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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS - PRUEBA: DIAGNÓSTICOS MÉDICOS. - INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. - DISCAPACIDAD MENTAL - EJES PROTECTORES. INHABILITACIÓN. - ARBITRARIEDAD - DERIVACIÓN RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CAUSA.



FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS.


FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS - PRUEBA: DIAGNÓSTICOS MÉDICOS.


.......Aun cuando la calificación jurídica corresponde innegablemente a los magistrados, no les es dable contrastar los diagnósticos profesionales y sus derivaciones, sin un respaldo proveniente de la ciencia médica.
.......Aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo. 

.......La prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.


.......En ese marco, entiendo que la reflexión sobre la eventual violación de derechos personalísimos, trasunta igual arbitrariedad. Lo dicho se pone en evidencia tan pronto se piensa en que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley Nº 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N° 25.280) y la Ley N° 26.657 de Salud Mental tienen como ejes no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica, sino también la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonable, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad juridica en iguales condiciones que los demás. Ergo, era menester que los magistrados de la causa estudiaran en forma pormenorizada, con argumentos adecuados y completos, si la curatela asistencial -que, por cierto, la nueva regulación no ha derogado- constituye una exigencia del caso particular -precisamente como medio para garantizar a una persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales-, o conlleva en el sub lite la imposición de una carga desproporcionada, de acuerdo con el estado de salud del denunciado y su situación patrimonial.

.......frente a su sesgada apreciación de la dualidad biológica/jurídica en la que asienta este instituto- la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, debe hacerse lugar sin más al recurso interpuesto y descalificar el pronunciamiento en base a la doctrina de la arbitrariedad

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.

.......Los magistrados deben desentrañar la significación juridica de las leyes, superando la rigidez de las pautas gramaticales, pero en su labor hermenéutica están igualmente obligados a abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable.

.......la valoración de los datos técnicos -allegados por los psiquiatras que los propios jueces designaron-, por resultar insuficiente y dogmática la afirmación de que no se hallaron " ... elementos científicos suficientes desarrollados a lo largo de la experticia que permitan aseverar los "posibles" inconvenientes en este momento del estado en que se encuentra el Sr. B.". Valga tener presente que, aun cuando la calificación jurídica corresponde innegablemente a los magistrados, no les es dable contrastar los diagnósticos profesionales y sus derivaciones, sin un respaldo proveniente de la ciencia médica.

DISCAPACIDAD MENTAL - EJES PROTECTORES. INHABILITACIÓN.


.......Las convenciones y leyes protectoras de las personas con discapacidad mental tienen como ejes no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica, sino también la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonables, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad juridica en iguales condiciones que los demás, por lo que es menester que los magistrados estudien en forma pormenorizada, con argumentos adecuados y completos, si la curatela asistencial -que la nueva regulación no ha derogado- constituye una exigencia del caso particular -precisamente como medio para garantizar a una persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales-, o conlleva la imposición de una carga desproporcionada, de acuerdo con el estado de salud del denunciado y su situación patrimonial.

.......aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo. Evoqué además el criterio aceptado en cuanto a que, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.

.......la prueba científica adquiere aquí una centralidad indudable; con lo cual -insisto- los jueces debieron extremar el cuidado en el esclarecimiento de las eventuales dudas, sobre todo por lo delicado de la materia que se ventila en este tipo de procesos, donde pueden vulnerarse derechos fundamentales tanto admitiendo como denegando el progreso de la acción.


.......aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos: 329:4133 Y 4931, entre muchos otros).
.......los magistrados deben desentrañar la significación juridica de las leyes, superando la rigidez de las pautas gramaticales, pero en su labor hermenéutica están igualmente obligados a abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg. Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración).


ARBITRARIEDAD - DERIVACIÓN RAZONADA DEL DERECHO VIGENTE CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CAUSA.


.......Si el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente, la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, y, por afectar garantias constitucionales, debe ser descalificada en base a la doctrina de la arbitrariedad.-

.......aunque el debate toque aristas de hecho, prueba y derecho común -ajenas, en principio, al recurso federal-, procederá la apertura de la instancia extraordinaria cuando el tribunal superior de la causa realice una lectura tal que equivalga a relegar la norma que rige el caso, o se aparte de las reglas que hacen al debido proceso, afectando derechos amparados por la Carta Magna (arg. Fallos: 318:1378; 320:2455; 324:660; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración; y 327:608, entre muchos otros).-

.......el razonamiento reseñado devela una perspectiva hermenéutica arbitraria, desde que no da cuenta ni de los elementos de juicio allegados al expediente, ni del propio texto legal.

.......para no incurrir en dogmatismo era menester que la Sala estudiara en profundidad el alcance del diagnóstico médico y justificara cabalmente:-
i.- el sentido que el fallo atribuye al vocablo "podría" y cómo se compagina con una lectura integral y no fragmentada del informe médico.



.......Allí dije que en la base misma de nuestro sistema subyace el respeto de los derechos fundamentales de la persona, que en su concreción práctica pende del debido proceso, de manera que los jueces han de decidir en base a los ítems racional y formalmente necesarios. Recordé también que, tanto desde la vigencia del valor justicia, como desde una visíón estrictamente lógica, la índole misma de la función jurisdiccional, impone atender a las circunstancias del caso, así como a la prueba que conduce al esclarecimiento de esos hechos, puesto que, como lo enseña la doctrina, esa es la forma correcta para conocer cómo son aprehendidos por  el ordenamiento y cuál es la consecuencia que les corresponde.

.......la prescindencia en la indagación de los verdaderos alcances de una pericia, que puso en tela de juicio la aptitud del causante para actuar en el mundo de los negocios. Y es en estrecha vinculación con ese defecto que ~estimo- la insuficiencia de la motivación llega también a la exégesis legal.

.......tampoco precisan cuál es el sustento jurídico del criterio restrictivo que asumieron.
En ese contexto ambiguo, la sentencia parece limitar la operatividad del precepto al perjuicio patrimonial en grado de cuasi certeza. Y ello equivale a desechar su aplicabilidad frente al daño en grado de riesgo potencial, sin evaluar la seriedad o no de las consecuencias, en base a las características especificas de la realidad de la que da cuenta el expediente.

LEGISLACIÓN: Código Civil: art. 152 bis, inc. 2°; Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley Nº 26.378); 
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N° 25.280); 
Ley N° 26.657 de Salud Mental.

CSJN, 12-junio-2012, autos "Recurso de hecho deducido por J. P. B. en la causa B., J. M. S/ insania". Expte. Nº B. 241. XLVI. (CNACivil, S.C - JNC N° 26)

Vistos ... Considerando: 

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. 

Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda dictar nuevo fallo con arreglo lo expresado. 

Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese
Ricardo Luis Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.

DISTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
-I- Contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala C- que revocó la inhabilitación del Sr. J.M.B., declarada en primera instancia en los términos del art. 152 bis, inc. 2°, del Código Civil, el denunciante -hijo del nombrado- interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (v. fs. 2530/2550,2726/2731,2758/2774 Y 2803/2804 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).
-II- Como enseña V.E., aunque el debate toque aristas de hecho, prueba y derecho común -ajenas, en principio, al recurso federal-, procederá la apertura de la instancia extraordinaria cuando el tribunal superior de la causa realice una lectura tal que equivalga a relegar la norma que rige el caso, o se aparte de las reglas que hacen al debido proceso, afectando derechos amparados por la Carta Magna (arg. Fallos: 318:1378; 320:2455; 324:660; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración; y 327:608, entre muchos otros).
A mi entender, es ésta la situación que se presenta en autos, según se verá en los puntos que siguen.
-III- Los jueces toman como "sustento principal y definitorio" de su decisión al análisis de los informes agregados a fs. 2323/5 y 2336/54, Y señalan que la pericia médica no mereció objeciones de las partes, sin perjuicio de las manifestaciones que formularon los consultores técnicos propuestos por el denunciado a fs. 2358/62 (v. fs. 2726 vta., primer párrafo del Consid. III).
Luego de una vasta transcripción de distintos párrafos del dictamen, al ingresar de lleno en el tratamiento de la causal de inhabilitación invocada, observan que "[l]os peritos médicos arribaron a la conclusión de que el diagnóstico del Sr. J. M. B. es "deterioro cognitivo leve" ... [y] que es apto para su vida cotidiana y social usual, interpretando a la par que, aceptar que pueda verse involucrado en el tratamiento y comprensión de operaciones negociales complejas, sociales o particulares, podría acarrear errores o vicios en sus conclusiones o decisiones" (v. fs. 2726 vta. tercer párrafo).
Continúan diciendo que " ... no obstante las conclusiones a las que arriban los peritos intervinientes, estiman que éstas no resultan acordes con el desarrollo del examen ... y ello no implica apartarnos de las conclusiones de los expertos, sino evaluarlas como lo exige la sana crítica" (v. fs. 2728 vta., dos primeros párrafos del consid. IV), aunque más adelante reconocerán que " ... la valoración que efectuamos se aparta en forma parcial de la pericial en virtud de no hallar -desde el punto de vista jurídico- elementos científicos suficientes desarrollados a lo largo de la experticia que permitan aseverar los "posibles" inconvenientes en este momento del estado en que se encuentra el Sr. B." (v. fs. 2729 penúltimo párrafo).
Enumeran diversos acontecimientos negativos que debió afrontar el causante a sus noventa años de edad (entre ellos, el traumatismo de cráneo sufrido en el año 2007 con hematoma subdural fronto temporal izquierdo), indicando que "[a]ún considerando el estrés que tales acontecimientos pudieron provocarle al Sr. B., los suscriptos consideran que no padece un debilitamiento de su salud mental, más allá del deterioro cognitivo leve diagnosticado por los médicos actuantes" (v. fs. 2729 vta. segundo párrafo).
Parafraseando a otra Sala del mismo tribunal, distinguen entre senectud (o ancianidad normal) y senilidad patológica, sosteniendo que la vejez -aun cuando implique disminución de facultades de la persona- no es sinónimo de enfermedad y que sólo esta última resulta hábil para dar lugar a una inhabilitación.
Argumentan que " .en modo alguno los expertos han afirmado que el Sr. B. pueda ocasionarse un daño a sí mismo o a terceras personas y/o a su patrimonio". [expresando] que no debe confundirse el patrimonio personal del causante con el de las sociedades comerciales que integra, por lo que una restricción a su capacidad, además de resultar innecesaria, implicaría una violación al ejercicio de sus derechos personalísimos " . [siendo menester] tener en cuenta que las decisiones en las sociedades anónimas que tienen cierta trascendencia no se toman en forma unipersonal y, según el curso natural y ordinario de las cosas, cuando son complejas se requiere previamente asistencia profesional" (v. fs. 2730 in fine y 2730 vta. dos primeros párrafos).
Para finalizar, puntualizan " .  que los expertos cuando hacen referencia a la actividad comercial del causante, aluden a que "podría" acarrear errores y vicios en sus conclusiones y decisiones, que no es lo mismo que decir "puede"; sus afirmaciones son meramente conjeturales" (v. fs. 2730 vta. tercer párrafo).
A mi ver, el razonamiento reseñado devela una perspectiva hermenéutica arbitraria, desde que no da cuenta ni de los elementos de juicio allegados al expediente, ni del propio texto legal.
-IV- Ante todo y en cuanto al primero de dichos aspectos, cabe apuntar que en el párrafo del dictamen que el a quo desautoriza expresamente, la junta médica dejó sentado a modo de colofón que " . [d]e acuerdo a las observaciones especificadas en las consideraciones médico-legales, estos peritos ratifican que encuentran al encausado ".[J.M.B.] como apto para su vida cotidiana y social usual, entendiendo a la par que, de aceptar que pueda verse involucrado en el tratamiento y comprensión de operaciones negociales complejas, sociales o particulares, podría acarrear errores y vicios en sus conclusiones y decisiones" (v. fs. 2354).
Este texto parecería indicar que, al tiempo que se descarta la demencia, se llama la atención sobre las posibles consecuencias negativas que abrigaría el pleno ejercicio de la capacidad por parte del denunciado. Pero además, un repaso global del dictamen, permite ver que esa prevención no configura una referencia aislada.
Justamente, en las observaciones médico legales -que el predicho pasaje de fs. 2354 señala como antecedente primordial de la conclusión pericial-, los expertos habían precisado:- "Dadas las fallas detectadas durante la semiología psiquiátrica y el examen neurocognitivo, consideramos que [el Sr. B.] adolece de un Deterioro Cognitivo Leve, síndrome de declinación de las funciones intelectuales, que es mayor a la que es esperable para la edad de la persona sub-examen, pero que no llega a interferir de manera significativa en sus actividades cotidianas... En base a las consideraciones precedentes, entrevistas personaies y anáiisis médicos y psicoiógicos efecuadas para sustentar nuestro informe en autos, estos peritos, así como entienden que ... [J,M.B.], puede desenvolverse normal y adecuadamente en su vida cotidiana y social usual, estiman también, que el encausado no se encuentra en condiciones óptimas para la realización de negociaciones comerciales complejas, es decir que no encontramos que ... [J.M.B.], pueda participar, analizar, resolver o encausar la concreción de negociaciones comerciales complicadas, propias de sociedades comerciales, y/o de realización de activos, en operaciones de alta complejidad, en materia económico-financiera" (v. fs. 2353, párrafos quinto y último [el subrayado me pertenece]).
Ante el tenor de esa opinión técnica -emanada de consuno de los tres especialistas de oficio y que, obviamente, resultaba relevante en orden al objeto del proceso-, los jueces se abstuvieron de solicitar aclaraciones, aunque estaban tratando con nociones ajenas a sus saberes propios. Tampoco acudieron a la convocatoria prevista por el art. 633 CPCCN respecto del Sr. B., a quien habían entrevistado más de un año antes.
Antes bien y como ya se vio, consideraron derechamente que éste " ... no padece un debilitamiento de su salud mental, más allá del deterioro cognitivo leve diagnosticado por los médicos actuantes" (v. fs. 2729 vta. segundo párrafo).
En ese contexto, pienso que para no incurrir en dogmatismo era menester que la Sala estudiara en profundidad el alcance del diagnóstico médico y justificara cabalmente:-
i.- el sentido que el fallo atribuye al vocablo "podría" y cómo se compagina con una lectura integral y no fragmentada del informe médico.
ii.- la inferencia expuesta a fs. 2730 último párrafo, en el sentido de que "en modo alguno los expertos han afirmado que el Sr. B. pueda ocasionarse un daño a sí mismo ... y/o a su patrimonio ... ", en tanto -reitero- los peritos previeron "errores y vicios en sus conclusiones y decisiones" (fs. 2354).
iii.- la ausencia de virtualidad que la sentencia adjudica al diagnóstico de déficit cognitivo -cuya existencia no se discute-, máxime frente a otras constancias médicas glosadas al expediente, particularmente al informe del Cuerpo Médico Forense obrante en copia a fs. 1717/1742 que:
- a) define un cuadro compatible con síndrome psicoorgánico o trastorno orgánico y síndrome parkinsoniano, con probable fuente causal en un compromiso vascular;
b) enumera entre los síntomas habituales la "[lentitud del pensamiento y falta de concentración que se interpreta como paridad de memoria";
c) aporta distintas definiciones, entre ellas, la que describe al deterioro cognitivo leve como "un estado intermedio entre la vejez normal y la demencia" (v. esp. fs. 1735/1738).
iv.- la argumentación referida a la mera ancianidad, desde que -por  un lado- varios elementos agregados a la causa ilustran acerca de la existencia de un proceso patológico, y -por  otro- las propias acciones periciales se ocupan del diagnóstico diferenciado (declinación propia de la edad o deterioro cognitivo), decantándose por esta última opción (v. esp. fs. 2351 in fine/2353).
v.- lo aseverado en torno a que las conclusiones periciales no condicen con el desarrollo del dictamen, pues la resolución no desvirtúa concretamente la consistencia del diagnóstico de deterioro cognitivo leve y las consecuencias atribuidas a esa afección desde la perspectiva médica.
vi.- la valoración de los datos técnicos -allegados por los psiquiatras que los propios jueces designaron-, por resultar insuficiente y dogmática la afirmación de que no se hallaron " ... elementos científicos suficientes desarrollados a lo largo de la experticia que permitan aseverar los "posibles" inconvenientes en este momento del estado en que se encuentra el Sr. B.". Valga tener presente que, aun cuando la calificación jurídica corresponde innegablemente a los magistrados, no les es dable contrastar los diagnósticos profesionales y sus derivaciones, sin un respaldo proveniente de la ciencia médica.
A esta altura, creo útil rescatar la idea que tuve oportunidad de exponer en los dictámenes publicados en Fallos: 331:941 y 2lo9 -que V.E. compartió-, al expedirme a propósito de la íntima relación entre la función jurisdiccional y el auxilio especializado.
Allí dije que en la base misma de nuestro sistema subyace el respeto de los derechos fundamentales de la persona, que en su concreción práctica pende del debido proceso, de manera que los jueces han de decidir en base a los ítems racional y formalmente necesarios. Recordé también que, tanto desde la vigencia del valor justicia, como desde una visíón estrictamente lógica, la índole misma de la función jurisdiccional, impone atender a las circunstancias del caso, así como a la prueba que conduce al esclarecimiento de esos hechos, puesto que, como lo enseña la doctrina, esa es la forma correcta para conocer cómo son aprehendidos por  el ordenamiento y cuál es la consecuencia que les corresponde.
Asimismo indiqué -y lo reitero hoy- que, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo. Evoqué además el criterio aceptado en cuanto a que, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.
El asunto objeto del pleito no escapa a esos lineamientos. Por el contrario, la prueba científica adquiere aquí una centralidad indudable; con lo cual -insisto- los jueces debieron extremar el cuidado en el esclarecimiento de las eventuales dudas, sobre todo por lo delicado de la materia que se ventila en este tipo de procesos, donde pueden vulnerarse derechos fundamentales tanto admitiendo como denegando el progreso de la acción.
Entonces, aunque es cierto que el razonamiento judicial no tiene que seguir necesariamente a todos y cada uno de los factores argumentativos y probatorios, queda claro que en esta causa el tribunal atendió unos aspectos e ignoró -sin fundamentos plausibles- otros de importancia, realizando una selección incongruente (arg. Fallos: 329:4133 Y 4931, entre muchos otros).
-V- Por último, corresponde retomar lo dicho en el punto III último párrafo, acerca  de la interpretación que la sentencia hace del art. 152 bis inc. 2° del Código Civil.
A ese efecto, es necesario tener presente la constante enseñanza de esa Corte en cuanto a que los magistrados deben desentrañar la significación juridica de las leyes, superando la rigidez de las pautas gramaticales, pero en su labor hermenéutica están igualmente obligados a abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir del régimen aplicable (arg. Fallos: 316:814; 319:2476; 326:1864, por remisión al dictamen de esta Procuración).
Ahora bien, la situación que contempla el citado art. 152 bis en su segundo inciso -y que el a quo reputa inexistente en el caso-, es la de los disminuidos en sus facultades mentales cuando, sin llegar el estado del sujeto a tipificar el cuadro previsto en el art. 141 del Código Civil, "del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio".
En el punto anterior se examinó un aspecto esencial, como es la prescindencia en la indagación de los verdaderos alcances de una pericia, que puso en tela de juicio la aptitud del causante para actuar en el mundo de los negocios. Y es en estrecha vinculación con ese defecto que ~estimo- la insuficiencia de la motivación llega también a la exégesis legal.
Digo esto porque -aun de haber acertado con el sentido que los peritos imprimieron al término "podría", a partir del mero hecho de no haber recurrido al vocablo "puede"- los jueces no explican cómo es que la distinción realizada en torno a ambos tiempos verbales, se compadece con el texto, origen y finalidades tuitivas de la norma aplicable, en cuya formulación el legislador utilizó la voz "presumiblemente".
Consecuentemente, tampoco precisan cuál es el sustento jurídico del criterio restrictivo que asumieron.
En ese contexto ambiguo, la sentencia parece limitar la operatividad del precepto al perjuicio patrimonial en grado de cuasi certeza. Y ello equivale a desechar su aplicabilidad frente al daño en grado de riesgo potencial, sin evaluar la seriedad o no de las consecuencias, en base a las características especificas de la realidad de la que da cuenta el expediente.
En línea con el tratamiento que el fallo confirió a dichas facetas, entiendo que -tal como lo advierte el recurrente- lo atinente a la condición de empresario del denunciado y a la magnitud de la tenencia de papeles societarios, se ha abordado con parejo dogmatismo. En efecto, ante la posibilidad no debatida de que el causante fuese titular de la casi totalidad del paquete accionario de varios entes y que éstos integraran el llamado grupo económico B. en orden al manejo de su patrimonio personal (v. manifestaciones hechas por el propio denunciado a fs. 279/288 [esp. caps. 11 y 111]), los jueces se restringieron a afirmar que (vuelvo a transcribir) " ... no debe confundirse el patrimonio personal del causante con el de las sociedades comerciales que integra, por lo que una restricción a su capacidad, además de resultar innecesaria, implicaría una violación al ejercicio de sus derechos personalísimos ... [siendo menester] tener en cuenta que las decisiones en las sociedades anónimas que tienen cierta trascendencia no se toman en forma unipersonal y, según el curso natural y ordinario de las cosas, cuando son complejas se requiere previamente asistencia profesional" (v. fs. 2730 vta. dos primeros párrafos). Y con ello, descartaron apriorísticamente las derivaciones negativas que podría acarrear la intervención de terceros -al  margen de cualquier control objetivo-, en conjunción con un defectuoso discernimiento de los negocios complejos.
En ese marco, entiendo que la reflexión sobre la eventual violación de derechos personalísimos, trasunta igual arbitrariedad. Lo dicho se pone en evidencia tan pronto se piensa en que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley Nº 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N° 25.280) y la Ley N° 26.657 de Salud Mental tienen como ejes no sólo el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica, sino también la implementación de mecanismos de apoyo, salvaguardas y ajustes razonable, tendientes a que quienes están afectados por estos padecimientos puedan ejercer esa capacidad juridica en iguales condiciones que los demás. Ergo, era menester que los magistrados de la causa estudiaran en forma pormenorizada, con argumentos adecuados y completos, si la curatela asistencial -que, por cierto, la nueva regulación no ha derogado- constituye una exigencia del caso particular -precisamente como medio para garantizar a una persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales-, o conlleva en el sub lite la imposición de una carga desproporcionada, de acuerdo con el estado de salud del denunciado y su situación patrimonial.
En definitiva, creo que -frente a su sesgada apreciación de la dualidad biológica/jurídica en la que asienta este instituto- la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que, al afectar las garantias constitucionales invocadas, debe hacerse lugar sin más al recurso interpuesto y descalificar el pronunciamiento en base a la doctrina de la arbitrariedad, solución ésta coincidente con la que propugna el Sr. Defensor Oficial ante esa Corte.
-VI- En tales condiciones, y sin que ello importe anticipar opinión sobre la suerte que debería correr finalmente la denuncia instaurada, opino que corresponde acoger la queja deducida, declarar procedente el recurso extraordinario y ordenar que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado precedentemente.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2011.
Marta A. Beiró de Gonçalvez .

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