[TOMADO DE UNIVERSO JUS.COM]
ARTICULO 391.- Hechos simples.
Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código mejora el texto del art. 1056 del Código Civil sustituido y elimina su art. 1057; manteniendo el principio de que el acto declarado nulo si bien no produce sus efectos propios (es imperfecto respecto del supuesto jurídico que regula el intento negocial) es susceptible de ser subsumido en otro supuesto jurídico, constituyendo un hecho jurídico propiamente dicho, un simple acto lícito, un acto ilícito o, aún otro acto jurídico si se produce un fenómeno de conversión (Fundamentos).
Fuentes del art. 391: Proyecto de 1993 (PEN), art. 701; Proyecto de 1998, art. 388.
II. Comentario
1. Subsistencia como hecho jurídico
Firme la sentencia de nulidad de un acto jurídico, el negocio deja de producir sus efectos propios (los perseguidos por las partes) pero subsiste como hecho jurídico al cual la ley puede imputarle consecuencias; se trate de un simple acto lícito, de un acto ilícito o de otro acto jurídico si se produce un fenómeno de conversión.
1.1. Efectos como acto ilícito
Si declarada la nulidad del acto y cumplidas las obligaciones restitutorias consecuentes una o ambas partes han sufrido daños, los mismos deberán ser indemnizados a fin de alcanzar el imperativo legal de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo (art. 390), pues el cumplimiento de la obligación de restituir no es suficiente para alcanzarlo.
En tal caso, la nulidad del negocio es presupuesto de la acción de responsabilidad pero no es condición suficiente.
Para que dicha acción sea viable deben darse los presupuestos de la responsabilidad civil; a saber:
i) que se haya causado un daño;
ii) que guarde adecuada relación de causalidad con la conducta antijurídica (concretada en el otorgamiento del negocio inválido); y
iii) que sea atribuible a una de las partes del negocio inválido en razón de un factor de atribución.
Asimismo, es necesario que el demandante del resarcimiento no haya actuado de mala fe en el acto inválido.
En suma, la acción resarcitoria no puede considerarse un efecto directo de la sentencia de nulidad pues está sometida a otros presupuestos además de la nulidad.
Vale decir, la acción de daños es una acción autónoma e independiente de la acción de nulidad y, además, tiene un carácter complementario de dicha acción y de la consecuente obligación de restitución mutua entre las partes.
La parte legitimada podrá acumular a la acción de nulidad, la acción de daños, logrando así, además de la ineficacia del acto, el pertinente resarcimiento; o promoverla en un juicio independiente.
Pero en uno u otro caso, deberá acreditar los presupuestos de la responsabilidad.
Por otra parte, cuando las partes no pueden cumplimentar la obligación de restitución a su cargo, la parte perjudicada por el acto nulo tiene derecho a exigir una indemnización que actuará como sustitutiva de la obligación de restituir.
De allí, que si al mismo tiempo la parte perjudicada quisiera intentar una acción de daños y perjuicios fundada en la ilicitud del acto declarado nulo por sentencia firme, deberá probar los presupuestos de la responsabilidad.
III. Jurisprudencia
La acción de daños es una acción autónoma e independiente de la acción de nulidad (TS Córdoba, sala Civ. y Com., 21/9/2010, Lexis 1/70065364-7).
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