Buscar este blog

martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - OMISION TRATAMIENTO PRUEBA DECISIVA - FACULTADES JUEZ, - RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD - MARCO COGNOSCITIVO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACIÓN DE “PURO DERECHO” EXISTIENDO OFRECIMIENTO DE PRUEBA -



FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS

RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD - MARCO COGNOSCITIVO - 
.......El marco cognoscitivo del recurso de apelación y nulidad, se encuentra acotado a determinar la adecuada aplicación de la normativa estatutaria, comprobando la existencia de los hechos invocados como sustento de la decisión, si ellos se ajustan a la calificación que se les asigna y resultan determinantes de la sanción impuesta, verificando el cumplimiento de los recaudos rituales exigidos.

DERECHO DE DEFENSA - DECLARACIÓN DE “PURO DERECHO” EXISTIENDO OFRECIMIENTO DE PRUEBA..
.......La declaración de la cuestión como de "puro derecho", ignorando u omitiendo el hecho comprobado de una presentación formulando explicaciones, ofreciendo prueba, etc., violenta el más elemental derecho de defensa del letrado, el que reconoce indudable raigambre constitucional.

LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 18.

STJER, ST, 9-noviembre-2012, autos "Fernandez, Jose Luis c/Resolucion del CAER de fecha 13/09/11-Recurso de nulidad y apelacion". Expte. Nº 4016. (Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados)

El Dr. Salduna dijo: 

I.- A fs. 43/49 vta., el Dr. José Luis Fernández interpone el recurso de apelación y nulidad sub examine, contra la resolución del Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados obrante a fs. 32/33, que le impuso una sanción de multa por el equivalente a cincuenta juristas, prevista en el inciso c) del art. 29 de la ley 4109, por infracción a los arts. 41, incs. a), b) y c) y art. 42, ambos del Reglamento de Normas de Ética Profesional de los  Abogados de Entre Ríos, según decreto 5054/76 MGJE.
II.- Las actuaciones disciplinarias se inician con la presentación del Sr. Juez Correccional de la localidad de Nogoyá, Dr. Miguel Ernesto Ramos, exponiendo que, en su carácter de magistrado interviniente en autos "Gallino, Jorge Sebastián c/Prieu Kees, Carlos Mario s/Querella por calumnias e injurias", Expte. 56, Folio 354, Año 2006, ha sido atacado deslealmente por el Dr. José Luis Fernández, alegando el empleo de expresiones lesivas a su investidura, sin reparar en las obligaciones que impone el Reglamento de Ética en cuanto a sus "deberes con magistrados y funcionarios", que imponen abstenerse de la articulación de términos violentos o agraviantes, no incurrir en personalismos ofensivos y guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponde.
III.- Corrido el traslado por parte de la Sección Nogoyá del Colegio de Abogados, conforme consta a fs. 2, y remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Entre Ríos, a fs. 11/12 consta traslado de dicha presentación al profesional letrado.
IV.- A fs. 13/14, el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de esta Provincia, resuelve elevar las actuaciones al Honorable Tribunal de Disciplina, por considerar la existencia de motivos y/o causales que encuadran en lo normado por el art. 26, incs. g) y h), de la ley 4109.
V.- Que el órgano disciplinario, al recepcionar las actuaciones, dicta la resolución obrante a fs. 18, por la que dispone el traslado al Dr. Fernández, bajo los apercibimientos de los arts. 4º y 6º del Reglamento para el Procedimiento ante el mismo; declarándose la cuestión de puro derecho a fs. 24, en razón de la ausencia de contestación, conforme informe de fs. 23.
VI.- A fs. 27/28 vta., el Dr. Fernández interpone recurso de revocatoria contra dicha resolución, el que se rechaza a fs. 30 por no ser un conducto procesalmente previsto en la ley 4109, conforme su art. 30.
VII.- A fs. 32/33, el Honorable Tribunal de Disciplina  del Colegio de Abogados de Entre Ríos, resolvió aplicar al Dr. José Luis Fernández la sanción pecuniaria reseñada supra, considerando que el profesional no compareció en la causa cuando fue requerido a los fines de ejercer su defensa y ofrecer prueba, lo que devino en su reconocimiento de los comportamientos atribuidos y acreditados de las constancias obrantes en autos.
VIII.- Cursada la notificación de lo resuelto, el letrado interpuso a fs. 43/49 vta., el recurso de apelación y nulidad bajo tratamiento.
En su expresión de agravios, el quejoso reseña los antecedentes de su actuación profesional en lo relacionado con el magistrado denunciante.
Alega que la causa originaria de estas actuaciones, esto es, la recusación del magistrado interviniente, data del mes de mayo de 2006, por lo que cabe declarar la caducidad y, por tanto, su improcedencia.
Sostiene que en fecha 28/08/09, efectuó su presentación, que en copia adjunta, respondiendo el traslado ordenado por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos, ofreciendo prueba, pese a lo cual el decisorio impugnado informa la falta de cumplimiento al requerimiento colegial, aplicándose por ello los apercibimientos del art. 6º del reglamento para Procedimiento ante el Honorable Tribunal de Disciplina. Pregona que, por ello, su derecho de defensa ha sido conculcado, máxime en consideración de la naturaleza punitiva de estas actuaciones.
Plantea la inconstitucionalidad del referido art. 6, entendiendo que viola el principio de inocencia, debido proceso y defensa en juicio, toda vez que, por su aplicación, la falta de presentación o contestación deriva en tener por ciertos los hechos invocados por el denunciante.
Argumenta que, en su proceder, ha respetado las reglas éticas que el ejercicio profesional impone, negando que con su intervención haya infringido el reglamento respectivo.
Efectúa reserva del caso federal y concluye solicitando la eximición de la sanción impuesta, conforme los fundamentos desarrollados.
IX.- A fs. 64 el Honorable Tribunal de Disciplina concede formalmente el recurso y dispone la elevación al Excmo. Superior Tribunal de Justicia.
X.- A fs. 76 vta., se dispone por Presidencia de esta Sala del STJ, la notificación al Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos, para que produzca el informe previsto por el art. 30 del decreto-ley 4109, ratificado por ley 4077.
XI.- A fs. 85/88 vta., el Presidente del Colegio de Abogados de Entre Ríos, Dr. Luis María Campos, produce el referido  informe por el que, luego de sintetizar los antecedentes del caso, sostiene la improcedencia de la inconstitucionalidad pretendida así como de la producción de la prueba ofrecida mediante la presentación que alude el recurrente, de fecha 28/08/2009, toda vez que fue presentada con anterioridad a que el expediente disciplinario haya sido elevado al Honorable Tribunal interviniente.
Recapitula los alcances de la potestad revisora jurisdiccional, e interesa que oportunamente se rechace el recurso articulado, confirmando el resolutorio en crisis, en todas sus partes.
XII.- A fs. 92 y vta., la Sra. Fiscal General de este Superior Tribunal, Dra. Laura Z. de Gambino, dictamina que la sanción impuesta al letrado se encuentra motivada en los hechos y circunstancias del caso y fundada en el derecho vigente, sin que de tal veredicto resulte un acto tachable por inconstitucionalidad ni que afecte su libertad de trabajo, por lo que propicia que el recurso bajo examen sea desestimado.
XIII.- A fs. 94 se dicta, por presidencia de esta Sala, medida para mejor proveer, requiriendo informe acerca del vínculo y funciones de la agente que insertó el cargo que luce a fs. 42, lo cual se cumplimenta a fs. 100.
XIV.- Expuestas las posiciones asumidas por las partes y la del Ministerio Público Fiscal, corresponde analizar la procedencia del recurso articulado por el profesional. 

En relación a ello, ha sido criterio imperante de esta Sala, que el marco cognoscitivo del recurso de apelación y nulidad, se encuentra acotado a determinar la adecuada aplicación de la normativa estatutaria, comprobando la existencia de los hechos invocados como sustento de la decisión, si ellos se ajustan a la calificación que se les asigna y resultan determinantes de la sanción impuesta, verificando el cumplimiento de los recaudos rituales exigidos.
A la luz de tales premisas, se impone ingresar al examen de la resolución en crisis, obrante a fs. 23/24 a fin de otorgar tratamiento y debida respuesta al planteo de nulidad que formula.
Surge, en efecto, que a fs. 11, el Colegio de Abogados de Entre Ríos corrió traslado de las actuaciones practicadas en el trámite de la presente causa, a fin de que el letrado introdujera su descargo (art. 31, ley nº 4109).
Ante la supuesta incontestación por parte del requerido, el Colegio de Abogados eleva las actuaciones al Honorable Tribunal de Disciplina (fs. 13/14). El Presidente de dicho Cuerpo, previo informe de secretaría (fs. 23) declara la cuestión de puro derecho (fs. 24).
Ahora bien, surge de la documental de fs. 37/42, que el denunciado, Dr. José Luis Fernández, realizó una presentación, formulando explicaciones, ofreciendo prueba, etc.
Dicho libelo, según queda acreditado por la constancia de fs. 42, fue recibida por la empleada administrativa, María Juliana Schonfeld, quien, de acuerdo al informe de la entidad colegial -fs. 100- tiene a su cargo "recibir las presentaciones destinadas al Honorable Tribunal de Disciplina y darles curso, previo conocimiento y decisión de parte del Presidente o Secretario/a del Colegio".
Asimismo, y en un todo de acuerdo al mismo informe,  desempeña funciones en "tareas administrativas propias de la gestión" del Colegio de Abogados. En particular, se detalla que el Tribunal de Disciplina funciona en la sede central del Colegio de Abogados, calle Córdoba Nº 264, de esta ciudad de Paraná, y la mencionada empleada está a cargo de la "mesa única" de "ingreso y salida de toda documentación dirigida al mismo".
Si dicha persona se desempeña en una "mesa única", siendo su función la de recibir las presentaciones efectuadas ante el Tribunal de Disciplina, y es requisito para "darle curso" que, previamente, la conozcan el Presidente o el Secretario del Colegio, resulta evidente que, más allá de las deficiencias formales señaladas,  ni uno ni otro organismo pueden alegar desconocimiento de la presentación invocada por el quejoso.
No corresponde en esta instancia pronunciarnos acerca de la idoneidad y/o eficacia de dicho escrito. Solamente cabe señalar que la declaración de la cuestión como de "puro derecho", ignorando u omitiendo el hecho comprobado de su presentación, violenta el más elemental derecho de defensa del letrado, el que reconoce indudable raigambre constitucional (art. 18, Constitución Nacional).

XV.- Tales fundamentos ameritan, en mi criterio, hacer lugar al recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Dr. José Luis Fernández, contra la resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos, en fecha 13/09/2011, y en consecuencia, declarar la nulidad de la misma. Imponer costas a la recurrente vencida. 


La Dra. Medina de Rizzo manifiesta que se adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.
El Dr. Carlomagno expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 9 de noviembre de 2012.
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede y oído el Ministerio Público Fiscal; se
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Dr. José Luis Fernández, contra la resolución dictada por el Honorable Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos, de fecha 13 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la misma.
2.- Imponer las costas a la recurrida vencida.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Superintendencia Nº 2 del STJ, a sus efectos y oportunamente devuélvanse al Colegio de Abogados de Entre Ríos.
Bernardo I. R. Salduna - Susana E. Medina de Rizzo - German R. F. Carlomagno.

No hay comentarios:

Publicar un comentario