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lunes, 16 de mayo de 2016
CCyC - PRESCRIPCIÒN - CÒMPUTO DEL PLAZO DE 2 AÑOS - ART. 2563 CCyC - I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto - 1. Prescripción del pedido de declaración de nulidad relativa -Prescripción del reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo - 3. Prescripción del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos - 4. Prescripción del reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas - Prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad - 6. Prescripción del pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude - nulidad absoluta - nulidad relativa - Inicio del plazo de la prescripción -
TOSMADO DE UNIVERSOJUS.COM
ART. 2563 CCyC - Cómputo del plazo de dos años.
***En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
***a) si se trata de vicios de la voluntad,desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
***b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; ***c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
***d) en la nulidad por incapacidad,desde que ésta cesó; ***e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
***f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
***g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
1. Prescripción del pedido de declaración de nulidad relativa
En su redacción originaria el Código Civil, en el art. 4023, establecía que "toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, aunque la deuda esté garantizada con hipoteca".
El texto según ley 17.711 disponía: "Toda acción personal por deuda exigible se prescribe, por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, sea absoluta o relativa, si no estuviere previsto un plazo menor".
Existió un error conceptual en la modificación de la ley 17.711, en virtud de que la nulidad absoluta es imprescriptible, por lo que se generaba contradicción jurídica entre la noción de nulidad absoluta y luego el plazo de prescripción fijado por el art. 4023 antedicho.
En tal virtud, la ley 17.940, subsanó el error incurrido, para finalmente establecer que igual plazo (el de diez años) regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
Con respecto al plazo de prescripción para la acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, el art. 4030 disponía un plazo de dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese conocida.
Mientras que por el agregado de la ley 17.711, se establecía el mismo plazo para la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa,desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
2. Prescripción del reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo
El reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo fue incluido en la prescripción decenal genérica del art. 4023, estableciéndose como inicio del cómputo desde que la víctima tuvo conocimiento cierto de la incapacidad que lo afecta y de su carácter de irreversible.
3. Prescripción del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos
Con respecto a todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, el art. 4027 inc. 3° establecía la prescripción por 5 (cinco)años para la obligación de pagar los atrasos, mientras que el Código de Comercio, en el art. 847, inc. 2°, por 4 (cuatro) años.
4. Prescripción del reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas
Para los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas el Código de Comercio establecía en el art. 855 el plazo de prescripción por 1 año, en los transportes realizados en el interior de la República y por 2 (dos)años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
El inicio del cómputo del plazo empezaba a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte y en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trataba de transporte de pasajeros, la prescripción corría desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje. Además, disponía la nulidad de toda convención de partes que redujera estos términos de prescripción.
Para el caso también resulta de aplicación el art. 50 de la ley 24.340 de Defensa del Consumidor, que establece un término de prescripción de tres años para las acciones emergentes de la ley.
Se advierte que por un mismo accidente de circulación terrestre, el damnificado tenía acciones con plazos diferentes de prescripción, según se trate de del conductor, por ejemplo, o de la empresa de transporte.
5. Prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad
La revocación de la donación por ingratitud estaba contemplada en el art. 1858 y la del legado por indignidad en el art. 3843.
Conforme el art. 4034: "La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos".
Si bien en el caso de sucesión testamentaria la acción sólo es posible que la ejerzan los herederos, tratándose de la donación, correspondía al donante y a sus herederos el ejercicio de la pretensión accionable (no obstante que el art. 4034 sólo hiciera referencia a "los herederos").
6. Prescripción del pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude
El art. 4033 establecía que "la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho".
Así, la acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos que el deudor haya celebrado en perjuicio o fraude de sus derechos, quedaba sometida a la prescripción anual y el comienzo de ese año sobrevenía tanto desde la celebración del acto sujeto a la acción pauliana se celebró como desde que dicho negocio jurídico fue conocido por el que deduce la pretensión accionable.
Fuentes: art. 3994, Proyecto de Comisión dec. 468/1992; art. 2502, Proyecto de 1998.
II. Comentario
Se advierte que el Código sancionado resume en dos años la prescripción que en el Código Civil se desplegaba entre un año y diez años.
1. Prescripción del pedido de declaración de nulidad relativa
1.1. Nulidad relativa, revisión e inoponibilidad de los actos jurídicos
En primer lugar, vale reproducir el criterio de distinción del art. 386 en cuento establece que son de nulidad absoluta "los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres" y son de nulidad relativa "los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas".
Bajo estas premisas la nulidad absoluta, por el art. 387, puede "declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia", puede "alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho" y no puede "sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción".
Por su parte, y de acuerdo al art. 388 la nulidad relativa "sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece", y "excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante".
A diferencia de la nulidad absoluta, "puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción", y la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto "no puede alegarla si obró con dolo".
Con estos alcances, la nulidad absoluta es imprescriptible, y de allí que el plazo para invocar la prescripción de un acto lo sea sólo en el supuesto de que éste esté afectado de nulidad relativa.
1.2. Inicio del plazo de la prescripción
El Código establece desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para la declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos:
1) Vicios de la voluntad (art. 2563, inc. a])
Si se trata de vicios de la voluntad el cómputo se inicia desde que cesó la violencia (arts. 276 a 278) o desde que el error (arts. 265 a 270) o el dolo (arts.
271 a 275) se conocieron o pudieron ser conocidos.
2) Simulación (art. 2563, incs. b] y c])
El art. 333 dispone que
***"la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".
A su vez, el art. 334 distingue la simulación lícita de la ilícita:
***"La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas".
***Los incs. b) y c) del artículo en comentario ubican el inicio de plazo de prescripción, en la simulación entre partes (art. 335), desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado y en la simulación ejercida por tercero (art. 336), desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico.
3) Nulidad de actos celebrados por incapaces (art. 2563, inc. d])
En relativa concordancia con lo establecido por el art. 44, en cuanto a la nulidad de los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia y realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (además de las consecuencias de los actos anteriores a la inscripción, de acuerdo al art. 45), el inciso dispone que en la nulidad por incapacidad, el plazo de la prescripción empieza a correr desde que ésta cesó.
El procedimiento del cese está establecido en el art. 47.
La relativa concordancia se refiere a que mientras el art. 44 hace referencia a la nulidad de los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida, el inciso sólo contempla el supuesto de incapacidad, omitiéndose además que por el art. 45, los actos anteriores a la sentencia de incapacidad o capacidad diferente también pueden ser declarados nulos.
4) Lesión (art. 2563, inc. e])
Por el art. 332 puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Tal explotación se presume, excepto prueba en contrario, en caso de notable desproporción de las prestaciones calculada a los valores al tiempo del acto.
Tal desproporción debe subsistir en el momento de la demanda, donde el afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio
El plazo de la prescripción por nulidad empieza a correr desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida, pero ésta debe ser transformada en acción de reajuste si el mismo es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Se advierte la diferencia con los proyectos que establecían que el dies a quo de la prescripción se fijaba en el día de la celebración de acto, y se estima apropiado que el mismo se fije desde que la obligación debía ser cumplida, tal como se propuso en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, donde se expresó que el curso de la prescripción comience desde que el acto ha sido ejecutado (o debió serlo), o desde que desapareció la situación de inferioridad.
2. Prescripción del reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo
Por su naturaleza contractual, se entendió que la acción entablada por un trabajador que reclama por medio del derecho común la reparación del daño sufrido a causa de un accidente de trabajo estaba comprendida en el supuesto genérico de la prescripción decenal del derogado art. 4023.
La situación es expresamente contemplada en el art. 2562, con un plazo de prescripción de dos años.
3. Prescripción del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas
Se entiende, que, al igual que lo que ocurría en el supuesto del art. 4027 inc. 3°:
a) Debe mediar, ante todo, periodicidad de las prestaciones; por lo común, se está ante obligaciones cuyo objeto lo constituyan prestaciones de dar que han de satisfacerse en períodos de años o en plazos más cortos.
b) Consisten esas prestaciones, por lo general, en un "dar". Pero las obligaciones de hacer también caen en el campo de aplicación cuando se traducen en suministro periódico, si no constituyen otro tipo de actos.
c) Las prestaciones deben implicar el accesorio de una obligación principal, es decir, que aquellas prestaciones reconozcan en ésta su causa.
De ahí que la prescripción de la obligación principal no queda subordinada a la prescripción de estas obligaciones accesorias, y ello no obstante que esa obligación principal haya de satisfacerse en cuotas periódicas (v.gr., al amortizarse el capital dado en mutuo mediante pagos parciales por cada trimestre, semestre o año).
d) La ley no impone que la prestación periódicamente debida tenga los caracteres de fijeza, o que sean determinadas previamente: ellas pueden variar como ocurre con algunas prestaciones periódicas de suministro.
e) Los períodos en los cuales las prestaciones deben efectuarse no pueden exceder del año.
Ante la similitud del inc. c) del art. 2562 con el inc. 3) del derogado art. 4027, inc. 3°, conviene, a modo de ejemplo, señalar los siguientes supuestos de aplicación traídos por Spota y Leiva Fernández:
a) Los intereses quedan subsumidos en ese precepto, ya sean compensatorios, punitorios pactados o moratorios.
Tal como lo contemplaba el art. 847 inc. 2° del derogado Código de Comercio.
b) Los créditos laborales de la relación de empleo.
c) Las prestaciones periódicas que impliquen suministros.
d) Las expensas que son devengadas en el régimen de propiedad horizontal y que contribuyen a sufragar los gastos de mantenimiento de un consorcio también.
A tales efectos, hay que distinguir entre expensas ordinarias y las extraordinarias, en donde las primeras están sujetas al plazo de dos años y las segundas al plazo ordinario de cinco.
Se incluyen también las expensas de los countries , barrios privados o cerrados, clubes de campo, etcétera.
Valen señalar las hipótesis, traídas por los mismos autores, a las que no cabe aplicar el inc. c) del art. 2562:
a) la obligación de restituir un capital, que queda subsumida en el plazo genérico de cinco años;
b) el precio de la locación de obra material se dividió en cuotas;
c) las cuotas relativas a contribuciones por mejoras;
d) la obligación de restituir los frutos, de la cosa percibida o de los que por su culpa dejó de percibir el poseedor de la mala fe. Este deber jurídico se extiende al poseedor de buena fe en cuanto a los frutos percibidos, o que por su negligencia dejó de percibir, a partir de la notificación de la demanda o desde que tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
Resulta intuitivo que esta obligación no procede subsumirla en el inc. c) del art. 2562, aun cuando la periodicidad en la percepción de los frutos exista.
e) El derecho a la repetición del pago indebido.
f) El convenio que de común acuerdo brinde a los intereses o rentas ya sobrevenidos la condición de un capital.
4. Prescripción del reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas
De acuerdo al art. 1280, hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.
En cuanto a la responsabilidad del transportista, está prevista en el art. 1286, con remisión a los arts. 1757 y ss., esto es, a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades riesgosas.
El Código trae un régimen uniforme en el cual se fija en dos años el plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de daños por la circulación terrestre de vehículos de toda especie, y de todas las acciones derivadas del contrato de transporte.
5. Prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad
El art. 1569 dispone que la donación aceptada sólo pueda ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
Por su parte, el art. 2281 establece quiénes son indignos de suceder.
El actual Código ha elevado de un año a dos el plazo de prescripción para pedir la revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad.
6. Prescripción del pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude
De conformidad al art. 338, todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna, con los alcances previstos en los arts. 339 a 342
Tradicionalmente se entendió como anulable el acto celebrado en fraude de los acreedores. Sin embargo, como lo señalan Spota y Leiva Fernández , que el negocio jurídico, más que anulable, resultaba inoponible a los acreedores. Esto, porque tanto en el Código derogado, como en el sancionado la revocación se declara sólo en favor de los acreedores que dedujeron la pretensión "y hasta el importe de sus créditos", extinguiéndose esa pretensión si el tercer adquirente los satisface o afianza.
Para estos supuestos, y de acuerdo al art. 2563, inc. f) , el plazo de la prescripción empieza a correr (en la acción de fraude), desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto.
III. Jurisprudencia
1. La excepción debe prescribir igual que la acción, dado que son dos facetas de un derecho que no tienen diferencias intrínsecas sino de forma, a lo que se agrega la idea de estabilidad de los actos jurídicos y de confirmación tácita. Se argumenta en tal sentido que no deben aplicarse a los actos afectados de nulidad relativa el régimen de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta, y que razones de seguridad jurídica así lo aconsejan (CC0001 ME 109727 RSD 174-5, S 6/12/2005).
2. Si bien no hay dudas que al accionante incumbe la prueba del vicio que alega como sustento de su pretensión, no es tan sencillo determinar a quién corresponde el onus probandi del comienzo del curso de la prescripción establecido por el cese o el conocimiento del vicio, resultando inadecuadas las soluciones de carácter general, siendo preferibles aquellas que se ajustan a las distinciones que impone la naturaleza del vicio por el cual se acciona y la actitud procesal de las partes (SCBA LP, Ac. 46.940, S 29/3/1994; SCBA LP, Ac.47.415, S 12/3/1993).
3. Cuando se trata del dolo o la violencia, la carga de la prueba de que la fecha en la que el actor alega haber tomado conocimiento del acto, a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción de nulidad es otra, recae sobre quien invocó la defensa porque se trata de un hecho extintivo (arts. 4037, CCiv.; 375, CPC) (SCBA LP, Ac. 47.415, S 12/3/1993).
4. El plazo de prescripción de una acción de nulidad de escritura pública por vicio de error, debe contarse a partir del otorgamiento de la misma, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto, sin queja alguna de su parte (CC0203, LP B-77.431, RSD 65-94, S 29/3/1994).
5. Establecido el carácter relativo de la nulidad fundada en un presunto vicio de error del enajenante, es dable afirmar que el plazo bienal de prescripción de una acción de nulidad del acto jurídico (compraventa)... debe contarse a partir del otorgamiento del mismo, dado que su texto les fue leído a los intervinientes del acto sin queja alguna, resultando infructuosos los intentos del accionante realizados con posterioridad, argumentando que no había perdido la posesión (CC0001 QL 10.898, RSD 78-8, S 11/11/2008).
6. Es improcedente computar el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por un tercero a partir de la fecha de celebración del acto jurídico, o desde la fecha de inscripción registral del bien, en tanto, sería lesivo de sus derechos toda vez que resultó ajeno al negocio insincero, debiendo computarse desde que aquél tuvo conocimiento del carácter ficticio del acto (CCiv. Com. Común Tucumán, sala II, 17/4/2007, LLNOA 2007 [agosto], 765 AR/JU R/2212/2007).
7. La acción de simulación de las operatorias por las cuales el deudor del accionante transmitió un inmueble de su propiedad a un tercero debe admitirse, pues la falta de elementos probatorios sobre los hechos esgrimidos en defensa de la realidad del acto atacado lleva a la conclusión de que dicho traspaso dominial tuvo en mira frustrar la satisfacción de eventuales créditos futuros ( LA LEY, 2014-A, 53; LEY 28/3/2014, 3; LA LEY 2014-B, 196; LA LEY 2014-B, 375; DJ, 16/4/2014, 92).
8. El capital y los intereses de un mutuo hipotecario constituyen los dos rubros distintos cuya prescripción se rige por sistemas diferentes, quedando comprendido el capital en término ordinario... Mientras que los intereses... prescriben a los... años independientemente de la naturaleza de los mismos compensatorios, moratorios o punitorios , pues las distinción se basa en la distinta naturaleza y origen de las deudas (CNFed. Civ. y Com., sala II, 26/4/2000, La Ley, 2000-D, 895 [42.967-S]; DJ, 2001-2-1012).
El plazo prescriptivo... se computa desde que el impugnante tuvo conocimiento del carácter ficticio del acto. Y para ello no basta una mera sospecha, requiriéndose que tal conocimiento sea efectivo, pleno y cabal a los efectos de dar comienzo al curso de la prescripción, llegándose a interpretar que aun la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado... ni puede ser punto de partida para hacer correr la prescripción (CC0002, SM 59.686, RSD 152-8, S 12/6/2008).
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