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viernes, 20 de mayo de 2016

LCT - PRESCRIPCIÒN - INTERRUPCIÒN - ART. 257 LCT - FALLO SUPREMA CORTE DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES (20/12/2006) - PLAZO ANTERIOR A INTERRUPCIÒN - CAUSA ESPECÌFICA NO CONTEMPLADA CÒDIGO CIVIL Y COMERCIAL -






causa L. 86.756, "Biagini, Mario Humberto contra Hospital Vecinal Ciudad de Llavallol. Cobro de haberes"

SÌNTESIS :

1*) El art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, asigna efectos interruptivos a la reclamación administrativa, estableciendo así una causa específica, no contemplada en el Código Civil. En lo que aquí interesa, la norma en cuestión dispone que: "... la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".


2*)  ... se tendrá por no sucedido el plazo anterior, debiendo comenzar a computarse un nuevo período. Es decir que el hecho interruptivo aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, y vuelve a contarse ‑de cero‑ como si no hubiera corrido el período precedente


A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 20 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.756, "Biagini, Mario Humberto contra Hospital Vecinal Ciudad de Llavallol. Cobro de haberes".


A N T E C E D E N T E S

     El Tribunal del Trabajo nº 3 de Lomas de Zamora hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazó la demanda, con costas a la parte actora.
     Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

     1. El tribunal a quo hizo lugar a la defensa de prescripción que opuso el Hospital Vecinal Ciudad de Llavallol contra la demanda que en procura del cobro de haberes adeudados promovió Mario Humberto Biagini. Consideró al respecto que la acción deducida se encontraba alcanzada por la prescripción normada en los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. Analizada la cuestión en el fallo de los hechos, tuvo por acreditado que el 23‑IV‑1999 promovió reclamo administrativo de los haberes adeudados por ante la entonces Subsecretaría de Trabajo (fs. 224 vta.).

     2. Al tratar la defensa articulada por la demandada, entendió que, de conformidad a lo establecido por los arts. 256 y 257 de la ley 20.744 ‑t.o.‑, el plazo de prescripción de la acción intentada ‑que se cumplía en septiembre de 1999‑ había resultado "ampliado" en virtud de su interrupción con motivo de las mencionadas actuaciones administrativas. Así consideró ‑ya en etapa de sentencia‑ que el plazo máximo para interponer la demanda finalizaba el 30‑III‑2000, por lo cual, la interpuesta el día 2 de junio del mismo año ya había sido alcanzada por los efectos de la prescripción, imponiéndose su rechazo.

     3. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, denunciando violación de los arts. 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

     Alega que las actuaciones iniciadas por el trabajador ante la autoridad administrativa interrumpieron el curso de la prescripción mientras duró su tramite, razón por la cual, agrega, debió, una vez concluidas las mismas, comenzar un nuevo cómputo de dicho plazo, el que recién vencería en mayo de 2001, resultando entonces evidente el error en que se incurrió en el pronunciamiento de orden.

     4. Le asiste razón al recurrente en cuanto denuncia errónea interpretación de las normas legales que rigen la prescripción en el ámbito del derecho laboral.

     El art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, asigna efectos interruptivos a la reclamación administrativa, estableciendo así una causa específica, no contemplada en el Código Civil. En lo que aquí interesa, la norma en cuestión dispone que: "... la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".

     Ahora bien, los efectos en punto al aprovechamiento o no del tiempo transcurrido con anterioridad al acaecimiento del hecho interruptivo se encuentran tratados en el art. 3998 del Código Civil, aplicable por disposición expresa del mismo art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo. Aquella norma, si bien prevista para la prescripción adquisitiva, pero inexorablemente aplicable a la liberatoria, prescribe que se tendrá por no sucedido el plazo anterior, debiendo comenzar a computarse un nuevo período. Es decir que el hecho interruptivo aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, y vuelve a contarse ‑de cero‑ como si no hubiera corrido el período precedente (conf. causas L. 74.049, sent. del 28‑V‑2003; L. 45.477, sent. del 11‑XII‑1990; L. 33.605, sent. del 4‑IX‑1984; entre otras; Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", T. 6 B; pág. 718).

     5. En la especie, las actuaciones administrativas previas promovidas el 23-IV-1999, finalizaron el 27-V-1999 cuando se dispuso su archivo (fs. 202/206 vta.).

     Reconocida por el tribunal de grado interviniente en las presentes actuaciones, la aptitud interruptiva que dichas tramitaciones tuvieron respecto del curso de la prescripción, varios resultan ser los equívocos en que incurrió el sentenciante en su decisión.

     Así, erró al establecer un único punto de inicio de la prescripción ‑septiembre/1997‑, olvidando que, el comienzo del término prescriptivo comienza a correr desde el momento mismo en que el actor se encontró en condiciones de reclamar cada uno de los montos por diferencias salariales que aquí peticiona, es decir desde que cada una de las sumas le fue debida por su principal, y en lo esencial, equivoca asimismo cuando computa como útil para liberar su obligación a la empleadora, el período transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo (fs. 224; 226 y vta.).

     Vale decir que, al finalizar la actuación ante la autoridad provincial del trabajo ‑el 27‑V‑1999‑ comenzó a correr un nuevo período de dos años, que feneció, recién, el 17‑V‑2001. Este hecho marca que todos los créditos en condiciones de ser exigidos por el trabajador con posterioridad a mayo de 1997, no se encuentran alcanzados por el plazo bianual de prescripción establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

     6. De conformidad a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido, casar la sentencia de grado en cuanto consideró operada la prescripción de todos los reclamos promovidos por el trabajador Mario Humberto Biagini contra el Hospital Vecinal Ciudad de Llavallol (arts. 257, L.C.T. y 3998, C.C.). La causa deberá volver al tribunal de origen, para que, renovando los actos procesales que estime necesarios, se expida sobre la procedencia o no de la demanda promovida, por los períodos y rubros que, de conformidad a lo que aquí se decide, no resultaron alcanzados por la prescripción. Costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.).

     Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     Discrepo con el voto de mi distinguido colega doctor Negri.
     De la lectura del veredicto y sentencia (fs. 223/228) observo que la solución a la que arriba el tribunal del trabajo se condice con la opinión que respecto de la incidencia de las actuaciones administrativas sobre el plazo de prescripción de la acción para el reclamo por rubros como los que constituyen el objeto de este proceso he vertido anteriormente.

     Así, en la causa L. 74.049, "Jara, Ramón O. contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por accidente de trabajo (ley 9688)", sent. del 28‑V‑2003, adherí al voto del doctor Salas donde se expresó que "las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción durante el trámite pero en ningún caso por un término mayor de seis meses (arts. 19, ley 9688, según texto de la ley 23.643 aplicable al caso y 257, L.C.T.)".

     He tenido oportunidad de analizar la situación conflictiva que puede suscitarse al requerir la aplicación de un instituto de tanta significación en la estimativa jurídica como es la prescripción frente a otros que también ocupan un lugar prevalente en el universo del derecho (Ac. 67.275, sent. del 10‑XI‑1998) y allí expuse las razones por las que en el caso consideré que debía otorgarse primacía al primero, las que entiendo también resultan operativas en la causa bajo análisis.

     Aludí a que su fundamento, como señala lúcidamente Llambías "reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias en la especie, el Estado, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación ... Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados de las obligaciones prescriptas" (Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil, Parte General", 5a. ed. actualizada Ed. Perrot, Bs. As. 1973, t. II, pág. 672, nº 2100). Similarmente, lo sitúan otros grandes tratadistas como G. Baudry Lacantinerie: "Las dos clases de prescripción reposan sobre un mismo fundamento y presentan la misma utilidad social, que es la consolidación de los derechos adquiridos" ("Precis de Droit Civil", Troisieme edition, Recueil Sirey, París, 1925, Tome Deuxieme, p. 213, nº 483); Diego Espín: "El fundamento de esta institución no es otro que la certidumbre de las relaciones jurídicas que se resentirían gravemente si no se pusiese un límite a la existencia de derechos y acciones cuando su titular se abstiene de ejercitarlos..." ("Manual de Derecho Civil Español", vol. I, Parte General, Tercera Edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, p. 428); o Roberto de Ruggiero: "... mientras, es interés del orden social que luego de un cierto tiempo, se elimine toda incerteza en las relaciones jurídicas y se suprima la posibilidad de litigios y controversias" ("Instituciones de Derecho Civil", Trad. de la 4ª ed. italiana, Ed. Reas, Madrid, sin fecha, t. I, pág. 324).

     Asimismo, los mencionados autores reconocen al instituto otro fundamento: el relativo al aspecto subjetivo, que estriba en la presunción de renuncia o abandono que se deduce de la pasividad del que no ejercita su derecho (S.S., 13 de abril de 1956 y 26 de diciembre de 1961 cit. en Espín, op. cit. p. 429).

     Ello así frente a lo categórico del texto del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y la inexcusabilidad de la ignorancia de la ley o el error de derecho, que consagra el art. 923 del Código Civil.

     En consecuencia frente al conflicto suscitado nos inclinamos por la supremacía del instituto de la prescripción por compartir el pensamiento de que es necesario "dar fijeza y certidumbre a las relaciones jurídicas, aunque no se ajuste en ocasiones a principios de estricta justicia, que hay que subordinar como mal menor al que resultaría de una inestabilidad indefinida" (C.S., 8 de mayo de 1903, 21 de abril de 1958, etc. cits. en Espín, op. cit., p. 429).

     Por lo demás y sin perjuicio de la suficiencia de lo expuesto, es necesario poner de manifiesto que las excepciones al instituto en estudio están taxativamente previstas en la ley, sin que pueda apreciarse en el sub judice la existencia de ninguna de ellas.

     Han expresado Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid al comentar el texto del art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo que "la ley sólo ha previsto una forma de interrupción de la prescripción, lo que no descarta otras provenientes de la aplicación del Código Civil", asignándose tal efecto al reclamo efectuado ante la autoridad administrativa del trabajo "por el plazo que dure el trámite, pero en ningún caso por más de seis meses de su iniciación", no cupiendo distinguir "entre el reclamo administrativo que viene impuesto como exigencia previa a la instancia judicial y el que voluntariamente formula el trabajador" (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, t. II, Ed. Contabilidad Moderna, Bs. As., 1978, nº 19.5, pág. 1053) (cfr. mi voto en la causa L. 70.042, "Fragano, Concepción contra Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo", sent. del 25‑III‑2001).

     Por lo expuesto, voto por la negativa.

     Los señores jueces doctores Kogan, Genoud, Hitters y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con el alcance establecido en el punto 6 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen a los fines que allí también se indican. Con costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

     Notifíquese. 

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