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domingo, 15 de mayo de 2016

CCYC - PRESCRIPCIÒN - ART. 2561 PLAZOS ESPECIALES DE PRESCRIPCIÒN - ACCIONES DE DAÑO POR AGRESIONES SEXUALES A PERSONAS INCAPACES - DAÑOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - INICIACIÒN CURSO PRESCRIPCIÒN -




ART. 2561 PLAZOS ESPECIALES  DE PRESCRIPCIÒN

Plazos especiales. 

***El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez añosEl cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
***El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
***Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto 

El Código Civil no contemplaba expresamente la prescripción por el reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces.

II. Comentario 


En el comentario al art. 2554 se concluyó que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara.

El art. 2561, si bien se denomina "plazos especiales", trata no sólo un supuesto distinto que admite exceptuar el plazo genérico de 5 (cinco) años, sino que, además, contempla un caso donde también es especial el inicio del curso de la prescripción.

Se trata así del reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces. 

Para tales supuestos, el artículo establece un plazo especial de 10 (diez) años y que su cómputo empieza a correr a partir del cese de la incapacidad.

Puede inferirse de su redacción que se hace referencia a agresiones sexuales sufridas por menores de edad, en la medida en que la cesación de la incapacidad es clara en este supuesto, cuando se alcanza la mayoría de edad.

Pueden existir otros casos, como el cese de la incapacidad previsto en el art. 47 o el de las personas con padecimiento mental (de cualquier edad) que conforme al art. 7°, inc. n), de la ley 26.657 tienen derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable. 

Para esta última cuestión podría pensarse en los alcances de la suspensión de la prescripción.

Vinculado puntualmente al caso de las agresiones sexuales sufridas por lo menores de edad, el supuesto se relaciona con el art. 63 del Código Penal (modificado por la ley 26.705), que dispone que cuando la víctima fuere menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad, exceptuándose así el inicio general del curso de la prescripción que trae el mismo artículo, esto es, la medianoche del día en que se cometió el delito o si éste fuese continuo, desde que cesó de cometerse.

No obstante considerarse un avance en el tratamiento de la temática, el artículo no ampara a los menores a quienes el trauma de la agresión sexual les genera el olvido o negación que puede emerger en la adultez.


III. Jurisprudencia 

1. Carece de virtualidad el consentimiento expresado por un menor de trece años de edad, para mantener relaciones sexuales, en virtud de la falta de desarrollo de sus facultades intelectuales y volitivas, pues en definitiva su madurez mental no le permite comprender el significado orgánico del acto sexual para prestar un consentimiento válido (TC0002 LP 46277, RSD 1398-11, S 18/10/2011).

2. Es jurídicamente inoperante el supuesto consentimiento para mantener relaciones sexuales de una víctima carente de madurez para entender el significado del acto en el caso: joven de 16 años con edad emocional de 5 o 6 años y 3 años a nivel cognitivo (TC0005 LP 56904 RSD 474-13, S 8/10/2013).

3. Las agresiones sexuales que configuran el delito de abuso sexual, son aquellos actos objetivamente abusivos, de naturaleza sexual por afectar las partes pudendas del sujeto pasivo; aunque sean desplegados para burlarse, bromear o humillar a la víctima (TC0004, LP 57842, RSD 590-13, S 31/10/2013).

4. Bien se ha enfatizado por la doctrina moderna la necesidad de superar el estrecho criterio economicista que reduce las incapacidades a las que se proyectan sólo en el campo laboral de la persona. Y en tal sentido, viene al caso recordar que la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo y en ese sentido la alteración corporal o bien la enfermedad o los desequilibrios acarrean un innegable daño patrimonial ; pero la vida del hombre considerada en plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo: en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. Y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de orden patrimonial (CC0203, LP 112.543, RSD 109-10, S 10/8/2010).

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