la valoración, la secciona sin exhibir cuál es el criterio diferenciador que guía su labor, en cuanto a cuáles son las pautas valorativas de los testimonios rendidos y agregados, en especial el brindado por las víctimas, de cuyos testimonios se dice en la sentencia que carecen de contenido contundente, sin considerar la edad de las menores, por lo que sus dichos en Cámara Gesell no son correctamente analizados en consonancia con la restante prueba.
También se desvaloriza la metodología utilizada por el Lic. Chappuis al momento de realizar la entrevista en Cámara Gesell, principalmente en relación con su forma de efectuar las preguntas, y la existencia de una mínima entrevista previa con las menores.
Por todo ello, solicitó la casación de la sentencia atacada, la anulación de la misma y la reedición de la audiencia de debate.
III. Ingresando al análisis del “thema decidendi”, entiendo que el embate casatorio se sustenta principalmente en dos críticas: 1) la valoración que se hiciera de los dichos de las menores víctimas brindados en Cámara Gesell y los informes periciales; y 2) la infundada articulación del razonamiento lógico, al no valorar armónicamente el plexo probatorio y por ello, aplicar el principio de in dubio pro reo.
III.1. Sobre los testimonios de las menores D. y A. S., en la sentencia se dice que las menores relataron el hecho sin poder dar coherencia interna a su discurso, el que es considerado por el sentenciante como incompleto, contradictorio y sugestionados involuntariamente por el entrevistador.
Al respecto, no debe perderse de vista que las víctimas en autos, son dos niñas de 6 y 8 años, y como tales, se debe considerar primordialmente su interés superior, de acuerdo a su diferencia psicofísica en relación con los adultos (cfr. Observación General N° 10, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, Los derechos del niño en la justicia de menores, del párr. 10). Ello así y teniendo en cuenta la conclusión arribada por el sentenciante, es evidente que esas pautas no ha sido tomada en cuenta, máxime si consideramos que se le exige a dos niñas, de corta edad, un relato detallado meticulosa y precisamente, lo que podría ser esperable de un adulto.
Por otra parte, las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" ubican a los niños y las niñas como un grupo vulnerable, y como tal, se les debe garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia, directiva que pareciera verse contrariada en la pieza atacada, cuando analiza el testimonio de la menor A. S. con rigurosos parámetros.
En relación con la valoración que se hiciera de la entrevista de Cámara Gesell en sí misma, se pone de manifiesto que el Lic. Chappuis habría involuntariamente inducido ciertas respuestas, incluso relacionando ello la Defensa con un contacto del psicólogo con las menores, previo a la entrevista filmada.
Si bien en la sentencia se desecha ésta impugnación, lo hace al fijar la testimonial brindada en Cámara Gesell como una de las llamadas especiales, con carácter reproducible. No obstante, se considera esa presunta entrevista previa como circunstancia a tener en cuenta por el Tribunal para apreciar la espontaneidad del menor en su declaración y el grado de sugestibilidad alcanzado, recomendando el Tribunal que se extremen los recaudos a adoptar para evitar todo tipo de contacto anterior del psicólogo con los menores.
Más allá de la caracterización del relato, no estimo que la forma en que se materializó atente contra la objetividad de la prueba, toda vez que la doctrina especializada ha entendido la necesidad de realizar una entrevista previa, como medio útil para disminuir los niveles de ansiedad en el menor, permitiendo al niño familiarizarse con la situación y al entrevistador, establecer un cierto grado de confianza que le permita obtener mejores resultados (cfr. Novkovic, Adrián. La cámara Gesell en la evaluación del abuso sexual infantil. Publicado en: La Ley. Sup. Act. 22/12/2011, 1).
Por otra parte, no debe olvidarse que lo que se busca es recuperar la subjetividad del niño "cosificado" y por ello debe buscarse un espacio y  trato que permita lograr ese objetivo, lo que no resulta contrario al derecho de Defensa, máxime cuando el propio sicólogo refiere el motivo de esa actividad:  “inmediatamente previa al ingreso a la Cámara Gesell con el único objetivo de establecer el vínculo” con ambas niñas.
En relación con el tono de las preguntas del Licenciado, que el Tribunal califica de “interrogatorios sugestivos no intencionales”, tampoco entiendo que dicha crítica sea certera, ya que también se ha sostenido (interpretación que comparto) que formular preguntas abiertas para que el niño desarrolle aquellas respuestas que aparecen escuetas o sucintas, conforma un proceder adecuado para lograr el mejor testimonio posible. Por ello, sostengo que las precisiones que solicitara el entrevistador tanto en relación con los dichos, como del dibujo realizado, tampoco aparecen inadecuados ni trasuntan tergiversación alguna de las expresiones de la menor.
En este aspecto, cabe recordarse que las periciales e informes, caen dentro de los conocimientos científicos propios del campo de que se trate (en éste caso, la psicología), que escapan al común de la gente y en base a ellos es que se formulan las conclusiones, siendo ajeno al ámbito de la decisión judicial opinar sobre el acierto o error en sus abordajes o dilucidar si los elementos analizados por la misma pueden conducir a la conclusión a la que se arriba en la pericia, la cual se encuentra avalada por las operaciones practicadas y apoyada en principios, argumentos y deducciones de carácter científico, es decir, especializados.
Así lo ha entendido la doctrina al señalar: "...el dictamen es el acto procesal emanado del perito designado, en el cual, previa descripción de la persona, cosa o hechos examinados, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones que de ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica” y “...el juez no podrá descalificar el dictamen desde el punto de vista científico, técnico o artístico, ni modificar el alcance de sus conclusiones, fundándose en sus conocimientos o deducciones personales... “no está en condiciones de apreciar la exactitud sustancial” del dictamen, “por carecer de adecuados conocimientos peculiares o técnicos”...los tribunales carecen de la atribución de apartarse del dictamen del perito, acudiendo solamente a los conocimientos privados, técnicos o científicos que sus integrantes puedan poseer, ya que este saber íntimo, revelado a la hora de sentenciar, escapa al control de las partes y vulnera, así, el principio del contradictorio...” –cfrt. Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, pág. 55 y ss, 4º edición actualizada y ampliada, Ediciones De Palma-.
Finalmente, y dentro de lo que el tribunal califica como “falencias insolubles”, se expresa que si bien la investigación no debe revictimizar a las menores, “tampoco puede prescindir de elementos probatorios necesarios tales como un relevamiento psico-físico de las mismas atento las graves conductas atribuidas al enjuiciado, y estudios psicológicos y psiquiátricos que canalizados en un informe permitan develar, por recurrencia y convergencia de los indicadores, aspectos manifiestos y latentes de la personalidad de las niñas, de su actitud mental para reconstruir datos almacenados en su memoria y reproducirlos de forma coherente de acuerdo a su edad, de la espontaneidad de su discurso, de su grado de influenciabilidad, de su evolución en la esfera sexual, y demás puntos periciales que pudieren orientar al Juzgador”.
Afirmación que parece desatender los Informes judiciales de entrevista videograbada de declaración testimonial efectuadas,  en los que se explicitan muchos de esos elementos omitidos de merituar por parte del tribunal, en particular cuando se informa que las menores presentan:  “indicadores de madurez acorde a su edad, específicamente en términos comunicacionales”, explicitándo determinados indicios de angustia y ansiedad en torno al hecho investigado.
Por lo expuesto, entiendo que las declaraciones de las víctimas en Cámara Gesell se presentan como legítimas y forman parte de la prueba de cargo de relevancia superlativa, cuya cabal merituación ha sido omitida por el sentenciante, lo que indudablemente ha repercutido negativamente a la hora de decidir el caso, configurándose un supuesto claro de arbitrariedad, lo que de por sí descalifica el acto jurisdiccional como válido.
III.2. En segundo lugar, adentrándome concretamente en lo que hace a la valoración de la prueba, de una minuciosa lectura del acto atacado, es factible observar que se le ha otorgado mayor peso a ciertas circunstancias que operan como descargo, sin tener en cuenta el conjunto del material probatorio, en particular aquellos que permiten vincular al acusado como autor responsable del hecho investigado.
A modo de ejemplo, es dable verificar que el tribunal concluye afirmando que el imputado se encontraba impedido de concurrir al domicilio de la  madre en horario nocturno, por trabajar de panadero, sin embargo, no se acreditó fehaciente y efectivamente el horario laboral. Tampoco se ha valorado adecuadamente la denuncia de la madre de las víctimas y los dichos de Leonardo (hermano de las menores), desoyendo incluso testimonios (aunque fueren de oídas) pero relevantes y concatenados con otras pruebas, toda vez que el valor de los llamados “testigos de oídas” se debe determinar a partir de la evaluación conjunta y conglobada con el resto de las probanzas y conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que pueda a priori descartársela u otorgarle menor valor por el solo hecho de que deponen acerca de lo que conocieron a través de otra persona, conforme lo sostuvo Francisco J. D´Albora en su Código Procesal Penal de la Nación, 4ta. edición, p.428.
En otro orden, se le asigna medular importancia a las impresiciones respecto de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que habrían sucedido los hechos, en función de los testimonios de los menores, obviando las presiones antes apuntadas al respecto.
Más allá de ello, en relación con el tiempo de comisión, el fallo  reconoce que de la entrevista con A. surge el término "muchas veces'”, quitándole peso cargoso a esas manifestaciones al agregar que “el entrevistador refuerza selectivamente al repetirlo, y que le lleva a interpelar a la niña al decirle 'mañana, tarde y noche?' induciendo su respuesta”, para concluir que se adicionan datos fácticos que no condicen con lo denunciado y relatado por las niñas.
Ahora bien, los datos también surgen de la denuncia que hiciera la madre de las menores, la que, precisamente, se basó en el testimonio directo de las menores, resultando lógico sostener que pueda haber circunstancias que las menores relaten con más claridad en una charla con su madre que ante un gabinete, resultando erróneas las apreciaciones en torno a la eventual exageración y/o magnificación de los hechos que indica.
En cuanto a las circunstancias de lugar, entiende el Tribunal que no se cuenta con “pruebas relevantes” que de ser producidas en juicio hubieran permitido desentrañar la verdad de lo acontecido, como la constatación del auto en el que se habrían desarrollado los abusos, prueba a la que considera “una evidencia fundamental”. Sin embargo, no explicita mayormente las razones para sostener tal conclusión, alegando solo que era importante para poder determinar la posibilidad de que algún testigo hubiera podido o no observar los abusos, lo que a la postre no aparece (en éste tipo de delitos) con la relevancia aludida.
Al respecto, cabe recordar que si bien resulta obvio que sería preferible contar con testigos presenciales de éstos hechos, ello no suele suceder, dado que estamos ante delitos que se consuman en la intimidad, generalmente buscada y aprovechada por los autores, máxime, si como en el caso de marras, existe una relación de superioridad y confianza. Esa circunstancia, de ninguna manera puede redundar en un beneficio para el imputado, debiendo prestarse atención preponderante a los testimonios de las víctimas.
Por todo lo dicho, aprecio que aparece efectivamente endeble el razonamiento lógico reconstructivo del hecho, en cuanto meritúa infundadamente circunstancias que, en el caso concreto, no revisten la relevancia alegada, interpretando el plexo probatorio de manera segmentada y sin un criterio expreso de valoración.
A éste punto, no puedo más que reafirmar la inveterada postura de este Tribunal –cfrt. causa: “Reinhardt” (sent. del 05/09/2012) y “Areguatti”, (sent. del 26/09/07)- respecto a que nos encontramos frente al juzgamiento de hechos de muy singulares características en orden al modo y circunstancias de su comisión, porque generalmente se cometen en un ámbito de extrema privacidad, íntimo y protegido de la vista, conocimiento e intromisiones de terceros, lo que determina que lo declarado por las víctimas y los informes técnico-periciales médicos y psicológicos cobren superlativa importancia. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Vera Rojas, Rolando” (15/7/97).
Consecuentemente, la invocación –por parte de los judicantes- del principio “in dubio pro reo” a los fines de abonar la absolución del encartado aparece equivocada y no se justificó racionalmente, porque no se opto, frente a una constelación de probanzas afirmativas respecto de la culpabilidad del autor, por la absolución ante la inexistencia de pruebas negativas de entidad similar. En esa línea, no surge del plexo probatorio cargoso colectado una situación dubitativa que parifique las pruebas en uno y otro sentido impidiendo arribar a un veredicto condenatorio.
Cabe entonces recordar que, tal como lo sostuve en oportunidad de comandar el acuerdo en la causa “Vilches ", sent. del 6/08/2008, opino que: “....la situación de “duda” alegada por los sentenciantes ...se sustenta en conclusiones vacuas, arbitrarias y que no encuentran apoyatura en ningún elemento probatorio que se haya incorporado a estos actuados. La ponderación efectuada por el Tribunal de juicio es contraria a la sana crítica racional porque no constituye una fundamentación integral ni lógica del plexo cargoso y como consecuencia de ella se llega a una indebida ampliación del  significado del in dubio pro reo. Es que la duda que torna aplicable el in dubio pro reo -como directa derivación del estado jurídico de inocencia- debe aparecer como una derivación racional y objetiva de la totalidad de la prueba y no puede fundarse en subjetivismos, como ocurrió en el sub lite.... Es evidente entonces que el fallo es arbitrario e infundado ya que la alegada situación de duda es producto de una ilógica merituación del cuadro probatorio legítimamente incorporado a la causa...”.
De lo expuesto y quedando evidenciado que los sentenciantes efectuaron un análisis parcial y sesgado del plexo probatorio acopiado a lo largo del trámite procesal arribando a una arbitraria conclusión sentencial, no cabe más que su casación por resultar una sentencia arbitraria.
Por los argumentos expuestos, propicio que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia cuyo testimonio corre a fs. 1/20 y se reenvíen las actuaciones a la instancia de grado, a fin que un Tribunal debidamente integrado, renueve los actos invalidados.
El Dr. Chiara Díaz, dijo: Adhiero al voto que antecede por análogas consideraciones.
El Dr. Carubia, a la cuestión propuesta, dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. –texto según Ley Nº 9234-.
La Dra. Mizawak, dijo: Atento al resultado arribado, las costas deben ser declaradas de oficio  (arts. 584, 585, 589 y ccdtes. del CPPER.).
El Dr. Chiara Díaz,  dijo: Adhiero al voto que antecede.
El Dr. Carubia, dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. –texto según Ley Nº 9234-.
Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada, la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 29 de octubre de 2012
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de casación articulado a fs. 21/26 vta. por el Ministerio Público Fiscal contra la sentencia cuyo testimonio obra a fs. 1/20 la que, en consecuencia, se anula.
2º) Remitir lo actuado al Tribunal de grado para que, debidamente integrado, proceda a la renovación de los actos pertinentes y dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho y a los considerandos de la presente.
3º) Declarar que las costas son de oficio (arts. 584, 585, 589 y ccdtes. del CPPER.).
Protocolícese, notifíquese, y en estado, bajen.
Claudia M. Mizawak - Carlos A. Chiara Díaz - Daniel O. Carubia (abstención).
               
Ante mí: Rubén A. Chaia, Secretario.

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