FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REMEDIO EXCEPCIONAL: LEGALIDAD DE LA SENTENCIA -
El recurso de inaplicabilidad de ley no constituye una tercera instancia donde puedan discutirse las motivaciones que sustentan el fallo; es un remedio excepcional cuya única misión es juzgar la legalidad de la sentencia, asegurando la correcta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por la Cámara.
RECIBOS: VALIDEZ. FIRMA EN BLANCO: CUESTIONES DE HECHO: IRREVISABILIDAD.
Las conclusiones de hecho a que arriban los tribunales de mérito, en base a las pruebas aportadas al proceso, constituyen -en principio-, cuestiones irrevisables en casación.
Determinar la validez o no de los recibos, o que la firma del actor habría sido puesta antes de insertar el texto, constituyen cuestiones fácticas lo cual significa que el planteo traído a consideración, en principio, resulta ajeno a esta instancia extraordinaria.
ARBITRARIEDAD: INDICACIÓN DEL SUPUESTO: CITA DE NORMAS.
No es aplicable la excepción a dicho principio, la invocación de arbitrariedad o absurdidad en la apreciación de la prueba por violación de las reglas de la sana crítica si el recurrente, además de omitir la cita de las normas del código de rito que rigen la valoración de la prueba, no indica, con claridad y precisión, cómo se configuró el supuesto de arbitrariedad que alega.
PRUEBA - MEDIOS: CRITERIOS: PRINCIPIO PROTECTOR -
No existe restricción probatoria alguna para acreditar que las declaraciones del documento no son reales, no pudiendo actuarse sobre la base de criterios que, si bien resultan plenamente atendibles en el ámbito del derecho común, no responden a presupuestos en que se funda la tutela jurídica impuesta en el derecho especial como consecuencia del principio protector constitucional y legalmente reconocido,.
EFICACIA PROBATORIA: PRINCIPIO DE PRUEBA.
La aceptación de la firma inserta en un recibo de pago de haberes, sea por reconocimiento o a través de la conclusión de la pericial, no tiene en los casos de expreso desconocimiento de haber recibido el mismo, los alcances previstos en el art. 1028 del Código Civil, ya que la documentación pertinente sólo se reputa principio de prueba por escrito frente a la impugnación, y no tiene la eficacia probatoria plena que la ley le asigna a los instrumentos privados después de su reconocimiento haciéndose por tanto necesario otras pruebas a cargo del interesado para acreditar el acto jurídico de pago.
RECIBOS DE HABERES: FIRMAS ESTAMPADAS ANTES QUE LA IMPRESIÓN LASER.
El razonamiento efectuado en el fallo puesto en crisis, respecto a que conforme dictaminó el perito calígrafo, “… las firmas dubitadas de las actoras obrantes en los recibos de haberes en cuestión '... fueron estampadas antes que la impresión laser que conforman los mencionados recibos'…” y que por ende las actoras nunca firmaron los recibos como lo sostiene la demandada, sino que se usaron soportes con firmas en blanco, no puede ser tildado como absurdo, ni menos como violatorio del principio de congruencia, por cuanto esta temática fue objeto de planteo por parte de la actora.
LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 14 bis; LCT: arts. 52; 55; 138; Código Civil: art. 1028; CPL (PER).
STJER, ST., 13-diciembre-2012, autos caratulados: "Treppan, adriana lucrecia y otras c/Servic. de Limpieza Nueva Casa Bernardi SRL y otro- Cobro de pesos y entrega de certificado- Apelación de sentencia- Recurso de inaplicabilidad de ley". Expte. Nº 4074. (CATParaná, S. I-JTParaná Nº3)
La Dra. Medina de Rizzo dijo: I.- Vienen los presentes a esta Sala, para conocer y resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte codemandada Servicio de Limpieza Nueva Casa Bernardi SRL, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de esta Capital, obrante a fs. 470/473 vta.; el que es concedido a fs. 483/484.
II.- El pronunciamiento combatido revocó parcialmente el fallo recaído en la instancia a qua (fs. 411/420 vta. y su aclaratoria de fs. 433/434) que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor contra los codemandados Servicio de Limpieza Nueva Casa Bernardi SRL (en adelante indistintamente Servicio de Limpieza); y el Correo Oficial de la República Argentina SA.
Para así decidir y en lo que es objeto de embate, el tribunal de mérito en primer término sostuvo que, al momento de contestar la demanda, la codemandada Servicio de Limpieza, en su verdad de los hechos (cfr. capítulo V a partir de fs. 32 vta.), integra la litis con la idea de que finalizada la relación laboral con las accionantes, intentó abonarles la liquidación final, lo que no se había logrado en un primer momento, pero que finalmente se produjo, y que ello se acredita con los recibos que adjunta, todos firmados por las actoras, por lo que afirma que nada les adeuda y por ningún concepto (cfse. parte final del anteúltimo párrafo de fs. 33 vta.).
En cuanto a estos instrumentos, reseña que el perito calígrafo Vázquez, dictaminó que las firmas dubitadas obrantes en los mismos “… fueron estampadas antes que la impresión laser que conforman los mencionados recibos” (cfse.: punto IV-5) de fs. 334 vta.), por lo que deduce que las actoras nunca firmaron los recibos como se sostiene en el promocional, sino que se usaron soportes con firmas en blanco, siendo esta anormalidad -que finalizada la relación laboral, el trabajador despedido firme un papel en blanco para luego ser llenado a su antojo por el empleador- no explicada, por quien la buena fe procesal obligaba a ello, es decir a dar el por qué de tal anormal metodología.
Expresa que en el escrito promocional las accionantes negaron el haber inserto alguna firma en dichos recibos, y que ello resulta corroborado por el perito calígrafo, reitera, cuando informa que los recibos fueron puestos después de las firmas; es de de allí que concluye que existían más defensas actorales que debieron analizarse y que el a quo no analizó y que son invocadas al expresar agravios.
En cuanto al planteo de que los pagos contenidos en dichos recibos, no fueron asentados en los libros correspondientes, tal como lo destaca la recurrente, la pericial contable no pudo completarse por negligencia de la accionada; a lo que agrega, que es postura de esa sala, que en casos en que los recibos carezcan de la debida correlación con el registro del art. 52 de la LCT pierde peso probatorio, aun cuando esté determinado que las firmas son de autoría de quien acciona.
Conforme a lo expuesto es que concluye que los instrumentos en cuestión, no resultan recibos válidos para cancelar las remuneraciones de las actoras correspondientes al mes julio de 2007 y de las indemnizaciones por despido incausado, por lo que en su mérito revoca parcialmente el fallo en lo que ha sido materia de agravios.
III.- Al fundamentar su queja el recurrente sostiene que la sentencia incurre en errónea aplicación de los arts. 52, 55 y 138 de la LCT y absurdidad.
En primer término endilga que el pronunciamiento, carece de argumentación normativa para fundar su decisión, dado que se limita a citar precedentes; y que se incurre en apartamiento de los preceptos legales antes indicados.
Sostiene, con cita de doctrina, que el recibo firmado por el trabajador es el principal medio de prueba del pago de la obligación salarial o indemnizatoria que se instrumente a través de él, y que para desvirtuar su contenido, se requiere prueba categórica y contundente al respecto, pesando la carga sobre quien pretenda desvirtuarlo.
Endilga que la Cámara incurre en absurdo manifiesto, al confirmar el criterio del a quo, de que no se puede abordar el tratamiento de cuestiones referidas a la “firma en blanco”, porque de así hacerlo se estaría vulnerando el principio de congruencia, para luego esforzando un razonamiento sostener, que en el promocional se negó el haber insertado la firma en dichos recibos; y que ello resulta cierto, por cuanto los recibos fueron puestos después de la firma, conforme lo expresa el perito calígrafo. A lo que agrega que en dicho razonamiento se omite el considerar que las actoras acompañaron un informe pericial privado a los efectos de desvirtuar que las firmas insertas en dichos instrumentos no eran de su autoría, por lo que no resulta lógico ni razonable concluir, aun en la hipótesis de que sea cierto que hayan firmado en blanco, que las mismas desconozcan tal evento, así como que dicho informe pericial privado, fue invalidado por la primer y segunda pericial caligráfica realizada de donde surge que las firmas estampadas correspondían a las accionantes.
Consecuentemente afirma, que estando verificado que las firmas impuestas en los recibos pertenecen a las actoras, no puede considerarse ajustada a derecho la solución propuesta, resultando todo lo demás que se pueda concluir al respecto, violatorio del principio de congruencia.
Denuncia violación a lo normado en el art. 138 de la LCT, al establecer el ad quem que los instrumentos en cuestión, no resultan recibos válidos para cancelar las obligaciones que consignan, siendo que ellos son medios probatorios idóneos para tal cometido.
Aduce, que la correspondencia de un recibo con los registros contables del empleador, no son requisitos indispensables para la validez del mismo, cuando el mismo le es atribuido al actor y su firma le pertenece, puesto que así como no puede darse fuerza probatoria en contra del trabajador, a las anotaciones que no caen bajo su control, tampoco se le puede exigir al empleador formalidades que la ley no le exige; lineamientos estos que no fueron receptados por la Cámara en su pronunciamiento, al exigir -en errónea aplicación de la ley laboral-, requisitos por fuera de ella.
A continuación, endilga absurdidad en la valoración de la prueba al respaldarse también en el informe del perito contador, ya que como sostuviera con anterioridad (alegatos y contestación de agravios), esta prueba debía ser desechada por estar presentada fuera de término, con pérdida de honorarios (cfr. art. 91 del CPL) y que por otra parte no puede sostenerse válidamente que hubo “ocultamiento de información”, por cuanto existió siempre de la parte que representa, buena predisposición para informar al contador lo que considerara necesario para efectuar su dictamen, además de la documental que le entregara para su cometido y que se detalla en el recibo de fs. 364.
Sostiene que al valorarse la pericial contable -reitera la que no debió considerarse-, el a quo incurre en vulneración del art. 55 de la LCT, al entender que operó la presunción a favor de los dichos de los trabajadores quitándole valor probatorio a los recibos firmados por las actoras, puesto que con ello se desconoce que la presunción contenida en la citada disposición es iuris tantum, y que los instrumentos en cuestión, con cita de doctrina en sustento de su postura, resultan hábiles para controvertirla -probar el pago de la remuneración y las indemnizaciones reclamadas-.
Finalmente endilga vulneración de la doctrina legal sentada por esta sala en los autos “González c/Indersa…”, hace reserva del caso federal y peticiona.
IV.- A fs. 498 y vta., la parte actora presenta el memorial que autoriza el art. 282 del CPCC, aplicable por reenvío del art. 140 del CPL, solicitando, en mérito a las razones que expone, que se desestime el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, con costas.
V.- Reseñados del modo expuesto los fundamentos del pronunciamiento combatido y las impugnaciones del recurrente, corresponde dar respuesta al recurso articulado. Y en tal cometido, adelanto que los motivos expuestos por el quejoso resultan insuficientes para revertir la solución dada en el fallo en crisis, por lo que propiciaré el rechazo del recurso interpuesto.
En primer lugar, se impone destacar que es doctrina inveterada de esta Sala que el recurso de inaplicabilidad de ley no importa instaurar una tercera instancia donde puedan discutirse, ampliamente, las motivaciones que sustentan las conclusiones a que arribó el fallo no aceptado, sino que se trata de un remedio excepcional cuya única misión es juzgar sobre la legalidad de la sentencia, asegurando la correcta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados por la Cámara. Por ello, las conclusiones de hecho a que arriban los tribunales de mérito, en base a las pruebas aportadas al proceso, constituyen -en principio-, cuestiones irrevisables en casación; quedando englobadas en tal concepto las facultades soberanas de los jueces inferiores en orden a la calificación del material fáctico y a la selección y valoración de las probanzas producidas y que estimen conducentes para la solución del conflicto.
Y, justamente, en el caso concreto de autos, el determinar la validez o no de los recibos obrantes en autos, a los efectos de eximir de responsabilidad al codemandado recurrente, como se pretende, por entender que la citada documental permitiría acreditar el pago de las remuneraciones e indemnización reclamadas en autos, o que la firma del actor habría sido puesta antes de insertar el texto, constituyen todas cuestiones fácticas lo cual significa que el planteo traído a consideración, en principio, resulta ajeno a esta instancia extraordinaria.
Si bien este principio cede en el caso que se invoque y demuestre, arbitrariedad o absurdidad en la apreciación de la prueba, cuando las reglas de la sana crítica son evidentemente torturadas, ese no es el caso de autos puesto que el recurrente además de omitir realizar la cita de las normas del código de rito que rigen la valoración de la prueba, omite indicar, con claridad y precisión, cómo se configuró el supuesto de arbitrariedad que alega y ello para lograr modificar la solución que ataca, evidenciando así solamente una posición discrepante con la sostenida en la misma y pretendiendo, de ese modo, un reexamen de las circunstancias del caso, lo que no es posible en esta instancia salvo -reitero- debida demostración de los extremos antes señalados.
Recapitulando, lo dicho hasta aquí no logra ser conmovido por la mera invocación por el recurrente de la doctrina de la arbitrariedad por absurdidad. En el punto, si bien es cierto que esta Sala -siguiendo el criterio de la CSJN- ha abierto esta instancia extraordinaria a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba como las invocadas por el recurrente, no puede desconocerse que ello lo ha sido en supuestos excepcionales y a los fines de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la causa, resaltándose que la apertura casatoria con fundamento en la arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, por su extrema gravedad, sean susceptibles de descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, doctrina de fallos 286:212; 303:774 y 1083, entre muchos otros).
Por ello, la suficiencia del recurso fundado en el absurdo, exige además de su invocación, citar en forma precisa y detallada los artículos del código ritual relativos a la apreciación de la prueba, que se reputen en cada caso violados (cfr. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", LEP SRL, 2da. edición, 1998, p. 471; esta Sala in re "Fernández, Jorge D. c/Valiente, Pedro y otros -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", LAS 11.09.95; "Cerolini, Juan Claudio E. c/Aislantec Soc. de Hecho -Pentamar S.A. -Cobro de pesos y entrega de certificado de trabajo -Recurso de Inaplicabilidad de Ley", LAS 29.08.01, entre otros), seguidos de la acabada demostración del quebrantamiento -grave y manifiesto- de las reglas de la sana crítica que gobiernan la materia y/o de la incoherencia de las operaciones intelectuales y valorativas llevadas a cabo por los sentenciantes en la apreciación del material fáctico de la litis.
Nada de ello logra ser cumplimentado en la especie por el recurrente, quien, en rigor de verdad, en su escrito recursivo sólo traduce una mera discrepancia con lo decidido en la instancia ad quem, lo que por sí sola es insuficiente para revertirlo.
Ahora bien, se podrá o no compartir lo resuelto por la Cámara, pero lo que -desde mi visión- no es posible es descalificar a la sentencia bajo el rótulo de ser producto de absurda ponderación de las probanzas, dado que el instituto del absurdo se vincula con la apreciación de la prueba, y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal aquellas valoraciones de los magistrados que pudieran ser eventualmente opinables, por ello forzosamente concluyo en que la valoración efectuada por el ad quem de los instrumentos y de la pericial caligráfica de fs. 325/334 vta., es razonable y no producto de una infracción a disposiciones procesales, máxime si se tiene en cuenta que en materia laboral, es menester realizar ciertas matizaciones alrededor del documento privado sobre el cual, no obstante el reconocimiento voluntario de la firma o pericial producida en la causa que acuerda autenticidad y autoría de ella al trabajador que la desconociera, pesa la alegación del trabajador de negar el contenido, de negar haber recibido el pago de lo reclamado, o de haber sido otorgado en blanco, pues lo ampara el principio protectorio que está consagrado constitucional y legalmente.
Al respecto, teniendo en consideración la índole del bien jurídico tutelado, no existe restricción probatoria alguna para acreditar que las declaraciones del documento no son reales, pudiendo actuarse sobre la base de criterios que, si bien es cierto resultan plenamente aplicables o atendibles en el ámbito del derecho común, es oportuno recordar, no responden a presupuestos en que se funda la tutela jurídica impuesta en el derecho especial.
Es por ello que vgr. la aceptación de la firma inserta en un recibo de pago de haberes, sea por reconocimiento o a través de la conclusión de la pericial, como ocurre en autos, no tiene en los casos de expreso desconocimiento de haber recibido el mismo, los alcances previstos en el art. 1028 del Código Civil, ya que la documentación pertinente sólo se reputa principio de prueba por escrito frente a la impugnación, y no tiene la eficacia probatoria plena que la ley le asigna a los instrumentos privados después de su reconocimiento haciéndose por tanto necesario otras pruebas que debía rendirlas el interesado en acreditar el acto jurídico de pago (T° 22-1974, pág. 1051; C.N.A.T., Sala A, J.A., T° 9, pág. 198/201 y nota de H. R. Carcavallo "La reforma de la Ley de Contrato de Trabajo", T. y S.S., t° 3, p. 263-1976).
De allí que el razonamiento efectuado en el fallo puesto en crisis, respecto a que conforme dictaminó el perito calígrafo: “… las firmas dubitadas de las actoras obrantes en los recibos de haberes en cuestión '... FUERON ESTAMPADAS ANTES QUE LA IMPRESIÓN LASER QUE CONFORMAN LOS MENCIONADOS RECIBOS'…” (cfr. fs. 471), y que por ende las actoras nunca firmaron los recibos como lo sostiene la demandada, sino que se usaron soportes con firmas en blanco; y conforme a ello condena al pago de los rubros que indica en su apartado “3.-", no puede ser tildado como absurdo, ni menos como violatorio del principio de congruencia, por cuanto como bien lo sostiene el ad quem esta temática fue objeto de planteo por parte de la actora.
Por todo ello y como anticipara al inicio, concluyo propiciando el rechazo del recurso articulado por resultar insuficiente para alterar la solución dada en el fallo combatido, el que en consecuencia, debe mantenerse; con costas a cargo del perdidoso.
El Dr. Salduna manifiestó: I.- Me remito, en cuanto a sus antecedentes, al relato que desarrolla la Sra. Vocal de primer voto.
II.- Corresponde, pues, adentrarse al análisis de la cuestión planteada, en cuyo cometido adelanto mi adhesión a la propuesta del sufragio ponente.
Ello así por cuanto la materia sobre la que versan los agravios planteados, constituye una típica cuestión de hecho y prueba, como se dijo, ajena a la presente instancia de conocimiento extraordinario; reconociendo como excepción a tal regla, aquellos supuestos en que el pronunciamiento en crisis no pueda ser considerado acto sentencial válido o incurra en absurdidad en la valoración de los elementos de prueba aportados, nada de lo cual se acredita en el caso.
En tal sentido, entiendo que la postulación del quejoso no logra demostrar acabadamente la absurdidad ni la arbitrariedad del fallo de cámara, al razonar que "las actoras nunca firmaron los recibos como lo sostiene la demandada, sino que se usaron soportes con firmas en blanco, lo que la buena fe procesal obligaba a explicar a la empleadora tal anormalidad, toda vez que finalizada la relación laboral, no es usual que el trabajador despedido firme un papel en blanco para que luego sea llenado al antojo de su patrón" (fs. 471 y vta.), determinante ello, sumado a la falta de recepción contable legal de tales pagos, para concluir resolviendo en dirección adversa a la pretendida por la quejosa.
Sobre tales consideraciones, y las que se formulan en el voto precedente, que hago propias, adhiero a la solución propuesta en cuanto a rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la sociedad codemandada, imponiendo las costas de esta instancia a su cargo.
El Dr. Carlomagno expresa que, en razón de existir coincidencia en los votos precedentes, hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 33 in fine de la LOPJ 6902.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 13 de diciembre de 2012.
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada Servicio de Limpieza Nueva Casa Bernardi SRL contra la sentencia de fs. 470/473 vta., con costas.
2.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada hasta tanto sean estimados los de las instancias de mérito.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Bernardo I. R. Salduna - Susana E. Medina de Rizzo - German R. F. Carlomagno
Ante mi: Eduardo A. Rodríguez Vagaría, Secretario.
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