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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - El principio de realidad en la función equilibradora de los jueces del trabajo. La ficción y la realidad en el trabajo realizado en el mundo del espectáculo - Autor: Duarte, David - CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ RELACION LABORAL ~ PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD ~ ORDEN PUBLICO LABORAL ~ TRABAJADOR ~ PROGRAMA DE TELEVISION ~ PRODUCCION DE PROGRAMAS PARA TELEVISION ~ TRABAJO DE DIRECCION Y VIGILANCIA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ PRUEBA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ PRUEBA DE LA RELACION DE DEPENDENCIA ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA - El principio de realidad en las relaciones laborales.- IV. La locación de servicios, la libertad de contratar y la protección constitucional del trabajo en sus diversas formas.- V. Conclusión

El principio de realidad en la función equilibradora de los jueces del trabajo. La ficción y la realidad en el trabajo realizado en el mundo del espectáculo - Autor: Duarte, David

Publicado en: DT2013 (junio), 1321 - Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I ~ 2012-08-15 ~ Chessa, Luciano Martín c. Ideas del Sur S.A. y otro s/ despido

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ~ RELACION LABORAL ~ PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD ~ ORDEN PUBLICO LABORAL ~ TRABAJADOR ~ PROGRAMA DE TELEVISION ~ PRODUCCION DE PROGRAMAS PARA TELEVISION ~ TRABAJO DE DIRECCION Y VIGILANCIA ~ LOCACION DE SERVICIOS ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ MODALIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ PRUEBA ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ PRUEBA DE LA RELACION DE DEPENDENCIA ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ FACULTADES DE LOS JUECES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Sumario: I. Introducción.- II. El caso.- III. El principio de realidad en las relaciones laborales.- IV. La locación de servicios, la libertad de contratar y la protección constitucional del trabajo en sus diversas formas.- V. Conclusión

I. Introducción

En las relaciones laborales se encuentran expresadas, frecuentemente, la mayoría de las particularidades humanas y como aquéllas se caracterizan por reconocer una relación de poder de unos sobre otros, es que las normas laborales que las regulan intervienen para solventar esa dominación a través de técnicas que ponen límites al poder de la parte dominante en ese vínculo. 

El mandato constitucional es que esa relación de trabajo "en sus diversas formas" se regule con leyes protectorias. 

Es por ello que desde la óptica del Derecho del Trabajo importa la realidad, de tal manera que supere la ficción (o "formas" ficticias) creadas por quien es la parte opresiva en ese vínculo. 

En el mundo de la farándula y especialmente en el ámbito televiso, la ficción y la realidad forman parte del escenario enmascarado en el cual los espectadores aceptan esa ilusión cómplices por el entretenimiento que lo anima.

II. El caso

En el caso "Chessa" (1) que comentamos la sentencia de la Sala I hizo imperar la realidad, descubierta con el lente del Derecho del Trabajo superando con inteligencia la ficción. 

El voto de la Dra. Pasten de Ishihara, con adhesión del Dr. Vilela, sostuvo que la parte actora se agraviaba porque en primera instancia se rechazó el reclamo al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Puntualizó que se realizó un incorrecto encuadre legal al ubicar la relación en un contrato de trabajo eventual conforme lo prescripto por el art. 99 LCT. 

En su demanda la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT. 

Denunció que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en enero del 2007 realizando tareas en calidad de Personal de Vigilancia que incluían el cuidado personal del Sr. Tinelli.

Los días y horarios de trabajo dependían de las necesidades y caudal de compromisos artísticos de la productora por lo que comenzaba su labor aproximadamente alrededor de las 18 hs. 

El pago quincenal por la prestación de servicios que efectuaba era realizado por un tercero, mediante retiro de un cheque en el Sindicato de Trabajadores del Espectáculo Público. 

Por su parte, la reclamada alegó que el actor prestó servicios como extra bajo el encuadre de las normas convencionales del Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público —Sutep- (CCT 524/07) por lo que entiende que la relación quedó enmarcada en la locación de servicios prevista por el art. 1623 del Código Civil. 

Agregó que sus tareas fueron en calidad de extra y para cumplir servicios puntuales, controlando el orden del público que asistía a presenciar sus programas y/u obras teatrales, es decir como organizador de público, razón por la cual el vínculo en modo alguno fue de naturaleza laboral.

III. El principio de realidad en las relaciones laborales

El principio de primacía de la realidad frente a las constancias formales es un principio general del derecho que en la disciplina laboral presenta rasgos muy particulares. 

Su aplicación se presenta en caso de discordancia entre lo que ocurren en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, hay que dar primacía a la verdad de los hechos sobre las apariencias que presentan las formas. 

Frente a situaciones en que se evidencia una prestación de servicios que dio origen al vínculo, corresponde al principal demostrar "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven" (art. 23, LCT).

De acuerdo con ello la necesaria utilización en las relaciones laborales esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo por ello debe ponderarse no solamente desde el punto de vista del derecho de fondo sino también del derecho procesal (2). 

Resulta por esa razón importante destacar que el derecho material protectorio del trabajo se encuentra engarzado de manera inescindible con el derecho procesal laboral. 

Por tal motivo el juez de trabajo no puede permitir que en la contienda procesal el formalismo, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos e inclusive la inferioridad instructiva o cultural, negocial del dependiente e inclusive y de los testigos, neutralicen los objetivos tuitivos del Derecho de fondo.

La Cámara admitió el reclamo del trabajador apoyándose acertadamente en el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. 

Descartó de plano la existencia de un contrato de trabajo eventual, sencillamente por la inexistencia de un contrato por escrito en el que conste con precisión y claridad la causa que lo justifique (conf.art. 90 inc. a y b y art. 72 ley 24.013).

En tal sentido, cobra relevancia para el caso que aún cuando hubiere existido un instrumento por escrito
firmado por el trabajador que expresamente expusiera tales condiciones, también hubiese sido necesario que la empresa promotora demostrara que de las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas así justifiquen lo que se plasmó en el papel (inciso b, del art. 90 de la LCT).

Además de ese desmoronamiento de la posición de la empresa en la contienda, con la que habría bastado para resolver el caso con la presunción del art. 23 de la LCT, la Cámara laboral entendió suficiente para probar la relación de trabajo las declaraciones de los testigos de la que extrajo que el actor se desempeñó como vigilador en la emisión de distintos programas televisivos, ya sea controlando y observando a la gente que ingresaba, tanto al público espectador como a los artistas cumpliendo funciones también en el desarrollo de los programas cuidando y poniendo orden en las plateas. 

También tuvo por acreditado que custodiaba personalmente al Sr. Marcelo Tinelli en el ámbito de la empresa demandada y en acontecimientos personales del mencionado conductor.

La ficción no pasaba por las actuaciones artísticas que no fueron probadas, sino precisamente porque se dijo que hacía "bolos" (RAE, "Bolo": Actor independiente de una compañía, contratado solo para hacer un determinado papel.) cuando en realidad prestaba servicios como personal de vigilancia.

La Cámara concluyó que la locación de servicios aludida no quedó demostrada, en cambio, el actor
demostró la existencia de las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT y cabe agregar que no sólo realizaba la custodia de artistas sino también del público en general, mantenía el orden como así también fuera de dichos espectáculos cuidaba que nadie se acercara al Sr. Marcelo Tinelli, presidente de la sociedad demandada.

A su vez destacó que la empresa no aportó mayores datos para determinar si las tareas del actor podían ser consideradas como de "extra" (bolo) pues únicamente se avino a señalar genéricamente que encuadraban en el CCT 524/07, y que de su art. 3° contempla en el ámbito de aplicación personal que "...los extras que se desenvuelvan en la actividad de
televisión abierta, quedando comprendidos como tales aquellos que forman parte de la puesta en escena artística de un programa, con o sin marcación de movimientos, sean comunes y/o especiales. También pertenecen (....) quienes trabajan detrás de cámara, formando parte de distintas exteriorizaciones —aplausos, risas- en forma individual o colectiva (...). 

El segundo párrafo del art. 3° refiere que "Resultan incluidos en esta actividad las personas cuyo desenvolvimiento está vinculado y cuenta con una conexidad directa con la actividad de los extras ...." 

A lo cual se agrega la definición que contempla el art. 8° apartado 8.3. en el sentido que se encuentran incluidos en la convención y como extra, quienes "...desenvolviendo un rol de conexidad con el producto artístico que se lleva a cabo, resultan representados por el SUTEP...". 

Sin embargo, de acuerdo a las tareas cumplidas por el actor, tal relación no quedó acreditada.

En las actividades que realizaba la productora el trabajador cumplía adecuadamente con el objeto social (conf.art. 5 LCT) brindando una mayor seguridad a las personas y bienes del lugar. 

Comenzaba su jornada a las  18 hs. sin un horario fijo de salida, percibía una suma de dinero, retribución que no puede ser captada sino como una remuneración (conf. arts. 103 LCT y 115 LCT) y sin que se le extendiera ningún tipo de recibo.

La existencia de esa prestación de servicios permitía presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT, sin que exista prueba que la desvirtúe (conf. art. 23 LCT). 

Principalmente porque alegaron el desempeñó en calidad de "extra" y no pudieron acreditar tal extremo y menos aún que tal prestación lo era en virtud de un contrato de locación de servicios en los términos del art. 1623 del Código Civil.

La sentencia sostuvo que para que se configure la locación de servicios, debe existir un locatario con una organización o empresario independiente, con una estructura autónoma. 

También la sentencia exigió que en tales casos se debe acompañar el instrumento a través del cual habría formalizado el aludido contrato (conf.art. 1193 del Código Civil).

IV. La locación de servicios, la libertad de contratar y la protección constitucional del trabajo en sus diversas formas

Reiteradamente se observa que en los reclamos laborales aparecen las empresas utilizando la figura de la locación de servicios para ocultar una relación laboral. 

La jurisprudencia de la Cámara Laboral a través de una de sus salas (VII), instaló el debate que merece ser atendido en cuanto ha señalado que: "sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también es "cosificar" al ser humano.  Y para hacer frente a estas concepciones, [...] la dignidad, concepto estrechamente ligado a los derechos humanos. 

En los tiempos que corren es de vital importancia tener en cuenta los textos internacionales de derechos humanos, que se destacan por haber puesto como eje de todo sistema de derechos, libertades y garantías, la dignidad del hombre, o si se quiere, el hombre según su naturaleza propia, según la esencia que le es propia" (3). 

Con cita de doctrina se agregó "si bien el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que es principio implícito de nuestra Constitución que el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis. 

Luego de todo lo expuesto destaco que, si el trabajador, ya sea en el ámbito público o privado ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe. 

Prevalece el principio de primacía de la realidad y esa realidad muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. 

La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral.

Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde" (4).

Además de ser un claro fraude la utilización de una figura de la locación de servicios ajena al Derecho del Trabajo como señala la Dra. Ferreirós en su trabajo de doctrina, agregamos que su mera invocación resulta violatoria de la Constitución Nacional en la medida que debemos entender que la expresión "el trabajo en su diversas formas" (art. 14 bis) involucra todo tipo de prestación o resulte simplemente una persona que trabaja (sea en el ámbito público o privado) y que por circunstancias caracterizadas por una dependencia económica que demande garantías mínimas deba sujetarse al marco protectorio.

La única manera posible para lograr una superación más eficaz de los valores expresados en principios jurídicos o en auténticos derecho subjetivos para un mejoramiento de la desigualdad que marca y tiende a evitar el mandato constitucional con garantías protectorias, es, según dicen Joaquín Aparicio y Jesús Rentero (5) y que adherimos plenamente es, que: "el juez no puede jugar un papel neutral".

No es solamente con el poder político que se congregue recursos para satisfacción de necesidades o eliminación de desigualdades, sino que, agregan los citados catedráticos españoles, "el juez también está comprometido en la búsqueda de soluciones técnicas que sirvan para constituir esas garantías. Esto significa que el juez debe de hacer un juicio sobre la adecuación a los valores constitucionales en el momento aplicativo del derecho". 

Razonablemente el juez debe ser imparcial en esa labor y no depende de su subjetiva idea de lo que para él son los valores constitucionales. En su labor, no debe ser neutral, sino que debe aplicar tales valores con todo el bagaje de conocimiento técnico que pueda abastecerse. 

Esos principios constitucionales predominantes en vigor obligan a la intervención re-equilibradora tanto por parte de la norma procesal como del propio órgano judicial actuante. 

Y agregan dichos catedráticos que el juez "debe intervenir activamente en el desarrollo del proceso, en cuanto sujeto que está implicado de modo efectivo tanto en el fortalecimiento del acceso a una decisión motivada sobre el fondo de la pretensión ejercitada, como al mismo tiempo, obligado a la obtención final de la verdad material que sirva de substrato a la decisión final motivada, al proceso subsuntivo que la resolución judicial comporta...".

Hemos asistido en reiteradas oportunidades a una estrategia que no ha merecido en nuestro país un debate más claro y se da por entendido algunas cuestiones que merecería una sincera discusión a fin de echar luz a lo que aparece como verdad revelada, sin reflexión sensata, ni razonamiento alguno, pues se introduce la libertad de contratar en cualquier circunstancia y eso confunde de tal manera que hasta parece normal contratar mediante locación de servicios o invocarla livianamente.

Es que se siguen manteniendo discursos decimonónicos sobre la base de derechos consagrados en el siglo XIX del pensamiento liberal sin hacerse cargo de la evolución de los Derechos Sociales. 

Esos fundamentos del pensamiento liberal se sustentan concretamente en la libertad de ejercer toda industria lícita (art. 14 CN), como si la progresividad de los Derechos Sociales constitucionales no hubiese ocurrido.

Desde antiguo la Corte vino a precisar el significado de tal expresión del art. 14 C.N., con tan singular adjetivo en cuanto se expresa "ejercer toda industria lícita". 

En Fallos 98:56 sostuvo que el criterio constitucional para resolver si una industria es lícita no puede ser el de la utilidad y conveniencia de la misma, sino el de que ella no sea contraria al orden y a la moral pública o perjudique a terceros (art. 19 CN). 

En años posteriores la Corte señaló que en todo caso, es un principio admitido que la libertad de industria debe ejercerse con arreglo a las disposiciones que se dicten en mira de preservar la higiene, la seguridad, o la moralidad pública (Fallos 124:78) (6).

Del artículo 14 de la Constitucional Nacional se consagra un derecho que no es absoluto porque se encuentra sujeto a las normas que reglamenta su ejercicio y advirtiendo la importancia del mandato el art. 28 de la CN. 

Actualmente, de forma solapada se intenta introducir en ese art. 14 la "libertad de contratar" como un derecho constitucional explícito que viene a sopesar los derechos laborales, cuando no existe allí, ni en ninguna parte de la Constitución, tal concepto. 

En todo caso si de libertad hablamos podríamos entender que la libertad de contratar se puede interpretar que surge del art. 19 y no del art. 14 de la CN. Porque el art. 19 consagra dicha libertad en el párrafo que refiere "las acciones privadas de los hombres". 

En tal caso, hay que hacer la advertencia que aún situados en el siglo diecinueve, sin que se hubiese consagrado todavía el Derecho del Trabajo tanto constitucional como inter-nacionalmente (7), esta norma limitaba la libertad aludida al señalar que las acciones privadas no debían ofender el orden ni a la moral pública, ni perjudicar a un tercero. 

En cambio, el art. 14 bis ordena al legislador proteger sin auto-limitación alguna de la manera que lo hace el art. 14, al menos desde el punto de vista del texto expreso de la Constitución.

En la relación inter-subjetiva entre capital y trabajo, al ser humano que presta la labor se lo reconoce como al sujeto de tutela preferente (art. 14 bis, CSJN in re: "Vizotti") de todo ello es que se imponen deberes a los poderes públicos (los principios rectores de la política social y económica) para conseguirlo. 

Atender a "las necesidades esenciales para una vida decente" (8) es el fundamento que sirvió de base a los constituyentes para la redacción del tramo que reconoció el salario mínimo vital y móvil. 

Frente al reclamo de "libertad de contratar" que exigía el sector empresario para oponerse a que se le obligue pagar un piso mínimo, en ese mercado que lo llaman del trabajo, la Corte respondió que cuando entre en conflicto aquella libertad con "la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquella porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo" (9).

En la misión de juzgar, el rol del juez laboral es fundamental en la construcción equilibradora del derecho del trabajo. 

Ante los embates flexibilizadores no debió ser su función acompañar el proceso de restauración del
sistema del código civil donde la autonomía de la voluntad rige plenamente, como la incompatible teoría de los actos propios en las relaciones laborales (10).

Ese camino era imposible por dos razones fundamentales que el profesor Supiot las describe claramente cuando respondía a su pregunta "Por qué un derecho del trabajo" (11). 

Existen razones estructurales del ¿Por qué no el derecho civil? Ellas son la constricción física del trabajador y la necesidad de protección que de esa situación se deriva y la subordinación jurídica del vínculo prestacional, donde la voluntad no se compromete, sino que se somete. 

En ese contexto también existen razones coyunturales en que los magistrados, en particular, no pueden contentarse con observar, pues ellos tienen el poder y la misión de decidir. 

Para ellos, la cuestión esencial es saber si la práctica de los textos permite dominar los cambios así observados y en ello el juez desempeña un rol esencial. 

El catedrático francés reconoce que en realidad siempre el juzgador, "ha jugado un papel capital en la construcción del derecho del trabajo, ora como motor, ora como ancla flotante, haciéndolo avanzar y limitando sus derivas. 

Así, se le debe —en ese orden- el principio de la responsabilidad del empresario en materia de seguridad e higiene, la técnica de la suspensión del contrato, la noción de unidad económica y social, la técnica de la recalificación de los contratos precarios sucesivos (entre otros)".

En la evolución de ese proceso de cambios reconoce que "...la calificación del contrato de trabajo es un cerrojo que el juez no podría abrir sin correr el riesgo de precipitar fuera de toda protección a miles de trabajadores..." (12). 

Pero no desconoce la realidad económica con sus influjos dominantes y responde:

 "...El rol del juez no es el aplicar las leyes reales o supuestas de la economía; es el de aplicar las leyes y sólo las leyes. 
"Y si ha de desempeñar y favorecer los cambios de la sociedad en la que vive, debe vigilar para que las relaciones de trabajo continúen bajo el imperio del derecho, es decir, y de modo conciso, para que continúen siendo relaciones civilizadas..." (13). 

Es por tal motivo que en esa relación de poder entre dominante y dominado la protección de la dignidad de esta última impone su presencia la norma heterónoma para el desarrollo humano con justicia social.

V. Conclusión

Es por esa razón que se debe tener siempre en cuenta que el ordenamiento laboral tiene un función
equilibradora que se respalda en la Constitución Nacional y que desconocerlo utilizando otras figuras del derecho para ocultar la realidad que merece ser atendida por la normativa laboral no solamente pude configurar el incumplimiento de obligaciones laborales sino también la violación de Derechos Constitucionales. 

El respeto que merece hace a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derechos. 

La importancia del principio de realidad para integrar las normas laborales y aplicarlas concretamente para la solución de los casos juega un
papel primordial. 

Por ello, el rol no neutral de los jueces laborales en la búsqueda de la verdad resulta especial y fundamental para la construcción equilibradora de las desigualdades sociales. 

Creemos que este fallo decididamente logró ese objetivo.

CITAS:
(1) CNAT, Sala I, in re: "Chessa Luciano Martin C/Ideas Del Sur S.A. Y Otro S/Despido". Sentencia
definitiva Nro. 87966, del 15 de agosto de 2012, Causa Nro. 41.021/09.
(2) Duarte, David, "La primacía de la verdad en el Derecho del Trabajo", DJ19/11/2008, 2060 - DJ2008-II,
2060, VAZQUEZ VIALARD, Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Astrea, 1981, T. I, p. 88;
PLA RODRIGUEZ, Américo, "Los principios del Derecho del Trabajo", 3° edición act., Depalma, 1998, p.
313.; DEVALI, Mario L. "La empresa y las relaciones del trabajo" en Derecho del Trabajo La Ley, p. 337;
Ackerman, Ackerman, "Tratado de Derecho del Trabajo, T. I, p. 423, nota 384.
(3) CNAT, SALA VII in re "Saferstein, Adrian Gabriel C/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido" sentencia definitiva Nº 40738, del 29-02-2008 En igual sentido, ver SALA VII, S.D. 40.853 del 28-04-08, "Vertone, Andrea Fabiana c/ Escuela Superior de Ciencias Deportivas S.R.L. S/ Despido"
(4) Ferreirós, Estela Milagros, "El contrato de trabajo y la locación de servicios", publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008.
(5) Aparicio y Rentero, ob. cit. pág. 55 quienes citan a Larenz. K. "Metodología de la ciencia del derecho",
2ed. Española, Ariel Barcelona, 1980, pág. 204.
(6) González Calderón, J.A. "Curso de Derecho Constitucional", Editorial Kraft, 1962, pág. 260 y siguientes.
(7) Cabe recordar que la primera constitución que consagra el Derecho del Trabajo es la Mexico en 1917 y que el internacionalmente aparece con la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919.
(8) Alimenti, Jorgelina F., "Las garantías constitucionales de retribución justa y salario mínimo vital y móvil", Revista RLySS, 1995, Nº 2, pág. 165.
(9) CSJN, "Pratico, Carmelo y otros c/ Basso y Cía", publicado en DT-1960, pág. 355.
(10) Keselman, Pedro J. "La Doctrina del acto propio como arma contra el principio de irrenunciabilidad", Revista La Causa Laboral, N° 2 , 2001, pág. 6 y 7.
(11) SUPIOT, Alain, ¿Por qué un derecho del trabajo? Coloquio "Le doit du travail, un droit á part" 2-02-1990, Escuela nacional de Magistratura y la Asociación Francesa de Derecho del Trabajo.Traducción de José Luis Gil y Gil, Profesor Titular Interino de Derecho de Trabajo y Seguridad Social en la Universidad de Alcalá de Henares.
(12) Supiot, Ob. cit. pág. 27.
(13) Supiot, Ob. cit, pág. 28.
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