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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - FACULTADES JUEZ - PRUEBA APRECIACIÓN. - REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. - FACULTADES DEL JUEZ. - IDONEIDAD DEL TESTIGO. - EXCESO DE ACUERDO ENTRE TESTIGOS. - EXISTENCIA Y SUFICIENCIA. CARGA DE LA PRUEBA. PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DERECHO DE DEFENSA. PODER DE DIRECCIÓN. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY OMISIONES AL CONSIDERAR EL CUADRO FÁCTICO.



FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS.

VOCES: 
PRUEBA - APRECIACIÓN. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.- FACULTADES DEL JUEZ.
IDONEIDAD DEL TESTIGO.- EXCESO DE ACUERDO ENTRE TESTIGOS.

CONTRATO DE TRABAJO. - DENUNCIA. CAUSA. EXISTENCIA Y SUFICIENCIA. CARGA DE LA PRUEBA.

PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DERECHO DE DEFENSA.
PODER DE DIRECCIÓN. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
OMISIONES AL CONSIDERAR EL CUADRO FÁCTICO.

CONTRATO DE TRABAJO.
PRINCIPIO DE BUENA FE. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. DERECHO DE DEFENSA.

Habiendo la empleadora atentado contra el principio de buena fe, el cual debe ser respetado por las partes hasta la extinción del contrato, como también contra el de razonabilidad, por no haberlo escuchado antes de aplicarle la máxima sanción, sin permitirle ejercer su derecho de defensa, el despido resulta injustificado y proceden las indemnizaciones emanadas del despido.

PODER DE DIRECCIÓN. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.

El principio de racionalidad actúa como cauce, como límite, como freno de ciertas facultades cuya amplitud puede prestarse a la arbitrariedad por la propia índole de la relación laboral que pone a una persona bajo la subordinación de otra que tiene el poder de dirección y dentro del cual se encuentra la facultad de sancionar a los infractores. Debe existir una razonable proporción entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta, como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado, debiendo valorarse también las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para determinar la gravedad del hecho que se pretende corregir.


LEGISLACIÓN: LCT: arts. 63 y 67, arts. 68, 75 y 76 y conc., art. 242. CPL: arts. 86 y 140; CPCyC: arts. 284, 372 y 444.

SINTESIS:


1º -  El recurso de inaplicabilidad de ley es uno de los recursos extraordinarios instaurados para el control de la legalidad de la sentencia de cámara, mas no como una tercera instancia; excepcionalmente y para supuestos en los que se denuncie y demuestre que aquélla provenga de la absurda apreciación de las probanzas o infrinja alguna garantía constitucional se habilita la casación para descalificarla, al poder ser encuadradas dentro del concepto de arbitrarias 


2º - .......el impugnante al alegar la violación a los arts. 63, 67 y 242 de la LCT, incursiona en cuestiones de hecho y prueba, direccionadas a interpretar y valorar la conducta de una de las partes para determinar si actuó conforme al principio de buena fe y si las facultades disciplinarias del empleador se ejercieron en un marco de razonabilidad, para así determinar si la inobservancia contractual acontecida configura una injuria que autorice al empleador a no proseguir con la relación laboral sin consecuencias indemnizatorias, todas estas ajenas -en principio- al ámbito de casación y propias de la materia de conocimiento de los jueces de mérito.


3º - La injuria es una fórmula general que refiere a un incumplimiento del contrato de trabajo, que cuando es grave, hace posible su extinción unilateral con cargo al incumplidor, es un tipo legal abierto y flexible dentro del cual encajarán, o no, las conductas humanas y el legislador ha considerado prudente otorgar a los jueces laborales la potestad para valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la existencia de la misma.-


4º - .......la injuria grave tiene base en la ley pero su contenido -en definitiva- es una elaboración jurisprudencial.......


5º - .......la apreciación de la misma {la prueba} es la actividad intelectual realizada por el juez para determinar la fuerza probatoria que tienen cada uno de los medios de convicción en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes, la cual debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, que suponen la existencia de ciertos principios generales que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador.


6º -  Estos principios son, por un lado, los de la lógica, y por otro, las "máximas de experiencia", es decir, los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano; son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano y en ellas intervienen las reglas de la experiencia del juez (cfr. MORELLO, Augusto Mario; SOSA, Gualberto Lucas; BERIZONCE, Roberto Omar, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Tomo V-A, 2ª edición reelaborada y ampliada, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 326 y sgtes.).


7º - Aquí carece de relevancia jurídica el hecho de que la actora no haya atacado la idoneidad de los testigos por el procedimiento pertinente -art. 444 del CPCC, aplicable por reenvío del art. 86 del CPL- ya que el sentenciante está facultado para tomar en cuenta ello al apreciar el mérito de las declaraciones en el momento de sentenciar y ello por cuanto el juez posee amplia libertad en la ponderación de la prueba y la regla genérica de la "sana crítica" que contempla el art. 372 del CPCC alcanza a toda la tarea hermenéutica, no sólo a la que se refiere a los testimonios.-


8º -  La idoneidad es una condición general que significa que una persona determinada es más o menos adecuada o apta para determinada actividad, en el caso de los testigos refiere a la calidad de pureza que requieren para producir convicción en el juzgador (cfr. FALCON, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia, Tomo III, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 403).


9º - .......la prueba testimonial debe ser examinada en conjunto, respecto de cada hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y si bien la concordancia entre varios testigos es en principio más probatoria, es necesario controlarla a fin de determinar si existe sugestión colectiva o una causa de error común porque tal como lo dispone el viejo adagio latino testes nom numerantur sed ponderantur, ya que muchas veces el exceso de acuerdo entre varios testigos hace sospechar de su sinceridad (cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, 5ª edición, Tomo II, Edit. Zavalía, Buenos Aires, 1981, pág. 134 y sgtes.).


10º - .......la denuncia del contrato se percibe y se presume como una actitud ilegal por ser contraria a la norma contractual, es el denunciante quien tiene el deber de probar la existencia y la suficiencia de la causa en que haya fundado su decisión extintiva y esa forma normal de funcionar la responsabilidad contractual en el ámbito laboral se acentúa cuando se trata del despido del trabajador y en mérito del principio protectorio: así, el despido aparece como un acto ilícito que dejará de serlo -se justificará- en caso de existir una causa que lo funde suficientemente la cual en principio y salvo prueba, no existe por más que haya sido invocada (cfr. RAMIREZ BOSCO, Luis E., Obra cit., pág. 292).


11º - .......habiendo la empleadora atentado contra el principio de buena fe, el cual debe ser respetado por las partes hasta la extinción del contrato, como también contra el de razonabilidad, por no haberlo escuchado antes de aplicarle la máxima sanción, sin permitirle ejercer su derecho de defensa, el despido resulta injustificado y las indemnizaciones emanadas del despido incausado se tornan procedentes.-


12º - El principio de racionalidad actúa como cauce, como límite, como freno de ciertas facultades cuya amplitud puede prestarse a la arbitrariedad por la propia índole de la relación laboral que pone a una persona bajo la subordinación de otra que es la que tiene el poder de dirección y dentro del cual se encuentra la facultad de sancionar a los infractores; así, debe existir una razonable proporción entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado (cfr. PLA RODRIGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, Editorial M.B.A., Montevideo, 1975, págs. 268 y sgtes.) debiendo valorarse también las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinarse la gravedad del hecho que se pretende corregir.-


13º - .......el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora es procedente toda vez que la conclusión arribada por el "ad quem" no es una derivación razonada del derecho vigente -disposiciones legales supra citadas-, acorde a las comprobadas constancias del proceso, descalificando al fallo por haber incurrido en el vicio de arbitrariedad.-


STJER, ST, 17-marzo-2009, autos "Van de Linde, Adolfo Enrique c/Electroquimica Villa S.R.L. y otra s/Indemnizaciones-Recurso de inaplicabilidad de ley". Expte. Nº 3317 (CAGualeguaychú, SCCL – JTNº2).

(Continuación del número anterior. Ver otros sumarios en el Nº 7)

V.- Que, sintetizados de esta manera los fundamentos expuestos en el fallo combatido; en la pieza recursiva y en el memorial de la demandada, corresponde dar debida respuesta a aquélla.

El recurso de inaplicabilidad de ley es uno de los recursos extraordinarios instaurados para el control de la legalidad de la sentencia de cámara, mas no como una tercera instancia; excepcionalmente y para supuestos en los que se denuncie y demuestre que aquélla provenga de la absurda apreciación de las probanzas o infrinja alguna garantía constitucional se habilita la casación para descalificarla, al poder ser encuadradas dentro del concepto de arbitrarias que ha ido acuñando pretorianamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que esta Sala recepta.

Así el impugnante al alegar la violación a los arts. 63, 67 y 242 de la LCT, incursiona en cuestiones de hecho y prueba, direccionadas a interpretar y valorar la conducta de una de las partes para determinar si actuó conforme al principio de buena fe y si las facultades disciplinarias del empleador se ejercieron en un marco de razonabilidad, para así determinar si la inobservancia contractual acontecida configura una injuria que autorice al empleador a no proseguir con la relación laboral sin consecuencias indemnizatorias, todas estas ajenas -en principio- al ámbito de casación y propias de la materia de conocimiento de los jueces de mérito.

El impugnante alega infracción al art. 372 del CPCC, que impone a los jueces formar su convicción respecto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 

Ello así al sostener que una correcta lectura de la testimonial, la falta de antecedentes disciplinarios del actor durante doce años de trabajo, y las heridas que sufriera producto de la pelea, determinan que no es cierta la versión de los hechos dada por la demandada en su responde, sino lo contrario.

La injuria es una fórmula general que refiere a un incumplimiento del contrato de trabajo, que cuando es grave, hace posible su extinción unilateral con cargo al incumplidor, es un tipo legal abierto y flexible dentro del cual encajarán, o no, las conductas humanas y el legislador ha considerado prudente otorgar a los jueces laborales la potestad para valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la existencia de la misma (cfr. POSE, Carlos "El caso del custodio negligente o el factor culpa como elemento tipificante de la injuria laboral", DT 2001-A, pág. 639 y RAMIREZ BOSCO, Luis E. en Ley de Contrato de Trabajo - Comentada, anotada y concordada, RODRIGUEZ MANCINI, Jorge -Director- BARILARO, Ana Alejandra -Coordinadora-, Tomo IV, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 291).

Por ello la injuria grave tiene base en la ley pero su contenido -en definitiva- es una elaboración jurisprudencial, y si bien se acepta como causa de despido imputable al trabajador que origine riñas o sostenga frecuentes pendencias con sus compañeros de trabajo, también se exige para que sea válido el despido que el hecho sea imputable al trabajador sancionado (cfr. RAMIREZ BOSCO, Luis E., Obra cit., pág. 310, ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo, 4ª edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 622; OJEDA, Raúl Horacio en Ley de Contrato de Trabajo -Comentada y concordada, VAZQUEZ VIALARD, Antonio -Director- OJEDA, Raúl Horacio -Coordinador-, Edit. Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, Tomo III, pág. 367, FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, 3ª edición actualizada y ampliada, Tomo II, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 1.889).

Ahora bien de la prueba colectada en autos emerge que tal extremo no ha sido satisfecho por la accionada, conforme a los términos en los cuales este hecho fuera descripto en la contestación de la demanda. 


En efecto, se sostuvo que Niz lo increpó a Van de Linde reclamándole por qué había separado a un operario -Saucedo- de sus tareas, asignándole otras que eran extrañas y que debía cumplir el actor y reclamándole una bolsa de papas que supuestamente él había escondido, que en ningún momento existió una actitud descomedida y que ni el pedido se hizo de forma destemplada, originándose luego la pelea mediante agresiones verbales y físicas, atinando Niz sólo a defenderse en una "actitud totalmente pasiva" -y tal como lo sostiene el Sr. Juez del Trabajo en su sentencia- esta situación no se condice con las constancias obrantes en autos.

Sin embargo, surge de las declaraciones que Niz fue quién se dirigió al demandante -cfse. fs. 114 y vta., pregunta quinta; fs. 119 y vta., pregunta cuarta; fs. 125, fs. 131 y vta.-; que se había molestado -cfse. fs. 119 y vta., pregunta cuarta; fs. 120 y vta., pregunta décimo primera-; que el actor era encargado de preparar pedidos de baterías -cfse. fs. 133 y vta.-.

Por otro lado, se contradice el testigo Saucedo cuando dice que el actor sacó la bolsa de papas para que no le moleste para cargar el camioncito y luego afirmar que era una broma de aquél, aclarando luego que supuso ello porque a Niz le dijo que no la tenía -cfse. fs. 120 y vta.- y el testigo Sartori quien afirmó que el Sr. Niz se dirigió en buenos términos al Sr. Van de Linde, ya que dice que el primero retornó a discutir con el segundo y a "reclamarle de buen modo dónde estaban escondidas las papas, el actor reacciona mal, le dice que él no es ningún ladrón, discuten, y finalmente Ringo le propina dos golpes a Niz demostrando su superioridad", siendo llamativa la precisión de su testimonio teniendo en cuenta que afirma que "En ese momento yo estaba reparando un tablero eléctrico ...", surgiendo de sus posteriores relatos que entre el tablero -que estaba en un lugar en alto- y el lugar del incidente había unos diez metros de distancia -cfse. fs. 131 y vta./133, preguntas cuarta y décimo primera-.

Que surge asimismo que el actor sufrió una lesión en su ceja izquierda por la cual se le practicó una sutura de tres puntos -cfse. fs. 117 y vta.- y ello se condice con la declaración testimonial prestada por algunos de los testigos -cfse. fs. 129 y vta.; fs. 132, pregunta cuarta- que afirman haberlo visto sangrando luego de la discusión. 


En este punto es oportuno resaltar que los testigos se contradicen, pues Niz que participó en la pelea, y Saucedo que dice haber presenciado la reyerta, afirman que no vieron que el actor estuviera herido -cfse. fs. 116 y vta., pregunta vigésimo tercera; fs. 121, preguntas vigésima y vigésima primera-.

Y por otra parte no puede otorgarse valor probatorio a las disposiciones de la empresa emitidas en fecha 12/12/03 a fin de acreditar la supuesta conducta agresiva del actor, pues la misma es un catálogo de normas generales dirigida a todo el personal y no particularmente al actor -quien nunca antes del hecho acaecido tuvo un llamado de atención formal al respecto-.

El recurrente pretende la descalificación del pronunciamiento emitido por la Excma. Cámara en base a sostener que se ha efectuado una arbitraria valoración de la prueba. 


Ahora bien, siendo que la apreciación de la misma es la actividad intelectual realizada por el juez para determinar la fuerza probatoria que tienen cada uno de los medios de convicción en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes, la cual debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, que suponen la existencia de ciertos principios generales que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador. 


Estos principios son, por un lado, los de la lógica, y por otro, las "máximas de experiencia", es decir, los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano; son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano y en ellas intervienen las reglas de la experiencia del juez (cfr. MORELLO, Augusto Mario; SOSA, Gualberto Lucas; BERIZONCE, Roberto Omar, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Tomo V-A, 2ª edición reelaborada y ampliada, Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 326 y sgtes.).

Aquí carece de relevancia jurídica el hecho de que la actora no haya atacado la idoneidad de los testigos por el procedimiento pertinente -art. 444 del CPCC, aplicable por reenvío del art. 86 del CPL- ya que el sentenciante está facultado para tomar en cuenta ello al apreciar el mérito de las declaraciones en el momento de sentenciar y ello por cuanto el juez posee amplia libertad en la ponderación de la prueba y la regla genérica de la "sana crítica" que contempla el art. 372 del CPCC alcanza a toda la tarea hermenéutica, no sólo a la que se refiere a los testimonios (cfr. CAMPS, Carlos Enrique, Código procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires (anotado -comentado -concordado), Edit. LexisNexis - Depalma, Lexis Nº 8010/003996).

La idoneidad es una condición general que significa que una persona determinada es más o menos adecuada o apta para determinada actividad, en el caso de los testigos refiere a la calidad de pureza que requieren para producir convicción en el juzgador (cfr. FALCON, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia, Tomo III, Edit. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 403).

Así y respecto de los testigos de la demandada es correcta la ponderada conclusión arribada por el Sr. juez de primera instancia cuando destaca que "... tales dichos han sido prestados en juicio por actuales empleados de la demandada, quienes han tratado de avalar la posición planteada por ésta, sumado al caso de que existía con relación al accionante por parte del personal de la firma, cierta calificación despectiva otorgada por éstos relativas a considerarlo informante de los empleadores, debiendo destacarse en tal sentido los dichos del testigo Gerardo Van de Linde a fs. 124 vta., donde describe al actor exponiendo textualmente que cuando conoció al mismo en el ámbito laboral ... 'ya estaba catalogado como informante, como alcahuete de los patrones' ... 'el personal le tenía recelo a la presencia de él' ..., valoraciones que en el contexto de las pruebas producidas en juicio demuestran cierta animosidad hacia el accionante, reflejan dudosa imparcialidad, y en definitiva le quitan fuerza convictiva a tales dichos ...".

Es importante recordar que la prueba testimonial debe ser examinada en conjunto, respecto de cada hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y si bien la concordancia entre varios testigos es en principio más probatoria, es necesario controlarla a fin de determinar si existe sugestión colectiva o una causa de error común porque tal como lo dispone el viejo adagio latino testes nom numerantur sed ponderantur, ya que muchas veces el exceso de acuerdo entre varios testigos hace sospechar de su sinceridad (cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, 5ª edición, Tomo II, Edit. Zavalía, Buenos Aires, 1981, pág. 134 y sgtes.).


Por ello deviene procedente la crítica del recurrente ya que la demandada no ha logrado acreditar la alegada "actitud pasiva" del Sr. Niz, al no poder afirmarse -conforme a las constancias de autos- que él no haya iniciado el conflicto que se suscitó y como en principio, la denuncia del contrato se percibe y se presume como una actitud ilegal por ser contraria a la norma contractual, es el denunciante quien tiene el deber de probar la existencia y la suficiencia de la causa en que haya fundado su decisión extintiva y esa forma normal de funcionar la responsabilidad contractual en el ámbito laboral se acentúa cuando se trata del despido del trabajador y en mérito del principio protectorio: así, el despido aparece como un acto ilícito que dejará de serlo -se justificará- en caso de existir una causa que lo funde suficientemente la cual en principio y salvo prueba, no existe por más que haya sido invocada (cfr. RAMIREZ BOSCO, Luis E., Obra cit., pág. 292).

Por tanto la interpretación desarrollada por el "ad quem" del cuadro fáctico, omite el considerar que no se demostró la causa del despido en los términos expuestos por la demandada. 


Y, que ello ocurrió con un dependiente de casi once años de antigüedad -cfse. pericial contable a fs. 148- quien no fuera sancionado ni advertido por la patronal por cuestiones disciplinarias. 


De allí que habiendo la empleadora atentado contra el principio de buena fe, el cual debe ser respetado por las partes hasta la extinción del contrato, como también contra el de razonabilidad, por no haberlo escuchado antes de aplicarle la máxima sanción, sin permitirle ejercer su derecho de defensa, el despido resulta injustificado y las indemnizaciones emanadas del despido incausado se tornan procedentes.

El principio de racionalidad actúa como cauce, como límite, como freno de ciertas facultades cuya amplitud puede prestarse a la arbitrariedad por la propia índole de la relación laboral que pone a una persona bajo la subordinación de otra que es la que tiene el poder de dirección y dentro del cual se encuentra la facultad de sancionar a los infractores; así, debe existir una razonable proporción entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado (cfr. PLA RODRIGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, Editorial M.B.A., Montevideo, 1975, págs. 268 y sgtes.) debiendo valorarse también las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinarse la gravedad del hecho que se pretende corregir.


En consecuencia, surge que si bien el actor tuvo participación en una disputa con el Sr. Niz, ésta no se desarrolló -acorde a las comprobadas constancias del proceso- conforme se expuso en el escrito de contestación de demanda, en consecuencia y atendiendo las demás circunstancias antes explicitadas, la sanción impuesta en los términos del art. 242 de la LCT, carece de legitimidad con inobservancia de los principios de buena fe y proporcionalidad receptados respectivamente en los arts. 63 y 67 del mismo cuerpo legal. 

En tal contexto, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora es procedente toda vez que la conclusión arribada por el "ad quem" no es una derivación razonada del derecho vigente -disposiciones legales supra citadas-, acorde a las comprobadas constancias del proceso, descalificando al fallo por haber incurrido en el vicio de arbitrariedad.


Conforme a lo dispuesto por los arts. 284 del CPC y C y 140 del CPL corresponde casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto quedando como decisión válida la de primera instancia -fs. 176/184 vta.-, con costas en todas las instancias a la demandada vencida.

A la misma cuestión, la Dra. MEDINA DE RIZZO manifiesta que se adhiere al precedente voto, por iguales fundamentos.


A su turno, el Dr. SALDUNA expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la L.O.P.J. 6902.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia

SENTENCIA:
Paraná, 17 de marzo de 2009.

Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se RESUELVE:


1.- Casar la sentencia de fs. 254/261, la que se revoca íntegramente y, en consecuencia, tener como sentencia definitiva la de primera instancia de fs. 176/184 vta. Con costas en todas las instancias, a la demandada vencida.

2.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada hasta tanto sean estimados los de la instancia de mérito.

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Medina de Rizzo-Carlomagno-Salduna.

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