FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS
FILIACIÓN - PRUEBA BIOLÓGICA - NEGATIVA INJUSTIFICADA - INDICIO GRAVE - DERECHO A LA IDENTIDAD -
.......La negativa injustificada a realizarse la prueba biológica constituye un indicio grave, creando una presunción contraria con fuerza casi de prueba directa. Ante la negativa injustificada a someterse al examen médico, será el demandado quien deberá descalificar la operatividad de dicha presunción en su contra. La negativa del presunto padre constituye un abuso de derecho. No se viola el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto no se trata de obligar a la parte a declarar contra sí misma, sino de prestar colaboración con la administración de justicia. Rige el principio de las cargas probatorias dinámicas. Las personas tienen derecho inalienable a la identidad.
CONDUCTA NEGLIGENTE - FALTA DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA -
.......La hermana del causante, si bien no se opuso a la prueba de inmuno histocompatibilidad, no se presentó a la audiencia que se le había notificado, manteniendo una actitud negligente que rozó con la mala fe procesal, y de falta de colaboración con la justicia aún en conocimiento de la imposibilidad de lograr el material necesario para el ADN de la exhumación del cadáver de su hermano, por lo que su negativa quedó configurada en el período de prueba y allí nace el indicio, al margen de la consideración de su legitimación para estar en juicio que se efectúa al momento de la sentencia.
RENUENCIA -
.......El art. 4 de la Ley 23511 establece un indicio que es fuente de presunciones o generador de presunciones pero no es la presunción en sí. Esta presunción nacida del indicio -el hecho de la renuencia- debe armonizarse con el resto de las pruebas y conforme a las circunstancias de cada caso desde que no puede atribuirse el mismo efecto jurídico si el renuente es el pretenso padre vivo a que lo sea algún descendiente, colateral o ascendiente de aquél en una acción post mortem.
PRUEBA - AMPLITUD -
....... En materia de filiación el principio es la amplitud en la admisión de la prueba, y ello obviamente incluye la biológica. Ello no obsta a que en su valoración el criterio deba ser restrictivo, tendiente a obtener pruebas contundentes, coherentes y que valoradas en su totalidad formen convicción fundada acerca de la filiación que se pretende
OMISIÓN DEL TRIBUNAL -
....... Desde este punto de vista tiene cabida la crítica efectuada por el recurrente respecto a que se omitió completamente considerar la prueba documental (fotografía y tarjeta de salutación) y la pericia caligráfica donde se concluye que existen signaturas bocetadas por el puño y letra del causante dirigidas a la actora y a su madre. La Cámara soslayó la valoración violando el criterio señalado y dejando de lado que ambas partes manifestaron sus posiciones contrarias al respecto.
.......cuando se arguye que ha mediado absurdidad en relación a la valoración de la prueba, la Sala debe pronunciarse sobre la misma, y aún en el supuesto que sin alegarla ésta sea advertida por el Tribunal debe así declararla.
....... si bien el fallo cuestionado valora las testimoniales obrantes en autos, no hace lo mismo con las otras pruebas que la actora señala (documental, pericial, e indiciaria), al respecto se ha considerado in re "Cabrera Mariano Moisés s/Filiación y Daño Material y Moral", Expte. Nº 1828, fallo del 29/4/94 , "...la infracción aparece cuando la Cámara no meritúa la totalidad de la prueba esencial y decisiva para dilucidar la cuestión contraviniendo lo dispuesto por el art. 372 2da. parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial y contraría el régimen de apreciación de la prueba..."
....... si bien el fallo cuestionado valora las testimoniales obrantes en autos, no hace lo mismo con las otras pruebas que la actora señala (documental, pericial, e indiciaria), al respecto se ha considerado in re "Cabrera Mariano Moisés s/Filiación y Daño Material y Moral", Expte. Nº 1828, fallo del 29/4/94 , "...la infracción aparece cuando la Cámara no meritúa la totalidad de la prueba esencial y decisiva para dilucidar la cuestión contraviniendo lo dispuesto por el art. 372 2da. parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial y contraría el régimen de apreciación de la prueba..."
....... la Cámara incurrió en el subjúdice en el causal de arbitrariedad, que descalifica al fallo como acto jurídico válido y torna procedente el recurso interpuesto. Ello así, por cuanto el ad quem omitió considerar en la solución del caso prueba pertinente y útil -documental, pericial- con eventual relevancia en el resultado de la controversia sometida a juzgamiento, teniendo en cuenta además, los derechos involucrados en ella.
ABSURDIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA-
....... Cuando se arguye que ha mediado absurdidad en relación a la valoración de la prueba, la Sala debe pronunciarse sobre la misma, y aún en el supuesto que, sin alegarla, ésta sea advertida por el Tribunal, debe así declararla. En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, pero la valoración de las mismas debe guardar una necesaria relación que lleve certeza al fallo que se pronuncie.
....... La infracción aparece cuando la Cámara no meritúa la totalidad de la prueba esencial y decisiva para dilucidar la cuestión contraviniendo lo dispuesto por el art. 372 2da. parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial y contraría el régimen de apreciación de la prueba
ORDEN PÚBLICO -
....... En estas cuestiones se encuentra comprometido el orden público, y el tratamiento del conflicto excede las apetencias patrimoniales.
LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art. 18; Ley 23.511 (Banco Nacional de Datos Genéticos): art. 4; CPCyC(PER): art. 372, 2ª parte.
STJER, SCyC, 22-setiembre-2009, autos: "Percara Teodolina c/Sucesores y/o herederos de Manuel Annaheim s/ Ordinario por filiacion y peticion de herencia". Expte. Nº 5493. (CAConcordia, SL con competencia CyC)
El Dr. Emilio A. E. Castrillon dijo:
I.- Que, a fs. 250/252 de autos interpone recurso de inaplicabilidad de ley Amado Miguel Berta con el patrocinio letrado de los Dres. José Manuel Lena y Pedro Jorge Galimberti, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Laboral con competencia Civil y Comercial en tanto revoca el fallo de primera instancia y rechaza la demanda de filiación.
I.- Que, a fs. 250/252 de autos interpone recurso de inaplicabilidad de ley Amado Miguel Berta con el patrocinio letrado de los Dres. José Manuel Lena y Pedro Jorge Galimberti, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Laboral con competencia Civil y Comercial en tanto revoca el fallo de primera instancia y rechaza la demanda de filiación.
II.- Que, la Cámara para resolver en el sentido que lo hace sostiene que la presunción de paternidad prevista en el art. 4º de la Ley 23.511 no resulta aplicable al caso de autos, y explica que como lo consideró el juez de primera instancia la codemandada Clotilde Annaheim -hermana del causante- conforme juicio testamentario apiolado fue excluida de la sucesión del causante que instituyó como únicas herederas a Hilda Graciela y María Inés Reissenweber, por ello, por no ser heredera, no resultó titular de la relación jurídica sustancial en la que la reclamante funda su pretensión, en otras palabras carece de la calidad de obligada en el reclamo de Percara, al ser un tercero, la negativa a extraerse sangre es legítima y no puede generar consecuencia legal para las partes de autos.
Seguidamente analiza la prueba testimonial rendida en autos y concluye que resulta insuficiente, agregando que cuando se trata de una acción de filiación extramatrimonial ejercida con posterioridad al fallecimiento del presunto padre se debe extremar el rigor probatorio. Cita fallo del S.T.J..
III.- Que, el recurrente alega arbitrariedad, absurdidad, violación de los arts. 160 y 372 del C.P.C.C. y errónea aplicación de la ley de fondo (arts. 256 y concordantes del Código Civil).
En cuanto a la arbitrariedad explica que el fallo omitió completamente considerar la prueba documental obrante a fs. 4 y 5 (fotografía y tarjeta de salutación) y la pericia caligráfica obrante a fs. 112/119 ampliada a fs. 140 donde se concluye que existen signaturas bocetadas por el puño y letra del causante una dirigida a la madre de la actora y otra a la actora “Teodolina…sea un año feliz para vos ... tu papá", pruebas éstas que son concluyentes y cuya omisión deriva en absurdidad al valorar indebidamente los restantes elementos probatorios.
Agrega que el fallo confunde los principios probatorios respecto a este tipo de procesos al indicar que debe "extremarse el rigor probatorio en casos como el que nos ocupa" ya que por el contrario no realizada la prueba genética y ante la falta de colaboración probatoria de las codemandadas los demás medios de prueba deben ser apreciados con criterio amplio.
Sostiene que le asiste razón al decisorio en cuanto a que la negativa de Clotilde Annaheim no genera "la presunción" del art. 4 al carecer de legitimación, pero entiende que genera "un indicio probatorio" que debe ser tenido en cuenta al conjugarse con la prueba restante.
Destaca la absurda valoración de las testimoniales (Sanchez, Sartori Medina, Arosio) que acreditan el estado o posesión de estado de hija que el causante le dispensaba a Teodolina Percara , y afirma que con la documental, la pericia y las testimoniales rendidas queda acreditada claramente la “posesión de estado” de la actora que da cuenta el art. 256 del Código Civil como hija del causante, y por tanto incumbía a la demandada la demostración del nexo filial atribuido.
IV.- Resumidos los antecedentes del caso y previo a ingresar a su análisis debo señalar que la finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, en lo que respecta al control jurídico del fallo se dirige a examinar si éste ha respetado o no el derecho aplicable, y a la hora de efectuar el encuadre jurídico de la presente causa, se excluye de este ámbito cuestiones de hecho y prueba reservadas exclusivamente a los jueces de grado, salvo la señalada invocación y demostración de absurdidad, esto es así por cuanto en el recurso en tratamiento lo que se estudia es la sentencia y no el proceso, de modo tal que no basta para estar configurada la absurdidad la mera apreciación y jerarquización personal del quejoso respecto de las pruebas arrimadas a la causa.
Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar el tema relativo a la aplicación del art. 4 de la Ley 23.511 la interpretación que debe darse a dicha normativa, los efectos jurídicos y procesales que debe acordarse a la negativa en orden a los derechos involucrados y a la finalidad del proceso. Este Tribunal en anterior integración, ha sostenido in re: "Muñoz Luis María César C/ Affranchino Conrado Abel - S/ Acción de Filiación - Ordinario" Expte. Nº 3416, fallo del 09/10/01 que "La negativa injustificada a realizarse la prueba biológica constituye un indicio grave, creando el mismo una presunción contraria con fuerza casi de prueba directa. Ante la negativa injustificada a someterse al examen médico, será el demandado quien deberá descalificar la operatividad de dicha presunción en su contra. La negativa del presunto padre constituye un abuso de derecho. No se viola el art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto no se trata de obligar a la parte a declarar contra sí misma, sino de prestar colaboración con la administración de justicia. Rige el principio de las cargas probatorias dinámicas. Las personas tienen derecho inalienable a la identidad..." asimismo in re "Gimenez Félix Rogelio s/ Filiación Extramatrimonial", Expte. Nº 3360, fallo del 19/11/01 "La negativa infundada al sometimiento de una prueba biológica, dado su valor como elemento convictivo debe tener por sí misma el alcance presuncional que marca la ley y en consecuencia constituye un grave indicio en contra de la posición sostenida por el demandado renuente con fuerza casi de prueba directa, lo cual determina que deberá el demandado descalificar mediante la prueba que rinda en la causa la operatividad de dicha presunción en su contra." esta doctrina ha sido reiterada en numeroso fallos y he acordado con ella en autos "Díaz María Raquel c/Bourlot Néstor Conrado s/Filiación Extramatrimonial y Daños y Perjuicios", Expte. Nº 4879, fallo del 12/04/2007, cuando el renuente fue el presunto padre.
Ahora bien, el recurrente plantea que resulta aplicable la norma referida, a la negativa de Clotilde Annaheim, pero considera que al no tener legitimación se entiende que genera solo un “indicio probatorio” que debe ser tenido en cuenta con el resto de la prueba. Entiendo que Clotilde Annaheim (hermana del causante según constancias de autos) considerándose heredera y actuando como tal inició el sucesorio, fue designada administradora y se desempeñó en tal cargo hasta tanto fue excluida -de su vocación hereditaria al todo- por el testamento que instituyó otras herederas. Al ser demandada por filiación y petición de herencia interpone falta de legitimación pasiva la que será resuelta recién al momento de la sentencia; mientras tanto es parte en el juicio, recibe durante el trámite diversas notificaciones, se le corre vista de la prueba ofrecida a fs. 40 (prueba de inmuno histocompatibilidad con extracción de muestras de la hermana del causante) y proveida a fs. 41, respecto del cual no se opone (fs. 51 cuaderno de pruebas de la actora), se le notifica para la audiencia fijada para extracción de muestras de sangre, no se presenta; se ordena la exhumación del cadáver porque ella no se presentó, se procede y el material extraído no pudo ser analizado (fs. 154). A fs. 158 se sugiere se lleve a cabo la prueba con un familiar directo del occiso por no haber sido posible obtener un patrón genético. De todas estas alternativas fue notificada la demandada Clotilde Annhaeim, habiendo participado del proceso (como hermana del causante) hasta el dictado de la sentencia, manteniendo una actitud negligente, que rozó con la mala fe procesal, actitud de falta de colaboración con la justicia aún ante el conocimiento de la imposibilidad de lograr el material necesario para el ADN de la exhumación del cadáver de su hermano. Del breve relato de la actuación de Clotilde Annhamein en el juicio se puede concluir que la misma fue objeto de prueba (como hermana del causante) a lo que no se opuso y su negativa quedó configurada en el período de prueba -allí nace el indicio- al margen de la consideración de su legitimación para estar en juicio que se efectúa al momento de la sentencia.
Respecto a este indicio que se extrae de la conducta de un pariente colateral por tratarse de una acción de filiación post mortem resulta aplicable lo ya dicho en un caso similar: "El art. 4 de la Ley 23511 establece un indicio que es fuente de presunciones o generador de presunciones pero no es la presunción en sí. Esta presunción nacida del indicio -el hecho de la renuencia- debe armonizarse con el resto de las pruebas y conforme a las circunstancias de cada caso desde que no puede atribuirse el mismo efecto jurídico si el renuente es el pretenso padre vivo a que lo sea algún descendiente, colateral o ascendiente de aquél en una acción post mortem, Cfr. "Duarte Roque Ramón c/Ava Juan Pablo y Sucesores Universales s/Filiación Extramatrimonial", Expte. Nº 1804, fallo del 16/3/94; "Cabrera Mariano Moisés s/Filiación y Daño Material y Moral", Expte. Nº 1828, fallo del 29/4/94. Asistiéndole en consecuencia razón al recurrente.
En segundo lugar en cuanto a la posición que adopta la Cámara respecto a la prueba, que es criticada por el recurrente, señalo conforme lo tiene dicho esta Sala en anterior integración: "En materia de filiación el principio es la amplitud en la admisión de la prueba, y ello obviamente incluye la biológica. Ello no obsta a que en su valoración el criterio deba ser restrictivo, tendiente a obtener pruebas contundentes, coherentes y que valoradas en su totalidad formen convicción fundada acerca de la filiación que se pretende", "Duarte Roque Ramón c/Ava Juan Pablo y Sucesores Universales s/Filiación Extramatrimonial", Expte. Nº 1804, fallo del 16/3/94.
Desde este punto de vista tiene cabida la crítica efectuada por el recurrente respecto a que se omitió completamente considerar la prueba documental obrante a fs. 4 y 5 (fotografía y tarjeta de salutación) y la pericia caligráfica obrante a fs. 112/119 ampliada a fs. 140 donde se concluye que existen signaturas bocetadas por el puño y letra del causante dirigidas a la actora y a su madre. La Cámara soslayó la valoración violando el criterio señalado y dejando de lado que ambas partes manifestaron sus posiciones contrarias al respecto.
Desde este punto de vista tiene cabida la crítica efectuada por el recurrente respecto a que se omitió completamente considerar la prueba documental obrante a fs. 4 y 5 (fotografía y tarjeta de salutación) y la pericia caligráfica obrante a fs. 112/119 ampliada a fs. 140 donde se concluye que existen signaturas bocetadas por el puño y letra del causante dirigidas a la actora y a su madre. La Cámara soslayó la valoración violando el criterio señalado y dejando de lado que ambas partes manifestaron sus posiciones contrarias al respecto.
Asimismo esta Sala tiene dicho que cuando se arguye que ha mediado absurdidad en relación a la valoración de la prueba, la Sala debe pronunciarse sobre la misma, y aún en el supuesto que sin alegarla ésta sea advertida por el Tribunal debe así declararla.
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, pero la valoración de las mismas debe guardar una necesaria relación que lleve certeza al fallo que se pronuncie, in re "Godoy Guillermo J. c/ Morbitzen o Morbitzer Max y/o Sus Herederos y/o Sucesores - Filiación y/o Petición de herencia", fallo del 17 de abril de 1991, L.A.S.1991. Fº 291
En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, pero la valoración de las mismas debe guardar una necesaria relación que lleve certeza al fallo que se pronuncie, in re "Godoy Guillermo J. c/ Morbitzen o Morbitzer Max y/o Sus Herederos y/o Sucesores - Filiación y/o Petición de herencia", fallo del 17 de abril de 1991, L.A.S.1991. Fº 291
En el caso, si bien el fallo cuestionado valora las testimoniales obrantes en autos, no hace lo mismo con las otras pruebas que la actora señala (documental, pericial, e indiciaria), al respecto se ha considerado in re "Cabrera Mariano Moisés s/Filiación y Daño Material y Moral", Expte. Nº 1828, fallo del 29/4/94 , "...la infracción aparece cuando la Cámara no meritúa la totalidad de la prueba esencial y decisiva para dilucidar la cuestión contraviniendo lo dispuesto por el art. 372 2da. parte del Código de Procedimiento Civil y Comercial y contraría el régimen de apreciación de la prueba..."
Debe tenerse también presente al resolver que en estas cuestiones se encuentra comprometido el orden público familiar, y que el tratamiento del conflicto excede las apetencias patrimoniales, en él "se debate lo que el alma y la sangre, el Estado y la sociedad, custodian de preferencia", Cifuentes.
Por los argumentos expuestos entiendo debe hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, casar la sentencia y remitir los autos a la Cámara para que dicte nueva sentencia valorando toda la prueba obrante en autos en base a los parámetros señalados. Costas ( art. 65 del C.P.C.C.).
La Dra. Leonor Pañeda dijo: I.- Comparto la solución que impulsa el Sr. Vocal del primer voto en cuanto considera que la Cámara incurrió en el subjúdice en el causal de arbitrariedad, que descalifica al fallo como acto jurídico válido y torna procedente el recurso interpuesto. Ello así, por cuanto el ad quem omitió considerar en la solución del caso prueba pertinente y útil -documental, pericial- con eventual relevancia en el resultado de la controversia sometida a juzgamiento, teniendo en cuenta además, los derechos involucrados en ella.
Por lo expuesto, acompaño la conclusión que impulsa el preopinante, y voto por casar el fallo impugnado, dejándolo sin efecto y disponiendo la remisión de las actuaciones a los fines de que se dicte nuevo fallo con arreglo a los considerandos del presente, con costas.
El Dr. Juan R. Smaldone hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33, última parte, de la L.O.P.J., texto según Ley Nº 9234.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 22 de septiembre de 2009.
Y visto: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
Declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 250/252 vta., en consecuencia casar la sentencia y remitir los autos a la Cámara para que dicte nueva sentencia valorando toda la prueba obrante en autos en base a los parámetros señalados. Costas (art. 65 del C.C.P.C.).
Honorarios en su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Emilio A. E. Castrillon - Leonor Pañeda - Juan R. Smaldone.
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