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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - DELITOS DE LESA HUMANIDAD - PRESCRIPCIÒN - SOBRESEIMIENTO - OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y NECESIDAD DE CERTEZA NEGATIVA - COMPROMISO DEL ESTADO: PRESUPUESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IDENTIDAD EN LA ACUSACIÓN, EL DEBATE Y LA SENTENCIA. - ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - ANÁLISIS INDEBIDAMENTE CONDICIONADO: RAZONAMIENTO FRAGMENTADO. -




FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS.

SOBRESEIMIENTO - OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR Y NECESIDAD DE CERTEZA NEGATIVA.


La circunstancia de que ciertos hechos no hubiesen sido incluidos en la indagatoria no autorizaba a la Cámara a clausurar la investigación respecto de los mismos, máxime cuando la querella le habia planteado la necesidad de merituar si no cabía endilgarle al imputado una responsabilidad mayor.
Tal decisión infringió al menos dos mandatos procesales esenciales: la obligación de investigar todas las imputaciones y la necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho.
COMPROMISO DEL ESTADO: PRESUPUESTOS.
La obligación de investigar todas las imputaciones y la necesidad de certeza negativa no surgen sólo de las normas procesales vigentes, sino además, y de modo preponderante, del deber que tiene el Estado Argentino de investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio. 

Al respecto, corresponde recordar que este compromiso internacional presupone no sólo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistia o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IDENTIDAD EN LA ACUSACIÓN, EL DEBATE Y LA SENTENCIA.


La invocación que hace la Cámara del principio de congruencia no resulta atendible, pues éste -como una de las expresiones del derecho de defensa- exige que el hecho endilgado mantenga su identidad en la acusación, el debate y la sentencia, extremo que nada tiene que ver con la posibilidad de que la imputación pueda ser ampliada durante la etapa de investigación.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - ANÁLISIS INDEBIDAMENTE CONDICIONADO: RAZONAMIENTO FRAGMENTADO.


Si el tribunal a quo, luego de circunscribir la decisión a la omisión de investigar,analizó la posible vinculación entre el hecho atribuido y el acontecimiento principal -indicó, por ejemplo, que no podía "colegirse válidamente" que "la supuesta omisión de investigación de Lona como único juez federal de la provincia haya formado parte de un plan coordinado con las autoridades gobernantes a la fecha de 1a masacre" y que "tampoco puede considerarse que e1 supuesto encubrimiento de delitos de lesa humanidad constituye de por si un ilicito de ese carácter"- efectuó un análisis indebidamente condicionado por la previa decisión de no expedirse con respecto a las imputaciones que ubicaban al imputado como participante de todo o parte del hecho principal. 

Asi, el razonamiento queda fragmentado, pues en él se desliga el comportarniento posterior de aquél (omisión de investigar) de 1a preparación y ejecución del hecho, sin haber antes dilucidado si habia tenido intervención en el acontecimiento principal.

LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 75, inc. 22; Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de Lesa Humanidad; Ley (N) 25.778.

CSJN, 26-setiembre-2012, autos "Menéndez, Luciano Benjamin y otros s/ Denuncia Las Palomitas - Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegitima de la libertad y otros”. Expte. NºM. 1232. XLIV. (CFASalta-JFSalta Nº2)

Vistos ... 1º} Los antecedentes del caso han sido debidamente reseptados por el señor Procurador General en los acápites I a III de su dictamen, a los que se remite en honor a la brevedad.
2°} Los recursos extraordinarios deducidos por el Ministerio Público Fiscal y las querellas son admisibles pues sus planteos están directamente vinculados con la aplicación al casode la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de Lesa Humanidad -tratado con rango constitucional conforme al articulo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y la ley 25.778- y la decisión recurrida ha sido contraria a tal pretensión.
3°) La Cámara Federal -al tratar el recurso de apelación deducido por la defensa de Ricardo Lona contra el auto que dictó su prisión preventiva (ley 2372) por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, querellante en esta causa, contra el auto que dispuso el sobreseimiento por el delito de encubrimiento- afirmó que su decisión solo podía referirse al hecho por el cual había sido indagado el imputado, a saber: haber omitido investigar, pese a que a ello lo obligaba su condición de juez federal, el homicidio de un grupo de personas ocurrido el 6 de julio de 1976 en el paraje denominado "Las Palomitas” -Cabeza de Buey- de la provincia de Salta. En el momento del hecho, las victimas estaban siendo trasladadas desde el centro penitenciario de vilIa Las Rosas, de la mentada provincia, hacia la ciudad de Córdoba.
A la vez que senaló lo precedente, el tribunai a quo indicó que quedarian fuera de la decisión a dictarse una serie de comportamientos atribuidos a Lona que no habian sido incluidos en la imputación formai de la indagatoria. En consecuencia, la Camara no trató ni emitió ningun pronunciamiento con respecto a "la discusión sobre si Lona habria participado en la reuniónprevia a los hechos, o si formó parte del proceso de planeamiento
y decisión de la orden de traslado, o si conocia y aceptó la extracción de presos del penal, o si tuvo una intervención directa o incluso mediata en e1 exterminio de las victimas", extremos estos que habrian surgido de "las múltiples actuaciones que se agregaron a la causa con relación al nombrado y los numerosos dichos vertidos sobre su actuación vinculada al caso" (punto "X.C” de la decisión recurrida, parrafos quinto y sexto).
Ello, pese a que, en el mencionado recurso de apelación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, querellante en esta causa, le habia planteado al a quo, basandose en diversos elementos arrimados al legajo y que aili individualizó, las razones por las que "deberia merituarse... si la promesa de impunidad fue realizada antes del hecho lo que abriria la posibilidad de llegar a una autoria o participación secundaria” (fs. 17ó/17ó vta.).
Circunscripto entonces su analisis a la omisión de investigar, la Camara sena1ó que dicho ilicito no constituia un delito de lesa humanidad y que la acción penal a su respecto se encontraba prescripta; en consecuencia, el imputado Lona fue sobreseido.
4º) La declaración de prescripción con respecto a la omisión de investigar, por un lado, y la decisión de no adoptar ninguna medida con respecto a los demás comportamientos, por otro, implicaron en definitiva -tal como lo senala el señor Procurador General- sobreseer a Lona completa y definitivamente con respecto al hecho histórico investigado.
De este modo, la Camara Federal -a parti r del sobreseimiento por prescripción de un hecho puntual- ha cancelado indebidamente la investigación de otros comportamientos que podrían constituir delitos de lesa humanidad, es decir, crimenes imprescriptibles.
En relación con ello, acierta el señor Procurador General al afirmar que la circunstancia de que ciertos hechos no hubiesen sido incluidos en la indagatoria no autorizaba a la Camara a clausurar la investigación respecto de los mismos, máxime cuando la mencionada querella le habia planteado la necesidad de merituar si no cabía endilgarle al imputado una responsabilidad mayor, y que tal decisión infringió al menos dos mandatos
procesales esenciales: la obligación de investigar todas las imputaciones y la necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho.
A ello debe agregarse que, en este caso, los referidos mandatos no surgen solo de las normas procesales vigentes, sino además, y de modo preponderante, del deber que tiene el Estado Argentino de investigar los crimenes de lesa humanidad cometidos en su territorio. Al respecto, corresponde recordar que este compromiso internacional presupone no solo que el Estado no pueda oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables (verbigracia, leyes de amnistia o prescripción), sino que además debe abstenerse de adoptar cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (cfr. "Simón" -Fallos: 328: 2056-, voto de la jueza Argibay, considerando 14; voto del juez Maqueda, considerandos
62 y 65; voto del juez Lorenzetti, considerandos 21 y 23, y voto de la jueza Highton de Nolasco, considerandos 25 y 30)
5º) Corresponde señalar, por otra parte, que la invocación que hace la Cámara del principio de congruencia no resulta atendible, pues éste -como una de las expresiones del derecho de defensa- exige que el hecho endilgado mantenga su identidad en la acusación, el debate y la sentencia, extremo que nada tiene que ver con la posibilidad de que la imputación pueda ser ampliada durante la etapa de investigación.
6º) Debe advertirse además que el tribunal a quo luego de circunscribir la decisión a la omisión de investigar analizó la posible vinculación entre el hecho atribuido a Lona y el acontecimiento principal. Asi, indicó, por ejemplo, que no podía "colegirse válidamente" que "la supuesta omisión de investigación de Lona como único juez federal de la provincia haya formado parte de un plan coordinado con las autoridades gobernantes a la fecha de 1a masacre" (fs. 290) y señaló además que "tampoco puede considerarse que e1 supuesto encubrimiento de delitos de lesa humanidad constituye de por si un ilicito de ese carácter" (fs. 290 vta.).
Dicho análisis, en rea1idad, está indebidarnente condicionado por la previa decisión de 1a Cámara de no expedirse con respecto a 1as imputaciones que ubicaban a Lona como participante de todo o parte del hecho principa1. Asi, el razonamiento queda fragrnentado, pues en él se desliga el comportarniento posterior de Lona (omisión de investigar) de 1a preparación y ejecución del hecho, sin haber antes dilucidado si el mputado habia tenido intervención en el acontecirniento principal.
7º) Conforme los argurnentos expuestos, corresponde revocar el sobreseirniento dictado con respecto al imputado Lona (punto resolutivo VII de la sentencia recurrida) para que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se evalúe qué medida corresponde adoptar con respecto a las imputaciones que fueron -al menos en principio- indebidarnente excluidas y cómo deben conjugarse éstas con e1 reproche relativo a 1a omisión de investigar.
Por último, en razón de lo aquí resuelto, deviene inoficioso, por prematuro, que esta Corte se pronuncie respecto de la invocada condición de delito de lesa hurnanidad que tendría el delito de encubrimiento imputado al nombrado Lona.
Por ello, habiendo dictaminado e1 señior Procurador General de 1a Nación, con los alcances aquí indicados, se declaran procedentes los recursos extraordinarios concedidos y se revoca lasentencia apelada. Notifíquese y devuélvase .
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Cármen M. Argibay.

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