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lunes, 30 de mayo de 2016

ROLANDO GIALDINO - DIGNIDAD, JUSTICIA SOCIAL, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NÚCLEO DURO . Dr.Rolando Gialdino - TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES - ENUNCIADO DE PRINCIPIOS Y VALORES - DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS - OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES - CONTROL JUDICIAL SUPRA-NACIONAL - PRODUCCIÒN JURÌDICA ORGANOS SUPRA-NACIONALES - CONVULSIÒN EN FUENTES FORMALES DEL DERECHO INTERNO Y CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO LEX POSTERIORI DEROGAT PRIORI - CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA - CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - MODELO DE ESTADO SOCIAL - NUEVAS PAUTAS Y CRITERIOS DE HERMENEUTICA JURÌDICA - OMISIONES LEGISLATIVAS -



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DIGNIDAD, JUSTICIA SOCIAL, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NÚCLEO DURO . Dr.Rolando Gialdino


Jurisprudencia Civil: 

Principio de Progresividad
Contenido: 
                             
“Ahora bien, es imprescindible advertir que el edificio jurídico que fue levantándose sobre los nobles pilares de las declaraciones Universal y Americana, i.e., el de los tratados anteriormente citados, obedeció, al menos, a tres claves arquitectónicas: 

a. el enunciado de principios y valores, junto con el de una paleta de derechos, libertades y garantías de las personas; 


b. el establecimiento de correlativas obligaciones de los Estados Partes, y 


c. la creación de verdaderos sistemas supranacionales con competencia para controlar el respeto, protección y realización de los primeros, y el cumplimiento de las segundas. 


Respecto de esto último, los pactos y convenciones en juego, bajo modalidades propias y comunes (y en algunos casos por intermedio de protocolos adicionales), establecieron dichos sistemas, por vía de determinados procedimientos y órganos internacionales, cuya producción jurídica se manifiesta por una diversidad de medios: sentencias, informes, recomendaciones, observaciones finales a los informes periódicos de los Estados Partes, observaciones generales….


Todo ello, vale decir, principios, valores, derechos, libertades, garantías, obligaciones estatales y, cabe insistir, la producción jurídica de los órganos supranacionales de control y protección, ha producido, por lo pronto, una profunda convulsión, no siempre advertida, en el campo de las fuentes (formales) del derecho interno de los Estados Partes, y, con mayor precisión, en el de las concretas fuentes constitucionales.


Resulta evidente que dar carácter sólo legal a los tratados es, en la práctica, someterlos a la regla lex posteriori derogat priori, que presenta “fragilidades flagrantes” y, sobre todo, implica, en definitiva, “la propia negación del derecho internacional”. 


Resulta “inaceptable”, en consecuencia, que un Estado dé prioridad a la aplicación de su derecho interno “por encima” de las obligaciones contraídas en virtud, p.ej., del PIDCP, aun con base en razones de “seguridad nacional”. 


Más aún; la constitucionalidad de una norma “no es suficiente para garantizar el cumplimiento del Pacto”. 


En todo caso, bien podría acotarse que la prevalencia dada a la Constitución no impediría en manera alguna que el juez llamado a aplicar un tratado, interprete  aquélla de conformidad con éste. 


Si bien es cierto que la lectura de la Constitución a la luz de un tratado no es un método favorecido por la superioridad de la primera, no lo es menos que el juez puede seguir ese criterio cuando el respeto del tratado está garantizado por un régimen jurisdiccional (o cuasijurisdiccional) que lleve a una instancia de control a pronunciarse, directa o indirectamente, sobre la adecuación de la Constitución a la convención de que se trate. 


El riesgo de ver que la decisión local que hace primar a la Constitución sobre el tratado resulte “censurada” por una jurisdicción internacional, sería de porte para frenar una defensa incondicional de la Constitución.


Y calificamos de profunda convulsión a la inserción de los Estados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues comporta, en el plano constitucional, según lo antedicho, las siguientes consecuencias, entre otras:


a. la incorporación de nuevos principios y valores (v.gr. dignidad inherente a todo ser humano, liberación del temor y de la miseria, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos...), y nuevos derechos, garantías y libertades, o la profundización, renovación o resignificación de los ya existentes, invocables por los individuos ante los órganos del poder y, en su caso, ante otros particulares (Drittwirkung/efecto horizontal);


b. la asunción por los Estados de concretas obligaciones de cara a todas las personas sometidas a su jurisdicción y de cara a la comunidad internacional, cuya inobservancia, por acción u omisión, puede configurar actos ilícitos internacionales, además de una injusticia interna. 


Ello ha impreso un claro perfil, y una nueva dinámica, a todas las instituciones estatales, dadas las características de las obligaciones que asume el Estado al ratificar los aludidos tratados, y configura un punto que tampoco pareciera haber levantado la reflexión de la que es merecedor, máxime cuando posibilita, junto a otros factores, que podamos sostener que, en clave jurídica, los Estados Partes adhieren a un verdadero modelo de Estado Social, más allá de que ello resulte enunciado expresamente en sus constituciones. 


Pesan sobre el Estado las siguientes obligaciones: 


a. “respetar” los derechos humanos, es decir, abstenerse de todo acto que entrañe una interferencia en el goce de éstos; 


b. “proteger” los derechos humanos, o sea, prevenir que las personas (físicas o jurídicas) produzcan dichas interferencias; y 


c. “realizar” los derechos humanos, dentro de lo cual se distinguen la obligación de “facilitar”, en el sentido de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y disfrute de aquéllos, y la de “hacer efectivo” directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.


Los dos puntos anteriores, a su vez, entrañan repercusiones sobre:


c. las pautas y criterios de hermenéutica jurídica (p.ej., interpretación progresiva o evolutiva...), tanto de la propia constitución -si ésta debe ser entendida, según lo sostiene la Corte Suprema argentina, como una unidad, vale decir, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás - cuanto del ordenamiento infraconstitucional, que debe ser interpretado con “fecundo y auténtico sentido constitucional” ;


d. el control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que, eventualmente, entren en conflicto con las internacionales, salvo que se torne inaplicable el principio de supremacía de la constitución, y


e. el problemático asunto de las “omisiones legislativas”, cuando la realización de un derecho convencional requiriera del dictado de la reglamentación interna, aun cuando, a nuestro juicio, dicho requerimiento no debería ser obstáculo para que los jueces afirmen la efectividad de un derecho humano no obstante la inercia del legislador….


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