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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - OMISION DE PRUEBA DECISIVA - FACULTADES DEL JUEZ - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS APROBACIÓN DE NORMAS SIN EL MÍNIMO DE CONCEJALES. - PELIGRO ABSTRACTO - JUECES FACULTADES: VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA. - FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. -



FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
APROBACIÓN DE NORMAS SIN EL MÍNIMO DE CONCEJALES.
La conducta de quienes han procedido -a sabiendas de lo que hacían- a tratar y aprobar normas sin contar con el número mínimo e indispensable de Concejales que hacen a la legitimidad del acto, dictando leyes cuyo origen se aparta francamente de los mecanismos previamente establecidos, no puede ser tolerada en el marco de un Estado democrático de derecho bajo el ropaje de falta de perjuicio al "correcto funcionamiento de la administración pública", pues esa sola práctica constituye ya un daño concreto con el consecuente deterioro de la institucionalidad.
PELIGRO ABSTRACTO.
Para la configuración del tipo doloso con asiento en el artículo 248 del Código Penal, no interesa que se haya o no causado un daño, atento que el mismo contiene un delito de peligro abstracto, porque el interés que se protege mediante la figura es el "regular funcionamiento de la administración pública" y la legalidad de sus actividades específicas, constituyendo una garantía de legitimidad de los actos de los funcionarios en la administración pública.

JUECES - FACULTADES: VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA.


Si bien atañe a los jueces de la causa ponderar cuáles son las constancias que fundamentan sus conclusiones, la falta de valoración de los elementos de prueba expresamente invocados y que pudieran tener una decisiva influencia en la resolución de la causa, priva de sustento a la sentencia recurrida.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
.......La fundamentación de la sentencia es una obligación insoslayable para los integrantes del Poder Judicial republicano, instituida en el carácter de garantía constitucional y consiste en consignar por escrito las razones emitidas en justificación del juicio lógico sentencial, el cual constituye una operación lógico-jurídica fundada en la certeza y en la convicción explícita del juzgador.

.......la resolución en crisis deviene arbitraria por cuanto presenta una fundamentación deficiente, parcial y contradictoria de todos los elementos arrimados al juicio, lo que se revela -tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades- en las serias deficiencias a la hora de explicar -razonablemente- los pasos seguidos para arribar al resultado expuesto en la decisión final; circunstancia que habilita su anulación, toda vez que,  “si bien atañe a los jueces de la causa ponderar cuáles son las constancias que fundamentan sus conclusiones, la falta de valoración de los elementos de prueba expresamente invocados y que pudieran tener una decisiva influencia en la resolución de la causa, priva de sustento a la sentencia recurrida” -C.S.J.N., "Varando Jorge", 02/12/04, La Ley 2005-A, 545-, obligación claramente incumplida en la especie.

....... "una obligación insoslayable para los integrantes del Poder Judicial republicano, instituida en el carácter de garantía constitucional y consiste en consignar por escrito las razones emitidas en justificación del juicio lógico sentencial, el cual constituye una operación lógico-jurídica fundada en la certeza y en la convicción explícita del juzgador" -STJER., Sala Penal; 09/3/90, in re: "ALTUNA"; L.S. 1990, T. I, fº 21-.

.......corresponde la descalificación de la sentencia de fs. 545/550 como acto judicial válido en los términos de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad, toda vez que, evidentemente, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias comprobadas de la causa.

FUNDAMENTOS APELACION FISCAL
.......agravia a su parte el acto sentencial recurrido por cuanto no satisface la exigencia constitucional de motivación legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional,......., no constituyendo, en su aparente fundamentación, una derivación razonada de las circunstancias fácticas comprobadas en el proceso, al omitir subordinarse en la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica racional y violar el principio lógico de razón suficiente, sustentándose, por el contrario, en afirmaciones dogmáticas y apodícticas que afectan su validez intrínseca e incurriendo también en graves contradicciones en las premisas afirmadas, las cuales terminan neutralizándose entre sí, todo lo que determina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

.......se ha incurrido en vicios en el silogismo argumental del discurso aplicativo que lo descalifican como derivación razonada del derecho vigente.

LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 18; Código Penal: art. 248; Ley (PER) 3001: art. 99.

STJER, SPCyP, 2-noviembre-2011, autos: "Esquivel, Mario J. – Bascoy, José M. – Paz, Gloria E. – Bentos Alvez, Ma. Luisa – Dahlquist, Hugo A. – Delgado, Bartolomé E. s/ Abuso de la aut. por viol. de los deb. de func. públ - Recurso de casación". Expte. Nº 3740/Año 2010 (JCorrGualeguaychú)

El Dr. Carubia, expresó: 

I. Vienen estos obrados motivados en el recurso de casación articulado a fs. 552/566 vlta. por el señor Agente Fiscal Nº 2 -suplente-, Dr. Lisandro Beheran, contra el pronunciamiento que luce a fs. 545/550 y fuera dictado el 11/11/2009 por la señora Juez Correccional de Gualeguaychú -Dra. Alicia Cristina Vivian-, que absolvió de culpa y cargo a los coimputados -Mario Juan Esquivel, José María Bascoy, Gloria Elena Paz, María Luisa Bentos Alvez, Hugo Andrés Dahlquist y Bartolomé Esteban Delgado- por el hecho que vinieran requeridos (cfme. art. 248 del Cód. Penal y 409 del C.P.P.).
II. Confrontando el libelo recursivo, es dable constatar que el mismo principia refiriéndose a los antecedentes del caso, adelantando que el pronunciamiento atacado resulta susceptible de impugnación casatoria por cuanto concurren en la especie los dos motivos legales de procedencia previstos en el art. 477 -incs. 1º y 2º- del C.P.P..
Al adentrarse al análisis de los motivos que generan el remedio intentado, el Dr. Beheran dijo que agravia a su parte el acto sentencial recurrido por cuanto no satisface la exigencia constitucional de motivación legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, ni las prescripciones que hacen al cumplimiento de dicha garantía establecida, bajo sanción de nulidad, en los arts. 125, 406 y 411 -inc. 3º- del C.P.P, no constituyendo, en su aparente fundamentación, una derivación razonada de las circunstancias fácticas comprobadas en el proceso, al omitir subordinarse en la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica racional y violar el principio lógico de razón suficiente, sustentándose, por el contrario, en afirmaciones dogmáticas y apodícticas que afectan su validez intrínseca e incurriendo también en graves contradicciones en las premisas afirmadas, las cuales terminan neutralizándose entre sí, todo lo que determina la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.
Prosiguió indicando que, en segundo término, se agravia el Ministerio Público Fiscal que representa por la errónea aplicación de la ley sustantiva que ha quedado plasmada en la sentencia, en cuanto refiere a que el accionar de los justiciables escapa a la figura delictiva establecida en el art. 248 del Cód. Penal  y, por lo tanto, resulta atípica.
A posteriori, efectúa un examen del vicio in procedendo que endilga a la sentencia cuestionada, puntualizando las argumentaciones que llevaron a la señora Juez actuante a señalar que las pruebas producidas durante la Instrucción, que fueran incorporadas al debate por acuerdo de partes, así como las producidas en éste, no permiten establecer que la conducta asumida por los imputados sea pasible de reproche penal.
Ejercitando un razonamiento sobre la falta de motivación, declaró que la señora Juez ha dado por probado que los funcionarios públicos acusados contrariaron el art. 99 de la Ley 3001(quórum mínimo para sesionar), afirmando, luego, que no hay prueba en la causa de que se encuentre lesionado el bien jurídico Administración Pública. De tal modo, cavila, la sentencia ha efectuado una valoración parcializada y contradictoria, dejándose de lado prueba decisiva, al punto tal de no tener en cuenta las circunstancias de la causa en su conjunto, arribándose a conclusiones meramente dogmáticas o apodícticas, reñidas con el criterio de fundamentación suficiente.
A posteriori, especificó los diferentes vicios que, a su juicio, inficionan de nulidad el acto sentencial, ilustrando su opinión con citas de autores en la materia y efectuando una referencia detallada de la prueba existente con la finalidad de demostrar cómo el fallo se contrapone palmariamente con la misma. Poner el énfasis desincriminante -como lo hace el fallo- en la vigencia actual de las ordenanzas dictadas para decir que, en base a ello, no se tiene por probado que se haya vulnerado el correcto funcionamiento municipal, en nada empalidece el razonamiento de que el abuso de autoridad ha sido cometido por el solo hecho de sesionar contrariando leyes esenciales que hacen al funcionamiento del Cuerpo y al sistema que informa el mecanismo y procedimiento de génesis de dichas resoluciones.
Destaca que, en concreto, la vigencia o invalidez posterior de las ordenanzas no hace a la cuestión, siendo el abuso anterior a ellas y consumándose al momento de continuar con la sesión, violando así el contenido de la Ley 3001, ya que ésta era la plataforma fáctica sobre la que recaía la imputación delictiva.
Así también, reitera, otra grave contradicción en que ha incurrido la a quo se manifiesta cuando expresó, en forma apodíctica y sin explicar razones, que el hecho atribuido no constituye un riesgo jurídicamente relevante capaz de ser atrapado por el Derecho Penal, mientras que párrafos previos sostenía que se encuentra acreditado que los expedientes aprobados a partir de ese momento -ausencia de quórum- y que fueran objeto de imputación fueron sancionados por los aquí procesados, en abierta violación al art. 99 de la Ley 3001.
Al momento de tratar el vicio in iudicando, hizo hincapié en su respetuosa disidencia con lo resuelto en cuanto a que el accionar de los encausados escapa a las previsiones del tipo penal que prevé el art. 248 el Cód. Penal, abonando su postura con fallos de esta Alzada y con citas doctrinarias.
Desarrolla teorías sobre los delitos de actividad y los de peligro abstracto, indicando que, aunque pueden asemejarse, en el caso de autos difícilmente sea viable sostener, sobre las bases lógicas y desde una perspectiva ex ante, la imposibilidad de lesión al bien jurídico, en una conducta de la magnitud de la asumida por los encausados en la ocasión del hecho imputado, máxime que la Juez da por probado que los imputados -en la ocasión de tiempo, modo y lugar descripta en la acusación- contrariaron palmariamente disposiciones normativas que hacen al legítimo tratamiento y aprobación de resoluciones y ordenanzas, inobservando las normas básicas para emitir, válida y legítimamente, la voluntad de un Poder del Estado.
Como corolario de su exposición, peticionó se anule la sentencia recurrida y se disponga el reenvío de la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
III. Concedido el recurso casatorio (fs. 571/vlta.) y radicados los autos en esta Sala, se hizo conocer su llegada a las partes (fs. 575 vlta.).
Habiendo tomado razón, a fs. 576/579, el señor Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. Luciano García, se presentó manteniendo el recurso, dejando sentado que ratifica el sólido planteo fiscal de fs. 552/566 vlta. en lo que hace a su admisibilidad formal y sustancial, a cuyos términos se remite in totum en aras a la brevedad (cfme. arts. 411 -inc. 3º-, 478, 479 -incs. 1º y 2º-, 474, 485, 489 y ccdtes. del C.P.P.).
Menciona que, como bien lo ha sostenido el Dr. Beherán, la sentencia adolece de motivación arbitraria y contradictoria, toda vez que da por demostrado el factum atribuido en todos sus aspectos, es decir que los encartados Esquivel, Bascoy, Paz, Bentos Alves, Dahlquist y Delgado, en su calidad de miembros del Concejo Deliberante de Gualeguay, sesionaron y aprobaron ordenanzas y resoluciones sin contar con el quorum imprescindible en la sesión del día 04/05/06, a sabiendas de tal defecto legal, contrariando así la expresa disposición del art. 99 de la Ley 3001.
Luego, resalta, la señora Juez expresó en su fallo que coincidía con la parte acusadora sobre la acreditación que los expedientes aprobados a partir de  ese momento -y que fueran objeto de imputación- fueron sancionados por los procesados en la causa bajo examen en abierta violación con el citado art. 99 de la Ley 3001, configurándose un claro vicio procedimental. Con igual énfasis, descartó que los encartados desconocieran la situación, pues es consustancial al cargo y porque había sido advertida por el Concejal Benedetti y por el encausado Esquivel.
Ahora bien, de modo contradictorio e inmotivado, a renglón seguido desplegó la sentenciante una serie de afirmaciones apodícticas y erróneas diciendo que dicha conducta, que se adecua al tipo doloso del art. 248 del C.P., no afectó al bien jurídico en el sentido de que no puso en riesgo relevante al correcto funcionamiento de la Administración Pública.
Continúa precisando que, para llegar a esta conclusión, aludiendo vagamente al principio de "insignificancia", el fallo aduce que los expedientes sancionados fueron promulgados por el Ejecutivo Municipal y produjeron efectos, sin que los concejales denunciantes ni los destinatarios se opusieran por alguna de las vías a su alcance, ni que los organismos de control  hubiesen intervenido.
Referenciando el déficil argumentativo -ilogicidad-, la propia sentenciante ha admitido que Benedetti, a más de la denuncia motivante de la presente causa, promovió un amparo que fue rechazado.
Asevera el Dr. García que, tal la requisitoria fiscal de fs. 452 y sgtes., es a todas luces evidente que esta causa penal se inicia por la denuncia de los concejales Matorras y Moreno, dos de los perjudicados por la maniobra dolosa de desconocer la invalidez reglamentaria para sesionar al no tener el quorum mínimo.
Entonces, afirmar que no se opusieron y, acto seguido, admitir que dieron la notitia criminis, es quebrantar el principio lógico de no contradicción.
Más aún, prosigue, los referidos denunciantes intimaron al entonces Intendente para que se abstuviese de promulgar los expedientes aprobados (fs. 315/316) y que, junto con los demás concejales, interpusieron un amparo, rechazado por cuestiones formales -falta de legitimación activa-.
Así, a entender del señor Procurador General, se ha incurrido en vicios en el silogismo argumental del discurso aplicativo que lo descalifican como derivación razonada del derecho vigente.
A criterio del Ministerio Público Fiscal, la judicante olvida que se está ante delitos de acción pública y frente a bienes jurídicos institucionales, en donde el consentimiento no juega papel alguno. Es que el tipo doloso del abuso de autoridad (art. 248 del C.P.) como tipo residual, de peligro abstracto, protege a la Administración Pública, preservando la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos que pueden verse comprometidos por el acto arbitrario en el que el funcionario actúe más allá de su competencia, por la omisión de su actividad necesaria y aún por la injerencia ilegal de particulares en la esfera de competencia de la administración.
Entiende que los deberes no son asignados por la organización del sujeto libre sino que les son adjudicados a la persona como consecuencia del status -rol especial- que ostenta dentro de la institución. El autor tiene el deber de garantizar la existencia de la institución y en dicho cometido se encuentran mandatos y prohibiciones en un mismo haz.
Dentro del análisis efectuado al art. 248, subrayó que la noción de abuso supone un funcionario con potestad o facultad decisoria que actúa u omite dolosamente, es decir sabiendo lo que hace, tal ocurrió en el sub examine.
Reitera, la insignificancia marcada por la señora Juez Correccional es decididamente insostenible. El hecho que se trate de un bien jurídico institucional no excluye la posibilidad de que opere este "recorte interpretativo del alcance de la tipicidad", sólo que su alcance es sustancialmente más limitado, toda vez que no nos hallamos ante bienes jurídicos individuales, sino ante deberes positivos y ante estructuras normativas que operan sobre la centralización de los riesgos, siendo generalmente irrelevante que se produzca un efectivo menoscabo -lesión- al patrimonio público o a terceros ajenos.
Aduce que utilizar este argumento dogmático que hace sencillamente a la racionalidad normativa para analogarlo con este flagrante quebrantamiento a las normas de competencia del órgano colegiado, es no sólo un yerro dogmático sino también una contrariedad al principio de razón suficiente.
En cuanto la señora Juez interviniente ha descartado el desconocimiento de la prohibición, es sabido que no pueden invocarse válidamente defectos cognitivos de la desaprobación penal en el marco de las actividades reglamentadas o profesionales, al igual que en las institucionales.
Como conclusión de su alocución, el Dr. García interesa se tenga por mantenido fundadamente el recurso de casación impetrado contra el fallo absolutorio de fs. 545/550, otorgándosele el trámite correspondiente.
IV. A fs. 590, esta Sala dispuso correr traslado de la articulación casatoria incoada a las partes involucradas.
IV.1. A fs. 591/592, contestó la medida dispuesta el señor Procurador General de la Provincia, quien, esencialmente, reiteró los fundamentos vertidos en ocasión de la mantención del recurso, pidiendo se haga lugar al mismo, declarándose la nulidad del fallo impugnado y disponiéndose el reenvío a la instancia para un nuevo debate (cfme. art. 489 del C.P.P.).
IV.2. A fs. 595, se presentaron los Dres. Pedro C. Taffarel y Jorge R. Impini, en calidad de defensores técnicos de los incursos, a efectos de contestar el traslado ordenado.
Luego de efectuar un resumen de la sentencia criticada, consideran que, no obstante el esfuerzo efectuado por el Ministerio Público Fiscal casacionista, el recurso intentado debe rechazarse y confirmarse la misma.
En concomitancia con lo resuelto por la a quo, afirman que las decisiones del Concejo Deliberante que se cuestionan fueron dictadas por un órgano habilitado legal y constitucionalmente para hacerlo y para sancionarlas, contando con la correspondiente promulgación por el Ejecutivo Municipal, con lo que adquirieron la firmeza necesaria para producir su efecto jurídico.
Reflexionan que los denunciantes, al no haber intentado ninguna otra acción, han consentido, voluntariamente, la aplicación de las normas.
Procedieron a considerar los requisitos que el art. 248 del C.P. exige para la configuración del delito allí previsto y que el recurrente considera violado.
En efecto, dicen, aún en el supuesto de darse por acreditado que en la sesión del día 04/05/2006 haya existido una errónea aplicación del reglamento del Honorable Concejo, no significa que por solo ello la conducta de sus defendidos quede atrapada en la figura que contempla el art. 248 del C.P., el que dispone la represión del funcionario público que dictare órdenes contrarias a la Constitución o leyes nacionales o provinciales, acentuando que en elsub case no se imputó violación a tales preceptos de parte de sus pupilos, precisándose, concretamente, que violaron los arts. 1º y 66 del Reglamento Interno del Concejo.
Sostienen que el delito de violación de los deberes de funcionario público requiere la violación de una ley determinada y no de disposiciones reglamentarias.
Abonando tales dichos con citas doctrinarias, continúan diciendo que, aún por encima de cualquier interpretación que se le asigne a la expresión "ley" o "preceptos constitucionales", lo cierto es que la configuración del delito que prevé el art. 248 del C.P. no admite la forma culposa, es delito doloso que en su forma activa requiere el conocimiento de la oposición a la ley, el agente debe querer oponerse a la ley desconociéndola, no se trata de la aplicación incorrecta de la ley, por una viciosa interpretación del fallo. Para la configuración del delito de violación de deberes de funcionario público se requiere intervención maliciosa o dolo por la cual no lo configura el funcionario que realizó el acto imputado por un error de interpretación.
Finalizando su escrito y como solución, interesaron sea desestimado el recurso de casación formulado, confirmándose la sentencia dictada en autos.
V. Sintetizadas las posturas del Ministerio Público Fiscal recurrente y la contestación efectuada desde la defensa, corresponde adentrarse al examen de los planteos esbozados los que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 

1) ausencia de motivación y 

2) errónea aplicación de la ley de fondo. 

Ahora bien, más allá del tratamiento por separado que efectúa el recurrente, los ataques dirigidos contra la sentencia giran en definitiva en orden a la arbitrariedad, falta de motivación o motivación contradictoria del acto sentencial, lo que impone un análisis integral del mismo.
Así planteadas las cosas, corresponde analizar en primer término si resulta correcta la respuesta jurisdiccional con asiento en la falta de afectación del "normal y correcto funcionamiento municipal", lo que es tomado por el a quo como pauta a la hora de determinar la eventual lesión del bien jurídico protegido.
En ese orden, luego de un análisis minucioso de la pieza atacada se colige que si bien la sentenciante tiene por acreditado que los "Expedientes aprobados ... fueron sancionados, por los aquí procesados, en abierta violación del art. 99 de la Ley 3001, configurándose un claro vicio procedimental", sin que pueda alegarse que los encausados hayan actuado "desconociendo la situación", concluye absolviendo a los imputados al considerar que la violación de las normas, no generó un "riesgo jurídicamente desaprobado".
Ahora bien, a la luz de las conductas enjuiciadas y de los tipos penales aplicables, el temperamento seguido en la especie se aparta abiertamente de lo esperado por parte de quienes conforman el Cuerpo Legislativo Municipal, en tanto han procedido -a sabiendas de lo que hacían- a tratar y aprobar normas sin contar con el número mínimo e indispensable de Concejales que hacen a la legitimidad del acto, dictando de esa forma, leyes cuyo origen se aparta francamente de los mecanismos previamente establecidos, lo que no puede ser tolerado en el marco de un Estado democrático de derecho bajo el ropaje de falta de perjuicio al "correcto funcionamiento de la administración pública", pues con la sola práctica de este tipo de actos, existe ya un daño concreto con el consecuente deterioro de la institucionalidad.
Es claro entonces que ha sido acreditado el hecho por el cual fueron requeridos los acusados en las circunstancias reseñadas en la pieza acusatoria, sin que los argumentos vertidos en la sentencia alcancen para neutralizar el quebrantamiento de la disposición en juego, artículo 99 de la Ley 3001.
Recordemos que para la configuración del tipo doloso con asiento en el artículo 248 del Código Penal, no interesa que se haya o no causado un daño, atento que el mismo contiene un delito de peligro abstracto, porque el interés que se protege mediante la figura es el "regular funcionamiento de la administración pública" y la legalidad de sus actividades específicas, siendo una garantía de legitimidad de los actos de los funcionarios en la administración pública-entre otros ver: "Rovira", Sala Penal, STJER., 26/03/07, así: Nuñez, Tratado de derecho penal, t. V., p. 72, Creus, Derecho penal, PE., t. II, p. 256- lo que me lleva a sostener la ausencia de fundamentación de la solución adoptada en la emergencia.
En definitiva, tal como lo señala el señor Procurador General, la resolución en crisis deviene arbitraria por cuanto presenta una fundamentación deficiente, parcial y contradictoria de todos los elementos arrimados al juicio, lo que se revela -tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades- en las serias deficiencias a la hora de explicar -razonablemente- los pasos seguidos para arribar al resultado expuesto en la decisión final; circunstancia que habilita su anulación, toda vez que,  “si bien atañe a los jueces de la causa ponderar cuáles son las constancias que fundamentan sus conclusiones, la falta de valoración de los elementos de prueba expresamente invocados y que pudieran tener una decisiva influencia en la resolución de la causa, priva de sustento a la sentencia recurrida” -C.S.J.N., "Varando Jorge", 02/12/04, La Ley 2005-A, 545-, obligación claramente incumplida en la especie.
A esta altura, cabe recordar una vez más la inveterada e invariable doctrina casatoria sentada desde hace tiempo por este Tribunal ad quem -a la cual adhiero y reinvindico- respecto que la fundamentación de la sentencia es: "una obligación insoslayable para los integrantes del Poder Judicial republicano, instituida en el carácter de garantía constitucional y consiste en consignar por escrito las razones emitidas en justificación del juicio lógico sentencial, el cual constituye una operación lógico-jurídica fundada en la certeza y en la convicción explícita del juzgador" -STJER., Sala Penal; 09/3/90, in re: "ALTUNA"; L.S. 1990, T. I, fº 21-.
Como colofón de todo lo expuesto hasta aquí, corresponde la descalificación de la sentencia de fs. 545/550 como acto judicial válido en los términos de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad, toda vez que, evidentemente, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias comprobadas de la causa.
Consecuentemente, la pieza debe ser nulificada debiendo disponerse el reenvío de las presentes a fin de que, por intermedio de quien corresponda, y renovando los actos pertinentes, se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.
La Dra. Mizawak, dijo que adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.
El Dr. Chiara Díaz dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.
El Dr. Carubia, expresó: Conforme al resultado arribado al tratar la primera cuestión, las costas de esta etapa impugnaticia cuadra establecerlas de oficio (cfme. arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.).
La Dra. Mizawak, manifestó que adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.
El  Dr. Chiara Díaz, dijo: Que, existiendo coincidencia de los señores Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me confiere el art. 33, última parte, de la L.O.P.J. -texto según Ley Nº 9234-.
Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 2 de  noviembre de 2011.
Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 552/566 contra la sentencia de fs.545/550, la que se anula.
II) Reenviar las presentes actuaciones al organismo de origen a fin de que, por quien corresponda, se renueven los actos pertinentes y se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho.
III) Establecer que las costas causídicas son de oficio (cfme. arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.).
Protocolícese, notifíquese y, en estado, bajen con atenta nota de secretaría.
Daniel O. Carubia - Carlos A. Chiara Diaz - Claudia M. Mizawak.

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